Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Frigorifico Camal San Pedro S.A.C — Res. 934-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0934-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1255-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteFrigorifico Camal San Pedro S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1093-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha04 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FRIGORIFICO CAMAL SAN PEDRO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1093-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FRIGORIFICO CAMAL SAN PEDRO S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1093-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1255-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1093-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a las infracciones muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a FRIGORIFICO CAMAL SAN PEDRO S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241002JCR- HR: 118988-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 29689-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 9619-2021- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en mérito a la denuncia de la señora Milagros García Hospinal.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 828-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 22 de setiembre de 2021, notificada el 27 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materias: prevención de riesgos), investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: incumplimiento (s) en materia de SST que cause daño a la salud de trabajador), formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: incluye todas), y gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N ° 2238-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 7 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 213-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 10 de febrero de 2022, notificada el 14 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 41,624.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de IPER, ocasionando el accidente de trabajo de la señora Milagros García Hospinal, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de formación e información, ocasionando el accidente de trabajo de la señora Milagros García Hospinal, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no implementar el registro de accidentes de trabajo e incidentes, en perjuicio de la señora Milagros García Hospinal, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 01 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.

1.4

Con fecha 3 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 213-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Se debe suspender el procedimiento por existir un proceso judicial pendiente, recaído en el expediente N° 00903-2021-0-3002-JR-LA-02, sobre cese de actos de hostilidad, siendo su objeto temas relacionados al accidente de trabajo, objeto del presente procedimiento, debiéndose aplicar el artículo 75 del TUO de la LPAG.

ii. La supuesta afectada no asistió a trabajar por encontrarse con descanso médico el día del accidente, por lo que no podría relacionarse dolencias de la señora García con un supuesto accidente ocurrido un día que ella no asistió a laborar, por lo que no pudo causarle alguna dolencia, lo cual se acreditó con documentación; sin embargo, se ignoró lo presentado, restringiéndole el derecho a la defensa. Así, la lesión en la columna que tuvo la supuesta accidentada, fue anterior al supuesto accidente, pues

si bien se señala que el accidente ocurrió el 04 de octubre de 2017, en el considerando 14 se cita un certificado médico anterior, de fecha 03 de octubre de 2017, no entendiéndose cómo puede ser posible que se determine la dolencia de manera anterior al accidente ocurrido, evidenciándose un ánimo de favorecer a la señora García Hospinal.

iii. No se analizaron ni valoraron los medios de prueba obrantes en el expediente, pues solo se describe la manifestación de la supuesta trabajadora afectada, no consideró las declaraciones sustentadas en documentación probatoria, no realizándose un análisis del descanso médico, indicándose que corre desde el 04 de octubre cuando se emitió el 03 de octubre, no siendo un análisis adecuado. Además, no se comprende porque la inspectora no dio mérito certificado médico expedido por el Dr. Anthony Castillo Yzquierdo, ni cuál es el motivo para que la inspectora considere algunas declaraciones y otras no.

iv. Asimismo, en los descargos se acompañó el documento señalado como reporte de recursos humanos que data del 01/10/2017 al 7/10/2017, incluye información de los días en los cual es la señora García se ausentó a la hora registrándose como días de ausencia del martes 03/10 al sábado 7/10, sobre ello en la resolución apelada se indica que es un documento digital y no tiene sustento como registro de control de asistencia. no se advierte el reporte del sistema exhibido corresponde a un sistema de registro por huella o imagen facial el cual se encuentra implementado desde hace varios años en la empresa y ha sido validado en diferentes oportunidades por los inspectores de trabajo por lo que los datos que arroja son fidedignos y no se pueden cuestionar, entonces la señora García se ausentó desde el día 03/10/2017 por razón de enfermedad como consta en el descanso médico. aunado a ello se presenta la boleta de pago correspondiente al mes de octubre del 2017 debidamente suscrita por la trabajadora en donde se advierte que en ese mes se tuvo 5 días de inasistencia por causa de enfermedad Es posible que se haya presentado el cuatro de octubre. Cabe indicar que se adjunta el documento denominado carta de garantía de fecha 16/07/2019 por el cual la empresa DCG TEC S.A.C. ratifica que el paquete de software ZKTIME ENTERPRISE ese mismo que se encuentra instalado y regula el registro de control de asistencia el cual cumple con la normativa laboral vigente por lo cual no resulta lógico que se cuestione la información del registro de asistencia.

v. Por otra parte, la acción administrativa ha prescrito en el caso de autos pues el accidente data del 04/10/2017 debiéndose aplicar lo señalado en el artículo 51 DEL RLGIT y en concordancia con el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, Por lo que deberá aplicarse la prescripción de la potestad sancionadora.

vi. La resolución apelada les causa grave perjuicio económico pues no se han valorado los elementos probatorios afectando el debido procedimiento dando lugar a la nulidad del acto administrativo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1093-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, de la presente resolución, la inspeccionada señala que la trabajadora se encontraba con descanso médico desde antes de la ocurrencia del accidente; sustentándose en un documento con membrete impreso que indica “Dr. Anthony Castillo Yzquierdo – Médico Familia”, sobre ello, no se adjunta algún documento adicional que acredite la realización de la consulta, como un comprobante de pago, máxime si existe un documento como el formato de solicitud de atención médica por accidente de trabajo, suscrita por el Dr. Adolfo Torres Salas – CMP 08369, en donde se advierte el diagnostico de contusión lumbo-sacra y contusión cadera derecha, refiriéndose en la misma la ocurrencia de un accidente de trabajo, y a través de la cual, el médico Torres otorga descanso de fecha 04/10/2017 al 07/10/2017, la cual no ha sido cuestionada por la inspeccionada. ii. Que, el periodo para resolver no se encontraba prescrito, y la Autoridad sancionadora tuvo en consideración que el periodo de suspensión establecido a través de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020 SUNAFIL, Resolución de Superintendencia N° 080- 2020-SUNAFIL, Resolución de Superintendencia N° 083-2020-SUNAFIL; y, Resolución de Superintendencia N° 087-2020 SUNAFIL, que establece la suspensión de plazos desde el 16 de marzo de 2020 al 26 de junio de 2020, toda vez que, la inactividad de la Administración Pública para dar inicio y trámite a los procedimientos sancionadores se generó por un hecho que no fue de responsabilidad de esta, sino por situaciones ajenas como el confinamiento social obligatorio impuesto por la expansión de la Covid19 en territorio nacional, que no permitía el normal desarrollo de labores, por lo que aquel periodo no podía computarse el plazo de prescripción. iii. Que, se ha detallado los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción; por tanto, no se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo como lo refiere.

1.6

Con fecha 18 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1093- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000252-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley

2 Notificada a la impugnante el 30 de junio de 2022, véase folio 81 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO

cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR FRIGORIFICO CAMAL SAN PEDRO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que FRIGORIFICO CAMAL SAN PEDRO S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1093-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 41,624.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 1 de julio de 2022.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FRIGORIFICO CAMAL SAN PEDRO S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1093-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega que se vulneró el derecho al debido procedimiento administrativo por existir una falta de justificación externa en la motivación que lesiona el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, numeral 2.1. del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG. ii. Indica que existe una falta de motivación, pues en sus descargos del 1 de octubre de 2021, adjunta la carta de respuesta del centro de medicina alternativa y complementaria misión Perú Cuba, que ratifica la validez del descanso médico presentado, y se rebatiría el valor probatorio del formato de solicitud de atención medica por accidente de trabajo. iii. Argumenta que se ha interpretado y aplica de forma errónea el artículo 75° del TUO de la LPAG. iv. Cuestiona que se ha interpretado y aplicado de forma errónea el artículo 3° del Decreto Supremo N°004-2006-TR.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de dos (2) infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos

Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019- JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad: “(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.6

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento9, en la medida que se ha infringido el principio de la debida motivación y valoración de las pruebas, pues considera que no existió el accidente de trabajo el 4 de octubre de 2017. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.7

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

6.8

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.9

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.10

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.11

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.12

En presente caso, la impugnante no cuestiona las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; sin embargo, indica que se ha vulnerado el principio de debida motivación, sugiriendo que con no se realizó un correcto análisis a la Carta de respuesta del Centro de Medicina Alternativa y Complementaria Misión Perú Cuba, presentada en su escrito de descargos el 1 de octubre de 2021, la cual, rebatiría el valor

10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

probatorio del formato de solicitud de atención medica por accidente de trabajo presentado. Sobre este punto, de la revisión del Formato N°01 – Solicitud de atención médica por accidente de trabajo (SCTR) -MAPFRE de fecha 4 de octubre de 2017 a folios 20 del expediente inspectivo, y el documento señalado por la impugnante, a folios 12/vuelta del expediente sancionador; se tiene que en la Carta presentada por la impugnante, solo se indica que la trabajadora fue atendida el 3 de octubre de 2017, indicando reposo físico de 2 a 3 días, por otra parte, en el Formato N°01 de MAPFRE-EPS, se observa que el mismo personal de la empresa Renato Bendezú Quiroz en su calidad de auxiliar administrativo firmó dicho documento así como el médico tratante, en el cual, se relata de forma clara la fecha de producido el accidente el 4 de octubre de 2017 en el área de producción (dentro de la empresa), sufriendo la trabajadora una caída. En consecuencia, el documento presentado por la impugnante no ha logrado desvirtuar la existencia del accidente de trabajo, pues el hecho de que la trabajadora haya sido atendida en otro centro un día antes del accidente, no desestima que no sufrió dicho accidente, más aún, cuando el propio personal de la empresa firmó el Formato N°01 de la Solicitud de atención médica por accidente de trabajo. Asimismo, en la resolución de intendencia en sus fundamentos 3.3. y 3.4, se advierte que la Intendencia ha dado respuesta a estos argumentos que también fueron formulados en su recurso de apelación, los cuales no han logrado desvirtuar sus infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.13

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 213-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, como la Resolución de Intendencia N° 1093-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.14

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.15

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.16

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de

la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la interpretación y aplicación errónea del artículo 75 del TUO de la LPAG

6.17

Sobre dicho punto, el artículo 75 del TUO de la LPAG, señala:

“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso.”

6.18

Sobre ese supuesto la impugnante alega que se debió suspender el procedimiento, pues se inició una demanda laboral contenida en el Expediente N°00903-2021-0-3002-JR-LA-02 por indemnización por despido y otros. Sobre este punto, de la revisión en el aplicativo de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) sobre dicho expediente, se observa que se encuentra en trámite. Asimismo, se advierte que mediante la Resolución N°02 se admitió a trámite la demanda interpuesta sobre “PAGO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS”, por lo que, no se advierte un conflicto con la función jurisdiccional, al constatarse que las materias discutidas son diferentes, no existiendo identidad de fundamentos.

6.19

Asimismo, no se cumple con la identidad de sujetos, puesto que en la vía judicial se encuentra por una parte la impugnante y por otra, la trabajadora afectada, mientras que, en el procedimiento administrativo sancionador, es la impugnante y la autoridad administrativa quienes son partes del procedimiento. Por tanto, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.20

Finalmente, con relación al argumento sobre la interpretación y aplicación errónea del artículo 3° del Decreto Supremo N°004-2006-TR, corresponde señalar que, dicho dispositivo legal no ha sido aplicado al presente caso, por lo que, carece de objeto pronunciarse por dicha supuesta vulneración. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que el Reporte de Asistencia

presentado no tiene la firma de la trabajadora afectada ni contiene la fecha y hora del marcado de asistencia, apreciándose un cuadro Excel simple, indicando que no asistió el día del accidente; documento que no desvirtúa lo constatado por los inspectores comisionados en relación al accidente de trabajo ocurrido el 4 de octubre de 2017.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de IPER, ocasionando el accidente de trabajo de la señora Milagros García Hospinal. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de formación e información, ocasionando el accidente de trabajo de la señora Milagros García Hospinal. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No implementar el registro de accidentes de trabajo e incidentes, en perjuicio de la señora Milagros García Hospinal. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 01 de setiembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FRIGORIFICO CAMAL SAN PEDRO S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1093-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1255-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1093-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a las infracciones muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a FRIGORIFICO CAMAL SAN PEDRO S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241002JCR- HR: 118988-2021

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.