Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Industrias del Espino S.A — Res. 645-2022

Industria / manufacturaInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0645-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador272-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTIN
ImpugnanteIndustrias del Espino S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 151-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
Fecha11 de julio de 2022
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIAS DEL ESPINO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 22 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIAS DEL ESPINO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martin, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 272-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la empresa INDUSTRIAS DEL ESPINO S.A., y a la Intendencia de Regional de San Martin, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Regional de San Martin.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 940-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 265-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de SST, en mérito al accidente de trabajo de fecha 20 de febrero de 2021, ocurrido en circunstancias en que la trabajadora Greisi Ambrosio Ruiz, se encontraba conversando con su compañero de trabajo en el pasillo de tránsito del transpaleta eléctrico, es golpeada en el pie izquierdo con el montacargas (transpaleta electrónico) requiriendo asistencia médica.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 272-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 27 de setiembre de 2021, notificado el 29 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/ incidentes peligrosos (sub materia: incumplimiento (s) en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador); Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo; Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo. soft 20555195444 soft 20555195444 soft

instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 288-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 28 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 407-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, de fecha 03 de diciembre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo (no brindar formación e información); tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 09 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 407-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Resulta equivocado el criterio de la entidad de trabajo, al considerar que se incumplió con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, pues Industrias del Espino sí cumple con el deber de prevención conforme lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 005-2012-TR y la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo- Ley Nº 29783. Además, el colaborador afectado sí ha recibido capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo- inducción-, así como de su puesto de trabajo. ii. Se vulnera el derecho al debido procedimiento administrativo, pues no se ha valorado correctamente los medios probatorios presentados en la orden de inspección. Por lo que, se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada. iii. El presente procedimiento incurre en nulidad, al transgredirse lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 230 del TUO de la LPAG, pues el supuesto incumplimiento no afecta directamente a ningún trabajador. Por lo que, se vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada. iv. Se ha vulnerado el derecho de defensa de la empresa, pues no se respetó el principio de presunción de licitud; toda vez que los inspectores asumen que PALMAS ha incurrido en una infracción, presumiendo que lo señalado es falso y vulnera el principio de licitud.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 22 de diciembre de 20213, la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El 20 de febrero de 2021, se produjo el accidente laboral en las instalaciones del sujeto inspeccionado, siendo afectada la trabajadora Greisi Ambrosio Ruiz. Este accidente se

2 Notificada el 06 de diciembre de 2021, conforme consta a folios 46 del expediente sancionador. 3 Notificada el 28 de diciembre de 2021. Véase folios 74 del expediente sancionador.

produjo cuando la trabajadora se encontraba conversando con un compañero en el pasillo de tránsito del transpaleta eléctrico, cuando de pronto es golpeada en los pies por las uñas del montecarga (transpaleta eléctrico). Ahora bien, de la documentación presentada se verifica, que la empresa no acreditó la capacitación a la trabajadora afectada en temas específicos de seguridad y salud en el trabajo, así como sobre los riesgos por la labor específica desarrollada. A su vez, la administrada no acreditó brindar a la fecha del accidente de trabajo, la capacitación sobre las medidas de control que deben adoptar frente a la exposición por peligros de tránsito de montacargas. Por lo que, se debe confirmar lo resuelto por el órgano resolutivo de primera instancia, al haber quedado acreditado que la empresa incumplió con la normativa en seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo en perjuicio de una trabajadora, conducta tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. ii. En cuanto a la vulneración al debido procedimiento que alega la empresa, de la fundamentación fáctica y jurídica de su recurso de apelación, se aprecia que la apelante se limita a señalar el concepto del principio al debido proceso y que la resolución apelada debe ser declarada nula, sin acompañar fundamento de hecho que lo sustente. Siendo esto incongruente con el principio de buena fe procedimental, conforme la resolución Nº 032-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. iii. Sobre el principio de razonabilidad; la inspeccionada sostiene que se ha sancionado por un incumplimiento que constituye una obstrucción a la labor inspectiva; sin embargo, la sanción impuesta es por la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, por la cual solo se ha considerado como trabajadora afectada a la señora Greisi Ambrosio Ruiz. Por lo que, al imponerse la sanción se advierte que se tomó en cuenta lo dispuesto en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT. En ese sentido, no se ha vulnerado el principio de razonabilidad. iv. La impugnante refiere que no se valoró todos los medios probatorios presentados. Al respecto, de la lectura y revisión del acta de infracción, se comprueba que, la inspectora ha valorado toda la documentación de la empresa, así también el órgano resolutivo de primera instancia. Por ende, no corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada. v. El acta de infracción cumple con el aspecto formal y se encuentra debidamente motivada, al igual que la resolución materia de impugnación, ya que, de su revisión y análisis, se verifica que valoró todos los medios probatorios obrantes en el expediente y fundamentar las razones de hecho y derecho de su decisión. Asimismo, la impugnante sostiene que se vulneró el principio de licitud, pues pese a que no existe prueba que demuestre la obligación de entregar equipos de protección a un trabajador que no laboraba de manera efectiva en su empresa, los inspectores asumen que se ha incurrido en una infracción. Al respecto, este argumento no tiene relación con el presente caso, pues en este proceso se le está sancionando por el incumplimiento a la

normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo y no, por incumplir con entregar los equipos de protección personal.

1.6

Con fecha 28 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-SMA.

1.7

La Intendencia Regional de San Martin admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000009-2022- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 06 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR 7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INDUSTRIAS DEL ESPINO S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INDUSTRIAS DEL ESPINO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 151-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 29 de diciembre de 2021.

4.1

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INDUSTRIAS DEL ESPINO S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, en base a los siguientes argumentos:

Infracción normativa del literal a) del artículo 44 de la LGIT, del artículo IV del TUO de la LPAG y de los artículos 3 y 6 del TUO de la LPAG i. Se ha vulnerado el debido procedimiento, la intendencia vulnera el deber de motivación al no cumplir con analizar adecuadamente los tres principales argumentos de defensa expuestos por PALMAS durante todo el procedimiento y que acreditan las inexistencias de infracción. Por lo que se debe declarar la intendencia debió declarar la nulidad de la resolución de intendencia; sin embargo, la convalidó sin pronunciarse sobre los cuestionamientos a su validez por la vulneración a su derecho de defensa. ii. La intendencia no se pronuncia sobre los vicios de nulidad detectados en la resolución de sub intendencia y el informe final, por lo que es evidente la vulneración flagrante del derecho de defensa y motivación, pese a lo cual la intendencia no se pronuncia sobre dichos vicios de nulidad. iii. El razonamiento lógico utilizado para concluir que no hay nada que cuestionar a la resolución de sub intendencia es incorrecto, el que la intendencia arribe a la misma conclusión que la inferior en grado, no convalidad el acto administrativo de esta última ni implica que no hayan existido diferentes vicios de nulidad.

iv. Las resoluciones de este complejo caso fueron emitidas en un corto periodo de tiempo, pese a que contaban aún con plazo legal para resolver. Así, el análisis apresurado de los hechos del caso y lo alegatos de PALMAS impidió que la Sub Intendencia y la Intendencia evaluaran correctamente los argumentos y medios probatorios de la empresa, incurriendo en motivación inexistentes y aparentes. v. Se vulnera el principio de verdad material, al señalar que la empresa no cuenta con un plan de seguridad y salud en el trabajo; asimismo, la conducta expuesta en el cuadro ni es clara, lo cual vulnera su derecho al debido procedimiento, además Industrias del Espino ha cumplido con su deber de prevención, según lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 0005-2012-TR y la Ley Nº 29783, además de recibir capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo, inducción, así como en el puesto de trabajo. vi. Se debe declarar la nulidad del procedimiento al afectarse el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, al afectarse el principio de razonabilidad; ya que, la entidad de trabajo considera erróneamente que la supuesta infracción ha generado una obstrucción a la labor inspectiva e impone una multa en un monto exorbitante, debiendo considerar como trabajadores afectados solo los caos en los cuales no se logró presentar los documentos requeridos. vii. La resolución impugnada es nula por vulnerar el debido procedimiento. viii. No se ha realizado una valoración correcta de los medios probatorios presentados. Por lo que, la entidad de trabajo ha infringido la normatividad vigente, por cuanto no ha realizado una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios presentados. ix. La resolución de intendencia debe ser declara nula por no respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al determinar una multa por un monto exorbitante. x. Se vulneró el principio de presunción de licitud, pues no existe prueba objetiva que demuestre la obligación de entregar equipos de protección a un trabajador que no laboraba de manera efectiva.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la conducta tipificada

6.1

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”12.

Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo

6.5

El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:

- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.

- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido)

10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.6

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no haber formado e informado sobre seguridad y salud en el trabajo respecto de los peligros y riesgos específicos de la actividad y no contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a Ley.

6.7

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14.

6.8

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”. Por lo que, la resolución impugnada no incurre en una inaplicación de la norma en cuestión, en los términos alegados por la impugnante, por el contrario, ha sido el sujeto inspeccionado quien no cumplió con lo dispuesto en ella, pues esta tiene el deber de prevención y

13 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 14 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

protección de sus trabajadores; a pesar de lo cual ocurrió el accidente de trabajo que tuvo como consecuencia la muerte de su trabajador.

6.9

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).

6.10

Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.11

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral N° 1225- 2015, Lima ha establecido:

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (...) era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad (…)” (énfasis añadido).

Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.12

En el caso en particular, se evidencia que a la impugnante se le atribuye la comisión de la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debido a no brindar

formación e información como causa del accidente de trabajo padecido por la trabajadora Greisi Ambrosio Ruiz el 20 de febrero de 2021.

6.13

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o Informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral haya producido muerte, daños en el cuerpo o en la salud del trabajador, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.14

Al respecto, de manera previa al análisis referido a si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por la trabajadora accidentada, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal15 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.

6.15

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos16: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En

15 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 16 Casación N° 18190-2016 Lima

ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”17.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo18.

6.16

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento

17 Casación N° 4321-2015 Callao 18 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.17

Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos en el séptimo hecho de los “hechos verificados”, lo siguiente:

“a) Formación e información: El sujeto inspeccionado presentó registros de formación, documentos que se encuentran a folios 094 al 337 del expediente de inspección, donde no se evidencia las capacitaciones específicas por puestos de trabajo y/o actividades críticas a favor de la trabajadora accidentada, considerándose así una causal del accidente de trabajo de conformidad con los resultados de la investigación realizada. b) Incumplimiento en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador: (…) No se evidencia formación específica para prevenir el accidente de trabajo en lugares donde exista transporte de carga con montacarga. Claramente se determinó la causal que dio consigno el accidente de trabajo generándose un descanso médico por 05 días.”

6.18

Al respecto, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, dispone la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las

condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales (énfasis añadido).

6.19

Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST, establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (énfasis añadido).

6.20

Respecto, al deber de formación e información. Debemos señalar que, La LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”19. Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, que el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención de acuerdo al orden de prioridad preestablecido por Ley, entendiéndose a la capacitación como una medida administrativa de prevención destinada a aislar el peligro y riesgo a través de la conducta segura del trabajador.

6.21

Asimismo, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST20, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar,

19 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST 20 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia.

estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.

6.22

En el caso en particular, se verifica que durante las actuaciones inspectivas y el presente procedimiento administrativo sancionador, la inspeccionada, no ha presentado documento que acredite haber efectuado capacitación en materia de SST. En efecto, de la revisión de los documentos presentados tanto en el procedimiento inspectivo como en el sancionador, se aprecia que si bien la inspeccionada presentó: i) Inducción General de Seguridad, de fecha 16 de julio de 2020, con una duración de 04 horas21; ii) Inducción general de seguridad, de fecha 01 de marzo de 201922, ii) Plan de Emergencia, de fecha 25 de marzo de 202123; iii) condiciones inseguras y como reportarlas, de fecha 12.08.2020, con una duración de 01 hora; iv) pausas activas, de fecha 25 de noviembre de 202024; v) uso correcto de EPP, de fecha 02 de octubre de 202025; vi) IPERC, de fecha 02 de octubre de 202026.

6.23

Al respecto, esta Sala coincide con lo señalado por las instancias inferiores, pues los documentos presentados por la impugnante no contenían lo peligros y riesgos específicos referida a la labor de la trabajadora afectada, Ambrocio Ruiz Greisi, esto es, como envasadora de jabonería. Labor que realizaba el día del accidente, esto es, el 20 de febrero de 2021, al promediar las 19:30 p.m., su operador de Crutcher le envía a llevar la muestra de jabón de Crutcher al laboratorio; motivo por el cual al caminar por el pasillo en el pasadizo por donde transita la transpaleta se encuentra con un Operador Sr. Ocaña, quien le pregunta si le puede apoyar en su área, ante lo cual la trabajadora le indica que primero tiene que hablar con su operador, el Sr. Khomeine, y mientras se realiza esta llamada, se ubican al lado izquierdo del pasadizo, en ese instante la trabajadora voltea, chocando su pie con la transpaleta eléctrica que se encontraba próximo a ella, ante este hecho, el operador de la montacarga (transpaleta) retrocede y la accidentada retira su pie. Ante lo cual requiere asistencia médica, que otorgó un descanso médico de cinco días27. Sin que logre acreditar que se haya impartido

f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento. 21 Ver folios 247 del expediente inspectivo. 22 Ver folios 249 del expediente inspectivo. 23 Ver folios 252 del expediente inspectivo. 24 Ver folios 254 del expediente inspectivo. 25 Ver folios 255 del expediente inspectivo. 26 Ver folios 256 del expediente inspectivo. 27 Conforme corroboró la inspectora comisionada en su ítem 4.6, numeral 3).

capacitación de los riesgos de la labor específica, referida al transporte de muestra entre el área de labores de la trabajadora afectada al laboratorio; así como tampoco se acreditó sobre la formación específica para prevenir accidentes de trabajo en lugares donde exista transporte de cargas con montacargas.

6.24

En este orden de ideas el accidente de trabajo se generó a causa de que la trabajadora afectada, Ambrocio Ruiz Greisi, no tuvo las herramientas conceptuales o pragmáticas para calcular los peligros inherentes a la actividad que realizaba como envasadora jabonera al trasladar la muestra de jabón de su área de labores al área de laboratorio. Por tanto, se ha configurado del tipo legal previsto en el artículo 28, numeral 28.10 del RLGIT, al producirse la concurrencia de las siguientes condiciones: incumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo que produjo el accidente de trabajo de la trabajadora Ambrocio Ruiz Greisi, ocurrido el 20 de febrero de 2021. Siendo que, conforme se verifica de los hechos señalados, el comisionado ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido; por tanto, se encuentra acreditado dicho nexo causal, correspondiendo confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.25

Asimismo, debe señalarse que, la Ley Nº 29783 define a los principios de responsabilidad y de protección (artículos II y IX del Título Preliminar), de manera tal que el empleador asume responsabilidad por la ocurrencia de accidentes; mientras que, por otro lado, tiene el deber de asegurar que el que las condiciones de trabajo sean dignas y seguras. Por ende, al empleador no le bastará el cumplir con una serie de obligaciones documentales descritas en la legislación para cumplir con el deber de prevención. Por el contrario, deberá utilizar tales documentos e instrumentos diversos para hacer efectiva la incorporación de las conductas específicas en el trabajo, que satisfagan el deber de prevención de accidentes de forma concreta.

Respecto de la presunta vulneración a los principios de Presunción de Licitud, Verdad Material, Razonabilidad, Proporcionalidad y Debido Procedimiento

6.26

Respecto de los principios vulnerados, esta Sala se ha pronunciado en extenso respecto del contenido del Debido Procedimiento y sus alcances con los principios antes señalados, pudiéndose identificar a los considerandos 6.11 a 6.24 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“6.11 Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”28. 6.12 Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los

28 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.

derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. 6.13 La misma norma consagrada dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad29, así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa30. 6.14 De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”31. 6.15 Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración (…)”.

6.27

Siendo necesaria la referencia al principio/derecho de la presunción de inocencia:

“6.18 En ese entendido, uno de estos derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política32. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG

29 TUO de la LPAG, Artículo 10: “Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)” 30 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo II.- Contenido: 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. 31 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Grijley, 2019), 83. 32 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

bajo la denominación de presunción de licitud33, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable34. 6.19 Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”35. 6.20 Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”36. 6.21 El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”37 (…) 6.22 En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.”

6.28

Concluyéndose en el fundamento 6.24 de la citada resolución que “resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentra probada más allá de toda duda razonable” (énfasis añadido).

6.29

En tal sentido, no se aprecia una vulneración del artículo IV del título preliminar de la LPAG, ni del literal a) del artículo 44 de la LGIT, ni de los artículos 3 y 6 del TUO de la LPAG, ni del numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, ni al derecho de defensa, ni al debido procedimiento, motivación o alguna transgresión al principio de licitud de la impugnante, en los términos que alega la impugnante. La razón estriba en que, de los actuados, se aprecia que la autoridad inspectiva, evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, así como valoró todas las documentales

33 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 34 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones” 35 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC. 36 Miguel Carmona Ruano, “Prueba de la infracción administrativa y derecho fundamental a la presunción de inocencia”, Jueces para la democracia N° 9 (1990): 24. 37 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

presentadas en el ínterin del presente procedimiento, emitiéndose la Resolución Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan, y la determinación de la sanción impuesta se encuentra debidamente tipificada en la legislación vigente, esto es, en el RLGIT. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.30

Por ello, a consideración de esta Sala, no se ha producido un supuesto de vulneración de los principios invocados; por el contrario, se está frente a un supuesto de incumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en los extremos referidos a la a la formación e información de la trabajadora afectada; y producto de tal conducta omisiva se generó el accidente de trabajo con fecha 20 de febrero de 2021. Por lo que, los argumentos expuestos en este extremo deben ser desestimados. Más aún, cuando se evidencia que estos son reiterativos, pues ya fueron planteados por la parte impugnante en su escrito de apelación y fueron debidamente absueltos por la instancia de mérito en los considerandos 9 al 47 de la Resolución de Intendencia Regional Nº 151- 2021-SUNAFIL/IRE-SMA.

6.31

De otro lado, debe indicarse que el hecho de que las instancias de mérito resuelvan los procedimientos a su cargo dentro del plazo que tienen para absolverlos, no constituye en modo alguno causal de nulidad, como erróneamente lo afirma la impugnante en el literal iii) del numeral A) del recurso de revisión.

6.32

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Por incumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo (no brindar formación e información). Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIAS DEL ESPINO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martin, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 272-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la empresa INDUSTRIAS DEL ESPINO S.A., y a la Intendencia de Regional de San Martin, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Regional de San Martin.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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