Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

GCZ Construcción S.A.C — Res. 409-2022

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0409-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador471-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteGCZ Construcción S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1428-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha25 de abril de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GCZ CONSTRUCCIÓN S.A.C. EN LIQUIDACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1428-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GCZ CONTRUCCIÓN S.A.C. EN LIQUIDACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1428-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 471-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1428-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a GCZ CONTRUCCIÓN S.A.C. EN LIQUIDACIÓN, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 224-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 185-2018- SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 341-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 25 de febrero de 2020, notificada el 12 de marzo de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidente de trabajo que cause muerte o invalidez, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), Sistema de gestión SST en las empresa, Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad). 20555195444 soft 20555195444 soft

para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 792-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de abril de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 432-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 25 de mayo de 2021, notificada el 27 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 672,300.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento de la normatividad relacionada con la Identificación y Evaluación de Riesgo, que fue causa del accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 168,075.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento de la normatividad relacionada al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el trabajo, que fue causa del accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 168,075.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no cumplir con las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, que fue causa del accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 168,075.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento de la normatividad relacionada a los avisos y señales de seguridad, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 168,075.00.

1.4

Con fecha 16 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 432-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Afectación al derecho de defensa, pues ya se les había notificado una Imputación de Cargos, y luego se les remite una nueva imputación de cargos, señalando que había un error. Por lo que, se iniciaba nuevamente el presente procedimiento, pero tipificando las infracciones imputadas de manera desagregada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, vulnerando así el Principio del Debido Procedimiento.

ii. Se ha considerado en el acta de infracción como una condición insegura que se contaba con un sistema de advertencia Inadecuado, lo cual no está contemplado

en la Orden de Inspecciona N° 002- 2018-SUNAFIL/INSSl; por lo que el procedimiento adolece de vicios. Asimismo, dicha orden no concluyó en un procedimiento sancionador.

iii. Afirma que si cuenta con un sistema de alertas de emergencia que está compuesto por una sirena y una circulina que se encuentran junto al teléfono minero y estación de emergencia internas, colocadas a una distancia de 60 metros del frontón, pues podrían ser dañadas, igualmente, el túnel de conducción contaba con las señaléticas fotoluminiscentes adecuadas a los riesgos de obras subterráneas, y precisa que han implementado mejoras.

iv. Para la elaboración del IPER si se consideró posibles descarrilamientos del convoy de carga y descarga de tunes, con ocasión de obstáculos en la vía férrea con posibles consecuencias de fracturas, traumatismos, contusiones, muerte, sin embargo, el accidente ocurrió debió a que le operador decidió unilateralmente retirar los seguros del convoy y desanexar el vagón de la locomotora en plano tramo de recorrido, desviándose del procedimiento regular, el trabajador se encontraba a 900 metros de distancia haciendo actividades de auxiliar técnico de perforación para equipos jumbo, y no realizando actividades de carga y descarga del convoy. Asimismo, indica que dicho convoy funciona de manera íntegra: locomotora, vagones y el haggloader, y el sistema de rieles tiene una zona de área de mantenimiento ubicada en el exterior que tiene pendiente cero.

v. Con relación al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, afirma que, el Decreto Supremo N° 055-2010-EM y el Decreto Supremo N° 024-2016-EM mantienen leves diferencias en definiciones y la inclusión de la palabra SUNAFIL; por lo que, considera que la actualización no era indispensable para evitar que ocurriera el accidente de trabajo.

vi. Respecto a las condiciones de seguridad, alega que el convoy de carga y descarga funciona de manera íntegra; locomotora, vagones y el haggloader, el sistema cuenta con un área de carga y descarga de material excedente en una zona de mantenimiento ubicada al exterior y que no tiene una pendiente. Asimismo, indica que, la línea de desplazamiento de dicho convoy tiene una ligera pendiente porque así es el diseño técnico-hidráulico del proyecto; sin embargo, el operador decidió en pleno recorrido parar y retirar los seguros del convoy desanexando el vagón de la locomotora, siendo ello un hecho fortuito.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1428-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre la nulidad invocada: El Memorándum N° 001-2019-SUNAFlL/lNII, no contradice el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, sino que establece los criterios para aplicarlo. Por lo que, al evidenciarse que en el presente caso se trata de cuatro conductas distintas que constituyen cuatro infracciones distintas, no es posible aplicar el concurso de infracciones. En consecuencia, no se aprecia la vulneración del Principio del Debido Procedimiento.

ii. Sobre la Orden de Inspección Nº 002-2018-SUNAFIL/INSSI, cabe resaltar que, la impugnante en su escrito de apelación reitera argumentos ya expuestos en su escrito de descargo, sobre la cual la autoridad de primera instancia ya emitió pronunciamiento en sus considerandos 7.6 y 7.8, precisando que se emita una nueva orden de inspección porque la Orden Nº 002-2018-SUNAFIL/INSSI, estaba dirigida contra GCZ ingenieros, el cual no era empleador del trabajador accidentado, sino GCZ Construcción S.A.C. En consecuencia, sus argumentos deben ser desestimados.

iii. Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos: Durante las visitas inspectivas y la revisión de documentos presentados, se evidencio que los vagones no contenían un sistema de bloqueo de movimiento, pues de lo contrario estos se hubieran inmovilizado, aun cuando el trabajador decidiera desanexarlos en pleno movimiento. En ese sentido, al no haber identificado los peligros detallados, no evaluó los riesgos existentes, hechos que no permitieron que la inspeccionada adopte las medidas necesarias preventivas.

iv. Sobre el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo: Al momento del accidente de trabajo, la inspeccionada no preciso y detallo los estándares de seguridad con relación a los riesgos a los que estaba expuesto, y así también ha quedado acreditado de la revisión del citado reglamento exhibido por la inspeccionada.

v. Sobre condiciones de seguridad: Conforme a lo manifestado por Lenin Dawson Martines, Ingeniero de Guardia de la inspeccionada, después del accidente de trabajo se implementó un sistema de cadenas y cuñas a los vagones, lo cual si hubiera sido instalado con anterioridad podría haber evitado el accidente de trabajo.

vi. Por tales razones, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que incurrió la impugnante, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia.

1.6

Con fecha 21 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1428-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 002126-

2 Notificada a la impugnante el 02 de setiembre de 2021, véase folio 164 del expediente sancionador.

2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección

7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GCZ CONTRUCCION S.A.C. EN LIQUIDACIÓN

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GCZ CONTRUCCION S.A.C. EN LIQUIDACIÓN, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1428-2021-SUNAFIL/ILM que confirmó la sanción impuesta de S/ 672,300.00 por la comisión de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES a la seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 03 de setiembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GCZ CONTRUCCION S.A.C. EN LIQUIDACIÓN.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1428-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Afectación a la debida motivación, pues primero se le notificó la imputación de cargos Nº 341-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, que sancionaba a la impugnante con S/ 168,075.00; pero luego se le notifica de la imputación de cargos Nº 846-2020-SUNAFIL/ILM-AI1, que le sancionaba con un monto de S/ 672,300.00. Lo que evidencia, una vulneración a su derecho de defensa. Más aun, si se tiene en cuenta que, la variación de la imputación no está regulada.

ii. Se debió aplicar el principio de concurso de infracciones, pues no existe normativa que prohíba su aplicación al presente caso.

iii. Sobre la falta de Identificación de los Peligros y Riesgos, no resulta correcto pues sí contaba con este, tal es así que nunca antes se había generado accidentes similares y lo ocurrido fue por una desviación de los procedimientos implementados en la empresa. Debido a que un operador desanexa el convoy de descarga en un lugar inadecuado, hecho que fue imprevisible y fortuito.

iv. Cuenta con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, la que cumple cada uno de los requisitos para su validez. Lo cual no ha sido valorado adecuadamente por la instancia de mérito.

v. Sobre los eximentes de responsabilidad, se debe considerar el actuar del operador como un hecho generador del accidente. Por lo que, la negativa por parte de la instancia de mérito de no considerar este hecho, vulnera su derecho de defensa. Además, se debe tener en cuenta que, ya se encuentra en liquidación los activos de la empresa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la presunta vulneración al Principio de Concurso de Infracciones 6.1 La impugnante, sostiene que se debió aplicar el concurso de infracciones. Al respecto, el artículo 248° del TUO de la LPAG, establece:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”.

6.2

Asimismo, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que “cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad”.

6.3

Ahora bien, cabe indicar que las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la inspeccionada son diferentes, pues se refieren a: i) por incumplimiento de la normativa relacionada con la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos (IPER) del puesto de trabajo; ii) por incumplimiento de la normativa relacionada al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST); iii) por no cumplir con las condiciones de seguridad y salud en el trabajo; iv) por incumplimiento de la normativa relacionada a los avisos y señales de seguridad, que fueron causas del accidente mortal. Siendo así, se advierte con claridad que estas conductas son disímiles entre sí, pues no es lo mismo, incumplir con las normativas relacionadas al IPER, que no cumplir con las normas que regulan el RISST, pues ambas tienen distintas normas que la regulan y orientan su desarrollo y cumplimiento, lo mismo sucede con las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como los avisos y señales de seguridad. Por lo que, no cabe sostener, lo indicado por la impugnante, referido a que

estas cuatro infracciones constituyen una sola conducta. Por lo que no se evidencia la transgresión del principio señalado.

6.4

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa

6.5

La impugnante sostiene que se vulnera su derecho de defensa porque la autoridad instructora cambió, en la imputación de cargos Nº 846-2020-SUNAFIL/ILM, los la imputación efectuada en la imputación de cargos Nº 341-2020-SUNAFIL/ILM. Al respecto, cabe precisar que, este argumento es repetitivo y reiterado por la impugnante tanto en su escrito de descargo como en su recurso de apelación, los cuales han sido absueltos por las instancias de mérito en los considerandos 8.1 al 8.4 de la resolución de Sub Intendencia de Resolución, y en el numeral 3.5 al 3.7 de la resolución impugnada, no habiendo presentado con su recurso de revisión argumentos sólidos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias de mérito al desestimar su argumento, sobre una supuesta afectación al derecho de defensa por la declaración de nulidad de oficio de la imputación de cargos Nº 341- 2020-SUNAFIL/ILM y se ordenó la emisión de una nueva imputación de cargos, la que tuvo por número 846-2020-SUNAFIL/ILM.

6.6

Así las cosas, no se precia vulneración alguna a su derecho de defensa ni de motivación o debido procedimiento porque la autoridad administrativa cumplió con notificar oportunamente a la impugnante sobre la nulidad de oficio de la imputación de cargos Nº 341-2020-SUNAFIL/ILM. Así como de notificarle, el 25 de setiembre de 2020, la nueva imputación de cargos Nº 846-2020-SUNAFIL/ILM concediéndole el plazo de ley para efectuar sus descargos, los que fueron presentados el 02 de octubre de 2020, y debidamente valorados y absueltos por las instancias de mérito. Por tales razones, los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados.

Sobre los alcances del principio de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.7

La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST) reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido éste como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores, así como el desempeño de las funciones asignadas, no signifiquen un menoscabo en su salud, bienestar o la pérdida de la vida en un caso

extremo. Por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social9.

6.8

En estricta relación con este principio, la LSST también recoge el Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”10, señalándose de manera expresa lo siguiente:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.

Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 11

6.9

Por tales motivos, la LSST reconoce en el empleador el rol de ejercer un liderazgo firme, manifestando “su respaldo a las actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo”, comprometiéndose a proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable, tal como lo señala el artículo 48 de la LSST. Asimismo, este compromiso se materializa a través de la adopción de una serie de medidas de prevención12 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley13, entendiéndose a la supervisión como una medida administrativa de prevención

9 Constitución Política del Perú de 1993, artículos 1° y 22. Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona 10 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 11 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 12 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 13 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas.

destinada a organizar el trabajo seguro. Es también una manifestación del control que debe tener el empleador, por intermedio del personal a su cargo, con la finalidad de prevenir accidentes.

6.10

En esa línea argumentativa, el “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.11

En consecuencia, son causas que originan accidentes de trabajo las siguientes:

i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo. ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:

- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador.

- Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros. iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.

- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente.

- Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente”.

c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.

Como el propio glosario lo señala, las causas de los accidentes se materializan en uno o varios eventos relacionados que concurren14.

6.12

En el presente caso, el hecho ocurrió el 13 de julio de 2017, a las 16:30 horas aproximadamente, el trabajador Ángel Alberto Quinta Pariona sufrió un accidente de trabajo, que tuvo consecuencia su deceso. El accidente se produjo cuando se encontraba realizando sus labores en la progresiva 0+948 del túnel de entrada para la construcción de la central hidroeléctrica y líneas de transmisión 60kv Callahuanca- Carhuac, ubicado en la carretera Huanza Km 70, distrito de Huanza, provincia de Huarochirí- Lima.

6.13

De los actuados, se desprende que mientras el trabajador: Ángel Alberto Quintana Pariona se desempeñaba como operario de colada continua (ayudante de perforación), cuya función lo realizaba con el equipo Jumbo DD 210 SANDVIK, en el frontón del túnel. En ese momento, en la entrada del túnel, se estaba realizando la eliminación de material excedente (rocas) con equipo sobre rieles, para esa función se estaba usando la locomotora que llevaba dos vagones y un haggloader. En ese instante, el operador de la locomotora se detuvo y dejó estacionado estos equipos, asegurando los vagones, para retirar un vagón ya descargado que ocupaba ese carril. Al culminar, retorna para conectar los vagones; pero al acercarse, el pin de sujeción del equipo locomotor golpeó el tiro de los vagones cargados. Los que debido a la pendiente presente en el área, regresaron por inercia al interior del túnel, impactando al equipo jumbo DD 210 SANDVK (equipo con el que el trabajador accidentado apoyaba en la perforación ese día). Ocasionando lesiones policontusas al trabajador Ángel Alberto Quintana Pariona; por lo cual, fue trasladado a una clínica para ser atendido, pero falleció el 16 de julio de 2017.

6.14

Tal y como consta en el reporte de notificación de accidente mortal de folios 121 del expediente inspectivo:

Figura Nº 01:

6.15

Respecto de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER). Conforme consta en el considerando cuarto del acta de infracción, el inspector comisionado estableció que en la Matriz de IPER de fecha 15 de junio de 2017, presentada por la impugnante, “no identificó los peligros y riesgos que se expuso el trabajador accidentado Ángel Alberto Quintana Pariona al momento del accidente al encontrarse

14 En similar sentido, – y a manera referencial en el presente caso – el Anexo N° 02 denominado “Análisis de las causas del Accidente” de la Directiva N° 002-2020-SUNAFIL/INII – “Ejercicio de las actuaciones inspectivas de investigación en accidentes de trabajo e incidentes peligrosos, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 186-2020-SUNAFIL del 22 de octubre de 2020, identifica reconoce que un accidente puede tener diversas causas que lo originaron.

realizando sus labores de auxiliar de perforación en la progresiva 0+948 del túnel de entrada, no se estableció un control de ingeniería para el bloqueo de movimiento, tampoco se acredita la identificación de peligros y evaluación hayan participado los trabajadores o sus representantes".

6.16

En ese sentido, del literal a) del numeral 3.2 del acta de infracción, se advierte la relación de causalidad entre la ausencia de la identificación de los peligros y riesgos en la labor del trabajador accidentado, y el accidente producido, pues: “(…) debido a que los vagones no contenían un sistema de bloqueo de movimiento, tampoco se contaba con un sistema de advertencia adecuado, además de existir la inclinación del terreno; a la fecha del accidente de trabajo 13 de julio de 2017, al no identificarse los peligros antes descritos, no se evaluó los riesgos derivados de dicho peligro ni adoptó las medidas de control para prevenir el accidente”. Y si bien “se indica al riesgo de descarrilamiento” en las operaciones del equipo Haggloader, Shuttletrain y locomotora, solo se precisa, según el inspector: “(…) solo a consecuencia del peligro por obstáculos en la vía férrea”, es decir, no se identificó que puedan existir otras causas que generen el descarrilamiento de estos equipos, como el caso de que el pin de sujeción del equipo locomotor golpe el tiro de los vagones cargados y estos retrocedan y generen un accidente, como el acontecido el 13 de julio de 2017.

6.17

Así las cosas, la importancia de la adecuada identificación del Riesgo y del nivel de severidad que le otorga el empleador, resulta relevante, pues ello determina y/o guía las acciones de prevención que puede ejecutar la empleadora. Por lo que, los argumentos en este extremo deben ser desestimados.

6.18

Respecto al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, cabe precisar que, a la impugnante no se le está imputando como conducta infractora que carezca de este documento, como erróneamente lo afirma en un extremo de su recurso de revisión; sino que, pese a tenerlo y exhibirlo oportunamente, este no contiene en su capítulo de estándares de seguridad y salud, los estándares orientados a las operaciones de las funciones desarrolladas por el trabajador accidentado; tal como lo ha señalado el inspector comisionado en el acta de infracción. Siendo esta deficiencia en su contenido una causa del accidente de trabajo, pues de contener dichos estándares el trabajador, así como el empleador, hubiesen podido conocer y determinar los estándares de seguridad en torno a las funciones del trabajador afectado, y con ello prevenir el evento ocurrido el 13 de julio de 2017.

6.19

Sobre el argumento referido a que el Decreto Supremo Nº 055-2010-EM y el Decreto Supremo Nº 024-2016-EM mantienen leves diferencias; por lo que, el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante RISST) vigente a la fecha del accidente, sí se encontraría conforme al ordenamiento legal. Al respecto, se debe

señalar que, estos argumentos ya fueron expuestos en su escrito de descargo y apelación, así como absueltos por las instancias de mérito. En ese sentido, se aprecia que, con su recurso de revisión la impugnante no ha ofrecido nuevos elementos que desvirtúen las conclusiones arribadas por las instancias de mérito.

6.20

En efecto, tomando en cuenta el anexo de actuaciones inspectivas de fecha 28 de setiembre de 201815, el RSSIT exhibido por la impugnante, y que se encontraba vigente al momento de ocurrido el accidente de trabajo mortal, estaba basado en el Decreto Supremo Nº 055-2010-EM, la cual se encontraba derogada a la fecha del accidente, y que además no incluye a la Resolución Ministerial Nº 111-2013-EM. Además, en el escrito de descargo, la impugnante señala que: “(...) dado que la medida determinada y aplicable fue la de manipulación de la maquinaria en un lugar indebido, no era necesario precisar como estándar listado el de condición insegura; al contar con un sistema de bloqueo de movimiento inadecuado de vagones, etc.16" Ello evidencia que el RISST vigente a la fecha del accidente, no se encontraba sujeta a las disposiciones de las normas legales vigentes, pues el artículo 7417 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-20212-TR (en adelante RLSST), dispone que el RISST debe contener, entre otros, los estándares de seguridad y salud en las operaciones, como en los servicios y actividades conexas. Por tanto, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo (énfasis añadido).

6.21

En cuanto a los avisos y señales de seguridad, el registro de accidentes de trabajo18 de la empresa GCZ Construcción S.A.C., ocurrido al trabajador Ángel Alberto Quintana Parlona, indica que: “Condición insegura: Sistema de advertencia inadecuado"; lo que evidencia que el lugar donde se produjo el accidente, no tenía una adecuada señalización que permita advertir un posible riesgo, tal como consta en la siguiente imagen:

Figura Nº 02:

15 Ver folios 123 del expediente inspectivo 16 Ver folios 59 reverso y 127 del expediente inspectivo. 17 RLSST, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-2012-TR Artículo 74.- Los empleadores con veinte (20) o más trabajadores deben elaborar su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que debe contener la siguiente estructura mínima: a) Objetivos y alcances. b) Liderazgo, compromisos y la política de seguridad y salud. c) Atribuciones y obligaciones del empleador, de los supervisores, del comité de seguridad y salud, de los trabajadores y de los empleadores que les brindan servicios si las hubiera. d) Estándares de seguridad y salud en las operaciones. e) Estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas. f) Preparación y respuesta a emergencias. 18 Ver folios 116 del expediente sancionador.

6.22

Sobre las condiciones de seguridad, el registro de accidentes de trabajo19 de la empresa GCZ Construcción S.A.C., ocurrido al trabajador Ángel Alberto Quintana Parlona, indica que: “Condición insegura: Sistema de bloqueo de movimiento inadecuado de vagones"; y del anexo de constancia de actuaciones inspectivas de investigación el inspector comisionado deja constancia que: “el señor Yefferson Cancino Vidal - Coordinador de seguridad de la inspeccionada, refirió que se contaba con un sistema acústico y visual que no fueron suficiente al momento del accidente (la distancia de la señalética tenía 60 metros del frontón y por eso no pudo ser colocado de manera tan cercana al lugar donde ocurrió el accidente).” Por tanto, este incumplimiento impidió dar aviso al trabajador afectado para que evacué la zona de riesgo antes de que los equipos impacten en fecha 13 de julio de 2017 y tenga como resultado el accidente de trabajo con lesión a la salud y posteriormente fallecimiento del trabajador afectado.

6.23

Por tanto, el accidente que generó el fallecimiento del trabajador Ángel Alberto Quintana Pariona, obedeció, a la falta de identificación adecuada de la evaluación de riesgos y peligros en su puesto de trabajo, así como de un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conceder condiciones de seguridad y avisos y señales de seguridad. Los cuales generaron que el empleador no realice las acciones necesarias y adecuadas de prevención del riesgo, para evitar la ocurrencia del evento dañoso.

6.24

De lo descrito, se identifica las condiciones sub estándar (es decir, por debajo del estándar de trabajo), siendo estos: i) la falta de identificación idónea de Peligros y

19 Ver folios 116 del expediente sancionador.

Evaluación de Riesgos; ii) Falta de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; iii) las máquinas y equipos de trabajo, no contaban con las medidas de seguridad adecuados.

6.25

Al analizarse las causas básicas del accidente, se aprecia del acta de infracción20, que tal como lo consigna la impugnante en su Registro de Reporte de Investigación de Accidente de Trabajo, la falta de capacitación y entrenamiento de los trabajadores afectados, sobre los riesgos a los que estaban expuestos al ejecutar sus labores, contribuyó a la ocurrencia del hecho.

6.26

La impugnante refiere que el accidente se produjo por la mala maniobra en la ejecución de sus labores del trabajador afectado. Al respecto, se debe indicar que las instancias de mérito no han dejaron de valorar el argumento de la impugnante, quien señala que el accidente es un caso fortuito producto del comportamiento de que el operador del convoy de carga y descarga, decidió en retirar los seguros del convoy desanexando el vagón de la locomotor, conforme se aprecia de las resoluciones de las instancias de mérito.

6.27

En ese sentido, la existencia de causas inmediatas, referidas a las condiciones sub estándares; i) por incumplimiento de la normativa relacionada con la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos (IPER) del puesto de trabajo; ii) por incumplimiento de la normativa relacionada al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST); iii) por no cumplir con las condiciones de seguridad y salud en el trabajo; iv) por incumplimiento de la normativa relacionada a los avisos y señales de seguridad, y el desarrollo del acto sub estándar (la conducta del operador de parar y retirar el seguro al convoy), no enerva del deber de prevención de los riesgos por parte del empleador, pues las situaciones que derivaron en la ocurrencia del accidente, fue una consecuencia directa de la omisión de una medida de control y prevención por parte de la impugnante. Tal como lo ha señalado la instancia de mérito en los literales 3.4 al 3.17.

6.28

En cuanto, a la culpabilidad de las personas jurídicas, éstas responden por los defectos de organización, como un apartamiento del deber legal exigible antes reseñado:

“Las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción”21 (énfasis añadido).

6.29

De lo expuesto, y los medios recabados por la inspectora comisionada, ha quedado acreditado lo siguiente: a) por incumplimiento de la normativa relacionada con la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos (IPER) del puesto de trabajo; b) por incumplimiento de la normativa relacionada al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST); c) por no cumplir con las condiciones de seguridad y salud en el trabajo; d) por incumplimiento de la normativa relacionada a los avisos y señales

20 Ver el considerando tercero del Acta de Infracción. 21 MORON URBINA, Juan Carlos. Ob. Cit. Página 458.

de seguridado, al no acreditar la adopción de medidas preventivas y de protección necesarias para eliminar o controlas los peligros asociados al trabajo, para asegurar la protección de la seguridad y salud del trabajador Ángel Alberto Quintana Pariona.

6.30

Por tanto, se ha producido la configuración del tipo legal previsto en el artículo 28, numeral 28.10 del RLGIT, al producirse en el caso de autos, la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo y ii) que cause daño en el cuerpo o la salud del trabajador, como sucedió con el trabajador Ángel Alberto Quintana Pariona, requiriendo asistencia médica el 13 de julio de 2017 y que luego, al tercer día de producido el accidente, falleció, esto es, el 16 de julio de 201722. Por ende, no se ha producido una vulneración al principio de legalidad, como afirma la impugnante. Por consiguiente, no se acoge este extremo del recurso de revisión, en tanto que, no se identifica una vulneración a los principios de tipicidad, legalidad o razonabilidad.

6.31

Además, debe precisarse que, el hecho que según afirma la impugnante, sobre que se encuentra en liquidación sus activos. Al respecto, se debe indicar que este hecho no constituye un presupuesto necesario para la determinación de la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, este extremo del recurso debe ser desestimado.

6.32

De otro lado, en lo que refiere al deber de prevención, esta Sala ha analizado la motivación hecha constar en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre la imputación efectuada y la subsunción del comportamiento omisivo reprochado al empleador. Así, conforme al escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación del resultado del accidente en cuanto al incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, resulta necesario indicar que el cumplimiento de los preceptos en materia de seguridad y salud en el trabajo no se pueden y deben circunscribir únicamente a la adopción de instrumentos de gestión de los riesgos ocupacionales. Complementariamente a ello, las exigencias establecidas por la legislación en la materia se extienden, también con igual importancia, a la adopción de los comportamientos tendientes a prevenir eficazmente que los riesgos se concreticen en resultados indeseados, más aún si encierran la potencialidad de conllevar a resultados particularmente graves como la muerte de personas. Tal como ha ocurrido en el presente caso.

6.33

Entre los principios que positivamente se recogen, la Ley Nº 29783 define a los principios de responsabilidad y de protección (artículos II y IX del Título Preliminar), de manera tal que el empleador asume responsabilidad por la ocurrencia de accidentes;

22 Ver folios 121 del expediente inspectivo.

mientras que, por otro lado, tiene el deber de asegurar que el que las condiciones de trabajo sean dignas y seguras. Por ende, al empleador no le bastará el cumplir con una serie de obligaciones documentales descritas en la legislación para cumplir con el deber de prevención. Por el contrario, deberá utilizar tales documentos e instrumentos diversos para hacer efectiva la incorporación de las conductas específicas en el trabajo, que satisfagan el deber de prevención de accidentes de forma concreta. Por tanto, no corresponde aplicar la causal de eximente de responsabilidad, como lo peticiona la impugnante, pues el evento ocurrido, referido al fallecimiento del trabajador Ángel Alberto Quintana Pariona como consecunecia del accidente de trabajo sufrido el 13 de julio de 2017, es un hecho irreversible, además quien tenía el deber de prevención respecto de los trabajadores que desempeñaban funciones en sus instalaciones era la impugnante en su calidad de empleador.

6.34

Por tales razones, las alegaciones presentadas por el inspeccionado deben declararse infundadas en dicho extremo.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrador sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento de la normatividad relacionada con la Identificación y Evaluación de Riesgo, que fue causa del accidente de trabajo mortal, conforme se ha fundamentado en la presente resolución. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE S/ 168,075.00 Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento de la normatividad relacionada al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo acorde a ley, que fuese causa del accidente de trabajo mortal, conforme se ha fundamentado en la presente resolución. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE S/ 168,075.00 Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, que fue causa del accidente mortal, conforme se ha fundamentado en la presente resolución. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE S/ 168,075.00 Seguridad y Salud en el Trabajo El incumplimiento de la normatividad relacionada a los avisos y señales de seguridad, conforme se ha fundamentado en la presente resolución.. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE S/ 168,075.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GCZ CONTRUCCIÓN S.A.C. EN LIQUIDACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1428-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 471-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1428-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a GCZ CONTRUCCIÓN S.A.C. EN LIQUIDACIÓN, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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