| Resolución N° | 1987-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 155-2023-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Grupo Huayas S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 024-2024- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 24 de diciembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el GRUPO HUAYAS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 024-2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 31 de enero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 155-2023-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 353-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 16 de agosto de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 024-2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución al GRUPO HUAYAS S.R.L., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251223VLFR – HR: 33028-2024
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1935-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 788-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al operativo denominado “Investigación de accidente de trabajo mortal – Octubre 2022”.
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de Accidentes de trabajo / incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial), Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye Todas), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso), Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad), Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas) y Seguro Complementaria de Trabajo de Riesgo (Sub materias: Cobertura en salud y en invalidez – sepelio). 19:15:31-0500
Que, mediante la Imputación de Cargos N° 162-2023/SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, de fecha 12 de abril de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 203-2023/SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN de fecha 28 de junio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lambayeque, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 353-2023- SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 16 de agosto de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo – cobertura en salud, correspondiente al mes de octubre 2022, mes en que ocurrió el accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo – cobertura en pensión por invalidez – sobrevivencia y gastos de sepelio, correspondiente al mes de octubre 2022, mes en que ocurrió el accidente de trabajo mortal2, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber cumplido con transmitir al trabajador los conocimientos necesarios en relación a la implementación de las medidas de control señaladas para su puesto de trabajo en el IPERC ni acreditar capacitación y difusión respecto al procedimiento de trabajo seguro para el personal de repartidores, labor que desempeñaba el trabajador fallecido, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 04 de enero de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 353-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 024-2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 31 de enero de 2024, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 19 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 024-2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La descripción de esta infracción fue rectificada de oficio, conforme consta en el articulo 1 de la Resolución de Intendencia N° 024-2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 31 de enero de 2024.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORÁNDUM- 000364-2024-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 28 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL GRUPO HUAYAS S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el GRUPO HUAYAS S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 024-2024- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 09 de febrero de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el GRUPO HUAYAS S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de febrero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 024-2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes argumentos:
i. Señala que la resolución impugnada carece de una debida motivación, en tanto reconoce que la administrada habría acreditado el cumplimiento de obligaciones vinculadas a la gestión interna de la seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, pese a ello, la sanciona por presuntos incumplimientos en dicha materia, sin una explicación clara y coherente. Agrega que, incluso, la resolución de primera instancia habría sido emitida tomando en consideración hechos y conclusiones correspondientes a otro expediente sancionador, lo que vulnera el deber de motivación, así como los principios
de legalidad y validez del acto administrativo, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada. ii. Sostiene que cumplió con presentar el IPERC conforme a lo requerido por el Inspector del Trabajo; no obstante, dicho instrumento fue cuestionado de manera subjetiva, al señalarse que no establece la velocidad a la que debe conducirse la motocicleta. Ello, pese a que —según indica— se brindó capacitación al trabajador el 03 de octubre de 2022 sobre “Funciones, responsabilidades y desempeño como repartidor”, así como capacitación específica sobre “Manejo defensivo de moto lineal”. En ese sentido, afirma que no resulta válido sostener que el trabajador accidentado desconocía las contingencias propias de su puesto de trabajo, en particular, las relacionadas con la conducción de una motocicleta y la velocidad adecuada. iii. Asimismo, alega que, de acuerdo con la documentación policial adjunta, el accidente de tránsito tuvo carácter fortuito, produciéndose cuando el trabajador circulaba por una vía amplia, visible e iluminada, y que el siniestro se originó por una conducta negligente del propio trabajador al intentar adelantar a una ambulancia, circunstancia que —a su criterio— exime de responsabilidad a la empleadora. iv. Finalmente, afirma que la resolución impugnada contraviene lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, al no haberse motivado adecuadamente el nexo causal. Sostiene que no existe nexo causal, dado que no se ha acreditado la comisión de una infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que el accidente fue consecuencia de la conducta negligente del propio trabajador, al no respetar el derecho de pase de una ambulancia en acción, no habiéndose verificado que el accidente de tránsito sea consecuencia de incumplimientos imputables al empleador.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto al accidente de trabajo suscitado
Es preciso tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Del mismo modo, la doctrina sostiene que el accidente de trabajo es “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Asimismo, su configuración exige la verificación de una relación causal entre el trabajo desarrollado y el daño producido, pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11. Dichos elementos resultan relevantes en la medida en que permiten identificar los factores que intervienen en la producción del evento dañoso.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.
Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Por otro lado, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
En esa línea argumentativa, la SST tiene un carácter eminentemente preventivo, dirigido a evitar la materialización de riesgos antes de la ocurrencia de eventos dañosos, pues las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”.
Cabe recalcar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al principio de prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores, así como el desempeño de las funciones asignadas no signifiquen en él un menoscabo en su salud, bienestar o la pérdida de la vida; principio que, no obstante, debe ser analizado en cada caso concreto en función de la relación causal existente entre el incumplimiento imputado y el daño producido, particularmente cuando se imputa una infracción de resultado, en la que el deber preventivo debe concretarse en una conducta cuya aptitud causal sea verificable.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que:
“Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
Por su parte, el artículo 49 del referido cuerpo normativo, establece que:
“Artículo 49. Obligaciones del empleador El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo. b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes. c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (…)” g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología (…)”.
Asimismo, el artículo 50 de la referida LSST, señala que:
“Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo e) Mantener políticas de protección colectiva e individual f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Por lo expuesto, las obligaciones previstas en la LSST se orientan a garantizar que la prestación de servicios se realice en condiciones seguras y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos que afecten la integridad física, psíquica o mental del trabajador, sin que ello implique que todo incumplimiento de carácter preventivo resulte automáticamente causal de un accidente de trabajo, siendo necesario evaluar la incidencia concreta de cada conducta imputada.
En ese contexto, la Corte Suprema de Justicia del Perú a través de su Casación Laboral N° 1225-2015-Lima ha señalado:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 53 de la LSST, en concordancia con el artículo 94 del RLSST, establece que la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño sea consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, lo que exige una evaluación específica del nexo causal en cada caso concreto.
En consideración a las disposiciones legales antes citadas, resulta necesario verificar si las causas determinantes del accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador afectado y, a su vez, si dichas causas se vinculan con incumplimientos imputables al empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo, descartándose imputaciones basadas únicamente en la producción del resultado dañoso.
En ese marco, es oportuno señalar que, mediante la Resolución de Sala Plena N° 005- 2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria conforme al cual:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente. 6.19 Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso
determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”. (énfasis añadido).
En el caso concreto, se imputa a la recurrente una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, consistente en: “No haber cumplido con transmitir al trabajador los conocimientos necesarios en relación a la implementación de las medidas de control señaladas para su puesto de trabajo en el IPERC ni acreditar
capacitación y difusión respecto al procedimiento de trabajo seguro para el personal de repartidores, labor que desempeñaba el trabajador fallecido”.
Al respecto, en cuanto a las circunstancias en las que se configuró el accidente de trabajo analizado, de la lectura del ítem 4.9 del apartado IV del Acta de Infracción, se advierte que el Inspector comisionado dejó constancia de lo siguiente:
“4.9 (…) A) DATOS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO: (…) DATOS DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO FALLECIDO: (…) Fecha de ingreso a laborar : 01 de octubre de 2022 Puesto de trabajo
: Repartidor (…)
B) CIRCUNSTANCIAS EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE DE TRABAJO: de acuerdo a la información recabada en el acta de intervención policial de la Comisaria PNP de Lambayeque respecto al accidente de tránsito de fecha 14 de octubre del 2022 y la investigación realizada por el sujeto inspeccionado, se tiene lo siguiente:
El ex trabajador (fallecido) (…), el día de los hechos cuando se encontraba realizando su labor de repartidor de comida (delivery), conduciendo la moto lineal de placa de rodaje (…), en circunstancias que se desplazaba por la intersección de la avenida Ramón Castilla y la calle Andrés Avelino Cáceres, de la ciudad de Lambayeque, a las 19:50 horas aproximadamente, cuando ha hecho su aparición por la calle Andrés Avelino Cáceres, carril derecho, con sentido norte a sur, una ambulancia del centro de salud del distrito de Salas, de placa de rodaje EUA-429, la cual según versión del chofer de dicho vehículo, (…), se desplazaba con una emergencia de una persona herida desde el distrito de Salas hasta el Hospital Regional de Lambayeque en la ciudad de Chiclayo, con las señales audibles y visibles; y ha sido en esas circunstancias en que se ha producido el impacto de ambos vehículos, en el caso del vehículo menor en el cual se trasladaba el trabajador accidentado ha perdido el control e impactado frontalmente contra un automóvil de placa de rodaje (…), que se encontraba estacionado en el carril derecho de la avenida Ramón Castilla a la altura del Colegio Juan Manuel Iturregui, cayendo violentamente en la vereda falleciendo de manera instantánea. Luego se ha hecho presente en el lugar de los hechos personal policial de la Comisaria PNP de Lambayeque, quienes constataron la presencia del cuerpo sin vida del trabajador accidentado (…), procediendo a poner de conocimiento de esos hechos a la Fiscalía Penal de Tumo para el desarrollo de las diligencias preliminares de acuerdo a Ley.
DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE: Forma de accidente: Impacto de la moto lineal de placa de rodaje (…) con el vehículo de placa (…), perdiendo direccionalidad, hecho que ocasiono que el vehículo menor impactara frontalmente contra el automóvil de placa (…) que se encontraba estacionado en el carril derecho de la Av. Ramón Castilla a la altura del Colegio Juan Manuel Iturregui. Agente material causante: Vehículo mayor (ambulancia) de placa (…). Parte del cuerpo lesionado: Luxofractura cervical alta y traumatismo craneocervical severo.
C) CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO:
TIPO DE CONTACTO - Impacto con vehículo mayor
CAUSAS INMEDIATAS:
Actos inseguros:
- Falta de percepción del riesgo. - Conductor del vehículo no presenta evaluación psicosocial
Condiciones inseguras: - No se tiene implementado en adecuado SGSST en la organización del conductor del vehículo mayor / Falta de controles o procedimientos. - Conductor de vehículo mayor no presenta capacitación en manejo defensivo.
CAUSAS BÁSICAS:
Factores Personales: - Exceso de confianza
Factor de Trabajo: - Exceso de velocidad”
Así, respecto a la infracción imputada en el caso concreto, el inspector comisionado dejó constancia, en el ítem 4.10 del apartado IV del Acta de Infracción, de lo siguiente:
“4.10 Respecto a la materia: INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO/ INCIDENTES PELIGROSOS - INCUMPLIMIENTO(S) EN MATERIA DE SST QUE CAUSE LA MUERTE O INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL O PARCIAL: (…) En el presente caso, de la revisión de la documentación remitida por el sujeto inspeccionado, correspondiente a la matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y determinación de Controles (IPERC) correspondiente a la actividad: REPARTIDOR, versión 2, de fecha: 02/07/2022, documento elaborado por (…), Supervisor SST, se ha logrado identificar en dicho documento, respecto al puesto de trabajo: DELIVERY, Tarea: Traslado de personas, Categoría de Peligro: Vehículos en movimiento, las siguientes medidas de control: 1. Instructivo de Manejo Defensivo, 2. Conocimientos básicos de Primeros Auxilios, 3. Reglas de Seguridad para Conductores, 4. Conductor Calificado y Autorizado, 5. Documentación de vehículo (Revisión técnica, SOAT y tarjeta de propiedad); sin embargo, de la documentación remitida por el sujeto inspeccionado durante todo el desarrollo del procedimiento inspectivo no obra documento alguno con el que acredite haberse implementado las medidas de control señaladas en su propio IPER, en ese sentido, la empresa inspeccionada, de manera preventiva, no ha cumplido con transmitir al trabajador accidentado los conocimientos necesarios respecto a las medidas de control vinculadas a su puesto de trabajo; asimismo, de la evaluación del documento denominado: “Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro para el Personal de Repartidores”, se ha verificado que no indica expresamente cual es el desarrollo específico de cómo va a desarrollar sus actividades operativas el trabajador repartidor, como por ejemplo respecto al tema de la velocidad, no se señala cual es la velocidad con la cual el trabajador debe conducir una motocicleta durante el desarrollo del reparto y únicamente hace mención al tema de la Covid 19, y, si bien es cierto, la inspeccionada adjunta un cargo de entrega al trabajador accidentado de fecha 03/10/2022, sin embargo, no acredita
ninguna capacitación ni difusión respecto al mencionado procedimiento escrito de trabajo seguro; en ese sentido, ha quedado acreditado que el sujeto inspeccionado no ha cumplido con capacitar ni entrenar de manera oportuna, adecuada y efectiva en la función que venía desempeñando el trabajador accidentado hasta el día en que ocurrió el accidente de trabajo, así como tampoco lo ha hecho respecto al uso correcto del equipo de protección personal previsto para el control de dichos riesgos, situación que impidió que el trabajador afectado, conociera de manera fehaciente los riesgos a los que estaba expuesto, y las medidas de protección y prevención que obligatoriamente debía adoptar en el desempeño de sus funciones, desconocimiento que fue causa básica que tuvo incidencia directa en la ocurrencia del accidente de trabajo mortal sufrido por el señor (…), más aún, teniendo en cuenta que en el Registro de Accidentes de Trabajo exhibido por el propio inspeccionado, se consigna en el rubro de acciones correctivas, lo siguiente: “Establecer capacitaciones de manejo defensivo”.
En ese sentido, en el presente caso, ha quedado acreditado respecto a la materia de investigación de accidente de trabajo que cause muerte al trabajador, que, el sujeto inspeccionado al no haber implementado sus medidas de control señaladas en su matriz IPER respecto al puesto de trabajo en el cual laboraba el trabajador fallecido y, no haberlo capacitado ni entrenado de manera oportuna, adecuada y efectiva en la función que venía desempeñando, ha ocasionado que el trabajador accidentado (…) no contara con los elementos y conocimientos necesarios para desempeñar sus funciones, incumplimiento que contribuyó a que el accidente de trabajo se produzca, quedando evidenciado de esta manera el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 13 de octubre del 2022.” (Énfasis añadido).
De esta forma, se advierte que la Inspección del Trabajo sustenta la causalidad de la infracción imputada en:
• Que en el IPERC presentado por la impugnante se señalaron medidas de control. No obstante, no hay documento que acredite la implementación de tales medidas. Por lo que, se concluye que no se cumplió con trasladar al trabajador los conocimientos necesarios respecto a las medidas de control vinculadas a su puesto de trabajo. • Que de la revisión del “Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro para el personal de Repartidores”, se advierte que no se señalan las condiciones operativas en las que deben realizar su labor los repartidores; específicamente, no se precisa la velocidad de conducción durante el reparto. Así, si bien se adjuntó el cargo de entrega de dicho procedimiento, no se acredita difusión ni capacitación respecto al mismo.
En consecuencia, se concluye que la impugnante no cumplió con capacitar y entrenar de manera oportuna, adecuada y efectiva al trabajador accidentado en los riesgos propios de su función. Así, la autoridad inspectiva sostiene que dicho desconocimiento de los riesgos vinculados a su puesto de trabajo y de las medidas de protección fue causa básica del accidente de trabajo. (énfasis añadido)
Siendo así, se han identificado serias incongruencias en el Acta de Infracción, así como una insuficiencia del desarrollo causal respecto al incumplimiento imputado, conforme se desarrollará en los considerandos siguientes.
Respecto a la insuficiencia del desarrollo del nexo causal respecto del incumplimiento imputado
Sobre el particular, corresponde señalar que, si bien el Acta de Infracción identifica como causa básica (factor trabajo) del accidente de trabajo investigado el exceso de velocidad, dicho señalamiento no viene acompañado de un desarrollo argumentativo
que permita atribuir de manera razonada y jurídicamente válida dicha conducta a los incumplimientos imputados al empleador.
En efecto, el Acta se limita a afirmar que el trabajador no habría contado con los conocimientos necesarios respecto a los riesgos de su puesto de trabajo y a las medidas de control previstas, concluyendo que ello habría incidido directamente en la ocurrencia del accidente; sin embargo, no se explica qué conocimiento concreto habría sido determinante para evitar el exceso de velocidad identificado, ni por qué la ausencia de dicho conocimiento puede ser imputada a la supuesta falta de implementación de las medidas de control del IPERC o a la deficiencia del procedimiento escrito de trabajo seguro.
En ese sentido, el juicio de causalidad efectuado por la Inspección del Trabajo se sustenta en una inferencia amplia, en virtud de la cual se asume que la constatación de un accidente de trabajo mortal, sumada a la identificación de presuntas deficiencias en materia de seguridad y salud en el trabajo, resulta suficiente para afirmar la existencia del nexo causal.
No obstante, tratándose de una infracción de resultado, dicha aproximación resulta incompatible con el estándar jurídico exigible, en tanto no basta con afirmar que el incumplimiento “contribuyó” al accidente, sino que resulta indispensable explicar de qué manera dicho incumplimiento era suficientemente apto, en términos causales, para producir o contribuir de forma relevante al resultado dañoso, esto es, cómo la conducta imputada se integra en la cadena causal como condición idónea y verificable del resultado; exigencia que en el presente caso no ha sido satisfecha.
Cabe precisar que, en los supuestos de infracciones de resultado —como lo es la tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT—, la especial gravedad del daño producido no flexibiliza el análisis jurídico de la responsabilidad administrativa, sino que, por el contrario, refuerza la exigencia de un juicio causal riguroso, expreso y debidamente motivado. En tales casos, la potestad sancionadora del Estado no puede fundarse en la sola constatación del fallecimiento del trabajador ni en apreciaciones genéricas sobre el deber de prevención del empleador, sino que requiere demostrar que el incumplimiento normativo imputado ocasionó o contribuyó a la configuración del accidente de trabajo mortal materia de análisis, conforme a los parámetros establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL.
Respecto a la intervención de un tercero en el accidente de trabajo analizado
Adicionalmente, de la descripción del accidente consignada en el ítem 4.9 del Acta de Infracción se advierte que el agente material causante del evento fue un vehículo
mayor (ambulancia), produciéndose la colisión en una intersección vial. Esta circunstancia introduce un factor externo relevante en la dinámica del accidente, cuya existencia no ha sido debidamente ponderada por la autoridad inspectiva al momento de construir el juicio de causalidad. Si bien la intervención de un tercero no excluye automáticamente la responsabilidad del empleador, sí exige un análisis causal más exhaustivo, orientado a explicar por qué, pese a dicha intervención, los incumplimientos imputados conservan una aptitud causal suficiente para ser considerados determinantes del accidente.
No obstante, el Acta de Infracción no desarrolla este ejercicio de ponderación, limitándose a afirmar que los incumplimientos imputados “contribuyeron” a la ocurrencia del accidente, sin explicar cómo dichos incumplimientos se relacionan causalmente con la dinámica concreta del evento ni de qué manera neutralizan, desplazan o prevalecen frente a la intervención del tercero identificado como agente material causante. Esta omisión resulta especialmente relevante en el contexto de un accidente de tránsito, donde la concurrencia de múltiples factores exige un análisis causal particularmente fino y detallado.
A mayor abundamiento, debe resaltarse que, en el apartado de causas inmediatas del accidente, la propia Acta identifica como condiciones inseguras la inexistencia de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo adecuado en la organización del conductor del vehículo mayor, así como la falta de capacitación en manejo defensivo del conductor del vehículo mayor. Tales condiciones inseguras, expresamente consignadas en el Acta, no son atribuibles al empleador del trabajador fallecido, lo que introduce un elemento adicional que debía ser necesariamente considerado en el análisis causal. (énfasis añadido)
Sin embargo, el Acta no explica por qué, pese a haber identificado condiciones inseguras atribuibles a un tercero, el accidente es imputado causalmente al empleador inspeccionado, ni desarrolla un razonamiento que permita descartar la incidencia determinante de dichas condiciones externas en la producción del accidente, esto es, por qué tales condiciones —expresamente consignadas— no resultan causalmente relevantes o prevalentes frente a los incumplimientos atribuidos a la impugnante. Esta ausencia de análisis refuerza la conclusión de que el nexo causal ha sido afirmado de manera genérica, sin una evaluación integral de todos los factores concurrentes identificados por la propia autoridad inspectiva.
Respecto a la contradicción interna del acta y a la afectación directa del presupuesto causal
Al respecto, corresponde precisar que el nexo causal afirmado en el ítem 4.10 se sustenta, de manera central, en la premisa de que el trabajador fallecido no habría sido capacitado de forma oportuna, adecuada y efectiva, lo que habría generado un supuesto desconocimiento de los riesgos propios de su puesto de trabajo y de las medidas de protección que debía adoptar en el desempeño de sus funciones, configurándose dicho desconocimiento como causa básica del accidente de trabajo mortal.
No obstante, dicha premisa fáctica se ve directamente contradicha por el propio contenido del Acta de Infracción, pues en el ítem 4.7 la Inspección del Trabajo reconoce expresamente que el trabajador sí recibió capacitación, concluyendo incluso que el empleador cumplió con acreditar sus obligaciones en materia de formación e
información sobre seguridad y salud en el trabajo, en los términos que se detallan a continuación:
“4.7 Respecto a la materia: FORMACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: De la evaluación de documentación remitida por el sujeto inspeccionado se advierte que ha remitido dos registros de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, de fecha 03/10/2022, en los temas de: “Funciones, Responsabilidades y Desempeño como repartidor (delivery)” y "Manejo defensivo en moto lineal", en los cuales se aprecia la participación activa del trabajador fallecido (…), en este extremo cabe tenerse en consideración la fecha de ingreso a laborar: 01/10/2022, y la fecha en que se produjo el accidente de trabajo, 13/10/2022. En ese sentido, en este extremo se ha verificado que el sujeto inspeccionado ha cumplido con acreditar sus obligaciones referidas a esta materia” (Énfasis añadido).
En esa línea, y a efectos de contar con una visión integral, objetiva y contextualizada de la formación brindada al trabajador durante el breve periodo de prestación de servicios, se aprecia que este recibió capacitación en materias directamente vinculadas a su puesto de trabajo, conforme se detalla en el siguiente cuadro:
Cuadro N° 01: Respecto a las capacitaciones brindadas
N° Tema Fecha Duración ¿Brindada al trabajador afectado? Funciones, Responsabilidad y Desempeño como repartidor (delivery) 03/10/2022 2 horas Sí Manejo defensivo en moto lineal 03/10/2022 2 horas Sí Primeros auxilios: Atragantamiento, cortes, quemaduras, fracturas * Presentado en etapa sancionadora 10/10/2022 2 horas Sí
De lo expuesto se advierte una contradicción interna sustancial en el Acta de Infracción, pues mientras en el ítem 4.10 se utiliza la supuesta falta de formación como causa básica y determinante del accidente, en el ítem 4.7 se reconoce expresamente que el empleador sí cumplió con brindar formación e información al trabajador en materias relevantes para el desempeño de su función. Dicha contradicción no ha sido explicada, resuelta ni ponderada por la autoridad inspectiva, la cual se limita, de manera conclusiva, a sostener que subsiste un “desconocimiento” causalmente relevante, sin precisar por qué la capacitación acreditada habría sido insuficiente, ineficaz o irrelevante para la prevención del riesgo materializado, ni identificar qué contenido formativo concreto habría faltado para evitar el factor de trabajo consignado (exceso de velocidad) o la dinámica del siniestro descrita en el ítem 4.9.
En ese sentido, la contradicción advertida no constituye una mera incoherencia formal o de redacción, sino que afecta directamente el presupuesto causal del tipo infractor imputado, en tanto la imputación del nexo causal se construye precisamente sobre la supuesta inexistencia de formación. Si la propia Acta reconoce que dicha formación fue brindada y acreditada, no resulta jurídicamente válido afirmar, sin un desarrollo adicional riguroso, que la falta de formación constituye la causa básica del accidente, pues ello implica fundar el nexo causal en una premisa fáctica incompatible con los propios hallazgos inspectivos, debilitando de manera directa la consistencia interna del juicio causal y privándolo de un soporte fáctico estable para imputar el resultado mortal bajo el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. (énfasis añadido)
Al respecto, corresponde recordar que esta Sala, a través del considerando 6.11 de la realizar una lectura conjunta del artículo 53 de la LSST y del artículo 94 de su reglamento, precisó lo siguiente: “... la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”. En el presente caso, dicha exigencia no se satisface, pues no se ha demostrado que el supuesto incumplimiento formativo —cuya existencia es, además, contradictoria— constituya la causa determinante del resultado dañoso.
En concordancia con ello, resulta aplicable el principio de licitud reconocido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, conforme al cual debe presumirse que los administrados han actuado conforme a sus deberes mientras no exista evidencia suficiente en contrario, no siendo jurídicamente admisible la imposición de sanciones sobre la base de meras conjeturas, inferencias genéricas o razonamientos conclusivos no debidamente motivados. Este principio cobra especial relevancia en la imputación de infracciones de resultado, como la prevista en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, en las que el nexo causal no puede presumirse, sino que debe ser construido de manera clara, coherente y consistente desde el Acta de Infracción.
En ese sentido, se advierte que la imputación inspectiva se sustenta en afirmaciones conclusivas respecto a la insuficiencia de la formación y a su carácter causal, sin que se haya construido un juicio de causalidad compatible con los propios hechos reconocidos en el Acta, ni con el estándar exigido por el ordenamiento jurídico y por la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL. En consecuencia, al encontrarse el nexo causal apoyado en una premisa internamente contradictoria y no debidamente desarrollada, la imputación queda estructuralmente impedida de satisfacer el estándar de causalidad exigible para una infracción de resultado, no resultando posible atribuir responsabilidad administrativa al empleador por el accidente de trabajo mortal ocurrido.
Cabe precisar que dichas deficiencias han sido cuestionadas expresamente por la impugnante en su recurso, quien sostiene – a través de sus argumentos i) y iv) – que la Inspección del Trabajo incurre en incongruencias internas al reconocer que cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y, simultáneamente, sustentar la infracción de resultado en la supuesta falta de formación. Asimismo, sostiene que no se ha motivado el nexo causal entre la supuesta falta de formación e información y el accidente de trabajo, argumentos que resultan pertinentes a la luz del estándar jurídico aplicable y que deben ser atendidos por esta Sala.
No obstante, ni el Acta ni las resoluciones de las instancias previas expresan de forma clara cómo el incumplimiento imputado guarda una relación causal directa con el accidente sufrido por el trabajador. Así, se verifica que no se desarrolló de manera suficiente la responsabilidad de la recurrente bajo el estándar de causalidad exigible para una infracción de resultado. Por ello, la imputación carece de sustento técnico jurídico necesario para configurar el tipo infractor previsto en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, el cual exige la demostración de que el incumplimiento del empleador ocasionó el accidente de trabajo que produjo el fallecimiento del trabajador; esto es, requiere que el nexo causal se encuentre debidamente expresado y motivado desde el Acta de Infracción.
Por tales consideraciones, al no haberse configurado uno de los elementos esenciales del tipo infractor previsto en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT —esto es, el nexo causal entre el incumplimiento imputado y el resultado dañoso—, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta. (énfasis añadido)
Asimismo, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Sin perjuicio de lo resuelto en sede administrativa, las partes que se consideren afectadas podrán ejercer las acciones que consideren pertinentes ante la vía que estimen competente, a fin de hacer valer los derechos que les asistan conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Finalmente, se precisa que, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos planteados por la impugnante, en tanto se encuentran vinculados a la infracción tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, la cual ha quedado sin efecto por las razones expuestas en los considerandos precedentes.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y salud en el trabajo No acreditar la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo – cobertura en salud, correspondiente al mes de octubre 2022. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y salud en el trabajo no acreditar la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo – cobertura en pensión por invalidez – sobrevivencia y gastos de sepelio, correspondiente al mes de octubre 2022. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el GRUPO HUAYAS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 024-2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 31 de enero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 155-2023-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 353-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 16 de agosto de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 024-2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución al GRUPO HUAYAS S.R.L., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251223VLFR – HR: 33028-2024
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