| Resolución N° | 1406-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 473-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Industrias el Cisne S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 379-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 13 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIAS EL CISNE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 379-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 473-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 1542-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 27 de diciembre de 2022, y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 473- 2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la formación e información, supervisión efectiva, y la entrega de equipos de protección personal, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 1542-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la formación e información, supervisión efectiva, y la entrega de equipos de protección personal, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 379-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las condiciones de seguridad, máquinas y equipos de trabajo, Identificación de peligros y evaluación de riesgos, y procedimiento escrito de trabajo seguro, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las condiciones de seguridad, máquinas y equipos de trabajo, Identificación de peligros y evaluación de riesgos, y procedimiento escrito de trabajo seguro, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.62 de la presente resolución.
SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a INDUSTRIAS EL CISNE S.A.C., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efect
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 6605-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2411-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materias: Notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso; Comité (o Supervisor) de seguridad y salud en el trabajo); y, Registro de accidente de trabajo e incidentes); Máquinas y equipos de trabajo (Sub materia: Incluye todas); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); e, Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial).
comisión, entre otras, de ocho (08) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, por no cumplir con las condiciones de seguridad, maquinarias y equipos de trabajo, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), Procedimiento escrito de trabajo seguro, formación e información sobre SST, supervisión, Equipos de protección personal; y, por no contar con un perfil del puesto de trabajo; así como por una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración al no presentar la información solicitada.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 943-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 31 de marzo de 2022, notificada el 04 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1833-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI3, de fecha 31 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 1542-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 27 de diciembre de 2022, notificada el 29 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 880,000.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativa a las condiciones de seguridad, ocasionando el accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 277,398.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de máquinas y equipos de trabajo, ocasionando el accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 277,398.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de Identificación de peligros y evaluación de riesgos, ocasionando el accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 277,398.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de procedimiento escrito de trabajo seguro, ocasionando el accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 277,398.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativa a la
formación e información, ocasionando el accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 277,398.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de supervisión efectiva, ocasionando el accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 277,398.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de equipos de protección personal, ocasionando el accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 277,398.00.
Con fecha 23 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1542-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que el procedimiento sancionador ha caducado y concluido, toda vez que la imputación de cargos fue notificada el 21 de abril de 2021 y teniendo en cuenta el plazo de nueve (9) meses que establece el artículo 53 del RLGIT, se debió contar con un pronunciamiento administrativo con cosa decidida, a más tardar el 21 de enero de 2021. ii. Alegan que el acta de infracción contraviene el derecho al debido procedimiento, por lo que, corresponde la renovación y la emisión de uno conforme a Derecho. iii. Sostienen que existe contravención al principio de verdad material, puesto que no existe sustento de los mismos de los actuados en la etapa inspectiva en los siguientes: i) En la constancia de actuaciones inspectivas, el inspector auxiliar, señaló que solo se había tomado la declaración testimonial de 3 trabajadores; sin embargo, sin motivo alguno aparecieron supuestas declaraciones de 3 trabajadores más, en los que se hace referencia a hechos inexistentes; ii) Los hechos descritos en el acta de infracción son contradictorios a la realidad, dado que el trabajador se encontraba en la parte superior de la picadura de espuma, luego de haber subido por una escalera individual sin seguro en la base, por ello, existe una imposibilidad de que se haya encontrado en la parte superior de la picadura, dado que la misma se encontraba y encuentra al nivel del suelo; iii) En el acta de infracción señala que, “el señor Quintero manifestó minutos antes su intención de limpiar el ducto en la parte superior, siendo las 10 a.m., aproximadamente, por haberse obstruido con particular de espuma”, cuyas
aseveraciones llaman la atención, dado que, en las mismas declaraciones que los Inspectores de Trabajo señalan haber realizado, se indica que el señor Quintero, contaba con un ayudante, con quien habría estado acompañado a lo largo del día; iv) En el acta de infracción señala “El trabajador accidentado subió a la parte superior del almacén de picadillo utilizando una escalera que no reunía las condiciones de seguridad, ingresando dentro de la estructura a que pretendía destrabar el ducto de succión o pretendía ganar espacio para almacenar más picadillo de espuma”, entonces, llama la atención que los inspectores realicen éstas afirmaciones pero omiten señalar que el señor Navarro, quien ejercía labores con el señor Quintero, indicó que lo vio salir del almacén de picadillo, con vida y siguieron realizando sus labores. iv. Señalan que, queda claro que los inspectores de trabajo no han presentado medios probatorios por los cuales se verifiquen los hechos imputados, más que las supuestas declaraciones de sus trabajadores, sin tomar en cuenta que son contradictorias entre sí. v. Sobre las condiciones de seguridad, los hechos descritos están vinculados con las labores del señor Quintero, pero no guardan vinculación con las condiciones del lugar de trabajo, las instalaciones civiles y las máquinas; además, las supuestas infracciones normativas del artículo 77 y 103 de la Ley N° 29783, guardan referencia a derechos genéricos de los que son titulares los trabajadores, mas no sobre obligaciones a cargo de los empleadores, por lo que no ha existido un incumplimiento específico ni genérico; no obstante, de existirlas, no se ha explicado cómo se ha generado tal situación. vi. De otro lado, agregan que, sobre los artículos 64, 69 y 105 a 199 del Decreto Supremo N° 42-F, de los hechos constatados en el acta de infracción, de ningún lugar se verifica el análisis fáctico de tales imputaciones; por ejemplo, el artículo 64 y 65 establece los requisitos de espacio que deben existir en los locales industriales, pero no se advierte análisis alguno realizado por los inspectores sobre estos asuntos, así, advertimos que no explican cómo es que no habrían cumplido con que los locales no tengan los 3.5 metros de altura desde el piso al techo ni para los pisos superiores. vii. Por otro lado, manifiestan que, también se les imputa el incumplimiento del artículo 54 del Decreto Supremo N° 029-65-DGS, sin mayor explicación, ya que existen obligaciones que no guardan relación con el presente caso, por ejemplo, el inciso d) del artículo 54 establece la obligación de evitar molestias y riesgos de salud a terceras personas, externos a la empresa y perjuicios a la propiedad, al efectuar la disposición de contaminantes y residuos industriales. Asimismo, precisan que, el procedimiento inspectivo estuvo enfocado en las labores del señor Quintero; sin embargo, se imputa una afectación al total de trabajadores mencionados en el Cuadro 2, es más, de trabajadores que laboran en la planta de Villa El Salvador, siendo menos de 300 personas, sin que se haya emitido un pronunciamiento al respecto. viii. Sobre las máquinas y equipos de trabajo, independientemente que se les imputan los mismos hechos, en relación con las infracciones normativas, los artículos 232 al 240 del Decreto Supremo N° 42-F, son incumplimientos vinculados con lo descrito en la sección anterior, por lo que nos llama la atención que hayan sido tratados como hechos distintos cuando todo está vinculado a las condiciones de las máquinas y equipos de trabajo; asimismo, el procedimiento inspectivo estuvo enfocado en las labores del señor Quintero; sin embargo, se está imputando una afectación al total de trabajadores de la empresa. ix. Sobre la Identificación de peligros y evaluación de riesgos, si bien identifican los hechos que son materia de la imputación, no existe una motivación respecto del
incumplimiento de los artículos 18, 19, 37, 50, 55, 57 y 75 de la Ley N° 29783 y de los artículos 77, 78 y 83 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR. x. Sobre el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo: Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS), Formación e información en seguridad y salud en el trabajo y, supervisión, corresponde recordar que el procedimiento inspectivo estuvo enfocado en las labores del señor Quintero; sin embargo, se está imputando una afectación al total de trabajadores de la empresa. xi. Sobre los equipos de protección personal, se han formulado imputaciones amplias y antojadizas, pues el Título Décimo Tercero del Decreto Supremo N° 42- F, tiene 69 artículos y los inspectores de trabajo no han señalado de manera alguna como se ha incumplido con uno de ellos, es más, existen regulaciones que no guardan vinculación con las labores del señor Quintero. xii. Por otro lado, respecto a los incumplimientos sobre equipos de protección personal, investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos, registro de accidentes de trabajo e incidentes, Comité de seguridad y salud en el trabajo, Perfil del puesto de trabajo; así como la notificación o aviso del accidente de trabajo mortal o incidente peligroso, señalan que no se encuentran debidamente acreditados por los inspectores, asimismo, el procedimiento inspectivo estuvo enfocado en las labores del señor Quintero; sin embargo, se está imputando una afectación al total de trabajadores de la empresa. xiii. Conforme se desprende del informe final, la Sunafil ha dispuesto la imposición de las 6 primeras infracciones bajo la premisa de que el universo de afectados es el total que está registrado en la planilla de la empresa; sin embargo, tal como fue informado durante el procedimiento inspectivo, la cantidad de trabajadores de la empresa en la planta donde ocurrió el accidente de trabajo no excedía los 400 trabajadores, motivo por el cual fue compartida una relación de trabajadores a los inspectores, en ese sentido, el universo de supuestos trabajadores afectados es inferior al establecido, correspondiendo que, en el supuesto negado de existir alguna infracción, debía hacerse el recálculo de la sanción impuesta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 379-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de abril de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, el acta de infracción cumple con lo dispuesto en el artículo 46 de la LGIT y artículo 54 del RLGIT, apreciándose los datos de identificación de la inspeccionada; asimismo, describe las actuaciones inspectivas de investigación y comprobatorias que realizó la inspectora comisionada; así también, constan los hechos constatados que motivaron su emisión y las normas que contienen las
2 Notificada a la impugnante el 19 de abril de 2023. Véase folio 185 del expediente sancionador.
obligaciones infringidas por estos hechos. Así también figuran las calificaciones de infracción y sanciones que la inspectora propuso aplicar por los incumplimientos verificados. ii. De los medios recabados en la etapa inspectiva, el inspector comisionado dejó plasmado en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 23 de febrero de 2021, la misma que fue notificada a la inspeccionada, que había entrevistado a los trabajadores hallados y del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, aunado a ello, en los anexos del expediente inspectivo se observan las manifestaciones de los seis (6) trabajadores, cuyos documentos se encuentra suscritos por los mismos, en ese sentido, no es cierto lo alegado por la inspeccionada. iii. Asimismo, se aprecia que el inferior en grado ha motivado su decisión de sancionar a la inspeccionada no solo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y los alegatos presentados. iv. Así también, la Autoridad de primera instancia ha precisado tras su análisis que los inspectores comisionados dejaron constancia en la diligencia inspectiva realizada el 15 de marzo de 2021, que la apoderada de la inspeccionada presentó una fotografía de la escalera, usada por el trabajador Quintero cuando sucedió el accidente. Además, se determina como un acto sub estándar en el Registro de Accidente de Trabajo presentado por la inspeccionada, el uso inapropiado de equipos o herramientas, por tales aspectos, se tiene que el citado trabajador usó una escalera para acceder a la parte superior de la picadora de espuma. En ese sentido, al no haber presentado medio probatorio que desestime lo señalado por el personal inspectivo, carece de sustento lo alegado. v. Del incumplimiento relativo a las condiciones de seguridad, en vigor del análisis y constatación de los hechos ocurridos, así como de la infracción advertida, se ha constatado que la inspeccionada no cumplió la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, hecho que coadyuvó a la producción del accidente de trabajo mortal. Por lo que, la conducta de la inspeccionada se encuentra subsumida en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Al respecto, se tiene que la calificación de la infracción cometida es muy grave, y como ya se explicó se ha tomado como cantidad de trabajadores afectados a 814, por haberlo establecido así el legislador reglamentario en el artículo 48, numeral 48.1-C del RLGIT. En virtud a ello, la autoridad de primera instancia añadió una sobretasa del 50% al valor resultante, toda vez que el accidente de trabajo ocurrido el 08 de febrero de 2021, trajo como consecuencia el accidente de trabajo mortal. vi. Sobre las máquinas y equipos de trabajo, durante el presente procedimiento sancionador, ha quedado demostrada la responsabilidad de la inspeccionada en el análisis que hace la Sub Intendencia con la resolución que impone sanción, no obrando medio probatorio alguno que desvirtúe lo analizado por las instancias inferiores. vii. Del incumplimiento relativo a la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), que la evaluación efectuada por los inspectores comisionados y confirmada por las instancias anteriores, resultan adecuadas y motivadas; además de ello, la intervención del trabajador afectado quien desempeñaba sus funciones, conforme se ha detallado en las circunstancias del accidente, constituye una causa eficiente del accidente, sobre todo si se pondera que la misma no se encontraba prevista de manera suficiente en los instrumentos de gestión y, por tanto, no era un riesgo cognoscible al trabajador, de tal forma que la persona accidentada no tenía herramientas conceptuales o pragmáticas para calcular los peligros inherentes a la actividad.
viii. Sobre el procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS), se advierte que el inspeccionado no contaba con el PETS del puesto de trabajo específico del trabajador afectado, se corrobora que este no tuvo conocimiento de los procedimientos a seguir con este tipo de trabajo riesgoso, por lo que, teniendo en cuenta que el empleador tiene la obligación de garantizar la seguridad de sus trabajadores, no garantizó la misma, ya que el trabajador sufrió un accidente de trabajo. ix. Del incumplimiento relativo a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, de la revisión y evaluación de la documentación detallada se determina que, la inspeccionada no acredito haber brindado formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo sobre los riesgos específicos a los que se encontraba expuesto en su puesto de trabajo y función específica el trabajador afectado x. Sobre la supervisión efectiva, consistente en no haber designado una supervisión continua en campo o delegado dicha función a una persona capacitada, ya que, de haber cumplido dicha obligación, se pudo haber previsto e identificado el peligro al que estaba expuesto el trabajador afectado. xi. Del incumplimiento relativo a los equipos de protección personal (EPP), persiste la responsabilidad administrativa de la inspeccionada, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. xii. Por todo lo antes desarrollado, sobre la supuesta falta de motivación, este Despacho se encuentra de acuerdo con lo resuelto en la resolución apelada, en la medida que no obra elemento probatorio alguno fehaciente que exima de responsabilidad a la inspeccionada. xiii. En ese sentido, esta Intendencia considera que no existe una falta de motivación en los términos que alega la inspeccionada, por el contrario, de la revisión integral del expediente sancionador, se ha garantizado la debida motivación del acto administrativo impugnado; toda vez que se expusieron las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de las infracciones por parte de la inspeccionada, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargos, sin que la inspeccionada haya logrado desvirtuar la infracción por la que se le sancionó. xiv. Respecto a la aplicación del artículo 48.1-C del RLGIT, se ha tomado como cantidad de trabajadores afectados a 814, de acuerdo al registro de planillas, por haberlo establecido así el legislador reglamentario en el artículo 48 numeral 48.1-C del RLGIT. Es así que, la autoridad de primera instancia ha dado cumplimiento a dicho dispositivo legal añadiendo una sobretasa del 50% al valor resultante.
Con fecha 12 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 379- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003060-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INDUSTRIAS EL CISNE S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INDUSTRIAS EL CISNE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 379-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 880,000.00, por la comisión de siete (07) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INDUSTRIAS EL CISNE S.A.C.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 379-2023-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
i. Refiere que el procedimiento sancionador ha caducado por lo que debe declararse su nulidad y conclusión, en tanto que, el acta de infracción fue notificada el 21 de abril de 2021, mediante Imputación de Cargos N° 910-2021- SUNAFIL/ILM/AI3, y a partir de ese momento comienza a ser computado el plazo de nueve (9) meses calendario para que la autoridad administrativa resuelva en primera instancia. En tal sentido, se debió contar con un pronunciamiento administrativo de primera instancia, a más tardar el 21 de enero de 2022, y de manera excepcional, se pudo prorrogar este plazo por tres (3) meses calendario; es decir, hasta el 21 de abril de 2022. ii. Agregan que, pese a ello, la resolución de primera instancia fue emitida el 28 de diciembre de 2022; es decir, ocho meses posteriores a la oportunidad en la que venció el plazo de caducidad. iii. Precisan que denunciaron este hecho mediante el recurso de apelación y la segunda instancia administrativa señalo que el plazo de caducidad inicia a contabilizarse desde el 01 de abril de 2022, oportunidad en la que fue expedido el informe final de imputación. Sin embargo, ello es absolutamente errado, dado que el plazo comienza a computarse desde la imputación de cargos que viene contenida en el informe inicial, lo que ocurrió el 21 de abril de 2021. iv. Por otro lado, alegan que el acta de infracción contraviene al derecho al debido
procedimiento, en tanto que, se ha errado en la determinación de la multa, ya que la Sunafil ha dispuesto que la imposición de las sanciones administrativas parte de la premisa que el cálculo debe ser efectuado del universo de trabajadores afectados registrados en la planilla de la empresa. v. Sostienen al respecto que, la cantidad de trabajadores en la planta donde ocurrió el accidente no excedía los 400 trabajadores, motivo por el cual fue compartida una relación de trabajadores a los inspectores. vi. Consideran que, el universo de supuestos afectados es inferior al establecido en el informe final, correspondiendo que, en el supuesto negado de existir alguna infracción, deba hacerse el recálculo de la sanción económica impuesta. vii. Invocan la Resolución N° 625-2022-SUNAFIL/TFL.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el accidente de trabajo
El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11
Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con
11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).
Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, se requiere que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo de trabajo mortal. Es decir, el incumplimiento, así como el accidente de trabajo mortal deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo.
En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo mortal fueron consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, se aprecia de la investigación seguida por el Inspector comisionado, que el trabajador Quintero, con el cargo de “Operario de molino de mermas”, el día 08 de febrero de 2021, sufrió un accidente de trabajo mortal, siendo aproximadamente las 10:30 horas, en las instalaciones del centro de trabajo del sujeto inspeccionado, ubicado en la Avenida Los Algarrobos Mza. F, Lote 2, distrito de Villa El Salvador, mientras se encontraba en la parte superior de la zona de almacenaje de picadillo de espuma, lugar donde realizaba sus labores habituales de acopiar al ducto de la máquina de succión la retacería que se trasladaba de la máquina prensadora, que finalmente se convertía en espuma molida, utilizando una escalera individual sin seguro en la base; ingresa dentro de la estructura de la picadora para destrabar el tubo de succión por haberse obstruido con partículas, y al encontrarse la máquina de succión prendida, se produjo una aglomeración de polvillo de espuma que al ingresar en las vías respiratorias del extrabajador, las obstruye y provoca su asfixia por sofocación. Se deja constancia sobre la emisión de la medida inspectiva de paralización o prohibición de trabajo por riesgo grave e inminente, donde se señalan las observaciones encontradas en la zona de trabajo (Área de espuma).
Sobre las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud atribuidas
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) Condiciones de seguridad; b) Máquinas y equipos de trabajo; c) Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); d) Procedimiento escrito de
trabajo seguro (PETS); e) Formación e información en SST; f) Supervisión; y, g) Equipos de protección personal (EPPs).
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.11 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal.”
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos12: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”13.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo14.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
12 Casación N° 18190-2016 Lima 13 Casación N° 4321-2015 Callao 14 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo
1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”
Sobre la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo
Al respecto, debemos considerar que, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.
De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo”.
Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el numeral 4.11 de los hechos constatados del acta de infracción que:
“Respecto a las capacitaciones en Seguridad y Salud en el Trabajo del accidentado (…), el sujeto inspeccionado no ha presentado documentación alguna. En este orden de ideas y luego de que la inspeccionada no presentara documentos, luego de sucesivos requerimientos de información, respecto a las capacitaciones y el contenido de las mismas a la fecha del accidente de trabajo mortal, se concluye que la inspeccionada no realizó capacitaciones inductivas, generales y específicas en relación al puesto de trabajo del accidentado (Operario de molino de mermas) y las labores que realizaba (limpieza de máquina picadora de espuma y molino de mermas) a la fecha del accidente de trabajo (08.02.2021). se deja constancia que las capacitaciones en SST que los trabajadores reciben del empleador deben ser oportunas y adecuadas y que brinden información y capacitación general y específica preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los mismos. (…)”.
Así, conforme se advierte de los hechos constatados del acta de infracción, el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento referido a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, se funda en la no presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado con relación a los peligros y riesgos específicos a la labor del trabajador afectado. Sobre este punto, debe tomarse en consideración que, a fin de establecer la existencia del nexo causal por la inconducta sancionada, no resulta suficiente que el análisis efectuado por el inspector de trabajo, y por las propias autoridades del procedimiento sancionador, a fin de sustentar la existencia de un incumplimiento al deber de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, se fundamente solamente en verificar si la empresa realizó capacitaciones inductivas, generales y específicas en relación al puesto de trabajo del accidentado. Así, en atención a la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, el análisis del nexo causal debe permitir establecer que cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la
fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos, lo que no se motiva en el presente caso.
Sobre la determinación del nexo causal referido al incumplimiento de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, se observa en el considerando 49. y 53. de la Resolución de Subintendencia N° 1542-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, que la autoridad sancionadora reitera el análisis descriptivo de la conducta imputada a la impugnante como basamento para determinar su existencia. Sin embargo, para esta Sala, el examen del nexo causal para el tipo sancionador, necesariamente requiere evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto al incumplimiento detectado en los que dicho factor causal se encuentre presente, lo que no se observa del razonamiento realizado por la autoridad de primera instancia.
Finalmente, he de advertirse que el considerando 3.45. de la Resolución de Intendencia N° 379-2023-SUNAFIL/ILM, tampoco ha abordado el cuestionamiento señalado en dicho extremo por la impugnante, pese a haberse señalado expresamente en su recurso de apelación; observándose un análisis general, advirtiéndose en dicho acto una motivación aparente al no exponer adecuadamente las razones que justifican su decisión.
En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis que se realizará más adelante.
Sobre el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en las empresas: por la Supervisión del puesto de trabajo
Al respecto, de acuerdo al artículo 41 de la LSST, la supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, c) Prever el intercambio de información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de riesgo, se aplican y demuestran ser eficaces y e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.
Por su parte, el literal c) del artículo 26 del RLSST, dispone que todo empleador está obligado a: “(…) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
Asimismo, con relación a la Supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, en el capítulo VIII denominado “Evaluación del Sistema de Gestión de la
Seguridad y Salud en el Trabajo, el RSST en su artículo 85, establece que: “El empleador debe elaborar, establecer y revisar periódicamente procedimientos para supervisar, medir y recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, debe definir en los diferentes niveles de la gestión, la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas en materia de supervisión. La selección de indicadores de eficiencia debe adecuarse al tamaño de la organización, la naturaleza de sus actividades y los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).
Cabe precisar que, la naturaleza de la LSST es de promover una cultura de prevención de riesgos laborales, sobre la base de observación del deber de prevención de los trabajadores, el rol y la participación de los empleados y sus empresas sindicales, quienes, mediante el diálogo, velan por la seguridad y el cumplimiento de la normativa en dicha materia. Por lo tanto, en la LSST y su reglamento se establece como obligación del empleador la de realizar una supervisión efectiva sobre las actividades que vienen ejecutando sus trabajadores, durante el desarrollo de sus labores, de ahí se desprende que dicha obligación resulta de vital importancia para que el empleador cumpla con su deber de prevención de riesgos laborales.
Aunado a ello, se debe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 26 del RLSST, el empleador está obligado a: “Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores”; ello a través de inspecciones a cargo de sus supervisores que consiste en el proceso de observación metódica en el puesto de trabajo a fin de identificar prácticas y condiciones sub estándares existentes, y realizar una adecuada evaluación de exposición a pérdidas que permita adoptar medidas preventivas oportunas y eficaces. En tal sentido, la supervisión efectiva constituye un medio primordial para que el empleador pueda controlar los riesgos, así como para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligro que se vienen aplicando resultan eficaces.
Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el numeral 4.12 de los hechos constatados del acta de infracción que:
“La inspeccionada no exhibió la Supervisión documentada del puesto de trabajo del Sr. (…), a la fecha del accidente de trabajo (08.02.2021), no obstante pertenecer dicho puesto a la cadena principal de producción del sujeto inspeccionado (Operario de Molino de Mermas). El sujeto inspeccionado no acredita la Supervisión efectiva, específica y permanente de la labor que se realizaba al momento del accidente (labores de limpieza de máquina picadora de espuma y molino de mermas). (…)”.
Así, conforme se advierte de los hechos constatados del acta de infracción, el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento a la supervisión del puesto de trabajo, se funda en la no presentación de la supervisión documentada por parte del sujeto inspeccionado con relación al puesto de trabajo. Sobre este punto, debe tomarse en consideración que, a fin de establecer la existencia del nexo causal por la inconducta sancionada, no resulta suficiente que el análisis efectuado por el inspector de trabajo, y por las propias autoridades del procedimiento sancionador, a fin de sustentar la existencia de un incumplimiento al deber de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, se fundamente solamente en verificar si la empresa exhibió la Supervisión documentada del puesto de trabajo. Así, en atención a la Resolución de Sala Plena N° 005- 2022-SUNAFIL/TFL, el análisis del nexo causal debe permitir establecer que cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del
RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos, lo que no se motiva en el presente caso.
Sobre la determinación del nexo causal referido al incumplimiento por la no supervisión del puesto de trabajo, se observa en el considerando 57. y 61. de la Resolución de Subintendencia N° 1542-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, que la autoridad sancionadora reitera el análisis descriptivo de la conducta imputada a la impugnante como basamento para determinar su existencia. Sin embargo, para esta Sala, el examen del nexo causal para el tipo sancionador, necesariamente requiere evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto al incumplimiento detectado en los que dicho factor causal se encuentre presente, lo que no se observa del razonamiento realizado por la autoridad de primera instancia.
Finalmente, he de advertirse que el considerando 3.48. y 3.49. de la Resolución de Intendencia N° 379-2023-SUNAFIL/ILM, tampoco ha abordado el cuestionamiento señalado en dicho extremo por la impugnante, pese a haberse señalado expresamente en su recurso de apelación; observándose un análisis general, limitado a señalar que, en atención al deber de prevención, el empleador debe instruir y verificar que los trabajadores realicen sus actividades evitando poner en riesgo su salud o integridad física, así como el cumplimiento de la supervisión de manera efectiva; advirtiéndose en dicho acto una motivación aparente al no exponer adecuadamente las razones que justifican su decisión.
Al respecto, cabe tener en consideración los criterios expuestos en la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 19 de noviembre de 2022, referidos a la supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo:
“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo. 6.5.15. Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que
conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados. 6.5.16. Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador”.
En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis que se realizará más adelante.
Sobre los Equipos de protección personal (EPPs)
Al respecto, debemos considerar que, el artículo 60 de la LSST, establece que el empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud este verifica el uso efectivo de los mismos. En ese mismo orden, el artículo 61 precisa que el empleador adopta las medidas necesarias, de manera oportuna, cuando se detecte que la utilización de indumentaria y equipos de trabajo o de protección personal representan riesgos específicos para la seguridad y salud de los trabajadores.
Como se puede advertir, uno de los objetivos de la LSST, es la protección a la vida, salud y bienestar de los trabajadores que prestan sus servicios al empleador, de esta forma, este último deberá otorgar las mejores condiciones laborales para cumplir con los objetivos antes mencionados; para esto, deberá emplear diferentes medidas de prevención, siendo una de estas, la entrega de equipos de protección personal adecuados para las actividades a realizar, de acuerdo a lo establecido en el inciso e) del artículo 21 de la LSST.
En el presente caso, el inspector comisionado ha dejado constancia en el numeral 4.13 de los hechos constatados del acta de infracción, que:
“La empresa inspeccionada presentó los siguientes documentos respecto a la entrega de los equipos de protección personal al SR. (…): Orden de salida de almacén de zapatos de seguridad del 08.07.2020; Orden de salida de almacén de mascarilla con filtros, orejera para casco, caso del 09.07.2020; Orden de salida de almacén EPPs de lentes transparentes del 26.09.2020; Orden de salida de almacén EPPs de guantes de cuero delgado del 17.10.2020; Orden de salida de almacén EPPs de mascarilla con liga del 04.01.2020; Orden de salida de almacén EPPs de guantes de cuero delgado del 04.02.2021. En ese orden de ideas y luego de que la inspeccionada no presentó documento adicional, luego de sucesivos requerimientos de información respecto a los cargos de entrega de equipos de protección personal a favor del Sr. (…), de acuerdo a la normatividad legal vigente detallada en el Título Décimo Tercero del D.S. 42 – F, Reglamento de Seguridad Industrial, donde se exige para trabajadores que desempeñan labores en Industrias manufactureras contar con los siguientes EPPs obligatorios: uniforme (pantalón, camisa manga larga y polo), tapones auditivos y respirador de doble filtro. Por lo tanto, se concluye que la inspeccionada no presenta los cargos de entrega de los EPPS detallados, a la fecha del accidente de trabajo del 08.02.2021. (…)”.
Así, conforme se advierte de los hechos constatados del acta de infracción, el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento de los equipos de protección personal (EPPs), se funda en la no presentación de los cargos de entrega de los EPPS detallados. Sobre este punto, debe tomarse en consideración que, a fin de establecer la existencia del nexo causal por la inconducta sancionada, no resulta suficiente que el análisis efectuado por el inspector de trabajo, y por las propias autoridades del procedimiento sancionador, a fin de sustentar la existencia de un incumplimiento al deber de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, se fundamente solamente en verificar si la empresa exhibió los cargos de entrega de los EPPS. Así, en atención a la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, el análisis del nexo causal debe permitir establecer que cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos, lo que no se motiva en el presente caso.
Sobre la determinación del nexo causal referido al incumplimiento de los equipos de protección personal (EPPs), se observa en el considerando 66. y 70. de la Resolución de Subintendencia N° 1542-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, que la autoridad sancionadora reitera el análisis descriptivo de la conducta imputada a la impugnante como basamento para determinar su existencia. Sin embargo, para esta Sala, el examen del nexo causal para el tipo sancionador, necesariamente requiere evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto al incumplimiento detectado en los que dicho factor causal se encuentre presente, lo que no se observa del razonamiento realizado por la autoridad de primera instancia.
Finalmente, he de advertirse que el considerando 3.53. de la Resolución de Intendencia N° 379-2023-SUNAFIL/ILM, tampoco ha abordado el cuestionamiento señalado en dicho extremo por la impugnante, pese a haberse señalado expresamente en su recurso de apelación; observándose un análisis general, limitado a señalar lo referido a la obligación del empleador de la entrega de EPPs, así como la verificación en el uso de las mismas, en atención a los principios de prevención y responsabilidad; advirtiéndose en dicho acto una motivación aparente al no exponer adecuadamente las razones que justifican su decisión.
En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.
Sobre la vulneración al principio del debido procedimiento 6.39. El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional15. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
15 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta – pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material16.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo. (énfasis añadido).
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador 6.47. Conforme se detalla, de la resolución de sanción (Resolución de Subintendencia N° 1542- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA4) se observa que la conducta de la administración en relación a la constatación de los hechos se ha realizado actuando contrario a la ley y de manera genérica. En tal sentido, se aprecia que el Acta de Infracción, la Resolución de Sub Intendencia y Resolución de Intendencia, no han sustentado de forma correcta su conclusión, referente a la determinación de la responsabilidad del administrado y determinación de las conductas infractoras advertidas, respecto a la i) formación e
16 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
información; ii) supervisión efectiva; y, iii) equipos de protección personal, con su respectiva sanción, teniendo en cuenta los criterios y fundamentos señalados previamente.
En tal sentido, resulta necesario que la instancia de sanción motive adecuadamente la configuración de las infracciones imputadas, referidas a: respecto a la i) formación e información; ii) supervisión efectiva; y, iii) equipos de protección personal, considerando los hechos verificados por la comisionada y el análisis integral de los mismos, analizando las circunstancias que se presentan de la verificación de hechos, y si las mismas permiten la acreditación del nexo de causalidad entre las conductas infractoras advertidas con el accidente de trabajo ocurrido, considerando para dicho efecto lo señalado en los fundamentos previos. Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia, incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones realizadas, vulnerando el debido procedimiento.
Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material17-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a
17 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”
los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán
ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, ya que la Autoridad Inspectiva, la Autoridad Instructora, la Sub Intendencia e Intendencia, si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos las exponen de forma clara y objetiva, situación que sucede al determinar la configuración de las infracciones muy graves, referidas a la i) formación e información; ii) supervisión efectiva; y, iii) equipos de protección personal, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, careciendo su decisión de una adecuada motivación.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.
Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia como de la Sub Intendencia y de la propia Inspectora, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el Acta de Infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Subintendencia N° 1542-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 379- 2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de abril de 2023, incurre en vicio de nulidad en el extremo de las infracciones muy graves, referidas a la i) formación e información; ii) supervisión efectiva; y, iii) equipos de protección personal, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo18 en la Resolución de Subintendencia N° 1542-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, genera su nulidad de acuerdo con el primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG19.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.56. El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Subintendencia N° 1542-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 27 de diciembre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG20; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado a los incumplimientos en i) formación e información; ii) supervisión efectiva; y, iii) equipos de protección personal, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Cabe señalar que, la figura de la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo21.
18 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG 19 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 20 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. 21 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.
En tal sentido, subsisten los extremos de la Resolución de Subintendencia N° 1542-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 27 de diciembre de 2022 y de la Resolución de Intendencia N° 379-2023-SUNAFIL/ILM, no vinculados a la causal de nulidad antes señalada.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo relacionado a los incumplimientos en i) formación e información; ii) supervisión efectiva; y, iii) equipos de protección personal, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, y considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Por otro lado, se sanciona a la impugnante por otras infracciones bajo el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) Condiciones de seguridad; b) Máquinas y equipos de trabajo; c) Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); y, d) Procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS).
Sobre las Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria, Submateria: Condiciones de seguridad
Al respecto, debemos señalar que, corresponde a los empleadores establecer las condiciones de seguridad necesarias a fin de mitigar los posibles peligros y riesgos en el centro de trabajo. En consideración a ello, cabe precisar una condición insegura de trabajo, es el estado de algo que no brinda seguridad o que supone un peligro para el trabajador al realizar su labor. La noción se utiliza en el ámbito laboral para nombrar a las condiciones físicas y materiales de una instalación que puede causar un accidente a los trabajadores.
En tal sentido, se advierte que el artículo 17 de la LSST, establece respecto al Sistema de Gestión de la SST que, “El empleador debe adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con los instrumentos y directrices internacionales y la legislación vigente”. Asimismo, el artículo 48 del citado cuerpo normativo, dispone respecto al rol del empleador que, “El empleador ejerce un firme liderazgo y manifiesta su respaldo a las actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo; asimismo, debe estar comprometido a fin de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable en concordancia con las mejores prácticas y con el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 40 del citado cuerpo normativo, dispone sobre los procedimientos de evaluación, que “La evaluación, vigilancia y control de la seguridad y salud en el trabajo comprende procedimientos internos y externos a la empresa, que permiten evaluar con regularidad los resultados logrados en materia de seguridad y salud en el trabajo”.
En ese contexto, se advierte que, es obligación del sujeto inspeccionado, actualizar periódicamente los riesgos y controles de las condiciones de trabajo según la labor específica que realizan los trabajadores, aunado a ello, la Corte Suprema, a través de la Casación Laboral N° 3591-2016 del Santa concluye que: “La empresa demandada no acreditó haber cumplido con el deber garantista de proporcionar los medios y condiciones que protejan, la vida, la salud y el bienestar del causante cuando ocurrieron los hechos, por lo que, constituye un accidente de trabajo”.
Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el numeral 4.7 de los hechos constatados del acta de infracción que:
“(…) De lo constatado por los Inspectores de Trabajo comisionados, en las actuaciones inspectivas de investigación en primer lugar, durante las visitas inspectivas al recabar las manifestaciones de los trabajadores del Área de espuma, y luego de analizada la documentación presentada por el sujeto inspeccionado, en respuesta a los Requerimientos de información, se obtuvo la siguiente información: ”a. El trabajador (…) se encontraba en la parte superior de la picadora de espuma, luego de haber subido por una escalera individual sin seguro en la base. b. El accidentado había subido a la parte posterior a limpiar el ducto, sin ser acompañado por la Supervisión respectiva ni tener los implementos técnicos y de seguridad adecuados para destrabarlo. c. El señor (…) manifestó minutos antes su intención de limpiar el ducto en la parte superior, siendo las 10 a.m. aproximadamente, por haberse obstruido con partículas de espuma. El trabajo lo realizaba sólo, sin ayuda de ningún compañero ya que el Empleador no contaba con un Procedimiento de Trabajo que indicara los estándares de seguridad en la forma de hacer esa tarea. d. Según el jefe del área de espuma manifestó que las labores habituales del trabajador accidentado consistían en acopar al ducto de succión la espuma que se trasladaba a la máquina prensadora. Sin embargo, el sujeto inspeccionado no contaba con un IPER de esa labor y por consiguiente carecía de un Procedimiento de Trabajo. e. El señor (…) le indicó a su asistente que no harían prensado sólo triturarían espuma y telas en máquinas diferentes. Las máquinas picadoras de espuma no reunían las condiciones de seguridad adecuadas, han sido adaptadas de manera artesanal colocándoles tubos de PVC de 6° de diámetro que suben sobre el almacén de picadillo de espuma, que está construido por tela de saco de color negro (arpillera negra) y su estructura está conformada de fierro galvanizado. f. El trabajador accidentado subió a la parte superior del almacén de picadillo (como manifiestan los trabajadores entrevistados) utilizando una escalera que no reunía las condiciones de seguridad, ingresando dentro de la estructura, debido a que pretendía destrabar el tubo de succión o pretendía ganar espacio para almacenar más picadillo de espuma. En la investigación de Accidentes realizada por el Empleador se describe que las primeras acciones fueron “apagar la máquina y cercar la zona…”. g. Al encontrarse la máquina prendida, se produjo una aglomeración de polvillo de espuma que provocó al ingresar en las vías respiratorias del Sr. (…) una asfixia por
sofocación que le provocó la muerte, lo que se verificó al tener a la vista los siguientes documentos: necropsia del trabajador, ocurrencia policial cuya tipificación es muerte repentina de la Comisaria PNP Laderas de Villa; Acta de levantamiento de cadáver del Sr. (…); Informe Pericial N° 2021010101000294 donde se dispone el internamiento del cadáver del Sr. (…) en el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público y Acta de Inspección Técnico Policial. (…)”.
Sobre el particular, se advierte que la inspectora comisionada, luego de realizar las visitas inspectivas al centro de trabajo, de fechas 23 de febrero de 2021, 02 de marzo de 2021 y 08 de marzo de 2021, a través de las cuales, recabó las manifestaciones de cinco (5) trabajadores, verificó los ambientes del lugar de trabajo y las condiciones de las máquinas, así como de revisar la documentación que fuera presentada por el sujeto inspeccionado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación del accidente de trabajo mortal, determina la existencia de diversas infracciones en seguridad y salud en el trabajo por parte del sujeto inspeccionado, habiendo dejado constancia respecto a la materia de Condiciones de seguridad que, el sujeto inspeccionado no cumplió con asegurar las condiciones adecuadas de seguridad al momento de desarrollar labores en el molino de mermas, toda vez que, en el presente caso, no se tomaron las medidas necesarias para que las tareas que realizaba el trabajador afectado “acopiar al ducto de la máquina de succión la retacería que se trasladaba de la máquina prensadora”, se desarrollaran en condiciones de seguridad adecuadas, al haberse verificado que, el trabajador afectado utilizó una escalera individual sin seguro en la base que no reunía las condiciones de seguridad para ingresar dentro de la estructura de la picadora y destrabar el tubo de succión por encontrarse obstruido; sin tener los implementos técnicos y de seguridad adecuados para la actividad.
Por otro lado, se verificó que las máquinas picadoras de espuma no reunían las condiciones de seguridad adecuadas, ya que han sido adaptadas de manera artesanal colocándoles tubos de PVC de 6¨ diámetro que suben sobre el almacén de picadillo de espuma, que está construido por tela de saco de color negro (arpillera negra) y su estructura está conformada por fierro galvanizado, haciendo el espacio oscuro, sin iluminación y sin posibilidades de ver al interior, lo cual se hubiera evitado si el techo y al estructura fuese de un material que permita la visualización de las tareas realizadas en el almacén de picadillo, y así medir el nivel del picadillo durante el proceso. Asimismo, se ha dejado constancia que el almacén no contaba con una puerta de seguridad, así como tampoco con carteles informativos y señales de seguridad, lo que evidencia también que, el extrabajador desarrollaba sus labores en un área de picadoras de espuma que no estaba cercada adecuadamente.
Al respecto, cabe indicar que, de acuerdo con el artículo 49 de la LSST, “El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes”. En ese sentido, una de las medidas de prevención de los riesgos laborales que el empleador aplica es la de eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión de este y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; ello acorde a lo establecido en el litoral c) del artículo 50 de la LSST.
Por tanto, en atención al deber de protección todo empleador tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para que las tareas se presenten en condiciones de seguridad
adecuadas, para impedir la producción de daños en la vida y salud de los trabajadores, para lo cual deberá tomar todas las medidas preventivas y evitar realizar cualquier acto perjudicial para la salud o vida de sus trabajadores.
En consecuencia, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 08 de febrero de 2021. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las Condiciones de seguridad.
Sobre el incumplimiento relativo a las máquinas y equipos de trabajo
Al respecto, debemos considerar que, el numeral IX del Título Preliminar de la LSST, establece el Principio de Protección, mediante el cual se determina que los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un esta de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable, b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores.
El artículo 50 de la LSST establece las medidas de prevención de los riesgos laborales facultadas al empleador, entre las que se tiene, el diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. Así también, el literal a) del artículo 69 del citado cuerpo normativo, dispone que los empleadores que diseñen, fabriquen, importen, suministren o cedan máquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo disponen lo necesario para que las máquinas, equipos, sustancias, productos y útiles de trabajo no constituyan una fuente de peligro ni pongan en riesgo la seguridad y salud de los trabajadores.
Por su parte, el RLSST en el literal g) del artículo 26 prescribe que, el empleador dentro de la organización del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, está obligado a adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el Decreto Supremo N° 42-F, Reglamento de Seguridad Industrial, dispone lo siguiente:
“Art. 195: Se protegerá todas las partes móviles de las máquinas, motores, transmisiones, acoplamientos, etc., a menos que estén construidos o colocados de tal manera que eviten que una persona u objeto entre en contacto con ellos.
Art. 196: Cuando un empleado ordene maquinaria, partes de maquinaria u otros equipos de trabajo, especificará en su orden que tales maquinarias, partes o equipos, deberán estar provistos de todos los dispositivos de seguridad requeridos por los Reglamentos de Seguridad, disponiéndose que, para los casos donde sea imposible anticipar el tipo de dispositivo requerido para operaciones especiales, pueda éste obtenerse de otras fuentes”.
En tal sentido, en atención a la normativa citada, el empleador tiene la obligación de brindar máquinas y equipos de trabajo adecuados a sus trabajadores, debiendo garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión de este.
Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el numeral 4.8 de los hechos constatados del acta de infracción que:
“1. De acuerdo a lo establecido para el uso de máquinas industriales en los artículos 195° al 199° y los artículos 232° al 240° del Decreto Supremo N° 42-F (Reglamento de Seguridad Industrial), la Empresa inspeccionada no cumplió con exhibir los documentos relativos a los manuales de uso, control, mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas utilizadas por el trabajador accidentado Sr. (…) en las labores habituales de su puesto de trabajo: Operario de Molino de mermas y al momento del accidente de trabajo (labores de limpieza de máquina picadora de espuma y molino de mermas). La documentación estaba referida a las siguientes máquinas y almacén de picadillos: 2. Las máquina picadora de espumas no reunían las condiciones de seguridad adecuadas, han sido adaptadas de manera artesanal colocándoles tubos de PVC de 6¨ de diámetro que suben sobre el almacén de picadillo de espuma, que está construido por tela de saco de color negro (arpillera negra) y su estructura está conformada de fierro galvanizado. 3. El trabajado accidentado desarrollaba sus labores en toda el área de las picaduras de espumas sin estar aisladas en un área cercada, que impida el ingreso de las personas, y solo debe existir un canal que permita ingresar con comodidad la retacería. El área de ingreso de retacería a las picadoras de espumas carece de una malla soportada en una estructura, permitiendo que cualquier persona por accidente o por negligencia, tenga la posibilidad de que algún miembro de su cuerpo ingrese al canal de ingreso de la retacería. 4. El sujeto inspeccionado no acreditó hacer mantenimiento mecánico y eléctrico a las dos picadoras de espumas, y sus respectivas instalaciones físicas como eléctricas. Carece de un programa de mantenimiento anual y que debe cumplir con todos los requerimientos de calidad establecidas por las normas de seguridad industrial. 5. El mantenimiento de máquinas picadora de espumas no tiene un registro semanal, mensual; y que son de responsabilidad del jefe de mantenimiento y del jefe de planta. (…)”.
Sobre el particular, de la revisión del expediente inspectivo se evidencia que en el anexo de la “Constancia de las actuaciones inspectivas de investigación”22, de fecha 08 de marzo de 2021, el inspector comisionado señaló respecto a los cambios realizados por el sujeto inspeccionado, entre otros, “el mantenimiento de las máquinas se encontraba en proceso”; asimismo en los anexos de la “Constancia de las actuaciones inspectivas de investigación”23, de fecha 15 de marzo de 2021, la apoderado del sujeto inspeccionado
22 Véase fojas 71 del expediente inspectivo. 23 Véase fojas 146 del expediente inspectivo.
manifiesta que “a la fecha no contaban con especificaciones de máquina prensadora”, lo cual demuestra que, a la fecha del accidente de trabajo mortal, el sujeto inspeccionado incumplió su obligación relativa a implementar máquinas y equipos de trabajo adecuados, en tanto que, no realizó el mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas utilizadas por el trabajador accidentado en las labores habituales de su puesto de trabajo: Operario de Molino de mermas y al momento del accidente de trabajo (labores de limpieza de máquina picadora de espuma y molino de mermas), lo que hubiera podido evitar el accidente de trabajo mortal, en tanto que, el trabajador no habría tenido la necesidad de destrabar el ducto de succión.
En consecuencia, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 08 de febrero de 2021. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las Máquinas y equipos de seguridad.
Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)
Al respecto, debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales.
Asimismo, se tiene que el artículo 50 de la LSST, en concordancia con lo estipulado en el literal g) del artículo 26 del RLSST, establece que el empleador como medida de prevención de los riesgos laborales deberá gestionarlos, sin excepción, adoptando disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo desde su origen, aplicando sistema de control a aquellos que no se puedan eliminar, a fin de promover la seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, el empleador debe actualizar la evaluación de riesgos como mínimo una vez al año o cuando cambien las condiciones de trabajo o se haya producido daños a la salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con lo señalado por el artículo 57 de la LSST, en concordancia con el primer párrafo del artículo 82 del RLSST.
Por su parte, el numeral 3 del anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, establece que la identificación de riesgos es la acción de observar, identificar, analizar los peligros o factores de riesgos relacionados con los aspectos del trabajo, ambiente de
trabajo, estructura e instalaciones, equipos de trabajo como la maquinaria y herramientas, así como los riesgos químicos, físicos, biológicos y disergonómicos presentes en la organización; asimismo, señala que la evaluación deberá realizarse considerando la información sobre la organización, las características y complejidad del trabajo, los materiales utilizados, los equipos existentes y el estado de salud de los trabajadores, valorando los riesgos existentes en función de criterios objetivos que brinden confianza sobre los resultados a alcanzar.
Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el numeral 4.9 de los hechos constatados del acta de infracción que:
“Respecto a la materia, el sujeto inspeccionado exhibió dos documentos “Matriz de Identificación de peligros y evaluación de riesgos Operario de molino de mermas” y “Matriz de Identificación de peligros y evaluación de riesgos Operario de prensado de mermas”, de su revisión, este documento no identifica el Centro de Trabajo al cual pertenece, no tiene fecha de elaboración y aprobación, ni describe el peligro relacionado a la actividad que estaba realizando el Sr. (…) al momento del accidente (labores de limpieza de máquina picadora de espuma y molido de mermas), por lo que no identificó peligros ni evaluó riesgos ni contaba con medidas de control directas y suficientes a fin de prevenir el riesgo del accidente de trabajo mortal. El sujeto inspeccionado, no adoptó las medidas de control según lo señalado en la normatividad vigente que inicia con eliminación, sustitución, controles de ingeniería, controles administrativos y finalmente el uso de equipos de protección individual; este documento de Gestión presenta las siguientes observaciones: a) El IPER exhibido por la inspeccionada no cumple con lo establecido por la normatividad legal que señala que el documento se realiza en cada puesto de trabajo, con participación del personal competente, en consulta con las y los trabajadores, así como con sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. b) Las actividades rutinarias y no rutinarias, según lo establecido en el puesto de trabajo del/ trabajador/a; así como las situaciones de emergencia que se podrían presentar a causa del desarrollo de su trabajo o con ocasión del mismo. c) Las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el/la trabajador/a que lo ocupe se especialmente sensibles a determinados factores de riesgo. d) Identificar los peligros y evaluare los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. e) Las medidas de control propuestas se aplican de conformidad con los artículos 21 y 50 de la Ley. f) El IPER no contempla la persona encargada de Supervisar el cumplimiento del referido documento del Sistema de Gestión” (…).
Sobre el particular, se advierte que la inspectora comisionada, luego de revisados los documentos exhibidos por el sujeto inspeccionado, dejó constancia del incumplimiento que se le atribuye, debido a que habiendo exhibido la “Matriz de Operario de molino de mermas” y “Matriz de Identificación de peligros y evaluación de riesgos Operario de prensado de mermas”; sin embargo, ambos matrices no describen el peligro relacionado a la actividad que estaba realizando el trabajador afectado al momento del accidente de trabajo mortal, referida a labores de limpieza de máquina picadora de espuma y molido de mermas, por lo que no identificó peligros ni evaluó riesgos ni contaba con medidas de control directas y suficientes a fin de prevenir el riesgo del accidente de trabajo mortal. En consecuencia, el sujeto inspeccionado no adoptó las medidas de control según lo señalado
en la normatividad vigente que inicia con eliminación, sustitución, controles de ingeniería, controles administrativos y finalmente el uso de equipos de protección individual.
Lo expuesto, tiene sustento en lo establecido en el artículo 21 de la LSST, que establece las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, los que se aplican en un orden de prioridad establecido en el mencionado dispositivo que involucran las siguientes acciones, en cuyo defecto, complemento o sustitución se aplica la siguiente medida de control prevista, y así sucesivamente, conforme se detalla a continuación: Si se puede 1) Se eliminan los peligros y los riesgos, en su defecto, 2) Se tratan, controlan o aíslan los peligros y riesgos, pudiendo, 3) Minimizarse los peligros y los riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro, o, 4) Programando la sustitución progresiva de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo, y en su defecto, 5) Facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven de forma correcta.
Por consiguiente, al no realizarse la identificación de peligros, evaluación de riesgos y por ende las medidas de control adecuadas según el orden de prioridad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21 de la LSST, en atención al puesto de “Operario de molino de mermas” que ocupaba el trabajador, la cual se debió implementar, antes del accidente de trabajo, es que sufre el accidente mortal, conllevando a su muerte por asfixia por sofocación provocada por la obstrucción de vías aéreas por cuerpos extraños, debido a la exposición abrupta a espuma molida dentro de un espacio cerrado.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 08 de febrero de 2021. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos.
Sobre el Sistema de Gestión en seguridad y salud en el trabajo en las empresas: Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro
Al respecto, debemos señalar que, el artículo 56 de la LSST, dispone que: “El empleador prevé que la exposición a los agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales concurrentes en el centro de trabajo no generen daños en la salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
Asimismo, por el citado principio de prevención señalado por la LSST: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo
vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral”. De igual manera el artículo IV del citado cuerpo normativo, establece que: “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable; b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores” (énfasis añadido).
Que los principios antes desarrollados, guardan relación directa con el principio precautorio, desarrollado por el Tribunal Constitucional, en la STC N° 05387-2008-PA/TC- LIMA, diferenciándolo del principio de prevención indicando que el primero exige la adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente; mientras que en el segundo se adoptan medidas de cautela ante la amenaza de un daño probable a la salud o al medio ambiente, pues la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos no es óbice para que se adopten las acciones tendentes a tutelar el derecho al medio ambiente y a la salud de las personas.
Asimismo, se establece que el principio de prevención, “(…) exige la adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente el daño”, mientras que el precautorio “opera más bien ante la amenaza de un daño a la salud o medio ambiente y la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos”. Es justamente en esos casos en que el principio de precaución puede justificar una acción para prevenir el daño, tomando medidas antes de tener pruebas de este. El elemento esencial del referido principio es entonces la falta de certeza científica, aun cuando no sea imprescindible demostrar plenamente la gravedad o la negligencia del riesgo, sí resulta exigible la existencia de indicios razonables y suficientes de su existencia y que su entidad justifique la necesidad de adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables (énfasis añadido).
Por otro lado, de acuerdo a los artículos 21 y 50 de la LSST, todo empleador debe aplicar medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, entre los que se encuentra la selección de procedimientos y métodos de trabajo orientados a garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores, por ello, debe revisar periódicamente sus procedimientos en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo a fin de elaborar un PETS con la finalidad de obtener un adecuado control de los riesgos asociados a la labor de sus trabajadores.
Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el numeral 4.10 de los hechos constatados del acta de infracción que:
“(…) el Empleador no contaba con un PETS a la fecha del accidente de trabajo mortal del Sr. (…); asimismo, el sujeto inspeccionado no contaba con un IPER de esa laboral y por consiguiente carecía de un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS). El trabajador desarrollado sus labores habituales sin contar con los estándares mínimos de seguridad y sin poder seguir unas reglas sobre cómo desarrollar su tarea y que se detallan seguidamente: 1. Máquina de Picado de Espuma • Antes de llevar a cabo el trabajo asignado, debe conocer las instrucciones del manual del fabricante y recibir el entrenamiento sobre el uso apropiado, la forma de introducir el
material, encendido y apagado y procedimientos de emergencia relaciones al tipo de maquinaria que va a usar. • Señalizar y mantener el libre acceso a Botón de emergencia, el cual debe estar lo más cerca posible a los puntos de atrapamiento. • Los operarios que asistan en las tareas de la máquina de picado de espuma deben ser instruidos sobre las prácticas de seguridad y salud en el trabajo y los peligros potenciales o existentes pertinentes al trabajo asignado. • Sólo trabajadores autorizados, certificados y capacitados pueden realizar el mantenimiento de la máquina de picado de espuma. • Los puntos de acceso para el ingreso de la merma, para el mantenimiento y ajuste en la máquina deben tener un guarda de seguridad la cual debe permanecer cerrada y asegurada antes de poner a funcionar este tipo de máquinas. • Durante el funcionamiento la máquina de picado de espuma, otro trabajador, además del operario de la máquina, debe permanecer en las inmediaciones del área de trabajo. • Nunca debe pararse o sentarse en alguna parte de la máquina. • El operario de la máquina de picado de espuma y otros empleados que le asistan deben usar protectores para la vista y oídos todo el tiempo. • Verificar que no existan objetos metálicos sólidos de gran tamaño, resortes, grapas de colchones u otros objetos entre la merma, que podrían dañar las cuchillas del molino. • Coger no más de un puñado de merma e introducirla por la entrada de la Máquina de picado de espuma, sin introducir la mano o brazo a profundidad. (…) 2. Almacén de Picadillos • El Almacén de Picadillo debe estar siempre delimitado, restringiendo su acceso al interior por cualquier parte no autorizada. • El Almacén de Picadillo debe estar siempre cubierto con material transparente para poder tener una visión de lo que se encuentra en su interior y así medir el nivel del picadillo durante el proceso. • Está totalmente PROHIBIDO el ingreso de personas al Almacén de Picadillos. • Si por necesidad de limpieza o mantenimiento se debe ingresar al Almacén de Picadillo, el personal debe estar capacitado y autorizado por la Jefatura correspondiente. • Señalizar la zona de Almacén de picadillo como “ZONA RESTRINGIDA. (…)”.
Ahora bien, de la revisión del expediente inspectivo se evidencia en los Anexos de la “Constancia de las actuaciones inspectivas de investigación”24, de fecha 15 de marzo de 2021, que el inspector comisionado dejó constancia que la apoderada del sujeto inspeccionado presentó el “Procedimiento de Trabajo Seguro con Molino de Merma”, la misma que no contenía ni fecha ni firma; asimismo, en el Registro de Accidentes de Trabajo25 que fuera presentado por el sujeto inspeccionado en las actuaciones inspectivas de investigación del accidente de trabajo mortal, se señaló como un factor de trabajo para
24 Véase fojas 144 del expediente inspectivo. 25 Véase fojas 59 del expediente inspectivo.
la ocurrencia del accidente de trabajo mortal, la inexistencia de normas y procedimientos de trabajo, lo antes señalado, no hace más que ratificar que a la fecha de ocurrido el accidente de trabajo mortal, esto es, 08 de febrero de 2021, el sujeto inspeccionado no contaba con procedimientos de trabajo debidamente implementados.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 08 de febrero de 2021. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo en las Empresas: Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro.
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
Al respecto, la impugnante alega que, el procedimiento sancionador ha caducado por lo que debe declararse su nulidad y conclusión, en tanto que, el acta de infracción fue notificada el 21 de abril de 2021, mediante Imputación de Cargos N° 910-2021- SUNAFIL/ILM/AI3, y a partir de ese momento comienza a ser computado el plazo de nueve (9) meses calendario para que la autoridad administrativa resuelva en primera instancia. En tal sentido, se debió contar con un pronunciamiento administrativo de primera instancia, a más tardar el 21 de enero de 2022.
Sobre el particular, el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación
al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”26.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 943-2022- SUNAFIL/ILM/AI3 04/04/2022 Fin Resolución de Subintendencia N° 1542-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4 29/12/2022
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 04 de abril de 2022, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Subintendencia de Sanción 4) tenía hasta el 04 de enero de 2023 para emitir y notificar la resolución de sanción.
Cabe precisar que la Resolución de Subintendencia N° 1542-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante mediante Constancia de notificación vía casilla electrónica el 29 de diciembre de 202227. En tal sentido, se advierte que la resolución apelada fue emitida dentro del plazo de nueve meses. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Ahora bien, corresponde precisar que, conforme al Proveído S/N, de fecha 29 de diciembre de 2021, que obra a fojas 57 del expediente sancionador, la Autoridad Instructora III de la Unidad Funcional Fase Instructora de la Intendencia de Lima Metropolitana, deja sin efecto
26 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539. 27 Véase folio 156 del expediente sancionador.
la Imputación de Cargos N° 910-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 19 de abril de 2021, invocada por la impugnante, a fin de no recortar el derecho de defensa del administrado y las garantías a un debido procedimiento administrativo sancionador, en atención a la correcta imputación de la conducta referida a la infracción al numeral 28.3 del artículo 28, así como al análisis de causalidad referido al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y, Perfil del puesto de trabajo, correspondiendo se emita una nueva imputación de cargos para que se continúe con el procedimiento sancionador, lo que ha sucedido en el presente caso. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Por otro lado, conforme a lo dispuesto por el artículo 6.4.2.4, literal m de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII “Directiva que regula el procedimiento sancionador del sistema de inspección del trabajo” (Versión 2), vigente a la fecha del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a la autoridad sancionadora de primera instancia le corresponde dentro de sus funciones específicas, entre otros, el evaluar y aclarar, de corresponder, de oficio o a pedido de parte, la caducidad del procedimiento sancionador.
Por otro lado, el numeral 53.4.2 del artículo 53 del RLGIT y numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, establece que el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador, se inicia siempre de oficio con la notificación del documento de imputación de cargos, que comprende los actos y diligencias conducentes a la determinación de la existencia o no de responsabilidad administrativa en la comisión de infracciones en materia socio laboral y a la labor inspectiva, así como por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo advertidas mediante las actas de infracción derivadas de actuaciones de investigación o comprobatorias de la inspección del trabajo.
Por ende, la normativa expuesta, no contempla que la caducidad invalide los hechos constatados y plasmados en el acta de infracción.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
La impugnante alega que el acta de infracción contraviene al derecho al debido procedimiento, en tanto que, se ha errado en la determinación de la multa, ya que la Sunafil ha dispuesto que la imposición de las sanciones administrativas parte de la premisa que el cálculo debe ser efectuado del universo de trabajadores afectados registrados en la planilla de la empresa. Por tanto, consideran que, en el supuesto negado de existir alguna infracción, deba hacerse el recálculo de la sanción económica impuesta.
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:
“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de
razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG28. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.
Corresponde agregar que, los incumplimientos referidos a las a) Condiciones de seguridad; b) Máquinas y equipos de trabajo; c) Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); y, d) Procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS), constituyen causas del accidente de trabajo mortal en perjuicio de un (01) trabajador, por lo que, deben ser tipificadas de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, a la cual resulta aplicable lo establecido en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, que señala textualmente lo siguiente:
“48.1-C Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25; el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28, cuando cause muerte o incapacidad parcial o total permanente; y los numerales 46.1, 46.12, 46.13 y 46.14 del artículo 46 del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa. Para el caso de las infracciones señaladas en el párrafo anterior, aun cuando se trate de una microempresa o pequeña empresa, la multa se calcula en función de la tabla No MYPE del cuadro del artículo 48, aplicándose una sobretasa del 50%”.
Por ende, únicamente para efectos del cálculo de la sanción a imponerse, resulta correcto considerar el total de trabajadores del sujeto inspeccionado como afectados, aplicando la tabla de sanción para la No MYPE y una sobretasa del 50%.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a la invocación de la Resolución N° 625-2022-SUNAFIL/TFL, donde se le imputa a la impugnante la negativa de facilitar la información requerida por el inspector auxiliar, y se determina la graduación de la sanción en atención al número de trabajadores del centro de trabajo. Sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que la resolución invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictado por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Sin perjuicio de lo señalado, se advierte que dicho supuesto no resulta aplicable al presente procedimiento, en tanto que, considerar el total de trabajadores de la empresa
28 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
como afectados en las infracciones tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, se sustenta en el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, únicamente para efectos del cálculo de la multa a imponer. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativa a las condiciones de seguridad, ocasionando el accidente de trabajo mortal. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de máquinas y equipos de trabajo, ocasionando el accidente de trabajo mortal. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de Identificación de peligros y evaluación de riesgos, ocasionando el accidente de trabajo mortal. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de procedimiento escrito de trabajo seguro, ocasionando el accidente de trabajo mortal. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIAS EL CISNE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 379-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 473-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 1542-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 27 de diciembre de 2022, y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 473- 2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la formación e información, supervisión efectiva, y la entrega de equipos de protección personal, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 1542-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la formación e información, supervisión efectiva, y la entrega de equipos de protección personal, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 379-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las condiciones de seguridad, máquinas y equipos de trabajo, Identificación de peligros y evaluación de riesgos, y procedimiento escrito de trabajo seguro, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las condiciones de seguridad, máquinas y equipos de trabajo, Identificación de peligros y evaluación de riesgos, y procedimiento escrito de trabajo seguro, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.62 de la presente resolución.
SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a INDUSTRIAS EL CISNE S.A.C., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251007MCR – HR 19323-2021
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.