Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Grupo Santa Elena S.A — Res. 299-2021

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0299-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteGrupo Santa Elena S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 034-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
Fecha15 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO SANTA ELENA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 0034-2021-SUNAFIL/IRE-LIM de fecha 24 de junio de 2021. Lima, 15 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la GRUPO SANTA ELENA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0034-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 24 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo

sancionador recaído en el expediente sancionador N° 22-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0034-2021-SUNAFIL/IRE-LIM en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a GRUPO SANTA ELENA S.A. y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1262-2020-SUNAFIL/IRE-LIM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 07-2021- SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (sub materia: condiciones de seguridad), Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes), Equipos de Protección Personal, Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (sub materia: prevención de riesgos). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 24-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI–IC de fecha 09 de febrero de 2021, notificada el 11 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 71-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 128-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM de fecha 05 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 23,144.00 (veintitrés mil ciento cuarenta y cuatro con 00/100 soles), por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar medidas de control suficientes respecto del área del accidente, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar el control periódico de las condiciones de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 27 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 128-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:

i. Existen graves vicios al debido procedimiento en el Acta de Infracción, Imputación de Cargos y el Informe Final. Esto pues, se desconocen los principios de todo procedimiento sancionador, causalidad y culpabilidad, porque no se tomó en consideración que la empresa cumplió con sus obligaciones. Incluso, considerando que fue el propio trabajador quien negligentemente realizo una actividad para la cual no estaba autorizado, sufriendo un accidente de trabajo.

ii. Para poder sancionar en base a lo dispuesto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se debió acreditar que la empresa se encontraba en la obligación de realizar una conducta determinada y no se acreditó.

iii. Se ha vulnerado el principio de legalidad al calificar las supuestas infracciones como insubsanables, ya que el artículo 48.1-D determina que solo las infracciones tipificadas en los numerales 25.7 y 25.18 del RLGIT deben ser consideradas insubsanables, y no consigna ninguna habilitación legal para que otras infracciones sean calificadas de tal manera.

iv. Respecto a la infracción relacionada a no realizar un control periódico de las condiciones de trabajo, alega que la visita del inspector al centro de trabajo se realizó más de un mes después de ocurrido el accidente, razón por la cual no era posible verificar las verdaderas condiciones del área.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0034-2021-SUNAFIL/IRE-LIM de fecha 24 de junio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 128- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, por considerar los siguientes puntos:

i. Partiendo de la premisa de que el grado de responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo que tiene la impugnante en su calidad de empleador y, conforme se desprende de lo resuelto por el inferior en grado, se determina que la inspeccionada se encontraba en la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión al mismo. En consecuencia, se colige la culpabilidad que asume la impugnante por no haber tomado las previsiones del caso, en su calidad de garante de la seguridad y salud en el trabajo de sus empleados. Esto pues, aquellas funciones y responsabilidades de las personas implicadas en la prevención y gestión de los riesgos laborales quedan claramente definidas y planificadas, y se someten a un seguimiento periódico. Es importante recordar que los sistemas de seguridad y salud en el trabajo responden al objetivo de identificar y minimizar los riesgos en el lugar de trabajo. Por ende, el empleador se encuentra en la obligación de implementar medidas preventivas a fin de proteger la vida, salud y bienestar dentro del centro de trabajo.

ii. Las medidas de control resultan insuficientes considerando que el lugar donde ocurrió el accidente de trabajo, guarda relación con el entorno de trabajo, encontrándose dentro de área de rendering, el mismo que tiene riesgo importante en el IPER, siendo necesario implementar controles colectivos que eviten o disminuyan la exposición de los trabajadores que, con ocasión de su trabajo, se encuentren cerca del área. Esto pues, el lugar presenta no solo riesgo de caídas a nivel de pisos húmedos y grasas, sino también riesgos de trabajo en altura por profundidad de tres metros del pozo, contacto con superficies calientes y contaminadas, y espacios reducidos para trabajar. Además, caber recordar que, dentro de las medidas correctivas colocadas por la impugnante en su registro de investigación de accidente, contempla verificar la operatividad del sistema retráctil, respecto de la línea de vida que deben usar los trabajadores que ingresan al pozo, así como evaluar la colocación de barrera física/tope en el borde de la poza.

iii. No existe una interpretación errónea del artículo 49 del RLGIT, pues las infracciones que se imputan a la impugnante son de carácter insubsanable, ya que las conductas infractoras imputadas a la impugnante, antes de haber sido detectadas por los inspectores de trabajo, agotaron sus efectos dañosos y, por consiguiente, no puede retrotraerse al tiempo en que ocurrió el accidente de trabajo. Entonces, se tiene que el

2 Notificada a la inspeccionada el 28 de junio de 2021. Ver fojas 96 de expediente sancionador

resultado dañoso ocurrió a causa de la falta e implementación de las medidas de control suficientes en el área de trabajo.

iv. Los pronunciamientos en las diferentes etapas del procedimiento sancionador se basan en lo actuado y constatado por el inspector de trabajo, que en el presente caso en concreto, versan sobre hechos insubsanables. Asimismo, el hecho que la impugnante haya realizado una investigación del accidente de trabajo, luego de ocurrido este, como parte de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, no significa que ello sea reemplazo por la investigación realizada por los inspectores de trabajo.

v. No se advierte vulneración alguna a algún principio ni mucho menos al debido procedimiento, principio de legalidad, u otro principio alegado por la inspeccionada. Por ello, no resulta cierto que la resolución impugnada adolezca de una debida motivación; toda vez que, existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas.

1.6

Con fecha 15 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 034-2021- SUNAFIL/IRE-LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 468-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 21 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GRUPO SANTA ELENA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GRUPO SANTA ELENA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0034-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 23,144.00 por la comisión de dos infracciones tipificadas como MUY GRAVE, prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 29 de junio de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GRUPO SANTA ELENA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 15 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0034-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes argumentos:

Interpretación errónea del artículo 95 del Reglamento de la Ley N° 29783 - Respecto a que la empresa no habría acreditado medidas de control suficientes, en la resolución impugnada solo se señala que los controles implementados resultan insuficientes, sin precisar cuál es el parámetro que está utilizando para sustentar ello, más aún, si como se ha señalado y se encuentra acreditado, el trabajador ingreso a un área de trabajo a la que no tenía autorización, realizando labores que no se le había encomendado. - Respecto a que la empresa no habría realizado un control periódico de las condiciones de trabajo, no se precisa cuáles serían las condiciones adecuadas según su criterio, debiendo considerar, además, que el accidente de trabajo ocurrió el 16 de octubre de 2020, y la visita de inspección al centro de trabajo se realizó el 18 de noviembre de

2020. Es por ello que no existe sustento para señalar que las condiciones del lugar de trabajo encontradas el día de la visita de inspección fueron las mismas el día que ocurrió el accidente de trabajo. Por tanto, es evidente que se pretende sancionar a la empresa en base a suposiciones y no hechos objetivos ni acreditados que sustenten la comisión de los presuntos incumplimientos. Inaplicación del Principio de Licitud - Solo se puede sancionar cuando se cuente con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se le imputa. En el presente caso, no se sustentó cuales debieron ser las medidas de control suficientes respecto al área del accidente, o con cuanta periodicidad se debieron revisar las condiciones de trabajo. Es por ello que, se incurre en un grave vicio de motivación al pretender imputar infracciones a la empresa sin sustento alguno. - Tampoco se ha acreditado como el cumplimiento de estas supuestas obligaciones habrían evitado la configuración del accidente de trabajo. Entonces, no se ha acreditado el nexo causal entre la supuesta infracción imputada y la configuración del accidente de trabajo. Asimismo, no existe una debida motivación, por cuanto no se han justificado los motivos por los cuales se deja de lado la investigación realizada del accidente de trabajo a cargo de la empresa. Interpretación errónea del artículo 49 del RLGIT - Los inspectores de trabajo no se encontraban facultados a calificar las infracciones como subsanables o insubsanables, ya que el artículo 48.1-D del RLGIT determina que solo las infracciones tipificadas en los numerales 25.7 y 25-18 del artículo 25 del RLGIT deben ser consideradas insubsanables y no consigna ninguna habilitación legal para que otras infracciones sean calificadas de esa manera. Sobre todo, si no ha habido sustento de los motivos para tal calificación, lo que restringe los derechos de la inspeccionada al no haberse emitido la medida inspectiva de requerimiento a través del cual se hubiese podido subsanar las infracciones detectadas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión 6.1 De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como

8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.8

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.9

El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales,

dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.

6.10

En el caso en particular, se debe tener en cuenta que, el 16 de octubre de 2020 a las 18:10 horas, aproximadamente, el señor Hilario Ayala (en adelante, el trabajador accidentado) se encontraba en la poza de grasa de vísceras del área de rendering, retirando con un colador los residuos de la poza de grasa, labor que no fue autorizada por su supervisor. Como consecuencia de realizar dicha labor nueva, el cucharon con residuos hacia el bidón donde se recolecta dicho residuo pierde estabilidad y cae de costado sobre la plataforma, y, en su reacción, coloca como apoyo el miembro superior izquierdo, siendo llevado a un Hospital para su atención médica.

6.11

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el trabajo (en adelante, LSST) en su artículo 53, le confiere al empleador un deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud del trabajador. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo.”

6.12

En tal sentido, en consideración a las normas acotadas, corresponde analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante de accidente de trabajo, es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.13

Previo al análisis de caso en concreto, es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos11: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es

11 Casación N° 18190-2016 Lima

típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”12.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución.- Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo13.

6.14

En este punto, resulta necesario señalar que, el artículo I del Título Preliminar de la LSST, recoge el Principio de Prevención, mediante el cual se establece que el empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, debiendo considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

12 Casación N° 4321-2015 Callao 13 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

6.15

Por su lado, el artículo IX del Título Preliminar de la LSST recoge al Principio de Protección que dispone que: “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable, y b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores”

6.16

Asimismo, de acuerdo al artículo 49 de la LSST, el empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo, b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes, y c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales.

6.17

Así también, el artículo 21 de la LSST establece cuales son las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, las mismas que deben ser aplicadas por todo empleador, en el siguiente orden de prioridad:

a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta

6.18

Por su parte, el artículo 50 de la LSST dispone cuales son las medidas de prevención facultadas al empleador:

“Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.19

Entonces, de acuerdo a todas las disposiciones normativas antes expuestas, la impugnante en su calidad de empleadora, debe garantizar en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, pues es quien debe ejercer un firme liderazgo en las actividades de su empresa en esta materia y, así, mostrar compromiso con el fin de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable. Para ello, se encuentra en la obligación de desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes, debiendo identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales.

6.20

De la revisión del Acta de Infracción, se evidencia que los inspectores de trabajo, en el numeral 4.11 de los Hechos Constatados, precisaron que, si bien la impugnante exhibió una matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos del área de Rendering, en la cual se identifica como fuente de peligro, pisos resbalosos con riesgo de caídas a nivel y como medidas de control: “Procedimientos adecuados de trabajo: Realizar limpieza frecuente de los pisos del área. Prohibido que el personal labore a excesiva velocidad por el área EPP”, estos resultan insuficientes, tomando en cuenta que el lugar donde ocurrió el accidente guarda relación con el entorno de trabajo dentro del área de Rendering, el cual tiene riesgo importante en el IPER adjuntado por la impugnante. Por tanto, es necesario implementar controles colectivos que eviten o disminuyan la exposición de los trabajadores que, con ocasión de su trabajo, se encuentren cerca del área y pudieran acercarse, pues el lugar de posa de grasa de viseras del área de Rendering presenta no solo riesgo de caídas a nivel por pisos húmedos y grasas, sino también riesgos de trabajo en altura por profundidad de 3 metros de pozo, contacto con superficies caliente y contaminadas, espacios reducidos para trabajar. Entonces, se debe recordar que en mérito de lo dispuesto por el artículo 50 de la LSST, todo empleador como medida de prevención debe gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. Para ello, de acuerdo al artículo 21 de la LSST antes acotado, el empleador debe, primero, combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual, lo que supone que las medidas de control sean realmente efectivas; es decir, suficientes para lograr el cometido de minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control.

6.21

Es importante recalcar que, la impugnante, dentro de las medidas correctivas contempladas en su registro de investigación de accidente, precisa verificar la operatividad del sistema retráctil, respecto de la línea de vida que deben usar los trabajadores que ingresan al pozo, así como evaluar la colocación de barrera física/tope en el borde de la poza.

6.22

Respecto a la infracción imputada a la impugnante relacionada con las Condiciones de Seguridad, en el numeral 4.11 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores comisionados señalaron que, de la visita realizada el 18 de noviembre de 2020 al

centro de trabajo, se constató en el lugar de posa de grada de viseras del área de Rendering, presencia marcada de óxido en las estructuras de metal, presencia notoria de grasa en pisos, falta de orden y limpieza, goteo de líquidos proveniente de maquinarias y estructuras ubicadas en la parte superior del pozo. Entonces, si bien es cierto que la visita de inspección se llevó a cabo casi un mes después de ocurrido el accidente de trabajo, del registro de accidente presentado por la propia impugnante, se aprecia que ésta consigno como causa inmediata del accidente de trabajo “pérdida de equilibrio sumada a grasa en la superficie”, lo que demuestra que, lo observado por los inspectores de trabajo en la visita de inspección (grasa), era una condición existente en el centro de trabajo y que la propia impugnante lo ha considerado como causa del accidente de trabajo.

6.23

Por todo lo antes expuesto, se evidencia la existencia del nexo causal entre los incumplimientos normativos en materia de seguridad y salud en el trabajo imputados a la impugnante, y el accidente de trabajo, encontrándose debidamente fundamentada la relación causa – efecto antes descrita, no existiendo afectación alguna al principio de licitud, pues se encuentran debidamente acreditados los incumplimientos en los que ha incurrido la impugnante, los mismos que fueron causa del accidente de trabajo ocurrido al trabajador accidentado. Es por ello que, no corresponde amparar lo alegado por la impugnante en dicho extremo de su recurso de revisión.

6.24

Finalmente, corresponde precisar que, el artículo 48.1-D del RLGIT es declarativo mas no limitativo. Esto quiere decir que las infracciones tipificadas en los numerales 25.7 y 25.18 del artículo 25 del RLGIT no son las únicas que tienen carácter insubsanable. Para ello, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 del RLGIT que precisa: “(…) Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos. (…)”. Por lo tanto, cuando las conductas infractoras agotaron sus efectos dañosos; y, por consiguiente, no pueden retrotraerse al tiempo en que ocurrió, en este caso, el accidente de trabajo, tendrán carácter insubsanable. Entonces, considerando que la medida inspectiva de requerimiento tiene como finalidad subsanar los incumplimientos advertidos por los inspectores de trabajo durante las actuaciones inspectivas, en este caso, no correspondía emitir dicha medida inspectiva, pues el daño ocasionado al trabajador accidentado por los incumplimientos en los que incurrió la impugnante (efectos) no pueden ser revertidos. Es importante precisar que, si la impugnante llegase a implementar mejoras en las condiciones de trabajo para la seguridad y salud de sus trabajadores, ello serviría para una mejora continua en su sistema de gestión en la seguridad y salud en el trabajo, mas no para subsanar los efectos producidos por el accidente de trabajo. Por tanto, no corresponde amparar lo argumentado por la impugnante en este extremo de su recurso.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la GRUPO SANTA ELENA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0034-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 24 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo

sancionador recaído en el expediente sancionador N° 22-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0034-2021-SUNAFIL/IRE-LIM en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a GRUPO SANTA ELENA S.A. y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

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