Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Fundiciones Especiales S.A — Res. 1082-2022

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1082-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador6217-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteFundiciones Especiales S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1820-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha21 de noviembre de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por FUNDICIONES ESPECIALES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1820-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por FUNDICIONES ESPECIALES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1820-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6217-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 918-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 24 de septiembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1820-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber identificado en la matriz de IPER el peligro de “uso de equipos de protección personal deteriorados”, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1820-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber impartido la debida formación e información al trabajador afectado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. CUARTO. - Notificar la presente resolución a FUNDICIONES ESPECIALES S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20221116MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 162-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3136-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, en mérito del accidente de trabajo sucedido al señor Anthony Arroyo Ríos (Desplomador-Obrero), el 20 de diciembre de 2019, habiéndose detectado el incumplimiento por no haber formado e informado sobre seguridad y salud en el trabajo y por no contar con una identificación de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas); Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes) e, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

peligros y evaluación de riesgos conforme a ley, que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente del trabajador.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 859-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 22 de diciembre de 2020, notificada el 28 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 453-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 17 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 918-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 24 de septiembre de 2021, notificada el 27 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,350.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber impartido a favor del señor Arroyo, la debida formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el puesto o función específica que desarrollaba a la fecha del accidente de trabajo, esto es en el retiro de una pieza metálica del molde de arena; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber identificado en la matriz IPER el peligro de “uso de equipos de protección personal deteriorados”, considerando que el zapato de seguridad que usaba el señor Arroyo se encontraba desgastado por la parte interior, pues presentaba una abertura en la suela y en el cuero, situación que era un peligro, pues por dicha abertura ingresó la arena caliente que generó el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

1.4

Con fecha 12 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 918-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Por omisión involuntaria no ha podido ejercer su derecho de defensa de manera oportuna, al no haber podido tener conocimiento de los pronunciamientos emitidos en el presente procedimiento sancionador; por lo cual, ante esta instancia procede a plantear la defensa técnica, de la que se podrá apreciar con claridad que las actuaciones inspectivas, desde su inicio, han sufrido falencias en su desarrollo por responsabilidad directa de la inspectora. Asimismo, por omisión involuntaria, presentaron sus descargos de fecha 03 de mayo de 2021 fuera de término; sin embargo, las observaciones formuladas se deben considerar para efectos de resolver los presentes actuados. ii. Sobre la supuesta falta de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, la inspectora actuante hace una indebida interpretación de la documentación presentada, ya que solo en el año 2019 se le brindó al trabajador Arroyo Ríos, aparte de la inducción respectiva, nueve (9) capacitaciones. La capacitación brindada con fecha 16 de julio de 2019 sobre el tema “Riesgo y Seguridad en el desplome de piezas”, y la

llevada a cabo el 17 de octubre de 2019, sobre “Identificación de Peligros en el Puesto de Trabajo”, trataron lo referido no solo al puesto de trabajo que ocupaba el trabajador accidentado, sino también a todos los peligros y riesgos a los que se encontraba expuesto en el desarrollo de sus actividades. La inspectora no advierte que la acción referida a retirar una pieza metálica del molde de arena resulta ser una etapa más dentro del proceso, sobre el cual fue capacitado oportunamente como se ha demostrado con las capacitaciones exhibidas; por lo que, lo señalado por el señor Arroyo Ríos es totalmente falso. iii. Respecto a la supuesta infracción referida a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, la inspectora comete un error de interpretación al expresar que en la matriz IPER de fecha 14 de agosto de 2019 no se incluye el uso de equipos de protección deteriorados/desgastados, para el presente caso el zapato de seguridad. Sobre el particular, la IPER presentada incluye todos los peligros existentes en el desarrollo de las labores que correspondían al trabajador accidentado; sin embargo, no se ha considerado que en realidad el contar con un EPP desgastado es consecuencia de un acto subestándar que corresponde al señor Arroyo Ríos, al no haber comunicado oportunamente la renovación de los zapatos de seguridad (medida de control), lo que se indicó en la capacitación de fecha 25 de junio de 2019 (diapositiva 10), donde se señala los estándares de seguridad y salud en el trabajo en las operaciones del área de desplome y se precisa: “Use adecuadamente los EPPs que le han sido entregados por la empresa, cuídelos, están para protegerlos, en caso de deterioro, solicite su cambio al almacén”. Asimismo, en la matriz de IPER se ha identificado el peligro de “arena caliente, superficies calientes”, el riesgo de “exposición a quemadura” y como medida de control “el uso correcto de equipos de protección personal, uniforme de trabajo, casco, lentes, zapatos de seguridad”. iv. La inspectora en el documento denominado infracción insubsanable y en el Acta de Infracción ha omitido precisar exactamente la tipificación que se hace para poder ejercer de manera precisa su defensa, dado que no podría determinar si se encuentra en el supuesto a) o b) del punto 7.8.3. de la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII, respecto a la infracción que se declaró insubsanable. Por ende, dicha omisión en el procedimiento configuraría la nulidad de los actuados. v. De la revisión del registro de accidente de trabajo exhibido, en ningún momento se establece como causa básica la “capacitación insuficiente” o como factor de trabajo “la identificación de peligros y evaluación de riesgos deficiente”. Se trataría de afirmaciones sin sustento válido que la inspectora incluye en el Acta de Infracción y que desnaturalizan el procedimiento de inspección. vi. Se rescata el análisis efectuado por la autoridad sancionadora respecto a la medida inspectiva de requerimiento que iba en contra del procedimiento inspectivo; sin

embargo, tratándose de un error de fondo de la inspectora al haberse emitido documento anexo sobre hechos insubsanables y medida de requerimiento por los mismos extremos, este hecho, de por sí, provoca la nulidad del procedimiento. vii. Cabe preguntarse si el Memorándum Circular N° 102-2015-SUNAFIL/INII, se encuentra vigente, si resulta válido su aplicación como norma general para el sustento de una sanción administrativa, y si se vulneran los principios generales señalados en el texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. viii. La propuesta de multa por las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT resulta incoherente, dado que debieron unificarse las dos supuestas infracciones en una sola, conforme al pronunciamiento del Tribunal de Fiscalización Laboral emitido en la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala; caso contrario, se iría en contra de lo establecido por el RLGIT. ix. La Imputación de Cargos fue notificada recién el 28 de diciembre de 2020, por lo que debe considerarse que, para efectos del plazo de caducidad, rige la fecha del pronunciamiento y no la de su notificación; en tal sentido, considerando que la Imputación de Cargos tiene fecha 22 de diciembre de 2020, el plazo de nueve (9) meses del procedimiento sancionador habría vencido el 22 de setiembre de 2021, con lo cual se está ante un procedimiento sancionador caduco.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1820-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de los actuados en el expediente sancionador, se observa que la inspeccionada ha sido válidamente notificada con la Imputación de Cargos N° 859-2020- SUNAFIL/ILM/AI3 y el Acta de Infracción, mediante la casilla electrónica el 28 de diciembre de 2020. Lo mismo sucedió con la notificación del Informe Final, que fue depositado en la referida casilla el 31 de mayo de 2021. Por ende, tal como lo reconoce la inspeccionada, pese a estar debidamente notificada de dichos documentos administrativos, por omisión involuntaria no ejerció su derecho de defensa, debiendo precisarse que en ninguna de las fases ha presentado los descargos correspondientes, como se dejó constancia en el punto 2 del Informe Final y el considerando 1.4 de la resolución apelada. ii. Respecto a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, se aprecia que la autoridad sancionadora señala que la inspeccionada exhibió ante la inspectora de trabajo, registros de capacitaciones; sin embargo, se determinó que dichos medios probatorios no evidenciaron que la inspeccionada impartió la formación e información en el puesto de trabajo o función específica al trabajador accidentado que desarrollaba al momento del accidente, esto es el retiro de una pieza metálica del molde de arena. iii. Por ese motivo, la inspeccionado exhibió, en la diligencia de verificación de la medida inspectiva de requerimiento, dos registros de inducción, capacitación, entrenamientos y simulacros de emergencia donde se encuentra registrado como participante el trabajador afectado, con los temas: “Riesgos y seguridad en el desplome de piezas”, con duración de diez (10) minutos, e “Identificación de peligros en el puesto de trabajo”, con duración de una (01) hora. iv. Al respecto, la inspeccionada ha aportado adicionalmente por medio del recurso de apelación, diapositivas a fin de demostrar que, en el contenido de las dos capacitaciones

2 Notificada a la impugnante el 04 de enero de 2022. Véase folios 81 del expediente sancionador.

antes referidas, se le informó al trabajador afectado los riesgos del puesto de trabajo (entre ellos, quemaduras) y las medidas de protección personal que debía aplicar, entre ellos usar los equipos de protección personal que le han sido entregados y que, en caso de deterioro, debía solicitar el cambio de los mismos en el almacén. Sin embargo, al amparo del Glosario de Términos del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, la capacitación debe transmitir no solo conocimientos teóricos sino prácticos para el desarrollo de las competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de riesgos y la seguridad y salud; por lo que la inspeccionada solo ha cumplido con brindarle los conocimientos teóricos a través de las capacitaciones del 16 de julio y 17 de octubre de 2019, pero no incluyó el factor práctico que debió ser realizado a través de entrenamientos. En consecuencia, la formación brindada por la inspeccionada para afrontar los riesgos que se produjeron en el accidente no ha sido suficiente, observando lo dispuesto en el artículo 49, literal g) de la LGSST. v. La evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, considerando las condiciones de trabajo existentes o previstas, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 77 del RLSST, por tanto, es exigible a la inspeccionada identificar los peligros y evaluar los riesgos que puedan estar presentes en los equipos de protección personal cuando estos se encuentren desgastados, en tanto esta condición de trabajo puede generar riesgos cuando el trabajador realice el desplome de piezas del molde de arena, al entrar en contacto con la arena caliente; lo que es distinto del acto subestándar consistente en la ausencia de comunicación por parte del trabajador afectado respecto del desgaste de sus zapatos de seguridad, que no se ha pedido establecer en su matriz IPER. vi. Es de apreciarse que al extenderse la constancia “Incumplimiento insubsanable” el 05 de marzo de 2020, la inspectora de trabajo solo estuvo obligada a sustentar la insubsanabilidad de la infracción en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o la afectación del derecho, al igual que en el Acta de Infracción; por lo que se desprende que el incumplimiento verificado en relación a la matriz IPER fue catalogado como tal por su conexión con el accidente de trabajo materia de análisis. Por ende, contrario a lo expresado por la inspeccionada, sí se le ha informado que la insubsanabilidad de la infracción se ha justificado en el supuesto establecido en el inciso a) del sub numeral 7.8.3. numeral 7 de la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII, referido a que no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, ante incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo que causaron un accidente de trabajo. vii. El artículo 42 de la LSST establece que la investigación de los accidentes, enfermedades e incidentes relacionados con el trabajo y sus efectos en la seguridad y salud permiten identificar los factores de riesgo en la organización, las causas inmediatas (actos y

condiciones subestándares), las causas básicas (factores personales y factores del trabajo) y cualquier diferencia del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, para la planificación de la acción correctiva pertinente, por ende, de la investigación realizada por la inspectora de trabajo se aprecia que, en relación al factor personal que habría consignado la inspeccionada en su registro de accidente de trabajo, no era el único antecedente de los actos subestándares encontrados, en tanto la no comunicación del desgaste del zapato de seguridad por parte del trabajador afectado se debió a la capacitación insuficiente que habría recibido y además porque no se identificó este peligro en la matriz de la IPER. viii. Cabe precisar que mediante Memorándum Circular N° 001-2019-SUNAFIL/INII, se dispuso que se debe verificar si los incumplimientos a las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que hayan ocasionado un accidente de trabajo se encuentran bajo el alcance del principio de concurso de infracciones. En caso de estarlo, los incumplimientos cursados deberán calificarse como una sola infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; mientras que en caso no lo estén, se deberá tipificar cada uno en dicho tipo legal. En tal sentido, se tipificó cada incumplimiento verificado en este caso como una infracción independiente al no encontrarse bajo el principio de concurso de infracciones. ix. Cabe señalar que la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no constituye precedente de observancia obligatoria, que obligue a esta instancia a aplicar el criterio esbozado; por el contrario, solo se trata de una interpretación del tipo previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, recaía en un caso concreto, que no es uniforme y reiterado en otras resoluciones de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral. x. Respecto al plazo para resolver el procedimiento sancionador, cabe precisar que, el mismo debe computarse desde que se notificó la Imputación de Cargos N° 859-2020- SUNAFIL/ILM/AI3 y no desde que fue emitido dicho acto, como erróneamente asume la inspeccionada. Por ende, la notificación de la Imputación de Cargos se realizó el 28 de diciembre de 2020; por lo que, el plazo máximo para resolver venció el 28 de setiembre de 2021, lo que fue cumplido, al haberse expedido la resolución apelada con fecha 24 de setiembre de 2021 y notificada el 27 de setiembre de 2021, por lo que corresponde declarar improcedente la caducidad.

1.6

Con fecha 19 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1820- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000511-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FUNDICIONES ESPECIALES S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que FUNDICIONES ESPECIALES S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1820-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 19,350.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FUNDICIONES ESPECIALES S.A.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1820-2021-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:

i. Resulta adecuado considerar los artículos de la LGIT que buscan proteger el debido proceso de la inspección, como el artículo 2, respecto a los principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo, en tanto resulta fundamental a efectos de garantizar un debido procedimiento, de tal forma que las consecuencias de este no causen perjuicio a ninguna de las partes involucradas.

ii. Sobre la supuesta falta de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, entre los pronunciamientos emitidos, tanto por la inspectora actuante, como por el Sub Intendente y su Despacho, se ha producido una variación de interpretaciones que resulta trasgresora al principio de predictibilidad, toda vez que, no es posible que en el transcurso del procedimiento las autoridades resolutoras varíen el contenido de la presunta infracción de manera arbitraria, toda vez que de una instancia a otra, aparece una nueva versión del presunto incumplimiento y sobre el cual hay que ejercer la defensa. Al respecto, como ya han señalado, se ha cumplido a cabalidad con brindar las capacitaciones, tanto generales como específicas, solo en el año 2019 se le brindaron al trabajador, a parte de la inducción respectiva, nueve (9) capacitaciones, es decir, más de las cuatro exigidas por ley; no obstante, la inspectora consideró que no se cumplió con esta obligación.

iii. No están de acuerdo con la interpretación de la inspectora; con vista a los documentos exhibidos, se ha acreditado que se brindó, en su oportunidad, las capacitaciones específicas en fecha 16 de julio de 2019 (Tema: “Riesgo y seguridad en el desplome de piezas”) y 17 de octubre de 2019 (Tema: “identificación de Peligros en el Puesto de Trabajo”), de lo cual advierten que, es justamente en ambas capacitaciones en las cuales se trató todo lo referido, no solo al puesto de trabajo que ocupaba el señor Arroyo Ríos, sino también, a todos los peligros y riesgos a los que se encontraba expuesto en el desarrollo de sus actividades; la inspectora no advierte que la acción referida a “retirar

una pieza metálica del molde de arena”, resulta ser una etapa más dentro de un proceso, sobre el cual fue capacitado. Por tanto, a la luz de los documentos exhibidos, la manifestación del trabajador “que no se le ha capacitado en seguridad y salud en el trabajo” es falsa.

iv. De la simple lectura del pronunciamiento de la Intendencia y, comparándolo con lo resuelto en el Acta de infracción y la Resolución de Sub Intendencia, se puede apreciar que se involucra una nueva presunta justificación de la propuesta de multa, la cual difiere de la señalada por la inspectora y el inferior en grado, porque se introducen los términos referidos “conocimientos teóricos y prácticos”, los cuales, si bien habían sido referidos por la inspectora al citar el Glosario de Términos del RLSST, no habían sido parte de un razonamiento lógico jurídico que sustente un posible incumplimiento legal, por lo cual, consideramos se dan vicios de nulidad.

v. Respecto a la supuesta infracción referida a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, con fecha 05 de marzo de 2020, la inspectora comunica que era un tema insubsanable; asimismo, se cuestiona el análisis para determinar que la IPER exhibida no era correcta, por considerar que en ésta no se incluía el “uso de equipos de protección deteriorados/desgatados, para el presente caso el zapato de seguridad”, sin embargo, no tomo en cuenta que, el contar con un EPP desgastado es una consecuencia de un acto subestándar, que en este caso corresponde al señor Arroyo Ríos, no haber comunicado o solicitado oportunamente, la renovación de los zapatos de seguridad. En tal sentido, concluimos que, el “uso de equipos de protección deteriorados/desgastados, para el presente caso el zapato de seguridad”, no es realmente un peligro, sino es la consecuencia de un acto subestándar cometido por el propio trabajador, quien no siguió lo señalado en la capacitación de fecha 25 de junio de 2019.

vi. En el transcurso del procedimiento de inspección, la inspectora ha cometido errores de interpretación y tipificación que vulneran el derecho a la legítima defensa, pues, en el supuesto negado que hubieran incurrido en observancia, en cuál de los incisos del numeral 7.8.3. de la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII, se estaría tipificando el accionar; esta omisión en el procedimiento configuraría la nulidad de los actuados.

vii. En el numeral 4.11 del Acta de Infracción, se puede observar que al precisarse las causas del accidente materia de investigación, éstas no se encuentran en el Registro de Accidente de Trabajo exhibido, debido a que no se establece como causa básica la “capacitación insuficiente”, por lo que, se trataría de afirmaciones sin sustento válido que desnaturalizan el procedimiento de inspección.

viii. Se debe hacer mención que la inspectora comisionada califica a las supuestas infracciones como infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, proponiendo dos sanciones administrativas de manera individual; sin embargo, se debe considerar que la fórmula para la supuesta propuesta de multa resulta incoherente, es más, va en contra de los pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral, no aplicando su criterio, por considerar que se trata de un “caso concreto” distinto al de la materia; sin embargo, lo que se propone es la aplicación del “criterio”, quedando claro que los casos son particulares pero que los criterios que se apliquen deben ser uniformes, en virtud al principio de razonabilidad; adicionalmente a ello, se

debe considerar lo señalado en el numeral 10 del artículo 66 del TUO de la LPAG, que establece como uno de los derechos de los administrados, que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.

ix. Si bien es cierto, la Imputación de Cargos fue notificada el 28 de diciembre de 2020, sin embargo, debe considerarse que, para efectos del plazo de caducidad, debe regir la fecha del pronunciamiento, y no la fecha de su notificación; por consiguiente, el plazo de nueve (9) meses del procedimiento sancionador habría vencido el 22 de setiembre de 2021, por lo cual, solicitan se efectúe una reevaluación de todo el procedimiento a efectos de emitirse un pronunciamiento conforme a ley, teniéndose en consideración los pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral (Resolución N° 267-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala).

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o

9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239

permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11

Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo

6.5

El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:

- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.

- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).

Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.6

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento a la disposición referida a la Formación e información en seguridad y salud en el trabajo y por no haber identificado en la matriz de IPER, el peligro de “uso de equipos de protección personal deteriorados”.

6.7

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los

11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.

accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.

6.8

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 49 prescribe que: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).

6.9

Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

6.10

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.11

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral produzca la muerte o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.12

Al respecto, procederemos a analizar si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.13

Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.

6.14

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.

6.15

A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”.

6.16

Dicho esto, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal14 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.

6.17

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos15: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”16.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

14 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 15 Casación N° 18190-2016 Lima 16 Casación N° 4321-2015 Callao

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo17.

6.18

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

17 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

6.19

Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos en el numeral 4.6 de los Hechos Constatados del Acta de infracción, el primer hecho insubsanable respecto a la:

“FORMACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: (…) 4.6 La inspeccionada no acreditó la formación e información en seguridad y salud en el trabajo en el puesto o función específica desarrollada por el trabajador Anthony Arroyo Ríos, esto es: “retirar una pieza metálica del molde de arena”, en relación con los riesgos en el centro de trabajo y puesto de trabajo o función específica, a la fecha del accidente de trabajo que le ocurrió al citado trabajador el 20 de diciembre de 2019 (…). La inspeccionada, en la diligencia de verificación de la Medida Inspectiva de Requerimiento (11 de marzo de 2020), sólo exhibió 2 registros de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia en los cuales se registran a dicho trabajador: 1. Capacitación de fecha 16 de julio de 2019 – Tema: Riesgo y seguridad en el desplome de piezas, Nro. de horas: 10 minutos y, 2. Capacitación de fecha 17 de octubre de 2019 – Tema: Identificación de peligros en el puesto de trabajo, Nro. de horas: 1 hora. Teniendo en cuenta que la Capacitación, según el Glosario de Términos del D.S. N° 005- 2012-TR, es una “Actividad que consiste en trasmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud; la inspeccionada no acreditó, haber brindado una suficiente formación e información en seguridad y salud en el trabajo en el puesto o función específica desarrollada por el trabajador Anthony Arroyo Ríos, esto es: “retirar una pieza metálica del molde de arena”, en relación con los riesgos en el centro de trabajo y puesto de trabajo o función específica, a la fecha del accidente de trabajo que le ocurrió al citado trabajador, el 20 de diciembre de 2019. Al respecto, el trabajador Anthony Arroyo Ríos, en su manifestación de fecha 30 de enero de 2020, declaró: “Que, la mencionada empresa no lo ha capacitado en seguridad y salud en el trabajo ni en el puesto o función específica que desarrollaba cuando le ocurrió el referido accidente de trabajo”.

6.20

Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).

6.21

De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo” (énfasis añadido).

6.22

Ahora bien, verificada la documentación presentada en el procedimiento inspectivo como sancionador, se aprecia que, si bien la inspeccionada brindó capacitaciones al trabajador afectado; en mérito del Glosario de Términos del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo éstas debieron ser transmitidas no solo respecto a conocimientos teóricos sino también a conocimientos prácticos para el desarrollo de las competencias en el puesto de trabajo “Obrero Desplomador de piezas metálicas de molde de arena”, más aún cuando se advierte de la manifestación del trabajador afectado que no se le había capacitado en seguridad y salud en el trabajo, ni en el puesto o función específica que desarrollaba cuando le ocurrió el referido accidente de trabajo, de lo que se puede evidenciar que la impugnante solo ha cumplido con brindarle los conocimientos teóricos a través de las capacitaciones del 16 de julio del 2019, “Riesgo y seguridad en el desplome de piezas”, N° de horas: 10 minutos y, del 17 de octubre de 2019, “Identificación de peligros en el puesto de trabajo”, N° de horas: 1 hora, pero no considero el conocimiento práctico que debió aplicarse a través de entrenamientos respecto al procedimiento de “retirar una pieza metálica del molde de arena”, labor que realizaba el trabajador Anthony Arroyo Ríos, el día del accidente de trabajo.

6.23

Asimismo, de las actuaciones inspectivas realizadas y la documentación exhibida por el sujeto inspeccionado, se verificó como una de las “Causas básicas del accidente de trabajo”, a los Factores Personales: Capacitación insuficiente, lo que se ha dejado constancia en el numeral 4.11 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, de lo que se puede advertir que al trabajador accidentado no se le habían impartido conocimientos respecto a las labores efectuadas en su área de trabajo, en razón de no ser consciente a los riesgos de quemadura por contacto con arena caliente.

6.24

Por lo tanto, se advierte que, al no haberse efectuado una correcta capacitación al trabajador accidentado, no contaba con los elementos y conocimientos necesarios para el desempeño de sus funciones y los riesgos de la misma, así como los que corresponden a su área de trabajo, incumplimiento que contribuyó a que el accidente de trabajo se produzca.

6.25

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 20 de diciembre de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el deber de formación e información del trabajador afectado.

6.26

Contrario a lo alegado por la impugnante, sobre que existe una nueva justificación o interpretación de la propuesta de multa, la cual difiere de la señalada por la inspectora y el inferior en grado, refiriéndose a los términos “conocimientos teóricos y prácticos”, lo que estaría vulnerando el principio de predictibilidad, cabe reiterar que la inspectora actuante ha dejado constancia en el numeral 4.6 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que, respecto a la materia de Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, la

impugnante no acreditó su cumplimiento, en mérito a que, conforme al Glosario de Términos del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, la “Capacitación” es una “Actividad que consiste en trasmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud”, lo que ha sido validado por el inferior en grado en el considerando 3.14 de la resolución impugnada, y que evidencia que la tipificación de las infracciones no han sufrido ninguna variación en todo el procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

6.27

Ahora bien, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos en el numeral 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el segundo hecho insubsanable:

“IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS (IPER): Si bien la inspeccionada cuenta con una Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), de fecha 14 de agosto de 2019, sin embargo, en dicha matriz no se ha identificado el peligro del “uso de equipos de protección deteriorados desgastados”, para el presente caso el zapato de seguridad que usaba el trabajador Anthony Arroyo Ríos, se encontraba desgastado por la parte inferior, presentada una pequeña abertura entre la suela y el cuero, lo cual era un peligro, ya que por dicha abertura ingreso la arena caliente que le produjo el accidente de trabajo materia de investigación; la no identificación de dicho peligro, no ha permitido evaluar los riesgos que generan dicho peligro, para efectuarse las respectivas medidas de control de riesgos”.

6.28

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone: “Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo” (énfasis añadido).

6.29

Por su parte, el artículo 77 del RLSST, dispone que: “La evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe, por sus características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones. Adicionalmente, la evaluación inicial debe: a) Identificar la legislación vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo; b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio

ambiente de trabajo o con la organización del trabajo; c) Determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros o controlar riesgos; d) Analizar los datos recopilados en relación con la vigilancia de la salud de los trabajadores (énfasis añadido).

6.30

Asimismo, el literal g) del artículo 26 del RLSST dispone: “El empleador está obligado a: Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo”. A su vez, el artículo 82 del RLSST dispone que el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST, además las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la ley (énfasis añadido).

6.31

En tal sentido, de la revisión de los documentos presentados tanto en el procedimiento inspectivo como en el sancionador, y en mérito a la normativa citada, se evidencia que, la impugnante exhibió la Matriz de la IPER, no obstante, en el Acta de Infracción se advierte que no se ha determinado el nexo causal entre la supuesta identificación del peligro del “uso de equipos de protección deteriorados desgastados” y el accidente ocurrido; por el contrario, en el numeral 4.11 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se anotó como Acto Subestándar: “No comunicar el desgaste del zapato de seguridad por la parte inferior, por parte del operario, sin tener en cuenta del riesgo de quemadura por contacto con arena caliente”, aunado al hecho que en la conducta respecto a la no formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, se ha determinado que la causa del accidente de trabajo esta referida al procedimiento de “retirar una pieza metálica del molde de arena”, labor que realizaba el trabajador Anthony Arroyo Ríos, el día del accidente de trabajo, y ésta básicamente se originó porque la impugnante no considero el conocimiento práctico que debió impartir al trabajador afectado a través de entrenamientos respecto del procedimiento.

6.32

Cabe precisar que el “uso de equipos de protección personal deteriorados o desgastados”, no se identifica como un peligro que pudo ser la causa del accidente de trabajo, en razón que los zapatos de seguridad son considerados como equipos de protección personal, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de funciones, cuando no se pueden eliminar en su origen los riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud, verificándose el uso efectivo de los mismos, conforme al artículo 60 de la LGSST, no obstante, el “uso de equipos de protección deteriorados desgastados”, no puede considerarse como causa del accidente de trabajo, debido a que no se le puede exigir a la impugnante que se haya identificado el peligro y evaluado el riesgo que se puedan presentar en los equipos de protección personal cuando éstos se encuentren desgastados, cuando esta condición de trabajo no es determinante para generar el riesgo cuando el trabajador realice el desplome de piezas del molde de arena. Por lo tanto, respecto al presente accidente, no se evidencia la configuración de la infracción atribuida, por lo que corresponde acoger dicho extremo del recurso.

6.33

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas no se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 20 de diciembre de 2019. Por tanto, no habiéndose acreditado dicho nexo causal, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la infracción imputada, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a la IPER.

6.34

De otro lado, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre la imputación

efectuada y la subsunción del comportamiento omisivo reprochado al empleador. Así, conforme al escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación del resultado del accidente en cuanto al incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, resulta necesario indicar que el cumplimiento de los preceptos en materia de seguridad y salud en el trabajo no se pueden ni deben circunscribir únicamente a la adopción de instrumentos de gestión de los riesgos ocupacionales. Complementariamente a ello, las exigencias establecidas por la legislación en la materia se extienden, también con igual importancia, a la adopción de los comportamientos tendientes a prevenir eficazmente que los riesgos se concreticen en resultados indeseados.

6.35

Entre los principios que positivamente se recogen, la Ley Nº 29783 define a los principios de responsabilidad y de protección (artículos II y IX del Título Preliminar), de manera tal que el empleador asume responsabilidad por la ocurrencia de accidentes; mientras que, por otro lado, tiene el deber de asegurar que las condiciones de trabajo sean dignas y seguras. Por ende, al empleador no le bastará el cumplir con una serie de obligaciones documentales descritas en la legislación para cumplir con el deber de prevención. Por el contrario, deberá utilizar tales documentos e instrumentos diversos para hacer efectiva la incorporación de las conductas específicas en el trabajo, que satisfagan el deber de prevención de accidentes de forma concreta.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.36

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 918-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, como Resolución de Intendencia N° 1820-2021-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.37

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones

especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.38

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.39

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.

6.40

Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

6.41

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.42

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

6.43

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún.

No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”18.

6.44

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 859-2020-SUNAFIL/ILM/AI3 28/12/2020 Fin Resolución de Sub Intendencia N° 918-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1 27/09/2021

6.45

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.46

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 28 de diciembre de 2020, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 28 de setiembre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.

6.47

Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 918-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante vía sistema de casilla electrónica el 27 de setiembre de 2021. En tal sentido, se advierte que la resolución apelada fue emitida dentro del plazo de nueve meses.

6.48

Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

18 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber impartido a favor del señor Arroyo, la debida formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el puesto o función específica que desarrollaba a la fecha del accidente de trabajo, esto es en el retiro de una pieza metálica del molde de arena. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por FUNDICIONES ESPECIALES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1820-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6217-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 918-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 24 de septiembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1820-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber identificado en la matriz de IPER el peligro de “uso de equipos de protección personal deteriorados”, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1820-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber impartido la debida formación e información al trabajador afectado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. CUARTO. - Notificar la presente resolución a FUNDICIONES ESPECIALES S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20221116MCR

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