Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Industrias del Espino S.A — Res. 1440-2025

Industria / manufacturaInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1440-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador116-2023-SUNAFIL/IRE-SMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN
ImpugnanteIndustrias del Espino S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N° 49-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
Fecha20 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por las INDUSTRIAS DEL ESPINO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 49-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 07 de setiembre de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por las INDUSTRIAS DEL ESPINO S.A., en contra la Resolución de Intendencia Regional N° 49-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 116-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 49-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a las INDUSTRIAS DEL ESPINO S.A., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251015RZR - HR 192413-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0000000064-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 45-2023-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave, por incumplimiento en la entrega de equipo de protección idóneo a las condiciones antropométricas del trabajador accidentado que usa lentes de prescripción.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 116-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, de fecha 23 de junio de 2023, notificada el 26 de junio de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre SST (Sub grupo: incluye todas); Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub grupo: incluye todas); Equipos de Protección personal (Sub grupo: incluye todas)

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 128-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, de fecha 07 de junio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de San Martín, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 174-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 07 de agosto de 2023, notificada el 09 de agosto de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 13,018.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por el incumplimiento a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo (no entregar el equipo de protección idóneo a las condiciones antropométricas del trabajador accidentado), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 29 de agosto de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 174-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, argumentando lo siguiente:

i. El inspector desconoce a profundidad sobre equipos de protección personal ya que únicamente se deja guiar por una ficha técnica, la cual se sabe no son fiables y en algunos casos no contienen la información del EPP al 100%. La empresa, para cambiar un EPP nuevo, no se guían de dichas fichas sino consultan especialistas y se realizan pruebas de la funcionalidad de los mismos. ii. El colaborador fue capacitado en el IPERC en donde indicaba la protección de partículas y se le capacitó en el uso correcto del EPP, donde se capacitó al trabajador en el uso correcto de los lentes de seguridad dado que los lentes Hydroblast se le entregaron para cuando use sus lentes de medida el cual usa para leer, así como se le entregó los lentes Ecolight de la marca MSA para que los use cuando no requiera del uso de sus lentes de medida, con el fin de garantizar la protección ocular del trabajador en todo momento. Del mismo modo se implementó señaléticas sobre el uso obligatorio de protección ocular. iii. El inspector, por falta de conocimientos técnicos, indica que los lentes Hydroblast no tienen el diseño para colocarse sobre los lentes de medida, lo cual es equivocado. Se solicita revise el informe emitido por el área de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el cual se acredita que la empresa no ha cometido ninguna infracción. Asimismo, se adjunta un video de cómo es el uso de los lentes en la empresa, con lo que se acredita que se cumple con la normatividad en temas de SST. iv. Resulta un criterio equivocado el no valorar correctamente los medios probatorios presentados en la orden de inspección. Además, el informe es incorrecto porque vulnera el principio del debido procedimiento, razonabilidad, proporcionalidad, derecho de defensa y presunción de licitud.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 49-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 07 de setiembre de 20232, la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Como puede verse, según lo determinado por el inspector, en el momento del accidente de trabajo, el trabajador accidentado utilizaba lentes de seguridad modelo Ecolight de la marca MSA y tenía en su casillero los lentes Hydroblast HB 1320 PF de la marca MCR; siendo que, ninguno de los lentes está diseñado para ser utilizado sobre los lentes de medida o con prescripción, condición necesaria porque el trabajador accidentado hace uso de lentes de medida o corrección. Por lo que, de la investigación del accidente de trabajo realizada por el inspector se ha establecido que el retiro por parte del trabajador del equipo de protección entregado; se realizó debido a que este equipo de protección no permite el uso conjunto de lentes de corrección. Ya que, de la investigación realizada, el sujeto inspeccionado y de los hechos conocidos en las actuaciones inspectivas, no ha tomado las condiciones antropométricas del trabajador accidentado al momento de realizar la entrega de un equipo de protección personal. Es decir, un equipo de protección que permita el uso de lentes de corrección en la tarea encomendada, que es el reporte vía celular, donde el trabajador debe hacer la lectura de la pantalla. ii. Sobre las fichas técnicas, es de indicar conforme lo señaló la autoridad administrativa de primera instancia, la ficha técnica es un documento que proporciona información detallada y específica sobre un producto, objeto, equipo, material o cualquier otro elemento técnico. Es comúnmente utilizada en diversos campos, como la industria, la tecnología, la salud, la alimentación y otros sectores donde es importante comunicar de manera precisa las características y especificaciones de un producto o servicio. Estas fichas técnicas son fundamentales para ayudar a los consumidores, usuarios o profesionales a entender las especificaciones y propiedades de un producto, lo que facilita la toma de decisiones informadas antes de comprar o utilizar el elemento en cuestión. También son útiles para fines de comparación entre diferentes productos y para garantizar la seguridad y el buen uso de los mismos. iii. Conforme a ello, en concordancia con el Sub Intendente de Sanción, la valoración realizada por el Inspector ha sido correcta, pues está en la obligación de determinar, si los lentes en cuestión, eran los adecuados para el trabajador, dado que el artículo 60° de la LSST, precisa que el empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones. En cuanto a los lentes entregados al trabajador accidentado, de la revisión de las especificaciones técnicas de los lentes entregados al trabajador (hydroblast y

2 Notificada a la impugnante el 11 de septiembre de 2023.

Ecolight), de acuerdo a lo señalado en la resolución impugnada, se puede advertir que estos lentes no son los apropiados para ser utilizados por personas que usan lentes de medida, lo que evidentemente implica que el trabajador deba quitárselos para poder usar sus lentes y de esta forma poder desarrollar las funciones asignadas por el empleador. iv. Conforme se ha acreditado el equipo de protección personal entregado por el apelante no fue el adecuado, toda vez que, ninguno de los lentes está diseñado para ser utilizado sobre los lentes de medida o con prescripción, condición necesaria porque el trabajador accidentado hace uso de lentes de medida o corrección. Por lo que, de la investigación del accidente de trabajo realizada por el inspector se ha establecido que el retiro por parte del trabajador del equipo de protección entregado; se realizó debido a que este equipo de protección no permite el uso conjunto de lentes de corrección. Por lo que, no ha se tomado en cuanto las condiciones antropométricas del trabajador accidentado al momento de realizar la entrega de un equipo de protección personal. v. En el presente caso, debido a que el trabajador afectado usaba lentes de medida, resultaba necesario que la impugnante le entregue, como equipo de protección personal, lentes de seguridad contra material particulado diseñados para ser utilizados como sobrelentes, para el desarrollo de la actividad que provocó el accidente de trabajo. vi. Por lo tanto, al igual que lo expresado por el Sub Intendente de Sanción, las gafas de protección deben adaptarse correctamente al contorno facial y proporcionar un ajuste seguro para proteger a los ojos contra partículas, impactos y salpicaduras, pero no solo ello, sino que las mismas deben proporcionar una visión clara para que el trabajador pueda desarrollar sus funciones de manera apropiada; consecuentemente, si el trabajador presenta algún tipo de restricción visual que le exija el uso de lentes oftálmicos, las gafas de seguridad deberán ajustarse a tales características. En ese sentido, es materia de infracción el haber entregado al trabajador EPP’S que no le permiten desarrollar sus labores de manera adecuada, dado que las mismas no se sujetan a las medidas antropométricas del mismo, lo cual ha tenido como consecuencia el accidente de trabajo producido, conforme se ha venido señalando. vii. No obra video alguno sobre el uso de los lentes en la empresa, por lo que no puede ser valorado.

1.6

Con fecha 02 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 49-2023-SUNAFIL/IRE-SMA.

1.7

La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000488-2023- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 06 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y Finalidad

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LAS INDUSTRIAS DEL ESPINO S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que las INDUSTRIAS DEL ESPINO S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 49-2023- SUNAFIL/IRE-SMA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 13,018.50, por la comisión de

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 12 de septiembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por las INDUSTRIAS DEL ESPINO S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de octubre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 49-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes alegatos:

i) La resolución impugnada debe ser declarada nula por vulneración al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por vulneración a la debida motivación de una resolución administrativa, así como vulneración al debido procedimiento, regulado en el artículo 44 inciso a) de la LGIT y del artículo 3 numeral 4 del TUO de la LPAG. Además, se solicita se revoque la sanción impuesta en la impugnada. ii) En el presente caso, se cuestiona el contenido de la Resolución de Intendencia porque vulnera dos derechos centrales vinculados a la garantía del debido procedimiento: el derecho de defensa, así como nuestro derecho a contar con una debida motivación de las resoluciones administrativas, dado que: no se pronuncia por los vicios de nulidad detectados en la resolución de primera instancia y el informe final, además que ha omitido pronunciarse sobre la vulneración del derecho de defensa y la debida motivación de la resolución de primera instancia. iii) Se ha vulnerado el principio de verdad material, ello porque resulta equivocado el criterio de la intendencia de considerar que se ha cometido una infracción en el presente caso. Al respecto, se debe considerar que el inspector de trabajo se ha dejado guiar por una ficha técnica, la que para la impugnante son poco fiables y no contienen la información real del EPP. La empresa, para cambiar un EPP nuevo, no se guía de dichas fichas sino consultan especialistas y se realizan pruebas de la funcionalidad de los mismos. iv) Al respecto, la empresa ha cumplido con capacitar al trabajador en el IPERC, en donde indicaba la protección de partículas y se le capacitó en el uso correcto del EPP. Así, se capacitó al trabajador en el uso correcto de los lentes de seguridad dado que los lentes Hydroblast se le entregaron para cuando use sus lentes de medida el cual usa para leer, así mismo se le entregó los lentes Ecolight de la marca MSA para que los use cuando no requiera del uso de sus lentes de medida, con el fin de

garantizar la protección ocular del trabajador en todo momento. Del mismo modo, se implementó señaléticas de uso obligatorio de protección ocular, la cual estaba visible en la zona de trabajo. v) El inspector, por falta de conocimientos técnicos, indica que los lentes Hydroblast no tienen el diseño para colocarse sobre los lentes de medida, lo cual es equivocado. Se solicita se revise el informe emitido por el área de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el cual se acredita que la empresa no ha cometido ninguna infracción. Asimismo, se adjunta el video de como es el uso de lentes en la empresa, con lo cual se acredita que se cumple con las normas de SST. vi) Resulta un criterio equivocado el no valorar correctamente los medios probatorios presentados en la orden de inspección. Además, el informe es incorrecto porque vulnera el principio del debido procedimiento, no respetar el principio de razonabilidad, proporcionalidad, además de vulnerar el derecho de defensa y presunción de licitud.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 174-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, como la Resolución de Intendencia Regional N° 49-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.8

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.9

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves.

6.10

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre el accidente de trabajo

6.11

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.12

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.9

6.13

Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:

“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

9 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (énfasis añadido).

Sobre la infracción muy grave atribuida

6.14

Así, se sanciona a la impugnante, bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por la siguiente conducta: a) El sujeto inspeccionado ha incumplido la normativa de seguridad y salud en el trabajo respecto de entregar el equipo de protección idóneo a las condiciones antropométricas del trabajador accidentado que usa lentes de prescripción ello para realizar la labor de reporte por celular. Lo cual, ha ocasionado el accidente de trabajo al forzar al trabajador; el retirarse el equipo de protección entregado por el empleador, ya que no se ajusta a la condición del trabajador que usa lentes de corrección visual en la tarea designada10.

6.15

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido).

6.16

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos11: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

10 Descripción de la conducta conforme al cuadro del acápite V del Acta de Infracción. 11 Casación N° 18190-2016 Lima

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”12.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo13.

6.17

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la

12 Casación N° 4321-2015 Callao 13 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.18

En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

6.19

En este orden de ideas corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por la trabajadora accidentada, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.20

En el presente caso se aprecia del documento denominado “Anexo – Hechos Verificados”, así como del inciso 1.1.3 del numeral 4.6 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, que el trabajador afectado realizaba labores a favor de la inspeccionada

INDUSTRIAS DEL ESPINO S.A., y con ocasión de éstas sufrió un accidente el 23 de noviembre de 2022, determinándose lo siguiente:

“1.1.3. Descripción de accidente de trabajo:

De lo mencionado anteriormente en la presente acta; para la presente orden de inspección se toman los siguientes hechos como descripción del accidente de trabajo:

El operador de clarificación (…), identificado con DNI N° (…), sufrió el ingreso de material particulado en su ojo izquierdo. Debido a que se retiró los lentes de seguridad para colocarse sus lentes o gafas de medida o también conocidos como lentes con prescripción o corrección, para tomar fotografías con un celular, con la finalidad de reportar a sus superiores la verificación de condiciones inseguras de un transportador de fibra del área de prensado. Cabe señalar, que de la manifestación del trabajador, se ha logrado determinar que se retiró los lentes de protección, ya que no podía manipular el dispositivo celular sin sus lentes de prescripción o corrección, ya que no le permitía leer el dispositivo usado en la tarea encomendada por el empleador.

Al momento de retirase los lentes de seguridad para colocarse sus lentes de medida o se produjo una corriente de aire del medio ambiente (viento) que arrastró material particulado hacia al ojo izquierdo del mencionado trabajador; que al momento del accidente se había retirado el equipo de protección entregado por el empleador para poder usar sus lentes de prescripción y poder enviar los reportes a través de un celular.

Accidente ocurrido aproximadamente a las 09:00 horas del día 23 de noviembre del 2022, realizándose la atención médica correspondiente”.

6.21

Del mismo modo, en el numeral 4.7 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de infracción, el inspector deja constancia que, vistos los documentos que obran en el expediente digital en respuesta al requerimiento de información respecto a “Certificado y/o informe médico” se concluye que el accidente de trabajo de fecha 23/11/2022, ha causado daño al cuerpo y a la salud del trabajador C.A.Q.G., y cuyo diagnóstico médico fue “cuerpos extraños en sacos conjuntivos, ambos ojos”; requiriendo descanso médico por cinco (05) días.

Sobre el incumplimiento vinculado con los Equipos de Protección Personal

6.22

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con entregar el equipo de protección personal idóneo al trabajador afectado.

6.23

Se debe indicar que, de acuerdo al Glosario de Términos del RLSST14, los equipos de protección personal son dispositivos materiales e indumentaria personal destinados a cada trabajador para protegerlo de uno o varios riesgos presentes en el trabajo y que puedan amenazar su seguridad y salud; siendo una alternativa temporal y complementaria a las medidas preventivas de carácter colectivo.

6.24

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales15, a fin de

14 Conceptos recogidos del Glosario de términos prescritos en el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en lo sucesivo, el RLSST). 15 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones

prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo16.

6.25

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta” (énfasis añadido).

6.26

Por su parte, el artículo 49 de la LSST establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. (énfasis añadido).

6.27

El artículo 50 del mismo cuerpo legal establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan

sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 16 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores” (énfasis añadido).

6.28

Por su parte, el artículo 60° del mismo cuerpo normativo, determina que el empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud este verifica el uso efectivo de los mismos. (énfasis añadido).

6.29

En cuanto a los cuestionamientos formulados por la impugnante respecto a los hechos que motivaron la sanción, corresponde señalar que, según lo consignado en el numeral 4.9 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector de trabajo determinó que, al momento del accidente de trabajo, el trabajador accidentado utilizaba lentes de seguridad Modelo Ecolight de la marca MSA y tenía en su casillero los lentes Hydroblast HB 1320 PF de la marca MCR. Señala el personal inspectivo que, de la revisión de las fichas técnicas de los lentes mencionados, que fueron remitidas por el inspeccionado, se logra advertir que ninguno de dichos lentes está diseñado para ser utilizados sobre los lentes de medida o con prescripción, condición necesaria dado que el trabajador accidentado hace uso de lentes de medida o corrección. Así, el personal comisionado concluye que dichos lentes no se ajustan a las condiciones antropométricas del trabajador; en ese sentido no se ha cumplido con lo señalado en el artículo 97 del RLSST, el cual dispone que: “Con relación a los equipos de protección personal, adicionalmente a lo señalado en el artículo 60 de la Ley, éstos deben atender a las medidas antropométricas del trabajador que los utilizará”. (énfasis añadido).

6.30

Al respecto, corresponde señalar que el inspector de trabajo fundamenta su decisión indicando, a modo meramente ejemplificativo, que “(…) en el mercado existe lentes de seguridad contra material particulado diseñados para ser utilizados como sobrelentes. Este equipo de protección es útil contra polvo o material particulado y puede ser utilizado con lentes de medida o prescripción por el usuario; como, por ejemplo: (se repite no vinculante, sólo ejemplificador de acuerdo a la facultad de orientación y asistencia técnica establecida en el Convenio OIT 81). Encontramos, actualmente los lentes “CHEMPRO” de la marca MSA2 y la “Antiparra Everest AF” de la marca Steelpro3. Se puede identificar de sus fichas técnicas, que tales lentes de protección ofertados en el mercado, ofrecen protección contra polvo o material particulado, a la vez que permiten el uso de sus lentes de medida o corrección”. (énfasis añadido).

6.31

De la revisión efectuada por esta Sala, se advierte que ni en el expediente inspectivo ni en el sancionador la empresa ha aportado documentación idónea que permita desvirtuar o contradecir el análisis técnico realizado por el inspector de trabajo respecto a la idoneidad de los equipos de protección personal otorgados al trabajador, detallados en el Informe N° 040-2022 SST, de fecha 20 de abril de 202217. En consecuencia, los medios probatorios

17 El mismo que obra en el expediente de actuaciones inspectivas de investigación.

presentados carecen de eficacia para revertir los hallazgos constatados durante la actuación inspectiva. Se debe considerar que, conforme se ha señalado en líneas precedentes, el juicio del personal comisionado se sustenta en las fichas técnicas de los respectivos equipos entregados por la empresa y que no acreditan la idoneidad de los mismos para ser utilizados por afectado sobre los lentes de medida o con prescripción, condición necesaria dado que el trabajador accidentado hace uso de lentes de medida o corrección.

6.32

Al respecto, resulta contradictorio con los alegatos planteados por la impugnante que en el Informe N° 044-2023-SST-IDE, de fecha 25 de marzo de 2023, correspondiente al Área de SST – IDE18, donde se adjunta la imagen del colaborador con el uso de los lentes de Seguridad Hydroblast, se indique que “Realizando la prueba y según propias manifestaciones del colaborador, puede utilizar los lentes de SEGURIDAD HYDROBLAST (antiempañantes) sobre sus lentes de medida, sin embargo pierde visibilidad dado a que sus lentes son solamente para lectura, en coso [sic] se exigiera utilizar el sobre lente al colaborador esto se convertiría en una condición insegura, dado a que el uso de sus lentes de medida es sólo para lectura”. (Énfasis añadido).

6.33

Del mismo modo, corresponde precisar que el Informe N° 040-2022-ST, de fecha 20 de abril de 2022, donde además se presentan imágenes respecto al uso de los EPPs entregados, no constituye un medio idóneo para desvirtuar el incumplimiento señalado. Ello, considerando que, como se ha establecido en el párrafo precedente, el artículo 97 del RLSST exige que los equipos de protección personal se ajusten a las medidas antropométricas del trabajador que los utiliza. En tal sentido, del propio examen efectuado por la impugnante, conforme se detalla en el Informe N° 044-2023-SST, se desprende que los equipos de protección cuya idoneidad se invoca no cumplían con dicha exigencia, atendiendo a las características antropométricas del trabajador afectado. En consecuencia, el medio probatorio presentado resulta ineficaz para desvirtuar la constatación efectuada por el inspector de trabajo durante su investigación. (énfasis añadido).

6.34

Por tanto, en relación a las labores que realizaba el trabajador, se corroboran las conclusiones a las que arriba el inspector de trabajo, donde establece que el retiro, por parte del trabajador, del equipo de protección entregado se realizó debido a que este equipo de protección no permite el uso conjunto de lentes de corrección. De este modo, se constata que el sujeto inspeccionado no ha tomado en consideración las condiciones antropométricas del trabajador accidentado al momento de realizar la entrega de un equipo de protección personal. Es decir, un equipo de protección que permita el uso de lentes de corrección en la tarea encomendada, que es el reporte vía celular, donde el trabajador debe hacer la lectura de la pantalla. Consecuentemente, queda acreditado que

18 Que obra en el expediente de actuaciones inspectivas de investigación.

el inspeccionado ha incumplido con las disposiciones en materia de SST, en particular en materia de equipos de protección personal. (énfasis añadido).

6.35

Respecto al nexo causal entre el incumplimiento y la ocurrencia del accidente, el inspector de trabajo ha dejado señalado, en el inciso 1.1.4 del numeral 4.6 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, el análisis de las causas del accidente, llegando a determinar lo siguiente:

Figura N° 01 Causas inmediatas

Figura N° 02 Causas básicas

6.36

En relación al análisis de las causas del accidente, debe recordarse que el artículo 42 de la LSST establece que la investigación de los accidentes, enfermedades e incidentes relacionados con el trabajo y sus efectos en la seguridad y salud permite identificar los factores de riesgo en la organización, las causas inmediatas (actos y condiciones subestándares), las causas básicas (factores personales y factores del trabajo) y cualquier diferencia del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, para la

planificación de la acción correctiva pertinente. Así, conforme se encuentra señalado en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, a nivel doctrinario19, el modelo recogido por el legislador se le denomina el método del árbol de causas, que se apoya en una concepción pluricausal del accidente; permite precisar y profundizar en el análisis causal, a través de un diagrama que refleja la reconstrucción de la cadena de causas o hechos causales que dieron lugar al accidente, indicando las conexiones cronológicas y lógicas existentes entre ellos.

6.37

Precisado lo anterior, se aprecia que los inspectores de trabajo fueron más allá de lo señalado por la inspeccionada en su “Registro de accidentes de trabajo”20, ya que en relación a uno de los actos subestándares detectados por la inspeccionada: “No usar el EPP correctamente: El colaborador se retira los lentes de seguridad inadecuadamente” se indagó si este hecho fue el único antecedente, determinando que no era así, ya que en relación a los equipos de protección entregados, el EPP usado no era el adecuado para la tarea o no garantizaba su protección, ya que en la elección del equipo de protección personal “lentes” no se consideró que el trabajador usaba lentes de medida; por lo tanto, necesitaba un lente diseñado como “sobre lente” y que, además, le proteja de los peligros identificados. Por dicha razón, el personal inspectivo incluyó este hecho como factor de trabajo21.

6.38

Al respecto, se debe tener en consideración que en el numeral 4.9 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, y en los considerandos 41 al 50 de la resolución de primera instancia, se sustentó que el sujeto Inspeccionado no tomó en cuenta las condiciones antropométricas del trabajador accidentado al momento de realizar la entrega de un equipo de protección personal, lo que evidencia una falla en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho incumplimiento, conforme ha dejado señalado el inspector de trabajo, en el último párrafo del numeral 4.9 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, resulta una causa del accidente considerando que, de haberse proporcionado y efectuado el uso de los EEPs adecuados, se hubiera mitigado o eliminado los riesgos de la actividad realizada y, por lo tanto, evitado el accidente ocurrido, corroborándose el nexo causal de la referida infracción y el accidente ocurrido. De este modo, es correcto que la autoridad sancionadora haya concluido que se incumplió con la normativa en seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo,

19 OIT. Investigación de accidentes de trabajo a través del método del árbol de causas. Manual de formación para investigadores (2021). Recuperado el 9 de diciembre de 2021, de https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/-- -americas/---ro-lima/---sro-santiago/documents/publication/wcms_717401.pdf 20 Que obra en el expediente de actuaciones inspectivas de investigación. 21 De acuerdo al Glosario de Términos del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, el factor de trabajo está asociado al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros

por lo que dicha conducta que se encuentra tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

6.39

Por lo tanto, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 23 de noviembre de 2022. Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT en este extremo.

6.40

A manera de resumen, se concluye el análisis causal del accidente de trabajo mediante el siguiente gráfico:

ANALISIS CAUSAL SEGÚN EL ACTA DE INFRACCIÓN (A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) →(B)? 1) Incumplimiento en materia de equipos de protección personal. 1) Se ha incumplido la normativa de seguridad y salud en el trabajo respecto de entregar el equipo de protección idóneo a las condiciones antropométricas del trabajador accidentado que usa lentes de prescripción, ello para realizar la labor de reporte por celular. Si, porque la falta de idoneidad del equipo forzó al trabajador a retirarse el equipo de protección entregado por el empleador, ya que no se ajusta a la condición del trabajador que usa lentes de corrección visual en la tarea designada. Así, de haberse proporcionado y efectuado el uso de los EEPs adecuados, se hubiera mitigado o eliminado los riesgos de la actividad realizada y por lo tanto evitado el accidente ocurrido.

Sobre los demás argumentos de la administrada

6.41

Corresponde indicar que, contrario a lo alegado por la impugnante, de lo evidenciado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, así como de la documentación exhibida por el sujeto inspeccionado, las pruebas aportadas y lo alegatos precisados, no han logrado desvirtuar la infracción cometida, que se encuentra directamente relacionada con las causas del accidente de trabajo ocurrido.

6.42

En cuanto a la capacitación brindada en materia de IPERC y sobre el correcto uso de los EPP, además de la implementación de señalética donde se señala el uso obligatorio de los EPPs, debe indicarse que lo alegado no enerva su responsabilidad considerando que el incumplimiento sancionado, y que es materia del presente procedimiento sancionador, se encuentra relacionado con la infracción en materia de equipos de protección personal, incumplimiento que, como se ha señalado, constituyó causa del accidente del trabajador afectado.

6.43

De otro lado, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre las imputaciones efectuadas y la subsunción del comportamiento omisivo reprochado al impugnante. Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 23 de noviembre de 2022, habiéndose tipificado correctamente. Siendo este el caso, se evidencia que se ha desvirtuado la presunción de licitud de la impugnante, toda vez que en función a los documentos aportados por la impugnante y recabados por el inspector de trabajo en etapa de inspección se ha podido constatar los hechos punibles objeto de sanción, es decir, se ha podido verificar que la impugnante incumplió su obligación en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que fue causa del accidente. En ese sentido, se puede concluir que no hay ningún documento que pueda restar la presunción de certeza a los hechos constatados en el Acta de Infracción, los cuales poseen una mejor calidad probatoria en atención a lo regulado en el artículo 1622 de la LGIT, y artículo 4723 de la misma norma.

6.44

Sobre el particular, a la vista del principio de verdad material, debe precisarse que, para desvirtuar la infracción imputada, no basta la mera alegación del administrado, en tanto que, en mérito al derecho fundamental de prueba que tiene este, pudo ofrecer los medios de prueba que haya considerado pertinente para sustentar sus alegaciones, y así desacreditar los hechos constatados en el Acta de Infracción.

6.45

Por tanto, no se advierte vulneración alguna a los principios señalados por la impugnante en su escrito de revisión, por lo que los argumentos dirigidos sobre este extremo deben ser desestimados.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguiente infracción:

22 Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. 23 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo que cause daño en el cuerpo y la salud del trabajador accidentado. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por las INDUSTRIAS DEL ESPINO S.A., en contra la Resolución de Intendencia Regional N° 49-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 116-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 49-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a las INDUSTRIAS DEL ESPINO S.A., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251015RZR - HR 192413-2023

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