Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Industrial Santa Lucia S.A.C — Res. 288-2022

Industria / manufacturaFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0288-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador271-2020-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteIndustrial Santa Lucia S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 123-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónPiura
Fecha21 de marzo de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la INDUSTRIAL SANTA LUCIA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 21 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la INDUSTRIAL SANTA LUCIA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 271-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la sanción impuesta por no disponer de la documentación relativa a estándares de seguridad para la actividad de carga de materiales con maquinaria respecto del trabajador afectado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo por no identificar los peligros y riesgos del puesto de trabajo del trabajador accidentado y por no haber formado e informado sobre seguridad y salud en el trabajo respecto de los peligros y riesgos específicos de la labor que realizaba el trabajador afectado, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a INDUSTRIAL SANTA LUCIA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1361-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 326-2019-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 285-2020-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 03 de diciembre de 2020, notificado el 14 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidentes de trabajo/incidentes (Sub Materia: Incluye todas) y Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub Materia: Notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 192-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 25 de mayo de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual precedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 391-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 21 de agosto de 2021, notificada el 23 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 42,987.002, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber cumplido con el aviso o comunicación del accidente de trabajo mortal al MTPE, dentro de las 24 horas de ocurrido, tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 462.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar disponer de la documentación relativa a estándares de seguridad para la actividad de carga de materiales con maquinaria respecto del trabajador afectado; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 14,175.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber identificado los peligros y riesgos del puesto de trabajo del trabajador accidentado, al no haber identificado la actividad de carga de materiales con maquinaria, así como tampoco se han determinado los peligros, los riesgos asociados y las medidas de control implementadas, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 14,175.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber impartido formación e información suficiente y adecuada al trabajador accidentado, respecto al peligro y riesgo específico al que se encontraba expuesto en el desempeño de la labor que realizaba de carga de materiales con maquinaria, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 14,175.00.

1.4

Con fecha 13 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 391-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La impugnante afirma que es falso que no cuente con los estándares de seguridad específicos para la actividad realizada por el trabajador Eli Neira Neira, pues cuenta con el estándar de código EST-S-003 de fecha 20/04/2019 denominado “Estándar de pre-uso y uso de vehículos y maquinarias”, evidenciado además que el personal inspectivo nunca solicitó esta información, no pudiéndose afirmar que no se cuenta con el mismo. ii. Es falso que no se cuente con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, pues

2 La multa a imponerse asciende a la suma de S/. 85,512.00; sin embargo, al encontrarse acreditado ante REMIPE, se aplica el descuento del 50% respecto a las tres infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, obteniendo una suma de S/. 42,987.00.

la impugnante exhibió una matriz IPERC de código FPOG-S-018.2 de fecha de elaboración y revisión 11/02/2019 (antes del accidente), y de REV.00 en donde en el área de logística, procesos de almacenaje e insumos de construcción, sub proceso de ingreso y salida de materiales y actividad de manipulación de carga con maquinaria se identifican todos los peligros, se evalúan los riesgos y se proponen controles para mitigarlos. Posterior al accidente se realizó juntamente con el comité de seguridad y salud en el trabajo la revisión de la matriz IPERC se cambió la severidad del riesgo y se implementaron más controles para esa actividad. iii. Es falso que no se hayan impartido formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo al trabajador Eli Neira Neira, ya que recibió una inducción al momento de ingresar al laboral y posteriormente según manda el programa de capacitaciones, se le fue entregado y capacitado en el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo de la organización, el cual contiene amplia explicación sobre los riesgos a los cuales están sometidos los trabajadores sin excepción considerándose el riesgo de aplastamiento. No se solicitó en la primera carta de requerimiento dicha información. iv. Conforme al artículo 88 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, se menciona que las investigaciones deben ser realizadas por el empleador, el comité y/o supervisor de seguridad y salud en el trabajo con apoyo de las personas competentes y la participación de los trabajadores y sus representantes, siendo aquellos los únicos responsables de validar la investigación del accidente y concluir que causas básicas generó el accidente, Debiéndose desestimar la afirmación del ente fiscalizador sobre la causa que generó el accidente ya que no está dentro de sus responsabilidades. v. Las sanciones impuestas no deben vulnerar el principio de razonabilidad ni de proporcionalidad. Así como en la resolución impugnada no debe vulnerar la debida motivación y el debido procedimiento, al limitarse a justificar los argumentos vertidos por el personal inspectivo sin valorar los descargos presentados que demuestran que no existe medio de prueba alguno que demuestre incumplimiento.

1.5

Mediante la Resolución de Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 21 de octubre de 20213, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión del escrito de apelación, se advierte que la impugnante no ha llegado a precisar cuáles son los requisitos de validez contemplados en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de procedimiento administrativo general que habrían sido vulnerados, no cumpliendo con sustentar válidamente el pedido de nulidad, limitándose a enunciar de forma muy general la vulneración del principio del debido procedimiento. ii. Respecto a lo señalado sobre los estándares de seguridad, al revisar todo el contenido

3 Notificada a la impugnante el 25 de octubre de 2021.

y anexos del escrito de descargos no se aprecia que se haya presentado copia del documento al que hace referencia la impugnante. Asimismo, de la revisión de los hechos constatados por el personal inspectivo, se corrobora que la impugnante no tenía implementado un procedimiento de trabajo seguro para que el trabajador afectado realizará la labor de carga de materiales con maquinaria, pues conforme se advierte de la matriz IPERC correspondiente al área de logística que obra folio 65 a 67 del expediente inspectivo, con relación al subproceso de ingreso y salida de materiales y a la actividad específica de manipulación de cargas, no se encuentra ningún peligro relacionado con la manipulación de carga con maquinaria, sino únicamente la manipulación de carga de forma manual, demostrando que la impugnante ni siquiera había tenido en consideración el posible peligro y nivel de riesgo de la actividad que se encontraba desarrollando el trabajador afectado el día del accidente de trabajo, y mucho menos haber realizado un procedimiento establecido para llevar a cabo esa actividad de forma segura, no implementando ningún estándar de seguridad para el desarrollo de esa tarea. iii. De la revisión del registro de investigación de incidentes peligrosos y accidentes, se observa que la propia impugnante indicó como causas inmediatas del accidente de trabajo, el acto sub estándar “salir del mini cargador estando en operación” y como causa básica el factor personal “personal no consciente de los peligros y riesgos”. Evidenciándose que la impugnante no tenía establecido ni difundido entre su personal un procedimiento determinado para realizar las labores de manipulación de carga con maquinaria que se encontraba efectuando el trabajador afectado, el día del accidente de trabajo. iv. Sobre la sanción por no contar con un IPER conforme a ley, ya se ha indicado en los párrafos precedentes, al revisar la matriz IPERC de fecha 11 de febrero de 2019 (anterior al accidente de trabajo), con relación a su proceso de ingreso y salida de materiales y a la actividad específica de manipulación de cargas no se encuentra ningún peligro relacionado con la manipulación de carga con maquinaria, sino únicamente la manipulación de carga de forma manual. Ello significa que antes de la ocurrencia del accidente mortal, la impugnante no había considerado dentro de su matriz los peligros que conlleva la actividad de manipulación de cargas con maquinaria, su nivel de riesgo o los mecanismos a implantar a fin de controlar y disminuir el riesgo. v. Si bien la impugnante indica que el trabajador afectado recibió la inducción debida, de la revisión de los documentos obrantes en autos solamente se encuentra un registro de capacitación que se le brindó con fecha 18 de febrero de 2019 siendo el tema “inducción en el sistema de seguridad y salud en el trabajo”, que resulta muy general y no iba dirigido a dar a conocer al trabajador cuáles eran los peligros y riesgos específicos a los que se encontraba expuesto con relación a la actividad laboral que realizaba y puesto de trabajo que ocupaba. Además, en el registro de investigación de incidentes peligrosos y accidentes, la propia impugnante señala como causa inmediata del accidente, acto subestándar: “manipulación de equipos sin estar capacitado” y como causa básica, el factor personal: “designar responsabilidades a personas no competentes, sin formación, educación y experiencia”. vi. Conforme a lo dispuesto en el numeral 17.4 del artículo 17 del RLGIT, en casos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en el informe o acta de infracción según corresponda, se debe señalar la forma en que se produjeron los hechos, sus causas y sujetos responsables, especificando a criterio del inspector del trabajo sí el accidente ocurrió a causa de la ausencia de medios de seguridad y salud en el trabajo. Demostrando que el personal inspectivo se encontraba legalmente facultado para realizar las actuaciones inspectivas con relación a la ocurrencia del accidente de trabajo, e incluso determinar cuáles fueron las causas que lo produjeron y si éstas se

originaron debido a la falta de seguridad.

1.6

Con fecha 11 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 123-2021- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1042-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 17 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INDUSTRIAL SANTA LUCIA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INDUSTRIAL SANTA LUCIA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 123-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, la cual declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 42,987.00, por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 26 de octubre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INDUSTRIAL SANTA LUCIA S.A.C.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes argumentos:

i. La impugnante afirma que es falso que no cuente con los estándares de seguridad específicos para la actividad realizada por el trabajador Eli Neira Neira, pues cuenta con el estándar de código EST-S-003 de fecha 20/04/2019 de rev.00 denominado “Estándar de pre-uso y uso de vehículos y maquinarias”, evidenciado además que el personal inspectivo nunca solicitó esta información, no pudiéndose afirmar que no se cuenta con el mismo. ii. Es falso que no se cuente con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, pues

la impugnante exhibió una matriz IPERC de código FPOG-S-018.2 de fecha de elaboración y revisión 11/02/2019 (antes del accidente), y de REV.00 en donde en el área de logística, procesos de almacenaje e insumos de construcción, sub proceso de ingreso y salida de materiales y actividad de manipulación de carga con maquinaria se identifican todos los peligros, se evalúan los riesgos y se proponen controles para mitigarlos. Posterior al accidente se realizó juntamente con el comité de seguridad y salud en el trabajo la revisión de la matriz IPERC se cambió la severidad del riesgo y se implementaron más controles para esa actividad. iii. Es falso que no se hayan impartido formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo al trabajador Eli Neira Neira, ya que recibió una inducción al momento de ingresar al laboral y posteriormente según manda el programa de capacitaciones, se le fue entregado y capacitado en el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo de la organización, el cual contiene amplia explicación sobre los riesgos a los cuales están sometidos los trabajadores sin excepción considerándose el riesgo de aplastamiento. No se solicitó en la primera carta de requerimiento dicha información. iv. Conforme el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, se menciona que las investigaciones deben ser realizadas por el empleador, el comité y/o supervisor de seguridad y salud en el trabajo con apoyo de las personas competentes y la participación de los trabajadores y sus representantes, siendo aquellos los únicos responsables de validar la investigación del accidente y concluir que causas básicas generó el accidente. Debiéndose desestimar la afirmación del ente fiscalizador sobre la causa que generó el accidente ya que no está dentro de sus responsabilidades. v. Las sanciones impuestas no deben vulnerar el principio de razonabilidad ni de proporcionalidad. Así como en la resolución impugnada no debe vulnerar la debida motivación y el debido procedimiento, al limitarse a justificar los argumentos vertidos por el personal inspectivo sin valorar los descargos presentados que demuestran que no existe medio de prueba alguno que demuestre incumplimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

De manera preliminar, debemos precisar que, respecto al recurso de revisión planteado, esta Sala es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende cuatro infracciones, una grave y tres muy graves, siendo materia de análisis las tres últimas.

Sobre el principio de prevención y el accidente de trabajo

6.2

El artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST), recoge el Principio de Prevención, mediante el cual se establece que el empleador garantiza en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, debiendo considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

6.3

Por tales motivos, la LSST reconoce en el empleador el rol de ejercer un liderazgo firme, manifestando “su respaldo a las actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo”, comprometiéndose a proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable, tal como lo señala el artículo 48 de la LSST. Asimismo, este compromiso se

materializa a través de la adopción de una serie de medidas de prevención10 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley11, entendiéndose a la supervisión como una medida administrativa de prevención destinada a organizar el trabajo seguro. Es también una manifestación del control que debe tener el empleador, por intermedio del personal a su cargo, con la finalidad de prevenir accidentes.

6.4

En el caso presente, se advierte de los numerales 4.13 de los Hechos constatados del Acta de Infracción, que el día 21 de agosto de 2019 a las 10:00 horas, el trabajador Eli Neira Neira sufrió un accidente de trabajo, en circunstancias que se encontraba abasteciendo con un mini cargador frontal a la tolva de pre mezclado en seco, cuando el trabajador baja del mini cargador para revisar la descarga del material, apoyándose en la cuchara y resbalando, accionando así la palanca del freno hidráulico, la cual deja caer la cuchara y lo aplasta. Ocasionándole hemotórax más hemoperitoneo, laceración de pulmones, hilio pulmonar y hepático.

6.5

En este sentido, los inspectores comisionados dejaron constancia del análisis que efectuaron en la presente investigación inspectiva, señalando que el accidente de trabajo se produjo por las siguientes causas:

10 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 11 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.

CAUSAS INMEDIATAS: Actos subestándares: - Manipulación de equipos sin estar capacitado. - Salir del minicargador estando en operación. - Salir del minicargador sin trabajar el equipo.

CAUSAS BÁSICAS: Factores personales: - Personal no consciente de peligros y riesgos. Factores de Trabajo: - Designar responsabilidades a personas no competentes (sin formación, educación y experiencia).

6.6

En atención a lo argumentado, sobre si la impugnante cuenta con los estándares de seguridad específicos para la actividad que realizaba el trabajador accidentado Eli Neira Neira, se observa que la impúgnate alega, entre otros puntos, que nunca se le solicitó esta información, no pudiéndose afirmar que no contaba con la misma. Al respecto, de revisión de los actuados en la etapa de investigación inspectiva, y conforme se señala en el numeral 4.8 hecho verificado del Acta de Infracción, el personal inspectivo notifica con fecha 04 de setiembre de 2019, el requerimiento de comparecencia a la impugnante para el día 16 de setiembre de 2019 a las 09:30 horas, solicitándole exhiba la siguiente información:

6.7

Posteriormente, conforme obra del punto 4.10 de los hechos verificados del Acta de Infracción, con fecha 27 de setiembre de 2019, el personal inspectivo realizó una visita inspectiva al centro de trabajo, donde el apoderado Gilber Adolfo Núñez Farfán, exhibió las constancias de pago de SCTR – Póliza Salud y pensiones (facturas y vouchers de pago), así como su manifestación sobre el accidente de trabajo, concluyendo la diligencia.

6.8

Finalmente, del numeral 4.12 de los hechos verificados del Acta de Infracción, se puede advertir que el personal inspectivo, con fecha 07 de octubre de 2019, realiza otra visita inspectiva al centro de trabajo, notificando el documento denominado “determinación de hechos insubsanables”, en el cual determinaban que la impugnante no implementó un procedimiento de trabajo seguro y específico para la actividad realizada por el trabajador afectado, incurriendo en infracción insubsanable en materia de estándares de seguridad.

6.9

En consecuencia, de la revisión efectuada a las diligencia inspectivas actuadas por el personal inspectivo, podemos inferir que efectivamente, tal y como como indica la impugnante el personal inspectivo no requirió en ninguna ocasión a la impugnante para que exhiba los estándares de seguridad establecidos, o el procedimiento de trabajo seguro específico para la actividad que realizaba el trabajador accidentado, no pudiéndose exigir a la impugnante que presente documentos que no habían sido requeridos previamente. Consecuentemente, tampoco se le debió multar por esa materia, al no haberse realizado una investigación adecuada, que permitiese determinar su responsabilidad. Por lo que, corresponde acoger este extremo del recurso de revisión, revocando la infracción impuesta por no disponer de la documentación relativa a estándares de seguridad para la actividad de carga de materiales con maquinaria respecto del trabajador afectado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.10

De otro lado, sobre lo alegado de la matriz IPERC, es importante mencionar que, si bien la impugnante exhibe un IPERC de fecha 11 de febrero de 2019 (antes del accidente), conforme se señala en el 4.12 hecho verificado del Acta de Infracción, el personal inspectivo pudo verificar que la actividad realizada por el trabajador accidentado, esto es, manipulación de carga de materiales con maquinaria, en el área de despacho del centro de trabajo, no ha sido contemplada dentro de dicha matriz IPERC, y por tanto, no se han determinado correctamente los peligros, los riesgos asociados y las medidas de control a implementar que hubieran podido evitar la ocurrencia del accidente de trabajo, incurriendo en infracción contenida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. No correspondiendo acoger lo esgrimido por la impugnante en este sentido.

6.11

Ahora bien, respecto a lo aducido por la impugnante sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo impartida al trabajador afectado, esta Sala considera que si bien el trabajador afectado, tal y como afirma la impugnante, recibió una inducción al momento de ingresar a laborar, así como se le capacitó con el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, los documentos presentados no son suficientes para acreditar que el empleador cumplió con su obligación de capacitar oportuna y apropiadamente al trabajador accidentado, acerca de su puesto de trabajo y función específica. El motivo es que solo acreditan que la impugnante brindó una inducción y/o capacitación general, vulnerando así los artículos 52 de la Ley de seguridad y salud en el trabajo y el literal a) del artículo 27 del Reglamento de la ley de seguridad y salud en el trabajo.

6.12

A mayor abundamiento, se debe resaltar que fue, precisamente, el desconocimiento del trabajador sobre los peligros de la actividad que realizaba lo que ocasionó el accidente de trabajo. Esa falta de conocimientos era tanto respecto a la manipulación de carga de materiales con maquinaria, como al correcto manejo de la maquinaria a su cargo. Tampoco se aprecia que tuviera un conocimiento suficiente de sus funciones y de los procedimientos a seguir. En consecuencia, la impugnante incumplió con su obligación de brindar, en materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, una preparación suficiente y adecuada al trabajador accidentado, incumplimiento que es insubsanable, al haber sido una de las causas del accidente de trabajo. Consecuentemente, no se acoge este extremo del recurso de revisión.

6.13

Sobre lo alegado respecto a la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, es importante tener en cuenta que el legislador en el artículo 3812 de la LGIT establece como criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados Asimismo, el RLGIT establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación, no teniendo la autoridad sancionadora discrecionalidad para imponer un monto distinto al establecido en la tabla de multas recogida por el legislador, según lo regulado en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT.

12 Artículo 38.- Criterios de graduación de las sanciones Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se graduarán atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida, b) Número de trabajadores afectados. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.

6.14

El artículo 47 del RLGIT dispuso, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debía respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Por lo que, habiéndose verificado que la autoridad sancionadora cumplió con lo dispuesto en las normas invocadas, conforme se aprecia de los considerandos de la resolución recurrida, de acuerdo con los parámetros establecidos en la tabla de Microempresa, que es la condición que ostenta la impugnante, así como lo dispuesto en el numeral 48.1.C del RLGIT, para el caso de la infracciones MUY GRAVES contenidas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, conforme se detalla en el numeral 5.2. del Acta de Infracción.

6.15

Por último, estando a lo desarrollado en los párrafos anteriores, es pertinente indicar que, las infracciones se ajustan al tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, observándose los principios de tipicidad y legalidad. Por tanto, la Sala considera que el pronunciamiento de segunda instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y la imparcialidad, determinándose que la impugnante incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción. Por lo que, no se acoge lo aducido por la inspeccionada en este extremo del recurso de apelación.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta

Seguridad y Salud en el Trabajo Por no haber cumplido con el aviso o comunicación del accidente de trabajo mortal al MTPE, dentro de las 24 horas de ocurrido. Numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE S/ 462.00

Seguridad y Salud en el Trabajo Por no haber identificado los peligros y riesgos del puesto de trabajo del trabajador accidentado, al no haber identificado la actividad de carga de materiales con Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 14,175.00

maquinaria, así como tampoco se han determinado los peligros, los riesgos asociados y las medidas de control implementadas.

Seguridad y Salud en el Trabajo Por no haber impartido formación e información suficiente y adecuada al trabajador accidentado, respecto al peligro y riesgo específico al que se encontraba expuesto en el desempeño de la labor que realizaba de carga de materiales con maquinaria. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 14,175.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la INDUSTRIAL SANTA LUCIA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 271-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la sanción impuesta por no disponer de la documentación relativa a estándares de seguridad para la actividad de carga de materiales con maquinaria respecto del trabajador afectado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo por no identificar los peligros y riesgos del puesto de trabajo del trabajador accidentado y por no haber formado e informado sobre seguridad y salud en el trabajo respecto de los peligros y riesgos específicos de la labor que realizaba el trabajador afectado, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a INDUSTRIAL SANTA LUCIA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.