| Resolución N° | 0189-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Ingeniería de la Construcción S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 100-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Fecha | 23 de febrero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 100-2023-SUNAFIL/IRE- ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 541-2020- SUNAFIL/IRE-ANC, de la Intendencia Regional de Ancash, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
TERCERO. – Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Ancash, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240221MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1053-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCH, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 112-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de cuatro (04) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no brindar las condiciones de seguridad en el lugar
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Estándares de seguridad (Sub materia: Protección colectivas); Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incluye todas); Sistema de gestión de SST en las empresas; Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Incluye todas); Coordinación sobre seguridad y salud entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft de trabajo, no efectuar coordinaciones pertinentes con las empresas subcontratistas que realizaban actividades en paralelo durante el desmontaje de la plataforma de trabajo, no cumplir con su procedimiento escrito de trabajo seguro “Desmontaje de Voladizo” y no cumplir con el control de actividades de los trabajadores; en mérito a la denuncia laboral presentada por don Sarmiento Quintos Elexander Satander quien solicita inspección por un accidente de trabajo ocurrido el 26 de septiembre de 2019.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 284-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 13 de octubre de 2020, notificada el 23 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 069-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 17 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que no acogió la propuesta de sanción y únicamente determinó la existencia de tres (03) de las cinco (05) conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 383-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 02 de setiembre de 2021, notificada en fecha 06 de setiembre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,675.00, por haber incurrido en una (01) infracción muy grave en materia de SST.
Con fecha 07 de setiembre de 2021, la accionante presenta su recurso de apelación, emitiéndose la Resolución de Intendencia N° 028-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 10 de marzo de 20223, que resuelve declarar la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 383-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 02 de setiembre de 2021, disponiendo retrotraer el procedimiento al momento previo a su emisión.
Posteriormente, se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 169-2022-SUNAFIL/IRE- ANC-SIRE, de fecha 04 de mayo de 2022, notificada el 06 de mayo de 2022, sancionando a la impugnante con una multa de S/44,505.00 por haber incurrido en una (01) infracción grave y cuatro (04) infracciones muy graves en materia de SST. Con fecha 10 de mayo de 2022, la accionante presenta su recurso de apelación, emitiéndose la Resolución de Intendencia N° 116-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 11 de noviembre de 20224, que resuelve declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y declara la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 169-2022-SUNAFIL/IRE-ANC- SIRE, de fecha 04 de mayo de 2022, y dispone que se retrotraiga el procedimiento al momento previo a su emisión.
La Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash mediante Resolución de Sub Intendencia N° 46-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 01 de febrero de 2023,
2 Véase folio 77 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 14 de marzo de 2022, véase folio 122 del expediente sancionador. 4 Notificada a la impugnante el 14 de noviembre de 2022, véase folio 164 del expediente sancionador.
notificada el 03 de febrero de 20235, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,830.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no haber brindado las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con su procedimiento escrito de trabajo seguro “Desmontaje de Voladizo”, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con el control de actividades de los trabajadores, mediante adecuada y efectiva supervisión, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,675.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no realizar una adecuada investigación del accidente de trabajo ocurrido el 26 de septiembre de 2019, tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,805.00.
Con fecha 06 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 46-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, argumentando lo siguiente:
i. Solicita la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, por cuanto refieren que la resolución materia de apelación les fue notificada el 2 de febrero de 2023, esto es, luego de los 09 meses de notificada la Imputación de Cargos, de manera que ha operado la caducidad del procedimiento establecido en el artículo 259 del TUO de la Ley N° 27444.
ii. La impugnante hace mención respecto a lo señalado por el Tribunal Constitucional en los considerandos 25,26 y 27 del Exp. N° 1918-2022-HC/TC, en los cuales se señala la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, como una garantía implícita que forma parte del debido procedimiento judicial, y esta orientada precisamente para salvaguardar el ejercicio del derecho de recurrir a una segunda instancia sin que ello implique que se aumente la sanción impuesta. Alega
5 Véase folio 181 del expediente sancionador. que, al haberse incrementado el monto de la multa como ejercicio de su derecho, ambas resoluciones resultan nulas e inaplicables por ser violatorias del derecho de defensa.
iii. La apelada no realiza un análisis adecuado de los hechos respecto de las causas del accidente de trabajo, señala que ni en la resolución apelada ni en el Informe Final estiman el momento, esto es la hora en que se produjo el accidente, el mismo que se produjo por la tarde. Lo cual quiere decir que los trabajadores estuvieron toda la mañana laborando sobre las escuadras, sin que hubieran sufrido accidente alguno, también indica que la línea de enganche del arnés salvó la vida de los trabajadores cuenten con dicho elemento de seguridad, que salvó la vida de los trabajadores. La causa del desprendimiento de la escuadra metálica ha sido omitida en el Informe Final y Resolución apelada. Señala que el Informe Final al describir el accidente de trabajo, admite implícitamente que la causa del accidente es el accionar de los trabajadores, lo cual no puede ser imputado a su representada, y que dicha situación es sustancial y debe ser evaluada por el Superior jerárquico a fin de evidenciar la carencia de responsabilidad de su representada en el accidente ocurrido.
iv. Alega defecto de tipicidad por cuanto no se señala con claridad y precisión la descripción de los hechos que se subsumirían en las infracciones que se les imputa y se hubiera probado su ocurrencia, sino que describe la pretendida infracción como si fuera un hecho, por lo cual considera que la lesión al debido proceso genera que las infracciones imputadas carezcan de legalidad por violar la Ley, en específico lo establecido en el inciso 3 del acápite 254.1 del Art. 254 del TUO de la Ley N° 27444.
v. La resolución apelada no ha valorado los medios de prueba que presentaron con sus descargos al Informe Final, lo cual lesiona el debido procedimiento administrativo y su derecho de defensa. Asimismo, señala que la apelada reproduce los errores del Informe Final e incurre en trasgresión a la Ley, lo que la hace nula.
vi. Se les está aplicando una sanción por una infracción inexistente y que el Informe Final no estimó como tal, por el contrario, indicó que no se incurrió en la misma, lo cual viola el debido procedimiento. La accionante alega que en el Informe Final se señala que los hechos que se les imputa no tienen tipicidad en la norma que se invoca, señalando que existe una carencia de tipicidad que lesiona el principio de tipicidad previsto en el inciso 4 del artículo 248 del TUO de la Ley N°27444, y que en consecuencia la norma glosada no tipifica como infracción “no realizar una adecuada investigación del accidente de trabajo” como ilegal y arbitrariamente se ha indicado en la resolución apelada, lo que ocasiona su nulidad.
vii. Señala que la resolución apelada les impone un quantum de la multa del orden de S/34,830.00 cuando de la sumatoria de las multas propuestas el monto es menor.
viii. Finalmente, señala que la resolución apelada no se funda en el Informe Final ni analiza sus descargos respecto de uno de los cargos que se les imputan. Menciona que no se ha expuesto las razones de la inexistencia de la contradicción advertida por la autoridad instructora respecto del cargo citado que generó que no
corresponda acoger la multa propuesta. Precisa, que si no se consideró la ejecución de la subactividad, como es que se puede señalar que no se identificaron los riesgos, indica que la Sub Intendencia de Sanción no puede ir en contra del Informe Final, sin expresar las razones por las que lo rebate, respecto a la contradicción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 100-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 16 de junio de 20236, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la solicitud de caducidad del procedimiento administrativo sancionador, de la revisión del actual expediente administrativo se advierte que la notificación de la Imputación de Cargos fue el 23 de diciembre de 2020, fecha en la cual se inicia el procedimiento sancionador, y teniendo en cuenta que el plazo máximo que se tiene para resolver es de nueve meses conforme lo establece el D.S. N° 004-2019- JUS contados desde la fecha de Imputación de Cargos. Por tanto, se tiene que el plazo máximo para resolver en el presente procedimiento administrativo sancionador fue hasta el 23 de setiembre de 2021. Advirtiéndose que del expediente sancionador que la inferior en grado ha emitido la primera Resolución de Sub Intendencia el 2 de setiembre de 2021, es decir, dentro del plazo de los 9 meses, por lo cual queda demostrado que el actual procedimiento administrativo sancionador no ha caducado.
ii. Respecto a la reforma en peor (reformatio in peius) que ocasiona la nulidad de todo el procedimiento, la Intendencia advierte que se ha respetado el debido procedimiento ya que en el presente caso recién se esta emitiendo la Resolución de segunda instancia en base al recurso impugnatorio planteado, por ende, no puede señalarse que se está causando perjuicio a la administrada, más aún cuando si a la fecha no se ha resuelto en segunda instancia los argumentos expuestos. Precisa que en resolución anterior se ha declarado la nulidad de oficio al haberse advertido un vicio, ordenando emitir nueva resolución de primera instancia. Por lo tanto, no se ha reformulado la multa en peor.
iii. La administrada señala que, al producirse el accidente en horas de la tarde, implica que la bolilla se encontraba adecuadamente, y que la causa del accidente fue un acto de los trabajadores; respecto a ese extremo debemos tener en cuenta que por el hecho de que el suceso haya ocurrido en horas de la tarde no deja de ser un accidente de trabajo, más aún cuando ha quedado probado que dicho accidente fue cuando los trabajadores afectados venían cumpliendo sus funciones. A criterio del Despacho, el horario de la ocurrencia del accidente no es una situación que
6 Notificada a la impugnante el 19 de junio de 2023, véase folio 235 del expediente sancionador. determine la responsabilidad, más aún cuando es responsabilidad de la administrada la seguridad y salud en el trabajo.
iv. En relación a lo alegado por la impugnante que la resolución apelada contiene un serio defecto de tipicidad que lesiona la Ley, señala que conforme se advierte en el Acta de Infracción, Informe Final y la Resolución de Sub Intendencia se evidencia que, del desarrollo de las mismas se ha detectado las conductas omitidas por parte de la administrada, las cuales han dado pie a que se proceda a sancionar. Cabe mencionar que las conductas omitidas y que se advierten se encuentran debidamente tipificadas, por lo que es incongruente que se mencione que se ha vulnerado el principio de tipicidad cuando todo el procedimiento inspectivo y sancionador está enmarcado conforme a las disposiciones legales vigente y acorde al presente procedimiento.
v. Respecto a que la resolución apelada no ha valorado los medios de prueba que presentaron con sus descargos al Informe Final, debe tenerse en cuenta que, en la resolución cuestionada, la inferior en grado sí ha realizado un análisis del descargo al Informe Final, tal como se puede advertir desde el considerando cuadragésimo quinto al septuagésimo de la resolución cuestionada. Ahora, respecto a los medios probatorios que señala la administrada que no se ha tenido en cuenta, la inferior en grado no estaba obligada a tener en cuenta todos los argumentos señalados por la administrada, sino solo aquellos cuya importancia y congruencia con la causa, tengan relación de causalidad con el asunto y decisión a emitirse.
vi. La administrada alega que la apelada reproduce los errores del Informe Final e incurre en trasgresión a la Ley lo que la hace nula, ya que señala no existe prueba de que no hubiera bolilla; sin embargo, en la comparecencia llevada a cabo el 06 de enero de 2020 tal como consta a folio 131 y 132 del expediente inspectivo, se advierte que el administrador de la obra señor Jesús Javier Alosilla Rivera señala que ”el maestro de obra o capataz no cumplió con inspeccionar los bolillos (tuercas de sujeción de espárragos) no estaban en su lugar”, constancia que estaba debidamente suscrita. Es más, en la información alcanzada por parte de INGECO, respecto al registro de accidente de trabajo, en el apartado de determinación de las causas del accidente, en las condiciones inseguras o sub estándar en las causas inmediatas, se señala “Escuadras sin aseguramiento por retiro de bolilla metálica sin autorización”, por ende, no puede la administrada señalar que es falso lo mencionado respecto a la carencia de bolilla, desestimando lo argumentado en ese extremo.
vii. Asimismo, la administrada señala que la conducta relacionada con la investigación del accidente no está correctamente tipificada, sin embargo, la Intendencia comparte lo señalado por la inferior en grado al sancionar a la administrada por no realizar una adecuada investigación del accidente ya que en el presente caso al no haberse llevado de manera correcta la investigación, conduce a no haberse realizado.
viii. Respecto a que la resolución que apela les impone un quantum de la multa del orden de S/34,830.00 cuando de la sumatoria de las multas propuestas el monto
es menor, de la revisión realizada se advierte que la sumatoria realizada es correcta y que se ha procedido a realizar el descuento de la infracción no acogida.
Con fecha 03 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 100-2023- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 657-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 12 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 100-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 34,830.00 por la comisión, entre otra, de tres (03) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 20 de junio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 100-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:
i. Sobre la causal de caducidad, indica que, se hace una interpretación y aplicación errónea de las normas, en este procedimiento se anularon dos veces la resolución de Sub Intendencia que les sancionaba. La Imputación de Cargos N° 284-2020-SUNAFIL/IRE-ANC les fue notificada el día 23 de diciembre de 2020 y la Resolución de Sub Intendencia que indebidamente les sanciona, les fue notificada el 2 de febrero de 2023, esto es, luego de más de nueve (9) meses de notificada la Imputación de Cargos, de manera que legalmente habría operado la caducidad del procedimiento, establecida en el artículo 259 del T.U.O. de la Ley N° 27444. Señalan que la caducidad del procedimiento se produce indefectiblemente transcurrido nueve meses desde el inicio del procedimiento sancionador. Para tal efecto no se computan el tiempo del proceso recursivo (el que se toman las Intendencias para resolver los recursos de apelación), pero sí se computa el tiempo en que las Sub Intendencias se demoran para emitir sus nuevas decisiones como
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
producto de la nulidad de sus resoluciones apeladas, porque el procedimiento sancionador no puede demorarse más de nueve meses para que se emita una decisión de primera instancia, sea la primera o una nueva, adicionándose todo el tiempo de la demora inicial como la posterior.
ii. La resolución de Intendencia, objeto de recurso de revisión, ha inaplicado la reforma en peor, que denunciaron en su recurso de apelación. Precisa que ni siquiera ha analizado los fundamentos esgrimidos por su empresa al respecto. Alega que en este procedimiento se ha trasgredido la garantía de la reforma en peor (reformatio in peius) en la Resolución de Intendencia N° 100-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, en la apelada, en Resolución de Intendencia N° 028-2022-SUNAFIL/IRE-ANC y en la Resolución de Sub Intendencia N° 169-2022- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, a la cual pretende la segunda (la apelada) dar cumplimiento. La Resolución de Intendencia N° 028-2022-SUNAFIL/IRE-ANC no solo no emite pronunciamiento sobre su recurso de apelación anterior (pues declara la nulidad de oficio), sino que reforma en peor la apelada, en la medida que señala que no corresponde aplicar el concurso de infracciones, lo cual incrementa la multa que se les ha aplicado, como se ha hecho en la Resolución de Sub Intendencia N° 46-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, por tanto, la resolución de Intendencia citada como ésta última (La Resolución de Intendencia N° 100-2023-SUNAFIL/IRE-ANC) han infringido la garantía constitucional de la reformatio in peius y con ello han viciado el procedimiento ocasionando la nulidad de todo lo actuado.
iii. La Resolución de Intendencia N° 100-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, así como la apelada inaplican la exigencia de la debida motivación de las resoluciones administrativas, pues no realizan un análisis adecuado de los hechos respecto de las causas del accidente del trabajo. El Registro de Accidentes de Trabajo, que obra en este expediente y glosa la citada resolución, refieren que una de las escuadras cuya inestabilidad generó el accidente, sufrió el retiro de UNA bolilla de sujeción. NO MAS DE UNA como sugiere la afirmación de la Resolución de Sub Intendencia N° 46-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA.
iv. Alegan que la Resolución de Intendencia N° 100-2023-SUNAFIL/IRE-ANC y la apelada interpretan erradamente el principio de tipicidad y lo lesionan. En la Resolución de Sub Intendencia N° 46-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA no se señala, con claridad y precisión, la descripción de los hechos que se subsumirían en las infracciones que se les imputan (no señalan hechos que se les imputan y se hubiera probado su ocurrencia, sino se describe la pretendida infracción, como si fuera un hecho). Por tanto, tal lesión al debido proceso genera que las infracciones imputadas carezcan de legalidad, por violar la ley, en especifico lo establecido en el inciso 3° del acápite 254.1 del artículo 254 del T.U.O. de la Ley N° 27444.
v. Señalan que la Resolución de Intendencia N° 100-2023-SUNAFIL/IRE-ANC interpreta erradamente el principio del debido procedimiento administrativo, pues esta ni la resolución de Sub Intendencia N° 46-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA han valorado los medios de prueba que presentaron con sus descargos al Informe Final.
vi. Refieren que la Resolución de Intendencia omite pronunciamiento y la Sub Intendencia no se funda en el Informe Final ni analiza sus descargos respecto de uno de los cargos que se les imputa, lo cual viola el debido procedimiento administrativo. Uno de los cargos que se les imputa es no cumplir con su procedimiento escrito de trabajo seguro “Desmontaje de Voladizo”; no obstante, en ninguna parte de la Resolución de Sub Intendencia N° 46-2023- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA (ni en la Intendencia) se analizan sus descargos respecto de tal imputación, conforme a los cuales debieron ser absueltos de la misma.
vii. Por último, alegan que la Resolución de Intendencia ha lesionado el debido proceso al no concederles el informe oral, solicitado expresamente antes que dicte su decisión. Asimismo, solicitan informe oral al amparo de lo previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del T.U.O. de la Ley N°27444.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado
que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”8.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad alegado, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 541-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de la Intendencia Regional de Ancash.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 23 de diciembre de 2020, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 23 de setiembre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción. Conforme se verifica de autos, en fecha 06 de setiembre de 2021 se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 383-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, habiendo transcurrido 8 meses y 17 días desde que dio inicio el presente procedimiento. No obstante, mediante Resolución de Intendencia N° 028-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, notificada el 14 de marzo de 2022, se declara la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 383-2021-SUNAFIL/IRE- ANC-SIRE, por lo que este cómputo se reinicia con la notificación de la Resolución de Intendencia N° 028-2022-SUNAFIL/IRE-ANC.
Teniendo en cuenta que se reinició el computo del plazo desde el 14 de marzo de 2022, día en que se notificó la Resolución de Intendencia, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 28 de marzo de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción. Sin embargo, conforme se ha verificado en autos, la Resolución de Sub Intendencia N° 169-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE fue notificada el 6 de mayo de 2022.
Se debe precisar que, posteriormente, mediante Resolución de Intendencia N° 116-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 11 de noviembre de 2022, se resuelve declarar nulo la Resolución de Sub Intendencia N° 169-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, por lo que el cómputo
8 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539. de caducidad se reinició nuevamente con la notificación de la Resolución de Intendencia N° 116-2022-SUNAFIL/IRE-ANC; esto es, el 14 de noviembre de 2022.
Por tanto, teniendo en cuenta que se reinició una vez más el computo del plazo desde el 14 de noviembre de 2022, día en que se notificó la Resolución de Intendencia N° 116-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, se observa que habría transcurrido más de 9 meses desde el inicio del procedimiento sancionador, por cuanto la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash emite la Resolución de Sub Intendencia N° 46-2023-SUNAFIL/IRE-ANC- SISA, de fecha 01 de febrero de 2023, notificada el 03 de febrero de 2023, siendo ésta la resolución sancionadora del presente procedimiento administrativo sancionador.
Por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 29 de marzo de 2022, primer día hábil siguiente al plazo máximo.
Es así que, la Resolución de Sub Intendencia N° 46-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 01 de febrero de 2023, notificada el 03 de febrero de 2023, impuso sanción cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:
Figura N° 01: Línea de Tiempo
En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 46-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, luego de la fecha máxima que tenía para ser notificada, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG. Inicio del cómputo de plazo 23.12.2020 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción) 28.03.2022 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimien to sancionador 8 meses y 17 días 29.03.2022 La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para resolver) 06.09.2021 (Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 383- 2021-SUNAFIL/IRE- ANC-SIRE). 14.03.2022 (Se notifica la Resolución de Intendencia N° 028- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC) 13 días Plazo suspendido 06.05.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 169-2022- SUNAFIL/IRE- ANC-SIRE Se determinó la responsabilidad de la impugnante, imponiendo las sanciones. Se declaró la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 383-2021-SUNAFIL/IRE- ANC-SIRE). Reinicio del cómputo del plazo Fin del computo del plazo 9 meses 03.02.2023 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 46-2023- SUNAFIL/IRE- ANC-SISA (Resolución sancionadora) 14.11.2022 Se notifica la Resolución de Intendencia N° 116-2022- SUNAFIL/IRE-ANC Se declaró la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 169-2022- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 100-2023-SUNAFIL/IRE- ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 541-2020- SUNAFIL/IRE-ANC, de la Intendencia Regional de Ancash, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
TERCERO. – Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Ancash, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240221MLA
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