| Resolución N° | 1194-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 242-2021-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Frozen Foods Sociedad Anónima Cerrada – Frozen Foods S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0040-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 23 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FROZEN FOODS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – FROZEN FOODS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0040-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 242-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0040-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a FROZEN FOODS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – FROZEN FOODS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221221CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 404-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 257-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de SST, por no acreditar capacitación suficiente y no acreditar gestión de riesgos suficientes,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos - IPER (Sub materia: Prevención de riesgos); Gestión Interna de SST (Sub materias: Notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso; Registro de accidente de trabajo e incidentes; Registro de equipos de seguridad o emergencia); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud); Estándares de seguridad (Sub materia: Manipulación y transporte de materiales); Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Planes y programas de SST; Mapa de riesgos (Sub materia: Prevención de riesgos); Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
incumplimientos que ocasionaron el accidente de trabajo ocurrido el 19 de febrero de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 250-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI, de fecha 25 de mayo de 2021, notificada el 27 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 655-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 13 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 051- 2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 26 de enero de 2022, notificada el 28 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 346,698.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, al no acreditar capacitación suficiente, gestión de riesgo, insuficientes controles, insuficiente supervisión efectiva, que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 17 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 051-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:
i. La Sub Intendencia ha desestimado el argumento en torno a la capacitación a partir del 16 de diciembre de 2020, periodo en el cual está acreditado el ingreso de la trabajadora como operaria de sanidad en la contratista Agronorfruit. ii. De acuerdo a lo indicado en la matriz IPERC cuyo contenido era de pleno conocimiento de la trabajadora accidentada, FROZEN cumplió con identificar que para el sub proceso específico de limpieza de fajas, actividad de lavado y desinfección se estableciera el peligro de sufrir atrapamiento por partes en movimiento, teniendo como medidas de control: las paradas de emergencia y charlas de seguridad, las cuales eran impartidas por el encargado, quien tenía bajo su cargo la supervisión directa de las labores ejecutadas por los operarios de sanidad en el área de empaque. iii. La autoridad inspectiva ha podido verificar in situ y mediante las plataformas oficiales del PLAME y T-Registro, que en la planta SUPE no laboran 1004 personas por lo que es irreal e irrazonable pensar que el personal que labora en las oficinas administrativas y/o planta operativa, estarían expuestos a las mismas condiciones de inseguridad acusadas, precisa que, en la planta de SUPE, en la fecha del accidente de trabajo laboraban un total de 412 trabajadores.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0040-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 04 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Pretender argumentar que su trabajadora, en su anterior empleador, se venía desempeñado como operaria en la empresa Agronorfruit, sea desarrollando las mismas tareas, mismo puesto de trabajo, esto no excluye de que la inspeccionada este obligada, al cumplimiento de las normativas en seguridad y salud en el trabajo, para el presente caso en concreto pretender argumentar que su trabajadora contaba con una capacitación que fue realizada por su anterior empleador. Por ende, es de evidente que la trabajadora afectada, en calidad de trabajador nuevo, debió haber recibido capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica al momento de la contratación y durante el desempeño de la labor. ii. Las charlas de 5 minutos, son charlas realizadas por lo general antes de iniciar la jornada laboral en donde se busca informar y sensibilizar a los trabajadores sobre su seguridad y salud, la charla diaria es una instancia de participación de todos los trabajadores, ya que es el momento adecuado para dar sus opiniones, experiencias o aportes del trabajo que se va a realizar, de igual forma estas charlas de 5 minutos básicamente tienen el objetivo de hacer recordar a los trabajadores las pautas básicas al momento de realizar sus tareas; sin embargo, cabe destacar que estas por sí solas no resultan suficientes, puesto que se requiere de capacitación y entrenamiento, conforme lo establece, el artículo 49 de la LSST. iii. Es pertinente precisar que no constituiría una auto puesta en peligro, en tanto la trabajadora afectada, no recibió capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el trabajo al momento de ingresar como trabajadora de la inspeccionada, en relación a la función para lo cual fue contratada, hecho que no le permitió distinguir el peligro al que se encontraba expuesta. iv. Que si bien, la inspeccionada en la etapa de investigación ha exhibido una matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, donde si bien se identifica la actividad realizada, entre sus medidas de control; sin embargo, no se ha considerado medidas de control suficientes que impliquen una supervisión efectiva que garantice desenergizar el equipo antes de su manipulación, en este caso antes de la limpieza (cabe recordar que el accidente de trabajo se produjo cuando la trabajadora afectada limpió la faja transportadora que se encontraba en movimiento); en consecuencia, es evidente que el IPERC exhibido por la inspeccionada no consideró para dicha actividad una supervisión efectiva para efectos de cumplimiento de bloqueo o desenergizar los equipos antes de cualquier mantenimiento, estipulado en la matriz IPER, resultando insuficiente la gestión de riesgos, en ese extremo.
2 Notificada a la impugnante el 07 de marzo de 2022, véase folio 161 del expediente sancionador.
v. No se advierte vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido procedimiento, principio de legalidad, u otro principio alegado por la inspeccionada.
Con fecha 25 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0040-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000245-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 28 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FROZEN FOODS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – FROZEN FOODS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que FROZEN FOODS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – FROZEN FOODS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0040-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 346,698.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FROZEN FOODS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – FROZEN FOODS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0040-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
i. Se ha interpretado erróneamente el Inciso g) del artículo 49 de la LSST, que recoge la obligación del empleador de garantizar la oportuna y apropiada capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica del trabajador. Al respecto, en aplicación del principio de verdad material, debe considerarse como válida y vinculante la capacitación brindada por Agronorfruit Peruana S.A.C, el 16 de diciembre de 2020, por cuanto que: i) Es una acción concreta de información y formación a favor de la trabajadora al inicio de su prestación de servicios como Operaria de Sanidad; ii) Dicha capacitación se acotaba a las condiciones de prestación de servicios dentro de las instalaciones de FROZEN FOODS; y, iii) Ni la posición de trabajo, ni el centro de trabajo, ni las funciones laborales fueron objeto de modificación a partir de su traslado a la planilla de FROZEN FOODS, el 1 de enero de 2021. Asimismo, debe considerarse que no se pudo realizar capacitaciones a la trabajadora, debido a la ocurrencia temprana del accidente. ii. Se ha interpretado erróneamente el Inciso g) del artículo 26 del RLSST, que recoge la obligación del empleador de identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. iii. La trabajadora no tenía dentro de sus funciones ninguna tarea o acción que implicase el manejo de la faja transportadora, por lo que conocía de los peligros y riesgos de su actividad; sin embargo, en un actuar negligente, sin motivo y explicación razonable, realizó dicha actividad (limpieza de faja, pese a que correspondía su ejecución a distancia), constituyendo una autopuesta en peligro. iv. No se considera que el día del accidente el encargado de turno de sanidad, efectuó indicación expresa a la trabajadora de esperar el cambio de manguera para el ejercicio de sus funciones; sin embargo, la propia trabajadora se acercó a la faja transportadora. En tal sentido, contaba con supervisión efectiva, ejercida por el Sr. Luis Toledo Ramírez en calidad de Encargado de Turno de Sanidad. v. Se ha interpretado erróneamente el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que recoge el Principio de Razonabilidad. Pues no se considera que en la planta SUPE no laboran 1004 trabajadores, siendo el número de trabajadores 412 en dicha sede.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel
que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”12.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”
10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
En el caso en particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de formación e información en SST, las mismas que son atribuidas como causa del accidente de trabajo padecido por la señora Yoly Huarcaya Marca, el día 19 de febrero de 2021.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de
13 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 14 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”15, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 16.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por la trabajadora accidentada, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas SST.
En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal17 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, como se ha señalado, las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el
15 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 16 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 17 Tal y como se establece en el precedente vinculante, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 18 de agosto de 2022.
accidente de trabajo de la señora Yoly Huarcaya Marca, trabajadora de la inspeccionada, ocurrido el día 19 de febrero de 2021.
Respecto a no acreditar capacitación suficiente. Debemos señalar que, La LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”18. Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención19 de acuerdo al orden de prioridad preestablecido por Ley20, entendiéndose a la capacitación como una medida administrativa de prevención destinada a aislar el peligro y riesgo a través de la conducta segura del trabajador.
Asimismo, el artículo 27 de la LSST establece: “El empleador define los requisitos de competencia necesarios para cada puesto de trabajo y adopta disposiciones para que todo trabajador de la organización esté capacitado para asumir deberes y obligaciones relativos a la seguridad y salud, debiendo establecer programas de capacitación y entrenamiento como parte de la jornada laboral, para que se logren y mantengan las competencias establecidas.”
Por su parte, el artículo 49 de la citada norma prescribe que: “El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando
18 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST 19 LSST, Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 20 LSST, Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.
se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología.” (énfasis añadido)
Esta obligación, se circunscribe a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, la capacitación21 debe lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese orden de ideas, el Glosario de términos del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29783 (en adelante RLSST), señala que “la Capacitación consiste en trasmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud.”
Asimismo, el artículo 52 de la LSST establece que: “El empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.” (énfasis añadido)
Como se desprende del artículo 50 de la LSST, las capacitaciones se convierten en una medida de prevención de riesgos laborales, instituidas como una obligación a todo empleador22.
Por su parte, el artículo 27 del RLSST, establece: “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos.” (énfasis añadido)
21 La capacitación, según la RAE, es un proceso de aprendizaje a corto plazo que implica la adquisición de conocimiento, la agudización de habilidades, conceptos, reglas o el cambio de actitudes y comportamientos para mejorar el desempeño de los empleados. 22 Artículo 50 de la LSST: “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: (…) f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.
En ese entendido, la capacitación en temas de seguridad y salud en el trabajo implica contemplar un mínimo de conocimiento y competencias con las que todo trabajador debe contar, sobre todo en temas vinculados a “primeros auxilios y asistencia médica, extinción de incendios, así como evacuación a todas las personas que se encuentren en el lugar de trabajo”23. Sin perjuicio de ello, el contenido de las capacitaciones dependerá del nivel de complejidad del riesgo laboral y de las funciones propias del puesto de trabajo.
Por tanto, el deber de capacitación implica adicionalmente, la determinación correcta de las competencias para cada puesto de trabajo, así como las actividades y tareas que comprende la prestación de servicios. “Por lo que, los trabajadores tienen el derecho de recibir del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud”24.
Así, el principio de información y capacitación es uno de los principios de mayor implicancia dentro del principio de prevención, dado que es necesario que el trabajador reciba charlas de capacitación con la finalidad de poder reforzar su conocimiento en los distintos riesgos existentes y desempeñar su trabajo y como consecuencia de ello evitar los distintos riesgos que ponen en peligro su salud dentro del centro de trabajo propios de la actividad. Este principio, está a cargo netamente del empleador, siendo responsable no sólo de capacitar a sus trabajadores sino además llevar a cabo el programa de capacitación.
Por tanto, “es deber del empleador capacitar a su personal en materia de prevención, desde la perspectiva laboral, y en base al principio de prevención el empleador tiene diversas obligaciones tendientes a garantizar la seguridad de sus trabajadores para disminuir o eliminar la posibilidad de ocurrencia accidentes laborales, así como para reducir la magnitud de los daños en caso de accidente.”25 (énfasis añadido)
De este modo, la falta de capacitación en sistemas de prevención de riesgos de trabajo, hace que los trabajadores carezcan de conocimientos en prevención y cuidado de su salud e higiene, lo que redunda en aumento del riesgo de sufrir accidentes26 o enfermedades profesionales.
23 Artículo 83 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. - El empleador debe adoptar las siguientes disposiciones necesarias en materia de prevención, preparación y respuesta ante situaciones de emergencia y accidentes de trabajo: a) Garantizar información, medios de comunicación interna y coordinación necesarios a todas las personas en situaciones de emergencia en el lugar de trabajo. b) Proporcionar información y comunicar a las autoridades competentes, a la vecindad y a los servicios de intervención en situaciones de emergencia. c) Ofrecer servicios de primeros auxilios y asistencia médica, de extinción de incendios y de evacuación a todas las personas que se encuentren en el lugar de trabajo. d) Ofrecer información y formación pertinentes a todos los miembros de la organización, en todos los niveles, incluidos ejercicios periódicos de prevención de situaciones de emergencia, preparación y métodos de respuesta. 24 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley 29783 25 Casación Laboral N° 16050–2015 26 Fundamento décimo sexto de la Casación Laboral 11947-2015-Piura, se entiende como accidente laboral: “toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo». Los términos normativos, es elemento integrante del accidente laboral el suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, el que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona, esto es su alcance no sólo debe referirse a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del trabajador sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante. No debe perderse de vista que el
Como se ha señalado, las capacitaciones constituyen una obligación del empleador, como efecto del deber de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, su incumplimiento conlleva a las responsabilidades que les sean imputables al empleador, por los accidentes que puedan sufrir sus trabajadores.
Asimismo, los artículos 27-A y 29 del RLSST27 establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.
En el caso en particular, la impugnante alega que la trabajadora accidentada, fue capacitada el 16 de diciembre de 2020 por la empresa AGRONORFRUIT PERUANA S.A.C., considerando que dicha capacitación se acotaba a las condiciones de prestación de servicios dentro de sus instalaciones, útiles para el ejercicio en la misma posición de trabajo y las funciones laborales, que la trabajadora prestó desde el 01 de enero de 2021. Sobre el particular, debemos tener en cuenta que, al contenido de las normas acotadas, constituye obligación del empleador brindar capacitaciones de manera oportuna, adecuada y suficiente, al momento de la contratación y durante la prestación del servicio. En ese entendido, considerando que el vínculo laboral de la señora Huarcaya inició, con la impugnante, el 01 de enero de 2021, esta se encontraba en la
vínculo contractual laboral no obliga sólo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios. Por ello, la causa en el accidente de trabajo, comprende todas las circunstancias o eventos que, en el cumplimiento o desarrollo de la actividad laboral, generan el acaecimiento del siniestro.”
27 RLSST, Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.
obligación de efectuar capacitación suficiente para el ejercicio de las funciones. Por lo que, el hecho de haberse efectuado capacitaciones previas con otro empleador, no enerva la responsabilidad de la impugnante. En tal sentido, se evidencia que la impugnante no efectuó una capacitación oportuna y suficiente, para el desempeño de las actividades de la trabajadora accidentada, que permitan mitigar los peligros y riesgos que se presentan en el desarrollo de sus funciones. Así, la falta de capacitación y conocimiento en la actividad desempeñada por la trabajadora accidentada, se encuentra plenamente vinculada al accidente de trabajo, toda vez que, dicho desconocimiento de los peligros y riesgos, ocasionaron el accidente de trabajo. Por lo tanto, se verifica que el nexo causal ha sido plenamente determinado, para dicha conducta, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso.
Respecto a la insuficiente supervisión efectiva, la impugnante señala que, el día del accidente de trabajo se encontraba presente el Encargado de Turno de Sanidad, responsable de la supervisión, agregando que dicho personal brindó órdenes a la trabajadora accidentada a fin de que no continúe con sus actividades y que pese a ello la trabajadora continuó con las mismas, constituyendo, los hechos ocurridos, responsabilidad de la misma. Sobre el particular, es importante señalar que la LSST, reconoce en el empleador el liderazgo y compromiso en las actividades de seguridad y salud en el trabajo, desarrollando en el artículo 41, de la norma en mención, disponiendo:
“Artículo 41.- La supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo. c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces. e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo”
En ese entendido, de lo constatado por el comisionado y la documentación que obra en el expediente inspectivo se verifica lo siguiente:
- Informe N° 01-SSOMA-202128, de fecha 23 de febrero de 2021, emitido por el señor Richart Pari, asistente SSOMA. Del mismo se verifica que en el numeral 4 sobre el método de causalidad de pérdida, como factores de trabajo se señala, entre otros, la falta de capacitación y entrenamiento, ingeniería inadecuada, deficiencia en procedimiento de limpieza de fajas; asimismo, señala como condiciones subestándares, la falta de barreras en la faja de transporte. En consideración a ello, en el numeral 6 del documento, recomienda capacitar al personal sobre procedimiento de limpieza y lavado de fajas transportadoras.
- Formato de declaración de testigo, de fecha 19 de febrero de 202129, suscrito por el señor Luis Toledo Ramírez, cuyo cargo es control del área de saneamiento.
28 Folio 20 del expediente inspectivo. 29 Folio 28 del expediente inspectivo.
El referido trabajador señala: “(…) se lavaría la faja azul transportadora, al moverla ya visualizo que mi compañera Yoly se acercaba a la faja con la manguera de esa área pero la presión era mínima no tenía mucha presión, entonces estando a unos cuantos metros le digo que espere que con esa presión no podría lavarla (cabe recalcar que no se si no me escuchó o no fui claro al hablar), me dirigí al área de pre congelado que está a unos pasos de la entrada del área de empaque comienzo a jalar la manguera ya que dicha manguera estaba siendo utilizada por mis compañeros en el área de pre , que seguían con el lavado (…) le digo a mi compañero que la suelte que la necesito, automáticamente la paso por la entrada de la ventanilla de la faja intralox y cuando doy la vuelta para dirigirme a lavar y ayudarla, comenzó a gritar (…), llegó el ingeniero de planta y preguntó qué sucedía, fue entonces que un chico de otra área corto la faja para poder facilitar que Yoly pudiera sacar su brazo (…)”. (énfasis añadido)
- Formato de declaración de testigo, de fecha 19 de febrero de 202130, suscrito por el operario de control, señor Montañez, quien señala: “Yo estaba trabajando de pronto se escuchó un grito (…)”.
- Formato de declaración de testigo, de fecha 19 de febrero de 202131, suscrito por la inspectora de calidad, señora Jessica Cueva Obregón, señalando: “(…) ella sacó la manguera del área de empaque y no había presión de agua, por lo que el encargado de sanidad que estaba presente le dijo que con esa manguera no iba a terminar de lavar, por lo que él fue a traer la manguera (…) se la pasó al personal de sanidad, ella se alista para apuntar la manguera hacia la faja, y fue ahí donde grita ¡mi mano!, y yo salí corriendo y gritando ¡su mano!, me fui a apagar la faja hacia el panel de control que no estaba a más de 20 segundos de distancia, mientras tanto las personas que estaban ahí trataron de desconectar la faja ya que seguía en movimiento (…). (énfasis añadido)
- Formato de declaración de testigo, de fecha 19 de febrero de 202132, suscrito por la inspectora de aseguramiento de calidad, señora Adela Reyes Alva, quien señala: “(…) la señora accidentada se encontraba manguereando la línea, yo inspeccionaba la otra línea de selección y me encontraba anotando mis datos en la mesa de control de calidad, cuando escucho “mi brazo”, volteo y observo a mi compañera y personal correr (…)”.
30 Folio 30 del expediente inspectivo. 31 Folio 31 del expediente inspectivo. 32 Folio 32 del expediente inspectivo
De los documentos referidos se verifica que el encargado el día del accidente, señor Luis Toledo Ramírez, no se encontró presente o presenció el momento del accidente ocurrido. Asimismo, en atención a lo señalado por la impugnante, dicho personal refiere que mencionó a la trabajadora accidentada “que espere”, sin embargo, el mismo trabajador refiere que no estaba seguro si la trabajadora lo escucho o si fue claro, no evidenciándose que, pese a dicha duda, adoptase acciones orientadas a asegurar la efectividad de comunicación. En ese mismo sentido, y evidenciando la falta de efectividad en la comunicación, la inspectora de calidad no hace referencia a dicha disposición, sólo menciona que dicho trabajador mencionó: “con esa manguera no iba a terminar de lavar”. Asimismo, se verifica que los otros trabajadores que rindieron declaración, tampoco presenciaron directamente los hechos.
En ese entendido, se advierte que la impugnante no ha efectuado una supervisión efectiva33, pues no se puede soslayar que la supervisión es de vital importancia para que el empleador cumpla con su deber de prevención de riesgos laborales. La supervisión es un medio para controlar los riesgos, así como para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y muestran ser eficaces. Así, el hecho de haberse determinado que no se contaba con barrera de protección, que el supervisor de turno no se aseguró de efectuar una supervisión efectiva, al impartir de manera clara sus disposiciones o adoptar acciones orientadas a mitigar los peligros y riesgos, se advierte que la conducta incurrida se encuentra directamente vinculada con el accidente de trabajo. Pues sumando al hecho de que la trabajadora accidentada no se encontraba capacitada, los responsables del área no efectuaron una supervisión efectiva, hechos que contribuyeron a que el accidente de trabajo se produjera. Por lo tanto, no corresponde acoger dichos extremos del recurso.
Respecto a que la trabajadora no tenía función de manejo de faja transportadora y que el accidente ocurrió debido a la autopuesta en peligro de la trabajadora accidentada. Debemos señalar que, dichos alegatos fueron expuestos en el recurso de apelación y absueltos por la instancia de apelaciones en su oportunidad, fundamentos con los que esta instancia coincide. Asimismo, debemos agregar que, estando a lo desarrollado previamente, se encuentra acreditada la responsabilidad incurrida por la impugnante y su falta del deber de prevención. Por lo que, no se puede pretender trasladar la responsabilidad a la trabajadora accidentada. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de
33 RLSST, “Artículo 26.- El empleador está obligado a: (…) c) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.”
empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.”
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24634 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una interpretación errónea del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT y del numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG, en los términos señalados por la impugnante. En tal sentido, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión interpuesto.
Respecto del cálculo para la imposición de la multa por infracción del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se debe indicar que, el numeral 48.1-C del artículo 48, precisa que: “Tratándose de las infracciones tipificadas en (…) el numeral 28.10 del artículo 28, cuando cause muerte o invalidez permanente total o parcial (…) únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considerará como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa (…)”. Por lo que, resulta correcto lo determinado por las instancias de mérito en relación al número total de trabajadores afectados, estando a que la impugnante no ha presentado documentos o razones que desvirtúen lo determinado por la autoridad inspectiva y sancionadora, en consecuencia, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten35 (énfasis añadido).
34 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG. 35 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175- 2007-HC/TC, entre otros)".
“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante el segundo precedente emitido por el TFL contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral,
gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, al no acreditar capacitación suficiente, gestión de riesgo, insuficientes controles, insuficiente supervisión efectiva, que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones
de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FROZEN FOODS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – FROZEN FOODS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0040-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 242-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0040-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a FROZEN FOODS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – FROZEN FOODS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221221CEC
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