Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Hipermercados Tottus S.A — Res. 669-2024

Retail y comercioFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0669-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador330-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteHipermercados Tottus S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 144-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCallao
Fecha12 de julio de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de julio de 2022. Lima, 12 de julio de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 144-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento

administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 330-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 325-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 26 de abril de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE-CAL en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no incluir en el RISST los estándares de seguridad y salud en las operaciones, por las consideraciones expuestas.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, relacionadas con la falta de identificación en la matriz IPERC, las omisiones en las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo y por no realizar una supervisión efectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240710RAN - HR 1385-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 03412-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 91-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves a la seguridad y salud en el trabajo, a raíz del accidente de trabajo sufrido por una colaboradora en el Área de platos preparados – Cámara de congelados del local de HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., ubicado en la Avenida Canta Callao, el 03 de marzo de 2018.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPERC) (Prevención de Riesgos), Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Todas), Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Todas), Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Condiciones de seguridad). Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 446-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 26 de julio de 2021, notificada el 30 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 509-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 05 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, quien mediante Resolución de Sub Intendencia N° 325-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 26 de abril de 2022, notificada el 28 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,288.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber identificado en el IPER el peligro, no evaluar el riesgo y las medidas de control necesarias en la actividad que realizaba la trabajadora, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, respecto al área donde realizaba sus actividades la trabajadora, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar una supervisión efectiva en materia de SST, a fin de eliminar o minimizar los riesgos de producir daños en la integridad física de la trabajadora, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no incluir en el RISST los estándares de seguridad y salud en las operaciones, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00. 1.4 Con fecha 18 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 325-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La empresa presentó el IPERC en la inspección, acreditándose en el punto 133 y 801 de la misma las medidas de control correspondientes a la manipulación inadecuada de objetos y cargas, por lo que no es correcto señalar que no se evaluaron los riesgos para aplicar medidas de control.

ii. La empresa cumplió con las medidas de seguridad previas a la ejecución de acciones, como la señalización de advertencia. Incluso se cumplió con la remodelación del área, permitiendo tener un mayor orden dentro de las instalaciones.

iii. Respecto de la supervisión efectiva, no es cierto que no se cuenta con un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, pues cumplieron con las medidas de seguridad y salud en el trabajo. Adicionalmente, la empresa busca el autocuidado e independencia en función al conocimiento otorgado en seguridad y salud en el trabajo.

iv. Sobre el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, éste se encuentra de acuerdo con ley, sobre los estándares indicados, estableciéndose de forma general la manipulación de bolsas de productos congelados.

v. Se cuenta con el expediente sancionador N° 459-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, que les imputa la misma falta, es decir, que la presente acta debe quedar sin efecto, pues no se puede multar dos veces por un mismo hecho. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de julio de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión y análisis de los actuados, se advierte que la autoridad de primera instancia, conforme a los hechos verificados en el Acta de Infracción y en mérito al Informe Final de Instrucción, llegó a la convicción de determinar la responsabilidad de la inspeccionada frente a los incumplimientos relativos a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER, en posición que la Intendencia comparte. ii. Respecto del recurso de apelación, éste fue presentado contra el Informe Final de Instrucción, el mismo que fue oportuna y debidamente analizado y desvirtuado por la Autoridad Sancionadora de primera instancia, conforme se tiene de los numerales 4.7, 4.8, 4.9 y 4.10 de la resolución apelada.

iii. Así, de la revisión de la matriz IPER 2018 presentada se confirmaba que efectivamente, no se cumplía con identificar los peligros y riesgos específicos a los que estaba expuesta la trabajadora afectada como responsable lineal al momento del accidente de trabajo, esto es, respecto a la actividad – ingreso a la cámara de congelado para la manipulación de bolsas congeladas y cajas de cartón y la forma correcta de cómo retirarlos.

2 Notificada a la inspeccionada el 01 de agosto de 2022. Véase folio 67 del expediente sancionador.

iv. Más aún, si resultaba alta la probabilidad de que ocurriera un accidente por el tránsito y la forma en cuanto a la manipulación de bolsas congeladas y cajas de cartón, conforme se verificó en el numeral 4.10 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción. v. Respecto de las condiciones de seguridad, no basta con alegar la existencia de señalizaciones de advertencia, la adquisición de implementos como botas u otros, y la remodelación del área, para que esta Instancia considere la aplicación de eximente o atenuante de responsabilidad de parte del inspeccionado en cuanto al accidente ocurrido el 03 de marzo de 2018, toda vez que atendiendo a su deber de prevención dispuesto en el numeral I del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. vi. Si bien puede formar parte de las medidas que considera implementar el inspeccionado dentro de su organización a mérito del accidente ocurrido el 03 de marzo de 2018, debió de accionar de forma preventiva el dejar acceso para un libre tránsito en atención al exceso de mercadería mal apilada, y retirar el excedente de hielo en el piso.

vii. Sobre el incumplimiento de la supervisión adecuada y efectiva, ha quedado acreditado en el numeral 4.12 del Acta de Inspección los incumplimientos detectados. Por ello, no es correcto justificar el incumplimiento de su obligación de realizar una supervisión efectiva amparando su posición en una supuesta cultura de autocuidado e independencia en función a los supuestos conocimientos en SST brindados por la inspeccionada. viii. Respecto del incumplimiento contenido en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, la impugnante presenta los mismos alegatos que fueron desvirtuados por el inferior en grado, al señalar que el RISST se encuentra conforme a Ley. En tanto la trabajadora accidentada no tuvo conocimiento oportuno de las actividades pasibles de riesgos y/o peligros frente a las labores que realizaba en las operaciones de retiro de mercadería de la cámara de frío/congelados, y la actividad realizada era pasible de generar situaciones de accidentes, debía de regularse tal situación.

ix. Así, el RISST presentado por el sujeto inspeccionado no logra eximir de responsabilidades, toda vez que el mismo no contiene los estándares de seguridad y salud en las operaciones de retiro de mercadería de la cámara de frío/congelados, con lo cual queda acreditado que el inspeccionado no cumplió con su obligación, infringiendo con ello, el artículo 74 del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

x. Sobre la supuesta vulneración al principio del non bis in ídem, de los documentos presentados, obrantes a folios 55 al 60 del expediente sancionador, no se aprecia dato o contenido relevante que desvirtúe las infracciones analizadas.

1.6

Con fecha 22 de agosto de 20223, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 144-2022-

3 Mediante Memorandum-000602-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA de fecha 23 de diciembre de 2022, se derivó al escrito presentado por la impugnante con fecha 22 de agosto de 2022 denominado “apelación”, por lo que con fecha 23 de diciembre de 2022, la Intendencia Regional del Callao emitió un proveído solicitando la aclaración del escrito presentado.

SUNAFIL/IRE-CAL. Posteriormente mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2022, la impugnante subsanó y amplió los alcances del escrito inicial.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000005-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 04 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral. II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa. III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal. 3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HIPERMERCADOS TOTTUS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 144-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 46,288.00 por la comisión de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 02 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HIPERMERCADOS TOTTUS S.A.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 22 de agosto de 2022, ampliado el 29 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 144-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. La empresa presentó el IPERC en la inspección, en el cual en los puntos 133 y 801, se estableció las medidas de control correspondientes a la “Manipulación Inadecuada de objetos/cargas”. Sí se indica la manipulación de objetos de forma general, la misma que involucra la carga de bolsas congeladas de carnes aves, entre otros alimentos. Por lo que no sería cierto que no se realizó una evaluación de riesgos para aplicar medidas de control. ii. Reiteran que sí cumplieron con las medidas de seguridad previas a la ejecución de las acciones, contándose con señales de advertencia, así como implementos como botas u otros. Se cumplió con la remodelación del área, lo cual permitió tener un mayor orden dentro de sus instalaciones. iii. Sostiene que cuentan con un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, pues cumplen con las medidas de Seguridad y Salud en el Trabajo, buscando el

autocuidado e independencia en función al conocimiento otorgado en seguridad y salud en el trabajo. iv. Reiteran de que el Reglamento Interno de Trabajo y el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo se encuentra conforme a Ley, sobre los estándares indicados, se establece de forma general la manipulación de bolsas de productos congelados; añaden que en el expediente sancionador N° 459-2021-SUNAFIL/IRE-CAL se les imputa la misma falta. v. Invocan una incorrecta aplicación del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, toda vez que la Intendencia no interpretó de manera correcta dicho artículo. Lo que en realidad causó el accidente de trabajo fue una incorrecta manipulación por parte de la trabajadora, mediante negligencia de por medio e incumpliendo sus disposiciones dadas. vi. Invoca la Casación N° 2293-2012-CUSCO, la cual versa sobre la responsabilidad laboral por accidentes de trabajo y el deber de seguridad del empleador, concluyéndose que el empleador tiene una responsabilidad semi objetiva. Una vez acreditado el daño, el agente que mantiene el deber de protección es quien debe probar haber cumplido con todas las condiciones de seguridad que le exige la normativa vigente. Así, la empresa ha demostrado haber cumplido con cada una de sus obligaciones laborales. vii. En el presente caso no se ha acreditado la relación causa-efecto, al no haberse explicado por la Intendencia el por qué a su criterio existe causalidad para que se les aplique la infracción en mención, pues de existir ruptura del nexo causal, esto es, que el accidente ocurriera como consecuencia de la negligencia de la trabajadora, no sería posible imputarse responsabilidad. viii. Sostiene que no se ha respetado el principio de tipicidad, al no haberse configurado el “incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo” en tanto la empresa tomó todas las precauciones que estimó pertinente hasta dicho momento, a fin de evitar que sucedan accidentes de trabajo, como lo sucedido con la trabajadora denunciante.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los precedentes de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT 6.1 El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto de 2022 en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes

administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores

6.18

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto

refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (el resaltado es nuestro) 6.4 Según se observa en los actuados, a folio 63 y siguientes del expediente inspectivo se encuentra el “Informe de Investigación de Accidente/Incidente” elaborado por la propia impugnante, quien reconoce las siguientes causas del accidente de trabajo:

Imagen N° 01

6.5

Proponiéndose como medidas correctivas el ordenar el área de tránsito dentro de la cámara de congelados, el retiro del exceso de hielo en el piso, el dictado de capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo y “refuerzo” en las labores de orden y limpieza dentro de la cámara de congelados.

6.6

A su vez, según el análisis efectuado por la autoridad inspectiva, el accidente de trabajo tuvo como origen las siguientes causas identificadas, según un análisis sistemático de las mismas: Imagen N° 02

6.7

Identificándose, en base a éstas, la responsabilidad de la impugnante al no haber a) Elaborado la matriz de identificación de peligros de forma detallada, evaluando correctamente los riesgos asociados y las medidas de control necesarios en la actividad de “retiro de mercadería de la cámara de fríos/congelados”, b) las Condiciones de Seguridad adecuadas, suficientes y efectivas en el lugar de trabajo, con relación a la actividad de “retiro de mercadería de la cámara de fríos/congelados”, c) la Supervisión Efectiva en materia de gestión de seguridad y salud en el trabajo; y, d) incluir en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST) los estándares de seguridad en las operaciones, sobre la actividad de “retiro de mercadería de la cámara de fríos/congelados”. Estas omisiones fueron causa coadyuvante del accidente que afectó a la trabajadora denunciante.

6.8

En este extremo, es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social10.

6.9

En estricta relación con éste premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “…implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”11, señalándose de manera expresa que:

“…en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones...” 12

6.10

Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención13 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley.14

10 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona 11 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 12 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 13 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 14 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783

6.11

Este Tribunal se han pronunciado en distintas oportunidades respecto de la importancia de una correcta valoración de los peligros y riesgos a través de la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPERC)15, la falta de condiciones de seguridad16 así como respecto de las implicancias de una supervisión efectiva17, encontrándose que las conclusiones a las que han llegado las instancias previas en el caso de autos son correctas frente a los hechos evaluados y los descargos presentados por la impugnante, aún en esta etapa extraordinaria. Sostener, por ejemplo, que la mala postura o el exceso de la confianza de la trabajadora fue la causa determinante del accidente, cuando en simultáneo reconoce expresamente la existencia de condiciones inseguras (presencia de hielo en el piso), un mal apilamiento de los materiales e insumos en el área de congelados, así como deficiencias en la supervisión y la no inclusión de la labor dentro de los estándares de seguridad; conjuntamente con la incorrecta delimitación de ésta en la matriz IPERC, colisionan con lo afirmado por ésta en su recurso de revisión. 6.12 Por tanto, no basta con señalar que existió un comportamiento subestándar por parte del empleador y sostener que éste fue el único hecho gravitante o causante del accidente. Por el contrario, como la propia impugnante lo reconoce en la investigación realizada, junto con la conducta subestándar del trabajador accidentado, se concatenan otros elementos tales como la falta de controles adecuados, tanto a nivel de supervisión como a nivel de orden y limpieza y una correcta delimitación de caminos adecuados para el tránsito del personal en el área de congelados.

6.13

En ese sentido, existe un incumplimiento normativo a nivel de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo – vinculado con la falta de identificación de las condiciones adecuadas en las tareas de “retiro de mercadería de la cámara de fríos/congelados”, así como la causalidad acreditada en la omisión de dichos alcances

Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta. 15 Sobre el particular, véase la Resolución N° 151-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 30 de julio de 2021, así como la Resolución N° 082-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 30 de enero de 2023, así como la Resolución N° 1124-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 27 de noviembre de 2023. 16 Sobre el particular, véase también la Resolución N° 151-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 30 de julio de 2021. En similar sentido, los criterios vinculantes aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 005-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de febrero de 2023. 17 Contándose con el precedente aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 19 de noviembre de 2022 en el diario oficial El Peruano.

con la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora denunciante respecto de los tres primeros incumplimientos, relacionados con la Identificación de los Peligros y la Evaluación de los Riesgos, las condiciones de seguridad en la cámara de fríos/congelados y los defectos en la supervisión efectiva.

6.14

Sin embargo, en base al análisis de causalidad invocado por la impugnante y reseñado en el punto 6.3 de la presente resolución, esta Sala no comparte la misma conclusión respecto a la causalidad directa sostenida por las instancias previas en torno a la última conducta sancionada, vinculada con las deficiencias en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, al no contar con los estándares de seguridad en las operaciones respecto de la actividad de “retiro de mercadería de la cámara de fríos/congelados”.

6.15

Contrario a lo sostenido por las instancias previas, esta Sala estima que no existe un supuesto de causalidad directa entre la omisión de dicho estándar en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora denunciante. No se discute la omisión identificada, pero la falta de inclusión de un estándar dentro del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo – en el caso de autos – no ha sido correctamente vinculada como una causa directa del accidente de trabajo.

6.16

En ese sentido, corresponde acoger este extremo del recurso de revisión, relacionado con la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, respecto de la conducta de no incluir dentro del RISST los estándares de seguridad y salud en el trabajo.

Sobre la presunta vulneración a los derechos de debido procedimiento y motivación invocados por la impugnante 6.17 El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente, respecto del debido procedimiento:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.18

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.19

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.20

En ese contexto, uno de los elementos esenciales que rige el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa18, es el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.21

Así, no se observa que las resoluciones impugnadas no hayan sido correctamente motivadas, en tanto éstas han desvirtuado cada uno de los alegatos de defensa planteados por la impugnante a través de los recursos impugnativos. Por el contrario, se han desvirtuado los alegatos planteados por la impugnante respecto a la ocurrencia del accidente materia de revisión.

6.22

Finalmente, respecto de la presunta afectación al principio del non bis in ídem, conforme lo reconoce la Intendencia Regional de Callao en el fundamento 3.20 de la resolución impugnada, el referido expediente sancionador N° 459-2021-SUNAFIL/IRE-CAL se generó en base al mismo accidente de trabajo, pero identificándose la responsabilidad de la impugnante respecto de la conducta “formación e información en seguridad y salud en el trabajo”, tipificándose ésta bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

18 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No haber identificado en el IPER el peligro, no evaluar el riesgo y las medidas de control necesarias en la actividad que realizaba la trabajadora Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, respecto al área donde realizaba sus actividades la trabajadora Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No realizar una supervisión efectiva en materia de SST, a fin de eliminar o minimizar los riesgos de producir daños en la integridad física de la trabajadora Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE 7.2 Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 144-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento

administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 330-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 325-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 26 de abril de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE-CAL en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no incluir en el RISST los estándares de seguridad y salud en las operaciones, por las consideraciones expuestas.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, relacionadas con la falta de identificación en la matriz IPERC, las omisiones en las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo y por no realizar una supervisión efectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240710RAN - HR 1385-2023

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