| Resolución N° | 0198-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 89-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Inca Tops S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 99-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Fecha | 06 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto INCA TOPS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 99-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 89-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 99-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INCA TOPS S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230301ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N°2739-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 368-2020 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo por el accidente de trabajo ocurrido el 10 de setiembre de 2020.
Mediante Imputación de cargos N° 91-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 18 de marzo de 2021, notificada el 22 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (sub materia: incumplimiento (s) en materia de SST que cause daño a la salud de trabajador). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 273-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 05 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 686-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 19 de noviembre de 2021, notificada el 22 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 338,818.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento de la normatividad de seguridad y salud en el trabajo, omisión que causó el accidente de trabajo del trabajador afectado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 13 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 686-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Afectación a la debida motivación, pues, afirma que, la resolución impugnada no sustenta adecuadamente la infracción imputada sobre la implicancia incapacitante permanente que habría sufrido el trabajador; así como no ha justificado la inclusión de la sobretasa del 50%, la cual no correspondería a la infracción. ii. Señala que, no existe nexo causal entre el accidente y la conducta de su representada, la cual, cumplió con la capacitación del trabajador afectado, así como determinó el procedimiento seguro para el desarrollo de sus actividades; hechos que no habrían sido valorados. Además, la autoridad inspectiva determinó que es el trabajador quien incumplió el procedimiento de seguro para el desarrollo de sus actividades. iii. Asimismo, alega que no se advierte el nivel de negligencia del trabajador, quien no cumplió con los aspectos del procedimiento; por lo que, resulta irrazonable se le traslade a su representada la responsabilidad que es propia del trabajador, quien, ante la ocurrencia de la máquina, no la apagó ni avisó al mecánico de turno, como correspondía. Incumpliendo con ello, sus funciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 99-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 25 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, de los actuados aprecia que la impugnante no presentó medio probatorio alguno o argumento de descargo que demuestre una eximente de responsabilidad frente al accidente ocurrido; por lo que no se desvirtúan las conductas infractoras verificadas por el inspector actuante. Asimismo, advierte que la autoridad sancionadora ha cumplido con pronunciarse de forma razonada, suficiente y congruente como resultado del análisis del expediente, considerando lo establecido en el informe final de instrucción. ii. De acuerdo a los hechos verificados en el acta de infracción, advierte que la impugnante incumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo, al no adoptar
2 Notificada a la impugnante el 28 de marzo de 2022. Véase folio 86 del expediente sancionador.
las medidas de prevención destinadas al control de riesgos, la cual debió ser ejecutada durante toda la realización de las actividades a realizar por el trabajador afectado. iii. Sobre el nexo causal, precisa que el accidente de trabajo acaecido se produjo por una instrucción inicial inadecuada, pues no existió supervisor que verifique el procedimiento de trabajo, el cual fue incumplido; del mismo modo, existió una falta de orientación personal, ya que el trabajador accidentado no fue instruido, adecuadamente, sobre los riesgos expuestos, identificación y evaluación inadecuadas de la exposición o pérdidas personales; coadyuvado a que en el área del accidente no se identifica estos. iv. Por tales razones, determina la inobservancia de lo dispuesto por la normativa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo su deber de prevención de los riesgos laborales a través del íntegro cumplimiento de las medidas de prevención destinadas al control de riesgos, así como el deber de supervisión efectiva respecto de las actividades efectuadas por el trabajador.
Con fecha 19 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 99-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 308-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 25 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INCA TOPS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INCA TOPS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 99-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 338,818.50, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 29 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INCA TOPS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 99-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en base a los siguientes argumentos:
i. Afirma que, existe una afectación a su derecho al debido procedimiento administrativo, debida motivación, así como una indebida aplicación de la sobretasa del 50% sobre la multa impuesta, pues, afirma que conforme a lo señalado en sus descargos anteriores y recurso de apelación, los certificados médicos no hacen mención a una amputación y/o pérdida que hubiera sufrido el trabajador como consecuencia del accidente; sólo señalan “traumatismo por aplastamiento de la muñeca y de la mano”, “fracturas múltiples de los dedos de la mano”, lo cual es insuficiente para que la autoridad pretenda alegar y/o sustentar la supuesta amputación que habría sufrido el trabajador y el consecuente “accidente incapacitante parcial permanente”. Esto, evidencia, una afectación a su debido proceso, pues la autoridad administrativa ignora sus argumentos e insiste de forma arbitraria en la aplicación de la sobretasa dispuesta en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT. ii. Siendo que se pretende imputar el supuesto de un accidente incapacitante parcial permanente de un miembro u órgano o las funciones de este, lo cual no corresponde a los actuados, pues, ningún documento médico consta que el trabajador haya sufrido la amputación de los dedos. iii. Señala incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.2 del RLGIT, pues, afirma que de conformidad con la Resolución Nº 189-2019-SUNAFIL, y lo dispuesto en el artículo invocado, no se ha seguido el procedimiento dispuesto en estos dispositivos, ya que el presente caso versa sobre una materia compleja dado el total de trabajadores comprendidos en la multa propuesta, pues, se debe tomar el número de trabajadores afectados y no, el número de trabajadores en la investigación a fin de determinar si la investigación es compleja; y en el presente caso se ha considerado a 1078 trabajadores afectados, lo que resultaría en una materia compleja, por lo que las actuaciones inspectivas debieron realizarse entre dos o más inspectores de trabajo, y no, por un solo inspector auxiliar. Este incumplimiento, alega, vulnera el debido procedimiento. iv. Alega, también, la inexistencia del nexo causal entre el accidente y la conducta de la empresa inspeccionada; ya que el supuesto incumplimiento sería a las normas de seguridad y salud en el trabajo, pero, afirma, ha cumplido con las capacitaciones a favor del trabajador accidentado, así como el establecimiento de un procedimiento seguro para el desarrollo de sus actividades. Siendo que, el trabajador debió apagar la máquina y dar aviso al mecánico de turno para poner en retroceso los tambores de la carga a fin de realizar la limpieza; pero el trabajador incumplió con este procedimiento. Añade que la autoridad administrativa no efectúa ningún tipo de valoración sobre este aspecto. v. En esa medida, indica, al haber cumplido con sus obligaciones dentro de un criterio razonable, no existe incumplimiento alguno que conlleve a una sanción en su contra; más aún cuando la LPAG, aplica el criterio de responsabilidad subjetiva. Siendo el trabajador, quien, en un acto de negligencia e inobservancia de clara prohibición de
hacer uso de sus manos, se accidente. Por lo que, al imponérsele una sanción se afectó el principio de culpabilidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el accidente de trabajo
El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.9
Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto de 2022, en el diario oficial El Peruano, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo — que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del
9 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que, el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de
una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (énfasis añadido).
Sobre la infracción muy grave atribuida
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) no cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido).
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos10: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se
10 Casación N° 18190-2016 Lima 11 Casación N° 4321-2015 Callao
determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo12.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es
12 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En tal sentido, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, se advierte del documento denominado “Solicitud de atención médica SCTR”, de folios 34 del expediente inspectivo, así como del “registro de accidentes de trabajo”, lo siguiente: Figura Nº 01 Solicitud de atención médica SCTR
Figura Nº 02 Registro de investigación de accidente
En ese sentido, conforme consta en el Acta de Infracción y de las actuaciones inspectivas, se tiene que el accidente se produce el 10 de setiembre de 2020, mientras el señor Edgardo López Ocola, realizaba la limpieza de la Carda Nº 03, disponiéndose a retirar manualmente material enredado entre los tambores (fosa), lo que produjo un atrapamiento de los dedos índice, medio y anular de la mano derecha.
Respecto a “No cumplir con la normativa en seguridad y salud en el trabajo”; sobre el particular el Acta de Infracción ha establecido, lo siguiente:
Figura Nº 03
Sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la
empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (énfasis añadido).
En el caso en particular, se verifica que durante las actuaciones inspectivas y el presente procedimiento administrativo sancionador, la inspeccionada, no ha presentado documento que acredite haber efectuado a cabalidad con el cumplimento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, referido: i) no había supervisión; 2) procedimiento de trabajo seguro incumplido; 3) falta de orientación, personal no instruido en los riesgos expuestos; 4) el personal del área no identifica, ni controla los riesgos expuestos al no realizar los ATS; 5) evaluación inadecuada de exposición a pérdidas: no se evalúa adecuadamente las condiciones inseguras y exposición a la línea de fuego, por exceso de confianza. Lo que concluye en que se han suscitado condiciones inseguras de trabajo que derivaron en el accidente del trabajador: Edgardo Lopez Ocola. Cabe señalar que, la sola implementación de un programa de trabajo seguro, o de un procedimiento seguro sobre el cómo realizar las actividades que conllevan al puesto del trabajador afectado, no agota o satisface, totalmente, el deber de prevención que contiene la normativa de seguridad y salud en el trabajo vigente, pues, el empleador debe, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, adoptar una serie de medidas de prevención de acuerdo al orden de prioridad preestablecido por Ley, entendiéndose a esta como una medida destinada a aislar el peligro y riesgo a través de la conducta segura del trabajador; y verificar, garantizar, su cumplimiento a efectos de otorgar dichas condiciones seguras de trabajo, lo cual, conforme lo verificado por la autoridad inspectiva y lo determinado por el órgano administrativo sancionador, no ha sido cumplido por la impugnante.
Al respecto, esta Sala coincide con lo señalado por las instancias inferiores, pues los documentos presentados por la impugnante no desvirtúan lo constatado por la autoridad administrativa, pues, conforme consta en el registro de investigación de accidente/incidente de trabajo de folios 119 del expediente inspectivo, conocía que su personal no cumplía con lo dispuesto en el programa de trabajo seguro, sin que se advierta que haya adoptado las medidas pertinentes para corregir dicho acto.
Figura Nº 04 Registro de investigación de accidente/incidente de trabajo
Por tanto, la impugnante no ha logrado desvirtuar los hechos imputados, sobre el incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo; esto es, incumplir con su deber de prevención, conforme consta en el Acta de Infracción. Por lo que, se deben desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre estos alcances, es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante, la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social13.
En consideración a lo señalado, se corrobora que el inspector comisionado como la autoridad sancionadora han establecido que las infracciones imputadas son efecto directo del comportamiento de la impugnante, esto es, producto de los incumplimientos en materia de SST, así como el hecho de que la impugnante, como garante del deber de prevención, no adoptó las acciones pertinentes para garantizar las condiciones seguras de trabajo, conforme el considerando cuarto del acta de infracción, lo que hubiera permitido evitar el accidente de trabajo, verificándose de esta forma la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido al trabajador, así como, la culpabilidad de la impugnante.
Figura Nº 05 Acta de Infracción
En este extremo, corresponde precisar sobre el Principio de Responsabilidad, que es definido por la LSST, como la asunción de las “…implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:
“…en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y
13 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona 14 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 15
Sobre el argumento de la impugnante, referido a que el accidente sólo es imputable al trabajador, pues se habría producido por su negligencia. Se debe indicar que dicho argumento, no enerva la obligación del sujeto inspeccionado a cumplir con la normativa referida a la seguridad y salud en el trabajo, específicamente en este caso, del personal destacado a sus instalaciones, conforme a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo que la autoridad inspectiva y sancionadora han determinado, por lo contrario, el incumplimiento de estas lo que ha llevado a la determinación de la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme los fundamentos expuestos precedentemente. Por ende, corresponde desestimar los argumentos expuestos en este extremo.
Asimismo, se aprecia que, la investigación efectuada por la inspección del trabajo y la valoración y examen realizado por la autoridad sancionadora, han acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud. Por ende, estando a que la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica implica determinar las acciones exigibles y las respuestas desplegadas en cumplimiento de su deber de colaboración, pese a lo cual incumplió con las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, se advierte que se ha satisfecho el estándar de prueba por parte de la autoridad administrativa sin que se haya desvirtuado las conductas reprochadas administrativamente; debiéndose desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, al no advertirse una afectación al principio de culpabilidad en los términos alegados por la impugnante.
Finalmente, no se aprecia una vulneración al deber de motivación ni al debido procedimiento en los términos alegados por la impugnante. La razón estriba en que, de los actuados, se aprecia que la autoridad inspectiva, evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan, y la determinación de la sanción impuesta se encuentra debidamente tipificada en la legislación vigente, esto es, en el RLGIT.
15 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
Sobre la cuantía de la sanción
Con relación a lo alegado por el impugnante referido a una supuesta vulneración del numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG16, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones:
“Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 y 48.1 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Así como lo dispuesto en el artículo 48.1-C del RLGIT, referido a que “Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25; el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28, cuando cause muerte o incapacidad parcial o total permanente; y los numerales 46.1, 46.12, 46.13 y 46.14 del artículo 46 del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa” (énfasis añadido). Incapacidad que ha sido identificada por la propia impugnante en su Registro de Investigación de Accidente/Incidente de Trabajo.
Figura Nº 06
Por ello, se aprecia que la autoridad administrativa, al momento de realizar la imposición de la sanción y la cuantificación de la multa, lo realiza en base a lo sustentado y de acuerdo a la normatividad vigente; cabe indicar que, los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este
16 TUO de la LPAG: Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
extremo; toda vez que, la impugnante incurre en error al sostener que no se habría constatado la incapacidad total permanente del trabajador afectado, pues, es su propio Registro de Investigación de Accidente/Incidente de Trabajo, que lo consigna como tal. Asimismo, se debe desestimar el argumento referido a que no se habría acreditado la amputación sufrida por el sujeto inspeccionado, pues, este hecho consta en el documento denominado “solicitud de atención médica SCTR”, cuya rúbrica consta el nombre de la asistenta social de la inspeccionada y del Dr. José M. Huillca A.
Figura Nº 07
Sobre el supuesto incumplimiento del numeral 10.2 del artículo 10 del RLGIT
Sobre el particular, la impugnante alega que no se ha cumplido con lo dispuesto en el numeral 10.2 del artículo 10 del RLGIT, pues, considera que la materia del presente caso es compleja, por lo que se debió disponer de más de un solo inspector auxiliar para las actuaciones inspectivas. Sobre el particular, se debe indicar que la normativa invocada dispone:
“(…) 10.2 Los directivos podrán disponer la incorporación de otro u otros inspectores del trabajo, cuando la mayor duración o complejidad de las
actuaciones a realizar así lo ameriten, lo que será notificado al sujeto inspeccionado y a los trabajadores afectados, de ser el caso.”
En tal sentido, de la norma invocada no se advierte que esta “disponga” de forma expresa a la inspección de trabajo a incorporar a más de un inspector en un procedimiento, toda vez que, el supuesto de hecho que contempla la norma sub examen es el verbo “podrán”. Lo cual evidencia la discrecionalidad con la que cuenta la autoridad administrativa sobre el particular, por lo que, no puede la impugnante pretender “dirigir”, “guiar” o “sugerir” la forma o modo en la que la autoridad administrativa dispone de su personal inspectivo para la realización de sus funciones y obligaciones determinadas por la LGIT y el RLGIT.
De otro lado, cabe indicar que, la Resolución de Superintendencia Nº 189-2019-SUNAFIL, no contempla como materia compleja a la “investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos”, que fue el objeto de investigación del presente procedimiento. Asimismo, se aprecia que la actuación inspectiva está orientada solo a la determinación del accidente ocurrido el 10 de setiembre de 2020, con relación al trabajador denunciante: Edgardo López Ocola, tal como se advierte de los documentos que obran a folios 09, 11 del expediente inspectivo y de los documentos remitidos por la impugnante los cuales están orientados al accidente señalado, precedentemente, y a dicho trabajador. Por ende, debe desestimarse los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Además, cuando la impugnante sostiene que se debe considerar al total de personal afectado, para la determinación de la complejidad de la materia a fiscalizar, resulta erróneo, pues, ello significaría que la administración parta de una premisa de culpabilidad con relación al sujeto inspeccionado, y considere la máxima punición administrativa en su contra, ex ante de la determinación de la existencia de una infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo y ex ante de cualquier investigación. Razón por la cual se deben desestimar los argumentos de la impugnante en este extremo; más aún, cuando la propia Resolución de Superintendencia Nº 189-2019-SUNAFIL, en su artículo 1 dispone que para la determinación de la complejidad se debe considerar al número de trabajadores involucrados en la investigación. Figura Nº 08
Por tales razones, debe desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir
con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 686-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 99-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contienen los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, se advierte que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
En tal sentido, no cabe acoger la nulidad deducida, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Por el incumplimiento de la normatividad de seguridad y salud en el trabajo, omisión que causó el accidente de trabajo del trabajador afectado. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto INCA TOPS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 99-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 89-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 99-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INCA TOPS S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230301ECHV
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.