| Resolución N° | 0212-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 636-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Industrias Nacionales de Metales S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 909-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 06 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIAS NACIONALES DE METALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 909-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 636-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 909-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INDUSTRIAS NACIONALES DE METALES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230301MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 19543-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 316-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en mérito al accidente de trabajo ocurrido el 15 de enero del 2016.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: Registro de accidentes de trabajo e incidentes); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (sub materia: Incluye todas), y, Sistema de Gestión SST en las empresas (sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 204-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 24 de abril de 2018, notificado el 03 de mayo de 2018, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 231-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 24 de mayo de 2018 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 462-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 14 de agosto de 2018, notificada el 23 de agosto de 2018, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,337.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, i) por no contar con la identificación de peligros y evaluación de riesgos del puesto de trabajo, conforme a ley, y; ii) por no cumplir con la obligación referida a elaborar el Procedimiento escrito de trabajo seguro, conforme a ley, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 14 de septiembre de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 462-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Sobre la identificación de peligros y evaluación de riesgos, el accidente de trabajo no ocurrió en las instalaciones de la empresa como lo menciona el inspector actuante, este hecho fortuito no es atribuible a su empresa; ya que ni con un IPER pudo haberse evitado dicho accidente; asimismo, se reconoce que el mencionado IPER si describía las tareas del puesto de trabajo como Auxiliar de Almacén pero no se encontraba actualizado a la fecha del accidente, aunque aún no había transcurrido el año entre la fecha del IPER y la fecha del accidente que exige la norma para la actualización del IPER, por lo que la multa deviene en nula en aplicación del principio de legalidad y presunción de licitud. ii. La sub intendencia no se ha pronunciado respecto al escrito de descargo de fecha 23 de julio de 2018, por las supuestas infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, pues en la medida de requerimiento se indica que debía exhibir actualizado el registro de accidente de trabajo del Señor Luis Ángel de los Santos Medina, consignando en el registro la hora en que ocurrió el hecho y lugar o dirección exacta y la fecha, información mínima obligatoria y en el Acta de Infracción se sanciona por "no haber implementado la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos", por lo que, en el Acta de Infracción no se consignan los criterios utilizados para la propuesta de sanción, cuantificación y graduación, así como su fundamento factico y Jurídico; razón por la cual el acto deviene en nulo al haberse vulnerado el debido proceso. iii. En cuanto a la segunda infracción, si cuenta con el procedimiento escrito de trabajo - PETS, documento elaborado en base a la realidad de la empresa y a las instalaciones
con que se cuenta, sin poder advertir los espacios reducidos con que cuenta un cliente, hasta la visita a sus instalaciones de los trabajadores, siendo que lo sucedido al trabajador fue inesperado y ajeno a la responsabilidad de la empresa, porque los hechos ocurridos fueron en las instalaciones de otra empresa; asimismo, el PETS señala "el trabajador debe realizar con el cuidado respectivo" y tratándose de un trabajador con experiencia nunca les informó y menos habría advertido que tendría dificultad sí descargaba en un espacio reducido. iv. La orden de inspección se generó el 15 de diciembre de 2017, teniendo como plazo 30 días para culminar con su actuación inspectiva; sin embargo, la emisión del Acta de Infracción fue con fecha 06 de febrero de 2018, es decir se ha vulnerado el principio de legalidad al no haberse culminado las investigaciones en el plazo de 30 días establecidos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 909-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de junio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión del expediente de investigación, se verifica que las actuaciones inspectivas iniciaron con fecha 26 de diciembre de 2017 mediante la visita inspectiva realizada al centro de trabajo consignado en la Orden de Inspección y culminaron con la comparecencia de fecha 06 de febrero de 2018, es decir, desde la fecha de inicio de las actuaciones inspectivas hasta su culminación han transcurrido los 30 días hábiles señalado en la LGIT, habiéndose emitido con fecha 06 de febrero de 2018 el Acta de Infracción correspondiente; por tanto, se verifica que las actuaciones inspectivas del presente proceso se han llevado a cabo conforme a lo establecido en el marco legal, no habiéndose vulnerado el principio de legalidad. ii. Se verifica que, a la fecha del accidente de trabajo, no consignó como medidas de control para el peligro "Levantamiento de carga" y Riesgo "Ergonómico por sobreesfuerzo", pues solo hace referencia a la carga máxima y utilizar poción ergonómica (espalda recta e inclinar rodilla), sin contemplar procedimientos de trabajo para el levantamiento de cargas (PETS) ni la utilización de equipos de protección personal básicos para la tarea de carga y descarga en sus labores como Auxiliar de Almacén. iii. La normativa en seguridad y salud en el trabajo, estípula de forma precisa cuales son las obligaciones del empleador, el cual tiene la calidad de garante sobre los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, para lo cual debe entre otras acciones, haber elaborado un procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS) conforme a ley, no
2 Notificada a la impugnante el 14 de junio de 2021, véase folio 86 del expediente sancionador.
obstante en la última diligencia inspectiva presento un documento denominado "procedimiento escrito de trabajo seguro - descarga, carga, almacenamiento y distribución de materiales", el cual no considera como proceder para realizar la descarga en forma segura, en espacios reducidos, labor que se encontraba realizando el trabajador afectado al momento del accidente de trabajo. iv. A la fecha en que se resolvió la imposición de multa, la autoridad de primera instancia tipificó conjuntamente todos aquellos incumplimientos a las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo que fueron determinados como causas del accidente de trabajo múltiple en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, quedando establecido entonces que se configuró una sola infracción para el presente caso, y no de forma independiente o separada como se propuso en el Acta de infracción. Aunque actualmente la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva, a través del Memorándum Circular N° 001-2019-SUNAFIL/INII de fecha 02 de enero de- 2019, ha establecido nuevas pautas para tipificar aquellas infracciones que hayan ocasionado el accidente del trabajo, ya sea en forma conjunta o separada en dicho tipo infractor, según el análisis que se efectúe en cada caso, este despacho considera que el cambio de criterio que incide en la tipificación de dichas infracciones no debe afectar la forma en que se resolvieron los procedimientos sancionadores antes de su vigencia; más aún si el artículo 6 numeral 6.3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, ha establecido que no constituye causal de nulidad que el superior jerárquico tenga una apreciación distinta respecto de la interpretación del derecho contenida en dicho acto; por lo que deberá confirmarse lo resuelto por el inferior en grado, por tanto, su interpretación respecto de la tipificación de las conductas infractoras cometidas por la inspeccionada solo tiene efectos para el caso concreto.
Con fecha 02 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana una solicitud de conclusión y/o nulidad del procedimiento sancionador3, la cual fue encauzada de oficio como un recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 909-2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001326-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 Mediante Auto de Intendencia N° 032-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 2022, se encauzo de oficio la solicitud de conclusión y/o de nulidad presentada a un recurso de revisión, véase folio 113 del expediente sancionador. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INDUSTRIAS NACIONALES DE METALES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INDUSTRIAS NACIONALES DE METALES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 909-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,337.50 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INDUSTRIAS NACIONALES DE METALES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 909-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. La obligatoriedad para actualizar la Matriz de peligros, evaluación de Riesgos y Medidas de control por Puesto de Trabajo una vez al año, sin embargo, como se puede apreciar entre la fecha del IPER y la fecha del accidente no había transcurrido un año, más aún que el accidente no ocurrió en las instalaciones de su empresa. Este hecho fortuito no es atribuidle a su EMPRESA INDUSTRIAS NACIONALES DE METALES S.A.C, y menos con IPER pudo haberse evitado dicho accidente de trabajo ya que nuestras instalaciones no fueron causa de riesgo. ii. Así también, señala que en el mencionado documento (IPER), si se describían las tareas del puesto de trabajo como Auxiliar de almacén (cargo del trabajador afectado), sin embargo, no se encontraba actualizado a la fecha del accidente, puesto que, las actualizaciones deben realizarse periódicamente, es decir una vez año como mínimo. iii. Se ha vulnerado el principio de legalidad y presunción de licitud. iv. La resolución de Sub-Intendencia 462-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE2, no se ha pronunciado respecto al escrito de descargo de fecha 23 de julio de 2018 por las supuestas infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados. Asimismo, no se consigna los criterios utilizados para la propuesta de sanción, cuantificación y graduación (No se establece cuáles fueron los criterios utilizados que llevaron a los Inspectores a establecer la propuesta de
sanción planteada) y la responsabilidad que se le imputa no contiene la expresión de su fundamento fáctico y jurídico. v. Que, contaban con el Procedimiento Escrito de Trabajo - PETS, el mismo que sirve como Guía para establecer los lineamientos y requerimientos básicos de Seguridad y Salud en el Trabajo para prevenir y controlar los riesgos inherentes a la actividad, documento elaborado en base a su realidad y a las instalaciones con que cuenta su empresa, sin poder advertir los espacios reducidos con que cuenta un cliente, siendo que lo sucedido con el trabajador Luis Ángel de los Santos Medina fue inesperado y ajeno a la responsabilidad del administrado, porque los hechos ocurridos fueron en las instalaciones de otra empresa. vi. Se pretende sancionar, considerándose una evidente vulneración al principio de Legalidad, al intentar salvar un procedimiento que no fue llevado conforme a ley, como adoptar una medida de requerimiento, exigiendo su presencia cuando no era necesario, requiriendo que presente documentos, que luego de presentados, pretende sancionar por hechos no señalados en su medida de requerimiento indebidamente adoptada, sin señalarse en ninguna parte del procedimiento si las supuestas infracciones eran insubsanables. vii. La orden de inspección se generó el 15 diciembre del 2017, teniendo como plazo 30 días para culminar con su actuación inspectiva, sin embargo, la emisión del acta de infracción fue emitida con fecha 06 de febrero de 2018, es decir se ha vulnerado el principio de legalidad al no haberse culminado las investigaciones en el plazo de los 30 días establecido en dicha orden de inspección. viii. Sostiene que deviene en nula el acta de infracción, Resolución de Sub intendencia 462- 2018- SUNAFIL/ILM/SIRE2 por contravenir la ley y deberá dejar sin efecto la propuesta de multa respectiva; teniendo en cuenta que se ha vulnerado el derecho constitucional del debido proceso. ix. Asimismo, refiere que según el artículo 51° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR (y modificado por el Decreto Supremo N° 015-2017-TR), la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral prescribe a los cuatro (4) años.
Análisis Del Recurso De Revisión
Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.16 En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los
numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción”.
Así, en el examen del expediente, se observa la subsunción del incumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo por: a) no contar con la identificación de peligros y evaluación de riesgos del puesto de trabajo, conforme a ley; y b) no cumplir con la obligación
referida a elaborar el Procedimiento escrito de trabajo seguro, conforme a ley, causas del accidente de trabajo del señor Luís Ángel De Los Santos Medina, ocurrido el 15 de enero de 2016, dentro del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Al respecto, debe dejarse establecido que el incumplimiento materia del presente procedimiento ha sido analizado en la fiscalización realizada.
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de
10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239
duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.12
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con realizar una supervisión efectiva en la zona de trabajo y por no adoptar disposiciones para proporcionar condiciones seguras en el centro laboral.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que,
12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 13 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.
no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido).
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado
14 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Al respecto, procederemos a analizar, si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.
A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”.
Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal15 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.
15 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos16: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”17.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y
16 Casación N° 18190-2016 Lima 17 Casación N° 4321-2015 Callao
protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo18.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
18 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
Ahora bien, es importante traer a colación que el hecho ocurrido, se trata notablemente de un accidente de trabajo, al haberse dado en plena ejecución de labores, desarrolladas por parte del trabajador víctima del accidente.
Así, de acuerdo con el Considerando Decimo de la sección II “Hechos Verificados” del Acta de Infracción se detalla el análisis de causalidad efectuado por la autoridad inspectiva, el cual es compartido por las instancias anteriores según el siguiente análisis:
Figura N° 01:
Es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o
la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social19.
Respecto de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Medidas de Control (IPERC), debe recordarse que la matriz IPERC es elaborada considerando las actividades rutinarias y no rutinarias según lo establecido en el puesto de trabajo del trabajador y trabajadora, así como las situaciones de emergencia que podrían presentarse a causa del desarrollo del trabajo o con ocasión del mismo, identificando los peligros y evaluando los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud en el trabajo que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. Estos alcances fueron inicialmente desarrollados en la “Guía Básica sobre Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”, contenida en el Anexo 3 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR20 y, posteriormente, incluidos dentro de la modificación efectuada en el artículo 77 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (Decreto Supremo N° 005-2012-TR), a través del Decreto Supremo N° 002-2020-TR, publicado el 08 de enero de 2020.
Sobre estos alcances, es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante, la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido éste como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social21.
En estricta relación con esta premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “(…) implicancias legales y de cualquier otra índole, a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”22.
Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe adoptar
19 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona 20 Así, en lo que respecta al Proceso de Identificación, Evaluación y Control Ocupacional, la Guía señala que, para el análisis de la identificación, evaluación y control ocupacional, se completa un formato por cada área, operación o proceso, identificando los factores de riesgo ocupacionales. 21 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona. 22 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
una serie de medidas de prevención23 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley24.
En ese sentido, el Considerando Séptimo de la sección II “Hechos Verificados” del Acta de Infracción concluye que, si bien el Sujeto inspeccionado exhibió un documento denominado Matriz de Identificación de peligros, Evaluación de riesgos y medidas de control por su puesto de trabajo, con fecha de emisión el 10 de julio de 2015, no está conforme a ley, puesto que, no estaba actualizada a la fecha de accidente de trabajo, ya que no se contempló una tarea que también efectuaba el trabajador afectado, que era la de cargar, trasladar, descargar y distribuir materiales (planchas de acero inoxidable) a los almacenes de los clientes de la empresa, labor que realizaba el señor Luis Ángel De Los Santos Medina, lo que no permitió identificar los peligros relacionados a esa actividad, evaluado los riesgos y adoptado las correspondientes medidas de control para el peligro. Del mismo modo, no consigno medidas para el peligro: Levantamiento de cargo y riesgo ergonómico por sobreesfuerzo, siendo finalmente causa del accidente investigado.
23 “Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”. 24 “Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Así, en el presente caso se ha acreditado que el sujeto inspeccionado incurrió en el incumplimiento de las disposiciones relacionadas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, deviniendo en insubsanable, toda vez que el transcurso del tiempo torna imposible retrotraerse para cumplir con esta exigencia antes de generar consecuencias.
En ese orden de ideas, correspondía a la impugnante realizar un correcto estudio de los riesgos respecto a la actividad que desarrollaba el trabajador Luis Ángel De Los Santos Medina, estableciendo a su vez las medidas necesarias que pudieron eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y así garantizar la seguridad y salud en el puesto de trabajo, debiendo priorizar aquellos riesgos intolerables a los que estaba expuesto el trabajador afectado en el desarrollo de sus actividades. Asimismo, pudiendo aplicar las medidas de control necesarias para eliminar o mitigar los riesgos.
En consecuencia, ante la inexistencia de una matriz de riesgos conforme a ley, el día del accidente de trabajo, tal como lo corroboro el personal inspectivo, el trabajador accidentado se encontraba en indefensión acerca del ejercicio de sus funciones en dicho entorno; lo que permite colegir que las circunstancias en las que ocurrió el accidente no pudieron ser controladas ante la ausencia de la información necesaria, por medio de la IPER. Por tanto, se evidencia que la impugnante incumplió con su obligación de efectuar una correcta identificación de los peligros, evaluación de sus riesgos y adopción de las medidas de control.
De lo anterior, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 15 de enero de 2016. Por tal motivo, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar el extremo de la infracción imputada, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a la IPERC.
Respecto al Procedimiento Escrito De Trabajo Seguro (PETS), cabe indicar que el artículo 21° de la LSST contempla como medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo: “(…) c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control (…)”
Asimismo, el artículo 50 de la Ley N° 29783, Ley Seguridad v Salud el Trabajo (señala que: "El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar, b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador (...)".
Por otro lado, dentro de las medidas de prevención de riesgos laborales para tener en cuenta se encuentran: la gestión de los riesgos, el diseño de puestos y ambientes de trabajo adecuados, la eliminación o sustitución de agentes peligrosos en el centro de trabajo, la integración de planes y programas de prevención de riesgos laborales, entre otras. Para ello, el empleador debe establecer y mantener disposiciones y procedimientos, establecidos en el artículo 37° del RLSST.
Del mismo modo, el artículo 84 del RLSST, menciona que:
“El empleador debe contar con procedimientos a fin de garantizar que: a) Se identifiquen, evalúen e incorporen en las especificaciones relativas a compras y arrendamiento financiero, disposiciones relativas al cumplimiento por parte de la organización de los requisitos de seguridad y salud, b) Se identifiquen las obligaciones y los requisitos tanto legales como de la propia organización en materia de seguridad y salud en el trabajo antes de la adquisición de bienes y servicios, c) Se adopten disposiciones para que se cumplan dichos requisitos antes de utilizar los bienes y servicios mencionados".
Respecto a ello, el personal inspectivo dejó constancia en el Considerando Octavo de la sección II “Hechos Verificados” del Acta de Infracción que a la fecha del accidente de trabajo, se verifico que su Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro no estaba conforme a ley, porque no se había considerado cómo proceder para realizar la descarga de forma segura en espacios reducidos, señalando solo en forma general que el trabajador debe realizar la descarga con el cuidado respectivo; sin embargo, no señala como hacerlo, tomando en cuenta las medidas preventivas relacionadas a la seguridad y salud en el trabajo, siendo finalmente causa del accidente investigado.
Así, en el presente caso se ha acreditado que el sujeto inspeccionado incurrió en el incumplimiento de las disposiciones relacionadas al Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS), deviniendo en insubsanable, toda vez que el transcurso del tiempo torna imposible retrotraerse para cumplir con esta exigencia antes de generar consecuencias.
En ese sentido, el sujeto inspeccionado a la fecha del accidente de trabajo no acreditó haber elaborado correctamente el procedimiento escrito de trabajo seguro para la descarga, carga, almacenamiento y distribución de materiales conforme a ley, siendo afectado con el trabajador Luis Ángel de los Santos Medina.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se verificó el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 15 de enero de 2016. Por tal motivo, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar el extremo de la infracción imputada, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas al Procedimiento Escrito De Trabajo Seguro (PETS).
Por consiguiente, esta Sala concuerda con el análisis efectuado por las instancias anteriores, puesto que, se ha acreditado que la impugnante ha incurrido en
incumplimientos a la normativa en seguridad y salud en el trabajo, las que constituyeron causas del accidente de trabajo.
Respecto a la responsabilidad de la Inspeccionada
Respecto al argumento de la impugnante, de que lo sucedido con el trabajador Luis Ángel de los Santos Medina fue inesperado y ajeno a la responsabilidad del administrado, porque los hechos ocurridos fueron en las instalaciones de otra empresa. Sobre el particular, es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social .
En estricta relación con éste premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “…implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”25, señalándose de manera expresa que:
“…en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.
Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 26.
Conforme a lo anterior, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención27 de acuerdo con el orden
25 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 26 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 27 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro.
de prioridad preestablecido por Ley28, a fin de garantizar condiciones seguras para el trabajo.
Asimismo, corresponde indicar que el deber de prevención de la salud y seguridad de los trabajadores recae en la empresa principal, y también en las empresas contratistas, respecto a sus propios trabajadores. Del mismo modo, es pertinente indicar que esta obligación recae en el empleador independientemente de la condición, titularidad, etc, que tenga con relación al establecimiento que sea el centro de trabajo.
Sobre ello, el artículo 17 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada por la Decisión N° 584 de la Comunidad Andina de Naciones, establece que siempre que dos o más empresas o cooperativas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, los empleadores serán solidariamente responsables por la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales.
De lo expuesto, se puede concluir que el Sujeto inspeccionado tenía la obligación de la Seguridad y Salud en el Trabajo, las cuales incluyen, entre otras, minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control.
Por ello, esta Sala concuerda con el análisis efectuado por las instancias anteriores. En ese orden de ideas, se ha corroborado que la impugnante no cumplió con su obligación de contar con la identificación de peligros y evaluación de riesgos del puesto de trabajo, y, con la obligación referida a elaborar el Procedimiento escrito de trabajo seguro, conforme a ley.
d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 28 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.
Sobre el cumplimiento del artículo 57 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo
Respecto al argumento de la impugnante de que no había transcurrido un año que exige la norma para la actualización del IPERC. Sobre ello, cabe señalar que conforme lo señala el personal inspectivo en el Acta de infracción si bien la impugnante exhibe un IPERC, no se encontraba conforme a ley, debido a que, no se incluyó una tarea que también efectuaba el trabajador afectado, que era la de cargar, trasladar, descargar y distribuir materiales (planchas de acero inoxidable) a los almacenes de los clientes de la empresa, y por tanto, no se han determinado correctamente los peligros, los riesgos asociados y las medidas de control a implementar que hubieran podido evitar la ocurrencia del accidente de trabajo, incurriendo en la infracción contenida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. No correspondiendo acoger lo esgrimido por la impugnante en este sentido.
Sobre la afectación el Principio de Legalidad
Con relación a lo manifestado por el Sujeto inspeccionado de que se le pretende sancionar, considerándose una evidente vulneración al principio de Legalidad al intentar salvar un procedimiento que no fue llevado conforme a ley, esta Sala coincide con los argumentos esgrimidos por la autoridad sancionadora en la Resolución de Sub intendencia 462-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE2, puesto que, en el presente caso no era razonable emitir una medida inspectiva de requerimiento. Por tanto, respecto a este incumplimiento, no correspondería sanción alguna, por ello, no se continua con el procedimiento sancionador en este extremo.
En ese orden de ideas, teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado desnaturaliza la finalidad de la misma, más aún si se propone sanción por las mismas, siendo que se requiere el cumplimiento de conductas infractoras que son imposibles de revertir en el tiempo. Debiendo precisar que, la medida solo debe ser emitida cuando se comprueba la infracción y que esta puede ser subsanada, caso contrario, correspondía proponer sanción en el Acta de infracción únicamente por los incumplimientos de las infracciones comprobadas.
Bajo ese contexto normativo, es pertinente precisar que el artículo 49 del RLGIT establece que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos. Por lo tanto, en sentido contrario, las infracciones serán insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no puedan ser revertidos, al ser irreparable en el tiempo respecto al periodo en el que se produjo, tal como se produjo en el presente caso, en la medida que es física y jurídicamente imposible de revertir los efectos nocivos de este incumplimiento. Por las consideraciones expuestas, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.
Sobre el plazo establecido para las actuaciones inspectivas
Al respecto, el artículo 1 de la LGIT, establece que la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la misma norma contempla las facultades inspectivas, señalando que los inspectores de trabajo
están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.529 del referido artículo 5, precisa que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, pudiéndose prorrogar dicho plazo por una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
En el caso en particular, se verifica que las actuaciones inspectivas iniciaron con fecha 26 de diciembre de 2017 mediante la visita inspectiva realizada al centro de trabajo consignado en la Orden de Inspección y culminaron con la comparecencia de fecha 06 de febrero de 2018, es decir, desde la fecha de inicio de las actuaciones inspectivas hasta su culminación han transcurrido los 30 días hábiles señalado en la LGIT, habiéndose emitido con fecha 06 de febrero de 2018 el Acta de Infracción correspondiente; por tanto, se corrobora que las actuaciones inspectivas se han llevado a cabo conforme al plazo establecido, en consecuencia, no se ha vulnerado el principio de legalidad.
Por consiguiente, no ha existido incumplimiento alguno por parte del inspector comisionado sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, como erróneamente alega la impugnante en su escrito que contiene su recurso de revisión, pues el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas; esto es, dentro de los treinta (30) días hábiles dispuestos para la realización de las actuaciones inspectivas. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
29 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...)
Sobre la prescripción invocada
Al respecto, cabe traer a colación lo referido por el Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de agosto de 2017, el cual modificó el artículo 51 del RLGIT, indicando que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años como antes estaba previsto, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252° del TUO de la LPAG.
A raíz de ello, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el "Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema lnspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre prescripción administrativa:
En atención a ello y considerando que, actualmente, tal como lo establece el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, la autoridad debe evaluar de oficio la prescripción o los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, corresponde en primer término, que esta Sala analice si al momento en que se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 462-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE2, esto es al 14 de agosto del 2018, notificada el 23 de agosto de 2018, habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar cómo infracciones los incumplimientos constatados en la etapa inspectiva. Dicho plazo es de cuatro (4) años máximo, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG.
Para dicho análisis, cabe tener en cuenta, además, que mediante la Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente:
"(...) a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción: 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de
la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, si bien se consuma en el mismo acto, produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica (...)".
Para determinar la prescripción de la infracción en materia de SST en el presente caso, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido, para lo cual es necesario considerar los plazos legales previstos para cumplir con las obligaciones sociolaborales materia de análisis.
En el caso materia de la presente resolución, se imputa a la impugnante incumplir la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, en relación a i) no contar con la identificación de peligros y evaluación de riesgos del puesto de trabajo, conforme a ley, y; ii) no cumplir con la obligación referida a elaborar el Procedimiento escrito de trabajo seguro, causas del accidente de trabajo, la cual debe ser calificada como una infracción instantánea, dado que sus efectos se consumaron en el mismo día del siniestro, esto es, el 15 de enero de 2016, por lo que, para un mejor análisis del cómputo respectivo, se presenta a continuación una línea de tiempo del desarrollo del PAS:
Así, se verifica que desde la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo hasta la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 462-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE2, en la que se determinó la existencia de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, han transcurrido aproximadamente 2 años y 7 meses, en ese sentido, no ha superado el plazo de (4) cuatro años establecido. Por lo que, se evidencia que no se ha excedido el plazo de prescripción antes señalado. En tal sentido, no corresponde acoger lo solicitado por la impugnante en dicho extremo.
(Accidente de trabajo: presunto ilícito) 03.05.2018 (Inicio del PAS – Not. imputación de cargos) 14.08.2018 Resolución de Sub- Intendencia (notificado el 23.08.2018) (Fin del PAS) Total tiempo transcurrido: 2 años y 7 meses
Sobre la supuesta vulneración al Principio de presunción de licitud y legalidad
Sobre el particular, respecto al principio de licitud debemos precisar que se encuentra regulado en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual esboza que “las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”.
Esta Sala valora que el comportamiento de la impugnante no constituye una colaboración efectiva a la fiscalización, dado que no ha acreditado con medios de prueba el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. De esta forma, puede establecerse un comportamiento contrario a la buena fe procedimental; por ello, no resulta amparable dicho proceder conforme al principio invocado en el recurso de revisión.
Con relación a ello, al Principio de legalidad debemos mencionar que las normas infringidas y los incumplimientos laborales materia de sanción fueron correctamente delimitados por los Inspectores comisionados en la Medida de requerimiento y en el Acta de infracción, documentos que fueron notificados oportunamente al Sujeto inspeccionado. Aunado a ello, corresponde precisar que en el presente caso no se advierte que los Inspectores comisionados hayan realizado un acto arbitrario o que su decisión, atente contra el principio de legalidad, por el contrario, su decisión se ha sustentado en virtud al análisis y evaluación de la documentación verificada durante el desarrollo de sus actuaciones inspectivas, los cuales se han desarrollado dentro de los parámetros establecidos en la Ley.
Cabe precisar que las actuaciones de las instancias previas se efectuaron de acuerdo a los alcances del TUO de la LPAG, asimismo, cumpliendo con los plazos establecidos. En virtud a lo expuesto, no corresponde ampararse lo alegado por el Sujeto inspeccionado en este extremo.
Respecto a la vulneración del debido procedimiento
En el presente caso, se advierte que la conducta imputada por el personal inspectivo constituye infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, la misma que, dada su naturaleza, resulta ser de carácter insubsanable en el tiempo, por cuanto no pueden ser revertidos.
Por tanto, no se aprecia que se haya vulnerado alguno de los derechos o garantías que emanan del debido procedimiento. En ese sentido, esta Sala no advierte que la decisión de la autoridad sancionadora haya transgredido el principio del debido procedimiento, toda vez que las pruebas que la impugnante aportó tanto en las actuaciones inspectivas como en el procedimiento sancionador han sido valoradas adecuadamente por la autoridad sancionadora, quien solo ha impuesto sanción por no haberse demostrado el cumplimiento de las obligaciones en materia de SST en el extremo de no haber cumplido con la normativa sobre Seguridad y Salud en el Trabajo referente a los siguientes puntos: i) no contar con la identificación de peligros y evaluación de riesgos del puesto de trabajo, conforme a ley, y; ii) no cumplir con la obligación referida a elaborar el Procedimiento escrito de trabajo seguro.
En consecuencia, los argumentos planteados por la impugnante no desvirtúan la responsabilidad que ha sido determinada por la autoridad sancionadora respecto a la infracción analizada; por lo que, debe confirmarse lo resuelto en todos sus extremos.
Sobre la solicitud de nulidad
Al respecto, cabe señalar que no es coherente lo sustentado por la impugnante, aduciendo inobservancia al principio del debido procedimiento, toda vez que fue debidamente notificada con cada una de las actuaciones y solicitudes por parte del inspector comisionado, así como de las autoridades durante el procedimiento administrativo sancionador, y la conducta a la cual la impugnante se encontraba obligada a cumplir, se encuentra claramente establecida e identificada por la normativa vigente de la materia, y que fue especificada por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción.
En ese sentido, no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento, en tanto se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa e información remitida, evidenciándose que se confirma sanción por la omisión proscrita, correspondiendo no amparar el referido recurso en este extremo.
En tal sentido, sobre la nulidad invocada por la impugnante, esta debe ser desestimada, al no evidenciarse que el presente procedimiento haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo i) No contar con la identificación de peligros y evaluación de riesgos del puesto de trabajo, conforme a ley.
ii) No cumplir con la obligación referida a elaborar el Procedimiento escrito de trabajo seguro Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIAS NACIONALES DE METALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 909-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 636-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 909-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INDUSTRIAS NACIONALES DE METALES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230301MLA
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.