| Resolución N° | 0740-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3331-2017-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Gold Fields la Cima S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1711-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GOLD FIELDS LA CIMA S.A., y; en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 313-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 17 de abril del 2019, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos en el procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3331-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE4, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador a la fecha del acto señalado, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.35.
TERCERO. – Notificar la presente resolución a GOLD FIELDS LA CIMA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 522-2016-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo 1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 190-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber garantizado la vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente en materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), condiciones de seguridad, y, formación e información, siendo que dichos incumplimientos habrían ocasionado el accidente de trabajo del señor Mario Julio López Miranda.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidente de Trabajo que cause muerte o invalidez permanente, total o parcial. CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Proveído S/N, de fecha 07 de febrero de 2019, y notificado el 27 de febrero de 2019, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 45 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT).
De conformidad con el literal e) del artículo 45 de la LGIT, la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 313- 2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 17 de abril del 20192, a través de la cual, multó a la impugnante por la suma de S/ 20,737.50 por haber incurrido en:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, dado que no cumplió la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), ocasionando el accidente de trabajo del señor Mario Julio López Miranda; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,912.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, dado que no cumplió la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de condiciones de seguridad, ocasionando el accidente de trabajo del señor Mario Julio López Miranda; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,912.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, dado que no cumplió la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de formación e información, ocasionando el accidente de trabajo del señor Mario Julio López Miran; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,912.50.
Con fecha 30 de mayo de 2019, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 313- 2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando principalmente, lo siguiente:
i. La resolución apelada vulnera los principios del debido procedimiento en su acepción de falta de motivación, tipicidad, así como también el del derecho de defensa, pues en su condición de empresa principal se les atribuye incumplimientos propios de las empleadoras, por cuanto el trabajador afectado pertenece a una empresa tercerizadora, a quien corresponde brindar formación e información específica en el puesto de trabajo y la inspeccionada debe capacitar al personal destacado en materia de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo al Decreto Supremo N° 055-2010-EM, aplicable en el presente caso por la especialidad normativa. ii. Asimismo, consideran que tampoco pueden ser sancionados por no identificar riesgos en la caída de objeto, ni evaluarse los riesgos, ni establecerse controles para prevenir los mismos, por ser una obligación de la empleadora, obligación que no les corresponde como empresa usuaria, por cuanto no pudieron prever que el personal destacado realizara actividades distintas al objeto del contrato, en este caso como supervisor de tránsito, por lo que se le está sancionando por una actividad específica. iii. Sí se cumplieron con las condiciones de seguridad al personal destacado en aspectos generales, pero no así en las específicas, cuya obligación recae en el empleador, toda
2 Notificada el 14 de mayo de 2019.
vez que el vehículo pesado "Tanque de full Safety" en que se produjo el accidente fue dotado por la empleadora, recayendo la administración y responsabilidad en ella. iv. Se ha vulnerado los principios de predictibilidad o de confianza legítima, razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que se sanciona a la inspeccionada en base a una norma sustantiva distinta a la que sustenta el Acta de Infracción, supuestos que fueron contradichos en el escrito de descargo, pero no fueron tomados en cuenta, impidiendo ejercer su derecho de defensa, por lo que, deviene en nula. v. Fueron sancionadas por tres infracciones, sin considerar su condición de empresa receptora de los servicios tercerizados, deviniendo la multa impuesta en desproporcional e irrazonable, sin haber tenido en cuenta los descargos que acreditan que la inspeccionada no es la empleadora directa del trabajador afectado, por lo que, la resolución apelada, carece de motivación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1711-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2021, notificada el 03 de noviembre de 2021, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por los siguientes argumentos:
i. El Acta de Infracción es el resultado de la actividad de fiscalización realizada por los Inspectores del Trabajo, como parte del conjunto de actos previos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los sujetos inspeccionados, derivados de una norma legal o reglamentaria, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos, de acuerdo a lo dispuesto por la LGIT y el RLGIT. Debiéndose indicar que, la fiscalización no es un procedimiento administrativo en el sentido formal del término que adopta la ley del procedimiento administrativo general, sino que comprende una serie de acciones previas a dicho procedimiento, que son realizadas por la autoridad fiscalizadora a fin de verificar la adecuación de las actividades de los particulares al ordenamiento jurídico, su desarrollo no concluye con la emisión de un acto administrativo, que genere efectos jurídicos en la esfera del administrado; por consiguiente, la nulidad no es invocable respecto del Acta de Infracción. ii. El literal b) del artículo 68 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST), establece que: "El empleador en cuyos instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: (...) d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de
incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente o los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. iii. Cabe precisar que, en un escenario donde varias empresas desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, quien sea titular o asuma el contrato principal deberá entablar una coordinación con las demás empresas con las que se vincula contractualmente determinando a quién le corresponde, de acuerdo a las condiciones de la actividad económica y a las capacidades empresariales, dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la normatividad vigente, en favor del personal de aquellas empresas; puesto que, en caso de no hacerlo, la empresa principal, en virtud de su deber de garantía establecido en el artículo 68 de la LSST, es quien deberá asumir el cumplimiento de las referidas obligaciones, aun cuando por disposición legal se le atribuya a su empleador, salvo en aquellos casos en que determinada obligación debe ser asumida por una de las partes de modo indisponible por mandato legal. iv. La inspeccionada en su calidad de empleador principal no cumplió con sus obligaciones en materia del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo - vigilancia/coordinación del cumplimiento de la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista FULL SAFETY S.A.C (en adelante, la Contratista), al haberse verificado que: - Respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos- IPER, conforme a los documentos exhibidos por el sujeto inspeccionado, en la Matriz de Identificación de Peligros, evaluación y control de riesgos, referidas al puesto de trabajo y actividad que desarrollaba el trabajador Mario Julio López Miranda (Supervisor de Tránsito Interno), no se identificó el peligro de caída de objeto (caída de tapa de metal del tanque manhole), debido a que el traslado de dicho tanque no era parte de sus tareas cotidianas, por lo que no se evaluaron los riesgos y no se establecieron controles para prevenir dicha caída, habiéndose solo establecido las tareas siguientes: verificación de condiciones para cambio de neumáticos; cambio de neumático de camioneta; inspección de vehículo de carga, control de velocidad en haul road, control de velocidad en vías internas de GFLC, inspección de parques, inspecciones de unidades MATPEL, verificación de licencias internas, inspección de vías internas, mantenimiento de señalética internas. - Respecto a las condiciones de seguridad, lugares de trabajo e instalaciones civiles y maquinarias, conforme al registro de accidentes de trabajo y de la investigación realizada por la propia inspeccionada, en el momento del accidente, la tapa del tanque manhole no se encontraba con sistema de aseguramiento alguno, debido a que se había estado realizando un procedimiento denominado venteo, y al culminar el mismo no se aseguró la tapa del tanque y evitar su caída, lo cual ocasionó que el trabajador Mario Julio López Miranda sufriera el accidente de trabajo. Al no haber implementado condiciones estándares de seguridad conforme a la legislación vigente, el sujeto inspeccionado incumplió con su deber de prevenir y garantizar la seguridad y salud del trabajador Mario Julio López Miranda. - Respecto a la documentación exhibida a efectos de acreditar que se ha proporcionado formación en seguridad y salud en el trabajo, en el puesto de trabajo y referida la función específica a que ha estado expuesto el trabajador afectado, la empresa contratista, exhibe documentos denominados registro de participantes, sobre capacitaciones referidos a temas de seguridad por el periodo 2015, no contando con capacitaciones por el periodo 2016, no acreditándose la
formación sobre seguridad y salud en el trabajo en forma específica al puesto de trabajo. v. Si bien en el caso presente, la inspeccionada tercerizó el servicio que lamentablemente concluyó en un accidente de trabajo, como bien afirma la autoridad de primera instancia, el deber de prevención se ejerce frente aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, como es el caso del trabajador afectado, conforme lo establecen los artículos 68 y 103 de la LSST, siendo obligación de la inspeccionada proteger su seguridad y salud en el trabajo, ya que es la responsable directa de las obligaciones que se hayan delimitado producto de la coordinación con la contratista, teniendo a su cargo el deber de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la contratista, siendo la inspeccionada quien garantiza la aplicación y cumplimiento del sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, en caso la contratista incumpla con sus deberes asignados.
Con fecha 19 de noviembre de 2021 la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1711-2021- SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000073-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GOLD FIELDS LA CIMA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GOLD FIELDS LA CIMA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1711-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/. 20,737.50, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10, del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GOLD FIELDS LA CIMA S.A.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1711-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
La interpretación errónea de los artículos 68 y 103 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
- En este caso, el trabajador afectado tenía el cargo de Supervisor de Tránsito interno, que no lo facultaba para realizar la actividad de “traslado de tanque”, por lo que, la formación e Información que se otorgó fue respecto de su cargo de Supervisor de Tránsito. Es necesario resaltar que quien debía supervisar directamente las labores correspondientes al trabajador fue su empleador, es decir, la empresa contratista FULL SAFETY, pues GFLC está impedido legalmente. - En este procedimiento nunca se ha investigado, motivado ni identificado que GFLC haya incumplido su obligación de vigilancia y garantía respecto de las obligaciones de la empresa contratista ni siquiera se ha tenido en cuenta que el accidente fue producido por un hecho ajeno al control de nuestra empresa. El accidente ocurrió fuera de espectro del servicio de supervisión de tránsito que nuestra empresa había contratado, situación que no ha valorado la primera y segunda instancia administrativa). - Para poder imputar este incumplimiento a GFLC, la Intendencia tendría que haber demostrado que GFLC haya incurrido en un incumplimiento a su deber de vigilancia y garantía y, que dicho incumplimiento a su vez, haya generado las infracciones atribuidas y por ende, haya existido un nexo causal o vinculación con el accidente; lo cual; nunca se investigó, motivó y mucho menos acreditó. Por el contrario, de los hechos se desprende que el accidente de trabajo no tuvo ni tiene ninguna relación con un incumplimiento de GFLC ni con el servicio de supervisión de tránsito que había contratado nuestra empresa a Full Safety.
La interpretación errónea del numeral 42.2 del artículo 42 de la LGIT.
- Tanto la normativa general como la normativa especial en seguridad y salud ocupacional en minería, reconoce que las obligaciones correspondientes a impartir capacitaciones específicas al personal, identificar peligros y riesgos relativos al puesto de trabajo y cumplir con garantizar condiciones de trabajo específicas corresponden al empleador. En ese sentido, la Intendencia interpreta erróneamente el numeral 42.2 del artículo 42 de la LGT al pretender sancionar a GFLC sin haber identificado incumplimiento alguno que le sea imputable y por incumplimientos de obligaciones que no le corresponden por ley en calidad de empresa principal, por lo que no, se puede derivar una responsabilidad directa.
La aplicación indebida de los numerales 27.3; 27.8; 27.9 del artículo 27 del RLGIT.
- GFLC, en su calidad de empresa principal también cumplió con tener su IPER y verificar que la contratista cuente con el suyo. - GFLC sí supervisó que se diera la formación e información por parte de la contratista y también capacitó al personal destacado en lo que le correspondió y; GFLC cumplió con coordinar las condiciones de seguridad en las zonas/áreas donde destacó el personal la contratista; siendo que, previamente coordinó lo relativo a las responsabilidades.
- En ese sentido, resultaría contrario a las normas de Tercerización que GFLC haya supervisado directamente las actividades y condiciones de seguridad específicas que tuvo que proveer el empleador respecto del personal afectado.
La interpretación errónea del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
- Todos aquellos incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasionen un accidente de trabajo (sin perjuicio de que GFLC no ha incurrido en ningún incumplimiento que le sea imputable) deben ser considerados como una sola infracción, y deben subsumirse en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, no debiendo calificar incumplimientos e imputar infracciones de forma independiente.
La inaplicación del principio de tipicidad, contenido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
- En la Resolución de Sub intendencia, la Autoridad Administrativa utilizó como sustento legal de las infracciones, normativa de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo que no fue determinada en el Acta de Infracción “específicamente, los artículos 69 y 103 de la Ley de SST”, así como normativa del régimen especial de seguridad salud ocupacional en minería, constituyendo aquello una inaplicación evidente del principio de tipicidad. - Pese a que, como indica el Tribunal, la construcción de la imputación se debe realizar desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador (es decir, desde la imputación de cargos), con posterioridad a esta etapa, la Administración ha añadido fundamentos legales en virtud de los cuales sustenta la supuesta conducta infractora de GFLC, sin mayor justificación. Es importante tener en cuenta que, en nuestro recurso de apelación formulado contra la Resolución de Sub Intendencia, nos referimos a estos errores y vulneración al principio de tipicidad en que incurrió la Autoridad Administrativa, al consignar distintas normas a las señaladas en el Acta de Infracción para sustentar las supuestas infracciones. Sin embargo, en la Resolución de Intendencia se hace caso omiso a ello y no se pronuncia sobre esto.
La inaplicación del principio de presunción de licitud, contenido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
- La Intendencia, partiendo de una premisa equivocada en cuanto a la carga de la prueba y obviando la aplicación del principio de presunción de licitud, indica que es GFLC quien demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando lo correcto sería que la entidad pública primero acredite dichos incumplimientos, y luego proceda a sancionar.
La inaplicación de los principios de causalidad y culpabilidad, contenidos en los numerales 8 y 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG y literal a) del artículo 44 de la LGIT.
- Las infracciones imputadas constituían obligaciones que solo debía cumplir el empleador, por lo que, en virtud al principio de causalidad, no es posible responsabilizara un tercero, en este caso, GOLD FIELDS, por su incumplimiento. Cabe precisar que este criterio, respecto a que es el empleador, más no la empresa principal, quien tiene el deber de promover una cultura de prevención de riesgos laborales, ha sido acogido en diversos pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral, como la Resolución N°015-2021/TFL-Primera Sala.
La infracción normativa de la vulneración e inaplicación del Principio de debido procedimiento, contenidos en el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
- La inaplicación del referido artículo ha generado una flagrante vulneración a la defensa de GOLD FIELDS. Es recién en la Resolución de Sub Intendencia; luego de que GOLD FIELDS ya había formulado los descargos al Acta de Infracción y habiéndose concluido la fase instructora del procedimiento sancionador, que, de forma arbitraria, la autoridad inspectiva decide incorporar nueva base legal y argumentos como sustento de las infracciones comprendidas en el Acta de Infracción N° 190-2016. - Recién en la Resolución de Sub Intendencia, se incorpora como base legal a las conductas infractoras, los siguientes artículos: Art. 21 de la LSST referido a que: “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual, b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas, c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control”: el Art. 57 de la LSST referido a que: “El empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: (...) b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores.”; el Art. 26 del Reglamento de la LSST sobre la obligación del empleador de “(...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (...)’’, y; el Art. 68 de la LSST sobre la obligación del titular minero de garantizar el deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. - La Intendencia se ha pronunciado acogiendo nuestro argumento respecto a que el peligro de caída de objeto (caída de tapa de metal de tanque manhole) no fue identificado debido a que el traslado de dicho tanque no era parte de sus tareas cotidianas, por lo que, no se evaluaron los riesgos y no se establecieron controles para prevenir dicha caída. Sin embargo, y a pesar de reconocer expresamente que no es razonable que el IPER contenga los riesgos de actividades no cotidianas del trabajador, la Intendencia finaliza por indicar que se ha verificado que GOLD FIELDS no cumplió con sus obligaciones en materia del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo:
- Así, es evidente que, sin ningún tipo de justificación, la Intendencia termina adoptando la decisión de confirmar la infracción que es totalmente contradictoria a la argumentación que esbozó, con lo cual se acredita la inaplicación del principio a la motivación de las resoluciones derivado del debido procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las garantías del debido procedimiento en el plano administrativo sancionador
El debido proceso ha sido reconocido en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, como una garantía de la administración de justicia que se aplica a todo procedimiento. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional, ha establecido, que “el derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial sino también en el ámbito del procedimiento administrativo”9. En otra oportunidad, el máximo intérprete de la Constitución, ha señalado: “(...) en todo procedimiento administrativo resultan plenamente aplicables los criterios jurisprudenciales relacionados con el debido proceso, así como los derechos y principios que lo conforman” y que “toda autoridad administrativa se encuentra en la obligación de observar y respetar el contenido del derecho a la tutela procesal efectiva en cada una de las decisiones que adopte dentro de todo procedimiento administrativo”10.
En esa línea, el Numeral 1.2 del Artículo IV11 del Título Preliminar y el numeral 2 del Artículo 24812 del TUO de la LPAG, señalan que el debido procedimiento constituye un principio que rige la actuación de la Administración Pública en todos los procedimientos administrativos, en especial en aquellos en los que ejerce potestad sancionadora (procedimiento administrativo sancionador). Asimismo, refieren que el debido procedimiento se encuentra
9 Sentencia recaída en el expediente Nº 02167-2007-PA/TC) 10 Sentencia recaída en el expediente Nº 5719-2005-PA/TC 11 “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” 12 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. (…)”
conformado por el derecho del administrado a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)” (énfasis añadido).
El derecho a ofrecer y producir pruebas faculta a los administrados a presentar los medios de prueba que sean pertinentes para fundamentar sus argumentos, así como garantiza que la autoridad administrativa actúe y valore cada una de las pruebas admitidas antes de emitir una decisión en el procedimiento administrativo. Sobre esta garantía, el Tribunal Constitucional reconoce su carácter trascendental en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, señalando que “todo administrado, para la defensa de sus derechos, puede presentar pruebas de descargo, las cuales deben ser necesariamente valoradas por la Administración Pública para emitir una decisión final, es decir, para concluir si corresponde o no la imposición de una sanción administrativa”13.
Por su parte, el derecho a una decisión motivada y fundada exige a la Administración Pública que exteriorice las razones que sustentan su decisión. Ello implica que la autoridad administrativa consigne en sus resoluciones los hechos y las normas jurídicas que han determinado el sentido de su decisión. Cabe indicar que el Numeral 4 del Artículo 314 y el Artículo 615 del TUO de la LPAG, señalan que la motivación constituye un requisito de validez de los actos administrativos. La motivación debe ser expresa, indicando la relación concreta y directa entre los hechos probados y las normas jurídicas. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.
13 Sentencia recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, fundamento jurídico 25. 14 “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos (…) 4. Motivación. - El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)” 15 “Artículo 6.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. (…)”
A criterio el Tribunal Constitucional, la exigencia de motivación suficiente de las resoluciones constituye una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa, “por ende, una vulneración del debido procedimiento administrativo”16.
Finalmente, debe considerarse que la producción y valoración de pruebas está vinculada a la motivación de las decisiones y al resultado del procedimiento administrativo, dado que su consideración definirá el sentido de la decisión final.
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”17. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”18.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho
16 Sentencia recaída en el Expediente N° 294-2005-PA/TC, fundamento jurídico 4. 17 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 18 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239
generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.19
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido)
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor contemplado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, señala: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de las siguientes condiciones: i) Que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que constituyan la causa del accidente de trabajo; y ii) Que, el accidente laboral haya producido daños en el cuerpo o en la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Con base a lo anterior, se advierte, que el tipo normativo contemplado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, está referido expresamente a un análisis de subsunción que no se agota en el propio tipo infractor, sino que indispensablemente requiere que también se examine al tipo establecido en la infracción “grave” o “leve”, según corresponda, lo cual exige realizar un control de legalidad al momento de atribuir la infracción, a fin de determinar si en el caso particular, se presenta el nexo causal20, respecto al accidente de trabajo investigado.
19 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 20 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos21: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”22.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección)
21 Casación N° 18190-2016 Lima 22 Casación N° 4321-2015 Callao
que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo23.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que este sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Sobre lo propuesto por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
23 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
Análisis del cumplimiento de las garantías del debido procedimiento
La impugnante ha alegado en su escrito recursivo que se le habría sancionado por el incumplimiento de normas distintas a las que le fueron imputadas, vulnerándose su derecho a la defensa, como componente del debido procedimiento.
En tal sentido, se procedió a revisar el expediente administrativo, advirtiendose que, culminadas las actuaciones inspectivas dispuestas mediante Orden de Inspección N° 522- 2016-SUNAFIL/INSSI, el Inspector a cargo, emitió el Acta de Infracción N° 190-2016, en cuyo acápite III. Hechos verificados, segundo, tercero y cuarto, dejó constancia que la impugnante incumplió su deber de garantizar la seguridad y salud en el trabajo del trabajador Mario Julio Lopez Miranda, respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER); condiciones de seguridad, lugares de trabajo, e instalaciones civiles y maquinarias; y, formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, manifestando que dichos incumplimientos habrían ocasionado el accidente de trabajo ocurrido en fecha 04 de julio de 2016.
A efectos de identificar la normativa específica incumplida por la impugnante, el Inspector determinó en el acápite IV. NORMAS SOCIOLABORALES INFRINGIDAS Y TRABAJADOR AFECTADO del Acta de Infracción, que los hechos comprobados vulneran lo dispuesto en las siguientes normas sociolaborales:
Identificación de peligros y evaluación de riesgos. ▪ Artículo 37 de la LSST. ▪ Artículo 77 y 78 del RLSST ▪ Artículo 88 y 94 del Decreto Supremo N° 055-2010-EM:
Condiciones de seguridad ▪ Artículo 49 de la LSST. ▪ Glosario de Términos del RLSST
Formación e información ▪ Artículo 49 de la LSST. ▪ Artículo 28 y Glosario de Términos del RLSST ▪ Artículo 69 del Decreto Supremo N° 055-2010-EM
Cabe precisar que, conforme al procedimiento previsto en el artículo 45 de la LGIT, y en atención a lo dispuesto en el Proveído S/N de fecha 07 de febrero de 2019, dicha Acta de Infracción fue notificada a la impugnante, a efectos de que formule sus descargos correspondientes, con lo cual, se dio inicio al presente procedimiento sancionador. Es así,
que mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2019,24 la impugnante, formuló sus descargos, en estricta observancia de los cargos contenidos en el Acta de Infracción.
No obstante, tal y como lo ha evidenciado la impugnante, la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 313- 2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, a través de la cual, resolvió sancionar a la impugnante, por haber incurrido en tres (03) infracciones descritas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Cabe precisar que, en dicha resolución, la autoridad sancionadora determinó que la impugnante habría vulnerado adicionalmente, la siguiente normativa:
Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) ▪ Artículos 21 y 57 de la LSST ▪ Artículos 26 y 77 del RLSST
Condiciones de seguridad ▪ Artículos I y IX, del Título Preliminar de la LSST ▪ Literal d) del artículo 49 y artículo 68 de la LSST
Formación e información ▪ Literal g) del artículo 49, y artículos 52 y 68 de la LSST ▪ Artículo 27 del RLSST
Ahora bien, conforme se ha expuesto líneas arriba, las autoridades, en el ejercicio de sus funciones dentro de un procedimiento administrativo, deben obligatoriamente respetar las garantías del debido procedimiento que le asisten a los administrados. En el presente caso, ciertamente, la LGIT y su Reglamento, confieren a las autoridades de primera y segunda instancia, a aplicar las sanciones económicas que correspondan; dicha facultad debe ser ejercida con estricto respeto de los principios administrativos, en particular, del principio de debido procedimiento y sus garantías componentes, como son, el derecho a la defensa, a exponer alegatos, a ofrecer pruebas, a la debida motivación, entre otras.
Sin embargo, se aprecia del expediente que la autoridad sancionadora, en ningún momento ha permitido al impugnante, formular sus argumentos de defensa frente a esas nuevas imputaciones, que desde ya, resultan determinantes para la configuración de las infracciones materia de sanción, y por ende, influirán en la imposición o no de la sanción. Considerando tal circunstancia, resultaba necesario efectuar una nueva imputación de cargos.
Tales incumplimientos han ocasionado directa e indirectamente, el accidente de trabajo, siendo determinante, la ausencia de: una supervisión eficiente de las tareas realizadas por el trabajador, evaluación integral de riesgos del puesto de trabajo, capacitación en los riesgos relacionados a sus labores, y prevención efectiva con procedimientos de trabajo debidamente ejecutados y difundidos. Ello considerando que la impugnante no ha logrado acreditar dentro del procedimiento inspectivo, que ha implementado las acciones necesarias para garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores. Por tal motivo, se le atribuyó a la impugnante, la comisión de la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
24 Ver folios 66 y siguientes.
Por su parte, se advierte de la Resolución de Intendencia N° 1711-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre del 2021, que la autoridad de segunda instancia tuvo conocimiento de tal afectación, en tanto el administrado invocó tal fundamento en su recurso de apelación, empero, lejos de corregir tal deficiencia, confirmó lo dispuesta por el inferior en grado.
En ese sentido, se advierte que tanto la resolución de primera instancia, esto es, Resolución de Sub Intendencia N° 313-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 17 de abril de 2019, como la resolución de segunda instancia, esto es, Resolución de Intendencia N° 1711-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre del 2021; fueron emitidas sin valorar ni contrastar los argumentos y medios probatorios ofrecidos por la impugnante, vulnerando así, su derecho a la defensa, a ofrecer pruebas y a la debida motivación, como componentes del debido procedimiento sancionador.
En consecuencia, la contravención a los principios ordenadores del procedimiento administrativo contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, acarrea la nulidad del procedimiento, de acuerdo con lo regulado en el artículo 10 de la norma antes acotada:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que tanto, la Resolución de Sub Intendencia N° 313-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, como la Resolución de Intendencia N° 1711- 2021-SUNAFIL/ILM, incurren en vicios de nulidad y se encuentran dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, por no haberse emitido con sujeción al debido procedimiento estipulado en el artículo 44, literal a) de la LGIT, concordado con el artículo 248, numeral 2, del TUO de la LPAG.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del sistema de inspección del trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
Sobre el particular, el numeral 227.2 del artículo 227 del TUO de la LPAG, refiere que, constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que la Resolución de Sub Intendencia N° 313-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 17 de abril del 2019, incurre en causal de nulidad que no han transcurrido dos (02) años desde su emisión o fecha que haya quedado consentido, corresponde acoger lo solicitado por la impugnante en este extremo, declarando su nulidad.
De conformidad con los alcances del numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él; razón por la cual la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 313- 2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 17 de abril del 2019, conlleva a la nulidad de todas las actuaciones posteriores a su emisión, retrotrayéndose a la fecha de emisión de la citada resolución de Sub Intendencia, según lo señalado en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG. Por lo tanto, carece de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos del recurso de revisión.
En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo con el TUO de la LPAG25.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
25 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad (…) 11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico.”
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GOLD FIELDS LA CIMA S.A., y; en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 313-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 17 de abril del 2019, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos en el procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3331-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE4, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador a la fecha del acto señalado, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.35.
TERCERO. – Notificar la presente resolución a GOLD FIELDS LA CIMA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
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