Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ingeniería de Sistemas de Fluidos S.A.C — Res. 800-2026

Construcción / cemento / puertosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0800-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador598-2022-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteIngeniería de Sistemas de Fluidos S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 092-2024-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCallao
Fecha09 de junio de 2026
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INGENIERIA DE SISTEMAS DE FLUIDOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 092-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, notificada el 11 de marzo de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INGENIERIA DE SISTEMAS DE FLUIDOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 092-2024- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 598-2022-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 092-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a INGENIERIA DE SISTEMAS DE FLUIDOS S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260603JAMT – HR: 64319-2024

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 626-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral y en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 332-2022- SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al reporte de notificación de accidente de trabajo, en aplicación del literal a) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 10 - 2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC, notificada el 13 de enero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora de la Intendencia Regional del Callao emitió el Informe Final de Instrucción N° 598 - 2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-FI, notificada el 16 de agosto de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 1114-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, notificada el 10 de octubre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con registrar en la planilla electronica al trabajador afectado, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no cumplir con la normatividad sobre Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no cumplir con la normatividad sobre Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no cumplir con la normatividad sobre equipos de protección personal, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

1.4

Con fecha 16 de octubre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1114-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 092-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, notificada el 11 de marzo de 2024, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con escrito de fecha 01 de abril de 20241, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 092-2024-SUNAFIL /IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, siendo recepcionado el 09 de abril de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma

1 Mediante Resolución de Intendencia N° 123-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, notificada el 04 de abril de 2024, la Intendencia Regional del Callao, encauzó el escrito presentado por la impugnante a un recurso de revisión de acuerdo con el artículo 75 numeral 3 del TUO de la LPAG. 2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe

7 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INGENIERIA DE SISTEMAS DE FLUIDOS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INGENIERIA DE SISTEMAS DE FLUIDOS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 092-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT; y, tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 12 de marzo de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por parte de INGENIERIA DE SISTEMAS DE FLUIDOS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 01 de abril de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 092-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Sostiene que, el señor Gonzales no ha sido ni es trabajador de la compañía. Asimismo, alega que la autoridad sancionadora interpretó erróneamente los elementos de vínculo laboral basándose en la documentación presentada. ii. Sostiene que la prestación personal de servicios y la remuneración corresponden a una relación de locación de servicios, ya que el señor Gonzales brindó servicios de manera unipersonal y recibió pagos mediante depósitos en su cuenta de ahorros conforme al contrato suscrito. iii. Señala que el único elemento pendiente de analizar es la subordinación y afirma que la autoridad concluyó erróneamente su existencia. Explica que el hecho de que el señor

8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

Fernández haya firmado el formato de atención médica de Mapfre como jefe de ingeniería no demuestra que el señor Gonzales estuviera subordinado a él. Precisa que dicho formato requería la firma de una persona responsable y que, al momento del accidente, el ingeniero Fernández, en calidad de supervisor de calidad, fue quien suscribió el documento. Finalmente, sostiene que el señor Gonzales no recibía órdenes del señor Fernández ni existía una relación de jefatura entre ambos. iv. Al no existir ninguna relación laboral con el señor Jancarlo Gonzales Sánchez y la empresa representada, no es aplicable la normatividad referida a la Ley 29783. v. Alega que independientemente de la existencia o no de una relación laboral, aplicó el principio de prevención para proteger la vida, salud y bienestar de las personas que prestan servicios dentro del centro de trabajo. Por ello, entregó equipos de protección personal (EPP) e incluyó al señor Gonzales en el SCTR del mes en que ocurrió el accidente. Precisa que estas acciones no acreditan un vínculo laboral, sino que fueron medidas preventivas para resguardar su integridad. Asimismo, destaca que gracias al seguro el señor Gonzales recibió atención médica oportuna y logró recuperarse totalmente. vi. Afirma que no tenía responsabilidad laboral respecto del señor Gonzales; sin embargo, señala que la atención médica brindada mediante el seguro SCTR contratado por la empresa permitió su recuperación total y oportuna tras el accidente. Asimismo, indica que el señor Gonzales no ha presentado reclamo alguno ante la empresa ni ante otras autoridades. Por ello, considera que las infracciones y multas propuestas por la entidad son desproporcionadas e inaplicables, ya que la empresa no tuvo responsabilidad en los hechos y, pese a ello, contribuyó a la recuperación satisfactoria del afectado.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el análisis de la determinación del vínculo laboral

6.1

La impugnante en su recurso de revisión cuestiona la concurrencia de los elementos de la relación laboral, puesto que considera que no se ha determinado adecuadamente la existencia de un vínculo laboral entre el trabajador afectado y su empresa, con lo cual, se procederá a examinar si efectivamente se realizó un correcto análisis de los elementos de la relación laboral.

6.2

El artículo 4 del TUO de la LPCL, dispone lo siguiente respecto al contrato de trabajo: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

6.3

De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.4

Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.

6.5

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:

“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, se tendrá por determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.

6.7

En adhesión a ello, este Tribunal, mediante la Resolución de Sala Plena N° 001-2023- SUNAFIL/TFL de fecha 05 de enero de 20239, fijó como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:

“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley.

6.20

En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación

9 Publicado en el Diario El Peruano el 25 de enero de 2023

de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente.

6.21

Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento” (énfasis añadido).

6.8

En consecuencia, si bien la Administración tiene la carga de prueba, ésta se traslada al administrado cuando mediante la presentación de algún medio de prueba oportuno considere que podrá desestimar el reproche administrativo alegado. Situación que no ha sucedido en el presente caso, toda vez que, la impugnante no ha presentado documentos que acrediten lo contrario a los medios probatorios analizados en el presente caso, ni ha logrado desvirtuar con sus argumentaciones los hechos constatados por los inspectores de trabajo formalizados en el Acta de Infracción, los cuales de acuerdo a lo prescrito en los artículos 16 y 47 de la LGIT10,merecen fe y se presumen ciertos. Por tanto, en virtud del principio de primacía de la realidad y el principio de licitud, los hechos constatados deben primar sobre las apariencias, que conjuntamente con los indicios de laboralidad, determinaron la existencia de la relación laboral del trabajador afectado con la inspeccionada.

6.9

Asimismo, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL de 26 de agosto de 2022, publicado el 18 de setiembre de 2022 en el diario oficial El Peruano, aprobó los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde

10 LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán os hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción: Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”

el día siguiente de su publicación, referidos a la primacía de la realidad por parte de la autoridad administrativa:

“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajado. 6.23 Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación. 6.24 Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada” (énfasis añadido).

6.10

En el presente caso, de acuerdo a los hechos constatados del Acta de Infracción, se tiene que, en cuanto a la prestación personal de servicios, se verificó que el trabajador afectado, contratado aparentemente como locador de servicios, en circunstancias que realizaba funciones como Ayudante Tubero, sufrió un accidente en el Taller de la inspeccionada; sin embargo, no podemos dejar de vista que, de conformidad al considerando 1.3 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se dejó constancia que, de la revisión del Reglamento Interno de Seguridad Salud en el trabajo, se verificó que el sujeto inspeccionado se dedica al servicio de post venta y mantenimiento y suministro de sistemas, equipos y repuestos de oleo - hidráulica, refrigeración, aire acondicionado, electricidad y electrónica tanto para el sector industrial como para el sector minero y pesquero. Radicando su experiencia entre otros a la fabricación de equipos de cubierta para embarcaciones pesqueras, fabricación y montaje de unidades hidráulicas, pistones y winches, instalación de tuberías de acero de alta presión, así según el extracto del Manual de Funciones en relación al Puesto Ayudante, este apoya a los técnicos para la ejecución de los servicios y proyectos, teniendo entre sus funciones ayudar en las actividades de montaje y mantenimiento de equipos de acuerdo a procedimientos establecidos por la empresa; es decir, es parte de las

funciones principales de la empresa, conforme fluye del perfil de funciones (énfasis añadido).

6.11

Del mismo modo, respecto a la remuneración o contraprestación, de acuerdo con lo descrito en el sub numeral 1.5 del considerando 4.13 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se verificó que, con fecha 03 de enero de 2022, los honorarios percibidos por el señor Gonzales ascendían a la suma de S/ 60.00 por cada día de servicios prestados, los cuales eran abonados en la cuenta de ahorros del trabajador. Asimismo, entre los documentos presentados por la propia impugnante obra adjunto el Recibo por Honorarios Electrónico N.° E001-155, de fecha 28 de enero de 2022, emitido por la suma de S/ 420.00. (énfasis añadido)

6.12

Sobre la subordinación, el cual constituye un elemento esencial de la relación laboral y debe entenderse como la facultad del empleador para dirigir, supervisar, fiscalizar y, de ser el caso, sancionar las actividades desarrolladas por el trabajador en el marco de la prestación de servicios. En ese sentido, conforme a lo señalado en el numeral 1.8 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo, mediante Requerimiento de Información de fecha 03 de mayo de 2022, solicitó al sujeto inspeccionado, entre otros aspectos, que indique quién era el jefe inmediato o supervisor del trabajador afectado. En atención a ello, el sujeto inspeccionado, a través del documento denominado “Formato N.° 1 MAPFRE/EPS”, precisó que el jefe inmediato del trabajador afectado era el señor Fernández, quien ostentaba el cargo de jefe de Ingeniería y que, en representación del sujeto inspeccionado, ejercía control y supervisión sobre las actividades desarrolladas por el trabajador, a efectos de garantizar el cumplimiento de los objetivos asignados. Por tanto, no resulta razonable para esta Sala, pretender desconocer el vínculo laboral que existía entre el trabajador afectado y la impugnante, máxime si de la propia documentación presentada en el decurso del procedimiento inspectivo, se observa a cabalidad los elementos antes desarrollados (énfasis añadido).

6.13

En esa misma línea, resulta pertinente señalar que, de conformidad a los hechos constatados del Acta de Infracción, la resolución sancionadora establece en su numeral 5.5 lo siguiente: “ (…) la relación laboral expuesta se condice con la entrega de equipos de protección personal al trabajador Gonzales en fecha 02/04/2022 (guantes de badana, botas con punta de acero antideslizante, lentes de seguridad, lentes de oxicorte, careta de seguridad, tapones de oído premoldeados, casco de seguridad con barbiquejo y ropa de trabajo) y el contrato de locación de servicios técnicos suscrito entre las partes, en fecha 03/01/2022, aunado a ello, el personal inspectivo verificó que el sujeto inspeccionado adquirió el seguro MAPFRE a favor de 19 trabajadores, entre los cuales se encontraba el trabajador Gonzales, habiéndose adquirido dicho seguro con una vigencia desde el 01/04/2022 hasta el 30/04/2022. Por lo expuesto, la consignación de tipo de contrato como tercero no se condice con la realidad, verificándose que en el desarrollo de las actuaciones inspectivas existe una relación netamente laboral que inicio el 03/01/2022 (…)”. Criterio que la autoridad venida también comparte.

6.14

En tal sentido, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que el personal inspectivo ha recabado y actuado con los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas, motivo por el cual se evidencia que ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones. Por tanto, se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, determinándose la existencia del vínculo de naturaleza laboral entre el trabajador afectado y la impugnante, asimismo, se corrobora que la instancia previa ha cumplido

con su deber de motivación. En consecuencia, los alegatos de la impugnante referidas a cuestionar la relación laboral con el trabajado afectado carecen de sustento, toda vez que la determinación de la relación laboral no se ha basado únicamente en la vinculación de las labores con el objeto social de la empresa, sino en la valoración conjunta de hechos verificables y debidamente acreditados en el procedimiento inspectivo, conforme al principio de primacía de la realidad.

6.15

De esta forma, al evidenciarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo indicados en el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003- 97-TR, se tiene que dicho trabajador debió ser contratado de forma correcta, registrándolo en la planilla electrónica desde el día de ingreso a laborar. En consecuencia, se confirma la infracción tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre el accidente de trabajo

6.16

El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.17

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11

6.18

Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT

11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores.

6.18

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y,

ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.

iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.

ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido) 6.19 Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, antes de la modificatoria dispuesta por D.S. N° 008-2020-TR se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que -como consecuencia de lo anterior - se haya producido la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador. Es decir, el incumplimiento, así como el accidente de trabajo deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo. (énfasis añadido)

6.20

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo fue consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.21

En el presente caso, conforme al literal B) del numeral 4.19 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, se aprecia de la investigación seguida por el Inspector comisionado, que el señor Gonzales, quien realizaba labores como “Ayudante perforista”, sufrió con accidente de trabajo con fecha 02 de abril de 2022, en circunstancias que dicho trabajador, se encontraba realizando trabajos de banco, esmerilado de pieza metálica, cuando una esquirla impacto en su ojo izquierdo, con naturaleza de la lesión-cuerpo extraño en la córnea (T15.0), y posterior descanso médico de fecha 02.04.2022.

Sobre las infracciones muy graves atribuidas a la impugnante

6.22

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) Incumplimiento relativo a implementación de la Identificación

de Peligros y Riesgos, b) incumplimiento relativo a la Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, y, c) incumplimiento relativo sobre equipos de protección personal (énfasis añadido).

6.23

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”

6.24

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos12: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”13

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo14.

12 Casación N° 18190-2016 Lima 13 Casación N° 4321-2015 Callao 14 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

6.25

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.26

En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…)

Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

Respecto a no acreditar la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.27

Conforme se puede observar en el numeral 4.14 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia de lo siguiente:

Figura N° 01:

6.28

En el caso en particular, se verifica que conforme lo señalado por la instancia de mérito referido a la importancia del análisis documentario para la determinación de la relación de causalidad entre la conducta imputada y la ocurrencia del accidente. Esto es, que resulta necesario establecer que los incumplimientos documentales pueden ser causales en función de su importancia en la estructuración del sistema de gestión y de la vigencia real del deber de prevención.

6.29

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).

6.30

Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.31

Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la

documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.

6.32

De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).

6.33

En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser el empleador el responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligado a gestionar todos los riesgos sin excepción.

6.34

Al respecto, las alegaciones efectuadas en el recurso de revisión cuestionan la relación laboral determinada por el inspector actuante durante las actuaciones inspectivas entre el trabajador afectado y la impugnante, por lo que no correspondía aplicar la LSST. Sin embargo, conforme se ha desarrollado en los considerandos 6.1 al 6.15 de la presente resolución, se ha realizado un análisis adecuado sobre los elementos de laboralidad entre el trabajador afectado y la impugnante.

6.35

Sin perjuicio de lo señalado, conforme lo han señalado las instancias previas, si bien la impugnante presentó durante las actuaciones inspectivas el documento denominado “Formato de Identificación de Peligros, Evaluación y Control de Riesgos (IPERC)”, respecto del área de taller y con fecha de inicio de trabajo, el 03.01.2022, el cual se encuentra por actividades, pero no, por puesto de trabajo, tal como lo señala la normatividad legal vigente. Así también, para la actividad de trabajos de maquinado y cardería, actividad que realizaba el trabajador afectado, no se identificó el peligro “proyección de partículas incandescentes”, por tanto, no se pudo realizar una correcta evaluación de los riesgos y establecer de forma adecuada las medidas de control según el orden de prioridad, establecido en el artículo 21 de la LSST15, para poder controlar y/o

15 Ley N°29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo

eliminar el peligro existente. Concluyéndose así, que la inspeccionada no ha realizado una identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles de acuerdo con ley. Por tanto, dicha omisión detectada por el personal inspectivo fue determinado como nexo causal del accidente, es decir, causas básicas en los factores de trabajo por no identificar el peligro y evaluar el riesgo por puesto de trabajo, no identificando ni evaluando los riesgos de la actividad, que generaron el accidente.

6.36

Por los hechos constatados se hace evidente que incumplimiento sobre la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) fue una de las causas del accidente de trabajo.

6.37

Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 02 de abril de 2022. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Sobre la formación e información

6.38

Al respecto, los artículos 27°, 27-A° y 29° del RLSST16, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar,

Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta. 16 Decreto Supremo N° 005-2012-TR, Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos.

estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.

6.39

En ese sentido, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”17.

6.40

Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50° de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52° del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).

6.41

De lo descrito precedentemente, se aprecia que el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida por el inspector en el Acta de Infracción ha sido lo siguiente: Figura N° 02:

g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento. 17 De conformidad con el IV. PRINCIPIO DE INFORMACIÓN Y CAPACITACIÓN del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Figura N° 03:

6.42

Que, conforme a la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como al precedente administrativo vinculante aplicable, para sustentar válidamente la imputación por incumplimiento del deber de formación e información en SST resulta necesario acreditar la existencia de un nexo causal entre la omisión imputada y la ocurrencia del accidente de trabajo. En ese sentido, teniendo en consideración los hechos constatados del Acta de Infracción y de la evaluación integral de los documentos que obran en el expediente inspectivo,, se advierte que las capacitaciones referidas al “Uso correcto de EPP’s de seguridad” y a la “Identificación y evaluación de riesgos en el puesto de trabajo”, ambas de fecha 02 de abril de 2022 —esto es, el mismo día de ocurrido el accidente de trabajo—, no resultan oportunas ni idóneas en observancia del principio de prevención que rige el sistema de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, la documentación presentada por la inspeccionada no acredita que el trabajador haya recibido capacitación específica respecto de los peligros y riesgos inherentes a las labores de maquinado y calderería que desarrollaba el señor Gonzales al momento de ocurrido el accidente. Ello, en tanto la primera capacitación corresponde únicamente a una inducción de carácter general, mientras que la segunda evidencia una deficiente capacitación en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos.

6.43

En efecto, conforme se ha desarrollado en los considerandos precedentes respecto de la matriz IPER, se concluyó que esta no cumplía con las exigencias legales, al no identificar adecuadamente los peligros ni evaluar los riesgos específicos del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador afectado, omisión que impidió reconocer y controlar los riesgos propios de la actividad que realizaba el señor Gonzales, generándose así las condiciones que dieron lugar al accidente de trabajo.

6.44

Aunado a ello, se observa que, de las propias medidas correctivas instauradas por el sujeto inspeccionado en su Registro de Accidentes de Trabajo, que indican tres medidas en ejecución en aplicación, las cuales revelan que el trabajador afectado no fue capacitado de forma adecuada y oportuna antes de la ocurrencia del accidente, según lo observado en la siguiente imagen: Figura N° 04:

6.45

Ahora bien, la impugnante sostiene que no existe una relación laboral con el trabajador afectado y que incluso no ha existido reclamo por parte de este; sin embargo, conforme

se ha señalado en párrafos precedentes, ha quedado plenamente acreditado los elementos de laboralidad entre la impugnante y el trabajador afectado, por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en su calidad de empleador y responsable de garantizar el cumplimiento de la normativa en SST, adoptar de manera previa y oportuna las acciones necesarias para la adecuada implementación y cumplimiento de su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, a efectos de asegurar condiciones laborales seguras y adecuadas para el desarrollo de las actividades encomendadas al trabajador.

6.46

No obstante, conforme a lo determinado por el personal inspectivo, se verificó que la inspeccionada incurrió en omisiones relacionadas con el otorgamiento de formación, capacitación e información suficiente en materia de seguridad y salud en el trabajo a favor del trabajador afectado, situación que tuvo incidencia directa en la ocurrencia del accidente de trabajo materia de análisis.

6.47

Por los hechos constatados se hace evidente que incumplimiento respecto formación e información en seguridad y salud en el trabajo al trabajador afectado identificado por el personal inspectivo fue una de las causas del accidente de trabajo.Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 02 de abril de 2022. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Respecto a las obligaciones respecto a los equipos de protección personal

6.48

De conformidad a los hechos constatados del Acta de Infracción, se observa que se deja constancia de lo siguiente:

Figura N° 05:

6.49

Sobre ello, el artículo 60 de la LGIT, establece que, “el empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus defectos perjudiciales para la salud este verifica el uso efectivo de los mismos”, asimismo, el artículo 61 del citado cuerpo normativo dispone que, el empleador realiza la revisión de la indumentaria y de los equipos de trabajo, adoptando las medidas necesarias, de manera oportuna, cuando se detecte que la utilización de indumentaria y equipos de trabajo o de protección personal representan riesgos específicos para la seguridad y salud de los trabajadores. Adicionalmente a lo señalado, en mérito al artículo 60 de la LSST, los equipos de protección personal deben atender a las medidas antropométricas del trabajador que los utilizará.

6.50

Al respecto, la Inspeccionada alega que, pese a que no tenía vínculo laboral con el trabajador afectado, en cumplimiento de su deber de prevención, entregó equipos de protección personal (EPP) e incluyó al señor Gonzales en el SCTR del mes en que ocurrió el accidente. No obstante, dicho alegato no enerva en ningún extremo la responsabilidad que se tuvo con la obligación de entrega de equipos de protección personal al trabajador afectado antes de la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cual hubiera mitigado sus consecuencias, máxime si se ha demostrado a cabalidad sobre la relación laboral que tenía con el trabajado afectado.

6.51

En esa misma línea, y conforme a los hechos constatados del Acta de infracción señalados en la figura N°5 de la presente resolución, se puede advertir que, de la propia documentación aportada por la inspeccionada, se corrobora que durante la etapa de investigación se aprecia el documento denominado “Constancia de Entrega de EPP” por medio del cual consta la entrega de equipos de protección de personal al trabajador afectado en fecha 02 de abril de 2022 a las 07:40 horas:

Figura N° 06:

6.52

Asimismo, el documento denominado “Procedimiento de Trabajo Seguro con Máquinas y Equipos”, con fecha de aprobación 10 de diciembre de 2021, que sobre el punto 6) Relación de Equipos de Protección Personal por Área, precisan lo siguiente, en cuanto al área de soldadura: Figura N° 07:

6.53

Así las cosas, se tiene que, el sujeto inspeccionado incumplió con proporcionar al trabajador equipos de protección personal adecuados para el desarrollo de las labores que desempeñaba el señor Gonzales, específicamente lentes de seguridad o antiparras contra impactos, pese a los riesgos inherentes a la actividad realizada. Dicha omisión permitió que una esquirla impactara en el ojo izquierdo del trabajador, ocasionándole la lesión diagnosticada como cuerpo extraño en la córnea (T15.0), conforme a la documentación médica obrante en el expediente inspectivo.

6.54

Por los hechos constatados se hace evidente que la falta de equipos de protección personal para el puesto que desempañada el trabajador afectado fue una de las causas del accidente de trabajo.

6.55

Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 02 de abril de 2022. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.56

A juicio de esta Sala, el examen del nexo causal entre el accidente de trabajo y los incumplimientos de la empleadora en materia de seguridad y salud en el trabajo están satisfechos, por tanto, corresponde confirmar las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.57

Finalmente, esta Sala considera que la evaluación efectuada por el inspector y confirmada por las instancias anteriores, resultan adecuadas, las cuales han dado razones sobre su decisión de confirmar lo resuelto por la instancia de mérito, señalando que coincide con el inferior en grado en el extremo de no amparar los argumentos de defensa de la recurrente, además, que la información presentada por la inspeccionada ha sido debidamente valorada por la instancia de mérito, y que tuvo a la vista el inspector; lo cual condice una motivación conforme los estándares dispuestos en el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían la que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con registrar en la planilla electrónica al trabajador afectado. Numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normatividad sobre Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos. Numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normatividad sobre Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normatividad sobre equipos de protección personal. Numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INGENIERIA DE SISTEMAS DE FLUIDOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 092-2024- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 598-2022-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 092-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a INGENIERIA DE SISTEMAS DE FLUIDOS S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260603JAMT – HR: 64319-2024

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.