| Resolución N° | 1059-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1374-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Frutos y Especias S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1841-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 21 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por FRUTOS Y ESPECIAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1841-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1374-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 756-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 24 de agosto de 2021, confirmada a través de la
Resolución de Intendencia N° 1841-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1841-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a FRUTOS Y ESPECIAS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221116MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 12488-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3819-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en razón del accidente de trabajo sucedido al trabajador Franchesco Silva Muñoz (Motorizado), el 26 de mayo de 2018, habiéndose detectado el incumplimiento respecto a la evaluación de riesgos y determinación de las medidas de prevención de los riesgos (IPER), y Formación e
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas); Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes): Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas) y, Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
información sobre seguridad y salud en el trabajo, que guardaría relación directa con la ocurrencia del accidente del trabajador.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1818-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 23 de octubre de 2020, notificada el 30 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 925-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 19 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 756-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 24 de agosto de 2021, notificada el 26 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 39,217.50, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a la materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas al registro de accidentes de trabajo; tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a la entrega de los equipos de protección personal; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a la materia de formación e información en seguridad y salud en el trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 16 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 756-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. En el Informe Final se indica que los descargos presentados se encontraban fuera de plazo; sin embargo, esto no es correcto debido a que sí se presentó dentro del plazo de cinco días hábiles al correo mesadepartes@sunafil.gob.pe, conforme a la imagen
que adjunta, el 07 de diciembre de 2020, considerando que la imputación de cargos fue notificada el 30 de noviembre de 2020; por lo que, los descargos debieron ser valorados y analizados en su integridad, lo cual genera afectación a su derecho de defensa. ii. La etapa instructora del procedimiento sancionador se inició en evidente vulneración a los principios del debido procedimiento y celeridad, ya que el Acta de Infracción se emitió el 10 de septiembre de 2018 y la Imputación de Cargos se emitió el 25 de octubre de 2020, y fue notificada el 30 de noviembre de 2020. Al respecto, se debe aplicar supletoriamente la Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece en su artículo 141, numeral 141.3 que el plazo máximo para la emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares es de siete días. Por ende, no resulta razonable que la entidad se tome más de dos años para notificar el Acta de Infracción; por lo que, se solicita dejar sin efecto la imputación de cargos al haber sido emitida fuera del plazo legal. Asimismo, tampoco se cumplió con el plazo de 10 días hábiles establecido para la emisión del Informe Final, ya que los descargos fueron presentados el 07 de diciembre de 2020 y el Informe Final se emitió el 19 de mayo de 2021; por lo que, tampoco debe tener efectos jurídicos. iii. En el Informe Final, se ha señalado que los incumplimientos relacionados con la identificación de peligros y evaluación de riesgos y las capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo son faltas insubsanables y que se tipifican como muy graves. Sin embargo, como se indicó en el Acta de Infracción, éstas son faltas calificadas de manera independiente como graves en los numerales 27.3 y 27.8 del artículo 27 del RLGIT, que tiene un mismo hecho generador como el no haber cumplido la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente; por lo que, existe una concurrencia de infracciones, debiendo ser sancionada con la sanción de mayor gravedad, es decir, con la infracción muy grave tipificada en el artículo 28, numeral 28.10 del RLGIT, pero debe considerarse sólo una infracción muy grave y no dos, al amparo del principio de concurso de infracciones y el criterio establecido mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL. iv. Se requirió subsanar el registro de accidente de trabajo del señor Franchesco Silva Muñoz; sin embargo, esta obligación al ser de seguridad y salud en el trabajo es insubsanable, puesto que el hecho de realizarse no iba a revertir el accidente ocurrido, conforme al artículo 49 del RLGIT. En caso fuera subsanable, se debía adjuntar la declaración del trabajador accidentado, conforme lo exige la Ficha Técnica del Registro de Accidente de Trabajo de la Resolución Ministerial N° 050- 2013-TR, lo cual era materialmente imposible de cumplir al ya no ser trabajador de la empresa. v. No existe obligación de entregar un chaleco con cintas reflectivas a un motorizado como equipo de protección personal, ya que no se ha tomado en consideración lo regulado en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 026-2010-MTC, que establece la suspensión de la aplicación del artículo 105, numeral 105.3 del TUO del Reglamento
Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2009-MTC. En el caso concreto, un chaleco con cintas reflectivas no genera ninguna protección al trabajador respecto a un riesgo de conducir las motocicletas, distinto por ejemplo al casco que evidentemente busca proteger la integridad del trabajador frente a un accidente. La intención del uso de chalecos con cintas reflectivas es poder identificar a los motorizados que utilizan las motocicletas para actos delictivos. vi. Finalmente, no era exigible el cumplimiento de la medida de requerimiento, ya que el registro de accidente de trabajo es insubsanable y que, además era materialmente imposible cumplir con el otorgamiento del chaleco con cintas reflectivas, ya que no era exigible como equipo de protección personal.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1841-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se advierte que la autoridad sancionadora de primera instancia emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 603-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por medio de la cual se resolvió ampliar por tres (3) meses el plazo para emitir la resolución sancionadora. ii. Sin embargo, debe advertirse que, en forma innecesaria, el inferior en grado realizó la ampliación del plazo para resolver el procedimiento por tres meses más, en tanto la resolución apelada fue expedida y notificada a la inspeccionada antes de que venciera el plazo máximo de nueve meses calendario, esto es antes del 30 de agosto de 2021; por lo que, se cumplió con resolver el procedimiento dentro de los márgenes de tiempo dispuesto por regla general sin incurrir en caducidad. iii. En tal sentido, esta Intendencia, atendiendo a la excepcionalidad de esta figura, considera conveniente dejar sin efecto la ampliación del plazo realizada por medio de la Resolución de Sub Intendencia N° 603-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2. iv. En relación al cómputo del plazo para presentar los descargos contra el Acta de Infracción no solo debe considerarse los cinco días hábiles que establece el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, sino también se debe traer a colación lo señalado en el artículo 149 del TUO de la LPAG. v. Como es de verse del correo electrónico impreso, obrante a fojas 13 del expediente sancionador, la inspeccionada presentó su escrito de descargo el día 07 de diciembre de 2020 a las 19:27 horas, vale decir fuera del horario de atención de Mesa de Partes, que corresponde desde las 8:00 hasta las 16:30 horas, aun cuando el envío por medios electrónicos esté disponible las 24 horas del día; en consecuencia, al haberse presentado los descargos fuera de las horas hábiles de la entidad se consideró presentado el día hábil siguiente, esto es el 09 de diciembre de 2020, deviniendo en extemporáneo. vi. Que, la autoridad instructora se excedió de los plazos legales previstos para dar inicio al procedimiento administrativo sancionador, así como para la emisión del Informe Final; sin embargo, la expiración de los plazos para llevar a cabo algún acto a cargo de la Administración generará la nulidad de los actuados cuando la ley de manera taxativa así lo determine, situación que no se presenta en los supuestos descritos por la inspeccionada, en tanto la LGIT y el RLGIT, no disponen dicha consecuencia. vii. Contrario a la interpretación de la inspeccionada, en relación al concurso de infracciones, en el presente caso no se está frente a este supuesto, dado que el incumplimiento relacionado con la identificación de peligros y evaluación de riesgos no es presupuesto para que se desencadene el incumplimiento relativo a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, que afectaron al
2 Notificada a la impugnante el 04 de enero de 2022. Véase folios 86 del expediente sancionador.
trabajador Silva Muñoz Franchesco; por el contrario, dichos actos son independientes entre sí que ameritan ser sancionados por separado, como causas del accidente de trabajo. viii. La obligación de implementar el registro de accidente de trabajo se genera luego de la ocurrencia del mismo, con el objetivo no de revertir sus efectos, sino a fin de tomar conocimiento de las deficiencias en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, para implementar las acciones correctivas adecuadas a fin de prevenir futuros accidentes; por ende, el carácter de esta infracción es subsanable. El cese del vínculo laboral con el trabajador no debe ser obstáculo para su implementación, en tanto la inspeccionada debe demostrar haber realizado las acciones posibles en forma diligente para obtener la manifestación del accidentado, a fin de eximirse de la responsabilidad, lo cual no ha sucedido. ix. Si bien es cierto, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 026-2010-MTC, suspendió la aplicación del numeral 105.3 del artículo 105 del TUO del Reglamento Nacional de Tránsito, debe entenderse que ello fue solo para efectos de las infracciones al tránsito terrestre establecidos en el Código de Tránsito, pero no para verificación de incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, dado que el deber del empleador de proporcionar a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados no se puede suspender en modo alguno. x. Asimismo, resulta evidente que el uso del chaleco con cintas reflectivas sí constituye un equipo de protección personal, debido a que hace más visible al trabajador en la noche en lugares con escasa visibilidad, lo que le ayuda a proteger su integridad y su vida ante riesgo de atropellamiento, como sucedió en el caso de autos. xi. Al no haber implementado el registro de accidentes de trabajo, es una infracción subsanable que podía ser revertida por la inspeccionada luego de notificada la medida inspectiva de requerimiento; además, era exigible que la inspeccionada haga entrega del chaleco con cintas reflectivas, a fin que el trabajador accidentado no se encuentre expuesto a peligros y riesgos al desplazarse en lugares de poca visibilidad, razones por las cuales debe desestimarse también los argumentos de la inspeccionada en este extremo.
Con fecha 20 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1841- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000508-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FRUTOS Y ESPECIAS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que FRUTOS Y ESPECIAS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1841-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 39,217.50, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FRUTOS Y ESPECIAS S.A.C.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1841-2021-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
i. La Resolución considera que el chaleco con cintas reflectivas es una EPP de uso obligatorio, conclusión que es contraria al principio de legalidad recogido en la LGIT, debido a que: i) el chaleco de cintas reflectivas no es un EPP y ii) no existe norma legal vigente que establezca la obligación de usar un chaleco con cintas reflectivas. ii. Conforme a lo señalado en el Glosario de Términos del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, los EPP son dispositivos, materiales o indumentaria que tiene por objeto proteger al trabajador de los riesgos del trabajo. iii. En el caso en concreto, un chaleco con cintas reflectivas no genera ninguna protección al trabajador respecto a un riesgo al conducir motocicletas, distinto por ejemplo al casco, que busca proteger la integridad del trabajador frente a un accidente. iv. Conforme al Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2010-MTC, la intención del uso de los chalecos de cintas reflectivas fue únicamente con la intención de poder identificar de manera más efectiva a los motorizados que utilizan las motocicletas para actos delictivos, nunca como EPP, cabe precisar que lo citado ha sido suspendido por el Decreto Supremo N° 026-2010- MTC. Sin embargo, en el hipotético y negado caso que la argumentación de la Resolución sea correcta, tampoco aplicaría a nuestro caso porque las labores eran de día, no de noche. Por tanto, no existe la infracción imputada, ya que no existe tal obligación en nuestro ordenamiento jurídico y mucho menos es sancionable. v. Dos de las faltas se tipifican como muy graves según el artículo 28.10 y la otra como
grave según el artículo 27.9 del RLGIT. Sin embargo, al ocurrir un accidente de trabajo, debieron calificarse como única infracción “muy grave”, ya que tienen el mismo hecho generador, “el no haber cumplido con la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente materia de investigación”. En ese sentido, existe una concurrencia de infracciones, debiendo ser sancionados con la mayor gravedad, es decir, la infracción muy grave, en mérito al criterio normativo para la inspección de trabajo, estipulado en la Resolución N° 110-2019-SUNAFIL, referente a que, cuando una misma situación de hecho genere varias infracciones, el empleador sólo sería sancionado con la sanción más cuantiosa. vi. La Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, se ha pronunciado respecto a un caso similar en la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, indicando que el tipo infractor del artículo 28.10 del RLGIT sanciona todas aquellas causas del accidente de trabajo que constituyan incumplimientos a la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo. vii. Respecto a lo requerido en la medida inspectiva, no era subsanable, en razón que no se podían revertir los efectos del hecho inspeccionado (el accidente de trabajo), y, además, eran imposibles de cumplir, ya que al realizarse el registro de accidente de trabajo no iba a revertir el accidente ocurrido. Asimismo, en caso esta obligación fuera subsanable, se debió adjuntar la declaración del trabajador accidentado, hecho materialmente imposible, puesto que el trabajador denunciante ya no era trabajador de la empresa, conforme lo exige la Ficha Técnica del Registro de Accidentes de Trabajo. En efecto, no cumplieron con realizar la investigación del accidente de trabajo; sin embargo, la subsanación del Registro no era exigible, ya que era materialmente imposible cumplirlo. Asimismo, respecto a la entrega de EPP (chaleco con cinta reflectiva), pero de manera posterior al accidente, lo cual no tenía efecto, además que no es exigible. viii. La Resolución declara y acepta que hubo exceso en los plazos previstos en el procedimiento, pero que estos no acarrean su nulidad; sin embargo, consideran que esta interpretación no es correcta, y debe declararse su nulidad en mérito al artículo 10 del TUO de la LPAG, y en aplicación del artículo 141.3 del citado cuerpo normativo, al no existir plazo establecido para emitir la Imputación de Cargos en la LGIT y su Reglamento. ix. En ese sentido, atendiendo a la igualdad y respeto a las normas que debe existir, solicitan se deje sin efecto la Imputación de Cargos por haber sido emitida fuera del plazo legal. Las consecuencias jurídicas deben ser las mismas, tanto para el administrado, como cuando se presentan descargos fuera del plazo, como para la administración. Asimismo, tampoco se ha cumplido con el plazo de diez (10) días hábiles establecido para la emisión del Informe Final de Instrucción, ya que los descargos fueron presentados el 07 de diciembre de 2020 y el Informe se emitió el 19 de mayo de 2021, es decir, después de cinco (05) meses y doce (12) días, lo cual afecta el principio al debido procedimiento, y por ende no deber tener efectos
jurídicos.
Análisis Del Recurso De Revisión
Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto de 2022 en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.16 En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para
convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el
evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.”
Así, se sancionan bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT a las siguientes conductas:
a) No cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de la IPER, b) No cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de formación e información, como causas del accidente de trabajo del señor Franchesco Silva Muñoz.
Así, de acuerdo con el numeral 4.15 de la sección IV. “Hechos Constatados” del Acta de Infracción se detalla el análisis de causalidad efectuado por la autoridad inspectiva, el cual es compartido por las instancias anteriores según el siguiente análisis:
Figura N° 01: Causas del Accidente según el Acta de Infracción
Es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de
trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social9.
En estricta relación con ésta premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “…implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”10, señalándose de manera expresa que:
“…en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.
Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 11
Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención12 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley13
9 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona 10 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 11 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 12 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo.
Por ello es importante recordar que la gestión de los riesgos se realiza a través de la evaluación de los riesgos, según lo dispuesto por el artículo 57 de la LSST y el artículo 77 de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2012-TR, por lo que una incorrecta evaluación de los riesgos conlleva a una inadecuada aplicación de las medidas de control, insuficientes para eliminar o reducir a los primeros (énfasis añadido).
En ese sentido, de los actuados se observa que la impugnante no acreditó contar con una Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control (IPER), a la fecha del accidente de trabajo (26 de mayo de 2018), conforme a la normativa legal vigente; asimismo, de las declaraciones efectuadas por el apoderado, el señor Pedro Renato Mejía Cabrera, de fechas 20 y 24 de agosto de 2018, acorde a las “Constancias de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, que obran a fojas 28 y 40 del expediente inspectivo, se tiene que, a la fecha del accidente de trabajo, la impugnante no contaba con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, estando a que se encontraba en proceso de elaboración por una consultora externa.
Por ello, se advierte que la impugnante al no haber identificado los peligros y evaluado los riesgos existentes, no aplicó la acción preventiva de riesgos, para la seguridad y salud en el trabajo de la actividad desarrollada por el trabajador afectado, que garantice su salud e integridad física, el mismo que se considera un fallo de un factor de trabajo, dentro de las causas básicas, que produjeron el accidente de trabajo que afectó al trabajador Franchesco Silva Muñoz (Motorizado), por lo que es considerado como causa del accidente de trabajo, por lo que se confirmaría este extremo de la sanción, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Respecto de la infracción referida en materia de formación e información, es importante señalar que la LSST reconoce también como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “…una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”.14
Así, mediante el reglamento de la LSST (Decreto Supremo N° 005-2012-TR), se desarrollan y complementan los alcances de la Ley, por lo que junto con las características que la capacitación debe de tener –a la luz del Principio de información y capacitación referido previamente– los artículos 27, 27-A y 29 del reglamento de la
e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 13 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta. 14 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
LSST15 establece el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del reglamento de la LSST, que se entiende por capacitación a la actividad “…que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.
Al respecto, conforme lo han señalado las instancias anteriores, y la propia impugnante lo reconoce a través de su apoderado, el señor Pedro renato Mejía Cabrera, en las diligencias inspectivas de fechas 20 y 24 de agosto de 2018, que al trabajador afectado no se le han brindado capacitaciones sobre seguridad y salud en el trabajo, respecto a los peligros y riesgos a los que estaba expuesto en su puesto de trabajo o función
15 Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005-2012-TR Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos.
Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.
específica; se tiene que, a la fecha de las actuaciones inspectivas, el sujeto inspeccionado no ha acreditado haber brindado formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, respecto a los peligros y riesgos a los que el trabajador estaba expuesto como motorizado a la fecha del accidente de trabajo (26 de mayo de 2018) .
En ese sentido, correspondería confirmar la infracción impuesta en este extremo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Sobre la medida de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así
como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.
En este caso, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de agosto de 2018, obrante a folios 37 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso que la impugnante cumpliese en un plazo máximo de ocho (08) días hábiles con acreditar: 1. contar con el Registro del Accidente de Trabajo acaecido al trabajador Franchesco Silva Muñoz, el 26 de mayo de 2018, conforme a la normativa legal vigente, que incluya la información mínima, entre ellos la determinación de causas básicas e inmediatas suficientes que permitan controlar los riesgos existentes en la actividad desarrollada por el afectado al momento del accidente de trabajo como motorizado; asimismo, las medidas de control señaladas deben guardar relación con las causas descritas, debiendo ser claras, directas y suficientes, a fin de prevenir la recurrencia de un nuevo accidente de trabajo. Para tal efecto, se deberá adjuntar al Registro del Accidente de Trabajo, la Investigación del accidente realizado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, con las declaraciones del trabajador accidentado, declaraciones de testigos de ser el caso,
documentos, descansos médicos otorgados al trabajador, fotos y/o videos utilizados para la investigación., y 2. la entrega de Equipos de Protección Personal, según los peligros y riesgos a los que el trabajador estaba expuesto en su puesto de trabajo como motorizado: chaleco; conforme a la normativa legal vigente.
Por ello, y en virtud de lo señalado en el precedente aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, “…la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”.
Por ello, respecto a la legalidad del contenido de la medida, en relación a la entrega de Equipos de Protección Personal (chaleco con cintas reflectivas), se debe de precisar que la impugnante alega que, conforme al Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2010-MTC, la obligatoriedad del uso de los chalecos de cintas reflectivas se estableció con intención de poder identificar de manera más efectiva a los motorizados que utilizan las motocicletas para actos delictivos, no como EPP, precisando que lo citado ha sido suspendido por el Decreto Supremo N° 026-2010-MTC. Por tanto, no existe la infracción imputada, ya que no existe tal obligación en el ordenamiento jurídico y mucho menos es sancionable, argumento que fue planteado tanto en su recurso de apelación como en los descargos efectuados dentro del procedimiento sancionador.
Sin embargo, se advierte que, en el Informe Final de Instrucción, la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia, no se han valorado adecuadamente sus descargos, referidos a que no estaban obligados a la entrega de Equipos de Protección Personal (chaleco con cintas reflectivas), en razón que dicha obligatoriedad no se encuentra vigente, en tanto que fue suspendida en base a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 026-2010-MCT, que señala lo siguiente:
“Suspéndase la aplicación de los numerales 105.2, 105.3, 105.4 y 105.5 del artículo 105 y las infracciones tipificadas con los Códigos G.67, G.68 y G.69 del Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y medidas Preventivas aplicables a las infracciones al Tránsito Terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2009-MTC y sus modificatorias”
Bajo esos alcances, la medida inspectiva de requerimiento respecto a la entrega de Equipos de Protección Personal, según los peligros y riesgos a los que el trabajador estaba expuesto en su puesto de trabajo como motorizado: chaleco, resulta ilegal en razón que la normativa citada no exige a los motorizados, contar con un chaleco con cintas reflectivas como equipo de protección personal, evidenciándose que el inspector actuante ha establecido la infracción, en este extremo, basándose en una norma que no se encontraba vigente, lo que ha sido validado por las instancias anteriores.
En este punto, cabe invocar lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 8, recaído en el Expediente N° 0010-2002-AI/TC:
“(…) que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador (…)”.
Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución, en la sentencia recaída en el expediente 2192-2004-AA/TC, ha establecido este criterio:
“El principio de legalidad constituye una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado Democrático. La Constitución lo consagra en su artículo 2, inciso 23, literal d), con el siguiente tenor: “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
En ese sentido, García de Enterría, sostiene sobre el particular lo siguiente:
“El derecho administrativo es mucho más que la ley y, por ende, la administración se somete al entero y pleno ordenamiento jurídico en su conjunto. Esto, aunque es más que evidente, hay que decirlo para que no se cometa el terrible error de entender que el principio de legalidad es que la administración se somete solo al texto expreso de la ley como única fuente de derecho”.
Por su parte, Martín Tirado, sobre el principio de legalidad, señala:
“Como se puede apreciar, además de ser una garantía para los administrados, este principio proclama la prohibición de la imposición de sanciones desprovistas de un marco legal, lo que a su vez implica que los reglamentos no podrían establecer infracciones y sanciones por sí mismos, pues solo las normas con rango de ley podrían hacerlo”.
Por estas consideraciones, se acoge los argumentos expuestos en el recurso de revisión dirigidos a cuestionar este extremo. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la infracción muy grave en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de agosto de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, al transgredir los principios de legalidad y razonabilidad al momento de su emisión.
Sobre el concurso de infracciones
Sobre el particular, la impugnante alega que tratándose del mismo hecho no corresponde imponer varias sanciones. Al respecto, el artículo 248 del TUO de la LPAG, establece:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.
De acuerdo a Jiménez Alemán16, la redacción del dispositivo legal antes mencionado hace alusión al concurso ideal de infracciones y su redacción permite la aplicación de un concurso ideal homogéneo y heterogéneo. Por definición, el concurso ideal se produce cuando un hecho involucra la comisión de dos o más ilícitos, es decir, un solo hecho genera una tipicidad múltiple. En este tipo de concurso, la clave es entender que estamos frente a un solo desvalor de acción, el cual tiene como correlativo un desvalor de resultado múltiple. El autor menciona que el concurso ideal heterogéneo consiste cuando una misma conducta es abarcada por distintos tipos penales, mientras que el concurso ideal homogéneo, en la violación repetida de una misma norma legal a través de una sola acción.
A fin de aplicar este principio, se debe tener como referencia al criterio de unidad natural de la acción, por medio de la cual lo decisivo para calificar como unidad a la pluralidad de manifestaciones de voluntad externa será que las distintas manifestaciones de voluntad se encuentren conducidas por una resolución de voluntad unitaria y enlazadas por una conexión temporal y espacial, tal que se sienta por un espectador imparcial como una unidad17.
Como puede comprobarse de la lectura atenta del presente expediente, y atendiendo a lo desarrollado en la presente resolución, las infracciones subsistentes corresponden a distintos comportamientos sancionador a la impugnante. Así las cosas, el primer hecho es por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, y el segundo por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo lo que implica la determinación de conductas diferentes. Por lo que no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
16 Jiménez Alemán, J.A. (2018). Notas acerca del concurso de infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador: caso peruano. Derecho & Sociedad, (50), 57.58. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/20374. 17 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18.
Sobre la presunta vulneración de los plazos administrativos
La impugnante alega que debe declararse su nulidad en mérito al artículo 10 del TUO de la LPAG, toda vez que la Imputación de Cargos fue emitida fuera del plazo legal. Al respecto, debemos señalar que, si bien el numeral 143.3 del artículo 143 del TUO de la LPAG, dispone que el plazo máximo para la emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares, es dentro de siete días después de solicitados. Es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación de la Imputación de Cargos no afecta su validez.
Asimismo, respecto al plazo de emisión del Informe Final de Instrucción, se debe tener en cuenta que, de conformidad con la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”18, vigente al momento de realización del procedimiento administrativo sancionador, el literal a) del numeral 7.1.2.6. dispone que el Informe Final de Instrucción se emite en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo, pudiéndose solicitar la prórroga del mismo según lo señalado en el literal c) del numeral 7.1.2.1 de la citada directiva.
En ese sentido, acorde con lo que señala la impugnante, se identifica que el plazo ha sido excedido sin que se haya emitido una solicitud de prórroga por parte de la autoridad instructiva, corresponde tener presente lo estipulado por el TUO de la LPAG en el artículo 14 respecto de la conservación del acto y la pretendida nulidad del Acta de Infracción, así como de las actuaciones posteriores llevadas a cabo en la etapa sancionadora, según lo indicado por la impugnante:
18 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL
“Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (…) 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución”.
Así –con las diferencias del caso– el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo.19
En ese sentido, el exceso en la emisión del Informe Final de Instrucción y en general la demora en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ya se encuentra sancionado por el TUO de la LPAG a través de la figura de la caducidad, no siendo en este caso sostenible lo señalado por la impugnante, de considerar que la emisión extemporánea del mismo genere su pretendida nulidad.
Por tanto, no corresponde acoger estos extremos del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas a la materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos.
Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
19 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.
Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas al registro de accidentes de trabajo. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas a la entrega de los equipos de protección personal. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas a la materia de formación e información en seguridad y salud en el trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por FRUTOS Y ESPECIAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1841-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1374-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 756-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 24 de agosto de 2021, confirmada a través de la
Resolución de Intendencia N° 1841-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1841-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a FRUTOS Y ESPECIAS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221116MCR
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.