| Resolución N° | 0957-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3286-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Gestión Minera Integral S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°372-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 05 de octubre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GESTIÓN MINERA INTEGRAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 372-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3286-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 333 -2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 13 de abril de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N°372-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar haber brindado formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 372-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar la realización de una identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, no acreditar la realización de un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro y no cumplir con ejercer una supervisión oportuna y efectiva.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a GESTIÓN MINERA INTEGRAL S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231004JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 214-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 100-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de cuatro (04) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, en mérito al Informe N°322-2019-SUNAFIL/INSSI a raíz del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Elmer Chahuaylacc Janampa, el día 13 de febrero de 2018.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1262-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 08 de setiembre de 2020, notificada el 15 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05)
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de Gestión de SST en las empresas (Sub materia: Supervisión efectiva, procedimiento escrito de trabajo seguro), formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (sub materia: incluye todas), identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (sub materia: incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0373-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 23 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 333-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 13 de abril de 2021, notificada el 15 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/840,000.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la realización de una identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos conforme a ley; al no haber identificado todos los peligros relacionados al puesto de trabajo perforista y ayudante de perforista (actividad que se encontraba realizando el trabajador al momento del accidente), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/283,500.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la realización de un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, conforme a ley, al no haber desarrollado los pasos a seguir y/o los estándares de seguridad específicos, cuando la carga suspendida e izada se trabe, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 283,500.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con ejercer una supervisión oportuna y efectiva, respecto de las labores que efectuaba el trabajador Elmer Chahuaylacc Janampa, al momento del accidente de trabajo ocurrido, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 283,500.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber brindado formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, respecto a los riesgos específicos al puesto de trabajo o en la actividad que desempeñaba el trabajador Elmer Chahuaylacc Janampa a la fecha de la ocurrencia del accidente (ayudante de perforista II), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 283,500.00.
Con fecha 06 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 333-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. La LGIT establece que las actuaciones de investigación y comprobatorias deben realizarse en el plazo que se señale en cada caso concreto sin que, con carácter general, puedan dilatarse más de 30 días hábiles.
ii. La autoridad inspectiva de trabajo no ha cumplido con los plazos que dispone la LGIT para desarrollar las actuaciones inspectivas, toda vez que la Orden de Inspección N°223-2018-SUNAFIL/INSS inició con el requerimiento de comparecencia de fecha 09/08/2018 y tuvo como último acto inspectivo el “Anexo de Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, el cual fue notificado el 21/09/2018, por lo que de acuerdo a lo que establece el RLGIT, estas actuaciones de investigación se encuentran fuera del plazo máximo establecido de 30 días hábiles, por lo que el presente procedimiento ha caducado y debe declararse la nulidad. iii. La autoridad inspectiva de trabajo inició una nueva actuación inspectiva ante la empresa sobre un mismo asunto, ello sin dar cuenta de las razones que motivaron la apertura de una nueva orden de inspección (214-2019- SUNAFIL/INSSI), así pues, existe una triple identidad en el presente procedimiento vulnerando así el principio Non Bis In Ídem, por lo que debe encontrarse invalidada:
- Sobre la identidad de Sujetos: Ambas órdenes de inspección se inician y ejercen contra el mismo sujeto. - Sobre la identidad de hechos: Ambas órdenes de inspección versan sobre el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Elmer Chahuaylacc. - Sobre la identidad de fundamentos: Ambas tutelan el mismo bien jurídico, por cuanto ambas tutelan infracciones a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo. iv. La Orden de Inspección N° 214-2019-SUNAFIL/INSSI también se encuentra fuera del plazo establecido por el RLGIT, pues la emisión de un Acta de Infracción (contenida la Imputación de Cargos) debe adoptarse dentro de los (30) treinta días hábiles siguientes o, en el plazo que haya señalado la prórroga de la Orden de Inspección, que implica que los actos deben cumplir con ser resueltos y notificados dentro del mismo plazo. Interpretar que la notificación de la Imputación de Cargos y, por ende, del Acta de Infracción, queda fuera del plazo de 30 días hábiles, supondría que la notificación de esta Acta podría efectuarse en cualquier momento tal como ha ocurrido en el presenta caso, que se ha efectuado más de un (1) año después de iniciado el procedimiento. Ello atenta directamente contra el principio de legalidad, (artículo 24.1 de la LPAG: toda notificación debe practicarse a más tardar, dentro de cinco (5) días), pues los actos de la administración son regulados, incluyendo los plazos máximos en que pueden efectuarse. v. Se ha incurrido en una vulneración al derecho al debido proceso, por cuanto la Resolución de Sub Intendencia N° 333-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 adolece de una indebida motivación por cuanto resuelve multar de manera acumulativa por dos infracciones sin haber realizado una correcta revisión y análisis jurídico del caso concreto, limitándose a reiterar lo expuesto en el Informe Final de Instrucción N° 0373-2021-SUNAFIL/lLM/Al1 e imputando cuatro (4) infracciones cuando el presente procedimiento se encuentra caducado. vi. La autoridad administrativa no se pronunció sobre el escrito de descargos al Acta de Infracción N° 100-2019-SUNAFIL/INSSI, argumentando que este fue presentado el 23 de octubre de 2020, esto es de manera extemporánea; no obstante, se comete un error al contabilizar los plazos, ya que la fecha de presentación de los descargos fue el quinto día hábil de notificada la empresa, la cual fue realizada el 16 de octubre de 2020, con lo cual en dicha oportunidad sí se vio afectado el derecho de la empresa al debido proceso. vii. El informe mencionado por la autoridad administrativa donde se pone fin a la Orden de Inspección N° 223-2018-SUNAFIL/INSSI por haber vencido los plazos para continuar con las actuaciones inspectivas, nunca fue notificado a la empresa, ni siquiera como justificación para iniciar la Orden de Inspección N° 214-2019- SUNAFIL/INSSI cuya primera actuación fue el 16 de junio de 2019 con una comparecencia.
Mediante Resolución de Intendencia N° 372-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de febrero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Los inspectores comisionados en el numeral 4.5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción dejaron constancia, en base a las actuaciones inspectivas, que el accidente de trabajo del señor Elmer Chahuaylacc Janampa se produjo el día 13 de febrero de 2018, a las 01:25 horas aproximadamente en el Tajo 008, nivel 15, de la Zona La Oroya, de la UE Americana de la Cía. Minera Casapalca, ubicado en el paraje Piedra Parada, distrito de Chicla, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en circunstancias en que el trabajador se encontraba en la parte inferior del canal del tajo, a una profundidad de más de 27metros (Ventana 887, Galería 400, Nivel 15) y amarró el puntal con el cable e hizo la señal de subida con el timbre ,el señor Crecencio Antonio Ccente inició el izaje, el puntal se trabó en la primera escalera, haciendo descender el puntal, realiza una pausa antes de reiniciar el izaje del puntal, el cual se vuelve a trabar; ante este hecho, el trabajador Elmer Chahuaylacc Janampa, sube al primer descanso de la escalera a tratar de destrabar el puntal con el pie derecho, sin haber tocado el timbre de aviso, ni advertido a los otros dos trabajadores que se encontraba operando el winche, quienes reinician el izaje, aprisionando la pierna derecha del trabajador afectado entre el cable de acero y el puntal que se izaba; al notar que el puntal seguía trabado, el señor Eugenio Yupanqui Limas baja a ver cuál era la causa del atascamiento del puntal, al llegar al primer descanso encuentra al trabajador Elmer Chahuaylacc Janampa con la pierna derecha aprisionada, quien fue asistido y trasladado al centro asistencial. ii. Conforme a las constataciones recogidas en el Acta de Infracción, a lo determinado en el Informe Final y a lo analizado en la resolución apelada, el inspeccionado incumplió sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo con relación al citado accidente de trabajo: - No implementó una identificación de peligros y evaluación de riesgos, conforme a ley, puesto que no presentó un documento que contenga todos los peligros y riesgos, a los que se encontraba expuesto el trabajador Elmer Chahuaylacc Janampa, en el cargo que venía ocupando como perforista y/o ayudante de perforista.
2 Notificada a la impugnante el 28 de febrero de 2022, véase folio 115 del expediente sancionador.
- No acreditó haber impartido formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo suficiente y adecuada del puesto de ayudante de perforista. - No acreditó que su Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro contenga un estándar de seguridad adecuado para cuando se atasca o trabe, la carga que se iza con el uso de un winche, a través del conducto de tajo, en perjuicio del trabajador Elmer Chahuaylacc Janampa. - No garantizó el cumplimiento de una supervisión efectiva en el trabajo, respecto a las acciones previas de ocurrido el accidente, al no haber instruido, informado y verificado que el trabajador accidentado, tenga conocimiento y cumpla con aplicar los estándares de seguridad y PETS. iii. La Intendencia concluye que el inspeccionado incurre en cuatro infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo que configuran causa del accidente de trabajo materia del presente procedimiento sancionador, conforme se puede apreciar de la investigación de accidente de trabajo que acarreó la amputación por encima de la rodilla derecha del trabajador afectado, conforme al Informe de evaluación médica de incapacidad, investigación que consta en el Acta de Infracción. iv. Estando a lo expuesto, se considera que el pronunciamiento de primera instancia, se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que el inspeccionado incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, conforme se ha advertido en esta resolución. De manera que se corrobora que se ha garantizado el debido procedimiento y no se ha incurrido en vicios de motivación. Por tanto, se advierte que la decisión del inferior en grado no adolece de nulidad alguna. Asimismo, precisa que ninguno de los argumentos presentados por el inspeccionado con su recurso de apelación logra desvirtuar las citadas infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. v. Con relación a los plazos del procedimiento inspectivo, indica que, el marco normativo vigente a la fecha de la realización de las investigaciones inspectivas, establecía que dichas investigaciones debían efectuarse dentro del plazo consignado en la orden de inspección, no pudiendo dilatarse más de treinta (30) días hábiles. No obstante, la LGIT y el RLGIT, establecen una excepción, respecto a dicho plazo, esto es, que los mismos pueden ampliarse, como máximo, por treinta (30) días más; pero dicha ampliación no comprende las investigaciones sobre seguridad y salud en el trabajo, los mismos que deben culminar dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, siendo esto el motivo por el cual no se continuó con las investigaciones iniciadas por la Orden de Inspección N° 223-2018-SUNAFIL/lNSSl, la cual solo es mencionada como antecedente en la Orden de Inspección N° 214-2019-SUNAFIL/INSSI, que da origen a las actuaciones inspectivas del caso analizado en el presente procedimiento sancionador. vi. Señala que, el presente procedimiento inspectivo se apertura en virtud de la Orden de Inspección N° 214-2019-SUNAFIL/INSSI de fecha 12 de junio de 2019 y no en base de la Orden de Inspección N° 223-2018-SUNAFIL/INSSI. Sin perjuicio de ello, a fin de explicar el antecedente de la Orden de Inspección N° 214-2019-SUNAFIL/INSSI, resulta propicio mencionar que la Orden de Inspección N° 223-2018-SUNAFIL/INSSI culminó con la emisión del Informe S/N- 2019 de fecha 23 de mayo de 2019, mediante la cual se solicitó la generación de una nueva orden de inspección a fin de constatar los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto al accidente de trabajo del trabajador Elmer Chahuaylacc Janampa; resulta propicio señalar que la conclusión con un informe obedeció a que se había vencido el plazo máximo para continuar con las actuaciones inspectivas dispuestas con la Orden de Inspección N° 223-2018-SUNAFIL/INSSI. vii. Sobre el caso en concreto, refiere que no se verifica que las actuaciones inspectivas realizadas por los inspectores comisionados, en virtud de la Orden de Inspección N° 214-2019-SUNAFIL/lNSSI, hayan sido efectuadas fuera de los plazos establecidos en el marco legal, dado que, de la revisión de los mismos, se constata que dichas actuaciones se iniciaron el 19 de junio de 2019 (en base a la primera actuación inspectiva: comprobación de datos); y culminaron con la emisión de la respectiva Acta de Infracción el 10 de julio de 2019, dentro del plazo otorgado que fue de treinta (30) días hábiles (no debe entenderse que culmina la inspección con la fecha de la notificación del Acta de Infracción). En la línea de lo expuesto, las actuaciones inspectivas de la Orden de Inspección N° 214-2019-SUNAFIL/lNSSI fueron efectuadas dentro de los parámetros establecidos en la LGIT y el RLGIT, no advirtiéndose vulneración alguna a las normas que regulan el procedimiento del sistema inspectivo. viii. Sobre lo alegado en relación a la caducidad, la Autoridad Instructora I notificó al inspeccionado la Imputación de Cargos N° 1262-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 y el Acta de Infracción, con fecha 15 de octubre de 2020, con lo cual se dio inicio al procedimiento sancionador. Posteriormente, se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 333-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 13 de abril de 2021, sancionando al inspeccionado por la comisión de cuatro infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Dicho pronunciamiento fue notificado al inspeccionado el 15 de abril de 2021. Por tanto, se verifica que la resolución apelada fue expedida y notificada al inspeccionado dentro del plazo de nueve meses calendario dispuesto en el artículo 259 numeral 1 del TUO de la LPAG, sin incurrir en caducidad. ix. Sobre el principio non bis in ídem, expone que, se vulnera dicho principio cuando se impone sanción por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, entre el presente procedimiento sancionador y la Orden de Inspección N° 223-2018-SUNAFIL/INSSI, por cuanto la investigación derivada de la Orden de Inspección N° 223-2018-SUNAFIL/INSSI no dio origen al inicio de un procedimiento sancionador donde se imponga sanción, y por ende tampoco conllevó a la imposición de sanciones. Por lo tanto, carece de sustento alegar la vulneración al principio non bis in ídem. x. Por otra parte, verifica que el escrito de descargos contra el Acta de Infracción e Imputación de Cargos, presentado el 23 de octubre de 2020, con registro 237641-2020, fue presentado en forma extemporánea, ya que se excedió del plazo de cinco (5) días hábiles luego de la notificación de la Imputación de
Cargos y del Acta de Infracción (la notificación fue el 15 de octubre de 2020); en ese contexto, la autoridad instructora no se encontraba obligada a pronunciarse sobre lo alegado por el inspeccionado en dicho escrito de descargos; siendo ello así, no se advierte vulneración alguna al debido procedimiento, por lo que debe desestimarse lo alegado por el inspeccionado en este extremo de su recurso de apelación a propósito, cabe recordar que de acuerdo a lo estipulado en el numeral 7.1.2.4 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII - Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, la presentación extemporánea del escrito de descargos no obliga a la evaluación de su contenido, ni da lugar a retraso en la emisión del Informe Final. xi. Finalmente, señala que, si bien la notificación del Acta de Infracción ha sido realizada fuera del plazo establecido en la ley, esta no implica que se haya incurrido en vicio que acarrea su nulidad, debido a que las disposiciones normativas no sancionan con nulidad el incumplimiento del plazo de notificación. Asimismo, indica que el lapso de tiempo que demoró la autoridad instructora en notificar el Acta de Infracción no ha menoscabado el derecho a presentar descargos y obtener una decisión fundada en hechos y en derecho a favor del inspeccionado, los cuales son manifestaciones del debido procedimiento.
Con fecha 21 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 372-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002281- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GESTIÓN MINERA INTEGRAL S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GESTIÓN MINERA INTEGRAL S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 372-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 840,000.00, por la comisión de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GESTIÓN MINERA INTEGRAL S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 372-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Infracción normativa consistente en la interpretación errónea del artículo 95° del Decreto Supremo N°024-2016-EM, que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería. Refiere que no entiende de qué manera se configura el supuesto incumplimiento en materia de IPERC, toda vez que, manifiesta que, la Compañía acreditó contar con un IPERC que cumple con el contenido señalado en el citado artículo 95°. Considera no se configura en forma consistente cual es el nexo causal entre los hechos, el accidente ocurrido, y las disposiciones planteadas en el IPERC. ii. Infracción normativa consistente en la inaplicación del numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG. Señala que la Resolución de Intendencia incurre en inexistencia de motivación o motivación aparente. Que, a lo largo del procedimiento inspectivo y el sancionador no ha visto que la Administración haya efectuado un análisis riguroso de la relación entre las infracciones que se le han atribuido a la Compañía, y el accidente sufrido por el Sr. Chahuaylacc, por lo que, no se cuenta con elementos suficientes para imputarles la falta tipificada en el artículo 28, numeral 28.10 del RLGIT; pese a lo cual, de igual modo, la Autoridad ha dispuesto sancionar con cuatro multas derivadas de dicho tipo infractor, lo cual evidencia la falta de rigurosidad en su análisis y el ánimo confiscatorio detrás de este procedimiento sancionador. iii. Infracción normativa consistente en la inaplicación del numeral 4 del artículo 248° de la LPAG. Expone que, no se cumple con el supuesto de hecho señalado en la norma, con lo que sancionar a la Compañía en base a dicho inciso resulta una afectación al principio de tipicidad, pues uno de los requisitos para su configuración es que haya un nexo causal directo entre estas conductas y el accidente ocurrido. iv. Infracción normativa consistente en la inaplicación del numeral 11 del artículo 248° de la LPAG. Que, el único hecho acreditado a lo largo del procedimiento que produjo el accidente del Sr. Chahuaylacc fue que intentara destrabar el puntal con el pie sin avisar con el timbre para que se suspenda el izaje, siendo que, aun en el supuesto negado de que dicho acto proviniese de una negligencia por parte de la Compañía, la misma habría de subsumirse a un único tipo legal y no a cuatro infracciones derivadas de una misma norma.
v. Infracción normativa consistente en la inaplicación del numeral 3 del artículo 248° de la LPAG. Alega que el monto de la multa impuesta es irrazonable, abusiva y desproporcionada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”. 6.2. Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.12
10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros. iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento respecto a la materia Sistema de Gestión SST en las empresas – Actividades Preventivas: Supervisión Efectiva.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14.
13 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 14 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido). Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú, en la Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Al respecto, procederemos a analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.
A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”15.
Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal16 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos17: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”18.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación
15 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 16 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 17 Casación N° 18190-2016 Lima 18 Casación N° 4321-2015 Callao causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo19.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del
19 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Sobre las circunstancias y causas del accidente
A continuación, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Elmer Chahuaylacc Janampa, conforme a la información descrita por el inspector en el numeral 4.5 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción:
DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE Fecha y hora del accidente de trabajo: 13/02/2018 a las 01:25 horas. Información obtenida durante las actuaciones inspectivas. Lugar o sección de la ocurrencia del accidente: Tajo 008, nivel 15, de la zona La Oroya, de la UE Americana de la Cía. Minera Casapalca, ubicado en el paraje Piedra Parada, distrito de Chicla, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. Información obtenida durante las actuaciones inspectivas. Descripción de las tareas asignadas en el puesto de trabajo donde ocurrió el accidente trabajo: Realizar armado de cuadro de sostenimiento en el tj. 008 del Nv. 15, donde se realizaría el izaje de puntales desde la ventana 887 SW, galería 400, NV 15 hacia el tajeo 008 a través del canal de izaje, con el uso de un winche. Labor asignada para tres trabajadores. Información obtenida durante las actuaciones inspectivas. Circunstancias en que se produjo el accidente: En circunstancias que el trabajador Elmer Chahuaylacc Janampa, se encontraba en la parte inferior del canal del tajo, a una profundidad de más de 27 metros (Ventana 887, Galería 400, Nv. 15) y amarró el puntal con el cable e hizo la señal de subida con el timbre, el señor Crecencio Antonio Ccente inició el izaje, el puntal se trabó en la primera escalera, haciendo descender el puntal, realiza una pausa antes de reiniciar el izaje del puntal, el cual se vuelve a trabar; ante este hecho, el trabajador Elmer Chahuaylacc Janampa, sube al primer descanso de la escalera a tratar de destrabar el puntal con el pie derecho, sin haber tocado el timbre de aviso, ni advertido a los otros dos trabajadores que se encontraba operando el winche, quienes reinician el izaje, aprisionando la pierna derecha del trabajador afectado entre el cable de acero y el puntal que se izaba; al notar que el puntal seguía trabado, el señor Eugenio Yupanqui Limas, baja a ver cuál era la causa del atascamiento del puntal, al llegar al primer descanso encuentra al trabajador Elmer Chahuaylacc Janampa con la pierna derecha aprisionada quien fue asistido y trasladado al centro asistencial. Información obtenida durante las actuaciones inspectivas. Forma del accidente: Atrapamiento. Información obtenida durante las actuaciones inspectivas. Agente causante: Cable de acero para izar. Información obtenida durante las actuaciones inspectivas, específicamente en el informe de investigación de accidentes o accidentes de la inspeccionada. Parte del cuerpo lesionada: Miembro inferior derecho. Información obtenida durante las actuaciones inspectivas, entre ellas el Informe de evaluación médica de incapacidad, suscrito por el Dr. José Luis Pérez Del Águila Coda -Auditor médico, CMP 27970. Naturaleza de la lesión: Amputación por encima de la rodilla derecha, conforme al Informe de evaluación médica de incapacidad.
CAUSAS DEL ACCIDENTE: CAUSAS INMEDIATAS: - Acto Sub estándar: Acto indebido al no comunicar a sus compañeros que realizaría dicha maniobra para destrabar el puntal de madera. - Condición Subestándar: No se determinó.
CAUSAS BÁSICAS: - Factores personales: No se determinó. - Factores de trabajo: Deficiencias en la identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control (IPERC Línea Base), deficiencias en el PETS, falta de supervisión efectiva, falta de capacitación. Medidas Correctivas: Según el Informe de investigación de accidente o incidentes de la inspeccionada, a la letra dice: “(…) 28. ACCIONES CORRECTIVAS 1. Parada de seguridad para todo el personal de GMI en las zonas de Vetas y Cuerpos. Para reforzar los controles implementados para ejecutar la actividad de IZAJE DE MATERIALES. 2. Retroalimentación respecto a la prohibición de la exposición del personal a la carga suspendida ubicándose 3m del canal de izaje una vez tocado el timbre de subida de izaje de madera. 3. Retroalimentación del PETS-MIN 193, Izaje de madera en tajeo con Winche de izaje Actualizado a todo el personal que realicen izaje de materiales. (...).”
Los Inspectores del Trabajo actuantes, reiteran la recomendación que las medidas correctivas deben levantar las causas del accidente y los factores de riesgos que se expuso el trabajador afectado al momento del accidente de trabajo (incumplimientos en la elaboración de la identificación de peligros, evaluación de riesgos y adopción de medidas de control – IPERC Líneas base, PETS, Supervisión efectiva y capacitación); a fin de controlar y prevenir la repetición de un accidente de trabajo con las mismas características evaluadas.
Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)
Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos lo siguiente, en el numeral (1) del considerando 4.6 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción20, el hecho referido a la materia:
20 Véase folio 3 del expediente sancionador.
“(1) Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER): (…) Si bien el empleador exhibió una Matriz de identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control - Línea base (IPERC - Línea base), con fecha de aprobación 01/01/2018; para el área Mina, proceso: Preparación de labores horizontales; documento que el Apoderado de la inspeccionada manifestó que se encontraba vigente a la fecha del accidente de trabajo 13.02.2018, que incluía el puesto de trabajo del trabajador Elmer Chahuaylacc Janampa, ayudante perforista II; se determina que dicho estudio no cumple con lo establecido en la normatividad vigente, estando que si bien la Matriz IPERC Línea base, referida incluye el proceso de sostenimiento con cuadro, tarea traslado de madera, puesto de trabajo: perforista y ayudante perforista; sin embargo, no identifica a los peligros, como los siguientes: - Carga trabada al ser izada con winche por el canal del tajo. - Labores en jornada nocturna. - Actos inseguros / sub estándares, (ejemplo: falta de comunicación). - Falta de una supervisión efectiva. - Deficiencias en el PETS y su respectiva capacitación. Las deficiencias descritas en el estudio de riesgos de la inspeccionada, a la fecha del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Elmer Chahuaylacc Janampa (13/02/2018), de no identificar los peligros, conllevó a una falta o deficiencia en la evaluación de riesgos asociados a la labor desarrollada por el trabajador mencionado, ni permitió contar con controles preventivos adecuados para los riesgos expuestos por el trabajador (…)”.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido). 6.24 Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.
De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador de cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser la empleadora la responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, está obligada a gestionar todos los riesgos sin excepción.
Conforme a lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se verifica, como factor de trabajo en las causas básicas del accidente de trabajo que, existen deficiencias en la identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control (IPERC Línea Base), debido a que si bien la impugnante exhibió la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos no logró identificar los siguientes peligros: carga trabada al ser izada con winche por el canal de tajo; labores en jornada nocturna; actos inseguros/sub estándares (ejemplo: falta de comunicación), falta de supervisión y deficiencias en el PETS, conforme lo señalado en el numeral 4.6 de los hechos constatados en el Acta de Infracción.
Por lo tanto, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 13 de febrero de 2018. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Por otra parte, esta Sala no observa que en la resolución recurrida exista una interpretación errónea del artículo 95° del Decreto Supremo N°024-2016-EM, que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, pues esta normativa no ha sido analizada ni aplicada por parte de la Intendencia para resolver el presente caso. Asimismo, conforme a lo expuesto, al quedar acreditado el nexo causal sobre este hecho con el accidente ocurrido, pues no se llegó a identificar todos los peligros y riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador como Ayudante Perforista II en la Matriz IPER, corresponde desestimar este argumento.
Sobre la obligación del Administrado de contar con el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, conforme a Ley
El artículo 21° de la LSST establece que, en el desarrollo del Marco de Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, todo empleador se encuentra obligado de aplicar medidas de prevención y protección, tales como: la eliminación, tratamiento, control o aislamiento, la minimización de los peligros y riesgos; así como, la sustitución progresiva de medios, sustancias y productos peligrosos por otros que conlleven un menor o nulo nivel de riesgo para sus trabajadores.
Así también, el artículo 85 de la RLSST, establece que el empleador debe elaborar, establecer y revisar periódicamente procedimientos para supervisar, medir y recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, debe definir en los diferentes niveles de la gestión, la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas en materia de supervisión. La selección de indicadores de eficiencia debe adecuarse al tamaño de la organización, la naturaleza de sus actividades y los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, estando a la consignado en el numeral (2) del considerando 4.6 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se advierte que el inspector encargado señaló “(…) Estando que el accidente de trabajo, ocurrió cuando se trabó la carga que se estaba izando; se concluye que en el PETS de "Izaje de madera con winche a tajeo", código: PETSGMI-MIN-193, a la fecha del accidente de trabajo 13 de febrero de 2018, no cumplía con lo establecido en la normatividad vigente, debido a que no contiene ningún estándar de seguridad adecuados para la labor desarrollada cuando se atasca o traba la carga que se iza con el uso de un winche, a través del conducto del tajo, además de las otras deficiencias anotadas precedentemente que tiene el mencionado documento, hecho que fue contribuyente a la ocurrencia del accidente.” (énfasis añadido)
Sobre este punto, si bien en el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro de “Izaje de madera con winche a tajeo”, exhibido durante las actuaciones inspectivas (considerando 4.6 del Acta de Infracción), se detalló como i) procedimiento al peligro: carga suspendida, ii) riesgo: caída de carga u objeto, atrapamiento, aplastamiento, y iii) como controles: Uso de timbre, coordinación, comunicación, posicionarse fuera del área de movimiento de carga durante el izaje; se advierte que las acciones descritas, no evidencian un procedimiento detallado paso a paso, que contenga los estándares de seguridad específicos o acciones a ejecutar cuando la carga suspendida e izada se trabase o atasque, ni muchos menos se delimitó como riesgo el atasco de la carga durante el izaje. Además, de acuerdo a las manifestaciones de los trabajadores Crecencio Antonio Ccente y Eugenio Yupanqui Limas, no existía ningún procedimiento escrito para el izaje de madera, precisando que recurrían en sí a un procedimiento práctico, coincidiendo ambos trabajadores entrevistados en que el procedimiento fue elaborado con posterioridad al accidente de trabajo (numeral (2) del considerando 4.6 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción).
En consecuencia, se concluye que la impugnante no implementó un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) de acuerdo a ley, incumpliendo con la normatividad en materia de seguridad y salud en el trabajo, puesto que aquel no contaba con el detalle que contenga los estándares de seguridad específicos, para la situación de la carga suspendida e izada trabada o atascada; por lo tanto, se debe confirmar la infracción cometida al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y desestimarse los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la obligación del Administrado de ejercer una supervisión efectiva de las labores realizadas por sus trabajadores.
Sobre el particular, el artículo 41 de la LSST, establece: “La supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo; b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo; c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo, d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces y, e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo” (énfasis añadido).
De otro lado, el literal c) del artículo 26 del RLSST, dispone lo siguiente: “El empleador está obligado a: c) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
Asimismo, con relación a la Supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, en el capítulo VIII denominado “Evaluación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, el RSST en su artículo 85, establece que: “El empleador debe elaborar, establecer y revisar periódicamente procedimientos para supervisar, medir y recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, debe definir en los diferentes niveles de la gestión, la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas en materia de supervisión. La selección de indicadores de eficiencia debe adecuarse al tamaño de la organización, la naturaleza de sus actividades y los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).
Cabe precisar que, la naturaleza de la LSST es de promover una cultura de prevención de riesgos laborales, sobre la base de observación del deber de prevención de los trabajadores, el rol y la participación de los empleados y sus empresas sindicales, quienes, mediante el diálogo, velan por la seguridad y el cumplimiento de la normativa en dicha materia. Por lo tanto, en la LSST y su reglamento se establece como obligación del empleador la de realizar una supervisión efectiva sobre las actividades que vienen ejecutando sus trabajadores, durante el desarrollo de sus labores; de ahí se desprende que dicha obligación resulta de vital importancia para que el empleador cumpla con su deber de prevención de riesgos laborales.
Aunado a ello, consiste en el proceso de observación metódica en el puesto de trabajo a fin de identificar prácticas y condiciones sub estándares existentes, y realizar una
adecuada evaluación de exposición a pérdidas que permita adoptar medidas preventivas oportunas y eficaces. En tal sentido, la supervisión efectiva constituye un medio primordial para que el empleador pueda controlar los riesgos, así como para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligro que se vienen aplicando resultan eficaces.
En el numeral (3) del considerando 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se aprecia lo siguiente: “ (…) el empleador no dispuso a una supervisión efectiva a la fecha del accidente de trabajo (13/02/2018) para la tarea encomendada al trabajador Elmer Chahuaylacc Janampa, la misma que era necesaria por realizarse labores dentro de las actividades del sector minería (socavón); incumpliendo el empleador con su deber de proteger la seguridad y salud en el trabajo del trabajador mencionado; toda vez que si hubiera cumplido, habría controlado los riesgos que se expuso el trabajador al momento del accidente de trabajo de la referencia”.
Sobre dicha conducta se tiene que, la impugnante no garantizó el cumplimiento de una supervisión efectiva en el trabajo, respecto a las acciones previas de ocurrido el accidente, al no haber instruido, informado y verificado que el trabajador accidentado, tenga conocimiento y cumpla con aplicar los estándares de seguridad y PETS, por lo cual, la infracción por dicha conducta deber ser confirmada.
Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular el Acta de Infracción ha establecido, lo siguiente:
“(4) Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo Que, el sujeto inspeccionado en las actuaciones inspectivas de investigación con la presente orden de inspección y mediante orden de inspección K 223-2018- SUNAFIL/INSSI, exhibió: - Documento titulado "Anexo N“ 4 Inducción y orientación básica", de fecha 01/01/2018, correspondiente al trabajador Elmer Chahuaylacc Janampa. - Programa de capacitación específica en el área de trabajo, de fecha 01/01/2018, documento suscrito por el trabajador Elmer Chahuaylacc Janampa. - Documentos titulados SGI - MASST "Medio Ambiente, seguridad y Salud en el Trabajo", donde se encuentra registrado el nombre del trabajador Elmer Chahuaylacc Janampa (…) De lo ante descrito, se concluye que el sujeto inspeccionado no cumplió con la formación / capacitación sobre seguridad y salud en el trabajo: Capacitación específica con respecto al Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro: Izaje de madera con winche a tajeo, conforme al Programa de capacitación específica en el área de trabajo de la inspeccionada, que a la letra dice: "(...) 7. Capacitación sobre los PETS que corresponden al área, con la evaluación correspondiente (…)”. tampoco se transmitió los conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de las aptitudes, conocimientos, habilidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, conforme lo establece la normatividad vigente. ” (énfasis añadido)
Al respecto, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST21, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.
En ese sentido, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”22.
Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo, que el literal f) del artículo 50 de la LSST establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, dispone que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función
21 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento. 22 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST
específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
De lo descrito precedentemente se aprecia que el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo se funda en que la impugnante no cumplió con la capacitación sobre los PETS que corresponden al área sobre el izaje de madera con winche a tajeo, conducta infractora que previamente fue analizada, no centrándose el inspector actuante en determinar la configuración del nexo causal entre este actuar y el accidente de trabajo acaecido, pues se aprecia que el trabajador accidentado recibió una capacitación “Programa de capacitación específica en el área de trabajo, de fecha 01/01/2018”, lo cual, a criterio de esta Sala, genera dudas sobre si efectivamente la impugnante incumplió con dicha obligación.
En ese sentido, no se encuentra correctamente determinada la causalidad de tal omisión en la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, por lo que no corresponde sancionar al sujeto inspeccionado en este extremo, debiéndose dejar sin efecto dicha infracción, al evidenciarse una afectación al principio de tipicidad. Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Sobre los demás argumentos de la administrada
La impugnante alega que se ha inaplicado el numeral 11 del artículo 248° de la LPAG, relación al principio non bis in ídem. No obstante, en el presente caso, no se advierte la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, puesto que cada infracción se ha fundamentado debidamente y constituyen a distintas conductas infractoras. En consecuencia, si bien existe una identidad subjetiva de persona, los incumplimientos del administrado se han efectuado de forma distinta. Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Por otra parte, en cuanto a la inaplicación del principio de razonabilidad, contenido numeral 3 del artículo 248° de la LPAG, corresponde traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por lo tanto, corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Finalmente, contrario a lo alegado por la impugnante, de lo evidenciado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, así como de la documentación exhibida por el sujeto inspeccionado, las pruebas aportadas y lo alegatos precisados, no han logrado desvirtuar las otras infracciones cometidas, que se encuentran directamente relacionadas con las causas del accidente de trabajo ocurrido.
De otro lado, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre la imputación efectuada y la subsunción del comportamiento omisivo reprochado al empleador. Así, conforme al escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación del resultado del accidente en cuanto al incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre las infracciones imputadas subsistentes y el accidente de trabajo ocurrido el 13 de febrero de 2018. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar la realización de una identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos conforme a ley, al no haber identificado todos los peligros relacionados al puesto de trabajo perforista y ayudante de perforista, no acreditar la realización de un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, al no haber desarrollado los pasos a seguir y/o los estándares de seguridad específicos, cuando la carga suspendida e izada se trabe, y no cumplir con ejercer una supervisión oportuna y efectiva, respecto de las labores que efectuaba el trabajador Elmer Chahuaylacc Janampa, al momento del accidente de trabajo ocurrido; constituyendo dichos incumplimientos en causas del accidente de trabajo que produjo la amputación por encima de la rodilla de la pierna derecha del trabajador Elmer Chahuaylacc Janampa.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la realización de una identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos conforme a ley; al no haber identificado todos los peligros relacionados al puesto de trabajo perforista y ayudante de perforista (actividad que se encontraba realizando el trabajador al momento del accidente) Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la realización de un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, conforme a ley, al no haber desarrollado los pasos a seguir y/o los estándares de seguridad específicos, cuando la carga suspendida e izada se trabe. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con ejercer una supervisión oportuna y efectiva, respecto de las labores que efectuaba el trabajador Elmer Chahuaylacc Janampa. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GESTIÓN MINERA INTEGRAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 372-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3286-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 333 -2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 13 de abril de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N°372-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar haber brindado formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 372-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar la realización de una identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, no acreditar la realización de un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro y no cumplir con ejercer una supervisión oportuna y efectiva.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a GESTIÓN MINERA INTEGRAL S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231004JCR
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