Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Hudbay Perú S.A.C — Res. 827-2024

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0827-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador725-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteHudbay Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 948-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha09 de setiembre de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HUDBAY PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 948-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HUDBAY PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 948-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 725-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la PRESCRIPCIÓN del procedimiento administrativo sancionador seguido contra HUDBAY PERU S.A.C., en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 948-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. -Notificar la presente resolución a HUDBAY PERU S.A.C., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240904MCR – HR 68534-2017

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 20-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 008-2018-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia de SST, por no cumplir con las condiciones de seguridad de las máquinas y equipos de trabajo, y por el incumplimiento de la identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control (IPERC), así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 16 de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidentes de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial (Sub materia: Incluye todas); y, Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

febrero de 20182; en atención a la denuncia interpuesta por el señor Uber Mariano Nina Vilca, Secretario General del Sindicato Unificado de Trabajadores Minera Constancia Hudbay (SUTRAMICOH), para que se investigue el accidente de trabajo ocurrido el 01 de setiembre de 2017 al señor José Angel Quispitupa Macedo (Operador de motoniveladora), verificándose incumplimientos que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente del trabajador.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1043-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 30 de noviembre de 2021, notificada el 02 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 003-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 05 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 152-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 28 de enero de 2022, notificada el 31 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 35,482.50, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de máquinas y equipos, así como respecto de la identificación de peligros y evaluación de riesgos, ocasionando el accidente de trabajo del señor José Ángel Quispitupa Maceda, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes, conforme a ley, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, conforme a ley, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la obligación relativa a la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, al no entregar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

2 Véase folios 253 y 256 del expediente inspectivo.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de febrero de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 21 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 152-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que la caída del trabajador se produjo por bajar las escaleras del equipo con prisa y no por algún defecto técnico o de mantenimiento de la motoniveladora, la misma que no solo se encontraba en perfectas condiciones, sino que contaba con 39,213 horas de labor, con un aproximado de 13,000 veces de ascensos y descensos sin que ocurra ningún accidente; siendo la falta de competencia técnica del inspector, sumado a la flagrante vulneración del principio de verdad material.

ii. Sostienen que se pretende sancionar bajo lo dispuesto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, no siendo aplicable al caso concreto, porque no se ha constatado ningún incumplimiento que haya causado la lesión del trabajador. Por tanto, al no existir una conducta antijurídica y nexo causal entre dicha supuesta inconducta u omisión con la consecuencia siendo la lesión producto a causa del propio trabajador, tal como ha sido reconocido en el acta de infracción, así como en informe final, atribuyendo a la inspeccionada únicamente en virtud del principio de prevención.

iii. Manifiestan que, las disposiciones legales por las que se pretende sancionar no recogen los supuestos incumplimientos advertidos, tal es así que, el registro de accidente de trabajo sanciona como infracción grave en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, que señala como conducta no implementar y mantener actualizado el registro de accidentes de trabajo, lo que acreditaron de manera contundente no solo en la investigación sino en la medida de requerimiento. Advierten que, lo mismo ocurre con el numeral 27.8 del artículo 28 del RLGIT, por incumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente sobre seguridad y salud ocupacional; así, la resolución apelada modifica de manera arbitraria la tipificación en base a una resolución de intendencia que no constituye observancia obligatoria.

iv. Precisan además que, se modifica la tipificación sobre el seguro complementario de trabajo de riesgo de subsanable a insubsanable, a pesar de que en el procedimiento se concluyó que se trataría de una infracción subsanable e incluso forma parte de las exigencias de la medida de requerimiento, dejándose constancia de la irregularidad incurrida.

v. Señalan que, la visita inspectiva de fecha 30 de enero de 2018, fue realizada por un inspector auxiliar quien carecía de competencias técnicas y profesional, ya que las materias de investigación son materias complejas; siendo que, debido a la falta de formación técnicas es que se concluye erradamente los supuestos defectos técnicos del equipo; aunado a ello, refieren que en el acta de infracción no se incorporó las materias sujetas a fiscalización y el periodo investigado, lo que genera un procedimiento defectuoso.

vi. Aducen que el inspector y la propia autoridad reconocieron que el evento se produjo por un acto sub estándar o negligencia del trabajador, de modo que ese solo hecho debería determinar que se excluya a la inspeccionada de toda responsabilidad, en tanto que, las causas básicas se vinculan a un factor exclusivamente personal e individual.

vii. Respecto a las condiciones de seguridad relacionadas a la motoniveladora y la identificación de los peligros y riesgos de la bajada por las escaleras y del insuficiente espacio en los peldaños, señalan que la conclusión determinada es errónea, no solo porque esa no fue la causa del accidente, así como tampoco la falta de mantenimiento del equipo, sino por el riesgo de caídas, que fue identificado y evaluado en la matriz IPER, líneas de base de la empresa. Asimismo, sostienen que, no se precisa ninguna medida ni el número de calzado del trabajador para efectuar siquiera una verificación comparativa de sus conclusiones pese a haberlo advertido, en los primeros descargos, la autoridad se niega a referir esta información, lo que constituye un dato fundamental para determinar si fue la causa del accidente.

viii. Alegan que es falso que no se cuente con el Registro de Accidentes de Trabajo actualizado, sin embargo, la información sobre los descansos médicos, en efecto señala 0 días, en tanto que, el trabajador a la fecha del accidente no tuvo propiamente un descanso médico, no hubo un certificado de salud que disponga un descanso médico físico absoluto; por ello, siguieron asignándole labores, pero restringidas según su estado de salud.

ix. También señalan que, en las causas del accidente no se registran las deficiencias del equipo de trabajo, en tanto que, no constituyen una causa del evento; incluirlo sería reconocer una falla o deficiencia del equipo lo que provocó el accidente, siendo ello falso. Lo mismo ocurre con las medidas de control que el inspector pretendía que se incorpore, porque no fue el equipo lo que provocó el accidente; las medidas de control pensadas para evitar este tipo de eventos se adoptaron y se acreditaron durante la investigación siendo una de ellas por el ejemplo el capacitar al trabajador.

x. Cuestionan que, si acreditaron la contratación, pago y activación del SCTR, como bien se acredito el pago se efectuó y consta de las facturas electrónicas y comprobantes de pago presentados, también mediante las pólizas correspondiente y la activación del seguro, a través de la declaración del accidente de trabajo efectuada por Pacifico Seguros. Que, el hecho de que la prima de setiembre 2017 se registre como efectuada en noviembre 2017 se debe a que fue esa la fecha en la que la aseguradora debito el monto.

xi. Refieren que, cumplieron con las obligaciones de formación e información del trabajador, tal es así que dicha obligación no fue cuestionada ni requerida a través de la medida de requerimiento. Al respecto, señalan que, es una obligación que se

desarrolla a través de distintas actividades no siendo excluyente únicamente la referida a la entrega del Reglamento Interno de SST; en tanto que, se complementa con inducciones, capacitaciones y entrenamientos específicos. Por otro lado, sostienen que el RISST fue entregado, según se muestra en el cargo que obra en el anexo G de los descargos al Acta de infracción.

xii. Asimismo, precisan que cumplieron con la medida de requerimiento, toda vez que se presentó la versión modificada del Registro de Accidentes de trabajo, así como documentación adicional respecto al SCTR y la entrega del RISST al trabajador; sin embargo, ello no ha sido valorado. Por lo que, se demuestra que el cambio en la tipificación como infracción subsanable, respecto al pago de SCTR es ilegal y arbitraria.

xiii. Solicitan informe oral, en atención al numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 948-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de junio de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, al realizar la reconstrucción de los hechos el personal inspectivo pudo verificar las condiciones en las que se encontraba la maquina motoniveladora 24M, observando el peligro y riesgo que se originaba el subir y bajar de la citada máquina, sin tener niveles de apoyo adecuados, conforme lo establece el PETS y el Manual de Operaciones y Mantenimiento; no siendo necesario cumplir con medir el calzado del trabajador como señala la inspeccionada para que el personal inspectivo verifique tal situación.

ii. Respecto a la IPER, referido a la relación de causalidad del incumplimiento a la normativa de SST con la ocurrencia del accidente de trabajo, se debe precisar que en consonancia con el principio de tipicidad y causalidad, para la configuración del tipo infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento haya ocasionado el accidente de trabajo, y ii) que como consecuencia se hayan producido daños en el cuerpo o la salud del trabajador que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.

iii. Por tanto, sobre el primer elemento, se tienen que el personal inspectivo analizó que tales incumplimientos constituyeron causas del accidente de trabajo. Asimismo, el

3 Notificada a la impugnante el 08 de junio de 2022. Véase folio 128 del expediente sancionador.

nexo causal se desprende de lo abordado en el quinto hecho verificado del Acta de Infracción. Sobre el segundo elemento, se tienen que el trabajador al sufrir el accidente de trabajo, se fracturo el radio distal izquierdo, conforme obra en la Historia Clínica de Emergencia, el Informe de la Sala de Operaciones y los Informes Médicos.

iv. Sobre el Registro de Accidentes de Trabajo, ha quedado evidenciado que no se ha cumplido con exhibir a la fecha de comprobación de la medida inspectiva de requerimiento un Registro de Accidentes de Trabajo, conforme a ley, en tanto que, se omite el número de descansos médicos que le fueron otorgados al trabajador, así como tampoco describieron en las causas que originaron el accidente de trabajo, las deficiencias en el equipo de trabajo, así como no se identificó los peligros y se evaluaron los riesgos en el puesto de trabajo.

v. Respecto al SCTR, se tienen que no se acreditó fehacientemente su contratación, al no exhibir el pago de la prima por las coberturas, siendo su obligación la de contratar y pagar oportunamente la prima, a fin de garantizar que las prestaciones en salud y pensiones se encuentren disponibles ante la ocurrencia de cualquier accidente de trabajo.

vi. Por otro lado, sobre la entrega del RISST, no se observa en autos que la inspeccionada haya acreditado la entrega del mismo al trabajador afectado, precisando que, la inspeccionada no acredito en la etapa inspectiva su entrega, pues no se observa en ninguna parte la firma del trabajador accidentado en señal de conformidad de recepción.

vii. Que, en referencia a las facultades de los inspectores comisionados, se advierte que ambos inspectores fueron designados para trabajar conjuntamente, actuando en equipo bajo el Principio de Unidad de Acción, en cuyo caso en las funciones de colaboración y apoyo, los Inspectores Auxiliares están facultados para realizar actuaciones inspectivas, entrevistando a los trabajadores y empleadores, visitando los lugares y centros de trabajo, así como la comprobación de datos, entre otras acciones, todo ello, en concordancia con el cuarto párrafo del artículo 4 del Decreto Supremo N° 019-2007-TR y el numeral 6.6.4.4. del punto 6. Disposiciones Generales de la Directiva N° 001-2016-INII.

1.6

Con fecha 28 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 948- 2022-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000146-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HUDBAY PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que HUDBAY PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 948-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 35,482.50, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 09 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HUDBAY PERU S.A.C.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 948-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:

i. Refieren que se han inaplicado las normas sobre prescripción administrativa, en aplicación del artículo 51 del RLGIT y 252.1 del TUO de la Ley N° 27444, en tanto que, la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe a los cuatro (4) años.

ii. Invocan la prescripción extintita porque entre el accidente (01 de setiembre de 2017), y la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 152-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4 (31 de enero de 2022), pasaron más de 4 años, incluso luego de restar el periodo de suspensión generado como consecuencia de la pandemia por Covid-19. Sin embargo, no se ha hecho mención sobre ello, a pesar de haberlo invocado durante el procedimiento.

iii. Advierten que la notificación del Acta de Infracción se produjo el 26 de enero de 2021, cuando ya habían transcurrido 3 años, 4 meses y 25 días desde el accidente; asimismo, la siguiente actividad se produjo el 28 de enero de 2021, con la presentación de los descargos. Posteriormente, el expediente permaneció paralizado hasta el 26 de mayo de 2021, en que se nos notificó el Informe Final de Instrucción y luego la Resolución de Sub Intendencia.

iv. Precisan que, el Tribunal de Fiscalización Laboral lo ha reconocido así, a través de diversos pronunciamientos, como es el caso de la Resolución N° 081-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala y, Resolución N° 097-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, pronunciamientos en los que el tribunal declaró la prescripción del procedimiento sancionador respecto a las presuntas conductas infractoras generadas como consecuencia del accidente de trabajo, toda vez que transcurrieron más de cuatro años desde dicho evento hasta la notificación de la Resolución de Sub Intendencia.

v. Alegan que esta decisión es relevante, pues no sería posible aplicar el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, respecto de las conductas que supuestamente causaron el accidente, ya que se trata de infracciones instantáneas que agotaron sus efectos hace más de cuatro años.

vi. Por otro lado, sostienen que se ha aplicado erróneamente el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en tanto que, no hay disposición normativa o técnica que establezca una medida adecuada o suficiente entre los peldaños de la motoniveladora; tampoco existe alguna disposición legal que les obligue a identificar los peligros y riesgos de los peldaños de dicha maquinaria (lo cual viene configurado así de fábrica, no siendo viable su modificación porque se perdería la garantía del fabricante), como sí de las actividades y el puesto del trabajador.

vii. Al respecto, agregan que lo que ocasiono la lesión del trabajador, fue su conducta (acto subestándar reconocido por él mismo), y no una falla técnica u operativa del equipo, tal como se advierte de su declaración, por medio de la cual no solo reconoce que los implementos del equipo se encontraban en perfecto estado, sino que puedo evitar el accidente bajando sin prisa; ello sumado a las pruebas presentadas sobre las características técnicas y de seguridad de la motoniveladora que descarta de plano el nexo causal que se ha pretendido crear.

viii. Manifiestan que, no corresponde la sanción por el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, pues ello requiere del incumplimiento de la normativa en seguridad y salud que ocasione un accidente de trabajo; es decir, se exige una relación causa efecto entre la inconducta y el accidente, siendo imprescindible que la autoridad sustente el nexo causal como bien lo ha ratificado el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la Resolución N° 058-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

ix. Asimismo, cuestionan que se ha aplicado erróneamente los artículos 95 y 375 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, referidas a las pautas para la identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control, así como las medidas de prevención para maquinarias, equipos y herramientas; en tanto que, la autoridad no específica cuál de los numerales incumplimos. Aparentemente, se trataría del literal b) en lo que concierne a las deficiencias de la maquinaria; sin embargo, el accidente no se produjo por una deficiencia del equipo sino por un acto subestándar del trabajador.

x. Señalan que, la IPERC cumplía las exigencias legales y se ceñía al formato del Anexo 8 del RSSOM, habiéndose elaborado en función a los riesgos del puesto, proceso, tarea y actividad; incluso los documentos vinculados a la labor del Operador de Equipo (como el PETS y el Manual de Operaciones y Mantenimiento), advertían de las medidas de prevención para subir y descender del equipo, lo que fue debida y oportunamente informado al trabajador.

xi. Con relación al artículo 375 del RSSOM, este también se ha aplicado erróneamente, porque está dirigido a sancionar el mismo incumplimiento, como es el supuesto espacio inadecuado del escalón más cercano a la plataforma de la maquinaria, lo que no está contemplado en la citada disposición.

xii. Al respecto, refieren que adoptaron todas las previsiones contempladas por el 375 del RSSOM; en tanto que, el equipo no solo fue utilizado en condiciones estandarizadas y validadas por el área operativa, sino que contaban con un programa de mantenimiento que fue acreditado en la investigación, así como la capacitación proporcionada al trabajador.

xiii. Sostienen que, las medidas antropométricas (talla de calzado) del trabajador, era esencial para conocer sí, como alega la autoridad, realmente el peldaño contaba con un espacio suficiente e inadecuado para el apoyo del pie del trabajador, o si dicho espacio estaba por debajo del estándar habitual y de uso común para una maquinaria de ese tipo. Precisan que, allí radica la discusión, pues las escaleras de un equipo siempre van a representar un riesgo que puede controlarse, si se le da un uso adecuado y razonable, y siguiendo los procedimientos de trabajo seguro, como han demostrado que no ocurrió y que, precisamente, por dicha razón ocurrió el accidente.

xiv. Por otro lado, alegan que se ha interpretado erróneamente el literal a) del artículo 6 de la LGIT, en tanto que, los inspectores auxiliares solo pueden efectuar labores de vigilancia y control normativo cuando las materias no revistan complejidad, y esta la define la Resolución de Superintendencia N° 189-2019-SUNAFIL, la misma que establece materias específicas y otras en función al número de trabajadores, entre otras, que impiden la participación individual de un inspector auxiliar de trabajo. Sin embargo, conforme al Anexo 2 de dicha norma, la identificación de peligros y evaluación de riesgos; máquinas y equipos de trabajo; y, las condiciones de seguridad en lugares de trabajo son materias complejas.

xv. Por tanto, señalan que el inspector auxiliar carecía de competencias para realizar diligencias sobre tales materias, específicamente para llevar a cabo la visita del 30 de enero de 2018, de la que se extrajeron conclusiones que no atienden a criterios técnicos ni legales. Por el contrario, la Intendencia al manifestar que, la inspectora de trabajo suscribe determinados documentos, no evidencia una participación efectiva por arte de la inspectora de trabajo, por lo que, no ha existido propiamente un trabajo conjunto.

xvi. Asimismo, advierten vicios, en tanto que el Acta de Infracción se encuentra

incompleta, debido a que no evidencia un contenido mínimo en función a las materias sujetas a fiscalización, conforme a lo contemplado por la Resolución de Superintendencia N° 232-2018-SUNAFIL. Por otro lado, advierten la falta de notificación del registro fotográfico, que tampoco no fueron incorporadas al Acta de Infracción (solo obran dos tomas lejanas); lo que infringe el artículo 13.6 del RLGIT.

xvii. Alegan que se aplica erróneamente el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en tanto que el inspector no debió emitir la medida de requerimiento, tomando en cuenta que a esa fecha no se había constatado ningún incumplimiento, toda vez que, con relación al Registro de Accidentes de Trabajo, no había omisión que subsanar, ya que el registro fue elaborado según la Resolución Ministerial N° 050- 2013-TR; al respecto, refieren que no podían incorporar en el documento la información que los inspectores solicitan, pues ello no contaba con ninguna justificación legal o técnica.

xviii. Con relación al SCTR, la contratación y activación fue acreditada durante la investigación, sin que exista justificación legal para solicitar los documentos que se les exigía. De hecho, no hay forma que se ampare tal solicitud, y tampoco se desprotegió al trabajador, pues ha quedado demostrado que el SCTR estuvo vigente para la cobertura del accidente.

xix. Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, manifiestan que, también la acreditaron, en tanto que, los documentos sobre las capacitaciones y entrenamientos obran en el expediente, tal es así, que ello no ha sido materia de imputación. Y finalmente sobre la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, señalan que este no responde a un defecto de formación e información, sino a un deber formal calificado bajo una disposición distinta a la que se pretende sancionar.

xx. Por tanto, alegan que se ha actuado arbitrariamente vulnerando todo criterio de razonabilidad, pues no se ha analizado la naturaleza y fines de la medida de requerimiento, considerando lo que realmente quería lograr a la fecha de su emisión. Al respecto, señalan que el Tribunal de Fiscalización Laboral se ha pronunciado en el sentido de que no existe obligación de cumplir una medida de requerimiento que parte de una solicitud ilegal, esto es, por no constatarse una situación de incumplimiento, para eso invocan la Resolución N° 018-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sal, y la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

xxi. Por último, sostienen que, en virtud del principio de predictibilidad que inspira los procedimientos sancionadores, solicitan que se declare fundado el recurso de revisión al no haberse acreditado el incumplimiento del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por la aplicación errónea de dicha disposición.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de

observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.7

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.9

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena Nº 002-2022-

SUNAFIL/TFL, publicado el 6 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.11

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

Figura N° 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.12

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.13

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de febrero de 2018, y otorga un plazo de cuatro (04) días hábiles a la impugnante para que cumpla con acreditar lo siguiente:

Figura N° 02:

6.14

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 20-2018-SUNAFIL/INSSI, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.15

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.16

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora;

correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.17

Por todo lo expuesto, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo determinado por la autoridad sancionadora, debiéndose, en consecuencia, desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre la alegación de prescripción de las infracciones detectadas

6.18

Sobre lo argumentado en el recurso de revisión, resulta apropiado señalar que el TUO de la LPAG, recoge en el inciso 5 de su artículo 248°, el Principio de Retroactividad Benigna, según el cual, las disposiciones sancionadoras producen efectos retroactivos, en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

6.19

El Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de agosto de 2017, modificó el artículo 51° del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años como antes estaba previsto, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252° del TUO de la LPAG.

6.20

Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el "Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema lnspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre prescripción administrativa:

Figura N° 03:

6.21

En atención al principio de retroactividad benigna y considerando que, actualmente, tal como lo establece el numeral 252.3 del artículo 252° del TUO de la LPAG, la autoridad debe evaluar de oficio la prescripción, asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, por lo que corresponde en primer término, que esta Sala analice si al momento en que se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 152-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 28 de enero de 2022, notificada el 31 de enero de 2022, habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar cómo infracciones los incumplimientos constatados en la etapa inspectiva. Dicho plazo es de cuatro (4) años máximo, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción).

6.22

Cabe tener en cuenta, además, que mediante la Resolución de Superintendencia N° 110- 2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente: "(...) a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, si bien se consuma en el mismo acto, produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica (...)".

6.23

Para determinar la prescripción de las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y la infracción a la labor inspectiva en el presente caso, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido, para lo cual es necesario considerar los plazos legales previstos para cumplir con las obligaciones sociolaborales materia de análisis.

6.24

No obstante, se debe considerar que, con el fin de establecer medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del covid-19 en la economía peruana; el Gobierno dictó el Decreto de Urgencia N° 029-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 20 de marzo del 2020, en cuyo artículo 28, se dispuso lo siguiente:

“Artículo 28. Suspensión de plazos en procedimientos en el sector público Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia”.

6.25

Considerando su fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 029-2020, entró en vigencia, el 21 de marzo de 2020, y su aplicación se hizo efectiva a partir del 23 de marzo de 202011, fecha a partir de la cual, se iniciaría el cómputo de plazo suspendido.

6.26

En armonía a ello, la SUNAFIL emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, de fecha 23 de marzo de 2020, estableciendo, entre otras disposiciones, la siguiente:

“Artículo 1.- Suspensión de plazos del Sistema de Inspección del Trabajo Disponer, excepcionalmente, la suspensión del cómputo de los plazos por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia N° 029- 2020, de las actuaciones inspectivas y de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT), a cargo de las instancias correspondientes de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, así como de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales. (…)”

6.27

Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, de fecha 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL, de fecha 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL, de fecha 15 de junio de 2020, se dispuso consecutivamente, la prórroga de la suspensión de plazos establecida en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, del 23 de marzo de 2020, esto es, hasta el 26 de junio de 2020, fecha en la que concluiría el cómputo de plazo suspendido.

6.28

En el caso materia de la presente resolución, se imputa a la impugnante incumplir la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y la labor inspectiva, y esta argumenta la prescripción de las siguientes infracciones muy graves:

- No cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de máquinas y equipos, así como respecto de la identificación de peligros y evaluación de riesgos, ocasionando el accidente de trabajo del señor José Ángel Quispitupa Maceda.

- No cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el Registro de Accidentes de Trabajo e Incidente, conforme a ley.

- No cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, conforme a ley.

- No cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la obligación relativa a la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, al no entregar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.

- No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de febrero de 2018.

11 De conformidad, con el numeral 144.1 del artículo 144 del TUO de la LPAG, el plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la publicación del acto. En el presente caso, el cómputo del plazo de suspensión, se inició el primer día hábil posterior a la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020.

6.29

Es así que, conforme a lo señalado por el Inspector comisionado en el Acta de infracción, se determinaron las infracciones en las que incurrió el sujeto inspeccionado, a partir de 01 de setiembre de 2017 (fecha del accidente de trabajo) y el 23 de febrero de 2018 (plazo máximo para cumplir con la medida inspectiva de requerimiento); por lo que, para un mejor análisis del cómputo respectivo, se presenta a continuación una línea de tiempo del desarrollo del PAS:

Figura N° 03: Línea de Tiempo de las infracciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo

veintidós (22) días hábiles12

6.30

En ese sentido, tal y como se observa en la línea de tiempo graficada, desde la ocurrencia de los hechos imputados, respecto de las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, hasta el inicio del procedimiento sancionador, transcurrió más de cuatro años.

6.31

Por tanto, de la revisión efectuada, se advierte que, a la fecha de inicio del procedimiento sancionador, así como a la emisión de la resolución impugnada, ya se encontraba prescrita la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, por lo que correspondía declarar de oficio la prescripción del procedimiento administrativo sancionador por parte de la autoridad sancionadora, de conformidad con el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, que prescribe:

“(…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la

12 Conformado por los siguientes plazos: (i) quince (15) días hábiles para presentar los alegatos contra el Acta de Infracción; y, siete (07) días de feriados declarados a nivel nacional, relativos al sábado 08 de diciembre (Día de la inmaculada concepción), viernes 24 de diciembre (declarado día no laborable para el sector público), sábado 25 de diciembre (Navidad), lunes 27 de diciembre (declarado día no laborable para el sector público), viernes 31 diciembre (declarado día no laborable para el sector público), sábado 1 de enero de 2022 (año nuevo), y lunes 03 de enero de 2022 (declarado día no laborable para el sector público). 01.09.2017 Fecha de cómputo de inicio de plazo. 02.12.2021 (Inicio del PAS) 10.01.2022 (vencimiento del plazo de suspensión) Suspensión del plazo de prescripción 31.01.2022 Notificación de la Resolución de Sub Intendencia

(Fin del PAS) 2 años, 6 meses y 22 días 21 días 3 meses, 3 días de suspensión 23.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) 1 año, 5 meses y 6 días Plazo transcurrido 4 años y 19 días

existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”.

6.32

De esta manera, se puede concluir que, la notificación (31 de enero de 2022)13 de la Resolución de Sub Intendencia N° 152-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, se efectuó fuera del plazo de prescripción del artículo 252° del TUO de la LPAG, trasgrediendo el debido procedimiento administrativo, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

6.33

Por consiguiente, corresponde a esta Sala revocar lo resuelto en la resolución impugnada en relación a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, referida a no cumplir con las condiciones de seguridad de las máquinas y equipos de trabajo, y por el incumplimiento de la identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control (IPERC), en tanto la prescripción sólo incide en la facultad de la autoridad administrativa para imponer la sanción correspondiente. Por lo tanto, corresponde acoger este extremo del recurso.

6.34

Por otro lado, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 16 de febrero de 2018, se presenta a continuación una línea de tiempo del desarrollo del PAS:

Figura N° 04: Línea de Tiempo de la infracción a la labor inspectiva

veintidós (22) días hábiles14

6.35

Así, la Resolución de Sub Intendencia N° 152-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, en la que se determinó la infracción muy grave a la labor inspectiva, fue notificada el 31 de enero de 2022, y en atención a que el plazo de prescripción se suspendió en dos oportunidades, la primera en atención al Decreto de Urgencia N° 029-2020 (del 23 de marzo de 2020 al 26 de junio de 2020) y la segunda con la notificación de imputación de cargos, el 02 de diciembre de 2021 (hasta el 10 de enero de 2022), al realizarse el conteo del plazo transcurrido se obtiene, 3 años 6 meses y 21 días, lo que evidencia que no se ha excedido del plazo de prescripción antes señalado. Por tanto, no corresponde acoger lo solicitado por la impugnante en dicho extremo, deviniendo en infundado su recurso de revisión.

13 Véase folios 106 del expediente sancionador. 14 Conformado por los siguientes plazos: (i) quince (15) días hábiles para presentar los alegatos contra el Acta de Infracción; y, siete (07) días de feriados declarados a nivel nacional, relativos al sábado 08 de diciembre (Día de la inmaculada concepción), viernes 24 de diciembre (declarado día no laborable para el sector público), sábado 25 de diciembre (Navidad), lunes 27 de diciembre (declarado día no laborable para el sector público), viernes 31 diciembre (declarado día no laborable para el sector público), sábado 1 de enero de 2022 (año nuevo), y lunes 03 de enero de 2022 (declarado día no laborable para el sector público). 23.02.2018 (Plazo máximo de la medida de requerimiento) 02.12.2021 (Inicio del PAS) 10.01.2022 (vencimiento del plazo de suspensión) Suspensión del plazo de prescripción 31.01.2022 Notificación de la Resolución de Sub Intendencia

(Fin del PAS) 2 años y 1 mes 3 meses, 3 días de suspensión 23.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) 1 año, 5 meses y 6 días 21 días Plazo transcurrido 3 años, 6 meses y 21 días

Sobre la competencia del Inspector Auxiliar en el presente caso

6.36

Al respecto, conforme a lo dispuesto por el literal a. del artículo 6 de la LGIT, “Los Inspectores Auxiliares están facultados para ejercer las siguientes funciones: a. Funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas, cuando las materias a ser inspeccionadas no revistan complejidad. Para este efecto, mediante Resolución de Superintendencia de SUNAFIL, se aprueban los criterios técnicos para la determinación de las inspecciones que se consideren complejas, pudiendo considerarse, entre otros, las características del sujeto inspeccionado".

6.37

Por otro lado, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros, por el principio de eficacia y celeridad, establecidos en los numerales 7 y 14 del artículo 2 de la LGIT; en tanto que, deben viabilizar sus acciones en el menor tiempo posible y con el uso adecuado de los recursos humanos y logísticos que posee, a efecto de salvaguardar el cumplimiento de la normatividad sociolaboral por parte de los sujetos de derecho responsables en su cumplimiento.

6.38

Ahora bien, se advierte que la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII “Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva” establece que: “Se precisa que no es necesaria la participación de todos los miembros del equipo de inspectores en todas las diligencias inspectivas de investigación; sin embargo, antes de emitirse la medida inspectiva de requerimiento, deben haber participado en por lo menos una actuación inspectiva de investigación”, siendo que estas reglas dispuestas no exceden lo establecido en la LGIT y el RLGIT, toda vez que, determinan el número mínimo de actuaciones conjuntas para determinar que realmente el trabajo se ha realizado en equipo, y no solo por uno de los designados en la Orden de Inspección.

6.39

Cabe precisar que, desde la emisión del Oficio Circular N° 079-2009-MTPE/2/11.4, emitido por la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, el mismo que establece: “(…) no es obligatorio que en la visita inspectiva se apersone la totalidad del equipo inspectivo integrado, siendo posible que de manera individual uno de los inspectores de trabajo o auxiliares se haga presente para efectuar las constataciones que correspondan”; se viene ejerciendo la función inspectiva conforme a dicho proceder.

6.40

En el presente caso, en el desarrollo de las actuaciones inspectivas se advierte que, en la Orden de Inspección N° 20-2018-SUNAFIL/INSSI, se designó que la investigación estaría a cargo del Supervisor Inspector: Mary Doris Julca Lescano y el Inspector Auxiliar: Jesús Martín Sierra Alegre; en ese sentido, la fiscalización fue realizada por un equipo de inspectores, por lo que, el Inspector Auxiliar, no actuó en forma individual en las actuaciones inspectivas realizadas. Por tanto, se advierte que, ambos inspectores, al

amparo del principio de eficacia y celeridad, no requieren realizar las diligencias inspectivas en forma conjunta necesariamente, sino que están facultados para efectuar las mismas en forma independiente, distribuyéndose las diligencias en que pueden participar por sí solos o conjuntamente, en atención al trabajo programado y en equipo. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Sobre la solicitud de informe oral

6.41

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten15 (énfasis añadido).

6.42

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175- 2007-HC/TC, entre otros)".

“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se

15 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".

6.43

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.44

En similar sentido, mediante el segundo precedente emitido por el TFL contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.45

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con el Registro de Accidentes de Trabajo e Incidente, conforme a ley. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, conforme a ley. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la obligación relativa a la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, al no entregar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de febrero de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HUDBAY PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 948-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 725-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la PRESCRIPCIÓN del procedimiento administrativo sancionador seguido contra HUDBAY PERU S.A.C., en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 948-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. -Notificar la presente resolución a HUDBAY PERU S.A.C., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240904MCR – HR 68534-2017

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