Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Grupo Norte Facility Perú S.A.C — Res. 212-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0212-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador837-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteGrupo Norte Facility Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 692-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha01 de marzo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO NORTE FACILITY PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 692-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO NORTE FACILITY PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 692-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 837-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 692-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. -Notificar la presente resolución a GRUPO NORTE FACILITY PERÚ S.A.C., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240228MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 11700-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3033-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, dos (02) infracciones muy graves en materia de SST, por no haber evaluado el riesgo a los que estaba expuesta la trabajadora en el centro de trabajo al cual fue destacada (caídas a desnivel durante el desplazamiento), y por no haber brindado

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad); y, Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

formación e información adecuada y suficiente en SST, así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 17 de setiembre de 20182; en mérito a la solicitud presentada por la señora Mercedes Paola Vargas Delgado (Operario de limpieza), para investigar el accidente de trabajo ocurrido en fecha 25 de mayo de 2018, en circunstancias que realizaba sus labores.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2198-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de noviembre de 2020, notificada el 17 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1879-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 18 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 67-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 17 de enero de 2022, notificada el 20 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 33,615.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber cumplido con sus obligaciones relativas al registro de accidentes de trabajo e incidentes conforme a ley, siendo afectada la extrabajadora Mercedes Paola Vargas Delgado, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de las normas en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), que fueron causa del accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de las normas en materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, que fue causa del accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento expedida con fecha 17 de setiembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 07 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 67-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

2 Véase folio 138 del expediente inspectivo.

i. Refieren que no se les puede imputar un ánimo doloso pues han cumplido parcialmente con las obligaciones recurridas, en tal sentido, debe observarse que la finalidad del procedimiento inspectivo es el cumplimiento de la normativa. ii. En relación a la formación e información en temas de peligros y riesgos, señalan que, se ha cumplido con ello, conforme se puede apreciar de la documentación presentada en las actuaciones inspectivas, la cual, según la inspectora, es insuficiente, lo cual es cuestionable, porque sí se ha cumplido con tal obligación, pues la ex trabajadora fue instruida con toda aquella información relevante sobre la identificación, evaluación y controles de riesgo relacionado a las funciones a desempeñar al interior de la empresa, además de especificar en la IPER e informar sobre el peligro de "escalones de escaleras" con riesgo de "rodamiento y caídas a desnivel" en la actividad de "limpieza de escaleras y barandillas". iii. Así, alegan que, en el caso que se considere la falta de especificación de "los riesgos de caídas a desnivel", ello no puede restar lo ya informado, por lo que se estaría ante un cumplimiento parcial, debiendo evaluarse pues no es posible que calce como infracción muy grave. iv. Sobre la infracción por no haber acreditado la evaluación de riesgo, se exhibió la IPERC de fecha 25 de mayo de 2018, vigente a la fecha del accidente, en el que se describe el peligro relacionado a las funciones que desempeñó de la ex trabajadora. Sin perjuicio de ello, en el supuesto que se considere la inexistencia de descripción de los peligros de escaleras y el riesgo de caídas de distinto nivel, ello no puede restar mérito a la matriz IPERC y la metodología de evaluación de riesgos contenida en el Procedimiento de Matriz de identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Controles que se implementó en el 2018, de acuerdo a su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, de lo que se observa que se cumplió de manera parcial la materia respectiva. Además, las observaciones realizadas a la matriz IPERC fueron subsanadas en las actuaciones inspectivas, por lo que, consideran arbitrario señalar que ello es una infracción muy grave, debiendo ajustarse tal infracción de manera proporcional y razonable. v. Respecto al registro de accidente de trabajo, manifiestan que se vulnera el principio de tipicidad regulado en el artículo 248 del TUO de la LPAG, por cuanto se cumplió con registrar e investigar el accidente de trabajo de la ex trabajadora Mercedes Vargas Delgado, conforme se puede observar de la documentación presentada en las actuaciones inspectivas; si bien para la inspectora lo presentado no cuenta con todos los datos mínimos establecidos, sí se ha cumplido con la obligación de registrar e investigar el accidente ocurrido, en su defecto, se debería considerar un cumplimiento parcial, por lo que, no debería tipificarse en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. vi. Sobre la medida de requerimiento, el mismo inspector reconoce que sí se cumplió con la presentación del registro de accidentes de trabajo, por lo que la resolución

apelada vulnera el principio de debida motivación y con ello el debido procedimiento y el principio de verdad material, pues sí se dio el cumplimiento respectivo conforme se puede advertir en la Constancia de actuaciones inspectivas de investigación de fecha 17 de setiembre de 2018, donde el inspector reconoce que se cumplió con la presentación del documento; pero que, requería subsanación, debe tenerse por cumplida la obligación de presentar el registro, así como, el comportamiento colaborativo que se ha tenido en las actuaciones inspectivas, proporcionando la documentación pertinente a la inspectora, por lo que no se les debería multar. vii. Se vulnera el principio de razonabilidad pues para aplicar la sanción se deben usar criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción. Además, se le ha juzgado indebidamente porque no se le notificó en su domicilio real ni fiscal, provocándole un estado de indefensión.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 692-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre la infracción relacionada a la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, se observa que la inspeccionada reconoce que no capacitó a la señora Mercedes Paola Vargas Delgado, sobre la caída a desnivel, situación que, de acuerdo a lo consignado en el documento denominado “Hoja Anexa Incumplimiento Insubsanable”, es considerado un fallo de un factor de trabajo, dentro de las causas básicas que produjeron el accidente de trabajo. ii. Sobre el cumplimiento parcial señalado por la inspeccionada, cabe precisar que la formación a diferencia de la información, no sólo consiste en la transmisión de datos o instrucciones centrales en seguridad y salud en el trabajo sobre las funciones a desarrollar, sino que aquella se traduce en la impartición de conocimientos y habilidades para que el trabajador sea capaz de desarrollar sus funciones con las mayores garantías de seguridad y salud. iii. En ese sentido, se advierte que la capacitación realizada a la trabajadora afectada no se encontraba relacionada al riesgo presente en el accidente ocurrido; asimismo, el hecho de haber brindado un Curso de Capacitación sobre la identificación de peligros, evaluación de riesgos y controles; no implica que se le haya capacitado sobre el mismo, más aún si el personal inspectivo determinó en el punto 4.14 de los hechos constatados del Acta de Infracción que este hecho fue una de las causas que ocasionaron el accidente laboral, por lo que, no podría considerarse un cumplimiento parcial, en cuanto este hecho se encuentra debidamente enmarcado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. iv. Que, la inspeccionada debió contemplar el peligro de escaleras y el riesgo de caídas a distinto nivel durante el desplazamiento en el interior del centro de trabajo. Asimismo, de la "Hoja Anexo Incumplimientos insubsanables", se señala que no se evidencia a que puesto de trabajo pertenece o qué trabajadores son los que están expuestos a los peligros y riesgos señalados, además, la metodología de evaluación de riesgos no concuerda con la evaluación de riesgos aplicada en la Matriz exhibida; y, siendo que todo ello fue considerado como un fallo en el factor trabajo, ubicándose dentro de las causas básicas que produjeron el accidente ocurrido, fue considerado como un hecho insubsanable, por lo que, el manifestar que fue subsanado no implica una subsanación retroactiva, en cuanto, de haberse cumplido con esta obligación en su oportunidad se pudo haber prevenido el accidente ocurrido.

3 Notificada a la impugnante el 03 de mayo de 2022. Véase folio 100 del expediente sancionador.

v. Sobre el registro de accidentes de trabajo, mediante Resolución Ministerial N° 050- 2013-TR de fecha 14 de marzo de 2013, se aprueban los formatos referenciales cuyo Anexo 1 forma parte integrante de la Resolución Ministerial, y en el cual consta la información mínima que deben contener los registros obligatorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del RLSST; estando a ello, los formatos son de carácter referencial, pero la información contenida en dichos formatos son de carácter obligatorio, no debiendo omitirse ningún dato establecido en la Ficha Técnica. vi. En tal sentido, de la revisión del documento denominado "Registro de Accidentes de trabajo", en el acápite descripción del accidente, se advierte si bien se realizó una descripción de hechos, en esta no se adjuntó la declaración del trabajador afectado ni se señalaron las causas inmediatas y básicas del accidente de trabajo, ni las medidas correctivas directas y suficientes, como lo señala la Resolución Ministerial 050-2013- TR, así, si bien los formatos son de carácter referencial, la información contenida en dichos formatos es de carácter obligatorio, no debiendo omitirse ningún dato establecido en la Ficha Técnica, por lo que, el justificarse indicando que "se trata de un incumplimiento parcial", no enerva lo determinado por el personal inspectivo. vii. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, la presentación de documentos y asistencia a las diligencias programadas por el personal inspectivo responden al deber de colaboración que en todo momento debe mantener la inspeccionada ante la Inspección del Trabajo, y de esta manera facilitar la labor inspectiva, pero dicho deber no se agota en ello, ya que de las actuaciones inspectivas se aprecia que la Inspectora de Trabajo emitió la medida de requerimiento, considerando que ésta se extendió al comprobarse la existencia de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, y a pesar del plazo otorgado para subsanarla, no se cumplió con su finalidad, configurándose así una falta al deber de colaboración. viii. Que, de acuerdo al artículo 4 de la LGIT, la Inspección del Trabajo se ejerce en las empresas, los centros de trabajo y, en general, en los lugares en que se ejecute la prestación laboral; en ese sentido, estuvo conforme a ley que, en el centro de trabajo de la inspeccionada sitio en Calle Enrique Palacios N“ 355, interior 501 distrito de Miraflores; sin embargo, conforme se advierte en el punto 4.3 de los hechos constatados, ante la información de variación de domicilio, a efectos de verificar e! cumplimiento de normas en seguridad y salud en el trabajo, se realizaron las actuaciones en su domicilio sito en Calle Enrique Palacios N° 360, interior 410, distrito de Miraflores. ix. Considerando lo anterior, el trámite del procedimiento administrativo sancionador, se realizó teniendo en consideración el ultimo domicilio; máxime, si se efectuaron conforme a lo previsto en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG.

1.6

Con fecha 19 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 692- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002963-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GRUPO NORTE FACILITY PERÚ S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GRUPO NORTE FACILITY PERÚ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 692-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 33,615.00, por la comisión de, entre otra, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GRUPO NORTE FACILITY PERÚ S.A.C.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 692-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:

i. Refieren que no se les puede imputar un ánimo doloso pues han cumplido parcialmente con las obligaciones requeridas, en tal sentido, debe observarse que la finalidad del procedimiento inspectivo es el cumplimiento de la normativa. ii. En relación a la formación e información en temas referentes a los peligros y riesgos asociados a la labor específica de la extrabajadora, señalan que, antes de la notificación del Acta de Infracción han cumplido con ello; sin embargo, ello no ha sido debidamente valorado por la inspección, lo cual, según la inspectora, fue insuficiente, lo cual es cuestionable, porque la ex trabajadora fue instruida con toda aquella información relevante sobre la identificación, evaluación y controles de riesgo relacionado a las funciones a desempeñar al interior de la empresa, además de especificar en la IPERC e informar sobre el peligro de "escalones de escaleras" con riesgo de "rodamiento y caídas a desnivel" en la actividad de "limpieza de escaleras y barandillas". iii. Así, alegan que, en el supuesto que se considere la falta de especificación de "los riesgos de caídas a desnivel", ello no puede restar mérito a la información relevante brindada oportunamente, por lo que se estaría ante un cumplimiento parcial, debiendo evaluarse pues no es posible que calce como infracción muy grave, lo que no se condice con el principio de tipicidad. iv. Sobre la infracción por no haber acreditado la evaluación de riesgo a los que estaba expuesta la extrabajadora en el centro de trabajo al cual fue destacada, refieren que se vulnera el derecho de defensa, el derecho a la debida motivación de resoluciones y el principio de tipicidad, en tanto que, se exhibió la IPERC de fecha 25 de mayo de 2018, vigente a la fecha del accidente de trabajo, en el que se describe el peligro relacionado a las funciones que desempeñó de la ex

trabajadora. v. Sin perjuicio de ello, alegan que en el supuesto que se considere la inexistencia de descripción de los peligros de escaleras y el riesgo de caídas de distinto nivel, ello no puede restar mérito a la matriz IPERC y la metodología de evaluación de riesgos contenida en el Procedimiento de Matriz de identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Controles que se implementó en el 2018, de acuerdo a su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, de lo que se observa que se cumplió de manera parcial la materia respectiva. Además, las observaciones realizadas a la matriz IPERC fueron subsanadas en las actuaciones inspectivas, por lo que, consideran arbitrario señalar que ello es una infracción muy grave, debiendo ajustarse tal infracción de forma razonable y proporcional. vi. Respecto al registro de accidente de trabajo, manifiestan que se vulnera el principio de tipicidad regulado en el artículo 248 del TUO de la LPAG, por cuanto se cumplió con registrar e investigar el accidente de trabajo de la ex trabajadora Mercedes Vargas Delgado, conforme se puede corroborar de la documentación presentada en las actuaciones inspectivas; si bien para la inspectora lo presentado no cuenta con todos los datos mínimos establecidos, no obstante, sí se ha cumplido con la obligación de registrar e investigar el accidente de trabajo, en su defecto, se debería considerar un cumplimiento parcial, por lo que, no debería tipificarse en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. vii. Sobre la medida de requerimiento, la inspectora de trabajo señala que sí se cumplió con exhibir la documentación referente al registro de accidentes de trabajo, por lo que la resolución apelada vulnera el principio de debida motivación y con ello el debido procedimiento y el principio de verdad material, pues sí se dio el cumplimiento respectivo conforme se puede advertir en la Constancia de actuaciones inspectivas de investigación de fecha 17 de setiembre de 2018, donde el inspector señala que se cumplió con la presentación del documento; pero que, requería subsanación. viii. Al respecto, señalan que, si bien no lograron subsanar las observaciones advertidas por la Inspectora, conforme lo requerido en la medida de requerimiento; no obstante, cumplieron con exhibir oportunamente el Registro e Investigación del Accidente de Trabajo de la ex trabajadora Mercedes Vargas Delgado, conforme se puede apreciar detenidamente de los documentos exhibidos en las actuaciones inspectivas. ix. Por tanto, señalan que dicha situación no puede tipificar como incumplimiento en sí mismo de las normas en seguridad y salud en el trabajo, pues según lo demostrado, han tenido un comportamiento colaborativo en las actuaciones inspectivas de trabajo, proporcionando la documentación pertinente a la Inspectora, respecto al cumplimiento de las materias inspectivas requeridas. Por lo que, tal situación debe ser analizada y ajustada de forma razonable y proporcional.

x. Se vulnera el principio de razonabilidad pues para aplicar la sanción se deben usar criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción. xi. Por último, refieren que, se les ha juzgado indebidamente porque no se le notificó en su domicilio real ni fiscal, provocándole un estado de indefensión.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”12.

6.5

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.

6.6

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular sobre la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), y falta de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo padecido por la señora Mercedes Paola Vargas Delgado (Operario de limpieza), en fecha 25 de mayo de 2018.

6.7

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14 (énfasis añadido).

13 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 14 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores

6.8

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.9

Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.10

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.11

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física,

sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.12

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.13

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.14

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”15, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades

15 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”16.

6.15

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes de accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por la trabajadora accidentada, y, del mismo modo, si son consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.

6.16

Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la

16 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”

6.17

En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones muy graves imputadas a la impugnante, presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), y falta de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo.

6.18

Respecto a la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (énfasis añadido).

6.19

Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (énfasis añadido).

6.20

En ese contexto normativo, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó el documento denominado “Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Controles (IPERC), de fecha 22 de mayo de 2017, vigente a la fecha del accidente de trabajo, según la declaración del Apoderado del sujeto inspeccionado, del cual, no se evidencia a qué puesto de trabajo o cuáles son los trabajadores que están expuestos a los peligros y riesgos señalados. Asimismo, si bien se evidencia el peligro de “escalones de escaleras”, con riesgo “rodamiento y caídas a distinto nivel”, e la actividad de “limpieza de escaleras y barandillas”; sin embargo, no describe el peligro de escaleras, ni el riesgo de caídas distinto nivel, a la cual estaba expuesta la trabajadora afectada, “durante el desplazamiento”, en el interior del centro de trabajo a la que fue destacada, el cual posee por su infraestructura condiciones de seguridad específicas y diferentes a otros centros de trabajo, no considerando además medidas de control directas y suficientes a fin de controlar el riesgo señalado. Por otro lado, la metodología de evaluación de riesgos contenida en el Procedimiento de Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Controles exhibido, no concuerda con la evaluación de riesgos aplicada en la matriz exhibida.

6.21

En tal sentido, se evidencia que el incumplimiento antes descrito, se encontraba relacionado directamente con el accidente de trabajo ocurrido el 25 de mayo de 2018. Por ese motivo, la inspectora comisionada, emitió el documento “Hoja Anexa – Incumplimiento Insubsanables”, de fecha 17 de setiembre de 2018, en donde se consigna que la infracción advertida, es considerada como un fallo de un factor de trabajo, dentro de las causas básicas, que produjeron el accidente de trabajo y afectó a la trabajadora, cuyos efectos no pueden ser revertidos, no siendo pasible de subsanación de forma retroactiva, no extendiéndose por tanto, medida inspectiva de requerimiento.

6.22

Por tanto, se debe precisar que el incumplimiento referido a la falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos, se encuentra relacionado directamente con el accidente de trabajo debido a que por dicha omisión la trabajadora no pudo identificar los peligros y riesgos de su puesto de trabajo (Operario de limpieza), para poder tomar las medidas necesarias para prevenir el accidente de trabajo. Asimismo, cabe precisar que el artículo 77 del RLSST, establece que la evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, y debe contener, entre otros, la identificación de los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo.

6.23

En ese contexto, se evidencia que la impugnante debió considerar el peligro de escaleras y el riesgo de caídas a distinto nivel, durante el desplazamiento en el interior del centro de trabajo; por lo que, el alegar que fue subsanado no conlleva una subsanación retroactiva, en tanto que, de haber cumplido el entonces sujeto inspeccionado con la obligación de identificar los peligros y evaluar los riesgos oportunamente se puede haber prevenido el accidente ocurrido. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

6.24

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 25 de mayo de 2018. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la Identificación de Peligros, evaluación de riesgos y medidas de control.

6.25

Respecto a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, se debe tener en cuenta que, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).

6.26

De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo” (énfasis añadido).

6.27

En ese contexto normativo, del acta de infracción se corrobora que, del análisis de los documentos exhibidos por el sujeto inspeccionado: Registro de Inducción al personal nuevo, de fecha 23 de enero de 2018, donde consta la “Difusión del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo”, la “Difusión de los riesgos, peligros y controles que existe según el puesto que desempeña (IPERC)”, la respectiva entrega a la trabajadora Vargas Delgado Mercedes Paola de los mencionados documentos y; el Curso de Capacitación referido a la identificación de peligros, evaluación de riesgos y controles de fecha 26 de enero de 2018, brindado a la trabajadora accidentada, adjuntando la evaluación correspondiente; se evidencia que, la formación e información brindada a la trabajadora es insuficiente, estando a que, el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo no contiene los estándares de seguridad y salud en el trabajo que debía seguir la trabajadora, a fin de prevenir el riesgo de caídas a desnivel. Asimismo, respecto a la capacitación en la identificación de peligros, evaluación de riesgos y controles de fecha 26 de enero de 2018, con vista a la matriz IPER, exhibida y la evaluación realizada, según examen de conocimientos exhibido, no se evidencia que la formación e información brindada incluya los riesgos a los que estaba expuesta durante su desplazamiento, específicamente, caídas a desnivel, en la sede de trabajo a la cual fue destacada.

6.28

En tal sentido, se evidencia que el incumplimiento antes descrito, se encontraba relacionado directamente con el accidente de trabajo ocurrido el 25 de mayo de 2018. Por ese motivo, la inspectora comisionada, emitió el documento “Hoja Anexa –

Incumplimiento Insubsanables”, de fecha 17 de setiembre de 2018, también en este extremo; en donde se consigna que la infracción advertida, es considerada como un fallo de un factor de trabajo, dentro de las causas básicas, que produjeron el accidente de trabajo y afectó a la trabajadora, cuyos efectos no pueden ser revertidos, no siendo pasible de subsanación de forma retroactiva, no extendiéndose por tanto, medida inspectiva de requerimiento.

6.29

Por tanto, se debe precisar que, respecto al incumplimiento por la falta de formación e información en SST, de la revisión del expediente inspectivo y sancionador, no se advierte documentación que acredite que el entonces sujeto inspeccionado haya capacitado a la trabajadora sobre los riesgos a los que estaba expuesta durante el desplazamiento, específicamente caídas a desnivel, hecho que fue causa del accidente de trabajo, puesto que de haber sido capacitada, hubiera estado en mejor aptitud para contrarrestar los peligros y riesgos existentes en la labor.

6.30

Respecto al cumplimiento parcial de la materia de formación e información en SST por parte del sujeto inspeccionado, cabe señalar que su importancia radica en la capacitación respecto de los conocimientos y habilidades para que el trabajador sea capaz de desarrollar sus funciones con las mayores garantías de seguridad y salud. En ese sentido, se advierte que la capacitación brindada a la trabajadora afectada no se encontraba relacionada al riesgo presente en el accidente de trabajo ocurrido. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

6.31

En tal sentido, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 25 de mayo de 2018. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.32

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.33

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.34

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los

efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.35

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.36

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.37

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”17:

Figura N° 01

Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.38

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.39

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de setiembre de 2018 y otorga un plazo de cuatro (04) días hábiles a la impugnante para que cumpla con:

Figura N° 02

Debiendo acreditar con documentación idónea el levantamiento de la observación indicada en los hechos verificados, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.40

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 11700-2018-SUNAFIL/ILM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento,

17 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.41

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.42

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.43

Por todo lo expuesto, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo determinado por la autoridad sancionadora, debiéndose, en consecuencia, desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.44

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.45

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.46

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 67-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, como la Resolución de Intendencia N° 692-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.47

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.48

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.49

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.50

Respecto al alegato referido a que, se les ha juzgado indebidamente porque no se notificó en su domicilio real ni fiscal, provocándole un estado de indefensión; sobre el particular, cabe precisar que, mediante Orden de Inspección N° 11700-2018- SUNAFIL/ILM, se dispuso las actuaciones inspectivas de investigación para verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo por parte del sujeto inspeccionado, en mérito a la solicitud presentada por la señora Mercedes Paola Vargas Delgado (Operario de limpieza), para investigar el accidente de trabajo ocurrido en fecha 25 de mayo de 2018, en circunstancias que realizaba sus labores.

6.51

En ese orden de ideas, del expediente inspectivo se evidencia que en la primera visita inspectiva, la inspectora de trabajo se dirigió al centro de trabajo del sujeto inspeccionado ubicado en Calle Enrique Palacios N° 355, interior 501, distrito de Miraflores, siendo atendida por la recepcionista del edificio, indicando que el sujeto inspeccionado ya no habitaba en el domicilio visitado, habiéndose mudado al edificio del frente, motivo por el cual la inspectora comisionada se apersonó a la dirección Calle Enrique Palacios N° 360, interior 410, distrito de Miraflores, con la finalidad de realizar las actuaciones inspectivas de investigación ordenadas en la Orden de Inspección, constatando que el centro de trabajo visitado se trataba de oficinas administrativas. Siendo la comisionada atendida por la señora Brooke Ruby Hernández Alvitez, quien manifestó ser Analista de Gestión Humana del sujeto inspeccionado. En dicho acto, se dejó constancia que la nueva dirección de la empresa inspeccionada es la visitada, información corroborada con la Consulta RUC.

6.52

Ahora bien, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 4 de la LGIT, la inspección del trabajo se ejerce en las empresas, los centros de trabajo y, en general, en los lugares en que se ejecute la prestación laboral, y considerando lo señalado en el precedente considerando, se tiene que el trámite del procedimiento sancionador se realizó observando el último domicilio; máxime, si se efectuaron conforme a lo previsto en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber cumplido con sus obligaciones relativas al registro de accidentes de trabajo e incidentes conforme a ley, siendo afectada la extrabajadora Mercedes Paola Vargas Delgado. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo El incumplimiento de las normas en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), que fueron causa del accidente de trabajo Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo El incumplimiento de las normas en materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, que fue causa del accidente de trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento expedida con fecha 17 de setiembre de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO NORTE FACILITY PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 692-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 837-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 692-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. -Notificar la presente resolución a GRUPO NORTE FACILITY PERÚ S.A.C., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240228MCR

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