Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Gate Gourmet Perú S.R.L — Res. 820-2026

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0820-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador522-2022-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CALLAO
ImpugnanteGate Gourmet Perú S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 090-2024-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCallao
Fecha15 de junio de 2026
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GATE GOURMET PERU S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 090-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, notificada el 12 de marzo de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GATE GOURMET PERU S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 090-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, notificada el 12 de marzo de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 522-2022-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 090-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a GATE GOURMET PERU S.R.L., y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260610RZR – HR 70004-2024

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0000000375-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST), que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 184-2022-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), en mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1089-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC, notificada el 19 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

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1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 457-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-FI, notificado el 07 de junio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 1054-2023-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA, notificada el 13 de septiembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no haber realizado la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos conforme a Ley, al no haber considerado en el puesto de trabajo del chofer las actividades para atender requerimientos en otros puntos (fuera del aeropuerto) para lo cual tiene que desplazarse por carreteras. En la matriz que se presentó solo se ha considerado las actividades del chofer para realizar labores en aeropuertos, por lo que no se ha identificado los peligros Manejo de unidades en vías rápidas; en carreteras; con exceso de velocidad, no respetar límites de velocidad, no respetar señales de tránsito, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a ley, al no contener los estándares de seguridad en las operaciones correspondientes a la actividad de Manejo de vehículos de transporte de mercadería por carretera; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 03 de octubre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1054-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 090-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, notificada el 12 de marzo de 2024, la Intendencia Regional de Callao declaró infundado el recurso de apelación, confirmando la resolución apelada.

1.6

Con fecha 04 de abril de 2024 y escrito ampliatorio del 05 de abril de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 090-2024-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional de Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, los mismos que fueron recibidos el 15 de abril de 2024.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

2“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 5“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GATE GOURMET PERU S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GATE GOURMET PERU S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 090-2024-

6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional de Callao, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 13 de marzo de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GATE GOURMET PERU S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de abril de 2024 y escrito ampliatorio del 05 de abril de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 090-2024- SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Se vulnera el principio de tipicidad porque no se acreditó el nexo causal exigido por el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT entre los incumplimientos imputados y el accidente mortal. ii. El accidente fue consecuencia de actos subestándar del trabajador, quien excedió deliberadamente los límites de velocidad e incumplió señales de tránsito que conocía, por lo que la empresa no puede ser considerada causante del accidente. iii. Las resoluciones impugnadas carecen de debida motivación, pues no explican de qué manera las observaciones formuladas al IPER y al RISST habrían evitado el accidente. Añade que la propia autoridad reconoce que el trabajador conocía los riesgos asociados al exceso de velocidad. iv. Los hechos imputados fueron incorrectamente subsumidos en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, pues las observaciones relativas al IPER corresponderían al numeral 27.3 y aquellas referidas al RISST al numeral 27.7 del mismo reglamento. v. Se vulnera el principio de legalidad al imponerse dos sanciones derivadas de un mismo accidente de trabajo. Invoca la Resolución N.° 324-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala y solicita la aplicación del criterio más favorable al administrado. vi. La empresa sí identificó los peligros y riesgos asociados al puesto de Chofer– Despachador de Vuelo, incluyendo las malas prácticas de conducción, por lo que cuestiona la interpretación de la autoridad según la cual dicho análisis solo resultaría aplicable a actividades desarrolladas dentro del aeropuerto. vii. El puesto de Chofer–Despachador de Vuelo comprendía labores dentro y fuera del aeropuerto; por ello, los riesgos identificados en el IPER y los estándares previstos en el RISST eran aplicables a todas las actividades inherentes al cargo. viii. El RISST y el Procedimiento para el Control de la Carga, Transporte y Descarga contenían reglas de conducción segura y cumplimiento de la normativa de tránsito.

Asimismo, sostiene que la normativa vigente no exige estándares más específicos ni la implementación de sistemas de monitoreo permanente o control remoto de velocidad mediante GPS.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento7. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos de nulidad que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa8, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el

7 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 8 Cfr. numeral 2 del artículo 230 del TUO de la LPAG. 9 Cfr. numeral 2 del artículo 230 del TUO de la LPAG.

contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 1054-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 090-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y los medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.8

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.9

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

Sobre el accidente de trabajo

6.10

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.11

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.10

6.12

Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:

“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (énfasis añadido).

10 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

Sobre las infracciones muy graves atribuidas 6.13 Así, se sanciona a la impugnante, bajo el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por las siguientes conductas: a) no haber realizado la identificación de peligros y evaluación de riesgos conforme a ley; b) por no contar con un reglamento interno de SST conforme a ley.

6.14

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.11 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal.” (énfasis añadido).

6.15

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos11: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”12.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

11 Casación N° 18190-2016 Lima 12 Casación N° 4321-2015 Callao

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo13.

6.16

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.17

En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…)

13 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

6.18

En este orden de ideas corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.19

En el presente caso se aprecia del documento denominado “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, así como del numeral 4.16 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, que el trabajador afectado sufrió el accidente de trabajo mortal conforme al siguiente detalle:

“B) Circunstancias en que ocurrió el accidente El día 26, el Sr. O.C.G., ingreso a GATE GURMET a las 00.05 h. y se dirigió camino a la sede en Huacho a las 00.42 h., llega a huacho a las 3:00 h. y procede a realizar la descarga y carga correspondiente. (…) A las 5:51 am, aproximadamente el Sr. O.C.G. impacta su vehículo. Unidad 11 de placa AZZ879 contra un semitrailer que trasladaba sacos de harina de pescado de norte a sur”

6.20

Del mismo modo, en el mismo numeral, el inspector de trabajo ha detallado las causas del accidente de trabajo mortal:

“Causas del accidente: Causas Inmediatas: - Acto Subestándar: Operar a velocidad indebida (Según registro de GPS la unidad estuvo trasladándose a 80 km/h, incluso en algunos tramos a más de 90 km/h, cuando había señalización en la carretera de velocidad máxima de 30km/h y “cuidados trabajos”)

- Condiciones sub estándar: No se determino Causas Básicas: - Factores Personales: Exceso de confianza.

- Factor Trabajo: Falta de identificación de peligros y evaluación de riesgo de la actividad de manejo de vehículos de transporte de mercadería por carreteras.

Falta de estándares de seguridad y salud en la actividad de manejo de vehículos de transporte de mercadería por carretera.

Medidas Correctivas: 1. Hacer un indicador de récord de velocidad de todos los choferes y tomar las acciones en aquellos casos en que se detecte un exceso en algún punto. 2. Realizar difusión del accidente al área de Operaciones y aplicar las causas del mismo. Dar a conocer que a partir de ahora se hará un control por GPS de la velocidad a la que cada uno se traslada. 3. Definición de que unidades están autorizadas para el ingreso a rampa y cuales son para rutas en la calle. 4. Solicitar a Sistemas se pueda implementar que el Carsync emita alertas por tendencias a incremento de velocidad. 5. Presentar la propuesta a la gerencia por el lanzamiento del programa Pride & Squad.

Medidas correctivas que la empresa debe implementar:

1. Actualizar el IPER considerando la identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control de la actividad de manejo de vehículos de transporte de mercadería por carreteras. 2. Actualizar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo considerando los estándares de seguridad y salud respecto de la actividad de manejo de vehículos de transporte de mercadería por carretera.”

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.21

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST), dispone que: “(…) Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).

6.22

Asimismo, el artículo 21 de la LSST dispone que “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.23

Del mismo modo, el artículo 50 del citado cuerpo normativo señala que: “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar (…)”

6.24

De igual manera, el artículo 57 de la LSST señala que el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo, o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Asimismo, si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesario se realizan: a) controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas, y b) medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores.

6.25

Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. (énfasis añadido)

6.26

Asimismo, el literal c) del artículo 32 del RLSST dispone que la documentación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: “(...) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control (...”.

6.27

Así también, en el artículo 77 del RLSST, vigente a la fecha del accidente de trabajo, se dispone que la evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe, por sus características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones. Adicionalmente, la evaluación inicial debe: “(...) b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. c) Determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros o controlar riesgos (…)”.

6.28

De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley” (…) (énfasis añadido).

6.29

En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador de cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización, a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, al ser

el empleador el responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligado a gestionar todos los riesgos sin excepción. Es decir, el sujeto inspeccionado, en calidad de garante de la seguridad y salud en el trabajo, se encuentra obligado a efectuar un estudio adecuado sobre aquellos peligros y riesgos existentes o posibles relacionados a las actividades y al medio ambiente de trabajo y adoptar las medidas de control adecuadas que resulten necesarias para eliminar los peligros o controlar riesgos, debiendo consignar dicha información en su matriz IPERC. (énfasis añadido)

6.30

Sobre dicho incumplimiento, el inspector de trabajo ha dejado señalado, en el numeral 4.13 del Acta de infracción, los hechos que constituyen la conducta reprochable en dicha materia, relacionados con el accidente mortal del 26 de febrero de 2022, conforme se describe a continuación:

Accidente mortal del 26 de febrero de 2022:

“4.13 Con respecto a la materia Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, si bien la inspeccionada alcanza documento denominado PROCEDIMIENTO DE IDENTIFICACION DE PELIGROS, EVALUACION Y CONTROL DE RIESGOS SEGURIDAD (SECURITY – SAFETY); señalando fecha de evaluación 04/08/2021; en el mismo se ha considerado el puesto de trabajo: CHOFER - DESPACHADOR DE VUELO; Tarea/actividad: CONDUCCION DE UNIDAD DE TRANSPORTE, el mismo que no se encuentra conforme a ley, al no haber considerado en el puesto de trabajo del chofer las actividades para atender requerimientos en otros puntos (fuera del aeropuerto) para lo cual tiene que desplazarse por carreteras. En la matriz que se presentó solo se ha considerado las actividades del chofer para realizar labores en aeropuertos por lo que no se ha identificado los PELIGROS: Manejo de unidades en vías rápidas; en carreteras, con exceso de velocidad, no respetar límites de velocidad, no respetar señales de tránsito. Entonces, el no identificar el peligro de la actividad realizada, por el trabajador afectado Sr. (…) el día del accidente, no le ha permitido al sujeto inspeccionado realizar la evaluación del riesgo para aplicar las medidas correctivas según el orden de prioridad, por lo que el empleador no cumplió con su obligación de garantizar la seguridad y salud del trabajador afectado en el desempeño de la labor ordenada que realizada cuando manejaba la unidad AZZ879 (de la empresa Gate Gourmet Perú S.R.L.), al no aplicar las medidas de prevención con las formalidades que establece la normatividad vigente.”. (énfasis añadido).

6.31

En relación a dicha conducta, la impugnante sostiene que sí cumplió con identificar los peligros y riesgos asociados al puesto de Chofer–Despachador de Vuelo, pues en su IPERC se encontraba consignado el peligro denominado “malas prácticas de conducción”, dentro del cual considera comprendidos el exceso de velocidad y la inobservancia de señales de tránsito. Asimismo, cuestiona que la autoridad haya restringido el alcance de dicho análisis únicamente a las actividades desarrolladas dentro del aeropuerto.

6.32

No obstante, de la revisión de los actuados se advierte que la observación formulada por la inspección no estuvo referida a la ausencia de una matriz IPERC ni a una discrepancia terminológica respecto de la denominación del peligro identificado, sino a la insuficiente identificación de los riesgos específicos vinculados a las labores efectivamente desarrolladas por el trabajador al momento del accidente. En efecto, conforme se desarrolla en el Acta de Infracción, la matriz presentada no contemplaba, de manera expresa, los riesgos asociados a la conducción en vías externas ni incorporaba medidas de control orientadas a prevenir eventos derivados del exceso de velocidad o del incumplimiento de señales de tránsito durante el transporte terrestre efectuado fuera de las instalaciones aeroportuarias.

6.33

Cabe precisar que la observación formulada por la autoridad inspectiva no se sustenta en una discrepancia respecto de la denominación empleada para identificar el peligro, ni en la exigencia de una determinada fórmula de redacción dentro de la matriz IPERC. En efecto, aun cuando la impugnante sostiene que el peligro denominado “malas prácticas de conducción” comprendía conductas como el exceso de velocidad o la inobservancia de señales de tránsito, lo relevante para efectos preventivos no es únicamente la identificación genérica del peligro, sino que la evaluación de riesgos permita reconocer las condiciones concretas bajo las cuales se desarrolla la actividad, los riesgos específicos asociados a ella y las medidas de control necesarias para su gestión. En el presente caso, la autoridad inspectiva verificó que la matriz IPERC no contemplaba de manera específica la actividad de transporte de mercadería por carretera desarrollada fuera de las instalaciones aeroportuarias, ni establecía controles preventivos orientados a gestionar los riesgos propios de dicha actividad, razón por la cual la observación formulada trasciende una cuestión meramente terminológica y se vincula con una deficiencia material en la identificación y evaluación de riesgos, relacionada con el riesgo que posteriormente se materializó en el accidente investigado.

6.34

En tal sentido, la controversia no radica en determinar si existía alguna referencia genérica a las malas prácticas de conducción, sino en verificar si la identificación efectuada permitía reconocer adecuadamente el riesgo que finalmente se materializó y establecer controles preventivos idóneos para gestionarlo. Por ello, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante en este extremo.

6.35

Asimismo, respecto del argumento referido a que el puesto de Chofer–Despachador de Vuelo comprendía actividades tanto dentro como fuera del aeropuerto, corresponde señalar que la obligación de identificación de peligros y evaluación de riesgos exige analizar todas las actividades efectivamente desarrolladas por el trabajador en ejecución de sus funciones. En ese sentido, aun cuando el puesto comprendiera labores realizadas fuera de las instalaciones aeroportuarias, ello no exime al empleador de identificar los riesgos específicos asociados a dichas actividades ni de implementar controles adecuados para su prevención. Por tanto, el argumento formulado por la impugnante no desvirtúa las conclusiones alcanzadas por la autoridad inspectiva respecto de las deficiencias advertidas en la gestión preventiva del riesgo materia de análisis.

6.36

Cabe precisar que esta Sala ha efectuado el análisis del presente caso conforme a los criterios establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 006-2025-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se precisó que la configuración de las infracciones previstas en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT exige que el incumplimiento detectado guarde relación material con el riesgo que finalmente se concretó en el accidente de trabajo, no siendo suficiente la sola constatación de observaciones formales o documentales.

6.37

En el presente caso, la imputación no se sustenta en una mera observación documental al contenido del IPERC, sino en la insuficiente identificación de riesgos y medidas de control respecto de las actividades efectivamente desarrolladas por el trabajador accidentado. En particular, la matriz IPERC no contemplaba de manera específica los riesgos asociados a la conducción de vehículos de transporte de mercadería por carretera ni las medidas preventivas orientadas a su control. En consecuencia, la conducta reprochada trasciende el ámbito formal y se vincula directamente con el deber de prevención que corresponde al empleador, toda vez que la omisión advertida impidió una adecuada gestión preventiva respecto del riesgo que posteriormente se materializó en el accidente de trabajo, verificándose así la relación causal exigida por los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

6.38

Asimismo, la impugnante sostiene que el accidente se produjo exclusivamente como consecuencia de actos subestándar atribuibles al trabajador, quien habría excedido deliberadamente los límites de velocidad e incumplido las señales de tránsito existentes en la vía, por lo que se habría configurado una ruptura del nexo causal entre la conducta empresarial y el resultado dañoso.

6.39

Sobre el particular, corresponde considerar los criterios establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 008-2025-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se precisó que el quiebre del nexo causal en accidentes de trabajo se configura cuando se interrumpe la relación causal entre el daño sufrido por el trabajador y el incumplimiento de las obligaciones preventivas atribuibles al empleador. Asimismo, se estableció que dicha ruptura puede producirse cuando el accidente obedece exclusivamente a una conducta consciente, voluntaria y contraria a las normas de seguridad previamente instruidas por el empleador, siempre que este último haya acreditado el cumplimiento de sus obligaciones de capacitación, información, supervisión y control.

6.40

Sin embargo, el citado precedente también exige que la conducta del trabajador constituya una causa autónoma y suficiente para explicar el accidente, descartándose la concurrencia de incumplimientos preventivos imputables al empleador. En el presente caso, la autoridad inspectiva determinó que la matriz IPERC no identificó de manera adecuada los riesgos específicos asociados a las actividades efectivamente desarrolladas por el trabajador ni estableció medidas de control suficientes respecto de dichos riesgos. En consecuencia, la conducta atribuida al trabajador no fue analizada como una causa única y excluyente del accidente, sino como un factor concurrente dentro de un escenario en el que también se verificaron deficiencias preventivas imputables a la empleadora.

6.41

En tal sentido, aun cuando concurran actos subestándares imputables al trabajador (excedió los límites de velocidad o incumplió señales de tránsito), ello no determina automáticamente la ruptura del nexo causal exigida por el precedente antes citado. Para que ello ocurra, debía acreditarse que la empleadora había cumplido íntegramente con sus deberes de identificación de peligros, evaluación de riesgos y adopción de medidas de control respecto de las labores desarrolladas por el trabajador, circunstancia que precisamente ha sido descartada durante la investigación inspectiva. Por ello, no resulta posible concluir que el accidente obedeció exclusivamente a una conducta temeraria del trabajador en los términos desarrollados por la Resolución de Sala Plena N° 008-2025- SUNAFIL/TFL.

6.42

De lo expuesto, esta Sala advierte que la autoridad inspectiva desarrolló adecuadamente el juicio de causalidad exigido para la configuración de la infracción prevista en el numeral

28.11

del artículo 28 del RLGIT, identificando el incumplimiento preventivo atribuido, el riesgo que se materializó y la relación existente entre ambos elementos. Asimismo, no se verifica en el presente caso alguno de los supuestos de ruptura del nexo causal desarrollados por la Resolución de Sala Plena N° 008-2025-SUNAFIL/TFL, puesto que la investigación inspectiva acreditó la existencia de deficiencias preventivas atribuibles a la empleadora con incidencia en la producción del accidente investigado.

6.43

Del mismo modo, carece de sustento el cuestionamiento referido a una supuesta falta de motivación de las resoluciones emitidas en el procedimiento, pues tanto el Acta de Infracción como las autoridades sancionadoras identificaron el incumplimiento preventivo atribuido, el riesgo que se materializó y las razones por las cuales dicho incumplimiento guardó relación con la ocurrencia del accidente, desarrollando el correspondiente juicio de causalidad. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos formulados por la impugnante en este extremo del recurso.

Sobre el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST)

6.44

El artículo 34 de la LSST, Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, dispone que: “Las empresas con veinte o más trabajadores elaboran su reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento”.

6.45

Desarrollando tal dispositivo, el artículo 74 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, en adelante el RLSST, establece: “Los empleadores con veinte (20) o más trabajadores deben elaborar su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que debe contener la siguiente estructura mínima: a) Objetivos y alcances. b) Liderazgo, compromisos y la política de seguridad y salud. c) Atribuciones y obligaciones del empleador, de los supervisores, del comité de seguridad y salud, de los trabajadores y de los empleadores que les brindan servicios si las hubiera. d) Estándares de seguridad y salud en las operaciones. e) Estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas. f) Preparación y respuesta a emergencias”.

6.46

Asimismo, el artículo 75 del (RLSST) prescribe que: “El empleador debe poner en conocimiento de todos los trabajadores, mediante medio físico o digital, bajo cargo, el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y sus posteriores modificatorias. Esta obligación se extiende a los trabajadores en régimen de intermediación y tercerización, a las personas en modalidad formativa y a todo aquel cuyos servicios subordinados o autónomos se presten de manera permanente o esporádica en las instalaciones del empleador”.

6.47

Sobre dicho incumplimiento, el inspector de trabajo ha dejado señalado, en el numeral 4.14 del Acta de infracción, los hechos que constituyen la conducta reprochable en dicha materia, relacionados con el accidente mortal del 26 de febrero de 2022, conforme se describe a continuación:

Accidente mortal del 26 de febrero de 2022:

“4.14 Que, con respecto a la materia de inspección, Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST), la inspeccionada alcanzó dicho documento, señalando como fecha de aprobación, por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo 18/10/2019, y entregado al trabajador Sr. (…), con fecha 09/09/2021, el mismo que no se encuentra conforme a ley al no contener los ESTÁNDARES DE SEGURIDAD en las operaciones correspondiente a la actividad de: Manejo de vehículos de transporte de mercadería por carretera, labor que se encontraba realizando el trabajador afectado el día del accidente 26/02/2022. El sujeto inspeccionado al no contar con un RISST conforme a ley antes de la ocurrencia del accidente de trabajo, no garantizó la seguridad y salud del trabajador (…), lo que lo afectó” (énfasis añadido)

6.48

En relación con dicha conducta, la impugnante sostiene que sí cumplió con regular los aspectos de seguridad vinculados a la conducción de vehículos mediante diversas disposiciones internas complementarias al RISST, particularmente a través del procedimiento denominado "Procedimiento para el control de la carga, transporte y descarga PMC-GMC-004", el cual establecía obligaciones relacionadas con el respeto de los límites de velocidad y las señales de tránsito. Asimismo, sostiene que el artículo 41 de su RISST contenía disposiciones relativas al uso de vehículos, por lo que considera que la observación formulada por la autoridad inspectiva carece de sustento.

6.49

No obstante, lo alegado de la revisión de los actuados se advierte que la observación formulada por la inspección no estuvo referida a la inexistencia absoluta de disposiciones relacionadas con la conducción de vehículos, sino a la ausencia de estándares específicos de seguridad y salud en las operaciones correspondientes a la actividad de transporte de mercadería por carretera, actividad que el trabajador accidentado ejecutaba al momento del accidente mortal. En efecto, la autoridad inspectiva verificó que el RISST presentado por la impugnante no incorporaba estándares operativos dirigidos a gestionar los riesgos propios de dicha actividad, limitándose a establecer reglas generales sobre el uso de vehículos.

6.50

En tal sentido, la controversia no radica en determinar si existían reglas internas dispersas relacionadas con la conducción vehicular, sino en verificar si el principal instrumento normativo del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo incorporaba los estándares preventivos exigidos por el artículo 74 del RLSST para una actividad que formaba parte de las labores efectivamente desarrolladas por el trabajador accidentado. Por ello, la sola existencia de procedimientos complementarios no desvirtúa la observación formulada por la autoridad inspectiva respecto de las deficiencias advertidas en el RISST.

6.51

Asimismo, corresponde señalar que el artículo 74 del RLSST exige que el RISST contenga estándares de seguridad y salud en las operaciones desarrolladas por la empresa. En consecuencia, tratándose de una actividad que involucraba el transporte de mercadería por carretera, correspondía que los estándares preventivos asociados a dicha operación se encontraran incorporados en dicho instrumento de gestión, sin que dicha obligación

pueda considerarse satisfecha mediante referencias genéricas al uso de vehículos o mediante la remisión a procedimientos operativos independientes.

6.52

Del mismo modo, carece de sustento el argumento referido a que los estándares contenidos en el RISST resultaban aplicables a todas las actividades comprendidas en el puesto de Chofer–Despachador de Vuelo por el solo hecho de corresponder a un mismo cargo. La obligación prevista en el artículo 74 del RLSST exige que los estándares de seguridad y salud respondan a los riesgos propios de las actividades efectivamente desarrolladas por los trabajadores y permitan gestionar adecuadamente los peligros asociados a estas. En tal sentido, la existencia de un puesto único no exime al empleador de incorporar estándares específicos respecto de aquellas labores que presentan riesgos diferenciados, como ocurre con la conducción de vehículos de transporte de mercadería por carretera, actividad que ejecutaba el trabajador al momento del accidente mortal y respecto de la cual la autoridad inspectiva verificó la ausencia de regulación preventiva específica en el RISST.

6.53

Tampoco resulta atendible el argumento referido a que la normativa no exigiría estándares más específicos respecto de la actividad desarrollada por el trabajador. En efecto, el artículo 74 del RLSST exige que el RISST contenga estándares de seguridad y salud en las operaciones desarrolladas por la empresa, exigencia cuyo contenido debe definirse en función de los riesgos propios de cada actividad. Por ello, cuando una labor presenta riesgos diferenciados, corresponde que dichos estándares permitan orientar y regular su ejecución segura, no siendo suficiente la sola incorporación de reglas genéricas aplicables indistintamente a cualquier actividad de conducción vehicular. Asimismo, corresponde precisar que la conducta infractora imputada no se sustenta en la ausencia de un sistema específico de monitoreo mediante GPS ni en la falta de control remoto de velocidad, sino en la omisión de incorporar estándares preventivos adecuados para la gestión de los riesgos asociados a la actividad de transporte de mercadería por carretera.

6.54

Cabe precisar que esta Sala ha efectuado el análisis del presente caso conforme a los criterios establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 006-2025-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se precisó que la configuración de las infracciones previstas en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT exige que el incumplimiento detectado guarde relación material con el riesgo que finalmente se concretó en el accidente de trabajo, no siendo suficiente la sola constatación de observaciones formales o documentales.

6.55

En el presente caso, la imputación no se sustenta en una mera observación formal respecto de la estructura del RISST, sino en la ausencia de estándares de seguridad vinculados a la actividad de conducción por carretera que realizaba el trabajador accidentado. Así, la conducta reprochada se encuentra referida a una deficiencia material en la gestión preventiva de los riesgos laborales, al haberse omitido regular las

condiciones de seguridad aplicables a la operación que finalmente se relacionó con el accidente mortal investigado.

6.56

En el presente caso, la relevancia causal del incumplimiento no radica únicamente en la ausencia formal de estándares dentro del RISST, sino en que dicho instrumento no incorporaba directrices específicas de seguridad aplicables a la actividad de transporte de mercadería por carretera que realizaba el trabajador accidentado. Dicha omisión implicó que el principal instrumento normativo del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo no contara con reglas preventivas expresamente orientadas a la gestión de los riesgos asociados a esa actividad, tales como la conducción en vías rápidas, el respeto de los límites de velocidad y la observancia de la señalización vial. En tal sentido, la omisión advertida no constituye una mera deficiencia documental, sino una carencia que incidió en el deber de prevención del empleador respecto del riesgo que finalmente se materializó, verificándose así la relación sustancial exigida por los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

6.57

Por otro lado, la impugnante sostiene que el accidente se produjo exclusivamente como consecuencia de la conducta del trabajador, quien habría excedido deliberadamente los límites de velocidad y desatendido las señales de tránsito existentes en la vía, circunstancia que, a su criterio, determinaría la ruptura del nexo causal entre la conducta empresarial y el resultado dañoso.

6.58

Sobre el particular, corresponde considerar los criterios establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 008-2025-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se precisó que la ruptura del nexo causal exige que la conducta del trabajador constituya una causa autónoma, suficiente y excluyente del accidente, acreditándose además que el empleador cumplió adecuadamente con sus obligaciones de prevención, capacitación, información, supervisión y control.

6.59

Sin embargo, en el presente caso la investigación inspectiva determinó que la impugnante no contaba con un RISST que incorporara estándares de seguridad aplicables a la actividad de transporte de mercadería por carretera, identificándose dicha omisión como uno de los factores de trabajo concurrentes en la producción del accidente mortal. En consecuencia, no resulta posible afirmar que el accidente obedeció exclusivamente a una conducta temeraria o imprudente del trabajador, pues subsisten incumplimientos preventivos atribuibles a la empleadora que contribuyeron a la ocurrencia del accidente de trabajo. En efecto, la ausencia de estándares específicos para la conducción de vehículos de transporte de mercadería por carretera impedía establecer directrices internas diferenciadas respecto del control de velocidad, conducción en vías rápidas, observancia de señalización vial y demás medidas preventivas asociadas a dicha actividad, limitando la gestión preventiva del riesgo que finalmente se materializó en el accidente mortal investigado.

6.60

En tal sentido, aun cuando concurran actos subestándares imputables al trabajador (excedió los límites de velocidad o incumplió señales de tránsito), ello no determina automáticamente la ruptura del nexo causal en los términos desarrollados por la Resolución de Sala Plena N° 008-2025-SUNAFIL/TFL. Para que ello ocurra, debía acreditarse que la empleadora había cumplido íntegramente con sus obligaciones preventivas respecto de la actividad desarrollada por el trabajador, circunstancia que precisamente ha sido descartada durante la investigación inspectiva.

6.61

De lo expuesto, se advierte que la autoridad inspectiva desarrolló adecuadamente el juicio de causalidad exigido para la configuración de la infracción prevista en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, identificando el incumplimiento preventivo atribuido, el riesgo que se materializó y la relación existente entre ambos elementos. En tal sentido, esta Sala concluye que la impugnante no ha logrado desvirtuar las conclusiones alcanzadas respecto de la infracción referida al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que corresponde desestimar los argumentos formulados en este extremo del recurso.

Sobre los demás agravios formulados en el recurso de revisión

6.62

En relación a los alegatos planteados por la impugnante, vinculados a que los hechos debieron ser subsumidos en los numerales 27.3 y 27.7 del artículo 27 del RLGIT, al encontrarse referidos a deficiencias documentales del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como que la imposición de dos sanciones vinculadas a un mismo accidente de trabajo vulneraría los principios de legalidad y tipicidad.

6.63

Al respecto, esta Sala advierte que dicho planteamiento no resulta atendible dado que, conforme se ha desarrollado precedentemente, las conductas imputadas no se sustentan en la sola constatación de deficiencias formales o documentales respecto de la matriz IPERC o del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, sino en incumplimientos que guardan relación directa con las condiciones de seguridad bajo las cuales el trabajador ejecutaba las labores que dieron lugar al accidente mortal investigado. Así, se verificó tanto la insuficiente identificación de peligros y evaluación de riesgos asociados a la conducción de vehículos de transporte de mercadería por carretera, como la ausencia de estándares de seguridad aplicables a dicha actividad en el RISST. En consecuencia, los incumplimientos analizados trascienden el ámbito meramente documental y se encuentran vinculados al deber de prevención que corresponde al empleador, verificándose el juicio de causalidad exigido por el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, conforme a los criterios establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 006- 2025-SUNAFIL/TFL.

6.64

Asimismo, respecto del cuestionamiento referido a la imposición de más de una sanción vinculada a un mismo accidente de trabajo, corresponde señalar que el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria que dos o más incumplimientos pueden constituir causas suficientemente aptas para producir un accidente de trabajo y, por tanto, ser válidamente imputados de manera independiente bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, siempre que respecto de cada incumplimiento se desarrolle y acredite el correspondiente nexo causal. En dicho precedente se precisó expresamente que la inspección del trabajo y las autoridades

sancionadoras deben evaluar individualmente cada incumplimiento detectado a fin de determinar si este posee aptitud causal suficiente respecto del accidente investigado.

6.65

En el presente caso, se aprecia que la autoridad inspectiva desarrolló, de manera diferenciada, el análisis causal correspondiente a cada incumplimiento imputado. Así, respecto de la infracción referida a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, se determinó que la empleadora no identificó adecuadamente los riesgos asociados a las actividades efectivamente desarrolladas por el trabajador accidentado, lo que impidió la adopción de medidas preventivas idóneas. De igual forma, respecto de la infracción vinculada al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, se verificó la ausencia de estándares de seguridad aplicables a la actividad de transporte de mercadería por carretera que realizaba el trabajador fallecido. En ambos casos, las autoridades del procedimiento desarrollaron el correspondiente juicio de causalidad, concluyendo que tales incumplimientos constituyeron factores de trabajo concurrentes en la producción del accidente mortal materia de análisis.

6.66

En ese sentido, esta Sala concluye que la imposición de sanciones independientes respecto de cada incumplimiento no vulnera los principios de legalidad ni de tipicidad invocados por la impugnante, sino que responde a la aplicación de los criterios establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, conforme a los cuales corresponde analizar de manera autónoma cada incumplimiento que presente relevancia causal respecto del accidente de trabajo materia de investigación. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos formulados por la impugnante también en estos extremos del recurso de revisión.

6.67

Asimismo, respecto de la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala invocada por la impugnante, corresponde señalar que dicho pronunciamiento no constituye precedente de observancia obligatoria, conforme a lo previsto en los artículos 22° y 23° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral14. Su invocación, por tanto, no obliga a mantener uniformidad respecto a los supuestos allí analizados, menos aun considerando los criterios establecidos por la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL. Asimismo, se advierte que los supuestos fácticos y jurídicos analizados en dicho pronunciamiento no resultan equiparables al presente caso, en el cual se ha desarrollado un análisis causal individualizado respecto de cada incumplimiento imputado.

14 Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR Artículo 22.- Precedentes de observancia obligatoria Los pronunciamientos de la Sala Plena que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia constituye precedentes de observancia obligatoria para las entidades del Sistema cuando así se precise expresamente, siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario. Cuando el Tribunal resuelva apartándose de un precedente anterior, modificándolo o revocándolo, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la resolución y las razones del apartamiento. Para dichos efectos se deberá contar con mayoría calificada. Artículo 23.- Publicación de resoluciones y de los precedentes de observancia obligatoria Sin perjuicio de su notificación al impugnante, el texto íntegro de las resoluciones y de los precedentes de observancia obligatoria que emita el Tribunal se publica obligatoriamente en el portal institucional de la SUNAFIL. Los precedentes de observancia obligatoria además se publican en el Diario Oficial El Peruano, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida. La publicación en el Diario Oficial El Peruano de los precedentes de observancia obligatoria se hace dentro de los quince (15) días hábiles de expedidos, bajo responsabilidad del Titular de la SUNAFIL.

6.68

En resumen, el análisis causal del accidente de trabajo puede presentarse mediante el siguiente esquema:

(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) No cumplir con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPERC). 1) El numeral 4.13 del Acta de Infracción constató que la matriz IPERC correspondiente al puesto de Chofer–Despachador de Vuelo no contemplaba las actividades de transporte de mercadería por carretera fuera de las instalaciones aeroportuarias, ni identificaba los peligros asociados al manejo de unidades en vías rápidas, exceso de velocidad, incumplimiento de límites de velocidad o inobservancia de señales de tránsito. Como consecuencia de ello, no se efectuó una adecuada evaluación del riesgo ni se implementaron medidas de control respecto de la actividad que el trabajador realizaba al momento del accidente. 1) Sí. La administración desarrolló un examen causal concreto entre la deficiente identificación y evaluación de riesgos y la ocurrencia del accidente mortal. La imputación no se sustenta en una mera observación documental al contenido del IPERC, sino en la omisión de identificar riesgos vinculados a una actividad efectivamente ejecutada por el trabajador y respecto de la cual el empleador debía adoptar medidas preventivas. En consecuencia, se acreditó una deficiencia material en la identificación y evaluación de riesgos que guardó relación causal con el accidente investigado. Asimismo, no se verificó alguno de los supuestos de ruptura del nexo causal desarrollados por la Resolución de Sala Plena N° 008-2025-SUNAFIL/TFL. 2) No contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST) conforme a ley. 2) El numeral 4.14 del Acta de Infracción constató que el RISST no contenía estándares de seguridad y salud aplicables a la actividad de manejo de vehículos de transporte de mercadería por carretera, pese a tratarse de una labor efectivamente desarrollada por el trabajador accidentado. En consecuencia, el trabajador no contaba con reglas internas específicas que establecieran los parámetros de seguridad exigibles para la ejecución de dicha actividad. 2) Sí. La causalidad fue desarrollada por la autoridad inspectiva y confirmada por las instancias sancionadoras. La conducta imputada no consiste en una mera deficiencia formal del RISST, sino en la ausencia de estándares de seguridad respecto de la actividad que ejecutaba el trabajador al momento del accidente. Dicha omisión fue considerada una condición relevante para la materialización del riesgo, al impedir que el sistema preventivo incorporara directrices específicas para la conducción de vehículos de transporte de mercadería por carretera. Por ello, se acreditó una relación causal suficiente entre el incumplimiento detectado y el accidente investigado, sin que se configure alguno de los supuestos excepcionales de quiebre del nexo causal previstos en la Resolución de Sala Plena N° 008-2025- SUNAFIL/TFL.

6.69

En ese sentido, los argumentos presentados en el recurso deben ser desestimados, ya que la resolución impugnada ha realizado una correcta valoración de los medios probatorios

obtenidos durante las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador, sin vulnerar el derecho de defensa ni el derecho a la prueba de la impugnante. Asimismo, se ha determinado de manera suficiente que los incumplimientos atribuidos constituyeron factores causales concurrentes en la producción del accidente de trabajo materia de análisis, conforme al juicio de causalidad desarrollado en el presente pronunciamiento.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y funciones N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación SST No haber realizado la IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS conforme a Ley, al no haber considerado en el puesto de trabajo del chofer las actividades para atender requerimientos en otros puntos (fuera del aeropuerto) para lo cual tiene que desplazarse por carreteras. En la matriz que se presentó solo se ha considerado las actividades del chofer para realizar labores en aeropuertos, por lo que no se ha identificado los peligros Manejo de unidades en vías rápidas; en carreteras; con exceso de velocidad, no respetar límites de velocidad, no respetar señales de tránsito. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE SST No contar con un REGLAMENTO INTERNO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO conforme a ley, al no contener los estándares de seguridad en las operaciones correspondientes a la actividad de Manejo de vehículos de transporte de mercadería por carretera. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GATE GOURMET PERU S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 090-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, notificada el 12 de marzo de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 522-2022-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 090-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a GATE GOURMET PERU S.R.L., y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260610RZR – HR 70004-2024

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