Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Gobierno Regional Cusco — Res. 174-2025

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0174-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador214-2022-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteGobierno Regional Cusco
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 64-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha24 de febrero de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el GOBIERNO REGIONAL CUSCO, contra la Resolución de Intendencia N°64-2023-SUNAFIL/IRE-CUS de fecha 17 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Sub-Intendencia N° 057- 2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SISA, de fecha 25 de enero de 2023, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.4 de la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el GOBIERNO REGIONAL CUSCO, en contra de la Resolución de Intendencia N°064-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 17 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionado recaído en el expediente sancionador N° 214-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 064-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 47 del RLGIT. CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a el GOBIERNO REGIONAL CUSCO, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250219LGN - HR 30924-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 319-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 169-2022-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Submaterias: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial; Incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud de trabajador). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 403-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI2, de fecha 10 de junio de 2022, notificada el 14 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 533-2022-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIFN, de fecha 26 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 057- 2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SISA3, de fecha 25 de enero de 2023, notificada el 30 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,294.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Tres (03) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, por no remitir la información y documentación solicitada mediante los requerimientos de comparecencia de fecha 01, 09 y 24 de marzo de 2022; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12, 098.00 por cada infracción. 1.4 Con fecha 15 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 057-2023-SUNAFIL/IRE/CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, no se ha considerado la alerta de notificación al correo electrónico para la validez de los requerimientos de fecha 01, 09 y 24 de marzo de conformidad a la

ii. Que, la resolución apelada omite motivar la cuantía de la multa vulnerando el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, respecto al derecho de motivación de resoluciones.

2 Notificada a la Procuraduría el 17 de junio de 2022. 3 Notificada a la Procuraduría el 06 de febrero de 2023.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 064-2023-SUNAFIL/IRE-CUS4, de fecha 17 de marzo de 2023, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación por considerar los siguientes puntos:

i. Se ha verificado en el Sistema de Búsquedas de Notificaciones y Alertas, que las alertas sobre el aviso de notificación fueron emitidas en las tres notificaciones de requerimiento de comparecencia al correo ppena@regioncusco.gob.pe.

ii. De acuerdo al numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, establece la tabla de la cuantía de las multas y la aplicación de sanciones, la misma que considera en su elaboración criterios de razonabilidad y proporcionalidad; por lo que, en el caso en particular, al haberse verificado la comisión de la infracción, se impuso la multa de acuerdo al marco normativo mencionado.

iii. Se observa un error material en el monto señalado en la apelada, al señalar como monto de sanción la cantidad de S/ 36, 294.00, pero señalando en su Cuadro N°01 el monto de S/34, 294.00. Por tanto, considerando los actuados del procedimiento inspectivo y sancionador y del mismo escrito del apelante se advierte que el monto de sanción es por la cantidad de S/ 36, 294.00, extremo que se precisa conforme al marco normativo señalado.

1.6

Con fecha 31 de marzo del 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2023- SUNAFIL/IRE-CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000194-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 13 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

4 Notificada a la impugnante el 20 de marzo de 2023 y a la Procuraduría el 22 de marzo de 2023. 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la

salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas

10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Gobierno Regional Cusco

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GOBIERNO REGIONAL CUSCO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 064-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que adecuó la sanción impuesta S/ 36, 294.00 y confirmo las tres (03) infracciones MUY GRAVES, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 23 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el GOBIERNO REGIONAL CUSCO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 31 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 064-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan la inobservancia del principio de motivación de las resoluciones, debido a que se omite motivar la cuantía de la multa vulnerando el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, respecto al derecho de motivación de resoluciones.

ii. Sostienen que no es razonable, proporcional e idóneo sancionar al Gobierno Regional del Cusco con una multa que asciende a S/ 31, 418.00, cuando el presupuesto puede ser destinado a acciones propias del Gobierno Regional de Cusco.

20555195444 soft

iii. Refieren que no es equitativo que al Gobierno Regional de Cusco se le sancione bajo una normativa concebida para el sector privado, este argumento o punto controvertido no ha sido desarrollado por la Intendencia de Cusco.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la rectificación de error material en la Resolución de Sub-Intendencia N°057-2023- SUNAFIL/IRE/CUSCO-SISA

6.1

Debemos señalar que el numeral 14.1 del artículo 14 del TUO de la LPAG señala que: “Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez no sea trascendente, prevalece la conservación del acto (…)”. Asimismo, el numeral 212.1 del artículo 212 del mismo cuerpo normativo, establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.

6.2

En ese sentido, en la Resolución de Sub-Intendencia N°057-2023-SUNAFIL/IRE/CUSCO- SISA de fecha 25 de enero de 2023, incurre en error material en el cuadro N°01 insertado en su considerando 4.4 al consignar en la primera columna “N°” “1”, cuando lo correcto es “3”.

6.3

Advirtiendo el error material incurrido, y considerando que el mismo no altera los aspectos sustanciales de dicha resolución, al verificarse que las tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva imputadas a la impugnante se encuentran debidamente motivadas en la Resolución de Sub Intendencia N°057-2023-SUNAFIL/IRE/CUSCO-SISA de fecha 25 de enero de 2023, y confirmadas por la Resolución de Intendencia N° 064- 2023-SUNAFIL/IRE-CUS de fecha 17 de marzo de 2023; resulta necesario rectificar el error material incurrido.

6.4

En atención a las disposiciones legales citadas líneas precedentes, estando a que se trata de un error material, se procede con la corrección respectiva, conforme a lo antes indicado, sin que ello modifique el sentido de lo resuelto por los inferiores en grado ni la sanción de multa impuesta en la resolución de subintendencia, confirmada por la resolución de intendencia.

Sobre el deber de colaboración con los inspectores en las actuaciones inspectivas

6.5

El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.6

De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento de la inspectora comisionada debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.

6.7

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”

11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.8

El artículo 9° de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1112 de la LGIT (énfasis añadido).

6.9

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.10

En ese sentido, se aprecia de los autos del expediente inspectivo, que en los requerimientos de comparecencia notificados el 01, 09 y 24 de marzo de 2022, se solicitó la presentación de información, y se hizo de conocimiento que de no cumplir con lo requerido se incurría en infracción a labor inspectiva tipificada en el artículo 46 del RLGIT.

6.11

Asimismo, en los numerales 4.3, 4.5 y 4.7 de la sección de Hechos Constatados de la Acta de Infracción se aprecia que en las diligencias de comparecencia la impugnante señaló que la información faltante sería presentada en el plazo más breve posible; sin embargo, como el inspector comisionado ha señalado en el numeral 4.9 7 de la sección de Hechos Constatados de la Acta de Infracción, la impugnante no presento de manera completa la información solicitada en las notificaciones de requerimientos de comparecencia antes señalados. En ese sentido, se aprecia que las infracciones imputadas a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT han sido correctamente motivadas.

12 Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.12

Con relación a lo alegado por la impugnante, referido a que, no se debería incluir al cálculo de la sanción el total de los trabajadores sindicalizados, sino solo los sancionados con carta de amonestación o suspensión, pues resulta desproporcional, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.13

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 24614 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto.

6.14

Finalmente, por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No remitir la información y documentación solicitada mediante los requerimientos de comparecencia de fecha 01 de marzo de 2022 numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No remitir la información y documentación solicitada mediante los requerimientos de comparecencia de fecha 09 de marzo de 2022 numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No remitir la información y documentación solicitada mediante los requerimientos de comparecencia de fecha 24 de marzo de 2022 numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE: PRIMERO. – RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Sub-Intendencia N° 057- 2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SISA, de fecha 25 de enero de 2023, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.4 de la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el GOBIERNO REGIONAL CUSCO, en contra de la Resolución de Intendencia N°064-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 17 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionado recaído en el expediente sancionador N° 214-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 064-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 47 del RLGIT. CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a el GOBIERNO REGIONAL CUSCO, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250219LGN - HR 30924-2022

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