| Resolución N° | 0804-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4862-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Haug S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1690-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HAUG S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1690-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de octubre del 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo
sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4862-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1690-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la HAUG S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 489-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 009-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no mantener las condiciones de seguridad adecuadas en las instalaciones, siendo una causa del accidente de trabajo, debido a que no se garantizó una circulación segura y eficiente en perjuicio de la extrabajadora Fiorella Teresa Ascoy Quiroz.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas, Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: registro de accidentes de trabajo e incidentes), Accidentes de trabajo e incidentes (Sub materia: incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, que causen la muerte o invalidez permanente total o parcial). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 2126-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de noviembre de 2020, y notificada el 07 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1201-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 17 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 537-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 19 de julio del 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,675.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, dado que no cumplió con brindar y mantener las condiciones de seguridad adecuadas - Orden y limpieza, resultando afectada la extrabajadora Fiorella Ascoy Quiroz; infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 10 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 537- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando principalmente, lo siguiente:
i. La resolución apelada vulnera el debido procedimiento al incurrir en un vicio de motivación aparente, ya que no ha sustentado, de forma adecuada, cómo es que la supuesta conducta infractora terminó por causar el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, para imputarle la infracción prevista en el artículo 28 numeral 28.10 del RLGIT. No se ha incluido fundamento fáctico ni jurídico alguno que permita evidenciar un nexo causal. Se ha tomado por absoluta una declaración de la señorita Ascoy y ha pasado por inadvertido que el propio registro de accidente de trabajo señala que el agente causante fue ella misma, quien caminó con prisa y distraída y, no miró el entorno en el que se desplazaba. Además, se omitió mencionar cuáles eran las condiciones de seguridad adecuadas que supuestamente habría incumplido, y las supuestas medidas preventivas/correctivas que no habría adoptado conforme a la normativa vigente. ii. La causa del accidente señalada en la resolución apelada no ha sido debidamente determinada, considerando que la infracción que se les imputa es la prevista en el artículo 28 numeral 28.10 del RLGIT, que señala como uno de sus elementos determinantes que el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo. En tal sentido, para sustentar la imputación de dicha infracción, la mínima motivación que se requiere es explicar qué condiciones de seguridad adecuadas no brindó y que constituirían causa del accidente de trabajo sufrido por la señora Ascoy. Lo mínimo que debería haber analizado y sustentado la Sub Intendencia es si la causa real del accidente fue el suncho o la distracción de la trabajadora afectada.
2 Notificada a la impugnante, el 21 de julio de 2021, véase folio 27 del expediente sancionador.
iii. La señorita Ascoy ocupa el puesto de supervisora; por lo que lo razonable que se esperaba de ella, como supervisora, es que sea diligente al circular por el centro de trabajo precisamente para evitar que un accidente como el ocurrido. Siendo ella en su condición de supervisora la encargada de que el ambiente de trabajo sea seguro, garantizando que no exista ningún peligro o que esté corregido o mitigado a fin de evitar que ponga en peligro su seguridad y/o de las demás personas que circulaban. iv. Por el principio de culpabilidad la responsabilidad no se presume, ya que el artículo 95 del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, establece que la inspección del trabajo tiene la obligación de acreditar que el incumplimiento de una norma fue lo que causó el accidente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1690-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de octubre de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana corrigió un extremo de la Resolución de Sub Intendencia N° 537-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, declaró infundada la nulidad deducida contra esta, e, infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la resolución recurrida, por los siguientes argumentos:
i. Se ha incurrido en error de carácter material en la descripción de la infracción cometida, lo cual es meramente formal, toda vez que no cambia el fondo de lo resuelto por el Inferior en grado; por lo que, debe corregirse en ese sentido el referido error, conservándose los demás extremos de la referida resolución. ii. En el punto 4.7 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, en el punto 9 del Informe Final, y en el considerando 13 de la resolución venida en grado, se han establecido los fundamentos que determinan que la ausencia de condiciones de seguridad por falta de orden y limpieza, ocasionó la ocurrencia del accidente de trabajo: “- Reporte preliminar de Incidentes: (...) al desplazarse caminando a las oficinas se tropieza con un suncho circular de plástico que se encontraba en el camino. Factor contribuyente: Limpieza (...) - Informe final de Investigación: (...) al caminar con paso acelerado por el acceso peatonal acondicionado con gravita tropieza y cae con el peso de su cuerpo sobre su rodilla izquierda. (...) Causas: falta de coordinación, falta de aseo, distracción por considerar una labor sin importancia. Controles Inadecuadas o incorrectas. (...)
3 Notificada a la impugnante, el 29 de octubre de 2021, véase folio 51 del expediente sancionador.
Acciones propuestas identificar zonas de almacenamiento de residuos en los puntos autorizados del área, difusión de disposición de residuos en los puntos autorizados del área. (…) -Declaración Jurada de Fiorella Ascoy Quiroz: (...) Cuando me dispongo a desplazarme por las oficinas de Haug, en el camino empedrado había abandonado en el pisa un suncho circular, el cual piso can la pierna izquierda al momento de dar el paso con lo pierna derecha, esta estaba trabada generando la caída (...) -Identificación de peligros, evaluación de riesgos y control por puesto de trabajo. De fecha de aprobación 15/04/2019, para el puesto de trabajo Supervisor HSE, puesto de trabajo de la Sra. Fiorella Ascoy Quiroz, se ha identificado para la tarea de Supervisión de trabajos en campo, el peligro de caída o nivel por falta de orden y limpieza, con el riesgo de golpe, heridos y fracturas, para las que aplican los controles administrativos de: mantener el área de trabajo limpia y ordenada. Estando a lo precisado en líneas precedentes, se advierte que la inspeccionada no mantuvo condiciones adecuadas de trabajo, al no mantener orden y limpieza en la disposición de residuos sólidos (suncha circular de plástico que se encontraba en el piso), como la expresan ambas partes (sujeto Inspeccionado y la Sra. Fiorella Ascoy Quiroz), hecho que llevó a la ocurrencia del occidente de trabajo de la Sra. Fiorella Ascoy Quiroz". iii. Respecto al puesto de trabajo y tarea en ejecución desarrollada por la trabajadora afectada, la inspeccionada en su Investigación preliminar había detectado falta de orden y limpieza en el trayecto a las oficinas administrativas que no fue considerado en el registro de accidentes de trabajo como una condición subestándar; además había identificado en su IPER, para la supervisión de trabajos en campo, la "caída a nivel, por falta de orden y limpieza" como riesgo de dicha labor, así como las propias medidas de prevención que se debían adoptar (mantener el área de trabajo limpia y ordenada). El inspector, no sólo ha tomado en cuenta la declaración de la trabajadora accidentada, sino también se ha fundamentado en el reporte preliminar de incidente, el Informe Final de investigación y la matriz IPER presentada por la empresa. iv. También queda demostrado que, al encontrarse identificado en su IPER dicho peligro, las consecuencias del incumplimiento eran previsibles y no le resultaban ajenas o desconocidas, acreditándose un actuar poco diligente de la apelante, que no puede ser asumido únicamente por la trabajadora accidentada. v. Este Despacho no aprecia deficiencias en la motivación expuesta por el inferior en grado, estimando que se encuentra plenamente identificada la conducta infractora y el nexo causal de ésta con la ocurrencia del accidente, conforme lo dispone el artículo 95 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N® 005-2012-TR.
Con fecha 22 de noviembre de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1690-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de octubre de 2021, solicitando informe oral.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 175-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HAUG S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que HAUG S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1690-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de octubre de 2021, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 9,675.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, desde el 03 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HAUG S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de enero del 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1690-2021-SUNAFIL/ILM, solicitando se declare la nulidad del procedimiento administrativo sancionador, con base a los siguientes argumentos:
Inaplicación del artículo 95 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR: No se ha acreditado que los incumplimientos en seguridad y salud en el trabajo hayan originado el accidente de trabajo
i. En la resolución impugnada, la Intendencia de Lima Metropolitana concluyó que, del análisis del accidente, se advierte que hay causas imputables tanto a la trabajadora afectada como a HAUG. No obstante, la Intendencia no evaluó debidamente la relación de causalidad entre las infracciones a la normativa de SST y el accidente sufrido por la señorita Ascoy Quiroz. ii. Para la Intendencia, la responsabilidad de la Empresa estaría acreditada al no cumplir con brindar y mantener las condiciones de trabajo adecuadas respecto al orden y limpieza, sin explicar el por qué ni mucho menos contar con pruebas objetivas. iii. Si la Intendencia hubiese evaluado la incidencia de los incumplimientos en seguridad y salud en el trabajo para afirmar que los mismos fueron los que ocasionaron el accidente sufrido por la señorita Ascoy Quiroz, habrían tenido que observar que:
• El accidente fue consecuencia de la distracción y falta de coordinación de la señorita Ascoy Quiroz. Es evidente que no puso atención donde pisaba ni mucho menos a sus alrededores, no siendo una causa imputable a HAUG. • No solo el zuncho circular que pisó era sumamente visible, sino que sus funciones consistían en identificar los peligros y riesgos de los centros que le correspondía inspeccionar. Es decir, dada la importancia de su puesto de trabajo, debió tener mucha más diligencia y precaución. Asimismo, debió observar el zuncho circular en el piso, reportarlo y garantizar la SST de todos los trabajadores. • Dentro del IPER se identificó que las zonas de campo abierto son zonas que pueden constituir peligro y riesgo; y, además se especificó cuáles son las medidas de prevención a adoptar en dichos casos. • Por ende, la trabajadora afectada sabía que no podía caminar a pasos apresurados, pues había posibilidades de que ocurra un accidente.
Inaplicación del artículo 248.10 de la LPAG: el pronunciamiento evidencia la inaplicación del principio de culpabilidad en el procedimiento
iv. La Autoridad Administrativa de Trabajo no tiene en cuenta que, sí la trabajadora conocía a la perfección el IPER, que identifica los peligros y riesgos, y, las pautas de prevención; era evidente que no debió caminar a pasos apresurados, ignorando lo advertido por HAUG. Asimismo, no puede asumir que la culpabilidad ya está acreditada sin que medie análisis. Lo que correspondía a la Intendencia, era determinar cuál de las supuestas causas tuvo incidencia directa respecto del evento y sin la cual, este no pudo haber producido.
Aplicación incorrecta del numeral 4 del artículo 248 de la LPAG: hay errores en la tipificación de la infracción
v. En el presente procedimiento se afecta el principio de tipicidad en la medida que, la Intendencia sancionó a la Empresa en base a una norma que no resulta aplicable al caso concreto, y no tiene sustento en los hechos verificados durante la investigación pues la imputación parte de una afirmación genérica. vi. Los supuestos incumplimientos de SST detectados no han ocasionado el accidente de trabajo de la señorita Ascoy Quiroz, siendo que en ningún momento se ha logrado verificar la existencia de un nexo causal entre los mismos y el accidente. Además, es evidente que el evento fue producto de la poca diligencia que tuvo la señorita Ascoy Quiroz al caminar a paso acelerado por una zona en la cual debía tener sumo cuidado. vii. La Intendencia pretende sancionar a la Empresa por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 28.10 del RLGIT cuando la misma no se encuentra en el supuesto de hecho previsto para dicha infracción, en la medida que en el procedimiento inspectivo, no se ha logrado verificar que los supuestos incumplimientos en materia de SST efectivamente generaron el accidente de trabajo de la señorita Ascoy Quiroz.
Inaplicación de las normas de debido procedimiento en el procedimiento inspectivo
viii. La resolución de intendencia no fue debidamente motivada: se determinó la comisión de infracciones en seguridad y salud en el trabajo sin tomar en cuenta los argumentos y documentos presentados por la empresa que acreditan que el accidente fue responsabilidad de la trabajadora
ix. La resolución de intendencia no aplicó los principios de razonabilidad y buena fe procedimental. x. La Intendencia no tomó en cuenta, que a pesar de que el evento sucedido no es responsabilidad de HAUG, se tomó medidas correctivas, y se puso a disposición de la trabajadora atenciones médicas y tratamientos para la mejora de la lesión que tiene en la rodilla; y, además su traslado a la ciudad de Lima y otros.
Primer Otrosí Decimos
xi. Al amparo del numeral 3 del artículo 175 del TUO de la LPAG y en ejercicio de nuestro derecho a la contradicción y a la defensa, solicitamos audiencia ante el Tribunal de Fiscalización Laboral, a fin de que se nos permita informar oralmente nuestros alegatos en el presente procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose
10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239
normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.12
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente”.
Sobre el deber de prevención
La Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13 , a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14.
12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 13 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 14 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 de la LSST, establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; d) Practicar exámenes médicos cada dos años, de manera obligatoria, a cargo del empleador. Los exámenes médicos de salida son facultativos, y podrán realizarse a solicitud del empleador o trabajador. En cualquiera de los casos, los costos de los exámenes médicos los asume el empleador. En el caso de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, el empleador se encuentra obligado a realizar los exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral. El reglamento desarrollará, a través de las entidades competentes, los instrumentos que fueran necesarios para acotar el costo de los exámenes médicos; e) Garantizar que las elecciones de los representantes de los trabajadores se realicen a través de las organizaciones sindicales; y en su defecto, a través de elecciones democráticas de los trabajadores. f) Garantizar el real y efectivo trabajo del comité paritario de seguridad y salud en el trabajo, asignando los recursos necesarios. g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología.”
vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
Asimismo, el artículo 50 de la citada ley, establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
En esa línea, el artículo 26 del RLSST, prevé las obligaciones del empleador en el marco del sistema de seguridad y salud en el trabajo:
a. Garantizar que la seguridad y salud en el trabajo sea una responsabilidad conocida y aceptada en todos los niveles de la organización. b. Definir y comunicar a todos los trabajadores, cuál es el departamento o área que identifica, evalúa o controla los peligros y riesgos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo. c. Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. d. Promover la cooperación y la comunicación entre el personal, incluidos los trabajadores, sus representantes y las organizaciones, sindicales a fin de aplicar los elementos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo en la organización en forma eficiente. e. Cumplir los principios de los Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo señalados en el artículo 18 de la Ley y en los programas voluntarios sobre seguridad y salud en el trabajo que adopte el empleador. f. Establecer, aplicar y evaluar una política y un programa en materia de seguridad y salud en el trabajo con objetivos medibles y trazables. g. Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. h. Establecer los programas de prevención y promoción de la salud y el sistema de monitoreo de su cumplimiento. i. Asegurar la adopción de medidas efectivas que garanticen la plena participación de los trabajadores y de sus representantes en la ejecución de la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo y en los Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo. j. Proporcionar los recursos adecuados para garantizar que las personas responsables de la seguridad y salud en el trabajo, incluido el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, puedan cumplir los planes y programas preventivos establecidos.
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la LSST, en su artículo 5315, le confiere al empleador un deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud del trabajador. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 9416 del RLSST, que establece “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo.”
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima, ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor contemplado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, señala: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso
15 “Artículo 53. Indemnización por daños a la salud en el trabajo. - El incumplimiento del empleador del deber de prevención genera la obligación de pagar las indemnizaciones a las víctimas, o a sus derechohabientes, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. (…)” 16 “Artículo 95.- Cuando la Inspección de Trabajo constate el incumplimiento de una norma de seguridad y salud en el trabajo, el inspector debe acreditar que dicho incumplimiento ha originado el accidente de trabajo o enfermedad profesional, consignando ello en el acta de infracción. (…)”
médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de tres condiciones: i) Que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo ii) Que, el incumplimiento haya sido la causa del accidente de trabajo; y ii) Que, el accidente laboral haya producido daños en el cuerpo o en la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal.
Con base a lo anterior, se advierte, que el tipo normativo contemplado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, está referido a un análisis de subsunción que no se agota en el propio tipo infractor, sino que indispensablemente requiere que también se examine al tipo establecido en la infracción “grave” o “leve”, según corresponda, lo cual exige realizar un control de legalidad al momento de atribuir la infracción, a fin de determinar si en el caso particular, se presenta el nexo causal17, respecto al accidente de trabajo investigado.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos18: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”19.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al
17 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 18 Casación N° 18190-2016 Lima 19 Casación N° 4321-2015 Callao
trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo20.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. Así, el trabajador, para tener derecho a una indemnización, debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, para tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo, es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Sobre esta teoría, la Corte Suprema, mediante Casación 18190-2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad
20 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Sobre la infracción muy grave atribuida a HAUG S.A.
En el presente caso, se advierte que, culminadas las actuaciones inspectivas dispuestas mediante Orden de Inspección N° 489-2019-SUNAFIL/INSSI, el Inspector a cargo, emitió el Acta de Infracción N° 009-2020-SUNAFIL/INSSI, en cuyo numeral 4.4, deja constancia del accidente de trabajo, sucedido a la extrabajadora Fiorella Tersa Ascoy Quiroz:
“• Fecha y hora de accidente de trabajo: 01/08/2019 a las 09:00 horas aproximadamente.
• Lugar o sección de la ocurrencia del accidente: TEP 04 - Oficinas administrativas ubicadas dentro de las instalaciones de la Mina Chinalco.
• Descripción de las tareas asignadas en el puesto de trabajo donde ocurrió el accidente de trabajo: Inspección a las estaciones de emergencia.
• Circunstancias en que se produjo el accidente: - En el informe final de investigación de incidentes, señala: "Al finalizar la inspección en la plataforma TEP 04, se acuerda en conjunto SMI y HAUG, proseguir a realizar la próxima inspección en lo plataforma TEP 05, instantes en que la supervisara de HAUG indica dirigirse hacia las oficinas para realizar algunas coordinaciones; en ese momento al caminar con paso acelerado por el acceso peatonal acondicionado con gravilla, tropieza y cae con el peso de su cuerpo sobre su rodilla izquierda, inmediatamente es ayudada para levantarse por personal de HAUG ahí presente. La supervisión de SMI y HAUG se dirigen hacia el TEP 05 para realizar la inspección acordada, al llegar a dicha plataforma, la supervisora HSE- HAUG indica a la supervisión HSE de SMI que siente dolor en la rodilla izquierda, instante en el que se procede reportar al CECOM y llevarla al tópico de salud para su respectiva atención." - La Sra. Fiorella Ascoy, en la declaración jurada del accidente de trabajo, señala: "(...) Al promediar las 09 horas de la mañana del 01 de agosto se estaba ejecutando inspección con SMI en el AK40-03, nos dirigimos a inspeccionar al TEP 04 para la inspección en la estación de emergencia. Cuando me dispongo o desplazarme a las oficinas de HAUG en el camino empedrado había abandonado en el piso un suncho circular, el cual pisó con lo pierna izquierda, al momento de dar el paso con la pierna derecha, esta estaba trabada generando la caída (...)"
• Forma del accidente: Caída al mismo nivel.
• Parte del cuerpo lesionado: Rodilla izquierda, conforme con descanso médico, suscrito por el Dr. José Valdivia Gallegos, CMP:49105, medicina física y rehabilitación de la Clínica San Felipe.
• Agente causante: Zuncho de plástico.
• Naturaleza de la lesión: Contusión rodilla izquierda, conforme con descanso médico, suscrito por el Dr. José Valdivia Gallegos, CMP:49105, medicina física y rehabilitación de la Clínica San Felipe. Esguince rodilla izquierda, conforme con descanso médico, suscrito por el Dr. Luis Mancilla Mancilla, CMP:23714, traumatología ortopédica de la Clínica San Pablo.
• Descanso médico: Del 01 al 12 de agosto del 2019, trabajo restringido. Del 05 al 12 de agosto del 2019, descanso médico. Del 13 al 16 de agosto del 2019, descanso médico. Del 19 al 20 de agosto del 2019, descanso médico. Del 12 al 25 de setiembre del 2019, descanso médico
• Causas del accidente:
Causas Inmediatas: - Acto sub estándar: No se determinaron; sin embargo, la inspeccionada en su registro de accidentes e informe final de investigación señala: "Distracción y falta de coordinación / No pone atención donde pisa y en los alrededores". - Condición sub estándar: No mantener el orden y la limpieza durante la disposición de residuos sólidos.
Causas Básicas: Factores personales: No se determinaron; sin embargo, la inspeccionada en su registro de accidentes e informe final de investigación señala: "Falta de habilidad: Distracción por considerar una labor sin importancia". Factores de Trabajo: No se determinaron; sin embargo, la inspeccionada en su registro de accidentes e informe final de investigación señala; "Falta de liderazgo o supervisión inadecuada, identificación inadecuada de la exposición al riesgo. Controles inadecuados o incorrectos, supervisara de HSE (trabajadora accidentada)
no percibe las condiciones del camino para evitar cualquier potencial de riesgo de caída".
• Medidas correctivas: La inspeccionada en su registro de accidente de trabajo e informe final de investigación, señala:
1. Taller de identificación y evaluación de riesgo de caída en el tránsito peatonal del TEP 04. 2. Identificar las zonas de almacenamiento de materiales y definir los controles de residuos. 3. Difusión y disposición de residuos en los puntos autorizados del área.
El personal inspectivo actuante, exhorta al sujeto inspeccionado, que las medidas correctivas deben levantar las causas del accidente y los factores de riesgos que se expuso la trabajadora afectada al momento del accidente de trabajo (mantener las condiciones de seguridad adecuadas en el orden y limpieza en la disposición de residuos sólidos), a fin de controlar y prevenir la repetición de un accidente de trabajo con las mismas características evaluadas.”
Asimismo, en el acápite 4.7, el Inspector, luego de revisada la documentación obrante en el expediente, concluyó que “la inspeccionada no mantuvo condiciones adecuadas de trabajo, al no mantener orden y limpieza en la disposición de residuos sólidos (suncho circular de plástico que se encontraba en el piso), como lo expresan ambas partes (sujeto inspeccionado y la Sra. Fiorella Ascoy Quiroz), hecho que llevó a la ocurrencia del accidente de trabajo de la Sra. Fiorella Ascoy Quiroz”, conforme al siguiente detalle:
“- Reporte preliminar de Incidentes: (...) al desplazarse caminando a las oficinas se tropieza con un suncho circular de plástico que se encontraba en el camino (...) Factor contribuyente: Limpieza - Informe final de investigación: (...) al caminar con paso acelerado por el acceso peatonal acondicionado con gravilla tropieza y cae con el peso de su cuerpo sobre su rodilla izquierda (…) Causas: falta de coordinación, falta de aseo, distracción por considerar una labor sin importancia, Controles inadecuados o incorrectos (...) Acciones propuestas: Identificar zonas de almacenamiento de residuos en los puntos autorizados del área, difusión de disposición de residuos en los puntos autorizados del área"
- Declaración Jurada de Fiorella Ascoy Quiroz: (...) Cuando me dispongo o desplazarme por las oficinas de Haug, en el camino empedrado había abandonado en el piso un suncho circular el cual piso con la pierna izquierda, al momento de dar el paso con la pierna derecha, esta estaba trabada generando la caída (...)
- Identificación de peligros, evaluación de riesgos y control por puesto de trabajo. De fecha de aprobación 15/04/2019, para el puesto de trabajo Supervisor HSE,
puesto de trabajo de la Sra. Fiorella Ascoy Quiroz, se ha identificado para lo tarea de Supervisión de trabajos en campo, el peligro de caída a nivel por falta de orden y limpieza, con el riesgo de golpe, heridas y fracturas, para los que aplican los controles administrativos de: mantener el área de trabajo limpia y ordenada.” (énfasis añadido)
Con base a ello, la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 537-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 19 de julio del 2021, a través de la cual, resolvió sancionar a la impugnante, por haber incurrido en la infracción descrita en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Revisado los documentos obrantes en el expediente inspectivo (denuncia laboral y declaración de fecha 25 de octubre de 2019, certificados médicos, reporte preliminar de incidentes, informe final de investigación de incidentes, solicitudes de atención médica por accidente de trabajo, informe médico, identificación de peligros, evaluación de riesgos y control por puestos, registro de accidentes de trabajo), se colige que efectivamente, el accidente ocurrió el 01 de agosto de 2019, en circunstancias que la extrabajadora Fiorella Teresa Ascoy Quiroz, se encontraba efectuando las labores de supervisión encomendadas por su empleador. Asimismo, de la lectura de las declaraciones del sujeto inspeccionado y el trabajador accidentado, sumado a la documentación aportados al procedimiento, se advierte que la caída de la extrabajadora se debió principalmente a la falta de orden y limpieza en el centro de trabajo, esto es, que al desplazarse por el camino acondicionado con gravilla, tropezó con un zuncho de plástico que se encontraba en el suelo. Resulta claro, que de no haber estado dicho objeto “abandonado” en el suelo (gravilla), es muy probable que el accidente no hubiera tenido lugar. Lo dicho se sostiene además en la identificación de peligros y evaluación de riesgos estudios realizados por la propia inspeccionada, sobre el puesto SUPERVISOR HSE, en donde se establece, como uno de los peligros en la tarea de “Supervisión de trabajos en campo”: “Caída a nivel, por falta de orden y limpieza”
Respecto a este hecho, la impugnante alega que no se ha evaluado debidamente la relación de causalidad entre las infracciones a la normativa de SST y el accidente sufrido por la señorita Ascoy Quiroz, y que como tal, se ha vulnerado el artículo 95 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR. Al respecto, dicho artículo estipula que, cuando la Inspección de Trabajo constate el incumplimiento de una norma de seguridad y salud en el trabajo, el inspector debe acreditar que dicho incumplimiento ha originado el accidente de trabajo o enfermedad profesional, consignando ello en el Acta de Infracción. En tal sentido, se procedió a revisar la documentación obrante en el expediente de investigación, advirtiéndose que, contrario a lo señalado por la impugnante, el inspector ha valorado todos y cada uno de los documentos y actuaciones aportados al procedimiento, habiendo acreditado de manera sustentada en el Acta de Infracción, que el accidente laboral
acaecido el 01 de agosto de 2019, ha sido originado, en el incumplimiento de la impugnante, de su obligación de mantener las condiciones de seguridad adecuadas en las instalaciones del centro de trabajo, específicamente, el orden y limpieza.
Por otro lado, la impugnante alega que se ha inaplicado el numeral 248.10 del artículo 248 de la LPAG, referido al principio de culpabilidad en el procedimiento, en el sentido que no se ha tomado en cuenta que, la trabajadora conocía a la perfección el IPER, que identifica los peligros y riesgos, y, las pautas de prevención, y por tanto, no debió caminar a pasos apresurados. Al respecto, se precisa, que como bien han señalado las autoridades de primera y segunda instancia, la inspeccionada no puede pretender trasladar su responsabilidad en la gestión de seguridad y salud en el trabajo, responsabilizando únicamente a la trabajadora accidentada, dado que el deber de prevención, obliga al empleador a garantizar la seguridad y salud en el trabajo en toda actividad que se desarrolle durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad. Y es que, si bien, se ha advertido que, al momento de los hechos, la extrabajadora se desplazaba con pasos acelerados, no es menos cierto, que lo que ocasionó su caída y determinó el accidente, fue el tropiezo que tuvo con el objeto (zuncho de plástico circular) que se encontraba abandonado en el camino, lo cual denota la falta de orden y limpieza en las instalaciones del centro de trabajo, por ende, el incumplimiento del deber de prevención, por parte de la inspeccionada.
Así también, la impugnante ha cuestionado la tipificación de la infracción atribuida, señalando que, se ha afectado el principio de tipicidad establecido en el numeral 4 del artículo 248 de la LPAG, en la medida que, se sancionó a la Empresa en base a una norma que no resulta aplicable al caso concreto, y no tiene sustento en los hechos verificados durante la investigación pues la imputación parte de una afirmación genérica. Al respecto, se precisa que lo alegado en este extremo no resulta cierto, dado que la infracción determinada en el presente caso, está debidamente sustentada, tanto en las conclusiones arribadas por la autoridad inspectiva, frente a lo constatado, así como en la documentación y medios probatorios aportados, tanto por la extrabajadora afectada, como por la propia impugnante, quien proporcionó a la inspección, entre otros, lo siguiente: a) Reporte preliminar de incidentes21, donde se establece como factor contribuyente, la limpieza; b) Informe final de investigación de incidente22, donde se establece como causa subestándar directa, la falta de aseo (retiro y limpieza de materiales sobrantes por el área de desplazamiento, y como uno de los factores de trabajo, controles inadecuados e incorrectos (los controles de los riesgos del entorno, no fueron implementados para el riesgo concretado); c) Identificación de Peligros, evaluación de riesgos y control por puesto de trabajo23, donde establece como uno de los peligros en la ejecución de la tarea de Supervisión de trabajos en campo, propio del puesto SUPERVISOR HSE, “Caídas a nivel, por falta de orden y limpieza”.
De otra parte, la impugnante ha señalado que se han vulnerado normas del debido procedimiento, que la resolución de intendencia no fue debidamente motivada, y que no se aplicó los principios de razonabilidad y buena fe procedimental. Agrega que no se ha considerado que la impugnante tomó medidas correctivas, y puso a disposición de la trabajadora atenciones médicas y tratamientos para la mejora de la lesión y, además su traslado a la ciudad de Lima y otros.
21 Ver folio 30 del expediente inspectivo. 22 Ver folio 31 del expediente inspectivo. 23 Ver folio 123 del expediente inspectivo.
Respecto a ello, esta Sala ha revisado las actuaciones seguidas en el curso del presente procedimiento sancionador, no advirtiendo que se haya inobservado algún principio ni garantía del debido procedimiento, que pueda viciar el procedimiento o haya colocado en indefensión al administrado. Sin perjuicio de ello, se precisa que en el expediente inspectivo existen medios probatorios suficientes que traen abajo la premisa que el sujeto inspeccionado ha actuado pegado a su deber de prevención.
Así también, con relación al criterio de razonabilidad en la imposición de la sanción, se precisa que la determinación del monto de la multa de la sanción impuesta a la inspeccionada, obedece a la aplicación en estricto del artículo 38 de la LGIT, que establece los criterios generales de graduación de las sanciones, que son: la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados, y el tipo de empresa; además de, la Tabla de cuantía y aplicación de sanciones estipulada en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, la cual contempla valores fijos, sin que la autoridad administrativa tenga discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido por el legislador reglamentario.
Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de revisión, confirmando la multa impuesta por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y salud en el trabajo No brindar y mantener las condiciones de seguridad adecuadas - Orden y limpieza, resultando afectada la extrabajadora Fiorella Ascoy Quiroz. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva. POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HAUG S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1690-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de octubre del 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo
sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4862-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1690-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la HAUG S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.