Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Homecenters Peruanos S.A — Res. 1239-2023

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1239-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador642-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteHomecenters Peruanos S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 541-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha29 de diciembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HOMECENTERS PERUANOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 541-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HOMECENTERS PERUANOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 541-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 642-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 541-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a HOMECENTERS PERUANOS S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20231227CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 08359-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1788-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (3) infracciones muy graves en materia de SST, por no cumplir con el Reglamento interno de SST, con las condiciones de seguridad y la Identificación de peligros y evaluación de riesgos, ocasionando el accidente de trabajo de fecha 25 de febrero de 2018.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Actividades de Prevención); Gestión interna de SST (Sub materias: Registro de accidente de trabajo e incidente; Reglamento interno de SST); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1272-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 8 de setiembre de 2020, notificado el 20 de octubre de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0335-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 17 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 463-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 9 de junio de 2021, notificada el 11 de junio de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,012.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar cumplir con las obligaciones relativas al RISST, conforme a ley, lo cual constituye causa del accidente de trabajo, ocurrido el 25 de febrero de 2018, a la extrabajadora afectada, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar cumplir con las obligaciones relativas a las condiciones de seguridad, conforme a ley, lo cual constituye causa del accidente de trabajo, ocurrido el 25 de febrero de 2018, a la extrabajadora afectada, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar haber efectuado la vigilancia y supervisión efectiva a la empresa contratista sobre el cumplimiento de la normatividad en seguridad y salud en el trabajo, lo cual constituye causa del accidente de trabajo, ocurrido el 25 de febrero de 2018, a la extrabajadora afectada, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 1 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 463-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Respecto al incumplimiento sobre el RISST, corresponde señalar que la autoridad decisora comete una grave contradicción en sus fundamentos, toda vez que, por un lado, precisa que dicho documento de gestión cumple con la estructura regulada por Ley y, por otro lado, que no cuenta con los estándares de seguridad, omitiendo indicar el dispositivo que así lo determine, lo cual revela además una falta de motivación. Además, pese a que el contrato de intermediación laboral, celebrado con ISEG PERÚ S.A. (en adelante, la contratista), ha dispuesto que esta última empresa se encargará

2 Véase folio 198 del expediente sancionador.

de la labor de prevención de pérdidas en nuestros locales comerciales, el inspector consideró que no se habría incluido una supuesta operación principal de esta empresa en el RISST.

ii. Respecto al presunto incumplimiento en acreditar las condiciones de seguridad, se debe precisar que la empresa ha hecho entrega del atornillador inalámbrico de bajo voltaje, pero la trabajadora omitió emplearlo, sustituyéndolo con un desarmador manual. Prueba de esto último, al momento del accidente, la trabajadora no contaba con los guantes de seguridad proporcionados para proteger las manos de los encargados de censado, tal como se aprecia en las tomas fotográficas respectivas.

iii. La causa real del accidente de trabajo ha sido la negligencia de la trabajadora, lo cual se denota a través de su actuar frente a la ejecución de sus funciones, pese a que se encontró debidamente capacitada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 541-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de marzo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando el monto de la multa, por considerar los siguientes puntos:

i. Ya sea que la actividad de sensado resulte principal o de apoyo en el giro comercial de la inspeccionada, independiente que cuente con la certificación del MTPE, lo esencial es que su ejecución genera riesgos en perjuicio de la salud de los trabajadores, a efectos de ser considerado en el RISST, pues tal documento contribuye y/o fomenta el desarrollo del marco de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo.

ii. En vista de los efectos adversos que generó la función de colocación de precintos (actividad de sensado) en la salud de la trabajadora, este despacho advierte que resultó obligación de la inspeccionada en establecer los estándares de seguridad de dicha actividad en el RISST, de cara a prevenir la existencia del accidente de trabajo materia de investigación, máxime si, a través de la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos del área de dimensionado, la inspeccionada ha contemplado la actividad de manipulación de herramientas manuales y/o eléctricas bajo riesgo medio.

iii. De la revisión de las tomas fotográficas en la que se visualiza a la trabajadora afectada empleando la citada herramienta eléctrica y los guantes de protección, este despacho debe precisar que tales documentos no generan convicción sobre el

3 Notificada a la impugnante el 4 de abril de 2022, ver folio 247 del expediente sancionador.

cumplimiento de la presente obligación en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que no cuentan con fecha cierta, siendo indispensable que se aporte otros medios probatorios que acrediten la entrega de herramientas idóneas de trabajo con anterioridad a la existencia del accidente de trabajo. iv. Los medios probatorios presentados por la inspeccionada carecen de fuerza probatoria para desvirtuar la omisión de no vigilar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo; por lo que, no corresponde acoger los argumentos desplegados en el presente extremo del recurso de apelación.

v. Ante cualquier eventualidad que comprometa la salud del trabajador, la presunta imprudencia que genere carecerá de fuerza argumentativa para eliminar la responsabilidad del empleador, en tanto exista, previamente, la desobediencia de esta último respecto a sus obligaciones del sistema de seguridad y salud en el trabajo, dada la particularidad de la relación de subordinación en las que se encuentren vinculadas.

1.6

Con escrito de fecha 25 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 541-2022-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002726-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HOMECENTERS PERUANOS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que HOMECENTERS PERUANOS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 541-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 28,012.50 por la comisión de tres (3) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 5 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HOMECENTERS PERUANOS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 25 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 541-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

i. Interpretación errónea del artículo 53° de la Ley de SST y el artículo 94° del RSST, en la medida que se imputa a Homecenters una responsabilidad sobre su deber de prevención y supuestos incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo -supuestamente- causaron un daño directo al Trabajador de la Contratista, cuando el evento sancionado se produjo por un accidente imputable únicamente a la falta de diligencia de la Sra. Díaz.

ii. Inaplicación del artículo 53.4.2 del RLGIT sobre la duración máxima del procedimiento sancionador.

iii. El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del TFL, referente a la existencia de causalidad, pues la causa del accidente fue la negligencia de la trabajadora accidentada.

iv. La ex trabajadora decidió no reportar inmediatamente el accidente de trabajo, contraviniendo nuevamente los protocolos de seguridad que requieren el reporte inmediato de este tipo de sucesos.

v. Inaplicación del artículo 44°, literal a) de la LGIT y del artículo 248°.2 de la LPAG sobre el derecho a un debido procedimiento con garantía del derecho a una debida motivación.

vi. El IPER de la Contratista contiene tanto la actividad como el riesgo específico del riesgo de sensado de productos, incluso más específicamente, se detalla el riesgo de colocación de precintos, actividad que la Sra. Díaz se encontraba realizando en el momento del “Accidente”. Asimismo, Homecenters cuenta con un IPER que incluye aspectos vinculados al riesgo de las actividades desarrolladas en la Empresa e incluso realizó una capacitación preventiva a cerca del correcto sensado de producto.

vii. Cumplió con capacitar e indicar los procedimientos adecuados para el sensado de pistolas de drywail, sin perjuicio de ello, la Sra. Díaz en total inobservancia de los protocolos, decidió realizar la labor de sensado sin guantes de seguridad y con un atornillador manual, prescindiendo del eléctrico indicado expresamente en los protocolos de SST.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

6.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.2

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

6.3

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”10.

6.4

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

ACTUACIONES

FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 1272-2020- SUNAFIL/ILM/AI1 20/10/2020 Fin Resolución de Sub Intendencia N° 463-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5 11/06/2021

6.5

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.6

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 20 de octubre de 2020, por lo que de conformidad con

10 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.

el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución 5) tenía hasta el 20 de julio de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.

6.7

Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 463-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante el 11 de junio de 2021. En tal sentido, se advierte que la resolución fue emitida dentro del plazo de nueve meses. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.8

Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.9

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”11. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”12.

6.10

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

11 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 12 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239.

6.11

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”13.

6.12

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”

6.13

De los actuados se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con las obligaciones relativas al Reglamento de SST (en adelante, RISST), con las condiciones de seguridad y con la vigilancia y supervisión efectiva a la empresa contratista, hechos que generaron el accidente de trabajo ocurrido el 25 de febrero de 2018, padecido por la trabajadora Milagros Juana Díaz Trujillo.

6.14

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales14, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo15.

13 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 14 “LSST, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia”. 15 “LSST, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral”.

6.15

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.16

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.17

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo,

ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.18

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.19

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.20

Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.21

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”16, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales,

16 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 17.

6.22

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas SST.

6.23

Es oportuno traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, por medio del cual se determinó:

“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la

17 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”

6.24

En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, se ha imputado a la impugnante tres (03) infracciones muy graves en materia de SST, referido a los incumplimientos relacionados con las obligaciones relativas al RISST, las condiciones de seguridad y con la vigilancia y supervisión efectiva a la empresa contratista.

6.25

Respecto al incumplimiento de las obligaciones del RISST18, se advierte que en el numeral 4.7.1 del Acta de Infracción se determinó que, “Si bien el sujeto inspeccionado exhibió el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, PROMART, con el acta de aprobación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha 29.01.2018; sin embargo, este no se encuentra conforme a ley, al no haber considerado los estándares de seguridad para el uso de herramientas manuales o portátiles, ya que Homecenters Peruanos S.A. es el que entregó las herramientas para que lo usen los trabajadores, ya sean del sujeto inspeccionado o de ISEG PERU S.A., en el área de Control de ingreso y salida de personal - Bravo 5 del centro de trabajo ubicado en la av. La Molina cuadra 3 S/N, cruce con Av. Urubamba, Ate, a la fecha del accidente de trabajo: 25.02.2018, conforme lo prescribe la normatividad vigente, incumplimiento que es causa del accidente de trabajo, ya que no consignó los estándares de seguridad para el uso de herramientas o equipos, ocasionando que la trabajadora Milagros Juana Diaz Trujillo se accidente el 25.02.2018, al no haber considerado dichos estándares de seguridad. Asimismo, no acreditó la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo a favor de la trabajadora Milagros Juana Diaz Trujillo, conforme a ley”. (énfasis añadido)

6.26

Cabe señalar que, lo antes referido también fue materia de pronunciamiento por las instancias previas, al establecer que, “del análisis efectuado por este Despacho al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo del año 2018 que obra en el expediente de inspección, se advierte que dicho documento cuenta con la estructura mínima conforme se ha detallado en el parágrafo anterior de la presente resolución; sin embargo, efectivamente, como bien lo han señalado los inspectores comisionados se verifica que no contenía los Estándares de seguridad de los trabajos para el uso de herramientas manuales o portátiles, solo se consideró los estándares de seguridad y salud en el uso y conducción de montacargas. Asimismo, en dicho RISST, no señalaba la fecha de vigencia”19.

18 “RLSST, Artículo 74.- Los empleadores con veinte (20) o más trabajadores deben elaborar su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que debe contener la siguiente estructura mínima: a) Objetivos y alcances. b) Liderazgo, compromisos y la política de seguridad y salud. c) Atribuciones y obligaciones del empleador, de los supervisores, del comité de seguridad y salud, de los trabajadores y de los empleadores que les brindan servicios si las hubiera. d) Estándares de seguridad y salud en las operaciones. e) Estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas. f) Preparación y respuesta a emergencias.” 19 Fundamento 25 de la Resolución de Sanción.

6.27

Asimismo, la misma resolución de sanción, en su fundamento 26, establece que, “es preciso traer a colación lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, donde se describe a los estándares de seguridad en las operaciones como aquellas: "disposiciones de seguridad y salud en el trabajo, en las operaciones principales, vinculadas a las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y prestación de servicios". Bajo este contexto de la lectura integral del Acta de Infracción, se advierte que el sujeto inspeccionado tiene como actividad económica, la venta al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrios comercios especializados, por lo que la actividad de sensado de productos se encuentra vinculada a las etapas de la prestación del servicio al que se dedica el sujeto inspeccionado, más aún si se desarrollan dentro de sus instalaciones y si dicha herramienta para el sensado fue entregada por el propio sujeto inspeccionado a la extrabajadora afectada. En tal sentido, la exigencia de que el RISST contenga el estándar de un proceso en específico, como son "los estándares de seguridad y salud en las operaciones de para el uso de herramientas manuales o portátiles", responde o está vinculada con las operaciones principales que desarrolla el sujeto inspeccionado, por lo que, este Despacho advierte que el RISST no cumple con la estructura mínima legal. Por tanto, queda acreditado que el sujeto inspeccionado no ha cumplido con acreditar contar con el RISST conforme a ley; máxime si, de la Matriz IPER de fecha enero 2018 del Área Dimensionado (documento proporcionado por el sujeto inspeccionado) se advierte que se ha contemplado la actividad de manipulación de herramientas manuales y/o eléctricas, con riesgo medio, por lo que, la exigencia de que el RISST contenga el estándar de una actividad en específico, se encuentra debidamente fundamentada”.

6.28

En ese entendido, y de la verificación del RISST, se advierte que la impugnante no cumplió con establecer los estándares de seguridad y salud en relación al uso de herramientas manuales o portátiles, las mismas que estaban siendo utilizadas por la trabajadora accidentada el día del accidente de trabajo. Así, como se verifica de las resoluciones emitidas por las instancias previas, se corroboró el nexo causal entre el accidente de trabajo y la infracción imputada, toda vez que la trabajadora accidentada no pudo tomar conocimiento oportuno de las directrices que regulan la forma de ejecutar las actividades con mayor seguridad. Cabe señalar que, conforme se verifica de los actuados, la impugnante no acredita haber puesto de conocimiento de la trabajadora accidentada, el RISST.

6.29

En tal sentido, de lo señalado previamente y lo actuado en el expediente, se advierte que la impugnante no cumplió con los estándares de seguridad en el puesto de trabajo, lo que contribuyó a que el accidente de trabajo se produjera. Por lo tanto, se verifica que el nexo causal ha sido plenamente determinado, correspondiendo confirmar dicha infracción.

6.30

Respecto al incumplimiento de las condiciones de seguridad20, debemos señalar que, el artículo IX del Título Preliminar de la LSST dispone que “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable; b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores”.

6.31

En consideración de lo señalado, corresponde a los empleadores establecer las condiciones de seguridad necesarias a fin de mitigar los posibles peligros y riesgos en el centro de trabajo, tanto de sus trabajadores, como de aquellos que no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. En ese sentido, los inspectores comisionados corroboraron que, “El sujeto inspeccionado no contaba a la fecha del accidente de trabajo (25.02.2018), de la trabajadora Milagros Juana Díaz Trujillo, con la herramienta de trabajo adecuada para realizar los huecos en los productos a sensar, ya que utilizaban un desarmador manual y no el atornillador inalámbrico (a pilas), que lo colocaron después, y que fue verificado por la suscrita, ocasionando que la trabajadora Milagros Juana Díaz Trujillo, se accidentara el día 25.02.2018, en sus instalaciones, siendo causa del accidente de trabajo, al haber ocasionado un daño en la trabajadora (herida punzante en cara palmar mano izquierda y dolor neuropático), con descanso médico de más de 30 días”.

6.32

En similar sentido, en el fundamento 34 de la resolución de sanción se determinó que: “En efecto, este despacho ha procedido a la revisión de la documentación que obra en los actuados, constatándose que en el Registro de Accidentes del Personal Externo elaborado por PROMART se verifica que el accidente se produjo cuando la trabajadora se encontraba realizando el sensado de las pistolas de drywail, para lo cual hacía uso del destornillador, al pretender hacer un hueco para ingresar el sensor, haciéndose un pinchazo en la palma de su mano izquierda. Asimismo, el Registro mencionado señala que existe un protocolo para realizar estas labores, y que se debe usar un atornillador eléctrico (12 watts); instrumento que no fue entregado a la trabajadora para el ejercicio de sus funciones, lo que denota un incumplimiento del sujeto inspeccionado respecto a las condiciones de seguridad en el centro de trabajo”. Del mismo modo, la referida instancia, señaló que, “cabe agregar que en la diligencia de fecha 29.05.2018, los inspectores comisionados realizaron el recorrido por el área Bravo 5, donde se accidentó la trabajadora, verificando que ya no se realiza el sensado de productos (abrir huecos en los productos) con el destornillador como lo realizó la trabajadora; y que ahora el sensado de productos lo hacen con un atornillador de bajo voltaje (12 voltios), y además

20 “RLSST, Glosario de términos, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Son aquellos elementos, agentes o factores que tienen influencia en la generación de riesgos que afectan la seguridad y salud de los trabajadores. Quedan específicamente incluidos en esta definición: - Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás elementos materiales existentes en el centro de trabajo. - La naturaleza, intensidades, concentraciones o niveles de presencia de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. - Los procedimientos, métodos de trabajo y tecnologías establecidas para la utilización o procesamiento de los agentes citados en el apartado anterior, que influyen en la generación de riesgos para los trabajadores. - La organización y ordenamiento de las labores y las relaciones laborales, incluidos los factores ergonómicos y psicosociales.”

le manifestaron a los inspectores comisionados que han capacitado a los trabajadores para el uso del atornillador. Asimismo, el destornillador utilizado por la trabajadora y que produjo el accidente era de propiedad del sujeto inspeccionado, tal como lo manifestó el apoderado del sujeto inspeccionado en la diligencia llevado a cabo el 04.06.2018, y que se encuentra consignado en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 04.06.2018”.

6.33

Por lo tanto, se verifica que ha sido acreditado, en las actuaciones inspectivas y desarrollado por las instancias previas, que la impugnante no cumplió con establecer las condiciones de seguridad en el centro de trabajo, en específico en el área de trabajo de la trabajadora accidentada, incumplimiento que ocasionó el accidente de trabajo investigado. En ese sentido, queda evidenciado que se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento de las condiciones de seguridad, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.34

Respecto al incumplimiento del deber de vigilancia y supervisión efectiva a la empresa contratista sobre el cumplimiento de la normatividad en materia de seguridad y salud en el trabajo, debemos hacer referencia al artículo 68 de la LSST, que establece:

“Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores. b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento,

la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse”.

6.35

Así, la norma acotada, no solamente fija la solidaridad en la responsabilidad por los accidentes (inciso d), sino que sitúa a la entidad principal en el esquema de subcontratación en el papel de deudora de la seguridad de los trabajadores desplazados a sus instalaciones. Esta garantía fluye de la lectura de los literales b), c) y d) del citado artículo.

6.36

Asimismo, es obligación del empleador el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas u otros, la obligación de vigilar que aquella cumpla efectivamente con sus obligaciones, todo ello, debe ser interpretado en conjunto con el principio de prevención contenido en la Ley N° 29783, que regula la garantía que, en el centro de trabajo, se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, tal como ha ocurrido en el presente caso (énfasis añadido).

6.37

En esa línea, Ospina y Béjar21 han señalado que “(…) el deber de prevención se ejerce frente aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, lo cual incluye a los visitantes y usuarios, conforme a lo establecido en los artículos 68° y 103° de la LSST.” Asimismo, respecto a la obligación de la empresa usuaria de proteger la seguridad y salud en el trabajo: “En principio, cada empresa es responsable directa de las obligaciones que se hayan delimitado producto de la coordinación; además, la empresa principal tiene a su cargo el deber de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la tercerizadora. Sin embargo, si esta última incumple con sus deberes asignados, la empresa principal, en virtud del deber de prevención erga omnes y del deber de garantizar la aplicación del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo que ostenta, deberá acudir al auxilio directo del trabajador desamparado por la empresa tercerizadora”22 (énfasis añadido).

6.38

Por su parte, el artículo 17 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada por la Decisión N° 584 de la Comunidad Andina de Naciones, establece que siempre que dos o más empresas o cooperativas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, los empleadores serán solidariamente responsables por la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales; debiendo entenderse para el presente caso que tanto la empresa de intermediación laboral como la usuaria les une un vínculo obligacional con el trabajador destacado por medio del cual éste último tiene derecho a exigir la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales a cualquiera de ellos, para la protección eficaz de su seguridad y salud.

6.39

En tal sentido, en un escenario donde varias empresas desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, quien sea titular o asuma el contrato principal deberá entablar una coordinación con las demás empresas con las que se vincula contractualmente determinando a quien le corresponde, de acuerdo a las condiciones de la actividad

21 OSPIINA SALINAS, Estela, y BEJAR CARDENAS, Elio. El deber de Coordinación Interempresarial. Lima: Análisis Laboral. Edición de Aniversario, 2017, p. 43. 22 Ibíd. p. 45

económica y a las capacidades empresariales, dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la normatividad vigente, en favor del personal de aquellas empresas; puesto que, en caso de no hacerlo, la empresa principal, en virtud de su deber de garantía establecido en el artículo 68 de la LSST, es quien deberá asumir el cumplimiento de las referidas obligaciones, aun cuando por disposición legal se le atribuya a su empleador, salvo en aquellos casos en que determinada obligación debe ser asumida por una de las partes de modo indisponible por mandato legal.

6.40

Como es de verse, es obligación de los empleadores el garantizar el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar del trabajador afectado, cumpliendo con realizar la vigilancia en el cumplimiento de la seguridad y salud en el trabajo.

6.41

Ahora bien, es innegable la obligación que tienen los empleadores, de dar cumplimiento a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. En el caso en particular, se verifica que la impugnante no cumplió con su deber de vigilancia y supervisión con la contratista, tal y como ha sido desarrollado en el numeral 4.7.3. del Acta de Infracción, en específico, no consignó en el RISST los estándares de seguridad y salud, referente a la actividad o proceso de sensado de productos. Asimismo, si bien en el IPER de la contratista establece la actividad de sensado de productos, sin embargo, no contempla la tarea de realización de huecos en los productos ni consideró el peligro del uso de herramientas o equipos para la colocación de precintos, ni el riesgo de cortes y sus medidas de control. Del mismo modo, si bien presentó capacitaciones brindadas a la trabajadora accidentada, no se acredita que las mismas se realizaron en los riesgos específicos de la actividad o función desarrollada por la trabajadora accidentada, ni en el procedimiento de sensado de productos. Hechos que también fueron analizados y fundamentados por la instancia de sanción, conforme se verifica de los fundamentos 42 a 54 de la resolución de sanción.

6.42

En tal sentido, se advierte que la impugnante, como empresa principal, no ha cumplido con su deber de vigilancia con la contratista, lo que contribuyó a que la trabajadora accidentada no cuente con los mecanismos adecuados para conocer los peligros y riesgos a los que se encontraba expuesto en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, se verifica que el nexo causal ha sido plenamente determinado, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.43

Respecto al extremo alegado por al impugnante, sobre el actuar negligente de la trabajadora accidentada, debemos señalar que dicho extremo ya fue absuelto por las instancias previas, en merito que dicho alegato ya fue planteado. Sin perjuicio de ello, conforme se ha acreditado de los actuados, la impugnante no ha cumplido con su deber

de prevención, en particular de las materias antes señaladas. Por lo que, si bien es el trabajador el que ejecuta las acciones, resulta indispensable -como parte de los mecanismos de prevención- que todos los procedimientos sean claros y de pleno conocimiento de los trabajadores, otorgando las herramientas necesarias a los trabajadores para el desempeño de sus funciones, sumado al hecho que deben encontrarse implementadas las medidas de control necesarias, asegurando las condiciones de seguridad adecuadas. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.44

Asimismo, alegar que la trabajadora no reportó inmediatamente el accidente no la exime de los incumplimientos antes señalados, esto es, del cumplimiento de su deber de prevención, por lo que no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.45

La impugnante alega que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento y el deber de motivación. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente: “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.46

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.47

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.48

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.49

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma y los aportados por la impugnante, así como los hechos constatados en el Acta de Infracción. Lo propio se advierte del Acta de Infracción, en la que se efectuó la determinación del nexo causal de las infracciones incurridas y el accidente de trabajo.

6.50

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio ni del deber de motivación, invocados por la impugnante. Cabe señalar que, la impugnante reitera los mismos fundamentos para señalar la vulneración de los referidos principios, sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre la solicitud de informe oral

6.51

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión

motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.52

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que: “No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.53

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado: “28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.54

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar cumplir con las obligaciones relativas al RISST, conforme a ley, lo cual constituye causa del accidente de trabajo, ocurrido el 25 de febrero de 2018, a la extrabajadora afectada Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar cumplir con las obligaciones relativas a las condiciones de seguridad, conforme a ley, lo cual constituye causa del accidente de trabajo, ocurrido el 25 de febrero de 2018, a la extrabajadora afectada. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber efectuado la vigilancia y supervisión efectiva a la empresa contratista sobre el cumplimiento de la normatividad en seguridad y salud en el trabajo, lo cual constituye causa del accidente de trabajo, ocurrido el 25 de febrero de 2018, a la ex trabajadora afectada. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HOMECENTERS PERUANOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 541-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 642-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 541-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a HOMECENTERS PERUANOS S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20231227CEC

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