Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Gate Gourmet Perú S.R.L — Res. 654-2024

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0654-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador468-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteGate Gourmet Perú S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 226-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCallao
Fecha12 de julio de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GATE GOURMET PERU S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 226-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 06 de diciembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GATE GOURMET PERU S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 226-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 06 de

diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 468-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 226-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referido a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. -Notificar la presente resolución a GATE GOURMET PERU S.R.L., a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240710MCR – HR 1815-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 62-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 71-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, dos (02) infracciones muy graves en materia de SST, por no cumplir con la Identificación de peligros, evaluación de riesgos y controles, y por no cumplir con realizar la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de SST; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la señora Kathy Ileana Chiroque Paredes (Oficial de Seguridad), para que se investigue el accidente de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo; y, Registro de accidente de trabajo e incidentes); y, Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas (Sub materia: Incluye todas). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

trabajo ocurrido el 14 de julio de 2019, verificándose incumplimientos que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente de la trabajadora.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 592-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 04 de noviembre de 2021, notificada el 08 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 011-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 01 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 594-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 05 de agosto de 2022, notificada el 08 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,288.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre Identificación de peligros y evaluación de riesgos y controles, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega del Reglamento interno de seguridad y salud a la trabajadora, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con realizar la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 29 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 594-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que sí se identificaron debidamente los riesgos a los que estaba expuesta la señora Chiroque en su respectivo puesto de trabajo, es así que, en la matriz IPERC de Gate, se indica como riego golpe o contusión, riesgo que corresponde plenamente a los peligros que se identifican en la actividad de precintado y cerrado de maletas; más aún, cuando dicho riesgo fue precisamente el que se ocasionó en el accidente sufrido. ii. Entonces, señalan que, es falso que no hayan identificado correctamente la presencia y perjuicio de un tercero en el área de trabajo, por el contrario, han evaluado dichos riesgos valorando el nivel, grado y gravedad de los peligros, y señalan que tomaron las decisiones apropiadas a fin de adoptar las acciones preventivas necesarias, tales como las capacitaciones en IPERC y entrega de EPPS, prueba de ello, también es la capacitación brindada a la señora Chiroque en IPERC por su empleador (J&V RESGUARDO S.A.C.), con lo cual se acreditaría que estaba debidamente informada de

los peligros y riesgos relacionados específicamente en su actividad. iii. Alegan que la Sub Intendencia ha incurrido en error, toda vez que el RISST fue elaborado conforme a ley, e incluso en su contenido se advierte la parte correspondiente relacionada a las actividades de las contratistas, que se vincula con lo sucedido en el presente caso. Además, se puso en conocimiento de los inspectores la constancia de entrega del RISST de su empleador (J&V RESGUARDO S.A.C.), quien tiene la responsabilidad primordial de entregar dicho documento, a fin de mejorar el conocimiento de la gestión de seguridad y salud en el trabajo. iv. Por último, sostienen que sus funciones y deber de prevención se vieron limitadas únicamente a vigilar que dicha empresa cumpla con sus obligaciones, lo cual efectivamente realizaron, prueba de ello es que en el RISST se disponen ciertas cláusulas respecto a las contratistas, observando las disposiciones indicadas, se vieron impedidos de inmiscuirse en el cumplimiento de dichas obligaciones, pues Gate no puede atribuirse facultades que solamente le pertenecían al empleador de la señora Chiroque (J&V RESGUARDO S.A.C.).

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 226-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 06 de diciembre de 20222, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre el deber de vigilancia de la normativa de SST, el inspeccionado pretendiendo justificar su incumplimiento, trae a colación lo estipulado en el Capítulo II. DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES, del Reglamento Interno de SST (RISST), el cual sí bien, en su artículo 10 menciona que toda contratista que preste servicios a Gate, deberá, entre otros, cumplir con los dispositivos legales vigentes, así como con el RISST, cierto también es que, el artículo 5 de la citada norma interna precisa que, el empleador, es quien adopta las medidas de prevención de los riesgos del trabajo para asegurar la seguridad y salud de los trabajadores, los usuarios, contratistas y visitas, en el desempeño de su labor, de igual modo, debe coordinar con los empleadores de las empresas contratistas, la prevención de los riesgos del trabajo que afectan al personal de dichas empresas. Con todo, se advierte que el sujeto inspeccionado, no presentó medio probatorio alguno que respalde su argumento sobre supuesto cumplimiento del deber de vigilancia en SST. ii. Respecto a la identificación de peligros, evaluación de riesgos, efectuada la revisión de la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, se advierte que no contiene la determinación del riesgo sobre la presencia y afectación a terceros en el área, omisión que se encuentra también reconocida en el Registro de Investigación de Accidentes de Trabajo, que en causas del accidente-factores de trabajo, el inspeccionado señalo “La inspeccionada no ha identificado el peligro de

2 Notificada a la impugnante el 12 de diciembre de 2022. Véase folio 71 del expediente sancionador.

desplazamiento de coches porta jabas, por consiguiente, no se realizó la evaluación de los riesgos asociados al peligro”, por tanto, no puede pretender desconocer la omisión incurrida en seguridad y salud como nexo causal, cuando fue la misma inspeccionada quien previo análisis detectó el incumplimiento en materia de SST. iii. Sobre el Reglamento interno de SST, el RISST, versión 07, de fecha 10 de enero de 2020, presentado por el inspeccionado, con el cual pretende eximirse de responsabilidad pertenece a otra empresa-LIDERMAN, al igual que, el cargo de recepción del RISST, recibido por parte de la señora Chiroque, y en cuanto al RISST ofrecido por Gate Gourmet S.R.L., el cual se encuentra conforme a ley, el administrado no presentó documento alguno que acredite la entrega del mismo a la trabajadora afectada, por tanto, no pudo demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de SST.

1.6

Con fecha 02 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 226-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000009-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 05 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GATE GOURMET PERU S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GATE GOURMET PERU S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 226-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,288.00, por la comisión de, entre otra, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 13 de diciembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GATE GOURMET PERU S.R.L.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 226-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en base a los siguientes argumentos:

i. Refieren que se ha inaplicado el artículo IV, inciso 1.2 del TUO de la LPAG, referido al principio del procedimiento administrativo, así como el artículo 94 y 28.10 del RLSST, en tanto que, la Resolución de Intendencia no cumple con el requisito de motivación, al no motivar debidamente las razones por las que considera que han

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

incurrido en infracción por la conducta prevista en el inciso 28.10 del artículo 28 del RLGIT, razón por la cual, es nula de pleno derecho. ii. Alegan que, en ninguna parte del razonamiento de la Intendencia se observa que se establezcan las razones mínimas por las cuales, los incumplimientos referidos a no identificar el riesgo sufrido en la matriz IPERC y la no vigilancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la contratista, trajeron como consecuencia que se haya producido el accidente sufrido por la señora Chiroque. iii. Precisan que, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del RLSST, para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad del empleador por incumplimiento de su deber de prevención, requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Al respecto, invocan la Resolución N° 066-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. iv. Cuestionan que, el señalarse que, al no haberse previsto el riesgo en ningún instrumento de gestión, ocasionó el accidente de trabajo, supone una afirmación tendenciosa, más aún, si se tiene en cuenta que, el accidente se debió al accionar de uno de sus trabajadores, el mismo que ha sido capacitado para sus funciones, calificándolo como accionar subestándar. En efecto, refieren que, la infracción imputada, exige una causalidad que no solo debe ser desarrollada por la Intendencia a cargo de la inspección, sino que debe ser probada. v. Manifiestan que, la Intendencia al determinar que no resulta relevante para el caso establecer la real causalidad del accidente ocurrido, en realidad está concluyendo que no existe la diferencia entre las infracciones generales en materia de seguridad y salud en el trabajo y el dispositivo previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; bajo es lógica, siempre que existe un accidente de trabajo, se concluirá que éste fue ocasionado por el empleador, lo cual evidencia que la resolución impugnada es nula. vi. Por otro lado, sostienen que se ha inaplicado el artículo 248, inciso 4) del TUO de la LPAG, referido al principio de tipicidad, en tanto que, para forzar la calificación de una conducta como infracción, se ha realizado una interpretación extensiva de los supuestos incumplimientos a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, proponiendo como sanción la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, cuando los supuestos hechos corresponden a otra conducta infractora. vii. Al respecto, alegan que, no se ha efectuado una debida imputación de las infracciones, toda vez que no se ha cumplido con acreditar, ni siquiera mínimamente, la concurrencia de todos los elementos (incumplimiento de la normativa sobre SST, que ocasione un accidente de trabajo y que este produzca la muerte o daño en el cuerpo o en la salud del trabajador) que resultan necesarios

para que se configure dicha infracción. viii. Refieren que, la Intendencia pretende imputarles dicha conducta como un incumplimiento del numeral 28.10 del RLGIT, a pesar de que la conducta infractora se encuentra específicamente tipificada en el numeral 27.3, de la lectura, se advierte que encuentra concordancia con los supuestos hechos que son materia de la supuesta infracción. ix. Asimismo, manifiestan una interpretación errónea del literal D) del artículo 68 de la LSST, referido a la seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, en tanto que, la Intendencia pretende imputar la sanción sobre el cumplimiento del deber de vigilancia, interpretando que con el solo hecho de que la señora Chiroque se accidentara, la empresa habría incurrido en la no vigilancia de sus actividades. x. Precisan que, como se observa de la literalidad del artículo 68, el deber consignado en el dispositivo ordena “vigilar el cumplimiento de la normativa vigente por parte de sus contratistas” (obligación de medios), mas no a suplir y así asegurar el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo por parte de la contratista (obligación de resultados). xi. Por tanto, refieren que el entender que debían asegurarse del cumplimiento de J&V Resguardo S.A.C., y de todas las normas de seguridad y salud en el trabajo, supone asumir que tendrían que actuar como entidad supervisora o fiscalizadora de dicha contratista, reemplazando incluso a J&V Resguardo S.A.C. en su posición de empleadora, lo cual es jurídicamente inviable, pues deben actuar con independencia y autonomía técnica y funcional. xii. En tal sentido, sostienen que, la obligación no es por suplir a la contratista sino de vigilar y realizar coordinaciones para el cumplimiento de sus obligaciones, lo que se ha acreditado de forma debida con los documentos aportados al procedimiento; no obstante, éstos han sido descartados bajo el entendido de que si una contratista incurre en un incumplimiento es debido a que no han coordinado nada con ella. Sin embargo, han cumplido con esta obligación, lo que se puede verificar de la constancia de contratación de SCTR, cargo de recepción del RIT y RISST y registro de capacitaciones. xiii. Por último, cuestionan la inaplicación del artículo 248, numeral 1) del TUO de la LPAG, en tanto que se advierte afectación al principio de legalidad non bis in ídem, toda vez que se propone multa por el mismo concepto dos veces, primero por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos y controles, y luego por no cumplir con realizar la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que afecta su derecho a la solicitud de reducción de multa, así como se afecta la finalidad de la inspección, que no es imponer sanciones económicas, sino orientar al administrado en procura del cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió

establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.6

Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012- TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.7

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.

6.8

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.9

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.

9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

6.10

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.

6.11

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular sobre la falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos y controles (IPERC), y por no cumplir con realizar la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de SST, que ocasionaron el accidente de trabajo padecido por la señora Kathy Ileana Chiroque Paredes (Oficial de Seguridad), en fecha 14 de julio de 2019.

6.12

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13 (énfasis añadido).

6.13

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo

12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.14

Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.15

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.16

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.17

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.18

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.19

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”15.

14 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 15 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

6.20

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes del accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por la trabajadora accidentada, y, del mismo modo, si son consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.

6.21

Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la

infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”

6.22

En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones muy graves imputadas a la impugnante, presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por la falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos y controles (IPERC), y por no cumplir con realizar la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de SST.

6.23

Respecto a la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (énfasis añadido).

6.24

Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (énfasis añadido).

6.25

En ese contexto normativo, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado requirió a la impugnante, la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo de la señora Kathy Ileana Chiroque Paredes (Oficial de Seguridad de precintado y cerrado de maletas), al respecto se advierte que la inspeccionada remite únicamente la capacitación otorgada a la trabajadora en IPERC por su empleador (J&V RESGUARDO S.A.C.); por lo que, se evidencia que no realizó la identificación del peligros y evaluación del riesgo, respecto al puesto de trabajo de la trabajadora accidentada, referida al precintado y cierre de las maletas de los alimentos para los vuelos. Asimismo, se advierte que el inspector deja constancia que, la señora

Kathy Ileana Chiroque Paredes al ser impactada por un coche de jabas que era trasladado por un trabajador del área de producción de la impugnante, remite el documento: “Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos”, de fecha 28 de febrero de 2019, del área de producción, Worcenter: Pre Elaboración, documento a través del cual se verifica que se ha identificado como peligro el ”desplazamiento de tortugas, coches, jabas, etc.”, como riesgos “golpe o contusión”, y controles “capacitación en IPERC”, así como capacitación y asignación de EPPS, sin considerarse la presencia y afectación de terceros en el área.

6.26

No obstante, se advierte que la inspeccionada consideró dentro del Registro de Accidentes de Trabajo como factor de trabajo, la no identificación del peligro de desplazamiento de coches porta jabas; asimismo, se evidencia que estableció en sus medidas de control la revisión de la IPERC, y su actualización del tipo y nivel de riesgo, así como revisar la matriz de identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (MATRIZ IPER), considerando la presentación y afectación a terceros en el área de producción, así como la identificación de peligros y riesgos del puesto de oficial de seguridad, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 01

6.27

En tal sentido, se evidencia que el incumplimiento antes descrito, se encontraba relacionado directamente con el accidente de trabajo ocurrido el 14 de julio de 2019. Por ese motivo, la inspectora comisionada, emitió el documento “HECHOS INSUBSANABLES”, de fecha 15 de febrero de 2021, en donde se consigna que la infracción advertida, está calificada como un incumplimiento insubsanable, por tanto, como una de las causas del accidente de trabajo acaecido a la trabajadora Kathy Ileana Chiroque Paredes (Oficial de Seguridad), que le causó daños a su salud, cuyos efectos no

pueden ser revertidos, no extendiéndose, por tanto, medida inspectiva de requerimiento.

6.28

En ese contexto, se debe precisar que el incumplimiento referido a la falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos, se encuentra relacionado directamente con el accidente de trabajo debido a que la omisión en la evaluación y valoración del riesgo, así como la falta de la adopción de medidas de control siguiendo la jerarquía de control necesarias para controlar el nivel de riesgo, ocasionaron que la trabajadora no pueda identificar los peligros y riesgos de su puesto de trabajo (Oficial de Seguridad), para poder tomar las medidas necesarias para prevenir el accidente de trabajo. Asimismo, cabe precisar que el artículo 77 del RLSST, establece que la evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, y debe contener, entre otros, la identificación de los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo.

6.29

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 14 de julio de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la Identificación de Peligros, evaluación de riesgos y medidas de control, conforme a la normatividad vigente. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

6.30

Respecto al Sistema de Gestión en SST, referido a la vigilancia del cumplimiento de la normativa en SST, debemos considerar que, la LSST en su artículo 68, dispone la: d) vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.

6.31

Asimismo, el artículo 77 del citado cuerpo normativo, establece sobre la protección de los trabajadores de contratistas, subcontratistas y otros, disponiendo que, los trabajadores, cualquiera sea su modalidad de contratación, que mantengan vínculo laboral con el empleador o con contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores o bajo modalidades formativa o de prestación de servicios, tienen derecho al mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.32

En ese contexto normativo, respecto a este extremo el inspector comisionado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación verificó que el sujeto inspeccionado no cumplió con realizar la vigilancia/coordinación del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista J&V RESGUARDO S.A.C., a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo (14 de julio de 2019), siendo la trabajadora afectada la señora Kathy Ileana Chiroque Paredes (Oficial de Seguridad), quien el día del accidente se encontraba realizando sus labores (precintar y cerrar las maletas de los alimentos para los vuelos) en las instalaciones de la impugnante, conforme se puede apreciar del acta de infracción, cuando describe las circunstancias en las que ocurrió el accidente:

Figura N° 02

6.33

De igual manera, se evidencia que el incumplimiento antes descrito, se encontraba relacionado directamente con el accidente de trabajo ocurrido el 14 de julio de 2019. Por ese motivo, la inspectora comisionada, emitió el documento “HECHOS INSUBSANABLES”, de fecha 15 de febrero de 2021, en donde se consigna que la infracción advertida, está calificada como un incumplimiento insubsanable, por tanto, como una de las causas del accidente de trabajo acaecido a la trabajadora Kathy Ileana Chiroque Paredes (Oficial de Seguridad), que le causó daños a su salud, cuyos efectos no pueden ser revertidos, no extendiéndose, por tanto, medida inspectiva de requerimiento.

6.34

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 14 de julio de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar haber efectuado las coordinaciones con la contratista J&V RESGUARDO S.A.C., con respecto a la vigilancia y cumplimiento de la normatividad de seguridad y salud en el trabajo. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

6.35

Contrario a lo alegado por la impugnante, en lo referido a que, la Intendencia al determinar que no resulta relevante para el caso establecer la real causalidad del accidente ocurrido, en realidad está concluyendo que no existe la diferencia entre las infracciones generales en materia de seguridad y salud en el trabajo y el dispositivo previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Sobre el particular, se tiene que en el considerando 3.8, 3.10 y 3.11 de la Resolución de Subintendencia N° 594-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, se advierte que la autoridad de sanción, determina la causalidad del origen del accidente de trabajo, en tanto la impugnante no cumplió con la vigilancia de la normativa de SST, así como con la identificación de los peligros, evaluación de riesgos y por ende medidas de control adecuadas. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

6.36

Por otro lado, respecto al alegato referido a que, la obligación no es suplir a la contratista sino de vigilar y realizar coordinaciones para el cumplimiento de sus obligaciones, lo que se ha acreditado de forma debida con los documentos aportados al procedimiento; no obstante, éstos han sido descartados bajo el entendido de que si una contratista incurre en un incumplimiento es debido a que no han coordinado nada con ella. Al respecto, cabe precisar que, conforme al artículo 5 del Reglamento Interno de SST (documento interno presentado por la impugnante), el empleador es quien adopta las medidas de prevención de los riesgos del trabajo para asegurar la seguridad y salud de los trabajadores, los usuarios, contratistas y visitas (personas naturales o jurídicas), en el desempeño de su labor, de igual modo, debe coordinar con los empleadores de las empresas contratistas, la prevención de los riesgos del trabajo que afectan al personal de dichas empresas. Por tanto, se entiende que, la impugnante debía vigilar/coordinar con la empresa J&V RESGUARDO S.A.C. el cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo; no obstante, se advierte que la impugnante no presentó medio probatorio alguno que respalde su argumento sobre el supuesto cumplimiento del deber de vigilancia en materia de SST. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.37

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.38

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.39

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 594-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, como la Resolución

de Intendencia N° 226-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.40

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.41

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.42

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.43

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Sobre el alegato referido a la supuesta la aplicación de una doble multa sustentada en un mismo hecho (principio del non bis in ídem)

6.44

Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

6.45

Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC16 y N° 2050-2002-AA/TC17, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

6.46

De manera explicativa, según Morón Urbina18, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.47

En consecuencia, si bien existe una identidad subjetiva de persona, las infracciones incurridas por el administrado son distintas (no acreditar contar con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, así como no acreditar haber efectuado las coordinaciones con la contratista J&V RESGUARDO S.A.C., con respecto a la vigilancia y cumplimiento de la normatividad de seguridad y salud en el trabajo), estando ambas infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. No obstante, conforme ha sido desarrollado, la inspectora actuante dio cuenta del nexo de causalidad entre las faltas determinadas y el tipo sancionador de dicho artículo. De esa forma, ha sido acreditado que, ambas infracciones han producido el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud de la trabajadora. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

16 Fund. Jur. N°. 3.3. 17 Fund. Jur. N°. 19. 18 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa sobre Identificación de peligros y evaluación de riesgos y controles. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la entrega del Reglamento interno de seguridad y salud a la trabajadora. Numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT

LEVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con realizar la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GATE GOURMET PERU S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 226-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 06 de

diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 468-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 226-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referido a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. -Notificar la presente resolución a GATE GOURMET PERU S.R.L., a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240710MCR – HR 1815-2023

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