| Resolución N° | 0725-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 172-2023-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Gasocentros y Estructuras Metalicas HC S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 031-2024- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 20 de mayo de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GASOCENTROS Y ESTRUCTURAS METALICAS HC S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 031-2024- SUNAFIL/IRE-LIM, notificada el 28 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 172-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 031-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a GASOCENTROS Y ESTRUCTURAS METALICAS HC S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260513RZR- HR: 26359-2024
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0000000152-2023-SUNAFIL/DINI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST), que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 086-2023-SUNAFIL/DINI (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 175-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN-IC, notificada el 15 de mayo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
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De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 266-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN-IF, notificado el 11 de agosto de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lima, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 026-2024-SUNAFIL/IRE- LIM/SISA, notificada el 22 de enero de 2024, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciónes:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar con documentación idónea la contratación del Seguro Complementario de trabajo de riesgo, cobertura de salud e invalidez y sepelio, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar actividades de prevención respecto de una supervisión efectiva a la fecha del accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar haber otorgado una capacitación, formación e información adecuada, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar que los trabajadores contaran con los equipos de protección adecuados para la actividad, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 08 de febrero de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 026-2024-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 031-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, notificada el 28 de febrero de 2024, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación presentado contra la resolución apelada.
Con fecha 20 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 031-2024- SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, los mismos que fueron recibidos el 25 de marzo de 2024.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 5 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.
6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GASOCENTROS Y ESTRUCTURAS METALICAS HC S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GASOCENTROS Y ESTRUCTURAS METALICAS HC S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 031-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de, entre otra, tres (03) infracciones muy graves en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 29 de febrero de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GASOCENTROS Y ESTRUCTURAS METALICAS HC S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de marzo de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 031-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:
i. Existe una vulneración al deber de motivación de la resolución impugnada, ello atendiendo a que no se valoraron adecuadamente los argumentos de descargo ni se emitió un pronunciamiento congruente respecto de las supuestas infracciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, salvo en lo referido al SCTR, respecto del cual se reconoce responsabilidad. La autoridad administrativa vulneró los principios de razonabilidad y debida motivación al atribuir incumplimientos sin precisar adecuadamente la conducta infractora ni individualizar correctamente al sujeto responsable. ii. Respecto de la supuesta falta de supervisión efectiva en el sistema de gestión de SST, la resolución atribuyó a la impugnante la obligación de contar con supervisión de un ingeniero habilitado para la ejecución de los trabajos realizados en las instalaciones de la empresa principal, Grifo San Pedro Combustibles SRCL. Sin embargo, si bien no se niega la existencia de responsabilidad parcial en el accidente, se precisa que la obligación específica de supervisión técnica y autorización correspondía a la empresa titular de las instalaciones, conforme a la
normativa sectorial de hidrocarburos y a lo señalado por OSINERGMIN. Así, tanto la impugnante como la empresa principal contaban con sistemas de SST; sin embargo, la obligación de supervisión mediante ingeniero competente recaía en la principal, por lo que la imputación efectuada vulnera el principio de tipicidad al atribuir responsabilidad a un sujeto distinto del obligado normativo. iii. En relación con la infracción referida a formación, capacitación e información en SST, la autoridad administrativa basó su decisión en apreciaciones subjetivas respecto a la suficiencia y eficacia de las capacitaciones brindadas. No se ha explicado por qué se considera insuficiente una capacitación de una hora, sin señalar la norma específica que establezca una duración mínima obligatoria ni explicar técnicamente por qué el tiempo empleado resultaría deficiente. Asimismo, no se valoró la experiencia laboral previa de los trabajadores fallecidos, quienes contaban con más de cinco años realizando dichas labores. Si bien se afirma que no se aseguró la comprensión de las capacitaciones, la resolución no ha precisado qué mecanismo normativo debía utilizarse para acreditar dicho entendimiento. Del mismo modo, sí existían medios probatorios sobre capacitaciones relacionadas con trabajos en espacios confinados, los cuales no fueron debidamente valorados. iv. No se ha motivado adecuadamente la inexistencia de planes de emergencia específicos frente a intoxicación por gases o asfixia; la resolución hace referencia a “manifestaciones” sin identificar a la persona que las habría brindado ni consignar adecuadamente los hechos constatados, lo que generaría indefensión y afectación al debido procedimiento administrativo. v. Sobre la supuesta falta de entrega de equipos de protección personal adecuados, la autoridad interpretó erróneamente el inciso d) del artículo 56 del D.S. N° 043- 2007-EM, pues dicha norma permite el uso alternativo de respiradores, máscaras protectoras o equipos de aire autocontenido, según la actividad realizada. Los trabajadores sí contaban con equipos de protección acordes con la normativa vigente; sin embargo, la exigencia de equipos específicos deriva únicamente del IPER de la empresa principal, no de una obligación legal imperativa. En dicho sentido, resulta cuestionable que se haya dado prevalencia al IPER del grifo por encima de la norma sectorial, alegándose que sí se cumplió con las obligaciones legales sobre equipos de protección personal. vi. Finalmente, se solicita la aplicación del artículo 48-A del RLGIT y del principio de concurso de infracciones previsto en la LPAG, argumentándose que las infracciones imputadas derivan de una sola conducta vinculada a la ejecución de la limpieza del tanque de combustible.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter
general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto de 2022 en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de
efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y la motivación alegada.
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante alega la vulneración al debido procedimiento relacionado a su derecho a la debida motivación. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento, en primer término, sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador. De acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos
imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el inciso a) del artículo 44 de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia del debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 026-2024-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 031-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, han contemplado la argumentación y los medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las
premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación.
Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto de cada reproche administrativo calificado como infracción muy grave.
Sobre la conducta imputada
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, el RLSST), define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”8. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término “con ocasión” es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”9.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”10.
8 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 9 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 10 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”
La Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales11, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo12.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la
11 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 12 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral N° 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “Para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”13, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 14.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario verificar si la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor
13 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 14 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
desempeñada por el trabajador accidentado y, del mismo modo, si es consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.
Así, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. En atención a ello, corresponde señalar los fundamentos pertinentes, en calidad de precedentes, contenidos en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, antes citada, la cual señala:
“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”15. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del
15 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.
carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (énfasis añadido).
En ese sentido, el artículo 94 del RLSST establece que:
“Para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de la responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
En este punto, es preciso traer a colación al principio de tipicidad, el cual es un principio que rige la potestad sancionadora de las autoridades administrativas, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente:
“4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. (…)”.
Como se ha señalado, las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo ocurrido, respecto del cual los comisionados verificaron:
“En el lugar indicado iban a realizar la limpieza de un tanque soterrado de gasolina G-84 de capacidad de 1000 galones la cual no estaba en uso. Al llegar a observar el tanque, el personal reporta que el tanque tenía aproximadamente 300 galones de algún tipo de combustible y aproximadamente 400 galones de agua, procedieron a retirar el agua y combustible con una bomba neumática. En ese momento hubo visita del inspector de Osinergmín, por lo cual esperaron a que el inspector se retire o
indique que podían continuar con el trabajo. Luego refieren que el dueño del grifo llamó al gerente de la empresa indicando que ambas personas estaban en el interior del tanque y no podían salir. Llegando luego la policía y todos los miembros encargados del rescate los cuales al no tener los equipos para ingresar al tanque tuvieron que esperar hasta que los bomberos llegasen para sacarlos, Al parecer señalan algunas personas que los trabajadores tenían su equipo de protección personal, indicando que solo uno había ingresado y que al parecer el que no había ingresado al ver que su compañero se ahogaba ingresó a ayudarlo, donde ocurre la asfixia de ambos trabajadores. Acudieron al lugar de trabajo solo los 2 técnicos, no firmaron ningún documento de autorización para realizar el trabajo. Usaban como equipos de protección personal: traje tyvek, mascarilla media cara con filtro para gases, lentes de seguridad, botas antideslizantes, guantes de nitrilo, arnés de seguridad. Otros equipos o herramientas que usaban: bomba neumática para trasiego de combustible, compresora de aire, caja de herramientas de mano, explosímetro, escalera de aluminio, utensilios de limpieza de plástico, baldes, jalador, escobillón de madera, sogas, foco hermético antiexplosivo. La hora que llegaron para realizar el trabajo fue a las 12pm aproximadamente y que empezaron el trabajo a las 1:30 pm”.
Sobre las infracciones muy graves en materia de SST atribuidas
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas infractoras vinculadas al incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo: a) Sistema de gestión SST en las empresas – Supervisión Efectiva; b) Formación e información en SST; c) Equipos de protección personal. Incumplimientos atribuidos como causa del accidente de trabajo ocurrido el 13 de marzo de 2023.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos16: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”17.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito
16 Casación N° 18190-2016 Lima 17 Casación N° 4321-2015 Callao
laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo18.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el
18 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo”.
Sobre el Sistema de Gestión en las empresas, submateria: Supervisión efectiva
Sobre el particular, debemos señalar que, el numeral IX del Título Preliminar de la LSST, establece el Principio de Protección, mediante el cual se determina que “los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable, b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores”.
Asimismo, de acuerdo al artículo 41 de la LSST, la supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, c) Prever el intercambio de información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de riesgo, se aplican y demuestran ser eficaces y e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.
Por su parte, el literal c) del artículo 26 del RLSST, dispone que todo empleador está obligado a: “(…) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores”.
Asimismo, el artículo 87 del citado cuerpo normativo, establece que: “La supervisión y la medición de los resultados deben: a) Utilizarse como un medio para determinar en qué medida se cumple la política, los objetivos de seguridad y salud en el trabajo y se controlan
los riesgos; b) Incluir una supervisión y no basarse exclusivamente en estadísticas sobre accidentes del trabajo y enfermedades ocupacionales; c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo; d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces; y, e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo“.
Al respecto, conforme al numeral 4.7 del Acta de Infracción, el inspector de trabajo verificó que la inspeccionada autorizó, mediante ATS y PETAR, la ejecución de labores de limpieza de un tanque soterrado de gasolina de 1000 galones correspondiente a un trabajo en espacio confinado. Asimismo, se constató que el PETAR no consignaba horas de inicio y término de labores ni resultados de pruebas atmosféricas respecto de niveles de oxígeno u otros gases presentes en el tanque. También se verificó que, pese a consignarse la realización de una reunión de seguridad previa, la inspeccionada no exhibió documentación que acreditara dicha actuación. Del mismo modo, se constató que tanto el ATS como el PETAR fueron revisados y autorizados por el gerente general de la inspeccionada pese a que éste no estuvo presente en el centro de trabajo el día de ejecución de las labores, verificándose además que durante la ejecución del servicio no existió supervisión in situ y que determinadas funciones de control fueron delegadas a uno de los propios técnicos operativos únicamente por contar con experiencia previa en la actividad. Al respecto, la sola experiencia operativa de un trabajador no sustituye la implementación de mecanismos formales, efectivos y verificables de supervisión preventiva para labores críticas de alto riesgo, como aquellas ejecutadas en espacios confinados con potencial presencia de atmósferas peligrosas. Finalmente, del registro de investigación del accidente elaborado por la propia inspeccionada se consignó como una de las causas concurrentes del accidente el “liderazgo y supervisión inadecuada”.
En relación con los alegatos de la impugnante, debe señalarse que la determinación de responsabilidad por falta de supervisión no se encuentra sustentada únicamente en la ausencia de un supervisor como persona individual. En tal sentido, la ausencia de supervisión in situ advertida por el inspector no constituye, por sí misma, el incumplimiento imputado, sino uno de los elementos considerados dentro del análisis integral efectuado por la autoridad inspectiva respecto de las condiciones de supervisión implementadas durante la ejecución de labores de alto riesgo.
Así, conjuntamente con la ausencia de supervisión durante la ejecución de las labores, el inspector de trabajo verificó también la inexistencia de controles atmosféricos registrados, la autorización de las herramientas de gestión sin constatación directa de las condiciones reales del espacio confinado, la falta de acreditación de una reunión efectiva de seguridad previa al inicio de labores y la delegación de determinadas funciones de
control a uno de los propios técnicos operativos. Al respecto, la sola experiencia operativa de un trabajador no sustituye la implementación de un sistema formal, efectivo y verificable de supervisión preventiva para la ejecución de labores críticas de alto riesgo, como aquellas desarrolladas en espacios confinados con potencial presencia de atmósferas peligrosas. En tal sentido, la inspeccionada no acreditó haber implementado mecanismos adecuados de supervisión técnica y control preventivo que permitieran identificar, monitorear y neutralizar oportunamente los riesgos existentes durante la ejecución de las labores materia de investigación.
En ese sentido, conforme al criterio establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, tales circunstancias constituyen elementos que permiten determinar que la inspeccionada no acreditó la existencia de un esquema efectivo, estructurado y verificable de supervisión respecto de una actividad de alto riesgo ejecutada por trabajadores de la propia inspeccionada.
Sobre dicha base, se advierte la existencia de una relación causal entre las deficiencias detectadas y el accidente ocurrido, debido a que las omisiones verificadas incidieron directamente en la ausencia de control oportuno respecto de las condiciones de seguridad existentes durante la ejecución de labores dentro del tanque soterrado, materializándose el riesgo que las medidas de supervisión preventivas buscaban precisamente controlar y neutralizar, mediante el fallecimiento de los trabajadores al interior del espacio confinado por exposición a una atmósfera peligrosa. Asimismo, la determinación de dicho nexo causal no se sustenta únicamente en inferencias efectuadas por la autoridad inspectiva, sino también en la propia investigación interna de la inspeccionada, en la cual se consignó expresamente como causa concurrente del accidente el “liderazgo y supervisión inadecuada”.
En consecuencia, si bien la impugnante cuestiona que la normativa sectorial vinculada a las instalaciones de hidrocarburos atribuye a la empresa principal determinadas obligaciones relacionadas con la supervisión técnica de los trabajos ejecutados en sus instalaciones, ello no exime a la inspeccionada, en su calidad de empleadora directa de los trabajadores fallecidos, de implementar mecanismos propios, efectivos y verificables de supervisión preventiva respecto de las labores de alto riesgo ejecutadas por su personal.
En efecto, la responsabilidad atribuida en el presente procedimiento no se sustenta exclusivamente en la ausencia de un ingeniero supervisor habilitado, sino en la constatación integral de diversas deficiencias concurrentes en materia de supervisión durante la ejecución de trabajos en espacio confinado, tales como la ausencia de supervisión in situ, la falta de control efectivo sobre las condiciones de seguridad existentes al momento de la ejecución de las labores, la inexistencia de registros de monitoreo atmosférico, la autorización de herramientas de gestión sin verificación directa de las condiciones reales del tanque y la delegación de funciones de control a uno de los propios técnicos operativos sin acreditarse un esquema formal de supervisión preventiva.
Por ello, aun cuando pudieran existir responsabilidades concurrentes de la empresa titular de las instalaciones, ello no excluye ni desplaza el deber autónomo de prevención que correspondía a la inspeccionada respecto de sus propios trabajadores, conforme a las obligaciones previstas en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su Reglamento.
Siendo ello así, corresponde confirmar ese extremo de la infracción, vinculada con la supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
De la formación e información en SST
De acuerdo con el Principio de Información y Capacitación, recogido en el artículo IV del Título Preliminar de la LSST, las organizaciones sindicales y los trabajadores reciben del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia.
El literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
Al respecto, los artículos 27 y 29 del RLSST, establecían el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar estableciéndose, adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, qué se entiende por capacitación: “Actividad que consiste en trasmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud”.
Así, el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo se funda en la falta de acreditación suficiente, por parte de la impugnante, de haber proporcionado formación e información adecuada en materia de prevención de riesgos laborales respecto de las funciones específicas desarrolladas por los trabajadores afectados al momento del accidente.
Al respecto, en el presente caso, en el numeral 4.8 del Acta de Infracción el inspector de trabajo deja constancia que, si bien la inspeccionada exhibió registros de capacitaciones en materia de espacios confinados, mantenimiento de grifos, trabajos en altura, accidentes de trabajo y respuesta a emergencias, no acreditó mecanismos que permitieran verificar la comprensión efectiva de los procedimientos de seguridad por parte de los trabajadores. Asimismo, no se acreditó que los trabajadores fallecidos hubieran tomado conocimiento del procedimiento interno para la inspección, mantenimiento y limpieza de tanques de combustibles líquidos, ni que hubieran recibido capacitación específica sobre actuaciones frente a intoxicación por gases o rescate en espacios confinados. Finalmente, del registro de accidente de trabajo se consignó como
una de las causas concurrentes del accidente la “falta de conocimientos por instrucciones mal entendidas”.
En relación con los alegatos de la impugnante, corresponde precisar que la determinación de responsabilidad no se sustenta en una apreciación subjetiva respecto de la duración de las capacitaciones impartidas, ni únicamente en la ausencia de evaluaciones formales, sino en los hechos concretos verificados durante la investigación inspectiva respecto del contenido y suficiencia de la formación brindada frente a los riesgos específicos de la actividad desarrollada.
En efecto, el inspector de trabajo verificó que, pese a tratarse de labores de alto riesgo ejecutadas en espacios confinados con exposición a gases tóxicos, no se acreditó capacitación específica respecto de actuaciones frente a intoxicación por gases, procedimientos de rescate o mecanismos de actuación frente a emergencias asociadas a asfixia. Asimismo, se constató que no se acreditó que los trabajadores hubieran tomado conocimiento del procedimiento interno para la inspección, mantenimiento y limpieza de tanques de combustibles líquidos, directamente vinculado con la actividad ejecutada al momento del accidente.
Asimismo, si bien la impugnante sostiene que no existe disposición normativa que establezca una duración mínima obligatoria para las capacitaciones impartidas, debe precisarse que el incumplimiento imputado no ha sido construido únicamente sobre la cantidad de horas destinadas a la capacitación, sino sobre la falta de acreditación de que la formación brindada hubiera resultado idónea y eficaz frente a los riesgos específicos de la actividad desarrollada.
Sin perjuicio de ello, corresponde precisar que, conforme al artículo 29 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, los programas de capacitación deben adecuarse a la naturaleza de las actividades y riesgos existentes en el trabajo, así como ser evaluados en función de su utilidad en la labor de prevención de riesgos.
En dicho contexto, la autoridad inspectiva verificó que la inspeccionada no acreditó que los trabajadores hubieran recibido formación específica respecto de actuaciones frente a intoxicación por gases o procedimientos de rescate en espacios confinados, ni mecanismos que permitieran verificar la comprensión efectiva de dichos procedimientos de seguridad. Dicha omisión guarda relación directa con el accidente ocurrido, considerando que, conforme a las actuaciones inspectivas, uno de los trabajadores ingresó al tanque para auxiliar a su compañero tras no responder a sus llamados, sin que se hubiera acreditado capacitación específica respecto de mecanismos seguros de actuación frente a este tipo de emergencias.
En ese sentido, las deficiencias advertidas por la autoridad inspectiva guardan relación causal con el accidente ocurrido, al encontrarse vinculadas a la falta de formación específica respecto de actuaciones frente a eventos de intoxicación por gases y mecanismos de respuesta en espacios confinados. Asimismo, dicha circunstancia fue reconocida por la propia inspeccionada al consignar en el registro de accidente de trabajo como una de las causas concurrentes del accidente la “falta de conocimientos por instrucciones mal entendidas”.
Respecto del alegato referido a una supuesta falta de motivación sobre la inexistencia de planes de emergencia específicos frente a intoxicación por gases o asfixia, corresponde señalar que la conclusión arribada por la autoridad inspectiva no se sustentó únicamente
en manifestaciones indeterminadas, sino en la revisión de la documentación exhibida por la propia inspeccionada durante las actuaciones inspectivas.
En efecto, en el numeral 4.8 del Acta de Infracción se dejó constancia que la inspeccionada exhibió el “Plan de respuesta a emergencia”; sin embargo, de la revisión de dicho documento el inspector verificó que únicamente se contemplaban actuaciones frente a sismos, incendios, inundaciones, accidentes vehiculares, eventos punzocortantes y electrocución, sin advertirse procedimientos específicos de actuación frente a intoxicación por gases, asfixia o rescate en espacios confinados, pese a tratarse de labores de alto riesgo ejecutadas en un tanque soterrado de combustible.
En ese sentido, la motivación de la infracción no se encuentra sustentada en referencias genéricas o indeterminadas, sino en hechos y documentos concretamente identificados durante la investigación inspectiva, los cuales fueron incorporados al Acta de Infracción y puestos en conocimiento de la inspeccionada durante el procedimiento sancionador, no advirtiéndose afectación al derecho de defensa ni al debido procedimiento administrativo.
Finalmente, el hecho de que los trabajadores contaran con experiencia previa en la ejecución de dichas labores no eximía a la inspeccionada de su obligación de garantizar una capacitación e información adecuada respecto de los riesgos específicos de la actividad desarrollada, ni de acreditar que los trabajadores conocían los procedimientos de seguridad y actuación frente a emergencias vinculadas a trabajos en espacios confinados. Por ello, corresponde desestimar los alegatos planteados en dicho extremo.
Siendo ello así, corresponde confirmar ese extremo de la infracción, vinculada con la formación e información, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
Sobre el incumplimiento vinculado con los Equipos de Protección Personal
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con entregar el equipo de protección personal idóneo a los trabajadores afectados.
Se debe indicar que, de acuerdo al Glosario de Términos del RLSST19, los equipos de protección personal son dispositivos materiales e indumentaria personal destinados a cada trabajador para protegerlo de uno o varios riesgos presentes en el trabajo y que puedan amenazar su seguridad y salud; siendo una alternativa temporal y complementaria a las medidas preventivas de carácter colectivo.
19 Conceptos recogidos del Glosario de términos prescritos en el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en lo sucesivo, el RLSST).
Al respecto, la LSST tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales20, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo21.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 49 de la LSST establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido).
El artículo 50 del mismo cuerpo legal establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las
20 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 21 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 60° del mismo cuerpo normativo, determina que el empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud este verifica el uso efectivo de los mismos (énfasis añadido).
En cuanto a los cuestionamientos formulados por la impugnante respecto a los hechos que motivaron la sanción, corresponde señalar que, según lo consignado en el numeral 4.9 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector de trabajo determinó que la inspeccionada entregó a los trabajadores equipos de protección personal el día 13 de marzo de 2023; no obstante, conforme al procedimiento interno para la inspección, mantenimiento y limpieza de tanques de combustibles líquidos exhibido por la propia empresa, para labores en espacios confinados correspondía el uso de máscara con manguera e inyección de aire fresco, equipo que no fue proporcionado a los trabajadores. Asimismo, el administrador de la empresa principal manifestó haber observado a los trabajadores utilizando respiradores con filtros durante la ejecución de las labores, los cuales no resultaban adecuados para el ingreso al espacio confinado. Finalmente, del registro del accidente de trabajo se consignó como una de las causas concurrentes del accidente el “uso indebido de equipo de protección personal”.
Respecto del alegato referido a una supuesta interpretación errónea del inciso d) del artículo 56 del D.S. N° 043-2007-EM, corresponde precisar que la imputación no se sustenta únicamente en la exigencia abstracta de un determinado tipo de respirador, sino en la falta de acreditación de que los equipos de protección proporcionados resultaran idóneos frente al riesgo específico presente durante la ejecución de labores en espacio confinado con exposición a gases tóxicos.
En efecto, de las actuaciones inspectivas se verificó que los trabajadores realizaban labores de limpieza al interior de un tanque soterrado de combustible, actividad calificada como trabajo de alto riesgo en espacio confinado. Asimismo, se constató que el accidente ocurrió por exposición a gases tóxicos, materializándose precisamente el riesgo frente al cual los equipos de protección debían brindar protección efectiva.
En ese sentido, aun cuando la normativa sectorial contemple distintas alternativas de equipos de protección respiratoria según la actividad realizada, ello no exime al empleador de acreditar que el equipo efectivamente proporcionado resultaba adecuado
frente a las condiciones reales de riesgo existentes durante la ejecución de las labores. Precisamente, la autoridad inspectiva verificó que los trabajadores contaban únicamente con respiradores con filtro, sin acreditarse que dichos equipos resultaran suficientes frente a la exposición a gases presentes en el espacio confinado donde se ejecutaban las labores.
Asimismo, la referencia efectuada al IPER de la empresa principal no constituye el fundamento exclusivo de la imputación, sino un elemento técnico de valoración respecto de los riesgos identificados para la actividad ejecutada en las instalaciones donde ocurrió el accidente. En consecuencia, la determinación de responsabilidad no se sustenta en otorgar prevalencia al IPER de la empresa principal sobre la normativa sectorial, sino en la falta de acreditación de que la inspeccionada hubiera proporcionado equipos de protección idóneos frente al riesgo específico que finalmente se materializó durante la ejecución de las labores.
Por lo tanto, se encuentra acreditado el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 13 de marzo de 2023, correspondiendo confirmar la infracción tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT en este extremo.
Sobre el principio de concurso de infracciones
En atención a los actuados, las infracciones imputadas y los alegatos de la impugnante, corresponde analizar si se ha vulnerado el principio de concurso de infracciones, pues se sanciona por varias conductas en materia de SST. Sobre el particular, debemos señalar que el artículo 248° del TUO de la LPAG establece:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes” (énfasis añadido).
El artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.
De acuerdo con Jiménez Alemán22, la redacción del dispositivo legal antes mencionado hace alusión al concurso ideal de infracciones y su redacción permite la aplicación de un concurso ideal homogéneo y heterogéneo. Por definición, el concurso ideal se produce cuando un hecho involucra la comisión de dos o más ilícitos, es decir, un solo hecho genera una tipicidad múltiple. En este tipo de concurso, la clave es entender que estamos frente a un solo desvalor de acción, el cual tiene como correlato un desvalor de resultado múltiple. El autor menciona que el concurso ideal heterogéneo consiste cuando una misma conducta es abarcada por distintos tipos penales, mientras que el concurso ideal homogéneo, en la violación repetida de una misma norma legal a través de una sola acción.
22 Jiménez Alemán, J. A. (2018). Notas acerca del concurso de infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador: caso peruano. Derecho & Sociedad, (50), 57-58. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/20374.
A fin de aplicar este principio, se debe tener como referencia el criterio de unidad natural de la acción, por medio del cual lo decisivo para calificar como unidad a la pluralidad de manifestaciones de voluntad externa será que las distintas manifestaciones de voluntad se encuentren conducidas por una resolución de voluntad unitaria y enlazadas por una conexión temporal y espacial, tal que se sienta por un espectador imparcial como una unidad23.
No debe perderse de vista que conforme el precedente de observancia obligatoria24 previamente citado en el considerando 6.29 de la presente resolución, en casos como el presente cuando varios incumplimientos son tipificados con la infracción descrita en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, en la medida que por cada uno se pueda justificar el análisis causal entre la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo y el accidente en concreto, ello podrá dar lugar a una o a más de una sanción.
Ahora bien, de la lectura integral del presente expediente y conforme a lo expuesto en la presente resolución, las infracciones subsistentes corresponden a comportamientos infractores diferenciados atribuidos a la impugnante. Así, el primer hecho infractor se encuentra referido al incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la supervisión efectiva; el segundo, al incumplimiento de las obligaciones vinculadas con la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo; y el tercero, al incumplimiento relacionado con la provisión de equipos de protección personal adecuados.
En tal sentido, se advierte que cada una de las infracciones imputadas se sustenta en obligaciones preventivas autónomas, hechos verificables diferenciados y nexos causales independientes respecto del accidente investigado, por lo que no se configura el supuesto de concurso de infracciones previsto en el artículo 248 del TUO de la LPAG y el artículo 48-A del RLGIT, aplicable únicamente cuando una misma acción u omisión constituye simultáneamente más de una infracción administrativa. En consecuencia, corresponde desestimar los alegatos planteados en dicho extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
23 Ídem, 21. 24 Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación SST No acreditar con documentación idónea la contratación del Seguro Complementario de trabajo de riesgo, cobertura de salud e invalidez y sepelio. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT GRAVE SST No acreditar actividades de prevención respecto de una supervisión efectiva a la fecha del accidente de trabajo. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE SST No acreditó haber otorgado una capacitación, formación e información adecuada. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE SST No acreditar que los trabajadores contaran con los equipos de protección adecuados para la actividad Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GASOCENTROS Y ESTRUCTURAS METALICAS HC S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 031-2024- SUNAFIL/IRE-LIM, notificada el 28 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 172-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 031-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a GASOCENTROS Y ESTRUCTURAS METALICAS HC S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260513RZR- HR: 26359-2024
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