Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Incot S.A.C — Res. 865-2025

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0865-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1397-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteIncot S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1836-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de julio de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES en contra de la Resolución de Intendencia N° 1836-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES en contra de la Resolución de Intendencia N° 1836-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1397-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1106-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 19 de setiembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1836-2022-SUNAFIL/ILM.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 14706-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3613-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en atención al accidente de trabajo ocurrido el 05 de abril de 2019.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Subgrupo: Registro de accidente de trabajo e incidentes), Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Subgrupo: Cobertura en salud, Cobertura en invalidez – Sepelio), Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Subgrupo: Plan de seguridad y salud en el trabajo), Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Subgrupo: incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 494-2022-SUNAFIL/ILM/AI-I2, de fecha 25 de marzo de 2022, notificada a la impugnante el 28 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 676-2022-SUNAFIL/ILM-AI1, de fecha 28 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1106- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 19 de setiembre de 2022, notificada a la impugnante el 21 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, porque el administrado no cumplió con efectuar la identificación de los peligros y evaluación de riesgos conforme a ley, siendo causal del accidente de trabajo ocurrido al trabajador , tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 29 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1106-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:

i. Indica que la resolución apelada vulneró la debida motivación, debido a que no se han evaluado los documentos y medios probatorios aportados ni los fundamentos de defensa que fueron planteados, los cuales sustentan que la Matriz presentada si contemplaba la identificación de peligros y evaluación de riesgos por la tarea (actividad) que realizaba el trabajador accidentado, por lo que no hubo impedimento u obstaculización en la evaluación de peligros y riesgos, ni en la previsión de acciones preventivas o medidas de control. ii. Sostiene que, si bien el trámite del procedimiento administrativo sancionador se manifestó un nuevo procedimiento sancionador, no se apertura dicho proceso dado que no se consignó el expediente correspondiente. iii. Señala que el artículo 77 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo fue modificado, por lo que no era aplicable dicha modificación al haber ocurrido el accidente con anterioridad. La resolución apelada, lejos de analizar dicho hecho, incorpora otras disposiciones existiendo una falta de valoración. iv. Manifiesta que la matriz presentada no contiene omisiones dado que se encontraba prevista la identificación de riesgos por la tarea que estaba realizando el trabajador de asentado de ladrillos tarrajeo vaciado y humedecimiento, por lo que es falso que se haya impedido o imposibilitado la identificación de riesgos peligros y la adopción

2 Procedimiento Administrativo Sancionador que se reinició luego de que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 292-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 23 de febrero de 2022, se declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.

de medidas preventivas de control, la sanción imputada no es proporcional con el incumplimiento calificado como infracción. v. Señala que la imputación no tiene sustento legal, más aún si la autoridad de trabajo ha establecido requisitos mínimos que debe contener el IPER, los cuales fueron cumplidos, por lo cual se entiende que los hechos imputados no constituyen infracción. vi. Alega que la conducta infractora no coincide con los hechos reales dentro del proceso ya que si se presentó un plan de seguridad de obras que se encontraba vigente en la ocurrencia del incidente siendo inexacto señalar que no se presentó dicho documento, además se está vulnerando el principio de tipicidad ya que se hace una interpretación extensiva, si la causa del accidente fue un tropezón y no una inconducta de la empresa, por lo que no existe una relación causa efecto, la supuesta causa del accidente, fue un incumplimiento que no existió y que no se relaciona con este tropezón del trabajador. vii. Indica que la resolución apelada no se pronuncia en función a los actuados en este proceso y omite la motivación necesaria que exige toda resolución administrativa, configurándose como una resolución incompleta, incongruente, confusa e imprecisa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1836-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de noviembre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre la apertura del procedimiento sancionador conforme a lo señalado en el artículo 1 de la LGIT, en concordancia con el inciso 3 del artículo 255 del TUO de la LPAG, se observa la constancia de notificación vía casilla electrónica de la imputación de cargos, adjuntando dicho documento donde se señala de manera expresa el número del expediente sancionador. ii. Si bien la autoridad sancionadora consignó el artículo 77 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el considerando diecinueve de la resolución apelada se consigna dicha normativa aclarándose que se trata de la normada antes de la modificatoria, por lo que este argumento carece de sustento fáctico y jurídico. iii. La inspeccionada refiere que entregó documentación relacionada al Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, y no la referida al IPER, en el origen de las actuaciones inspectivas, se consignó que una de las materias a verificar fue la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos. La investigación versó sobre ello,

3 Notificada a la impugnante el 07 de noviembre de 2022. Véase constancia obrante a folios 361 del expediente sancionador.

lo cual consta en el anexo de hechos insubsanables, señalándose la normativa desarrollada y respetándose el principio de legalidad. iv. El gráfico que consta en el escrito recursivo se trata de un recorte donde no se puede observar la fecha de elaboración del instrumento, ni los datos que este debe contener, no genera certeza de su realización, más aún si de la revisión efectuada, el incumplimiento relativo al IPER fue considerado como causa de accidente. v. La inspeccionada debió asegurarse el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, en tanto ostenta el liderazgo del sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo y por el principio de responsabilidad. vi. De acuerdo con el principio de causalidad, en su calidad de empleador, debe responder por el incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que han sido objeto de sanción, lo resuelto tiene como base la investigación realizada por el personal inspectivo y la documentación aportada por la inspeccionada. vii. La infracción determinada se encuentre debidamente tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, calificada como una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, advirtiéndose que ésta se ajusta al tenor del tipo legal por el cual se sancionó, en atención al Principio de Tipicidad. viii. Los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia.

1.6

Con fecha 15 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1836-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002024- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 11 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1836-

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 08 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1836-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del literal 4 del artículo 248 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (principio de tipicidad). ya que no puede imputarse una infracción que no se encuentre tipificada como tal, indica que no se cometió infracción alguna toda vez que en la Matriz de Riesgos si estaba previsto la identificación de riesgos por la tarea que estaba realizando el trabajador, en consecuencia, no hubo un impedimento u obstaculización en la evaluación de peligros y riesgos ni en la prevención de acciones preventivas o medidas de control, la sanción no se proporcional con el incumplimiento calificado como infracción y no guarda ningún tipo de relación causa-efecto, como causa del accidente. ii. Contravención al artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, vulneración al debido proceso, por afectación al principio de congruencia, ya que no se tomó en cuenta los argumentos de defensa planteados, así como la documentación presentada al interior del procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento relacionado a su derecho a la debida motivación. Por ende, corresponde en primer término, emitir

pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo. 6.2 El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.6

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1106-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, como la Resolución de Intendencia N° 1836-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.7

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el

derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.8

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación.

6.9

Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo calificado como infracción muy grave.

Sobre la existencia del nexo causal

6.10

En relación con lo alegado por la impugnante, el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, el RLSST), establece que:

“Para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de la responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.11

En este punto, es preciso traer a colación al principio de tipicidad, el cual es un principio que rige la potestad sancionadora de las autoridades administrativas, prevista en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente:

“4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que

no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda (…)”.

6.12

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto de 2022 en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).

6.13

Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que -como consecuencia de lo anterior - se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. Es decir, el incumplimiento, así como el accidente de trabajo deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo.

6.14

Así, revisando el expediente, se observa que, sobre la materia relacionada a la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, en el Acta de Infracción, el Inspector comisionado consignó en el numeral 4.3, lo siguiente: 4.3 Que, el inspeccionado exhibió un documento titulado “Plan de Seguridad de la Obra” (creación de la interconexión de las vías circuito de playas de la costa verde y bajada de Armendariz, distritos de Miraflores y Barranco, Provincia de Lima-Lima) vigente a la fecha del accidente de trabajo de don Christopher Moncada Santibáñez, el cual contiene la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos de la obra; sin embargo, en dicha matriz no se cumple con identificar el puesto de trabajo (operario) y tareas que desarrollaba el accidentado, esto no permitió que se evalúen todos los peligros y riesgos a los que estaba expuesto el trabajador accidentado Christopher Moncada Santibáñez y se adopten las acciones preventivas, medidas de control de acuerdo a la jerarquía establecida por ley y correctivas suficientes.

6.15

Sobre lo señalado, se verifica que el personal inspectivo ha considerado como factor causante de la ocurrencia del accidente que en la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos no se cumplió con identificar el puesto de trabajo que ocupaba el trabajador accidentado, entonces, según el personal inspectivo, esta omisión impidió que se evalúen todos los peligros y riesgos a los que estuvo expuesto dicho trabajador. No obstante, esta alusión no contiene una explicación adecuada que relacione el incumplimiento detectado con el accidente de trabajo, ya que el accidente consistió en un tropiezo que tuvo el trabajador accidentando cuando estaba realizando sus labores, en el trayecto mientras iba caminando al área de plataforma tropieza con una armadura de acero, y cae al mismo nivel golpeándose el brazo y la rodilla izquierda. Entonces, no se comprende de qué manera el haber consignado el puesto del trabajador específico en la matriz IPER hubiera podido evitar dicho accidente.

6.16

Al respecto, en el Acta de Infracción se indica que eso no permitió evaluar todos los peligros y riesgos al que estaba expuesto el trabajador accidentado; no obstante, no explica cuáles serían tales peligros o riesgos supuestamente omitidos y tampoco desarrolla cuales serían las medidas de control que hubieran podido evitar el accidente, vale decir, solo consigna de manera formal el incumplimiento “no identificar el puesto de trabajo en la Matriz IPER”, pero no hace una mayor desarrollo de su relación de causalidad con el accidente de trabajo, lo cual era necesario si se tiene en cuenta que la impugnante si exhibió durante las actuaciones inspectivas una Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos vigente a la fecha de ocurrido el suceso, que estaba desarrollado por actividades y que en el puesto de Albañilería se identificó el peligro “Plataforma de tránsito” y el Riesgo “Tropiezo y caída a nivel; Golpes y Contusiones”. En tal sentido, si bien en el Acta de Infracción se indica que dicha Matriz debió consignarse el puesto específico del trabajador accidentado, no justifica como esto hubiera evitado la ocurrencia del accidente de trabajo.

6.17

Sobre el particular, se debe tener en cuenta que la determinación del nexo causal como elemento de responsabilidad de la impugnante, no se encuentra plenamente acreditado. Ello pues no se evidencian elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente del trabajo se dio como consecuencia de dicho incumplimiento. Como es de verse, el Inspector comisionado efectuó una presunción sin mayor motivación del nexo causal entre el incumplimiento referido y el accidente de trabajo.

6.18

En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:

(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) →(B)? 1) No se acreditó la planificación, organización y ejecución del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. 1) Deficiencia en el IPER, no se cumplió con identificar el puesto de trabajo que ocupaba el accidentado dentro de la matriz IPER. No, porque el Inspector de Trabajo no desarrolló como es que dicho incumplimiento tuvo relación de causalidad con el accidente de trabajo, es decir, no explica como la inclusión específica del puesto del trabajador dentro de la Matriz IPER hubiera podido evitar el accidente de trabajo

6.19

Por lo tanto, a la luz de los fundamentos señalados, en este extremo, y en consideración que se establece como un principio de la potestad sancionadora administrativa, el Principio de Tipicidad, entendida ésta no solo como la preexistencia de la conducta infractora en una norma con rango de Ley, sino también como una exigencia “a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador, para que deba realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”10; a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la conducta de la impugnante y el accidente; toda vez que, ni en el Acta de infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se han brindado las razones suficientes para determinar que el incumplimiento detectado se encuentre directamente vinculado con el accidente ocurrido al trabajador afectado el 05 de abril de 2019. Por lo que, corresponde revocar la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y dejar sin efecto la sanción impuesta.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones

10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 421

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES en contra de la Resolución de Intendencia N° 1836-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1397-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1106-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 19 de setiembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1836-2022-SUNAFIL/ILM.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.