| Resolución N° | 0682-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3852-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Incot S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 313-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 21 de julio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 313-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3852-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 012-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 07 de enero de 2021, confirmada a través la Resolución de Intendencia N° 313-2022-SUNAFIL/ILM. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230719MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 14650-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3278-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, en mérito a la denuncia laboral presentada por el señor Jhonny Alberto Cespedes Elespuru.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo); Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Sub materia: Cobertura en salud y sepelio-invalidez); y, Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1579-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de diciembre de 2019, notificada el 23 de enero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 823-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 15 de octubre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 012-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 07 de enero de 2021, notificada el 11 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa al Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, ocasionando el accidente de trabajo del señor Jhonny Alberto Cespedes Elespuru, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 29 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 012-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. En la resolución apelada se ha calificado de manera indebida al factor de trabajo como supuesta causa básica del accidente de trabajo, la falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos deficiente, al no haber identificado los peligros existentes del puesto de trabajo que desempeñaba el trabajador Jhonny Alberto Céspedes Alespuru; sin embargo, en la fecha de la generación del accidente de trabajo no se configuraba como una obligación legal o normativa que obligue a la empresa al momento de la elaboración del IPER (enero de 2019) a identificar los peligros existentes en el puesto de trabajo, pues tal como se ha demostrado documentalmente con la presentación de la Matriz IPER aplicable al presente caso, éste fue aprobada en enero de 2019 e inclusive la ocurrencia del accidente de trabajo sucedió en marzo del mismo año, en consecuencia, la normativa que debe servir para este análisis será aquella que en dicha fecha se encontraba vigente, en virtud de lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, por lo que, la sanción vulnera el principio de tipicidad y el debido procedimiento. ii. De lo señalado en los considerandos 9 y 10 de la resolución apelada se observa que no existe una disposición normativa vigente en el que haya obligado a la empresa a identificar los peligros por puesto de trabajo en la matriz IPER de la obra, por lo que, lo alegado en dichos considerandos es falso y alejado de todo precepto legal, sin perjuicio de ello, también resulta equivocado que la autoridad laboral alegue en dichos considerandos que esta supuesta inconducta u omisión impidió que se evalúen todos los peligros y riesgos, y se adopten las acciones preventivas, medidas de control, toda vez que la empresa en la Matriz de Riesgos si estaba previsto la
identificación de riesgos por la actividad que estaba realizando el trabajador, por tanto, no hubo un impedimento u obstaculización en la evaluación de peligros y riesgos ni en la previsión de acciones preventivas o medias de control, en esa medida, la autoridad inspectiva y la Sub Intendencia exageran y exacerban dicha situación pretendiendo que la empresa haya sido negligente o hubiera incumplido una obligación normativa que fue factor para que se genere un accidente, cuestión que no es real ni razonable. iii. La fecha de aprobación del Plan de Seguridad que contenía la Matriz IPER (enero de 2019) era muy próxima a la ocurrencia del accidente de trabajo (marzo de 2019), por lo que, es equivocado asumir que, en mérito del artículo 57 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, era necesario actualizar o modificar los documentos de seguridad. Asimismo, el Plan de Seguridad, fue debidamente notificado, no obstante, es de precisar que una vez el profesional a cargo de las actuaciones inspectivas les indicó que es recomendable realizar dicha variación (identificar peligros y riesgos por puesto de trabajo) al margen de que esta sea una disposición legal obligatoria o no; en consecuencia, se cumplió cabalmente con el citado artículo, así también se precisa que el mismo profesional nos indicó que ese era el único cambio a la Matriz IPER que era necesaria, por lo que, no corresponde realizar ninguna modificación adicional. En ese sentido, a lo largo del presente procedimiento no fue materia de controversia la actualización de la Matriz IPER o el Plan de seguridad de la obra, por lo que, es totalmente arbitrario imputar responsabilidad a la empresa de algo que no fue materia de discusión. iv. Por otro lado, la autoridad de trabajo alega que la empresa vulneró el artículo 9 de la Norma Técnica G.050 - Seguridad durante la construcción; sin embargo, de la sola lectura de la citada normativa no se dispone literal y textualmente que sea obligación de la empresa el identificar los peligros y/o riesgos a partir de los puestos de trabajo, en ese sentido, de realizarse un comparativo entre la supuesta base normativa que sustenta la obligación de identificar el puesto de trabajo en la matriz IPER precisada en la resolución apelada y en el Acta de Infracción, no existe ninguna relación lógica entre una y otra, en consecuencia, la norma 6.050 no establece, obliga ni dispone que en la matriz de riesgos deba cumplirse con identificar los peligros y riesgos en base al puesto de trabajo, por lo que no cabe la posibilidad de imponer una sanción, en observancia al principio de legalidad y razonabilidad. v. Por otro lado, del análisis del considerando 20 de la resolución apelada, señala argumentos totalmente insuficientes y pocos desarrollados para desacreditar los argumentos de la empresa de que la supuesta obligación de elaborar la matriz IPER bajo puestos de trabajo es totalmente inexistente y no contemplado en la norma, cuestión que vulnera el derecho a la debida motivación de resoluciones, sobre el
cual este último fue materia de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional en el que se reitera que es un derecho de todo administrado a tener una resolución administrativa debidamente motivado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 313-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme el personal inspectivo dejó constancia en el numeral 4.3 de los hechos constatados del Acta de Infracción que, la inspeccionada exhibió un documento titulado "Plan de Seguridad de la Obra" (creación de la interconexión de las vías circuito de playas de la costa verde y bajada de Armendáriz, distritos de Miraflores y Barranco, Provincia de Lima - Lima) vigente a la fecha del accidente de trabajo del señor Jhonny Alberto Cespedes Elespuru, el cual contiene la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos de la obra; sin embargo, en esta matriz no se cumple con identificar el puesto de trabajo (operario) que ocupaba el accidentado, esto no permitió que se evalúen todos los peligros y riesgos y se adopten las acciones preventivas, medidas de control de acuerdo a la jerarquía establecida por ley y correctivas suficientes, resultando afectado el trabajador antes mencionado. ii. En cuanto al Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, si bien fue presentado por la inspeccionada en la etapa inspectiva, se advierte del contenido del mismo que no cumple con identificar el puesto de trabajo "operario" que ocupaba el trabajador afectado, procedimiento que tiene la finalidad de resguardar situaciones de riesgo y de seguridad que debe tener en cuenta la personas a cargo de esta labor, con la finalidad de que conozcan cómo proceder de la manera más segura al momento de realizar su labor. iii. En ese entendido, la inspeccionada ha incumplido con su deber de prevención. Además, a raíz de lo anterior, como se desprende de autos, se ha acreditado la relación entre el accidente de trabajo ocurrido y el incumplimiento del deber de prevención de la inspeccionada debido al incumplimiento advertido en el Acta de Infracción. En consideración a lo señalado, concordamos con los fundamentos establecidos en la resolución apelada y los actuados en autos, referente a la configuración de la infracción contenida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. iv. El inferior en grado en el considerando 16 de la resolución apelada ha tenido a bien valorar el documento denominado “Plan de Seguridad de la Obra", precisando sobre ello que, en el punto 6.2 está referido al "análisis de riesgos: Identificación de peligros, evaluación de riesgos y acciones preventivas", y en el que expresamente se señala que: "se establece el uso del formato correspondiente, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), en el cual se analizan y registran los procesos y etapas de! servicio, así como los peligros y riesgos involucrados en las actividades", se contemplan los "puestos de trabajo o proceso" de labores administrativas, labores de almacén, obras preliminares, montaje de estructuras metálicas, izaje con camión grúa, entre otros; sin embargo, no se advierte que este documento se encuentren identificados los peligros y se hayan evaluado los riesgos del puesto de "operario" que ocupaba el trabajador afectado a la fecha del accidente, y cuyas actividades eran indispensables que sean incorporadas para así identificar las acciones preventivas a tomar y evitar la ocurrencia de un accidente, situación que no fue prevista por la inspeccionada.
2 Notificada a la impugnante el 14 de febrero de 2022.
v. De la evaluación de los documentos y la valoración de los medios probatorios aportados, se evidencia en la resolución apelada que se ha garantizado la debida motivación del acto administrativo impugnado; toda vez que se expusieron las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la inspeccionada, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en los escritos de descargo, sin que la inspeccionada haya logrado desvirtuar la infracción por la que se le sancionó; habiéndose efectuado el correspondiente razonamiento lógico - jurídico, conforme lo determina el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT y el numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG, así también se encuentra dentro del marco constitucional del numeral 3 del artículo 139 de la Carta Magna, en ese sentido, no se ha configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, que invaliden el presente procedimiento sancionador.
Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 313- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001861- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, , de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 313- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 15 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 313-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Inaplicación del numeral 53.4.2 del art 53 del Reglamento de la Ley General de Inspecciones de trabajo - D.S. N° 019-2006-TR Como se puede apreciar a la fecha que presentó los descargos del informe final, el presente proceso sancionador había caducado, dado que se había cumplido los nueve (09) meses para que la autoridad administrativa emitiera la resolución de primera instancia; por lo que a la fecha de la emisión de la resolución de sub intendencia se encontraron fuera del plazo de ley, considerando que el procedimiento sancionador se inició el 23 de enero del 2020, por lo que correspondió declarar la caducidad del presente procedimiento administrativo sancionador; sin embargo, la autoridad sancionadora no aplicó el referido dispositivo normativo. ii. Inaplicación del literal 4 del artículo 248° de la Ley ° 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General (Principio de tipicidad) Contrariamente a lo expuesto al fundamentar su decisión la autoridad sancionadora estableció que el sustento del incumplimiento de las normas sociolaborales en materia de seguridad y salud en el trabajo en la que se habría incurrido, lejos de referirse al tema específico del IPER - identificación de peligros y evaluación de riesgos (regulado en el Art. Ley N° 29783) hizo referencia al Art I del título preliminar de la Ley N° 29783 - Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo - Principio de prevención; así como al numeral 9 del D.S N° 010-2009-VIVIENDA: Norma Técnica de edificación - G050 - Seguridad Durante la Construcción, agrupando ambas disposiciones dentro del Plan de Seguridad y Salud en el trabajo. Más aún cuando en el Informe Final y en la Resolución de Sub Intendencia se concluye que nuestra empresa no sólo vulnero las disposiciones normativas antes descritas, sino que tratando de subsanar su falta de fundamentación incorporó o agregó artículos que no fueron materia de sustento en el Acta de Infracción (como es literal a) del artículo 21, y artículo 57) Respecto a las normas técnicas de edificaciones referidas a la seguridad durante la construcción hacen referencia a la documentación que debe tener la empresa como el Plan de seguridad y Salud en el trabajo, el cual a su vez debe contener entre otros puntos el IPER, sin embargo, éste no hace referencia a que el referido documento deba tener precisado la identificación del puesto o actividades, y que como ha establecido la autoridad sancionadora nuestra parte si cumplió con entregarle los documentos que forman parte del Plan de seguridad y salud en el Trabajo dentro de los cuales se encuentra el IPER - identificación de peligros y evaluación de riesgos. La Autoridad Sancionadora no hace un análisis de las mismas, así como una valoración a la documentación presentada a efectos de haber acreditado el
cumplimiento del Principio de Prevención, así como la documentación establecida en las normas técnicas de construcción G-050, dado que no fundamenta de manera expresa en qué consistió la vulneración a los referidos dispositivos legales, cuando reiteramos la conducta infractora que ellos establecen en el Acta de Infracción, se encuentra referida al hecho que “no se cumplió con determinar el puesto de trabajo del trabajador accidentado y tal situación no permitió que se evalúen todos los peligros y riesgos al que estaba expuesto", situación que no aconteció en el presente caso. En su Matriz de Riesgos si estaba prevista la identificación de riesgos por la tarea (actividad) que estaba realizando el trabajador; en consecuencia, no hubo un impedimento u obstaculización en la evaluación de peligros y riesgos ni en la previsión de acciones preventivas o medidas de control. La Autoridad Sancionadora estableció formalidades innecesarias e inexistentes en nuestra legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo referida al hecho de establecer el contenido específico del IPER a una situación particular de accidente de trabajo. Es importante precisar que el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo establece que uno de los principios ordenadores que debe acatar todo agente de la mencionada norma es el Principio de Legalidad: en consecuencia, las actuaciones de autoridades y demás agentes deberán circunscribirse a los preceptos legales previstos en sus instrumentos normativos Resulta inexacto decir que incumplimos con no presentar un plan o programa de seguridad y salud en el trabajo; sin perjuicio de ello, y conforme demuestran, las formalidades que supuestamente no habría cumplido en consigna en el IPER que exigen que debe tener el Plan de Seguridad de Obra de su representada no son una obligación normativa conforme a la base legal que utilizan como referencia, más aún si la Ley N° 28873 - Ley de Seguridad y salud en el Trabajo y su reglamento no lo señalan ni establece de manera específica. El hecho de configurar una conducta que no constituye infracción vulnera el literal 4 del artículo 248 de la Ley N°27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, que regula la potestad sancionadora que todas las entidades deberán regirse bajo el principio de tipicidad. No guarda ningún tipo de relación causa - efecto la supuesta “causa del accidente” (que no existió conforme hemos demostrado, dado que no hubo ningún incumplimiento de la empresa) y el tropezón que sufrió el Sr. Céspedes, así como el hecho que no habrían incumplido disposición normativa alguna referida al contenido que debe tener el IPER para que tal situación constituya infracción.
iii. Contravención al artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política, vulneración al debido proceso La Autoridad Sancionadora al momento de resolver no habría tomado en consideración sus fundamentos establecidos en sus escritos de descargo de imputación de hecho al Acta de Infracción e Informe Finales, así como en nuestro Recurso de Apelación, documento bajo el cual han amparado su decisión, resolución que contiene una serie de inconsistencias y carece de los requisitos mínimos establecidos en el Art. 46 de la Ley General de Inspecciones de Trabajo y Art. 54 inc. "b” y “c” del Reglamento de la Ley General de Inspecciones de Trabajo. El Acta de Infracción concluyó que no ha establecido de manera clara, ni precisa cuales son los fundamentos tácticos que configuran los hechos constitutivos de infracción, los cuales motivan la supuesta responsabilidad de la empresa; así como el hecho de no haber cumplido con presentar el IPER y que en él se hallan consignados todos los datos mínimos que las disposiciones normativas lo establezcan. Asimismo, deben indicar que la vulneración al derecho al debido proceso no sólo está configurado en la falta de motivación, sino en el hecho de establecer que el IPER presentado no consignó el puesto de trabajo y las actividades del trabajador lo que supuestamente generó que no tuviera conocimiento de los peligros y riesgos y que ello generó su accidente, contraviniendo con ello su derecho al Debido Proceso y al Principio de Legalidad reconocido en Constitución Política del Perú y la Ley de Procedimiento Administrativo General, configurándose vicios que causan la nulidad del presente acto administrativo conforme lo establece el inc. 1 del Art. 10 de la Ley N°27444, lo cual no fue advertido al momento de resolver.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y la caducidad administrativa
Con la publicación9 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para afrontar los casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”10.
Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la
9 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016. 10 LÓPEZ RAMÓN, F. (2014). “La caducidad del procedimiento de oficio”. En Revista de Administración Pública, Num. 194, Madrid, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54.
etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”11.
Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. (…)”
Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que, en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:
“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…)”.
No obstante, se debe considerar que, con el fin de establecer medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana; el Gobierno dictó el Decreto de Urgencia N° 029-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 20 de marzo del 2020, en cuyo artículo 28, se dispuso lo siguiente:
“Artículo 28. Suspensión de plazos en procedimientos en el sector público Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la
11 GÓMEZ TOMILLO, Manuel e Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2da ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771.
Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.”
Considerando su fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 029-2020, entró en vigencia, el 21 de marzo de 2020, y su aplicación se hizo efectiva a partir del 23 de marzo de 202012, fecha a partir de la cual, se iniciaría el cómputo de plazo suspendido.
En armonía a ello, la SUNAFIL emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, de fecha 23 de marzo de 2020, estableciendo, entre otras disposiciones, la siguiente:
“Artículo 1.- Suspensión de plazos del Sistema de Inspección del Trabajo Disponer, excepcionalmente, la suspensión del cómputo de los plazos por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020, de las actuaciones inspectivas y de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT), a cargo de las instancias correspondientes de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, así como de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales (…)”.
Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, de fecha 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL, de fecha 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL, de fecha 15 de junio de 2020, se dispuso consecutivamente, la prórroga de la suspensión de plazos establecida en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 074- 2020-SUNAFIL, del 23 de marzo de 2020, esto es, hasta el 26 de junio de 2020, fecha en la que concluiría el cómputo de plazo suspendido.
Sobre la caducidad operada en el presente procedimiento
En el presente caso, la Imputación de Cargos que dio inicio al Procedimiento Administrativo Sancionador, fue notificada a la impugnante, el 23 de enero del 2020. Por lo que, considerando la suspensión de plazos dispuesta mediante Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL de 23 de marzo de 2020, y prorrogada mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, del 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL, del 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL, del 15 de junio de 2020; este debió ser resuelto y notificado, a más tardar, el 26 de enero del 2021.
12 De conformidad, con el numeral 144.1 del artículo 144 del TUO de la LPAG, el plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la publicación del acto. En el presente caso, el cómputo del plazo de suspensión, se inició el primer día hábil posterior a la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020.
Figura 1
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 23 de enero de 2020, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, y conforme a la suspensión de plazos mencionados precedentemente, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 26 de enero de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.
Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 012-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante vía sistema de casilla electrónica el 11 de enero de 2021. En tal sentido, se advierte que la resolución
La Sub Intendencia notifica la Resolución 012- 2021- SUNAFIL/ILM/SIRE 23.01.2020 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 26.01.2021 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 23.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos)
3 meses, 03 días de suspensión Inicio del cómputo de plazo
1 mes 28 días (hasta el 22.03.2020)
Fin del cómputo del plazo 9 meses al 26.01.2021
apelada fue emitida dentro del plazo de nueve meses. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”13. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”14.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”15.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
13 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 14 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 15 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”
De los actuados se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa al Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, hecho que genero el accidente de trabajo ocurrido el 21 de marzo de 2019, siendo afectado el trabajador Jhonny Alberto Cespedes Elespuru.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales16, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo17.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo
16 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 17 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”18, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y
18 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 19.
Asimismo, es oportuno traer nuevamente a colación la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, antes referida, por medio del cual se determinó:
“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”
En ese entendido, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, se ha imputado a la impugnante una (01) infracción muy grave en materia de SST, referido a
19 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa al Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Sobre la inaplicación del literal 4 del artículo 248 de la Ley ° 27444
Respecto a ello, la impugnante alega que en el informe final y en la Resolución de Sub Intendencia se concluye que la empresa no sólo vulnero el artículo I del título preliminar de la Ley N° 29783 - Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo - Principio de prevención y el numeral 9 del D.S N° 010-2009-VIVIENDA sino que tratando de subsanar su falta de fundamentación incorporó o agregó artículos que no fueron materia de sustento en el Acta de Infracción (como es literal a) del artículo 21, y artículo 57).
Ahora bien, en el presente caso, se advierte que la autoridad sancionadora de primera instancia señala como normativa vulnerada el Principio de prevención establecido en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 y el artículo 9 de la Norma Técnica de Edificación G.050 Seguridad durante la Construcción. Asimismo, menciona adicionalmente como normas infringidas a los artículos 21 y 57 de la LSST.
Con relación a este extremo corresponde señalar que, si bien el órgano sancionador incorpora nuevas disposiciones normativas transgredidas por el Sujeto inspeccionado en la Resolución de Sub Intendencia N° 012-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, sin embargo, se aprecia de los actuados que el sujeto inspeccionado ha desplegado su derecho de contradicción sobre el hecho imputado: “no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa al Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo”. En efecto, frente a esta imputación y la normativa vulnerada añadida en la Resolución de Sub Intendencia la impugnante ha expuesto los argumentos de defensa que consideró convenientes, conforme se aprecia del literal M al S de su recurso de apelación, presentado contra lo sancionado en la Resolución de primera instancia, argumento que fue absuelto, oportunamente, por la Intendencia Regional, en su Resolución de Intendencia N° 313- 2022-SUNAFIL/ILM, desde el numeral 3.9 al 3.13.
Por tanto, el administrado ha tenido oportunidad de desplegar su defensa, suficientemente, respecto a los hechos materia de imputación y las disposiciones vulneradas agregadas en la Resolución de Sub Intendencia, los cuales no se alteran ni se modifican. siendo el mismo tipo sancionador contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Aunado a ello, si bien se identifica que en la Resolución de Sub Intendencia se agregaron como normas infringidas a los artículos 21 y 57 de la LSST, corresponde
tener presente lo estipulado por el TUO de la LPAG en el artículo 14 respecto de la conservación del acto.
“Artículo 14.- Conservación del acto
Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.
Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (…) 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. (…)
En ese sentido, la ausencia de la normativa antes mencionada en el Acta de infracción no lo invalida, sin desmedro de la responsabilidad funcional que pueda determinarse posteriormente por tal hecho. Por consiguiente, no corresponde amparar este extremo del recurso.
Por otro lado, el Sujeto inspeccionado refiere que no guarda ningún tipo de relación causa - efecto la supuesta “causa del accidente” y el tropezón que sufrió el Sr. Céspedes.
Respecto a no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa al Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, el inspector comisionado ha consignado en el numeral 4.3 del Acta de Infracción lo siguiente:
Figura N° 02
Ahora bien, es pertinente precisar que es responsabilidad de la autoridad administrativa efectuar el análisis y sustentar si efectivamente la inspeccionada ha incurrido en infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, demostrando de manera fehaciente e indubitable la conducta imputada al investigado.
Sobre ello, como esta Sala lo ha precisado anteriormente20, las Actas de Infracción no se encuentran exentas de fundamentar las razones por las cuales el inspector de trabajo, como resultado de la labor efectuada, identifica y propone potenciales infracciones en materia sociolaboral, seguridad y salud en el trabajo, entre otras. Así, el fundamento 17 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 02698-2012-AA/TC, señala que “dichas actas no están exentas del deber de motivación de los actos administrativos, así como de la ponderación de todas las pruebas aportadas, pues precisamente dan inicio al procedimiento administrativo sancionador en ciernes, siendo que la decisión tomada por la autoridad laboral traerá como consecuencia la imposición de sanciones administrativas y pecuniarias. Dicha inspección debe estar dotada de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en términos constitucionales”.
Cabe señalar que conforme lo precisó esta Sala a través del considerando 6.11 de la una lectura conjunta del artículo 53 de la LSST y del artículo 94 de su Reglamento, “(…) la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Asimismo, el principio de presunción de licitud, reconocido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG dispone que se debe de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no se cuente con evidencia en contrario. En ese sentido, conforme lo señaló esta Sala a través del fundamento 6.20 de la posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”21.
Respecto al caso concreto, se desprende del numeral 4.3 del Acta de infraccion que la determinación del nexo causal como elemento de la responsabilidad de la impugnante, no se encuentra plenamente acreditada; toda vez que no se evidencian elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente de trabajo del señor Cespedes, se produjo como consecuencia del incumplimiento advertido por el inspector de trabajo.
20 A través de la Resolución N° 008-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 24 de mayo de 2021, recaída en el expediente N° 277-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se especificó que el Acta de Infracción tiene la naturaleza de acto administrativo de trámite (fundamento 6.23). 21 Citando al autor Miguel Carmona Ruano.
Por el contrario, se evidencia que el inspector comisionado no efectua un desarrollo o explicacion de como la presunta conducta infractora ocasiono que se produjera el accidente de trabajo ocurrido. Por tanto, no se ha encontrado plenamente determinado el nexo causal entre el incumplimiento de la impugnante y el accidente suscitado, puesto que, el inspector comisionado no ha determinado cómo este incumplimiento ocasiona el accidente de trabajo, en consecuencia, no se puede asociar la responsabilidad a la impugnante por la causa del accidente de trabajo producido. En consecuencia, se evidencia que el personal inspectivo no ha motivado debidamente la conducta infractora materia de imputación, puesto que, no ha logrado establecer bajo una conexión lógica como el incumplimiento por parte de la Inspeccionada conlleva a que se produzca el hecho fortuito suscitado.
Cabe señalar que esta falta de motivación en el Acta de Infracción se hace aún más crítica si de la revisión de los actuados se evidencia que el contenido de la misma fue (la única) motivación de la Imputación de Cargos y posteriormente del Informe Final de Instrucción, tal; y, adquieren aún mayor preponderancia si ésta se origina dentro de un procedimiento administrativo en el cual “los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración”22.
Por consiguiente, a la luz de los fundamentos señalados, en este extremo, y en consideración con el principio de tipicidad que se establece como un principio de la potestad sancionadora administrativa, entendida no solo como la preexistencia de la conducta infractora en una norma con rango de ley, sino también como una exigencia “a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador, para que deba realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”23; a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la conducta de la impugnante y el accidente de trabajo ocurrido, toda vez que, ni en el Acta de Infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se han brindado las razones suficientes por las cuales la conducta imputada al entonces inspeccionado se encontraría directamente vinculada con el accidente ocurrido el 21 de marzo de 2019.
Por tanto, corresponde amparar este extremo del presente recurso de revisión, al no haberse acreditado el nexo causal entre el accidente de trabajo ocurrido, y el no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa al Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, detectada por las instancias previas.
Sobre la vulneración al debido procedimiento y motivación
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas
22 RUBIO CORREA, Marcial. El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima: 2006, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. p. 220 23 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. 14va Ed., Lima: Gaceta Jurídica, p. 421.
y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa24, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales al mismo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral
24 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material25 (énfasis añadido).
25 “TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Por tanto, el principio del debido procedimiento exige a la Administración el respeto a las reglas propias del derecho a la prueba que asiste a los administrados, lo que implica, que el “derecho a que la decisión se emita sobre la base de la probanza actuada y no existencia de pruebas tasadas, derecho a la no exigencia de probanza sobre hechos que la Administración Pública debe tener por ciertos o debe actuar prueba de oficio, derecho al ofrecimiento y actuación de pruebas de parte, derecho al control de la prueba de cargo, derecho a la valoración de la prueba de cargo, derecho a no declarar en su contra (…)”26.
Conforme se ha evidenciado durante la tramitación del presente procedimiento, la Administración no ha determinado, específicamente, la conducta infractora: i) “no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa al Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo” (ii) ni ha descrito ni motivado, adecuadamente, un detalle de los hechos que lo sustente, así como, tampoco ha determinado de manera suficiente su relación causal con el hecho imputado.
En consecuencia, a consideración de esta Sala, la autoridad administrativa no logró desvirtuar la presunción de licitud del entonces inspeccionado, al no determinar la causa directa del accidente, con el único hecho imputado en el Acta de Infracción, como sustento de su imputación por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por tales razones, corresponde acoger los fundamentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Por otro lado, respecto a la vulneración al derecho al debido proceso no sólo configurado en la falta de motivación, sino en el hecho de establecer que el IPER presentado no consignó el puesto de trabajo y las actividades del trabajador lo que supuestamente generó que no tuviera conocimiento de los peligros y riesgos y que ello generó su accidente, cabe precisar que el artículo 2 del Decreto Supremo del 2 de marzo de 1945, establece la siguiente clasificación de los obreros de construcción civil:
26 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, Lima: Grijley, 405.
a) Operarios. - En esta categoría se le considera a los albañiles, carpinteros, fierreros, pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros, almaceneros, chóferes, mecánicos, maquinista de mezcladoras, concreteros y wincheros.
b) Oficiales. - Se consideran a los trabajadores que desempeñan las mismas ocupaciones que los operarios, pero que laboran como auxiliares que tienen a cargo la responsabilidad de la tarea y que no hubieran alcanzado plena calificación en la especialidad. En esta categoría se encuentran considerados los guardianes.
c) Peones. - Se considera a los trabajadores no calificados que son ocupados indistintamente en diversas tareas del ramo 6.56. En ese sentido, conforme a lo mencionado precedentemente se corrobora que en el IPER exhibido por el Sujeto inspeccionado que figura en el Plan de Seguridad de la Obra si se encontraba contemplado el puesto de trabajo de Albañileria que corresponde a la categoria Operarios y el riesgo, conforme se visualiza a continuacion :
Figura N° 03
En ese orden de ideas, la impugnante si cumplio con identificar el puesto de trabajo que ocupaba el trabajador accidentado en el IPER incluido en el Plan de Seguridad de la Obra , por ello, corresponde acoger este extremo del recurso de revision.
Por consiguiente, corresponde dejar sin efecto la infracción sancionada bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en virtud a lo expuesto en párrafos precedentes.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-
TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 313-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3852-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 012-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 07 de enero de 2021, confirmada a través la Resolución de Intendencia N° 313-2022-SUNAFIL/ILM. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230719MLA
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