Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Green Perú S.A — Res. 840-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0840-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador139-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteGreen Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 003-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha16 de setiembre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GREEN PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 003-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 05 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GREEN PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 003-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 05 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 003-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a GREEN PERU S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240911MCR – HR 69696-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2875-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 074-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por el incumplimiento de los requerimientos de información notificados en fecha 11 y 29 de enero de 2021, respectivamente.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas); e, Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 282-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 29 de abril de 2021, notificada el 10 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 628-2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 20 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante la Resolución de Subintendencia N° 48-2022-SUNAFIL/IR-LL-SIRE, de fecha 13 de enero de 2022, notificada el 17 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 11 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 29 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 03 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Subintendencia N° 48-2022-SUNAFIL/IR-LL-SIRE, y mediante Resolución de Subintendencia N° 262-2022-SUNAFIL/IR-LL-SIRE, de fecha 24 de marzo de 20222, se declaró improcedente el referido recurso, por considerar que las notificaciones vía casilla electrónica de los requerimientos de información de fechas 11, 21 y 29 de enero, y 07 de mayo de 2021, presentadas como nuevas pruebas con su recurso de reconsideración, se constituyen en fundamentos; además, precisan que habiendo solicitado la información a la OGTIC, se verificó que los requerimientos de información enviados con fechas 11 y 29 de enero de 2021, fueron debidamente notificados en la Casilla Electrónica de la inspeccionada; asimismo, corroboran que se enviaron las alertas de notificación. Por tanto, consideran que las pruebas presentadas con su recurso de reconsideración, no aportan un hecho nuevo que no haya sido valorado por las anteriores instancias, en consecuencia, no desvirtúan las imputaciones por las cuales fue sancionado.

1.5

Con fecha 18 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 262-2022-SUNAFIL/IR-LL-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que, la resolución materia de impugnación incurre en graves errores de motivación que generan nulidad, pues, bajo el pretexto de que la “nueva prueba”

2 Notificada el 28 de marzo de 2022, conforme consta a folios 59 del expediente sancionador.

ofrecida no constituye nueva prueba, el órgano resolutor se limitó a declarar la improcedencia del recurso.

ii. Ante ello, alegan que sí el órgano resolutor consideró que el recurso fue ingresado sin un documento que “pase su valoración subjetiva de constituir nueva prueba”, la administración se encontraba en la obligación de conceder al administrado la oportunidad y el tiempo razonable para subsanar el recurso, conforme al numeral 136.5 del artículo 136 del TUO de la Ley N° 27444.

iii. Sostienen que, es clara la no valoración del medio probatorio, y consecuentemente la declaración de improcedencia del recurso, y con ello afectados el debido procedimiento y el derecho de defensa.

iv. Cuestionan que, el órgano resolutor en ningún extremo de la resolución consignó las razones y justificaciones objetivas del porqué el “correo electrónico de alerta de notificación en casilla electrónica de fecha 07 de mayo de 2021 a las 01:43”, presentado, no califica como nueva prueba.

v. Sin embargo, precisan que, el mencionado correo si constituye una nueva prueba, dado que, de no haber sido actuada durante el procedimiento, hubiese permitido llegar a una conclusión distinta a la arribada erróneamente por la Sunafil, ya que, parte del argumento central y fundamental del órgano resolutor es que, las alertas no revisten de una condición de validez para las notificaciones practicadas vía casilla electrónica; no obstante, la Sunafil al enviar el correo electrónico de alerta, adjuntado como nueva prueba, reconoce la exigencia legal regulada en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

vi. Sin perjuicio del error antes evidenciado, el órgano resolutor mantiene una interpretación y aplicación errónea de los artículos 6 y 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, al pretender establecer que el artículo 11 contradice, desconoce o deja sin efecto la obligación legal contenida en el artículo 6 del mismo cuerpo normativo.

vii. Por tanto, manifiestan que, la Sunafil en las fechas 11 y 29 de enero de 2021, al no haber enviado las alertas al sujeto inspeccionado, no cumplió con el correcto procedimiento de notificación, regulado por el mencionado decreto.

viii. En tal sentido, señalan que no se puede considerar que existe incumplimiento del deber de colaboración sobre la base de dos requerimientos que no fueron formalmente notificados o notificados en forma correcta, debiéndose dejar sin efecto las resoluciones impugnadas, y sin efecto alguno la sanción impuesta.

ix. Por otro lado, precisan que, las supuestas alertas habrían sido remitidas al correo crodriguez@grennperu.com, a pesar que dicho correo es inexistente. En todo caso, el correo electrónico al cual aparentemente se quiso dirigir estaría relacionado con la señora Carmen Rodríguez, jefa de Recursos Humanos, pero su correo electrónico es: crodriguez@greenperu.com.

x. Reiteran que, en la Resolución de Subintendencia N° 262-2022-SUNAFIL/IR-LL-SIRE, y la Resolución de Subintendencia N° 48-2022-SUNAFIL/IR-LL-SIRE, no se cumplió con actuar o emitir las constancias electrónicas de la remisión de alertas al correo electrónico registrado por la inspeccionada, lo cual vició el procedimiento, y produjo la grave afectación al debido procedimiento y el derecho de defensa. Más aún, refieren que, se debió consignar los datos para la asignación de la casilla electrónica en el formulario de registro de la Sunafil; sin embargo, en ningún momento llenaron dicho formulario.

xi. Asimismo, alegan que, la potestad sancionadora de la Sunafil, vulneró principios fundamentales del debido procedimiento administrativo, de manera expresa en la aplicación de los principios de legalidad, predictibilidad, culpabilidad y presunción de licitud, puesto que, no cumplieron con la exigencia legal respecto al procedimiento a tener en cuenta para realizar la notificación, regulado en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR; y, tampoco se tomó en cuenta la intencionalidad en la comisión de la infracción sancionada por la ley; es decir, la intención o voluntad del administrado de incumplir con sus obligaciones.

xii. Por último, sostienen que el actuar de la Sunafil debió ser congruente con las expectativas legítimas que tiene todo administrado ante la existencia de un proceso legal que faculta a la inspeccionada a esperar el envío de las alertas para tomar conocimiento de las notificaciones que puedan llegar a su casilla electrónica. En tal sentido, la administración no puede variar irrazonable o inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 003-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 05 de enero de 20233, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Subintendencia N° 262-2022-SUNAFIL/IR-LL-SIRE, por la infracción por el segundo requerimiento de información, y reduce la multa a la suma de S/ 11,572.00, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, de acuerdo a las Constancias de Notificación Electrónica del Sistema de Casilla Electrónica de la SUNAFIL, que obran en el expediente inspectivo generado en el marco de la Orden de Inspección N° 2875-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se verificaron las constancias de notificación vía casilla electrónica de fechas 11 y 29 de enero de 2021, y con ello, se advierte que las mismas fueron notificadas de forma válida.

ii. Aunado a ello, se advierte que, los requerimientos de información de fechas 11 y 29 de enero de 2021, fueron remitidos con las respectivas alertas al correo electrónico del administrado, no pudiendo argumentar la apelante que desconocía del depósito de los requerimientos de información en la casilla electrónica.

3 Notificada a la impugnante el 09 de enero de 2023. Véase folio 83 del expediente sancionador.

iii. Ahora, por otra parte, la empresa alega que, las supuestas alertas habrían sido remitidas al correo crodriguez@grennperu.com, a pesar de que dicho correo es inexistente, siendo la dirección electrónica correcta crodriguez@greenperu.com. Ante lo mencionado, conviene subrayar que, la administración sí cumplió con remitir las alertas al correo electrónico correcto, pues, los datos consignados en el sistema de casilla electrónica de Sunafil, concuerdan con lo señalado por la inspeccionada en su escrito de apelación.

iv. Resulta relevante señalar que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se encuentra debidamente publicado en el Diario Oficial El Peruano; por tanto dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación, conforme a lo establecido por el artículo 109 de la Constitución Política del Perú; por ello, al ser responsabilidad del administrado conocer lo dispuesto en las normas citadas, y siendo que ésta pudo tomar conocimiento sobre los alcances de la implementación de la casilla electrónica, no se advierte la falta de razonabilidad en la aplicación de un procedimiento que se encuentra regulado en las normas legales de la materia. Por tanto, no es necesario que la Sunafil tenga que avisar previamente a sus administrados que, la notificación se tendría que realizar de esta forma.

v. Aunado a ello, se puede afirmar que la alerta consignada en el artículo 6, implica una carga a la Administración Pública pero no se observa fundamentos que permitan determinar que se trate de una condición de validez para las notificaciones practicadas vía casilla electrónica, más aún, cuando es la misma norma quien señala la obligación del administrado de revisar periódicamente la casilla electrónica a fin de obtener el correcto conocimiento de los documentos notificados y cumplir con su deber al ejercicio de la labor inspectiva.

vi. En cuanto a la asignación de casilla electrónica, la apelante manifestó que no llenó ningún formulario de registro para la apertura de la misma. Por ello, es pertinente mencionar lo estipulado en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, por medio del cual, se advierte que la Sunafil se encontraba facultado y contaba con el deber de asignar a cada uno de los administrados su respectiva casilla electrónica, sin que ello significara una vulneración a los derechos de los mismos.

vii. Sobre la vulneración de los principios de la potestad sancionadora, como se evidencia de la resolución impugnada, y de las demás actuaciones realizadas en el presente procedimiento, el fundamento de la decisión se encuentra contenida en las normas citadas como sustento, constituyendo la misma una base objetiva para la toma de decisión de cada instancia.

viii. Asimismo, se evidencia que en la resolución impugnada se ha motivado de manera adecuada lo referente al principio de predictibilidad, encontrándose acorde a los fundamentos vertidos, no existiendo vulneración a dicho principio, pues, pese a habérsele notificado válidamente a través de la casilla electrónica los requerimientos de información, no remitió la información y documentación dentro del plazo otorgado.

ix. De las infracciones impuestas y el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación, sin perjuicio del análisis efectuado respecto de haber incurrido en una infracción por la negativa de facilitar la información y documentos necesarios para el desarrollo de las funciones del inspector, solicitada mediante requerimientos de información de fecha 11 y 29 de enero de 2021; en el casos en los que se deposita sucesivamente no una sino dos o hasta más requerimientos de información a una casilla electrónica, sin que se tenga respuesta al primero de los depositados; no cabría amparar a la segunda sanción, por configurar un exceso de punición, ya que los inspectores de trabajo pueden acudir a una serie de medios amplios para asegurar el conocimiento del investigado que pudiera no haber habilitado su casilla electrónica.

x. Conforme al análisis efectuado, y considerando el criterio del Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de la Resolución N° 856-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se considera pertinente, confirmar la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada, y revocar la sanción por la infracción por el segundo requerimiento de información, pues no se satisface un examen de proporcionalidad e idoneidad para el caso concreto, lo cual, deberá considerarse para la determinación de la sanción.

1.7

Con fecha 30 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 003- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.8

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 122- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 01 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GREEN PERU S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GREEN PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 003-2023-SUNAFIL/IRE-LIB,

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

que declaró infundado el recurso de apelación y redujo la sanción impuesta a la suma de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GREEN PERU S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 30 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 003-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. Solicitan que se declare la revocatoria de la resolución impugnada, así como del procedimiento administrativo por vulneración del principio del debido procedimiento, al omitir dar respuesta a cada uno de sus alegatos presentados previamente, lo que genera motivación insuficiente.

ii. Refieren que se ha vulnerado el derecho a la defensa, por la aplicación e interpretación errónea en normas sociolaborales, en tanto que, no se ha detallado, que medios probatorios se han valorado para la imposición de multa; tampoco se han pronunciado sobre extremos presentados previamente; por tanto, señalan que existe una vulneración al debido proceso por existencia de motivación insuficiente, en tanto que, sustentan argumentos en todo el procedimiento en base a elementos aislados y subjetivos, más no se han valorado y ni siquiera se han rebatido o desvirtuado los medios probatorios que han presentado en el curso del procedimiento.

iii. Alegan el error de fondo respecto de la valoración subjetiva e inmotivada de no considerar como nueva prueba el correo electrónico; en tanto que, el órgano resolutor en ningún extremo de la resolución ha consignado las razones o justificaciones objetivas del porqué el correo electrónico de alerta de notificación en casilla de fecha 07 de mayo de 2021, a las 01:43 presentado como nueva prueba, no califica como tal.

iv. Al respecto, señalan que, no existen ni fundamentos fácticos ni jurídicos, simplemente la valoración subjetiva del resolutor de que no califica como nueva prueba, y en esa misma línea se mantiene el argumento de la resolución de segunda instancia, haciendo la mención intrascendente que la nueva prueba no constituye un elemento tangible y evaluado con anterioridad, hecho que resulta falso, ya que el correo electrónico hace

referencia a un hecho palpable, y además constituye un análisis nuevo, ya que al no haber sido analizado con anterioridad, corresponde evaluar de manera primigenia.

v. Reiteran que sí constituye nueva prueba, pues permite llegar a una conclusión distinta a la arribada, dado que, parte del argumento central y fundamental del órgano resolutor que “las alertas no revisten de una condición de validez para las notificaciones practicadas vía casilla electrónica”; sin embargo, la Sunafil, al enviar el correo electrónico de alerta adjunto como nueva prueba, reconoce la exigencia legal regulada en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

vi. Sostienen que, el correo electrónico constituye la prueba de la exigencia no solo legal, sino de la necesidad de cumplimiento real a Sunafil, cada vez que deposita una notificación en casilla electrónica, esto es, el correo adjunto constituye la única forma de probar que dicha exigencia sí tiene validez legal, lo que guarda coherencia con la exigencia probatoria de que el resolutor actúe y acredite que sí se ha realizado el depósito de la alerta en forma conjunta con el depósito de la notificación.

vii. Por otro lado, cuestionan que, existe un error en la interpretación de los artículos 06 y 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en tanto que, el órgano resolutor, pretende establecer que el artículo 11 contradice, desconoce o deja sin efecto la obligación legal contenida en el artículo 06 del mismo cuerpo normativo. En tal sentido, precisan que, el artículo 6 regula la obligatoriedad de la casilla y la alerta, a través del sistema de alertas a correos electrónicos, ambos como mecanismos específicos de la SUNAFIL para cumplir con la finalidad, eficiencia y celeridad de las notificaciones.

viii. Asimismo, señalan que el uso de las alertas al correo electrónico, como parte del sistema de eficacia de las notificaciones electrónicas, constituye un procedimiento propio del Gobierno Digital (Decreto Legislativo N° 1412), y como en el caso de la SUNAT y el Poder Judicial, vienen siendo usados; los cuales, cada vez que notifican a casilla electrónica, envían la correspondiente alerta al correo electrónico del administrado.

ix. Por tanto, concluyen que, la Sunafil en las fechas 11 y 29 de enero de 2021, al no haber enviado las alertas a Green Perú S.A., no ha dado cumplimiento con el correcto procedimiento de notificación, regulado en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR. En tal sentido, señalan que, no se puede considerar que existe incumplimiento del deber de colaboración sobre la base de dos requerimientos que no han sido formalmente notificados o notificados en forma correcta, debiéndose dejar sin efecto las resoluciones impugnadas, y sin efecto alguno la sanción impuesta.

x. Por otro lado, aducen que existe error en la interpretación y aplicación sesgada del artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, al pretender sustentar el envío de la alerta a un correo inexistente, en tanto que, Sunafil únicamente cita parte del contenido del artículo 8 sobre “Obligaciones del usuario de la casilla electrónica”, omitiendo la cita sobre “mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería. A efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica”, esto es relevante pues, el resolutor pretende desconocer el necesario envío de alertas a los correos electrónicos registrados y que son informados por los administrados al momento de registrarse en el sistema electrónico.

xi. Por lo expuesto, advierten que la obligación contenida en el artículo 6 se refleja en la obligación del administrado de mantener operativo su correo electrónico a efectos de recibir las alertas; obligación que adquiere igual importancia, que la destinada a revisar

la casilla electrónica, pues, de conformidad con el artículo 8, el administrado mantiene la expectativa de que la SUNAFIL cumplirá con el envío de las alertas.

xii. Sostienen que, lo anterior cobra mayor gravedad, cuando el resolutor inserta unas imágenes muy difusas que serían las “supuestas alertas remitidas”, y precisa que habrían sido remitidas a sus correos institucionales, a pesar de que dicho correo es inexistente. En efecto, señalan que las supuestas alertas habrían sido remitidas al correo crodriguez@grennperu.com; sin embargo, dicho correo es inexistente; en todo caso, el correo electrónico al cual aparentemente han querido dirigirse, estaría relacionado con la señora Carmen Rodríguez, jefa de Recursos Humanos, pero su correo institucional es: crodriguez@greenperu.com.

xiii. Finalmente, al respecto, la resolución impugnada, adjunta una imagen que no es clara y que no constituye un elemento formal que genere convicción del procedimiento de notificación; por tanto, insisten que el listado de contacto registrado no es igual a la prueba de notificación y/o envío, puesto que, esa lista de contactos no configura la prueba idónea que asegure la notificación al correo que señalan. En tal sentido, solicitan se adjunte la captura de pantalla y/o constancia de envío de las alertas a los correos electrónicos que constituyen un espacio de notificación válida para sus requerimientos.

xiv. Por otro lado, alegan que, existe error en la motivación de la infracción imputada, debido a que no se ha cumplido con acreditar el envío de las alertas al correo electrónico, tanto en la Resolución de Sub Intendencia como en la Resolución de Intendencia, lo cual viene viciando el procedimiento, por la grave afectación al debido procedimiento, y al derecho de defensa.

xv. Asimismo, refieren que, en el marco del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, debieron consignar sus datos requeridos para la asignación de la casilla electrónica en el Formulario de Registro de Sunafil; sin embargo, en ningún momento llenaron dicho formulario, por tanto, no se ha seguido el procedimiento correcto.

xvi. Manifiestan que, existe error en la aplicación de los principios de legalidad, predictibilidad, culpabilidad y presunción de licitud, en tanto que, no se ha dado cumplimiento a la exigencia legal respecto al procedimiento a tener en cuenta para realizar la notificación, conforme lo regula el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, lo que da cuenta de la vulneración al principio de legalidad. Por otro lado, por el principio de culpabilidad, se tiene que la administración no ha tenido en cuenta que no hubo intención en negarse a presentar la información solicitada, sino que dicha omisión obedeció al incumplimiento de obligaciones de la misma Sunafil, correspondiendo a la administración probar la responsabilidad subjetiva de Green Perú, en atención al principio de presunción de licitud.

xvii. Asimismo, señalan que también se vulnera el principio de predictibilidad o de confianza, que, en el presente caso, se sustenta en la existencia de un precepto legal que faculta a Green Perú a “esperar” el envío de las alertas para conocimiento de las notificaciones a su casilla electrónica; expectativa que adquiere mayor fuerza, sí, la actuación de la Sunafil se sometiera al ordenamiento jurídico vigente. Por tanto, refieren que no se ha dado la exigencia de buscar la verdad material, contemplada en el inciso 1.11 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444.

xviii. Por último, sostienen que, se han vulnerado los principios de verdad material y presunción de licitud, en tanto que, todos los documentos actuados por la autoridad no han logrado desvirtuar los medios probatorios de la parte inspeccionada, o lo que es lo mismo, sus actuaciones probatorias no han logrado acreditar alguna responsabilidad directa de la empresa en las infracciones imputadas, rompiendo el principio de verdad material.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la aplicación de las disposiciones vigentes y el principio de razonabilidad como manifestación de la proporción de los medios y fines que persigue la Administración Pública del Trabajo

6.1

Con respecto a las notificaciones efectuadas a la impugnante, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR — publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.

6.2

En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo Nº 003-2020- TR.

6.3

Cabe señalar que el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación artículo 6, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6, segundo párrafo).

d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (numeral 8.1 del artículo 8). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (numeral 11.1 del artículo 11).

6.4

Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, emitió en su primera disposición complementaria final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 2020,10 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme se ha anotado:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”.11

6.5

En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional — en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).

10 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de youtube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 11 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos supremos no publicados)” En Themis núm. 6, p. 18.

6.6

Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia del 1 de julio de 2021, expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.7

Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente Nº 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

6.8

Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que las notificaciones se encuentran válidamente efectuadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

6.9

Es pertinente añadir, además, que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se ha implementado durante la actual pandemia. El contexto actual ha llevado a que entidades privadas y públicas, por igual, se sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG) (énfasis añadido).

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.10 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”12 (énfasis añadido).

12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8.

6.11

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.12

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.13

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad13.

6.14

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales,

13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.15

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.16

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.17

Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica lo siguiente:

- A folios 3, se aprecia el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 11 de enero de 2021, en la que se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, a folios 5, la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 11 de enero de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 01:

- Así también, se aprecia a folios 176 del expediente inspectivo, el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN” de fecha 29 de enero de 2021, en la que se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, a folios 178, la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, el mismo 29 de enero de 2021, con el cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 02:

- Contrario a lo alegado por la impugnante, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, esto es, 11 y 29 de enero de 2021, la impugnante recibió las alertas a través del correo electrónico debido a que registró su contacto con fecha anterior a la notificación de estos requerimientos, siendo el registro de su contacto (crodriguez@greenperu.com) el 03 de agosto de 2020 a horas 09:40; asimismo, se advierte que su primer acceso a la casilla fue el mismo 03 de agosto de 2020 a horas 08:43:08, tal como se aprecia a continuación:

Figura 03: Registro de contacto

Figura 4:

Acceso a casilla electrónica

6.18

Entonces, como ya se ha indicado, en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020- TR, se establece que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Así también, resulta imprescindible resaltar que la misma norma se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso, y como excepción, se deberán utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG.

6.19

En ese sentido, las notificaciones vía casilla electrónica de los “Requerimientos de Información” notificados el 11 y 29 de enero de 2021, son válidas y surten todos sus efectos legales, no habiendo ocurrido una afectación al debido procedimiento, y no siendo atendible el pedido de nulidad por dicho motivo.

6.20

En ese orden de ideas, quedan descartados los argumentos en los que la impugnante cuestiona las notificaciones efectuadas, por cuanto ha quedado evidenciado que no se ha transgredido el derecho de defensa, ni se ha afectado el debido procedimiento, toda vez que, según lo detallado precedentemente, la impugnante fue debidamente notificada vía casilla electrónica, tanto durante las actuaciones inspectivas de los requerimientos de información de fecha 11 y 29 de enero de 2021 y, cuyo incumplimiento es reprochado en este procedimiento.

6.21

Sin embargo, en el presente caso, si bien mediante Resolución de Intendencia N° 003- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, la Intendencia Regional de La Libertad determinó que, no cabría amparar a la segunda sanción por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 29 de enero de 2021, por configurar un exceso de punición, considerando para este supuesto, la aplicación de la Resolución N° 856-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. No obstante, es pertinente precisar que, esto no implica que se haya configurado algún supuesto que vicie la notificación vía casilla electrónica respecto del segundo requerimiento de información, siendo que, conforme se advierte de autos, tal práctica fue válida.

6.22

Por tanto, estando a la notificación efectuada y habiendo advertido el inspector comisionado que no hubo respuesta al requerimiento de información de fecha 11 de enero de 2021, dentro del plazo otorgado, corresponde confirmar la infracción por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 11 de enero de 2021, al haberse impedido la realización de las actuaciones inspectivas generadas con la Orden de Inspección N° 2875-2020-SUNAFIL/IRE-LIB. Por todas las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los argumentos vertidos en este extremo.

6.23

Respecto al alegato referido a que, en las fechas 11 y 29 de enero de 2021, no se enviaron las alertas a Green Perú S.A., por tanto, señalan que, no se ha dado cumplimiento al procedimiento de notificación, regulado en el Decreto Supremo N° 003- 2020-TR. En tal sentido, precisan que, no se puede considerar que existe incumplimiento del deber de colaboración sobre la base de dos requerimientos que no han sido formalmente notificados o notificados en forma correcta, debiéndose dejar sin efecto las resoluciones impugnadas, y sin efecto alguno la sanción impuesta. Sobre el particular, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento de información depositado en la casilla electrónica, en tanto que a la impugnante se le hizo llegar la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, al correo registrado en sus contactos: crodriguez@greenperu.com. En ese contexto, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones”, se tiene que la impugnante recibió las alertas a través de los correos electrónicos registrados, conforme se aprecia a continuación:

Figura 5: Alertas al correo electrónico

6.24

Por otro lado, respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, las supuestas alertas habrían sido remitidas al correo crodriguez@grennperu.com; sin embargo, dicho correo es inexistente; en todo caso, el correo electrónico al cual aparentemente han

querido dirigirse, estaría relacionado con la señora Carmen Rodríguez, jefa de Recursos Humanos, pero su correo institucional es: crodriguez@greenperu.com. Sobre el particular, de autos se advierte que, sí se cumplió con remitir las alertas al correo electrónico consignado por la impugnante dentro de su registro de contactos, lo señalado se aprecia de la Figura 3 de la presente resolución, pudiendo advertirse que, los datos consignados en el Sistema de Casilla Electrónica de SUNAFIL, concuerdan con lo señalado por la impugnante. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

6.25

Sobre el alegato referido a que, en el marco del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, debieron consignar sus datos requeridos para la asignación de la casilla electrónica en el Formulario de Registro de SUNAFIL; sin embargo, en ningún momento llenaron dicho formulario, por tanto, no se ha seguido el procedimiento correcto; se tiene que, conforme a lo dispuesto por el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, y conforme lo precisado mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la SUNAFIL se encontraba facultado y contaba con el deber de asignar a cada uno de los administrados su respectiva casilla electrónica para la notificación de actos administrativos, sin que ello significara una vulneración a los derechos de los mismos. Por lo tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

6.26

Por último, respecto a lo alegado, referido a que, existe error en la valoración subjetiva e inmotivada de no considerar como nueva prueba el correo electrónico; en tanto que, el órgano resolutor en ningún extremo de la resolución ha consignado las razones o justificaciones objetivas del porqué el correo electrónico de alerta de notificación en casilla de fecha 07 de mayo de 2021, a las 01:43 presentado como nueva prueba, no califica como tal. Contrario a lo alegado por la impugnante, se advierte de la Resolución de Subintendencia N° 262-2022-SUNAFIL/IR-LL-SIRE que, la Sub Intendencia de Resolución ha procedido a exponer en los considerandos 2.3.4. al 2.3.9., que la notificación electrónica vía casilla electrónica de fecha 07 de mayo de 2021, no puede considerarse como nueva prueba, incluso se evidencia que la autoridad sancionadora cumplió con solicitar la información a OGTIC, referida a las alertas al correo electrónico de la impugnante, en tanto que, la misma fundamenta el envío de las alertas en su recurso de reconsideración.

6.27

Asimismo, del considerando 7 de la Resolución de Intendencia N° 003-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, se advierte que, la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en el supuesto de que no se ha considerado como nueva prueba el correo electrónico de alerta de notificación en casilla de fecha 07 de mayo de 2021, fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en su recurso de apelación, y sobre los cuales la citada instancia previa, a través de los considerandos 8 al 12 ha emitido pronunciamiento debidamente motivado. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador y la debida motivación

6.28

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser

notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.29

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.30

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso

Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.31

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.

6.32

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.33

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.34

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 6.35 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.36

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.37

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.38

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. En similar sentido, se advierte que las instancias previas han evaluado los descargos presentados por la impugnante en cada oportunidad. Cabe señalar que, de la revisión del acta de infracción se advierte la correcta fundamentación sobre la configuración de la infracción imputada, determinando la conducta infractora y la fundamentación jurídica al respecto.

6.39

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración a los principios invocados por la impugnante ni al deber de motivación. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva La negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 11 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GREEN PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 003-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 05 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 003-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a GREEN PERU S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240911MCR – HR 69696-2021

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