Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Gandules INC S.A.C — Res. 211-2024

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0211-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador143-2022-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteGandules INC S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 256-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLambayeque
Fecha01 de marzo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GANDULES INC S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 256-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 03 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GANDULES INC S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 256-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 03 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 143-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 256-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a GANDULES INC S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240228MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2521-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 786-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que presuntamente ocasionó el accidente de trabajo que causó daño en el cuerpo o en la salud del trabajador Pedro Alonso Arbulu Paredes (Operario de producción del área de saneamiento) en fecha 14 de setiembre de 2021, que requirió asistencia y descanso médico.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materias: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial; e, Incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 145-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 14 de marzo de 2022, notificada el 16 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 296-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 13 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 384-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 15 de junio de 2022, notificada el 27 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 08 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 384-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Señalan que para la aplicación del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, resulta necesario que la autoridad administrativa acredite la existencia de incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo que generen la ocurrencia de accidentes de trabajo, lo cual no se ha expuesto en la resolución apelada. Asimismo, indica que no existe pronunciamiento a sus argumentos de defensa, evidenciándose una presunta vulneración al principio del debido proceso, específicamente, la debida motivación.

ii. Refieren que el trabajador accidentado había recibido una adecuada capacitación para el desempeño de sus funciones. Agregan que, no existen procedimientos inadecuados que hayan causado el accidente de trabajo y que se evaluó adecuadamente los riesgos existentes o posibles con relación a la labor del trabajador, lo que hace inaplicable la supuesta infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 256-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 03 de octubre de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 06 de octubre de 2022. Véase folio 125 del expediente sancionador.

i. Que no se verifica el cumplimiento de la normativa, respecto a la formación de su trabajador en la actualización periódica de los conocimientos, durante el desempeño de la labor, conforme al concepto de capacitación, establecido en el glosario de términos descrito en el RLSST.

ii. Que, la impugnante con la finalidad de acreditar la capacitación y entrenamiento del trabajador afectado durante el desempeño como Operario del área de saneamiento, exhibió cinco registros, de fecha 16 de julio de 2021, de lo cual se advierte que los temas abordados no brindan conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades, y destrezas respecto del proceso de trabajo que realizaba el trabajador afectado al momento del accidente.

iii. Por otro lado, no se ha podido acreditar que se haya evaluado adecuadamente los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud en el trabajo que guardan relación con el ambiente de trabajo e inherentes a la labor del trabajador accidentado en la labor de hermetización de los motores de las maquinarias sin guarda, conforme a lo establecido en el artículo 30 del RLSST.

iv. Respecto a las imputaciones, cuestionan la inexistencia de incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, conforme a lo descrito, se evidencia la descripción de los dispositivos legales vulnerados por la impugnante, por consiguiente, no se evidencia una vulneración al principio del debido procedimiento, subsumido en el deber de motivación, en tal sentido, se aprecia que se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta.

v. Por último, de la revisión de todos los actuados se determina que la resolución impugnada no ha incurrido en ninguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, y se tiene que habría cumplido con los requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo.

1.6

Con fecha 20 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 256- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001172- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 26 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GANDULES INC S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que GANDULES INC S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 256-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 10 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GANDULES INC S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 256-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que la Resolución de Intendencia no cumple con los lineamientos exigidos por el precedente vinculante establecido en los numerales 6.20 y 6.21 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, por lo que debe ser revocada, en tanto que, el Acta de Infracción omite una expresión adecuada del nexo causal entre los supuestos incumplimientos contra la normativa de SST que se les pretende atribuir y el accidente de trabajo sufrido por el señor Arbulú, lo que las instancias previas han validado irregularmente, confirmando la aplicación de sanciones, vulnerándose así el procedimiento. Asimismo, al respecto, invocan la

ii. Manifiestan que, no han incurrido en incumplimientos normativos que hayan sido causa del accidente de trabajo, deviniendo en inaplicable el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en tanto que, no existe ninguna fundamentación jurídica sobre los incumplimientos de la normativa en SST supuestamente identificados, con mención expresa de la norma inobservada, lo que vulnera el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, en el extremo que garantiza a todo administrado el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, por tanto, la Resolución de Intendencia, es nula.

iii. Alegan que han cumplido con sus obligaciones de SST, lo que hace inaplicable el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en tanto que, no había falta de conocimiento por parte del trabajador accidentado en la labor en la que se produjo el lamentable accidente, debido a que cumplieron con sus deberes de capacitación y formación en la tarea específica antes que realizara la labor donde se produjo el accidente de trabajo.

iv. Precisan que, han acreditado que el trabajador conocía el procedimiento para la realización del procedimiento de hermetización de equipos, pues hasta rindió un examen, de fecha 02 de setiembre de 2021, con el que se comprueba el

conocimiento de la tarea en función de la capacitación y formación impartida. Asimismo, señalan que consta en el expediente la impartición de diferentes tipos de capacitaciones, tanto generales como específicas.

v. Al respecto, refieren que existe un ánimo sancionador tras la supuesta evaluación del material probatorio, en tanto que, se han desestimado estas pruebas a partir de afirmaciones genéricas, vagas, imprecisas y absolutamente subjetivas, pues no existe ninguna fundamentación o argumento real que dé sustento de que fueron insuficientes.

vi. Aducen que adicionalmente han proporcionado registros adicionales de capacitación como el uso de la tarjeta de bloqueo, hermetización de equipos, procedimiento de hermetización de equipos, entre otros; no obstante, sin ningún fundamento ni argumento válido, se afirma que no han realizado esta capacitación.

vii. Asimismo, señalan que existen pruebas claras y evidencias de que la capacitación fue impartida, como la propia declaración del accidentado que refiere que por descuido no apagó el motor, en tanto que, el trabajador conocía que para laborar en la faja donde ocurrió el accidente, la máquina no debía estar prendida, y que cometió un descuido al no apagar el motor.

viii. Refieren que, a partir de las capacitaciones en seguridad industrial y reglamento interno de SST, el trabajador conocía que era un acto inseguro, meter las manos en máquina en movimiento.

ix. Cuestionan que no existen procedimientos inadecuados que hayan causado el accidente de trabajo, en tanto que, el “Instructivo de Limpieza y Desinfección de Cadena Transportadora”, constituye el estándar de trabajo aplicable a las actividades que se desarrollaba al momento del accidente de trabajo el trabajador y que era de su conocimiento.

x. Por otro lado, señalan que los riesgos en materia de SST, sí han sido debidamente evaluados en relación con la actividad donde se produjo el accidente, en tanto que, en la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación y Control de Riesgos, se contempla en la actividad de “hermetización de componentes eléctricos”, los riesgos por contacto con superficies calientes, electricidad, caída a distinto nivel, caída de objetos y atrapamiento/contacto con herramientas o maquinarias sin guarda. En consecuencia, sí han identificado los riesgos de atrapamiento en la actividad de hermetización, así como los controles aplicables a los procedimientos de trabajo pertinentes, por consiguiente, con la remisión hacía POES, la IPER sí

contempla la eliminación de los riesgos en su origen; es decir, la desenergización de los equipos y su bloqueo.

xi. Respecto a la mejora continua, refieren que, no guarda relación con los supuestos hechos de condescendencia de la supervisión, por lo que, la invocación de supuestos incumplimientos en esta materia es impertinente, y no permite acreditar un incumplimiento de las normas de SST.

xii. Por último, cuestionan que los hechos en cuestión son extraídos de supuestas entrevistas a trabajadores, las cuales no han sido verificadas ni contrastadas por el inspector de trabajo con ningún otro elemento probatorio. Por lo que, por su propia naturaleza, las manifestaciones y declaraciones, por si solas, no pueden confirmar un hecho ni negarlo, mucho menos ser empleador como prueba determinante para la aplicación de una sanción contra el empleador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de

9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239.

duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.

6.5

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.

6.6

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular sobre la falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), formación e información de seguridad y salud en el trabajo (quiebre del deber de información), y estándares de trabajo adecuados (procedimiento inadecuado), que ocasionaron el accidente de trabajo padecido por el señor Pedro Alonso Arbulu Paredes (Operario de producción del área de saneamiento) en fecha 14 de setiembre de 2021.

6.7

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de

11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.

prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13 (énfasis añadido).

6.8

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.9

Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.10

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del

13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.11

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.12

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.13

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.14

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”15.

6.15

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes de accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si son consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.

6.16

Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.

14 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 15 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”

6.17

En ese entendido, corresponde analizar la infracción muy grave imputada a la impugnante, presenta el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por la falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), formación e información de seguridad y salud en el trabajo (quiebre del deber de información), y estándares de trabajo adecuados (procedimiento inadecuado).

6.18

Respecto a la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (énfasis añadido).

6.19

Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (énfasis añadido).

6.20

En ese contexto normativo, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que el sujeto inspeccionado no adoptó acciones suficientes que disminuyan los riesgos derivados de la limpieza y desinfección de las cadenas transportadoras, pues no ha tomado decisiones apropiadas sobre la oportunidad, prioridad y tipo de acciones preventivas que debía adoptar para dichos peligros. De igual manera, es preciso indicar que si bien el sujeto inspeccionado exhibió la “Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación y Control de Riesgos”, en la que se ha identificado la actividad: 2.2 “hermetización de componentes eléctricos”, peligro: “herramientas o maquinaria sin guarda”, riesgo: “atrapamiento”, tipo de riesgo: “significativo”, controles administrativos: “inducción general de SST”, “capacitaciones de SST”, “charlas de 5 minutos”, “seguir procedimientos POES 1, POES 2, POES 3, POES 4”, “señal de cuidado superficies calientes”; no obstante, los controles que se han previsto para minimizar dichos riesgos fueron insuficientes para evitar que el peligro se materialice y que ocasione un accidente, esto es, cuando el trabajador se encontraba limpiando una sección de la faja de la línea, Nave 2, en funcionamiento, al momento de hermetizar el equipo sin guarda, siendo atrapado por la cadena de transmisión en movimiento.

6.21

Asimismo, se advierte de las actuaciones inspectivas que la inspectora comisionada verificó, que si bien el sujeto inspeccionado implementó la matriz IPER, ésta no siguió el orden de prioridades de control, en tanto que el inspeccionado pretende disminuir el índice de seguridad para el riesgo atrapamiento utilizando disposiciones administrativas de control ante un riesgo calificado “significativo”; igualmente, no consideró la implementación de controles de mayor jerarquía, por ejemplo: desenergización de los equipos, aislamiento, bloqueo, etiqueta, u otros controles, como: supervisión permanente, señalización de riesgo de atrapamiento, sistemas de comunicación audiovisuales, inducción específica; por ende, se evidencia que la impugnante no realizó acciones que permitan disminuir el riesgo que se presenta en la limpieza de las transportadoras al hermetizar los motores de las máquinas sin guarda, ni mucho menos, adoptó las medidas preventivas y correctivas con arreglo a la normatividad vigente, lo que evidencia que la impugnante no cuenta con una metodología que permita establecer el nivel del riesgo, ocasionando así que se materialice y ocurra un accidente de trabajo.

6.22

Por otro lado, del Registro de Investigación de Accidentes e Incidentes, se advierte que se ha identificado como causa básica, factor de trabajo: “identificación y evaluación inadecuados de exposición a pérdidas”, asimismo, se determinó como uno de los controles: “revisión de la IPERC”; de lo que se advierte que el propio sujeto inspeccionado ha determinado que el riesgo que originó el accidente no ha sido evaluado o la evaluación fue insuficiente. En tal sentido, se acredita que la impugnante no evaluó adecuadamente los riesgos existentes o posibles en relación al accidente de trabajo, cuya consecuencia produjo la amputación parcial del dedo índice derecho y

anular izquierdo del trabajador afectado. Cabe precisar que, de la manifestación del trabajador, se advierte que desconocía qué es una matriz IPER, lo que evidencia que no conocía de forma fehaciente los riesgos a los que estaba expuesto en el desarrollo de sus actividades.

6.23

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal por no cumplir con una adecuada Identificación de Peligros, evaluación de riesgos y medidas de control y el accidente de trabajo ocurrido el 14 de setiembre de 2021. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción en este extremo del recurso. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

6.24

Respecto a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (quiebre del deber de información), se debe tener en cuenta que, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).

6.25

De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo” (énfasis añadido).

6.26

En ese contexto normativo, del acta de infracción se corrobora que, la inspeccionada no cumplió con acreditar la distribución del “Instructivo de limpieza y desinfección de cadena transportadora – GA-IT-SA-13-114”, al trabajador afectado y a la línea de mando, limitándose a presentar fotografías del procedimiento exhibido en murales y en pasillos de la planta, no siendo posible acreditar que dicha demostración fue realizada antes de producido el accidente de trabajo; máxime si, los trabajadores del sujeto inspeccionado han manifestado no haber recibido de forma física el procedimiento, lo que evidencia que el empleador no cumplió con brindar una oportuna y adecuada información preventiva en la tarea a desarrollar.

6.27

De lo descrito precedentemente se aprecia que el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo se funda en que la impugnante no cumplió con brindar una oportuna y adecuada información preventiva sobre la demostración del Instructivo de limpieza y desinfección de cadena transportadora (quiebre del deber de información). Por lo tanto, se advierte que, al no haberse efectuado una oportuna y adecuada información preventiva en la tarea a desarrollar, en relación con el procedimiento para laborar que realizaba al momento del accidente el trabajador accidentado, este no contaba con los elementos y conocimientos necesarios para el desempeño de sus funciones y los riesgos de la misma, así como los que corresponden a su área de trabajo, incumplimiento que contribuye a que el accidente de trabajo se produzca.

6.28

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la falta de formación e información del trabajador afectado (quiebre del deber de información) y el accidente de trabajo ocurrido 14 de setiembre de 2021. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción en este extremo del recurso. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

6.29

Respecto a los estándares de trabajo inadecuados (procedimiento inadecuado), debemos considerar que, el Glosario de Términos del RLSST, señala que los estándares de trabajo son los modelos, pautas y patrones establecidos por el empleador que contienen los parámetros y los requisitos mínimos aceptables de medida, cantidad, calidad, valor, peso y extensión establecidos por estudios experimentales, investigación, legislación vigente o resultado del avance tecnológico, con los cuales es posible comparar las actividades de trabajo, desempeño y comportamiento industrial. Es un parámetro que indica la forma correcta de hacer las cosas. El estándar satisface las siguientes preguntas: ¿Qué?, ¿Quién?, ¿Cuándo?

6.30

Sobre este punto, del acta de infracción se corrobora que, la inspectora comisionada solicitó al sujeto inspeccionado la exhibición de los procedimientos escritos de trabajo/estándares de la labor realizada por el trabajador afectado. Para tal efecto, el sujeto inspeccionado presentó el “Instructivo de Limpieza y Desinfección de Cadena Transportadora”, Código GA-IT-SA-13-114, versión 01, fecha de aprobación 10 de agosto de 2020, del cual se advierte que, antes de hermetizar los equipos, el “operario de saneamiento”, debe “desenergizar el equipo, colocar la tarjeta de bloqueo, hacer la prueba de seguridad; presionando el botón de encendido y verificando que el equipo encienda. Después de retirar los resguardos de los motores, desmontar los elementos desmontables del equipo y colocarlos sobre una parihuela limpia”.

6.31

Sin embargo, en el presente caso, se evidencia que, antes de ocurrir el accidente, se omitió con seguir los lineamientos establecidos en el instructivo, esto es, desenergizar la maquinaria, colocar la tarjeta de bloqueo y la verificación de la ejecución del procedimiento por parte del supervisor de turno; situación que ocasionó el accidente de trabajo, en razón que el trabajador afectado fue atrapado por la cadena transportadora en movimiento, al momento de hermetizar el equipo sin guarda cuando se encontraba limpiando una sección de la fala de la línea, Nave 2, en funcionamiento; máxime si, el propio trabajador afectado ha señalado que a pesar que la máquina estaba prendida, la supervisora le pidió que coloque el plástico de hermetización y que ninguna de las

personas presentes le indicó que apagara la máquina cuando ocurrió el accidente de trabajo.

6.32

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la falta del procedimiento adecuado y el accidente de trabajo ocurrido 14 de setiembre de 2021. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

6.33

En tal sentido, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.34

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido al cuestionamiento de que los hechos en cuestión son extraídos de supuestas entrevistas a trabajadores, las cuales no han sido verificadas ni contrastadas por el inspector de trabajo con ningún otro elemento probatorio; sobre el particular, se debe indicar que, de las actuaciones inspectivas realizadas por la inspectora comisionada, se tiene que se realizaron las diligencias necesarias a efectos de determinar las causas del accidente de trabajo ocurrido en fecha 14 de setiembre de 2021, habiéndose verificado de los documentos exhibidos por el propio sujeto inspeccionado en las actuaciones inspectivas y las diligencias realizadas durante el desarrollo de la investigación, los incumplimientos de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo materia de sanción.

6.35

Por otro lado, cabe precisar que, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores auxiliares y de trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses; por lo cual, en el presente caso, al haber sido elaborada el Acta de Infracción observando los requisitos dispuestos en el artículo 46 de la LGIT, en concordancia con el artículo 54 del RLGIT, y en ella se ha dejado constancia de los incumplimientos, los hechos gozan de la presunción de veracidad señalada. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.36

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser

notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.37

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.38

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 384-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 256-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.39

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.40

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.41

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento

administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.42

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo Por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GANDULES INC S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 256-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 03 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 143-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 256-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a GANDULES INC S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240228MCR

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.