Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Fundicion Ventanilla S.A — Res. 1430-2025

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1430-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador055-2022-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CALLAO
ImpugnanteFundicion Ventanilla S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 244-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCallao
Fecha20 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la FUNDICION VENTANILLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 244-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 15 de septiembre de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FUNDICION VENTANILLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 244-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional de Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 055-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 244-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a LA FUNDICION VENTANILLA S.A., y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251015PHAT- HR: 198148-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3180-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cinco (05) infracciones muy graves en materia de SST por las siguientes conductas: no efectuar una adecuada identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, no haber formado y capacitado, no contar con las condiciones de trabajo adecuadas, no cumplir con la norma de gestión de SST en empresas, respecto a procedimientos de trabajo y no haber otorgado equipos de protección personal.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (Submateria: Prevención de riesgos), Condiciones en seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Submateria: Condiciones de seguridad); Equipos de protección personal (Submateria: Incluye todas); Sistemas de Gestión SST en las empresas (Submateria: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Incluye Todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Registro de accidentes de trabajo e incidentes).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 431-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC de fecha 14 de julio de 2022, notificada el 18 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 612-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IFI, de fecha 22 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Callao, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 579-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 14 de abril de 2023, notificada el 17 de abril de 2023 a través de la casilla electrónica, multó a la impugnante por la suma de S/60,490.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con la identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber brindado formación, información y capacitación en seguridad y salud en el trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la obligación relacionada a las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionadas al procedimiento de trabajo, afectando a un trabajador; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega de elementos de protección personal al ex trabajador accidentado; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12,098.00.

1.4

Con fecha 05 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Resolución de Subintendencia N° 579-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Se ha aplicado el artículo 28.10 a todas las presuntas infracciones sin verificar de manera individual cómo cada una de ellas, de forma específica, habría ocasionado la lesión ocular del trabajador. Está acreditado que la lesión no fue consecuencia del impacto directo de partículas en sus ojos, sino por el acto de frotarse los ojos. Esta

acción fue realizada por el propio trabajador, sin coacción alguna, lo cual escapa por completo al control o decisión de la Inspeccionada. Resulta completamente arbitrario concluir que la causa del accidente fue la ausencia de una mesa de trabajo en el lugar, más aún cuando no se ha demostrado que su presencia hubiera evitado el incidente. No se ha determinado con claridad el espacio o ubicación exacta donde ocurrieron los hechos.

ii. La Inspeccionada no fue responsable del accidente de trabajo, toda vez que, la lesión ocular de la córnea en el ojo derecho no produjo por el impacto de partículas metálicas, sino por la acción del trabajador afectado de frotarse los ojos en lugar de acudir a los primeros auxilios. Este acto excluiría de responsabilidad a su representada. Asimismo, precisa que dicho riesgo si fue identificado y evaluado en la matriz IPER, en la actividad- esmerilado; peligro de proyección de partículas y riesgo de heridas en los ojos.

iii. El Inspector del Trabajo, incurre en error al señalar que el IPER fue presentado con fecha de revisión 22 de febrero de 2019, ya que dicha fecha corresponde a la fecha de revisión del formato ISO. El IPER fue elaborado conforme a ley y actualizado oportunamente, lo que demuestra que se identificaron adecuadamente los peligros y riesgos, y que el trabajador recibió la capacitación e información necesarias sobre ellos y sus medidas de control.

iv. Se debe descartar que se ha incumplido con el procedimiento de trabajo, en virtud a lo establecido en el literal k) del punto 6.2 y otros similares del instructivo, el cual detalla no solo el momento en que el trabajador debe detener la labor, sino también instrucciones específicas como colocar las herramientas en una mesa y evitar prácticas como echarse aire para retirar residuos. Además, en la resolución, el punto 4.78 consigna erróneamente como fecha de revisión del documento el 31 de julio de 2017, cuando en realidad, según consta en la parte superior del documento aludido, corresponde al 31 de julio de 2021, revisión 9.

v. El trabajador no hizo uso de la careta facial que su representada le proporcionó; de haberlo hecho, las partículas metálicas no habrían alcanzado su ojo derecho. Asimismo, respecto a que el lente Nitro Claro A/F (Steelpro Safety) no era adecuado para evitar salpicaduras, precisa que, hay un error en la apreciación del riesgo, ya que la proyección de partículas no se refiera a una salpicadura. Por el contrario, este equipo de protección personal sí era apropiado para el tipo de riesgo presente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 244-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 15 de septiembre de 2023, notificada el 18 de septiembre de 2023, la Intendencia Regional de Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La Inspectora del Trabajo actuante ha determinado el nexo causal de los incumplimientos calificados como muy graves y el accidente de trabajo, considerando la propia información exhibida por la Inspeccionada, en virtud que esta información fue consignada en el registro de accidentes de trabajo, el cual se encuentra sustentado en el informe final de accidente/incidente que se ha plasmado en el diagrama causal anexo al reporte de incidente/accidente, que se acompañó a tal registro. Además, se debe precisar que, cuando ocurrió este evento han existido condiciones subestándares, factores de trabajo y fallos en el sistema de gestión de SST, que debieron ser controlados por la Inspeccionada, para cumplir con su deber de prevención. En ese contexto, se evidencia que las conductas infractoras materia de investigación, ha quedado debidamente acreditadas.

ii. La Inspeccionada no acreditó haber elaborado la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos conforme a Ley, vigente a la fecha del accidente de trabajo (10 de septiembre de 2021) referente al puesto de trabajo “esmerilar insertos”, que fue la actividad que el trabajador afectado realizaba el día del accidente de trabajo, por tanto no estableció las medidas de control, según el orden de prioridad para controlar el peligro de la herramienta neumática que como consecuencia generó la lesión en el trabajador. Si bien la Inspeccionada alega que se ha cometido el error referente a la fecha de elaboración del IPER, cabe aclarar que, el IPER ofrecido en merito al segundo requerimiento de información de fecha 02 de diciembre de 2021, consigna la misma fecha del primer IPER, esto es 22 de febrero de 2016, por lo que se puede inferir que la inspeccionada no cumplió con acreditar la identificación de peligros y riesgos según el orden prioridad de acuerdo a ley, antes de ocurrido el accidente, tomándose en consideración que dicha evaluación de riesgos se actualiza una vez al año como mínimo.

iii. La Inspeccionada vuelve a replicar argumentos alegados en su descargo al Informe Final de Instrucción, los mismos que ya ha sido desvirtuados por la primera instancia en los considerandos 4.79 al 4.87de la resolución apelada, y que la Intendencia Regional de Callao comparte, toda vez que, el literal k) que actualiza el procedimiento de esmerilado de piezas fundidas se efectuó después que el personal inspectivo realizó su requerimiento de fecha 02 de diciembre de 2021 y no en fecha 31 de julio de 2021 como señala la Inspeccionada, omisión que se condice con la propia documentación ofrecida por la inspeccionada denominado “Informe Final de Accidente”, que estableció en su diagrama causal: (i) No se tiene especificado en cerrar la válvula de salida de aire. Cuando termina de esmerilar y (II) Falta de evaluar un método correcto donde ubicar las herramientas, causas descritas que en efecto acreditan el incumplimiento en los procedimientos de trabajo establecidos por la inspeccionada al momento de ocurrido el accidente de trabajo, debido a que no se consideran medidas de seguridad al finalizar la actividad.

iv. La Inspeccionada debió revisar el uso de los equipos de protección-careta facial para verificar el uso efectivo del mismo, en virtud de lo establecido por Ley. Por otro lado, si bien recibió los lentes e hizo uso del mismo, estos no impidieron que el polvo metálico haga contacto con los ojos del trabajador, lo cual en efecto denota la falta de prevención de la inspeccionada en cuanto a otorgar un equipo de protección personal adecuado al tipo de trabajo y riesgos específicos a los que se encontraba expuesto el trabajador afectado. En ese contexto, también se debe precisar que, el Sujeto Inspeccionado al momento de elegir el tipo de equipo de protección personal, como en este caso, el lente de seguridad, debió considerar los riesgos potenciales

que realiza el trabajador en el puesto de esmerilador, teniendo en cuenta el impacto, como fragmentos, partículas o arena causado por esmerilar, el calor, por la exposición a alta temperatura, chispas calientes y/o cualquier cosa que emite calor, así como, el polvo que son las partículas que pueden dañar los ojos, de modo que, era importante tomar todos los riesgos en cuenta al momento de elegir el equipo de protección personal para los ojos.

1.6

Con fecha 06 de octubre del 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 244-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia Regional de Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000951-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 12 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante,

2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA FUNDICION VENTANILLA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la FUNDICION VENTANILLA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 244-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 60,490.00, por la comisión de cinco (05) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 19 de septiembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la FUNDICION VENTANILLA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de octubre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 244-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

i. Se ha inaplicado lo establecido en el punto 13.7 del artículo 13 del RLGIT, y, el punto 7.6.6 de la Directiva N°001-2020-SUNAFIL/INII, sobre el ejercicio de la función inspectiva, precisando que, las materias son el límite de la investigación, y, de ser necesario le corresponde al Inspector del Trabajo solicitar nuevas materias además de notificarlas debidamente. En este contexto, cuestiona que la investigación haya iniciado teniendo en cuenta como única materia a fiscalizar “Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo: Registro de accidente de trabajo e incidentes”, y, que todas las demás fueran incorporadas el 29 de diciembre de 2021; asimismo, cuestiona que el Inspector del Trabajo exigió la presentar documentos que no forman parte de la investigación, lo que resulta arbitrario e irregular. ii. Interpretación errónea del artículo 57 de la Ley N° 29783, Ley de seguridad y salud en el trabajo (LSST) y el artículo 77 de su reglamento, precisando que no era necesaria la actualización del IPER una vez al año, sino cuando las condiciones de trabajo hayan cambiado o se produzca daños a la salud, precisando que la norma recoge tres supuestos en los que debe producirse la actualización del aludido instrumento de gestión en materia de SST. Por otro lado, señala que el IPER presentado por su representada cumple con las disposiciones que recoge específicamente los peligros y riesgos de la actividad de esmerilado que realizaba el trabajador al momento del accidente, incluyendo la proyección de partículas hacia los ojos. Así también, que se haya presentado una versión posterior del documento no desvirtúa que ha cumplido con sus obligaciones, lo que en efecto se realizó en función a puesto de trabajador. iii. Aplicación errónea del principio de causalidad y contravención al precedente de observación obligatoria establecido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, toda vez que, no se ha realizado un análisis del nexo causal, de modo que se pretende sancionar conductas que no tienen ninguna injerencia en el evento del 10 de septiembre de 2021. En este punto precisa que, la investigación es deficiente porque, en primer lugar; no se identifica el agente causante solo nos remite a la tabla 3 de “Forma del Accidente” recogida en la tabla del formato No. 2 del D.S. No. 005-2012-TR, lo que es absolutamente insuficiente e incumple la finalidad informativa al inspeccionado, y , en segundo lugar; el evento no se produjo por el golpe de algún objeto contra los ojos, sino por el contacto de las partículas metálicas expulsadas por la herramienta neumática del trabajador al chocarla casualmente con una pieza de esmerilado, lo que nos constituye un golpe, y menos una salpicadura. Este contexto, descartaría la responsabilidad de su representada, al no tener responsabilidad sobre la activación de la herramienta neumática, o sobre la orden para ejecutar la actividad de dicha forma o de manera distraída o apresurada. Por otra parte, cuestiona que no se haya abordado la conducta y reacción del trabajador al frotarse los ojos sin acudir de inmediato al tópico, a pesar de la larga experiencia laboral. iv. No existe justificación legal ni técnica para señalar que la entrega de un EPP inapropiado habría causado el accidente. Asimismo, que no han considerado que FUNVESA no solo entregó dos tipos de EPP al trabajador (lentes de seguridad y careta facial), sino que los mismos si habrían impedido evitar el accidente si el trabajador los hubiera usado correctamente. Por otra parte, la idoneidad de los lentes de seguridad se ha realizado en función a un hecho que no ha ocurrido, como es una “salpicadura”; toda vez que, la misma consiste en la expulsión de goticulas o expulsión de sustancia liquidas, mientras la expulsión de partículas constituye un evento distinto que involucra un elemento diminuto, pero en sólido (zinc); por lo tanto, no existe vínculo entre ambos presuntos incumplimientos y el accidente. v. Cuestiona que se indique que en el espacio de trabajo se debió contar con una mesa para que el trabajador coloque su herramienta neumática. vi. Se apartan de los criterios desarrollados por el Tribunal de Fiscalización Laboral, que a través de la Resolución No. 734-2023-SUNAFIL/TFL, ha advertido que para cuestionar la

idoneidad de un equipo de protección personal es necesario referirse a sus especificaciones técnicas y características mínimas. Sobre este punto, incide señalando que este argumento fue alegado en su escrito de fecha 31 de agosto de 2023, sin ser valorado para ningún efecto. Por otro lado, no se habría detallado las supuestas características del EPP (lentes de seguridad) en función a sus usos, capacidad de protección respecto del hecho concreto, ni mucho menos en base a las medidas antropométricas del trabajador, lo que es determinante para una imputación de este tipo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la Orden de Inspección

6.1

Al respecto, el numeral 13.7 del artículo 13 del RLGIT, establece que las actuaciones inspectivas continúan hasta agotar los medios de investigación disponibles, que sean compatibles con las materias a inspeccionar, sin perjuicio que se hayan producido actos que supongan infracción a la labor inspectiva, o que haya dado inicio al procedimiento sancionador por este hecho.

6.2

En el presente caso, si bien el Inspector del Trabajo ha consignado el ítem II. Origen de las actuaciones inspectivas de investigación: “Materias ampliadas el 29/12/2021”; no obstante, se puede observar a fojas del expediente digital la Orden de Inspección N° 3180- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL con la siguiente información:

Figura N°01

6.3

De la lectura del aludido documento, se advierte que, la Sub Intendencia de Fiscalización e Instrucción de la Intendencia de Callao, emitió el 19 de noviembre de 2021, la respectiva Orden de Inspección, consignando las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (Submateria: Prevención de riesgos), Condiciones en seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Submateria: Condiciones de seguridad); Equipos de protección personal (Submateria: Incluye todas); Sistemas de Gestión SST en las empresas (Submateria: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Incluye Todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Registro de accidentes de trabajo e incidentes), estableciendo por lo tanto, la idoneidad del documento con el cual se iniciaron las actuaciones inspectivas.

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.4

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, en adelante (RLSST) define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.5

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”8. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término “con ocasión” es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”9.

6.6

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.7

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.10

8 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 9 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 10 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

6.8

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo. ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros. iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”

6.9

Por su lado, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales11, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo.

6.10

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida

11 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.

de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.11

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que:

“Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.12

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”.

6.13

Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.14

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.15

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225 2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo,

lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.16

De acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece:

“para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.17

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”12, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 13. 6.18. En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas SST.

12 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 13 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

6.19

Es oportuno traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, por medio del cual se determinó:

“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”14. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente. 6.19 Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)

14 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26

6.20

Conforme lo señalado en el numeral 6.9 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, precedente administrativo de observancia obligatoria, la ocurrencia del accidente de trabajo puede atribuirse un árbol de causas, por lo que, todos los alegatos referidos a que lo dispuesto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT debe ser aplicado una sola vez, deben ser desestimados; al no apreciarse, en consecuencia, ninguna afectación al principio de concurso de infracciones.

Sobre las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo atribuidas

6.21

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos; b) Incumplimiento con la formación e información; c) Condiciones de seguridad en el lugar de trabajo; d) Obligaciones relacionadas al procedimiento escrito de trabajo; e) No entregar los equipos de protección.

6.22

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.23

Al respecto, procederemos a analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.24

Cabe señalar que las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.

6.25

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente

la lesión”. A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”15.

6.26

Dicho esto, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal16 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Por lo tanto, es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos17: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”18.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

15 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 16 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 17 Casación N° 18190-2016 Lima 18 Casación N° 4321-2015 Callao

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo19.

6.27

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando

19 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.28

Sobre lo entendido de todo lo expuesto, corresponde analizar si las infracciones presentan el nexo causal señalado respecto al accidente de trabajo. Al respecto, se ha imputado a la impugnante cinco (05) infracciones muy graves en materia de SST, por no acreditar contar con la identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, por no acreditar haber brindado formación e información en seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la obligación relacionada a las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, por no acreditar las obligaciones relacionadas al procedimiento escrito de trabajo, y, por no acreditar la entrega de elementos de protección personal.

6.29

Previo al análisis de causalidad, se debe tener en cuenta que el comisionado constató:

Figura N° 02

Respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Controles (IPERC)

6.30

En el Acta de Infracción se ha establecido, lo siguiente:

Figura N°03

6.31

Debe recordarse que la matriz IPERC es elaborada considerando las actividades rutinarias y no rutinarias según lo establecido en el puesto de trabajo del trabajador y trabajadora, así como las situaciones de emergencia que podrían presentarse a causa del desarrollo del trabajo o con ocasión del mismo, identificando los peligros y evaluando los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud en el trabajo que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. Estos alcances fueron inicialmente desarrollados en la “Guía Básica sobre Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”, contenida en el Anexo 3 de la Resolución Ministerial N° 050- 2013TR15, y posteriormente incluidos dentro de la modificación efectuada en el artículo 77 del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005- 2012 TR, a través del Decreto Supremo N° 002-2020-TR, publicado el 08 de enero de 2020.

6.32

Lo expuesto aunado a lo desarrollado previamente respecto al Principio de Prevención y el Principio de Responsabilidad, se advierte que se ha identificado con suficiencia la relación de causalidad entre la omisión imputada por la administración y la ocurrencia del accidente de trabajo, en tanto que en el Acta de Infracción señala que la labor que realizaba el trabajador accidentado el día del accidente fue de “Esmerilado” no se encontraba identificada, y por ende, no comprendía los peligros, riesgos y las medidas de control necesarias.

Respecto a no acreditar haber brindado formación e información en seguridad y salud en el trabajo

6.33

En el Acta de infracción el comisionado señala lo siguiente:

Figura N° 04

6.34

Es pertinente señalar que la LSST reconoce también como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “…una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”20.

6.35

Además, mediante el RLSST se desarrollan y complementan los alcances de la Ley, por lo que junto con las características que la capacitación debe de tener –a la luz del Principio de información y capacitación referido previamente– los artículos 27, 27-A y 29 del reglamento de la LSST21 establece el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del reglamento de la LSST, que se entiende por capacitación a la actividad “…que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud.”

6.36

Ahora bien, la impugnante ha presentado una capacitación realizada al Sr. Pacheco respecto a inducción de personal, capacitación interna al personal en esmerilador, registros de inducción, capacitación entrenamiento y simulacros de emergencias del año 2021, las mismas que tienen como capacitador o entrenador a los mismos trabajadores, inclusive el señor Pacheco, sin número de horas, ni especificándose del tipo de capacitación, tratándose de capacitaciones diarias; lo que no se ajusta a lo establecido en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, que en su artículo 2 ha precisado, sobre la información estos formatos, la información mínima que deben de contener los registros de obligatorios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo a los que se ha referencia en el artículo 33 del RSST22, y en este caso, corresponde al Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia. Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que los supuestos registros aludidos, no guardan relación directa con la actividad riesgosa realizada por el trabajador afectado, así, la capacitación centrada en la función específica de la actividad (esmerilador) que se encontraba realizando al momento del accidente de trabajo no ha sido brindada. Por tanto, se encuentra debidamente acreditado y motivado, la imposición de la sanción a la impugnante, al haber incumplido con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

20 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 21 Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005-2012-TR Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. 22 DECRETO SUPREMO Nº 005-2012-TR - Reglamento de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo Artículo 33.- Los registros obligatorios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo son: a) Registro de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, incidentes peligrosos y otros incidentes, en el que deben constar la investigación y las medidas correctivas. b) Registro de exámenes médicos ocupacionales. c) Registro del monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales y factores de riesgo disergonómicos. d) Registro de inspecciones internas de seguridad y salud en el trabajo. e) Registro de estadísticas de seguridad y salud. f) Registro de equipos de seguridad o emergencia. g) Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia. h) Registro de auditorías. Los registros a que se refiere el párrafo anterior deberán contener la información mínima establecida en los formatos que aprueba el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante Resolución Ministerial.

Respecto a las condiciones de seguridad en el lugar del trabajo

6.37

En el Acta de Infracción se establece lo siguiente: Figura N° 05

6.38

De acuerdo a la normativa desarrollada previamente respecto al Principio de Prevención y el Principio de responsabilidad, queda claro que es deber de todo empleador garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, así en el ejercicio de su poder de dirección debe cumplir con la normativa legal y las disposiciones internas en seguridad y salud en el trabajo; así debe garantizar que en las instalaciones donde se desarrollen los labores, los trabajadores estén provistos de medios y de condiciones que protejan, la vida, la salud, la dignidad y el bienestar.

6.39

En ese sentido, como bien se ha determinado por el inspector comisionado en el Acta de Infracción, las condiciones en las cuales se realizaba la tarea de esmerilar insertos de código 4916200, con su herramienta neumático (modelo AR-24), no eran las más apropiadas, al no encontrándose estantería necesaria para colocar sus herramientas o barreras físicas; tal como la Inspeccionada lo ha descrito en su informe final de accidente/accidente en el diagrama causal.

Respecto al procedimiento de trabajo 6.40. En el Acta de Infracción se ha establecido lo siguiente: Figura N°06

6.41

En relación con el Procedimiento de Trabajo, el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2012-TR, dispone que el empleador debe establecer procedimientos claros y adecuados para la ejecución segura de tareas, en especial aquellas que impliquen riesgos significativos. Asimismo, el artículo 80 del citado reglamento indica que dichos procedimientos deben detallar paso a paso las tareas peligrosas, identificando los riesgos involucrados y las medidas preventivas aplicables. Por tanto, constituye una obligación del empleador prever, dentro de su procedimiento de trabajo, los riesgos específicos derivados del uso de equipos esmeril y métodos correctos para ubicar esta herramienta; más aún sí, la Inspeccionada lo ha descrito en su informe final de accidente/Incidente en el diagrama causal.

6.42

Por tanto, se configura un nexo causal directo entre la deficiencia del Procedimiento de Trabajo y el accidente, en tanto la Inspeccionada permitió que una tarea de alto riesgo se ejecute sin una evaluación adecuada ni medidas de control efectivas, pese a contar con normativa legal que obligaba a prevenir situaciones de riesgo vinculadas a las labores realizadas.

Respecto a la entrega de elementos de protección personal

6.43

En el Acta de Infracción se ha establecido lo siguiente:

Figura N°07

6.44

Sobre el particular, el artículo 60 de la LSST señala “El empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud este verifica el uso efectivo de los mismos”.

6.45

Entonces, de acuerdo a todas las disposiciones normativas antes expuestas, la impugnante en su calidad de empleadora, debe garantizar en el centro de trabajo, el

establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, pues es quien debe ejercer un firme liderazgo en las actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo y estar comprometido a fin de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable; para ello, se encuentra en la obligación de desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes.

6.46

En ese sentido, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 50 de la LSST antes citado, el empleador se encuentra facultado para aplicar medidas de prevención de los riesgos laborales, gestionando los riesgos para eliminarlos en su origen o, caso contrario, para aquellos que no se puedan eliminar, aplicar sistemas de control. Por lo tanto, considerando que, la aplicación de las medidas de control o prevención ocurre cuando los riesgos no pueden ser eliminados, y que el fin primordial de dichas medidas es la protección de la vida y salud de los trabajadores, los equipos de protección personal que deben ser entregados por el empleador a sus trabajadores, como medida de control y prevención de aquellos riesgos que no pueden ser eliminados.

6.47

Ahora bien, en cuanto a la labor que realizaba el señor Pacheco el día de su accidente de trabajo, la impugnante se encontraba a cargo del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, siendo su obligación precisamente la de entregar al referido trabajador, todos los equipos de protección personal necesarios y adecuados, a fin de poder salvaguardar su salud al momento de cumplir con sus labores, como bien ha determinado el inspector comisionado en el numeral 4.16 del Acta de Infracción. Por tanto, se encuentra debidamente acreditada y motivada, la imposición de la sanción a la impugnante, al haber incumplido con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.48

Asimismo, el inspector al describir las causas del accidente establece que:

Figura N° 08

6.49

De esta manera se advierte que las condiciones de ingeniería inadecuadas para diseñar el puesto de trabajo; falta de una mesa para colocar las herramientas, equipo de protección personal visual (lentes de seguridad) inadecuados al tipo de trabajo y riesgo específico de la actividad, falta de identificación de peligros y riesgos de actividad esmerilar insertos, falta de procedimientos de trabajo adecuados para la tarea, falta de capacitación en los riesgos específicos de uso de herramienta neumática entre otros, a las cuales fue expuesto el trabajador afectado acreditan el nexo causal con el accidente ocurrido. Por tanto, se encuentra debidamente acreditado y motivado, la imposición de la sanción a la impugnante.

6.50

A juicio de esta Sala, el examen del nexo causal entre el accidente de trabajo y los incumplimientos de la empleadora en materia de seguridad y salud en el trabajo están satisfechos, por tanto, corresponde confirmar las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.51

Esta Sala, además, considera que la evaluación efectuada por el inspector y confirmada por las instancias anteriores, resultan adecuadas, las cuales han dado razones sobre su decisión de confirmar lo resuelto por la instancia de mérito, señalando que coincide con el inferior en grado en el extremo de no amparar los argumentos de defensa de la recurrente, además, que la información presentada por la inspeccionada ha sido debidamente valorada por la instancia de mérito, y que tuvo a la vista el inspector; lo cual condice una motivación conforme los estándares dispuestos en el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG.

Sobre los demás argumentos de la administrada 6.52. La impugnante alega también interpretación errónea del artículo 57 de la Ley N° 29783, Ley de seguridad y salud en el trabajo (LSST) y el artículo 77 de su reglamento.

6.53

Al respecto, cabe precisar que la LSST ha determinado que todo empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva, asegurando que las funciones sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo; en esa línea, el artículo 77 del RLSST, especifica: “De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles (IPERC) es elaborada y actualizada periódicamente, sin exceder el plazo de un año, por el/la empleador/a; se realiza en cada puesto de trabajo, con participación del personal

competente, en consulta con las y los trabajadores, así como con sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo o la o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, de ser el caso. Son requisitos mínimos para la elaboración o actualización de la IPERC: a) Las actividades rutinarias y no rutinarias, según lo establecido en el puesto de trabajo del/a trabajador/a; así como las situaciones de emergencia que se podrían presentar a causa del desarrollo de su trabajo o con ocasión del mismo (…)”; lo cual permite inferir que el incumplimiento descrito por el Inspector del Trabajo, no necesariamente se configura por el resultado o efectos de las actividades de trabajo; tanto es así que, las normas citadas preliminarmente permiten advertir el carácter preventivo de este instrumento en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (énfasis añadido).

6.54

También se cuestiona que se han apartado de los criterios desarrollados por el Tribunal de Fiscalización Laboral, respecto a la idoneidad del equipo de protección personal, y las especificaciones técnicas y características.

6.55

Al respecto, se debe precisar que, la Inspeccionada no verificó adecuadamente el uso efectivo de la careta facial, como exige la Ley. Aunque entregó lentes de seguridad al trabajador, estos no fueron suficientes para evitar el contacto del polvo metálico con sus ojos, evidenciando una deficiencia en la prevención de riesgos. Al seleccionar el equipo de protección personal, el sujeto inspeccionado debió evaluar todos los peligros asociados al puesto de esmerilador, como impacto de partículas, exposición a calor, chispas y polvo, para garantizar una protección ocular adecuada, en virtud de lo establecido en el glosario de términos del RLSST, que define a los equipos de protección personal como los dispositivos, materiales e indumentaria personal destinados a cada trabajador para protegerlo de uno o varios riesgos presentes en el trabajo y que puedan amenazar su seguridad y salud. Los EPP son una alternativa temporal y complementaria a las medidas preventivas de carácter colectivo (énfasis añadido).

6.56

De esta manera, se advierte que la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar contar con la identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber brindado formación, información y capacitación en seguridad y salud en el trabajo, al trabajador accidentado. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la obligación relacionada a las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la obligación relacionada al procedimiento de trabajo en el lugar de trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la entrega de equipos de protección personal al trabajador accidentado. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FUNDICION VENTANILLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 244-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional de Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 055-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 244-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a LA FUNDICION VENTANILLA S.A., y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251015PHAT- HR: 198148-2023

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.