Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Gestion Minera Integral S.A.C

MineríaMulta confirmadaSEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Región: Lima MetropolitanaExpediente: 3662-2021-SUNAFIL/ILMDuración: 5 años
Resolución N°0619-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3662-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteGestion Minera Integral S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 768-2023- SUNAFIL/ILM
MateriaSEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Fecha28 de abril de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Gestion Minera Integral S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 768-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de junio de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3662-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 768-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. -Notificar la presente resolución a Gestion Minera Integral S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

El caso en detalle

Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Gestion Minera Integral S.A.C en Lima Metropolitana mediante la Orden de Inspección N.° 349-2019, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 257-2019. La materia bajo revisión fue seguridad y salud en el trabajo, y en el expediente aparecen en concreto la caducidad y seguridad y salud en el trabajo.

Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.

5años entre el expediente y la resolución del Tribunal
5días hábiles que tuvo para presentar descargos
2019Inspección2019Acta deinfracción2021Expedientesancionador2026Resolución delTribunal
Recorrido del expediente, de la inspección a la resolución del Tribunal.

Qué alegó la empresa

Estos son los argumentos con los que Gestion Minera Integral S.A.C sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:

  • Alegan que las autoridades intervinientes no han respetado los plazos legales establecidos, tanto durante la etapa de actuaciones inspectivas como en el procedimiento administrativo sancionador.
  • Sostienen que lo arribado por la Intendencia no es preciso, pues el Acta de Infracción constituye un acto administrativo pasible de ser nulo, conforme a lo señalado en la Resolución N° 434-2022- SUNAFIL /TFL-Primera Sala.
  • Señalan que, la Resolución de Intendencia reconoce que, en efecto, hubo un exceso de plazo, no obstante, justifica la actuación fuera de plazo, indicando que esta no queda afecta a nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga.
  • Precisan que, el procedimiento inspectivo inicio sus actuaciones inspectivas con fecha 01 de octubre de 2019, determinándose treinta (30) días hábiles como plazo para realizar dichas actuaciones. No obstante, el procedimiento de actuaciones inspectivas culminó el 21 de julio de 2022, con la notificación del Acta de Infracción.
  • Advierten que, en el presente caso el procedimiento inspectivo ha culminado luego de transcurrido más de treinta y tres (33) meses, vulnerando los plazos previstos legalmente, por lo que existe afectación al principio de legalidad, así como al principio de seguridad jurídica. Asimismo, señalan que, se debe verificar que al haberse notificado el Acta de Infracción luego de más de treinta y dos (32) meses de haber sido emitida, se ha infringido lo dispuesto en el numeral 24.1 del artículo 24 del TUO de la LPAG .

Qué respondió el Tribunal

Sobre el accidente de trabajo 6.1 El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”. (énfasis añadido). 6.2 Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”9. 9 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 6.3 Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL /TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los

El desenlace fue el siguiente: multa confirmada. Cuando el Tribunal confirma, ya no hay instancia administrativa que revise el fondo: lo que sigue es pagar o discutirlo en la vía judicial, con el costo y el tiempo que eso supone. Por eso lo que decide un caso no es el último recurso, sino lo que se hizo en la inspección y en los descargos.

Cómo se compara con el resto de casos

Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 925 resoluciones sobre seguridad y salud en el trabajo que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 38% de ellas.

Cómo terminan las 925 resoluciones sobre seguridad y salud en el trabajoMulta confirmada347 (38%)◀ este casoSanción sin efecto200 (22%)Anulado y retrotraído169 (18%)Recurso improcedente72 (8%)Sanción modificada70 (8%)Procedimiento caducado55 (6%)Otro desenlace11 (1%)Resolución anulada1 (0%)
Distribución de desenlaces en el corpus de LEGALIAPRO. Fuente: resoluciones públicas del Tribunal de Fiscalización Laboral, procesadas por nosotros.

Qué se lleva tu empresa de este caso

Cuando el Tribunal confirma, ya no hay instancia administrativa que revise el fondo: lo que sigue es pagar o discutirlo en la vía judicial, con el costo y el tiempo que eso supone. Por eso lo que decide un caso no es el último recurso, sino lo que se hizo en la inspección y en los descargos.

Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector.

Preguntas frecuentes sobre casos como este

¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?

El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.

¿Cuánto suele durar un caso hasta el Tribunal?

La mediana en las 6.803 resoluciones que tenemos indexadas es de tres años desde el expediente sancionador. Conviene planificar la contingencia contable con ese horizonte y no asumir que se resuelve en el ejercicio.

Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Gestion Minera Integral S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 768-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de junio de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 349-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 257-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la investigación del accidente de trabajo, en aplicación del inciso e) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1266-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, de fecha 18 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incluye todas); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas); y, Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes).

Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2078-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, de fecha 23 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final de Instrucción y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1163-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 19 de abril de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber realizado una supervisión efectiva adecuada y suficiente, siendo una causa del accidente de trabajo mortal ocurrido el 17 de setiembre de 2019; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber formado e informado en seguridad y salud en el trabajo, siendo una causa del accidente de trabajo mortal ocurrido el 17 de setiembre de 2019; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 12 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1163-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 768-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de junio de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 1163-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2.

1.6

Con fecha 11 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 768- 2023-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000550-2024- SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE Gestion Minera Integral S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que Gestion Minera Integral S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 768-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Gestion Minera Integral S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 768-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:

i. Refieren que, el Acta de Infracción adolece de vicios de motivación y violaciones

al debido procedimiento, en tanto asume que, por la configuración del accidente,

serían responsables, y como consecuencia de ello se pretende imputar dos

infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas

en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Ello sin tomar en cuenta que el tipo

infractor exige que se acredite el nexo causal entre las supuestas infracciones y la

configuración del accidente, elemento que no ha sido probado en el presente

caso; asimismo, tampoco se han motivado los criterios técnicos por los que se

están desconociendo los documentos presentados que acreditar que no son

responsables del accidente de trabajo.

ii. Alegan que las autoridades intervinientes no han respetado los plazos legales

establecidos, tanto durante la etapa de actuaciones inspectivas como en el

procedimiento administrativo sancionador.

iii. Sostienen que lo arribado por la Intendencia no es preciso, pues el Acta de

Infracción constituye un acto administrativo pasible de ser nulo, conforme a lo

señalado en la Resolución N° 434-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

iv. Señalan que, la Resolución de Intendencia reconoce que, en efecto, hubo un

exceso de plazo, no obstante, justifica la actuación fuera de plazo, indicando que

esta no queda afecta a nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga.

v. Precisan que, el procedimiento inspectivo inicio sus actuaciones inspectivas con fecha 01 de octubre de 2019, determinándose treinta (30) días hábiles como plazo para realizar dichas actuaciones. No obstante, el procedimiento de actuaciones inspectivas culminó el 21 de julio de 2022, con la notificación del Acta de Infracción.

vi. Advierten que, en el presente caso el procedimiento inspectivo ha culminado luego de transcurrido más de treinta y tres (33) meses, vulnerando los plazos previstos legalmente, por lo que existe afectación al principio de legalidad, así como al principio de seguridad jurídica. Asimismo, señalan que, se debe verificar que al haberse notificado el Acta de Infracción luego de más de treinta y dos (32) meses de haber sido emitida, se ha infringido lo dispuesto en el numeral 24.1 del artículo 24 del TUO de la LPAG.

vii. De igual forma, precisan que, la emisión del Informe Final de Instrucción debió realizarse a más tardar el 15 de agosto de 2022, pese a ello, recién fue emitido el 23 de setiembre de 2022, superando en exceso el plazo establecido para su formulación. Asimismo, agregan que, se tenía como plazo máximo para emitir la Resolución de Subintendencia hasta el 11 de noviembre de 2022, superando más de cinco meses al haber sido emitida el 19 de abril de 2023.

viii. Sobre la competencia del inspector auxiliar, precisan que, el Inspector de Trabajo designado no ejerció sus facultades inspectivas, siendo únicamente el Inspector Auxiliar de Trabajo el que ejerció estas facultades que no le correspondían, dado que las materias objeto de inspección son complejas. Al respecto, consideran que se debe tener en cuenta la Resolución N° 189-2019-SUNAFIL, que establece los criterios técnicos para la determinación de las inspecciones complejas.

ix. Manifiestan que, el hecho que el Inspector de Trabajo haya suscrito el Acta de Infracción no evidencia que haya realizado las actuaciones inspectivas en el presente caso que versan sobre materias complejas y que se encuentran fuera de la competencia del Inspector Auxiliar de Trabajo. Por ende, solicitan declarar la nulidad del Acta de Infracción y de la Resolución de Intendencia.

x. Refieren que, la responsabilidad por el evento debía ser atribuida al trabajador, en tanto que, pese a que los trabajadores se encontraban capacitados y notar la presencia de panizo en el terreno, en una actitud temeraria, decidieron seguir trabajando. Esta causa ha sido corroborada con el testimonio del otro ayudante del accidentado, quien reconoce expresamente que el supervisor de trabajo había advertido al trabajador accidentado y a su ayudante a realizar la labor de perforación con mucho cuidado.

xi. Reiteran que, no se ha establecido el nexo causal entre el comportamiento reprochado y el evento dañino que se genera como consecuencia del primero. Así la Autoridad Sancionadora se limita a señalar erróneamente que existió un incumplimiento del deber de supervisión que ocasionó el accidente, sin embargo, no precisar qué acciones debieron haberse realizado para concluir que la realización de una supervisión efectiva hubiese evitado la ocurrencia del accidente, conforme al criterio expuesto en la Resolución de Sala Plena N° 005- 2022-SUNAFIL/TFL.

xii. Por otro lado, sostienen que se ha vulnerado el principio de tipicidad y legalidad, en tanto que, ni en la Imputación de Cargos ni en la resolución impugnada se ha fundamentado cuál es la norma legal sobre seguridad y salud en el trabajo, cuyo incumplimiento se les imputa, ni mucho menos cómo dicho incumplimiento habría ocasionado el accidente de trabajo mortal,

xiii. Asimismo, consideran que se ha vulnerado el principio de culpabilidad por no acreditarse que las supuestas infracciones hayan ocasionado el accidente de trabajo. Al respecto, invocan la Resolución N° 064-2021-SUNAFIL/TFL-Primera

Sala. xiv. Respecto a la supervisión efectiva, alegan que, lo señalado por la Autoridad

Sancionadora no tiene sustento fáctico ni jurídico, puesto que, según la propia descripción de las circunstancias en las que se produjo el accidente, así como de las declaraciones de los Ayudantes de Perforación, tan solo 35 minutos antes del lamentable suceso, el personal efectuó la vigilancia del lugar donde el extrabajador realizaba sus labores de perforación. xv. En ese sentido, aducen que, en base a los diversos medios de prueba aportados al procedimiento inspectivo y sancionador, se ha generado la presunción de veracidad, el cual permita concluir que efectuaron una constante vigilancia sobre las actividades de perforación. xvi. Por otro lado, respecto a la capacitación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, manifiestan que, no se sustentan los motivos por los cuales habrían incurrido en la infracción; por el contrario, han acreditado que el trabajador recibió las capacitaciones para su labor de desatado de rocas y uso de cartilla geomecánica; así como respecto de los peligros y riesgos de los procesos donde laborada antes de la configuración del accidente de trabajo. xvii. Sostienen que la Intendencia no se ha pronunciado respecto al porqué la capacitación sobre desatado de rocas no cumple con las exigencias legales. xviii. Solicitan informe oral.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el accidente de trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”. (énfasis añadido).

6.2

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”9.

9 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

6.3

Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:

“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.

ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción”. (énfasis añadido).

6.4

Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, antes de la modificatoria dispuesta por D.S. N° 008-2020-TR se requiere la concurrencia

de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que -como consecuencia de lo anterior - se haya causado la muerte o daño en el cuerpo o en la salud del trabajador. Es decir, el incumplimiento, así como el accidente de trabajo mortal deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo.

6.5

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo mortal fueron consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.6

En el presente caso, se aprecia de la investigación seguida por el Inspector comisionado, que el trabajador afectado, “Perforista Senior”, sufrió un accidente de trabajo mortal el 17 de setiembre de 2019, mientras se encontraba realizando labores de “ventilación, regado, desatado, sostenimiento con malla, perforación y voladura” en la Galería 859 NE – Nv. 4580, Zona Chizay, dentro de las instalaciones de la Compañía Minera Casapalca S.A., ubicada en Carretera Central km 115 Paraje Piedra Parada, distrito de Chilca, provincia de Huarochirí, Lima. Siendo la 01:30 horas del día 17 de setiembre de 2019, llega el Supervisor a la galería para medir el avance, observando el trabajo y dejando algunas recomendaciones de seguridad; aproximadamente a las 02:05 horas, el trabajador afectado termina de perforar un taladro con máquina Jack Leg y pide a su ayudante para que se vaya hacia adelante con finalidad de empatar el siguiente taladro. En ese momento se desprende el techo de la labor, que finalmente cae sobre el cuerpo del trabajador afectado, ocasionándole la muerte por traumatismos múltiples.

Sobre las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud atribuida

6.7

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por las siguientes conductas: a) no acreditar haber realizado una supervisión efectiva adecuada y suficiente; y, b) no acreditar haber formado e informado en seguridad y salud en el trabajo.

6.8

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone lo siguiente: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”.

6.9

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos10: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo12.

6.10

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el

10 Casación N° 18190-2016 Lima 11 Casación N° 4321-2015 Callao 12 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.11

En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo”.

6.12

A continuación, se detallan las causas del accidente de trabajo mortal ocurrido al trabajador afectado, conforme a la constatado en la documentación obrante en el expediente y durante las actuaciones inspectivas de investigación:

Sobre la supervisión en seguridad y salud en el trabajo

6.13

Al respecto, de acuerdo al artículo 41 de la LSST, la supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, c) Prever el intercambio de información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de riesgo, se aplican y demuestran ser eficaces y e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.

6.14

Por su parte, el literal c) del artículo 26 del RLSST, dispone que todo empleador está obligado a: “(…) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores”. (énfasis añadido).

6.15

Asimismo, con relación a la Supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, en el capítulo VIII denominado “Evaluación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, el RSST en su artículo 85, establece que: “El empleador debe elaborar, establecer y revisar periódicamente procedimientos para supervisar, medir y recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, debe definir en los diferentes niveles de la gestión, la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas en materia de supervisión. La selección de indicadores de eficiencia debe adecuarse al tamaño de la organización, la naturaleza de sus actividades y los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo”. (énfasis añadido).

6.16

Cabe precisar que, la naturaleza de la LSST es de promover una cultura de prevención de riesgos laborales, sobre la base de observación del deber de prevención de los trabajadores, el rol y la participación de los empleados y sus empresas sindicales, quienes, mediante el diálogo, velan por la seguridad y el cumplimiento de la normativa en dicha materia. Por lo tanto, en la LSST y su reglamento se establece como obligación del empleador la de realizar una supervisión efectiva sobre las actividades que vienen ejecutando sus trabajadores, durante el desarrollo de sus labores, de ahí se desprende

que dicha obligación resulta de vital importancia para que el empleador cumpla con su deber de prevención de riesgos laborales.

6.17

Aunado a ello, se debe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 26 del RLSST, el empleador está obligado a: “Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores”; ello a través de inspecciones a cargo de sus supervisores que consiste en el proceso de observación metódica en el puesto de trabajo a fin de identificar prácticas y condiciones sub estándares existentes, y realizar una adecuada evaluación de exposición a pérdidas que permita adoptar medidas preventivas oportunas y eficaces. En tal sentido, la supervisión efectiva constituye un medio primordial para que el empleador pueda controlar los riesgos, así como para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligro que se vienen aplicando resultan eficaces.

6.18

Por otro lado, el artículo 38 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM, Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, señala lo siguiente: 1. Verificar que los trabajadores cumplan con el presente reglamento y con los reglamentos internos. 2. Asegurar el orden y limpieza de las diferentes áreas de trabajo, bajo su responsabilidad 3. Tomar toda precaución para proteger a los trabajadores, verificando y analizando que se haya dado cumplimiento a la IPERC realizada por los trabajadores en su área de trabajo, a fin de eliminar o minimizar los riesgos. 4. Instruir y verificar que los trabajadores conozcan y cumplan con los estándares y PETS y usen adecuadamente el EPP apropiado para cada tarea. 5. Informar a los trabajadores acerca de los peligros en el lugar de trabajo. 6. Investigar aquellas situaciones que un trabajador o un miembro del Comité de Seguridad y Salud Ocupacional consideren que son peligrosas. 7. Verificar que los trabajadores usen máquinas con las guardas de protección colocadas en su lugar. 8. Actuar inmediatamente frente a cualquier peligro que sea informado en el lugar de trabajo. 9. Ser responsable por su seguridad y la de los trabajadores que laboran en el área a su mando. 10. Facilitar los primeros auxilios y la evacuación del(os) trabajador(es) lesionado(s) o que esté(n) en peligro. 11. Verificar que se cumplan los procedimientos de bloqueo y señalización de las maquinarias que se encuentren en mantenimiento. 12. Paralizar las operaciones o labores en situaciones de alto riesgo hasta que se haya eliminado o minimizado dichas situaciones riesgosas. 13. Imponer la presencia permanente de un supervisor en las labores mineras de alto riesgo, de acuerdo a la evaluación de riesgos. (…).

6.19

Asimismo, el artículo 95, del citado cuerpo normativo dispone lo siguiente: El titular de actividad minera deberá identificar permanentemente los peligros, evaluar los riesgos e implementar medidas de control, con la participación de todos los trabajadores en los aspectos que a continuación se indica, en: a) Los problemas potenciales que no se previeron durante el diseño o el análisis de tareas. b) Las deficiencias de las maquinarias,

equipos, materiales e insumos. c) Las acciones inapropiadas de los trabajadores. d) El efecto que producen los cambios en los procesos, materiales, equipos o maquinaras. e) Las deficiencias de las acciones correctivas. f) En las actividades diarias, al inicio y durante la ejecución de las tareas Al inicio de toda tarea, los trabajadores identificarán los peligros, evaluarán los riesgos para su salud e integridad física y determinarán las medidas de control más adecuadas según el IPERC - Continuo del ANEXO Nº 7, las que serán ratificadas o modificadas por la supervisión responsable. En los casos de tareas en una labor que involucren más de dos trabajadores, el IPERC - Continuo podrá ser realizado en equipo, debiendo los trabajadores dejar constancia de su participación con su firma.

6.20

Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el sub numeral 1 del numeral 4.5 de los hechos constatados del acta de infracción lo siguiente:

“(…) Con respecto a la materia supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo, se evidencia que respecto a la Orden de Trabajo emitida de fecha 16/09/2019, documento que se ordena a los trabajadores (…), de “Ventilar, regado más desatado, sostenimiento con malla en GL 859 Nv. 4580 más perforación carguío voladura”, que es firmado por el supervisor (…). No se consigna, ejecutar las recomendaciones geomecánicas, indicadas en el informe N° 059 de fecha 31 de agosto de 2019, que señala primero realizar el sate de rocas minucioso durante el proceso de perforación, realizar sostenimiento con perno, malla y shotcrete de 2¨ pulgadas de espesor, por las condiciones estructurales que presenta la veta americana, condiciones estructural del mineral de la zona de vetas por la presencia de fallas hace que presente una roca intensamente fracturada-Mala, con la cual hace que presente una condición de inestabilidad. Recomendándose “Metro avanzado metro sostenido”, hecho que comprueba la situación de riesgo de la zona a perforar. Al mismo, tiempo, en el IPERC continuo de fecha 16/09/2019, que consigna el nombre de los trabajadores (…), no se indica como medida de control realizar un estudio geomecánico previo, ni se deja indicado seguir las medidas de seguridad recomendadas en el informe N° 059 de fecha 31 de agosto de 2019 y verificar que se haya realizado el shotcrete de 2¨ pulgadas de espesor, a fin de no continuar con el avance, si no se ha cumplido con las recomendaciones del informe geomecánico. Finalmente, por manifestación de testigos y personal involucrado en la labor. Dicha labor en la galería 859 se encontraba paralizada desde el 28 de agosto por falta de sostenimiento con shortcrete y con fecha 13 de setiembre se retomó la labor, continuando con la labor colocando malla y perno; haciendo caso omiso al informe N° 059 de fecha 31 de agosto de 2019 en el que se indica realizar sostenimiento perno, malla, y shotcrete de 2¨ pulgadas de espesor. De lo descrito, se evidencia una deficiencia en la supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo por el sujeto inspeccionado, toda vez que no se cumplió con las medidas de seguridad en la fecha del accidente de trabajo (17/09/2019) para la tarea encomendada que produce el accidente mortal al trabajador (…). Omisión en la orden de trabajo de verificar la implementación de shotcrete para emitir dicha orden, autorizar el IPERC sin la indicación del cumplimiento de los procedimientos y verificando que se haya cumplido con las recomendaciones del informe de geomecánica, la misma que era necesaria por realizar labores dentro de las actividades del sector minería (socavón); incumpliendo el empleador con su deber de proteger la seguridad y salud en el trabajo del trabajador mencionado, estando este incumplimiento relacionado con una de las causas del accidente de trabajo de la referencia; toda vez que si hubiera cumplido, habría controlado los riesgos que se expuso el trabajador”.

6.21

Sobre el particular, cabe traer a colación los criterios expuestos en la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUAFIL/TFL, de fecha 25 de octubre de 2022, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de noviembre de 2022, referida a la supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo al siguiente detalle:

“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo. 6.5.15. Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados. 6.5.16. Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador”. (énfasis añadido).

6.22

Al respecto, cabe precisar que la supervisión está orientada a evitar actuaciones basadas en el exceso de confianza de realizar la tarea habitualmente, actos inseguros, entre otros, siendo obligación de todo empleador, cumplir con su deber de prevención, garantizando la seguridad y salud en su centro de trabajo, y en el ejercicio de su poder de dirección hacer cumplir a sus trabajadores la normativa y los reglamentos internos en seguridad y salud en el trabajo; constituyendo parte de la supervisión, instruir y verificar que los trabajadores realicen sus actividades evitando poner en riesgo su salud o integridad física; es decir que, la supervisión efectiva implica principalmente, vigilar y/o controlar que antes y durante la realización de las actividades laborales, los trabajadores cumplan con la normativa en seguridad y salud en el trabajo, precisamente para evitar accidentes o negligencias que deriven en un accidente de trabajo.

6.23

Sin embargo, en el presente caso, se advierte que el sujeto inspeccionado no cumplió con efectuar una supervisión adecuada y efectiva del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo respecto a la omisión de verificar la implementación del Shotcrete antes de emitir la orden de trabajo de fecha 16 de setiembre de 2019, así como autorizar el IPERC continuo de fecha 16 de setiembre de 2019 sin la indicación del cumplimiento de los procedimientos y verificando que se haya cumplido con las

recomendaciones del informe de geomecánica, ello a la fecha del accidente de trabajo mortal ocurrido el 17 de setiembre de 2019 al trabajador afectado, demostrando con ello una vigilancia y supervisión deficiente ante la falta de medidas preventivas dispuestas por el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.

6.24

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo mortal ocurrido el 17 de setiembre de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas – Supervisión en seguridad y salud en el trabajo.

6.25

Al respecto, la impugnante alega que, según la propia descripción de las circunstancias en las que se produjo el accidente, así como de las declaraciones de los Ayudantes de Perforación, tan solo 35 minutos antes del lamentable suceso, el personal efectuó la vigilancia del lugar donde el extrabajador realizaba sus labores de perforación. Sobre el particular, corresponde precisar que, la supervisión no se reduce a la figura de un supervisor cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control, sino que, conforme a los criterios expuestos en la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUAFIL/TFL, de fecha 25 de octubre de 2022; el concepto, en realidad alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por el inspector comisionado.

6.26

En ese sentido, ante lo determinado en el informe de investigación del accidente de trabajo mortal, efectuada por la empresa Compañía Minera Casapalca S.A., y la comprobación de los inspectores comisionados existía la carencia de la supervisión por parte del sujeto inspeccionado, al permitir realizar la labor en la Galería 859, que se encontraba paralizada desde el 28 de agosto de 2019 por falta de sostenimiento con shotcrete, y con fecha 13 de setiembre de 2019 se retornó la labor, colocando mallas y pernos; haciendo caso omiso al Informe N° 059, de fecha 31 de agosto de 2019, en el que se indica realizar sostenimiento con perno, mallas y shotcrete de 2¨ pulgadas de espesor y por tanto, omitir verificar la implementación de shotcrete antes de emitir la orden de trabajo de fecha 16 de setiembre de 2019, así como autorizar el IPERC continuo de fecha 16 de setiembre de 2019 sin la indicación del cumplimiento del informe de geomecánica, por lo que, la responsabilidad recae en el sujeto inspeccionado en mérito al cumplimiento del deber de prevención al ser el encargado de garantizar en el centro de trabajo los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de sus trabajadores, lo que ocurrió en el presente caso, al ocasionar dicha falencia en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, el fallecimiento del trabajador. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo

6.27

Ahora bien, respecto a no haber otorgado la información adecuada al trabajador, para que pueda desempeñar sus labores de molido de carne, debemos considerar que, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva,

la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos”. (énfasis añadido).

6.28

De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo”. (énfasis añadido).

6.29

Por otro lado, el artículo 53 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM, Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, dispone lo siguiente: “Las empresas contratistas, en responsabilidad solidaria con el titular de actividad minera, deberán proporcionar a sus trabajadores capacitación y equipos de protección personal en cantidad y calidad requeridas, de acuerdo a la actividad que dichos trabajadores desarrollan”.

6.30

Asimismo, el artículo 71 del citado cuerpo normativo establece lo siguiente: “Los titulares de actividades mineras y empresas contratistas, en cumplimiento del artículo 215 de la Ley, deben formular y desarrollar Programas Anuales de Capacitación para los trabajadores en todos sus niveles, a fin de formar personal calificado por competencias. La modalidad de las capacitaciones es determinada de acuerdo al puesto de trabajo y la IPERC correspondiente. En caso que se determine la posibilidad de realizar una capacitación virtual, corresponde implementar un sistema de evaluación de conocimientos. Sin perjuicio de lo anterior, las capacitaciones prácticas deben ser presenciales. Todas las capacitaciones, sean éstas teóricas o prácticas, se realizan dentro del horario de trabajo. Los Programas Anuales de Capacitación de Seguridad y Salud Ocupacional deben incluir una matriz de control donde se precise los temas de capacitación que recibe cada trabajador de acuerdo a su puesto de trabajo y a la IPERC correspondiente. Las capacitaciones pueden ser impartidas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, especialistas en la materia de la propia organización y/o externas a la misma”.

6.31

Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el sub numeral 2 del numeral 4.5 de los hechos constatados del acta de infracción lo siguiente:

“(…) De la revisión de la documentación presentada por la inspeccionada no se evidencia que respecto a la capacitación en seguridad y salud en el trabajo en la labor función específica; el sujeto inspeccionado haya acreditado a favor del trabajador (…), la formación y capacitación respecto de los procedimientos de trabajo seguro de la labor realizada por el trabajador afectado; tales como: - Sostenimiento con pernos Split con Jackleg, de código EST-MIN-008, Vr.00, fecha:

18/01/2019 - Sostenimiento con pernos helicoidales utilizando Jackleg, de código EST-MIN-008,

Vr.00, fecha: 28/01/2019 - Carguío y voladura convencional en frentes horizontales, de código PET-MIN-ZV-001,

Vr.01, fecha: 09/02/2019 - Sostenimiento con pernos helicoidales con Jackleg, de código PET-MIN-018, Vr.01,

fecha: 09/04/2019 - Sostenimiento con perno helicoidal y malla, de código PET-MIN-006, Vr.02, fecha:

10/02/2019 - Sostenimiento con perno Split set y malla con Jackleg, de código EST-MIN-010, Vr.00,

fecha: 05/02/2019. Del estándar Sostenimiento con pernos helicoidales utilizando Jackleg de código EST- MIN-008, Vr.00, fecha: 28/01/2019, en el ítem 4.3.2 indica: “No utilizar los pernos helicoidales en terrenos panizados, roca blanda o IF/P”. Asimismo, de la manifestación del trabajador (…), indica que se observaron presencia de panizo, pero continuaron con la labor. Lo antes señalado evidencia, las limitaciones en la formación sobre los peligros y riesgos específicos en su puesto de trabajo y las medidas de control necesarias y suficientes, para que el trabajador (…), esté informado sobre los peligros de continuar con las labores en presencia de panizo y continuar con la labor sin haber realizado el shotcrete de 2¨ pulgada conforme al estudio geomecánico presentado. De lo antes descrito, se concluye que la inspeccionada, no cumplió con la materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, conforme se sustenta en lo antes descrito, el mismo que es determinado como una de las causas del accidente de trabajo”.

6.32

Al respecto, de la documentación aportada por el sujeto inspeccionado no obra medio probatorio que acredite la capacitación e información de manera adecuada y suficiente en seguridad y salud en el trabajo, referido a la labor o función específica de trabajo que desarrolló el trabajador afectado el día del accidente de trabajo mortal (17 de setiembre de 2019), en cumplimiento de su labor como “Perforista Senior”; en tanto que, conforme al cuadro incorporado en el sub numeral 2 del numeral 4.5 de los hechos constatados del acta de infracción el sujeto inspeccionado presentó 16 temas de capacitación que no acreditan la capacitación en seguridad y salud en el trabajo en la labor o función específica, y al no cumplir el sujeto inspeccionado con capacitarlo, el trabajador continuó con las labores en presencia de panizo, sin haber realizado el shotcrete de 2¨ pulgada conforme al estudio geomecánico presentado, lo que generó un acto inseguro en el centro de trabajo, y el accidente de trabajo mortal.

6.33

Por lo tanto, se advierte que, al no haberse efectuado una correcta capacitación al trabajador afectado, no contaba con los elementos y conocimientos necesarios para el desempeño de sus funciones y los riesgos de la misma, acorde a la función específica desarrollada, incumplimiento que contribuyó a que el accidente de trabajo mortal se produzca.

6.34

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la conducta imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 17 de setiembre de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT,

por no cumplir con el deber de formación e información del trabajador afectado, manteniéndose la sanción impuesta en este extremo.

6.35

Al respecto, la impugnante alega que, no se sustentan los motivos por los cuales habrían incurrido en la infracción; por el contrario, han acreditado que el trabajador recibió las capacitaciones para su labor de desatado de rocas y uso de cartilla geomecánica; así como respecto de los peligros y riesgos de los procesos donde laboraba antes de la configuración del accidente de trabajo. Asimismo, sostienen que la Intendencia no se ha pronunciado respecto al porqué la capacitación sobre desatado de rocas no cumple con las exigencias legales. Sobre el particular, de autos se advierte que la labor específica del trabajador, comprendía los procedimientos de trabajo seguro respecto a: Sostenimiento con pernos Split con Jackleg, de código EST-MIN-008, Vr.00, fecha: 18/01/2019; Sostenimiento con pernos helicoidales utilizando Jackleg, de código EST-MIN-008, Vr.00, fecha: 28/01/2019; Carguío y voladura convencional en frentes horizontales, de código PET-MIN-ZV-001, Vr.01, fecha: 09/02/2019; Sostenimiento con pernos helicoidales con Jackleg, de código PET-MIN-018, Vr.01, fecha: 09/04/2019; Sostenimiento con perno helicoidal y malla, de código PET-MIN-006, Vr.02, fecha: 10/02/2019; y, Sostenimiento con perno Split set y malla con Jackleg, de código EST-MIN-010, Vr.00, fecha: 05/02/2019, entre otras, en cumplimiento de su labor como “Perforista Senior”, capacitaciones que no se han demostrado a lo largo del procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, se advierte que el sujeto inspeccionado impidió de esta manera que el trabajador afectado tenga conocimiento de los riesgos, peligros y medidas de prevención a adoptar en la labor desarrollada, lo que hubiera evitado el accidente de trabajo mortal. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

6.36

Por otro lado, la impugnante sostiene que, la responsabilidad por el evento debía ser atribuida al trabajador, en tanto que, pese a que los trabajadores se encontraban capacitados y notar la presencia de panizo en el terreno, en una actitud temeraria, decidieron seguir trabajando. Sobre el particular, aun cuando hayan concurrido factores personales y actos subestándares en el accidente de trabajo, la impugnante no puede eximirse de responsabilidad por el incumplimiento de su deber de prevención de riesgos laborales, al pretender sindicar al trabajador accidentado como responsable del accidente de trabajo mortal ocurrido, debido que el evento responde a las causas desarrolladas precedentemente y que en el presente procedimiento solo se ha determinado su responsabilidad por aquellas que estuvieron sujetas a su control, como es el no acreditar haber realizado una supervisión efectiva adecuada y suficiente, y no acreditar haber formado e informado en seguridad y salud en el trabajo. Por otro lado, el Sistema de Inspección del Trabajo no determina ni analiza la responsabilidad o negligencia de la ocurrencia del accidente, sino que, evalúa cuáles son los incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, que habrían sido la

causa de la ocurrencia del accidente. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre la presunta vulneración de los plazos administrativos

6.37

Al respecto, la impugnante alega que, las autoridades intervinientes no han respetado los plazos legales establecidos, tanto durante la etapa de actuaciones inspectivas como en el procedimiento administrativo sancionador. Precisan que, el procedimiento inspectivo inicio sus actuaciones inspectivas con fecha 01 de octubre de 2019, determinándose treinta (30) días hábiles como plazo para realizar dichas actuaciones. No obstante, el procedimiento de actuaciones inspectivas culminó el 21 de julio de 2022, con la notificación del Acta de Infracción.

6.38

Al respecto, el artículo 1 de la LGIT, establece que la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la misma norma contempla las facultades inspectivas, señalando que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.513 del referido artículo 5, precisa que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.

6.39

Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, pudiéndose prorrogar dicho plazo por una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

6.40

Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo.14

13 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...) 14 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de

6.41

En el caso en particular, del expediente inspectivo digital se advierte la Orden de Inspección N° 349-2019-SUNAFIL/INSSI, de fecha 30 de setiembre de 2019, que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de treinta (30) días hábiles, no existiendo documento alguno que acredite la ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas, conforme se aprecia a continuación:

6.42

Ahora bien, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 01 de octubre de 2019 (Visita al centro de trabajo), el inspector comisionado tenía para culminar las actuaciones inspectivas de investigación hasta el 15 de noviembre de 2019. Ahora bien, del Acta de Infracción se advierte que el inspector culminó las actuaciones inspectivas de investigación el 13 de noviembre de 2019 (Visita al centro de trabajo), conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, tal como se aprecia a continuación:

absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.

6.43

Por lo que, queda establecido en la norma que, el plazo de las investigaciones inspectivas de iniciado el procedimiento, tiene una duración de 30 días hábiles, el mismo que puede ser prorrogado previa notificación al sujeto inspeccionado; por lo que, los actuados que obran en la Imputación de Cargos y en el Acta de Infracción han sido desarrollados y dados en cuenta dentro del plazo de Ley, por lo que, la autoridad administrativa ha actuado respetando el debido procedimiento administrativo, respetando los principios que le asisten a la impugnante sin afectar su derecho a la defensa.

6.44

Por otro lado, respecto al exceso en la notificación de la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción. Debemos señalar que, si bien el numeral 24.115 del artículo 24 del TUO de la LPAG, dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición del acto que se notifique. Es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.

6.45

Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.

6.46

Cabe señalar, que la misma consecuencia jurídica antes señalada se aplica para la notificación del Informe Final de Instrucción, la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia; sin perjuicio de ello, se evidencia que las mismas han sido notificadas dentro del plazo legal establecido en la LGIT y su reglamento.

15 Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: (…)

6.47

En ese sentido, el exceso en la apertura del procedimiento sancionador y en general la demora en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ya se encuentra sancionado por el TUO de la LPAG a través de la figura de la caducidad. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.

Sobre la competencia del Inspector Auxiliar en el presente caso

6.48

Al respecto, la impugnante manifiesta que, el Inspector de Trabajo designado no ejerció las facultades inspectivas, siendo únicamente el Inspector Auxiliar de Trabajo el que ejerció las facultades que no le correspondían, dado que las materias objeto de inspección son complejas. Al respecto, consideran que se debe tener en cuenta la Resolución N° 189-2019-SUNAFIL, que establece los criterios técnicos para la determinación de las inspecciones complejas. Asimismo, agregan que, el hecho que el Inspector de Trabajo haya suscrito el Acta de Infracción no evidencia que haya realizado las actuaciones inspectivas. Por ende, solicitan declarar la nulidad del Acta de Infracción y de la Resolución de Intendencia.

6.49

Conforme a lo dispuesto por el literal a. del artículo 6 de la LGIT, “Los Inspectores Auxiliares están facultados para ejercer las siguientes funciones: a. Funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas, cuando las materias a ser inspeccionadas no revistan complejidad. Para este efecto, mediante Resolución de Superintendencia de SUNAFIL, se aprueban los criterios técnicos para la determinación de las inspecciones que se consideren complejas, pudiendo considerarse, entre otros, las características del sujeto inspeccionado".

6.50

Por otro lado, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros, por el principio de eficacia y celeridad, establecidos en los numerales 7 y 14 del artículo 2 de la LGIT; en tanto que, deben viabilizar sus acciones en el menor tiempo posible y con el uso adecuado de los recursos humanos y logísticos que posee, a efecto de salvaguardar el cumplimiento de la normatividad sociolaboral por parte de los sujetos de derecho responsables en su cumplimiento.

6.51

Ahora bien, se advierte que la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII “Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva” establece que: “Se precisa que no es necesaria la participación de todos los miembros del equipo de inspectores en todas las diligencias inspectivas de investigación; sin embargo, antes de emitirse la medida inspectiva de requerimiento, deben haber participado en por lo menos una actuación inspectiva de investigación”, siendo que estas reglas dispuestas no exceden lo establecido en la LGIT y el RLGIT, toda vez que, determinan el número mínimo de actuaciones conjuntas para

determinar que realmente el trabajo se ha realizado en equipo, y no solo por uno de los designados en la Orden de Inspección.

6.52

Cabe precisar que, desde la emisión del Oficio Circular N° 079-2009-MTPE/2/11.4, emitido por la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, el mismo que establece: “(…) no es obligatorio que en la visita inspectiva se apersone la totalidad del equipo inspectivo integrado, siendo posible que de manera individual uno de los inspectores de trabajo o auxiliares se haga presente para efectuar las constataciones que correspondan”; se viene ejerciendo la función inspectiva conforme a dicho proceder.

6.53

En el presente caso, en el desarrollo de las actuaciones inspectivas se advierte que, en la Orden de Inspección N° 349-2019-SUNAFIL/INSSI, se designó que la investigación estaría a cargo del Supervisor Inspector: Bautista y el Inspector Auxiliar: Condor; en ese sentido, la fiscalización fue realizada por un equipo de inspectores, por lo que, el Inspector Auxiliar, no actuó en forma individual en las actuaciones inspectivas realizadas. Por tanto, se advierte que, ambos inspectores, al amparo del principio de eficacia y celeridad, no requieren realizar las diligencias inspectivas en forma conjunta necesariamente, sino que están facultados para efectuar las mismas en forma independiente, distribuyéndose las diligencias en que pueden participar por sí solos o conjuntamente, en atención al trabajo programado y en equipo. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Sobre la solicitud de informe oral

6.54

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten16. (énfasis añadido).

6.55

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce

16 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".

“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".

6.56

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.57

En similar sentido, mediante el segundo precedente emitido por el TFL contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.58

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación

1 SST No acreditar haber realizado una Numeral 28.10 del artículo supervisión efectiva adecuada y 28 del RLGIT suficiente, siendo una causa del accidente de trabajo mortal MUY GRAVE ocurrido el 17 de setiembre de

2019.

2 SST No acreditar haber formado e Numeral 28.10 del artículo informado en seguridad y salud 28 del RLGIT en el trabajo, siendo una causa del accidente de trabajo mortal MUY GRAVE ocurrido el 17 de setiembre de

2019.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Gestion Minera Integral S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 768-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de junio de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3662-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 768-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. -Notificar la presente resolución a Gestion Minera Integral S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260422MCR – HR 91525-2023

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