Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Industrias Manrique S.A.C — Res. 1201-2025

Industria / manufacturaFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1201-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador077-2022-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CALLAO
ImpugnanteIndustrias Manrique S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 191-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCallao
Fecha12 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIAS MANRIQUE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 18 agosto de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIAS MANRIQUE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 18 agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 077-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 585-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 25 de abril de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a las tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 de la RLGIT, consistente en no haber otorgado formación e información en seguridad y salud en el trabajo, no cumplir la normativa sobre identificación de peligros y evaluación de riesgos y no cumplir con brindar condiciones de seguridad.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-CAL en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la normatividad sobre Gestión SST respecto a supervisión efectiva.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a INDUSTRIAS MANRIQUE S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3118-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST) 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 68-2022-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cinco (05) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, en atención al accidente de trabajo, ocurrido el 12 de abril de 2021.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Subgrupo: incluye todas), Investigación de Accidentes/incidentes peligrosos (Subgrupo: Incumplimiento en materia de SST que causa daño a la salud de trabajador), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo: Registro de Accidente de Trabajo e incidentes), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Subgrupo: Prevención de riesgos), Equipos de protección personal (Subgrupo: Incluye todas), Sistema de gestión SST en las empresas (Subgrupo: Supervisión Efectiva), Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Subgrupo: condiciones de seguridad). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 460-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC, de fecha 27 de julio de 2022, notificada el 01 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 732-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN- FI, de fecha 26 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 585-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 25 de abril de 2023, notificada el 27 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 48,392.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no haber otorgado formación y capacitación en seguridad y salud en el puesto de trabajo, respecto a los peligros y riesgos de la actividad que realizaba la trabajadora afectada (Retirar la grapa para después colocar punteras), el uso de equipos de protección personal (zapatos de seguridad), así como en el Instructivo de Trabajo Seguro para Colocador Puntera, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la normativa sobre Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos para aplicar las medidas de control, que el IPER presentada estaba vigente a la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, a fin de evidenciar que identificó los peligros, evaluó los riesgos e implementó las medidas de control según el orden de prioridad, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con brindar condiciones se seguridad adecuadas en los lugares de trabajo, ya que en las causas que originaron el accidente de trabajo, existieron condiciones subestándares en el área, tales como el desorden, aseo insuficiente o inadecuado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la normatividad sobre Gestión SST en las empresas, respecto a supervisión efectiva, al no verificar que la trabajadora afectada realice labores en sus instalaciones haciendo uso de su implemento de seguridad (zapatos de seguridad), y no advertir la existencia de desorden, al no encontrarse ordenado y limpio el puesto de trabajo de la trabajadora afectada, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 17 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 585-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA argumentando lo siguiente:

i. Indica que en la resolución apelada no se ha refutado sus argumentos en el sentido que la trabajadora afectada ingresó el 07 de abril de 2021, y recibió como parte de su proceso formativo la inducción corporativa sobre recomendaciones de SST específicos al puesto, explicación del uso de EPP, matriz IPERC, con fecha previa a la ocurrencia del accidente y el resto de las capacitaciones se brindaron de forma posterior ii. Señala que la trabajadora cometió una negligencia en el desarrollo de su tarea, realizando acciones que no estaban acorde con las instrucciones de trabajo, siendo un acto aislado de la propia trabajadora, que se le entregó sus implementos de protección personal. iii. Alega que hubo transgresión al principio de legalidad, primacía de la realidad y probidad, el Informe Final indicó que todas las tareas y todos los incumplimientos son peligros y riesgos, cuando no existe posibilidad de capacitar de todos los peligros incluso actos unilaterales y absurdos de la propia persona, deviniendo en ilegal la imputación. iv. Señala que su empresa cuenta con certificaciones en ISO 45001, ISO 14001, ISO 9001 e ISO 37001, ISO 37001, ello asegura que contaban con la matriz IPERC continuamente actualizada, al momento del requerimiento de información indica que mandó la versión vigente y fue interpretada como no cumplimiento de contar matriz, lo cual no fue analizado, igualmente después con los descargos se presentó la matriz IPERC actualizada a la fecha del accidente, de la cual se cuestionó que no contenía los peligros, riesgos y medidas de control adecuados para la actividad que generó el accidente, pero ello no sería correcto porque no todo acto o tarea constituye un peligro o riesgo. v. Indica que las condiciones supuestamente inseguras no se verificaron in situ, y que en el informe de investigación se indica que el desorden fue producto de la conducta subestándar de la trabajadora afectada, lo cual no ha sido tomado en cuenta, además que tampoco hay vinculación de ello con el accidente. Y que está probado que en la apelada se vuelve a confundir la limpieza del local de la empresa y el mantenimiento de maquinaria con el aseo y evitar el desorden en el puesto de trabajo. Lo primero es responsabilidad del empleador, pero lo segundo es del propio trabajador. Además, el inspector no señala cuales locales y que tipo de limpieza se había incumplido y no aseado, trasgrediendo el principio de legalidad e imparcialidad.

vi. Señala que rechazan la imputación sobre falta de supervisión efectiva porque considerar ello como infracción se configura como una doble imputación de infracción, transgrediendo el principio de legalidad y non bis in ídem. vii. Manifiesta que la sanción en confiscatoria, ya que equivale a 13 veces el salario de la trabajadora, transgrediendo el debido procedimiento, la razonabilidad y legalidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 18 de agosto de 20232, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. Se advierte que la inspeccionada no realizó la formación referida a los riesgos de las funciones específicas en la actividad de retirar la grapa para después colocar puntera, función que realizaba la trabajadora antes del accidente, así como en el uso de equipo de protección personal (zapatos de seguridad), así como en el Instructivo de Trabajo Seguro para Colocador de Puntera que incluye los estándares de seguridad antes de la ocurrencia del accidente, es decir la inspeccionada no cumplió con otorgar capacitación preventiva en las tareas a desarrollar por parte de la trabajadora. ii. La inspeccionada estaba en la obligación de identificar este peligro y evaluar el riesgo de sacar las grapas -horma de calzado, que ordena que la evaluación inicial de riesgos debe identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. iii. El hecho de haber ofrecido un IPER que no estaba vigente la fecha del accidente, demuestra el incumplimiento sobre dicha materia, y al revisar el IPER anterior al accidente se verifica que no tiene identificado ello como peligro y no se estableció medidas de control según el orden de prioridad, a diferencia el exhibido después de accidente, es decir no contaba con un IPER respecto al puesto de trabajo de la trabajadora afectada. iv. La inspeccionada reconoce que no cumplió con su obligación de brindar condiciones de seguridad en el lugar de trabajo donde la trabajadora afectada realizaba sus actividades, la inspeccionada no realizó una supervisión en el lugar de trabajo, un adecuado estudio del puesto de trabajo, brindar buenas condiciones de seguridad a quien realizará la actividad en el puesto de colocador de puntera, por ello, no cumplió con su obligación de garantizar la seguridad y salud de la trabajadora, en el análisis de las causas del accidente el golpe por objeto (horma) que sufrió la trabajadora en el pie derecho que le produjo traumatismo por aplastamiento no se debe a imprudencia de ésta, mal hace la inspeccionada al pretender trasladar la responsabilidad a la trabajadora afectada. v. Ha quedado evidenciado, a través de las consideraciones antes desarrolladas, que la supervisión no ha sido efectiva por la no utilización o uso inapropiado de EPP y medidas correctivas, verificar la entrega del calzado. vi. La resolución apelada, establece una sanción de acuerdo con los parámetros establecidos en la tabla de No Mype que es la condición que ostenta la inspeccionada.

1.6

Con fecha 05 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-CAL.

2 Notificada en fecha 21 de agosto de 2023.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM -000840-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 12 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INDUSTRIAS MANRIQUE S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INDUSTRIAS MANRIQUE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 191-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 48,392.00 por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves en materia de Seguridad Salud en el Trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 22 de agosto de 2023.

4.1

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INDUSTRIAS MANRIQUE S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Invoca la inaplicación del artículo 28 inciso 28.10 del RLGIT, e indica que en la resolución apelada no se ha refutado sus argumentos en el sentido que la trabajadora afectada ingresó el 07 de abril de 2021, y recibió como parte de su proceso formativo la inducción corporativa sobre recomendaciones de SST

específicos al puesto, explicación del uso de EPP, matriz IPERC, con fecha previa a la ocurrencia del accidente y el resto de las capacitaciones se brindaron de forma posterior. ii. Indica que la trabajadora cometió una negligencia en el desarrollo de su tarea, realizando acciones que no estaban acorde con las instrucciones de trabajo, siendo un acto aislado de la propia trabajadora. iii. Manifiesta que contaban con la matriz IPERC continuamente actualizada, al momento del requerimiento de información indica que mandó la versión vigente y fue interpretada como no cumplimiento de contar matriz, lo cual no fue analizado, igualmente después con los descargos se presentó la matriz IPERC actualizada a la fecha del accidente, de la cual se cuestionó que no contenía los peligros, riesgos y medidas de control adecuados para la actividad que generó el accidente, pero ello no sería correcto porque no todo acto o tarea constituye un peligro o riesgo. iv. Indica que las condiciones supuestamente inseguras no se verificaron y que en el informe de investigación se indica que el desorden fue producto de la conducta subestándar de la trabajadora afectada, lo cual no ha sido tomado en cuenta, además que tampoco hay vinculación de ello con el accidente. Y que está probado que en la apelada se vuelve a confundir la limpieza del local de la empresa y el mantenimiento de maquinaria con el aseo y evitar el desorden en el puesto de trabajo. La primera es responsabilidad del empleador, pero lo segundo es del propio trabajador. Además, el inspector no señala cuales locales y que tipo de limpieza se había incumplido y no aseado, trasgrediendo el principio de legalidad e imparcialidad. v. Señala que rechazan la imputación sobre falta de supervisión efectiva porque considerar ello como infracción se configura como una doble imputación de infracción, transgrediendo el principio de legalidad y non bis in ídem. vi. Manifiesta que la sanción en confiscatoria, ya que equivale a 12 veces el salario de la trabajadora, transgrediendo el debido procedimiento, la razonabilidad y legalidad. Y que correspondía aplicar sanción solo por el equivalente a un trabajador, siendo que la multa impuesta debería ser más razonable.

Análisis Del Recurso De Revisión

Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).

Sobre las infracciones muy graves atribuidas

6.4

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) No haber otorgado formación e información en seguridad y salud en el trabajo; b) No cumplir la normativa sobre identificación de peligros y evaluación de riesgos c) No cumplir con brindar condiciones de seguridad d) No cumplir con la normatividad sobre Gestión SST respecto a supervisión efectiva.

6.5

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido).

6.6

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”9. iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

9 Casación N° 4321-2015 Callao.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo10.

6.7

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando

10 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.8

En ese entendido, en Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

6.9

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

En el presente caso, se aprecia del Acta de Infracción, que la trabajadora afectada que tenía el puesto de colocador de puntera en una fábrica de calzado, el día 12 de abril de 2021 a las 3:50 pm aproximadamente, en circunstancias en que estaba retirando la grapa de una planta para después colocar la puntera, al tratar de avanzar ubica la horma donde corresponde y decide voltearse al lado izquierdo para sacar las grapas de otros calzados y al no percatarse de estar bien colocado la horma, esta resbala de lugar y golpea su pie derecho produciéndole un gran dolor, es atendida y luego la trasladan a la trabajadora a la Clínica donde se determina que hubo un traumatismo por aplastamiento de pie.

Sobre la supervisión efectiva de seguridad y salud en el trabajo 6.11 Al respecto, el artículo 41° de la LSST señala que, el objeto de la supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo permite, entre otros aspectos, adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, por lo tanto, de acuerdo con el literal c) del artículo 26 del RLSST, todo empleador está obligado a disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

6.12

Por su parte, el artículo 26 de la LSST dispone que el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización, y es quien delega las funciones y la autoridad necesaria al personal encargado del desarrollo, aplicación y resultados del referido sistema y éste, a su vez, es quien rinde cuentas de sus acciones al empleador o autoridad competente.

6.13

De la revisión de actuados, se verifica que la impugnante no acreditó haber efectuado algún acto de supervisión efectiva en seguridad y salud en el trabajo a efectos de verificar que la trabajadora afectada realice labores dentro de sus instalaciones

haciendo uso de su equipo de protección personal (zapatos de seguridad), el cual hubiera podido evitar la lesión sufrida por la trabajadora afectada a quién le cayó una horma o molde de zapato en su pie derecho, lo cual le generó traumatismo en los dedos del pie y le devino en un descanso médico de ocho (08) días.

6.14

Ello justamente ha sido descrito en el numeral 4.14 del Acta de Infracción donde se dejó constancia que “si bien el sujeto inspeccionado acreditó entrega de Zapato de seguridad mediante Registro de Equipo de Protección Personal en fecha 07/04/2021, no se ha asegurado el uso efectivo de los mismos por parte de la trabajadora”. Por otro lado, también se dejó constancia que “en el Instructivo de Trabajo Seguro para Colocador de Puntera de fecha 17/09/2020, se hace mención en el Punto 5 Normas de Seguridad sobre el Usos Obligatorio de Calzado de Seguridad, y en el Punto 7 Equipo de Protección Personal que el uso de zapato de seguridad es permanente”. Y por ello el Inspector concluye que el sujeto inspeccionado “no aseguró el uso de los zapatos de seguridad para que la trabajadora realice su labor el día del accidente 12 de abril de 2021, cuando le cayó un molde de zapato en el pie derecho”.

6.15

Debe tomarse en cuenta que en el propio Registro de Accidente de Trabajo presentado por la impugnante en etapa de investigación se verifica que en el análisis causal se consideró como causa del accidente de trabajo “no utilización o uso inapropiado de EPP (no uso el calzado)”

6.16

En su recurso, la impugnante rechaza la imputación sobre falta de supervisión efectiva alegando que se configura una doble imputación por un mismo hecho, lo cual transgrede el principio de legalidad y non bis in ídem. Al respecto, es conveniente señalar que no hay ninguna otra sanción que se haya impuesto a la impugnante por este hecho, si bien inicialmente se le imputó el incumplimiento respecto a la entrega de EPP, esta infracción fue descartada por la resolución de primera instancia, por tanto, este argumento de defensa no tiene asidero fáctico ni jurídico.

6.17

Entonces, queda claro que la falta de supervisión de parte de la impugnante, quién no se percató que el día del accidente de trabajo la trabajadora afectada no venía utilizando los zapatos de seguridad que previamente habían sido entregados, fue una de las causas del accidente de trabajo.

6.18

Al respecto, verificamos que, en el Acta de Infracción, se verificó lo siguiente referido a la materia:

6.19

Se verifica que el personal inspectivo constató que una de las causas básicas del accidente de trabajo (factores de trabajo), fue la falta de supervisión efectiva en seguridad respecto del uso efectivo de los zapatos de seguridad por parte de la trabajadora afectada, y es por ello que se consignó como acción correctiva “Realizar Supervisión efectiva en el lugar de trabajo, respecto del uso obligatorio de EPP”.

6.20

De tales hechos narrados en el Acta de Infracción, se hace evidente que si se ha justificado el examen de causalidad entre la falta de supervisión efectiva y el accidente de trabajo, toda vez que el día del accidente, la inspeccionada no supervisó que dicha trabajadora afectada utilice los zapatos de seguridad, los cuales precisamente hubieran evitado que se lesione su pie al momento que le cayó el molde de zapato.

6.21

Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 12 de abril de 2021. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada y tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.22

A manera de resumen, se concluye el análisis causal del accidente de trabajo mediante el siguiente gráfico:

(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal de cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) →(B)? 1) No se acreditó la planificación, organización y ejecución del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. 1) Falta de Supervisión efectiva, no realizó una supervisión efectiva en seguridad al no verificar que la trabajadora realice labores en sus instalaciones haciendo uso de su implemento de seguridad (zapatos de seguridad). Si, porque de haber advertido que la trabajadora afectada no hacia uso de los zapatos de seguridad para realizar su labor, la trabajadora afectada no se hubiera lesionado el pie derecho con la caída del molde de zapato.

Sobre la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo 6.23 Al respecto, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST11, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar,

11 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud

estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.

6.24

En ese sentido, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”12.

6.25

Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.

6.26

En el caso concreto, el personal inspectivo ha consignado en el Acta de Infracción que el sujeto inspeccionado no acreditó haber otorgado información, formación (capacitación) sobre seguridad y salud en el trabajo a la trabajadora afectada respecto de los peligros y riesgos propios de la actividad, uso de equipo de protección personal (zapatos de seguridad), así como en el Instructivo de Trabajo Seguro para Colocador de Puntera que incluye los estándares de seguridad antes de la ocurrencia del accidente.

en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento. 12 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST.

6.27

No obstante, se verifica en autos que la inspeccionada si acreditó haber efectuado en favor de la trabajadora afectada la inducción respectiva en fecha 6 de abril de 2021, es decir en fecha previa al accidente de trabajo, y conforme a la documentación presentada esta inducción contempló temas básicos como “Explicación del uso de los EPPs” “Matriz IPERC”, así como la entrega de “Recomendaciones de Seguridad y Salud en el Trabajo” donde textualmente se le instruyó a que ante el peligro de “objetos mal colocados” había un riesgo de “caída de objeto al pie” y por ello se recomienda “usar calzado de seguridad”.

6.28

Entonces, si hubo una capacitación en temas relevantes como el uso de EPP y calzados de seguridad. Por otro lado, debe tomarse en cuenta que a la fecha del accidente la trabajadora afectada solo tenía cinco (05) días de iniciado sus labores y por tanto tampoco hubiera podido recibir capacitación más especializada que la otorgada durante su proceso de inducción ya que apenas había empezado funciones. Asimismo, tampoco consigna el Inspector comisionado una explicación certera que vincule esta supuesta falta de capacitación con el accidente ocurrido, que se produjo básicamente porque la trabajadora afectada no estaba usando sus zapatos de seguridad cuando le cayó el molde de zapato sobre su pie.

6.29

Por consiguiente, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión y dejar sin efecto la sanción sobre este extremo.

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.30

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).

6.31

En el caso de autos, el Inspector comisionado ha consignado en el Acta de Infracción que, si bien el sujeto inspeccionado exhibió la Matriz IPER del área de trabajo de fecha de actualización 04 de octubre de 2021, no remitió la matriz IPER vigente antes de la ocurrencia del accidente de trabajo, es decir no acreditó contar con una IPER vigente antes del accidente.

6.32

Sobre el particular, si bien el Inspector comisionado constató un incumplimiento relacionado a no haber exhibido una matriz IPER vigente a la fecha de ocurrido el accidente, no estableció ninguna relación causal de este con la ocurrencia de tal suceso; es decir, no explicó o desarrolló de alguna forma como ello pudo haber contribuido en la caída de un molde de zapato sobre el pie de la trabajadora afectada.

6.33

En este punto cabe citar lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 006-2025- SUNAFIL/TFL, la cual fue publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 16 de julio de 2025 en donde se estableció como precedentes de observancia obligatoria aspectos referidos al nexo causal en caso de detectarse incumplimientos de carácter formal en el marco de una investigación de accidentes de trabajo:

6.51

En dicho contexto, se advierte que la autoridad inspectiva no ha demostrado de qué forma se relacionan, bajo una configuración causal acertada, los hechos significativos siguientes: la ausencia de entrega del RISST actualizado al trabajador — quien posteriormente sufrió el accidente de trabajo— y la ocurrencia del accidente de trabajo, en particular. Tampoco, en la motivación del acta de infracción, se ha argumentado que la falta de determinados estándares en el RISST haya privado al trabajador de información indispensable para evitar o mitigar el riesgo que finalmente se concretó. La responsabilidad administrativa por una infracción que, conforme con los tipos sancionadores como el 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, demandan un actuar riguroso exigible al inspector actuante. En efecto, cuando la autoridad fiscalizadora analiza los hechos de un caso, y subsume la responsabilidad del empleador bajo esos tipos sancionadores, el desenlace del comportamiento reprochado al empleador y el factor causal que ocasiona – es decir, que motiva, origina, produce, provoca o suscita, conforme con las voces sinonímicas reconocidas por la Real Academia de la Lengua Española17 – no puede concluir la responsabilidad del empleador únicamente basándose en conjeturas sin un debido sustento inferencial o, como ocurre en este caso, en meras omisiones formales que se presenten desconexas del hecho lesivo, es indispensable que se verifique si dicha omisión de carácter formal privó al trabajador de información relevante y pertinente para identificar, prevenir o mitigar el riesgo que efectivamente se materializó. En consecuencia, la omisión documental en casos que involucren a la falta de acreditación de entrega del RISST solo podrá generar responsabilidad administrativa cuando, a partir de un análisis razonado de causalidad normativa, se acredite que dicha omisión privó al trabajador de medios adecuados de prevención o control del riesgo efectivamente materializado. De lo contrario, el incumplimiento carecerá de relevancia infractora en el marco del artículo 28.10 o 28.11 del RLGIT, correspondiendo su tratamiento bajo otros tipos sancionadores de carácter formal o de riesgo abstracto, según corresponda. 6.52. En efecto, conforme a lo previsto en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, la configuración de una infracción muy grave por accidente de trabajo exige que el incumplimiento detectado —sea documental, procedimental o técnico— tenga relación sustantiva con el riesgo que se materializó. Este criterio ha sido sostenido por esta Sala en las Resoluciones N° 464-2022-SUNAFIL/TFL, N° 663-2023-SUNAFIL/TFL, N° 452-2024-SUNAFIL/TFL, N° 543-2024-SUNAFIL/TFL, N° 582-2024-SUNAFIL/TFL, N° 24 2025-SUNAFIL/TFL y N° 463-2025-SUNAFIL/TFL, en las que se precisó que la responsabilidad por infracción muy grave debe fundarse en un juicio de causalidad motivado, que determine si el incumplimiento afectó el deber de prevención del empleador respecto de las condiciones de trabajo que originaron el daño. En esa línea, cuando la omisión detectada corresponde a obligaciones documentales, como la entrega del RISST o supuestos similares, el análisis de imputación debe valorar si dicha omisión afectó efectivamente el cumplimiento del deber de prevención del empleador respecto de las actividades desarrolladas por el trabajador accidentado, y si tal defecto

de información, capacitación o advertencia tuvo capacidad real de influir en la producción del daño. 6.53. En tal sentido, debe resaltarse que la función de la inspección del trabajo —como primera línea del sistema de fiscalización laboral— no se limita a verificar el incumplimiento de deberes formales, sino que requiere realizar un análisis sustantivo de las circunstancias que originaron el accidente. En particular, cuando se califica una infracción como muy grave con base en un resultado dañoso, corresponde a la autoridad verificar si el incumplimiento detectado tuvo incidencia relevante y comprobable en la producción del daño. Para ello, deberá evaluarse si el documento omitido o la medida no ejecutada guardaba relación directa con las funciones asignadas al trabajador y con el tipo de riesgo materializado, así como si dicha omisión menoscabó la capacidad de advertencia, prevención o control del peligro. Solo cuando esta conexión funcional sea motivada adecuadamente, podrá considerarse la omisión como causalmente relevante y subsumible en los supuestos previstos en los numerales 28.10 o 28.11 del RLGIT. (Resaltado agregado).

6.34

Entonces, de acuerdo con el precedente citado, se hace evidente que en el presente caso el personal inspectivo no cumplió con establecer el nexo causal entre el incumplimiento detectado y la ocurrencia de accidente de trabajo, ya que el haber presentado en etapa de investigación una matriz IPER desactualizada no acredita en si el nexo causal con el accidente de trabajo. Ahora, si bien la instancia previa hace un análisis de otra matriz IPER que supuestamente si estaba vigente a la fecha de ocurrido el accidente de trabajo, se trata de un documento que no fue evaluado previamente por el personal inspectivo, y por tanto no puede sostenerse una sanción sobre este si previamente no ha sido evaluado por el inspector de trabajo en etapa de inspección, lo contrario sería afectar el derecho de defensa del sujeto inspeccionado ya que se le estaría sancionando por hechos ajenos a los constatados en el Acta de Infracción.

6.35

Por consiguiente, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión y dejar sin efecto la sanción sobre este extremo.

Sobre las condiciones de seguridad y salud en el trabajo

6.36

Sobre el particular, la obligación del empleador de garantizar las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores, en el centro de trabajo responde al cumplimiento del Principio de Prevención, el cual establece que el empleador debe de garantizar en el centro de trabajo o en el lugar donde se viene prestando los servicios, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, salud y el bienestar de los trabajadores y al Principio de Protección, el cual dispone que los trabajadores tienen derecho a que el Estado y el empleador aseguren condiciones de trabajo dignas, por lo que deberán de garantizar que este se desarrolle en un ambiente seguro y saludable.

6.37

En el caso en concreto, el personal inspectivo señaló que el día del accidente existió una condición insegura/subestándar “Desorden, aseo insuficiente o inadecuado” calificado como causa de accidente de trabajo. Sin embargo, en dicha acta y en ningún otro documento se desarrolló como ese supuesto desorden o falta de aseo contribuyó a la ocurrencia del accidente; es decir, no se describe cual era el área supuestamente desordenada, o como este desorden contribuyó o tuvo alguna influencia en que se cayera el molde de zapato sobre el pie de la trabajadora afectada, explicación que resultaba importante, si se tiene en cuenta que el propio personal inspectivo indicó que

la trabajadora afectada colocó el molde de zapato en el lugar que correspondía pero este se cayó sobre su pie por un acto involuntario.

6.38

Entonces, no se aprecia ningún hecho determinante que acredite el nexo causal entre este supuesto incumplimiento y el accidente de trabajo, más aún si lo único que se utilizó como sustento fue el Registro de Accidente de Trabajo presentado por la inspeccionada donde se consignó como causa del accidente “desorden, aseo inexistente o deficiente (no mantiene ordenado y limpio su puesto de trabajo)”. No obstante, tampoco este Registro da mayor explicación al respecto y pareciera que mas bien se refiere a la falta de orden y limpieza de parte de la trabajadora afectada. Por tanto, tampoco este documento es suficiente para acreditar este incumplimiento y su relación con el accidente de trabajo objeto de discusión.

6.39

Por consiguiente, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión y dejar sin efecto la sanción sobre este extremo.

Sobre la gradualidad de la sanción

6.40

La Impugnante señala que la multa es muy alta y que debería regularse conforme al principio de razonabilidad, ya que equivale a doce salarios de la trabajadora afectada.

6.41

Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 248 del TUO del LPAG, prescribe que:

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

6.42

Respecto a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde indicar que respecto a la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, no existe normativa que permita al personal inspectivo o sancionador graduar las multas con criterios de proporcionalidad y razonabilidad aplicados al caso en concreto, ya que se trata de un sistema de multas tasada, el cual, según el artículo 38

de la LGIT determina que las multas se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida b) número de trabajadores afectados y c) tipo de empresa.

6.43

Sin perjuicio de ello, en el presente caso como se ha dejado sin efecto tres de las infracciones imputadas, la multa ha disminuido, pero igualmente la multa que quedó subsistente mantiene su cuantía en función a los criterios señalados en el párrafo anterior, y no influencia en nada el valor del salario de trabajadora afectada, siendo irrelevante este dato esgrimido por la impugnante. Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, no resultando amparable dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normatividad sobre Gestión SST en las empresas, respecto a supervisión efectiva, al no verificar que la trabajadora afectada realice labores en sus instalaciones haciendo uso de su implemento de seguridad (zapatos de seguridad) Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIAS MANRIQUE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 18 agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 077-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 585-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 25 de abril de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a las tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 de la RLGIT, consistente en no haber otorgado formación e información en seguridad y salud en el trabajo, no cumplir la normativa sobre identificación de peligros y evaluación de riesgos y no cumplir con brindar condiciones de seguridad.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-CAL en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la normatividad sobre Gestión SST respecto a supervisión efectiva.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a INDUSTRIAS MANRIQUE S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.