Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Importaciones Exportaciones San Luis S.A — Res. 141-2021

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0141-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador969-2017-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteImportaciones Exportaciones San Luis S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 745-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha27 de julio de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por IMPORTACIONES EXPORTACIONES SAN LUIS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 745-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de mayo de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por IMPORTACIONES EXPORTACIONES SAN LUIS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 745-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 969-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE3., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 745-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción por no contar con el Reglamento Interno en Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a ley, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción en la Resolución de Sub Intendencia N° 466-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE3.

TERCERO.- DEVOLVER todos los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana para que en ejercicio de sus funciones, emita nuevo pronunciamiento acorde a los fundamentos 6.11 al 6.13 de la presente resolución. CUARTO.- Notificar la presente resolución a IMPORTACIONES EXPORTACIONES SAN LUIS S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 5152-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1282-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y dos (02) infracciones graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 649-2019-SUNAFIL/ILM/AI1 del 12 de setiembre de 2019, notificada el 02 de octubre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Registro de accidentes de trabajo e incidentes, Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia); Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo; Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); Accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente o parcial. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT). Asimismo, con fecha 21 de noviembre de 2019 se emitió la ampliación de imputación de cargos N° 113-2019- SUNAFIL/ILM/AI1, notificado el 09 de diciembre de 2019, otorgando el plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos.

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 404-2020- SUNAFIL/ILM/AI1, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 466-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 09 de octubre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,340.00 por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no contar con el Reglamento Interno en Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a ley, en perjuicio de la trabajadora Wendy Felicita Ccanto Quispe, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, ascendente a S/ 7,087.50.

1.4

Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 466-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. La autoridad administrativa de trabajo incurre en una vulneración flagrante del debido procedimiento, pues emite pronunciamientos contradictorios y un nuevo Informe Final de Instrucción, desconociendo que con fecha 29 de enero de 2020 en este mismo procedimiento se emitió el Informe Final de Instrucción N° 0059-2020- SUNAFIL/ILM/A1, donde se estableció expresamente que la Autoridad Instructora debe determinar si aún se encuentra facultada para iniciar el procedimiento administrativo sancionador.

ii. Se notificó un nuevo Informe Final de Instrucción donde no se hace referencia ni se explica porque la decisión previa de archivar el procedimiento resulta inválida, pese a que los hechos materia de análisis en el Acta de Infracción no ameritan el inicio del procedimiento sancionador por la prescripción.

iii. En el Informe Final se establece que la prescripción sólo aplica a las infracciones de IPERC y formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya que las demás supuestas infracciones resultan ser "infracciones de carácter permanente toda vez que las obligaciones surgen con posterioridad a la ocurrencia del occidente de trabajo”. Siguiendo la lógica aplicada por la Autoridad Instructora y la Sub Intendencia se incurre en un error, ya que la obligación referida al registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, así como respecto de la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, en relación con el accidente de trabajo, serian previas y exigibles antes del accidente de trabajo, por lo cual la empresa cumplió con tales obligaciones como

se ha acreditado. En este sentido, correspondía también la aplicación de la prescripción.

iv. Respecto a la Infracción de no "cumplir con implementar el registro de accidente de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos”, de acuerdo a lo establecido por ley, al tratarse de una formalidad subsanable, se procedió a su acreditación en calidad de Anexo 1 del descargo inicial.

v. Respecto a las infracciones referidas a “no cumplir con implementar el registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia y de “no acreditar haber cumplido con la formación, entrenamiento, capacitación e información específica", es preciso señalar que ambas deben ser subsumidas en una sola infracción, por tener el mismo origen y fundamento.

vi. Se cumplió con la debida formación a favor de la ex trabajadora y del personal involucrado en cuanto a los manuales y procedimientos de trabajo seguro, quedando pendiente, como se manifestó durante las diligencias inspectivas, la presentación formal del registro de conformidad con lo previsto en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR.

vii. Sobre la entrega del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo a favor de la ex trabajadora, la autoridad administrativa de trabajo debe ponderar adecuadamente el contenido del texto que obra en autos, que contiene los estándares razonables de trabajo que resultaban aplicables a la actividad de expendio de combustible, incluyendo los líquidos combustibles, debiendo señalar que dicho instrumento fue entregado a la ex trabajadora.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 745-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de mayo de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 466-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar que:

i. En el procedimiento sancionador, mediante proveído de fecha 04 de marzo de 2020, la Sub Intendencia de Resolución 3 devolvió a la Autoridad Instructora los actuados en el expediente para su revaluación, toda vez que advirtió que en el Informe Final de Instrucción N° 059-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 se declaró la prescripción de las infracciones imputadas con el Acta de Infracción, pese a que las referidas al registro de accidentes de trabajo; al registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia, y al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el

2 Notificada a la inspeccionada el 17 de mayo de 2021. Trabajo, son por su naturaleza infracciones instantáneas de efectos permanentes, toda vez que estas obligaciones se mantienen en el tiempo hasta que la acción cese, en razón a que dichos documentos son elementos para la mejora continua del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. En atención a ello, la Autoridad Instructora emitió el Proveído de fecha 16 de julio de 2020, a través del cual dejó sin efecto el Informe Final de Instrucción N° 059-2020-SUNAFIL/ILM/AI, y seguidamente, expidió el Informe Final de Instrucción N° 404-2020- SUNAFIL/ILM/AI1, notificado a la inspeccionada con fecha 18 de agosto de 2020, el cual es el que da lugar a la fase sancionadora en el presente procedimiento por las infracciones ligadas con el registro de accidente de trabajo, el registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia y el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo. Por lo que, no hay vulneración al debido procedimiento con la emisión del Informe Final de Instrucción N° 404-2020- SUNAFIL/ILM/AI1.

ii. En el caso de no tener el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a la normativa vigente, esta Intendencia ha establecido en sendos pronunciamientos que se trata de una infracción permanente en atención a que es una obligación de todo empleador contar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, surge desde que se cumple con el requisito desde tener más de veinte (20) trabajadores, y se mantiene en el tiempo hasta que la acción cese en atención a que constituye un instrumento de gestión que contribuye con la prevención, en el marco del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, y promueve la instauración de una cultura de prevención de riesgos laborales, con carácter normativo regulador, técnico y dinámico, de conformidad con el artículo 34 de la Ley N° 29873, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta Intendencia comparte la decisión del inferior en grado en el sentido que no corresponde declarar la prescripción de las infracciones.

iii. En atención al considerando 29 de la resolución apelada, se evidencia que el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo no cuenta con los estándares de seguridad y salud de su proceso, con la finalidad de evitar el derrame de este tipo de líquido, evidenciando que su contenido no está desarrollado en relación a los riesgos a que están expuestos los trabajadores en la ejecución de sus labores en este caso expendio o despacho de combustible, pues de esta forma pudo evitarse el accidente de la Sra. Wendy Ccanto Quispe.

iv. De la revisión del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo presentado por la inspeccionada durante las actuaciones inspectivas, se aprecia que si bien contiene el “Título VII. Estándares de seguridad y salud en las operaciones”, relacionado a la venta y despacho de gas, GLP y líquidos (combustible), éste no contempla los estándares de seguridad respecto al proceso de expendios de líquidos (combustible) con la finalidad de evitar el derrame de este tipo de líquidos, evidenciando que su contenido no está desarrollado, conforme lo exige el artículo 74 del RLSST, motivo por el cual se tiene que el inspeccionado incurre en el tipo infractor del numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, toda vez que se considera que hay ausencia del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuando el sujeto inspeccionado no cumple con su estructura mínima de acuerdo a las exigencias establecidas en las disposiciones y/o regulaciones sobre la seguridad y salud en el trabajo, las cuales son necesarias para su adecuada aplicación.

v. Se tiene que el inferior en grado en la resolución de primera instancia no ha incurrido en una indebida motivación o alguna otra causal de nulidad del acto administrativo que invalide lo resuelto. Por tanto, el pedido de nulidad debe declararse infundado.

1.6

Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 745-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 911-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 14 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE IMPORTACIONES EXPORTACIONES SAN LUIS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que IMPORTACIONES EXPORTACIONES SAN LUIS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 745-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 11,340.00 por la comisión, entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 28.9 del artículos 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por IMPORTACIONES EXPORTACIONES SAN LUIS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 745-2021-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:

- La autoridad administrativa sancionadora de trabajo incurre en una vulneración flagrante del debido procedimiento, pues emite un pronunciamiento en base al mismo error en que incurre la Sub Intendencia y plasmado en el Informe Final de Instrucción que reformuló la

8 Iniciándose el plazo el 18 de mayo de 2021. posición inicial adoptada sobre la prescripción de las infracciones supuestamente cometidas por la Empresa.

- En el primer Informe la Autoridad Instructora concluyó que "desde la comisión de las conductas infractoras hasta la fecha de emisión del presente informe, se observa que han transcurrido más de cuatro (04) años, no encontrándose, en el presente caso, causales de suspensión de los plazos de prescripción señalados en el segundo párrafo del numeral 252.2 del artículo 252 del T.U.O. de la LPAG”; por tanto, se determinó que la "facultad para la determinación de las infracciones y responsabilidades se encuentra prescrita" y se dispuso el archivamiento del procedimiento; pero esto es ignorado por la Sub Intendencia y por la Intendencia, quienes se fundamentan en el nuevo Informe Final de Instrucción donde no se hace referencia ni se explica porque la decisión previa de archivar el procedimiento resultó inválida, pese a que los hechos materia de análisis en el Acta de Infracción no ameritan el inicio del procedimiento sancionador por la prescripción.

- Resulta evidente que la Autoridad Instructora inobserva la normativa procedimental y emite un pronunciamiento sin debida motivación que es acogido por la Subintendencia y por la Intendencia. Ahora bien, sobre este extremo la propia Resolución de Intendencia incurre en falta de motivación debido a que se limita en señalar que tas supuestas infracciones de registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia; registro de accidente de trabajo y la referida al Reglamento interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, son por su naturaleza, infracciones instantáneas de efectos permanentes, toda vez que estas infracciones se mantienen en el tiempo hasta que la acción cese, en razón a que dichos documentos son elementos para la mejora continua del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, se ignora que el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo debe actualizarse anualmente y que éste requiere una revisión continua independiente mente de la entrega de reglamento de seguridad y salud en el trabajo y de la documentación de los registros de seguridad y salud en el trabajo, por la que su revisión como mínimo al ser de periodicidad anual permite que los registros y documentación no sean o mantengan efectos permanentes como erróneamente lo establece la intendencia.

- El Reglamento de SST debe ser revisado anualmente y el empleador puede modificarlo o actualizarlo cada año como mínimo, por tanto; la falta de entrega u omisión en su entrega a un ex trabajador no puede ser tomada coma una infracción permanente en el tiempo.

- Sobre la entrega del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo a favor de la ex trabajadora, la autoridad administrativa de trabajo debe ponderar adecuadamente el contenido del texto que obra en autos, que contiene los estándares razonables de trabajo que resultaban aplicables a la actividad de expendio de combustible líquido, incluyendo los líquidos combustibles, debiendo señalar que dicho instrumento fue entregado a la ex trabajadora. No debe soslayarse que en el procedimiento inspectivo no se acreditó en autos un certificado ni informe médico legal que evidencie incapacidad de la ex trabajadora. De otro lado, a la fecha la autoridad administrativa de trabajo debería aplicar el cuadro de multas que resulta más favorable al administrado, en virtud del principio de ultractividad benigna, que se desarrolla en el artículo 248, numeral 5, del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, sin perjuicio de la aplicación de la Ley N° 30222, pues su aplicación no es excluyente según la normativa administrativa vigente.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que este Tribunal es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES, por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tanto infracciones GRAVES como una MUY GRAVE, siendo materia de análisis esta última.

Del principio de Tipicidad

6.2

El principio de tipicidad, es un principio que rige la potestad sancionadora de las autoridades administrativas, previsto en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG, que establece:

“Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. (…)”.

6.3

Respecto a este principio Morón Urbina refiere que: “Dicha exigencia se sustenta en la necesidad de preservar la autonomía de los administrados, representada por la capacidad de elegir y ejecutar libremente sus actividades sociales y económicas con la garantía y seguridad de ser licitas, y no ser pasibles de sanciones inadvertidas previamente. Con una tipificación exhaustiva no solo los administrados tienen mejor posibilidad de decidir suficientemente informados sobre la regularidad de su actuación, sino que también estarán menos expuestos a autoridades administrativas con amplia discrecionalidad para determinar aquello que es lícito o típico. Por el contrario, la ausencia de tipificación o una tipificación no exhaustiva, conlleva inseguridad jurídica para el ciudadano y mayor exposición a arbitrariedades administrativas”.

6.4

De tal forma, se entiende que mediante el principio de tipicidad se pretende garantizar al administrado comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo sanción en una determinada disposición legal, siendo pertinente señalar que Morón Urbina también refirió: “(…) Cuando acude a fórmulas demasiado generales, por el recelo a no incluir supuestos reprochables, se propicia la posibilidad de sobre incluir conductas menores o simplemente que no deberían ser sancionables. Por el contrario, cuando se acuden a fórmulas más específicas y detalladas, se asume el riesgo de reprochar menos supuestos de los debidos, por ser igualmente indebidos (…)”. Por su parte Alejandro Nieto9, señaló que: “la necesidad de “permitir al operador jurídico un margen de actuación a la hora de determinar la infracción y la sanción concretas, pero no tanto como para permitirle que “cree” figuras de infracción supliendo las imprecisiones de la norma”.

6.5

Ahora, respecto del Principio de Tipicidad o Taxatividad el Tribunal Constitucional lo considera como una de las manifestaciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones (que definen sanciones) estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal. El criterio del Tribunal Constitucional es, en ese sentido, el de considerar que la tipicidad constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta.10

6.6

En el caso en particular se evidencia que la infracción propuesta en el Acta de Infracción fue: “No cumplir con disponer de la documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la seguridad con la seguridad y salud en el trabajo, respecto del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (…)”, la misma que se encuentra contenida en el numeral 27.6 del artículo 27° del RLGIT que establece: “El incumplimiento de las obligaciones de implementar y mantener actualizados los registros o disponer de la documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo”.

6.7

Asimismo, del considerando noveno del acta de infracción se verifica que el inspector comisionado refiere “Que, en relación a la materia Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo que respecta a Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo; se deja constancia que el citado documento de gestión fue entregado por la inspeccionada cumpliendo la medida inspectiva de requerimiento (…)”.

6.8

Mediante ampliación de imputación de cargos N° 113-2019-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 21 de noviembre de 2019, la autoridad instructora incorpora a la Imputación de Cargos N° 649-2019-SUNAFIL/ILM/AI1 la tipificación referente a la infracción por no cumplir con las obligaciones relativas al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, señalando:

“4. En ese sentido, y teniendo en cuenta lo indicado por la Intendencia de Lima Metropolitana, en el Memorándum Circular N* 026-2019-SUNAFIL-ILM, respecto al artículo 74° del Reglamento interno de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, dispone: “Los empleadores con veinte (20) o más trabajadores deben elaborar su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que debe contener la siguiente estructura mínima: (...) d) Estándares de seguridad y salud en las operaciones. e) Estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas. (...)”. En ese sentido, la conducta previamente indicada se encuentra

9 Nieto, Alejandro; “Derecho Administrativo Sancionador”, segunda edición ampliada, Editorial Tecnos, 1994, pág. 297. 10 Al respecto, ver la Sentencia del 11 de octubre de 2004 recaída en el Expediente N° 2192-2004 AA/TC, segundo párrafo del fundamento jurídico 5.

contenida en el numeral 28.9 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias; teniendo en cuenta que el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe cumplir con su estructura mínima de acuerdo a las exigencias establecidas en las disposiciones y/o regulaciones sobre la seguridad y salud en el trabajo, las cuales son necesarias para su adecuada aplicación, caso contrario deviene en su ausencia.”

6.9

En dicho contexto, la infracción imputada a la impugnante se encuentra prevista en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, que prescribe: “No implementar un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo o no tener un reglamento de seguridad y salud en el trabajo”. (el énfasis es añadido)

6.10

Asimismo, mediante resolución de superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL, de fecha 17 de enero de 2020, en el Tema N° 3, el “Comité de Criterios”11, ha establecido: “En caso el sujeto inspeccionado no acredite contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, incurre en la infracción prevista en el numeral 28.9 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias”. (el énfasis es añadido)

6.11

Así, verificado el tipo infractor se evidencia que éste sanciona el comportamiento de no haber elaborado y por ende no contar con un Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo. Por lo que, no resulta válido señalar que ante la ausencia de algún requisito previsto en el artículo 74°12 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005-2012-TR, se enerva por completo el hecho de su existencia; esto es, la infracción señalada, sanciona solo la ausencia de dicho documento, más no sanciona el incumplimiento en su contenido, de algún requisito previstos en la ley. Por tanto, la infracción imputada, prevista en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, en consideración a los hechos atribuidos a la impugnante, no fue correctamente tipificada, por lo que corresponde dejar sin efecto la multa propuesta por dicha infracción.

11 Creado por Resolución de Superintendencia N° 61-2019-SUNAFIL 12 Decreto Supremo N° 005-2012-TR, “Artículo 74.- Los empleadores con veinte (20) o más trabajadores deben elaborar su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que debe contener la siguiente estructura mínima: a) Objetivos y alcances. b) Liderazgo, compromisos y la política de seguridad y salud. c) Atribuciones y obligaciones del empleador, de los supervisores, del comité de seguridad y salud, de los trabajadores y de los empleadores que les brindan servicios si las hubiera. d) Estándares de seguridad y salud en las operaciones. e) Estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas. f) Preparación y respuesta a emergencias.” 6.12 Lo señalado, no implica que la elaboración del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin contemplar los requisitos establecidos en el artículo 74° de la norma antes referida, no sea sancionable, pues su correcta elaboración constituye un requisito indispensable en mérito al cumplimiento del deber de prevención de todo empleador, en el marco de los instrumentos de gestión propios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo; por lo que, dicha conducta resultaría de igual manera sancionable. En tanto, esta Sala concuerda en la determinación de la infracción imputada en el acta de infracción, prevista en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Por lo que, para la aplicación de lo señalado, será de particular importancia la motivación que consta en el Acta de Infracción, la misma que, pudiendo ser puntual y concisa, debe permitir entender razonablemente el comportamiento imputado al sujeto investigado.

6.13

Por las consideraciones señaladas, amerita revocar la resolución impugnada, debiendo la Intendencia de Lima Metropolitana emitir nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente resolución.

6.14

Cabe señalar que, respecto al extremo invocado referente a la prescripción de la infracción materia de análisis, de la verificación de la resolución impugnada se evidencia que en los considerandos 3.9 a 3.17 se ha desarrollado y fundamentado dicho extremo, en mérito a que dicha pretensión también fue planteada por la impugnante ante la instancia de apelaciones. Sin perjuicio de ello, esta Sala concuerda con lo desarrollado por la instancia de apelaciones, referente a que estamos ante una infracción de carácter permanente, la misma que exige para el cómputo del plazo de prescripción considerar la fecha en la que la acción cesó. En el caso en particular, como se ha señalado, la infracción imputada no ha cesado, pues no se evidencia de los actuados que la impugnante haya cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 74° del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005-2012- TR para la elaboración de su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo. Por tanto, dicho extremo del recurso de revisión no resulta amparado.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por IMPORTACIONES EXPORTACIONES SAN LUIS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 745-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 969-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE3., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 745-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción por no contar con el Reglamento Interno en Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a ley, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción en la Resolución de Sub Intendencia N° 466-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE3.

TERCERO.- DEVOLVER todos los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana para que en ejercicio de sus funciones, emita nuevo pronunciamiento acorde a los fundamentos 6.11 al 6.13 de la presente resolución. CUARTO.- Notificar la presente resolución a IMPORTACIONES EXPORTACIONES SAN LUIS S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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