Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Fibras Marinas S.A — Res. 333-2021

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0333-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador329-2020-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteFibras Marinas S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 132-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCallao
Fecha20 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por FIBRAS MARINAS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 132-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de julio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por FIBRAS MARINAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 132-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 329-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 132-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la existencia de responsabilidad por el incumplimiento de llevar a cabo la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, como causa del accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.

TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 132-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la existencia del incumplimiento de las condiciones de seguridad adecuadas

16 Tesis que este Tribunal ha venido empleado en sus pronunciamientos, como es el caso de la Resolución N° 066- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 17 Suescún Melo, J. (1996). Derecho privado, Estudios de derecho civil y comercial contemporáneo. Bogotá: Cámara de Comercio de Bogotá y Universidad de los Andes, v. 1, p. 174.

en el lugar de trabajo que ocasionó un accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Notificar la presente resolución a FIBRAS MARINAS S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.

SÉPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 00486-2020-SUNAFIL/IRE-CAL del 18 de febrero de 2020, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 267-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción) del 11 de marzo de 2020, mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo en perjuicio del trabajador José David Zeta Crisanto.

1 Inicialmente se dispuso como materias de la orden de inspección las siguientes: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (incluye todas), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (incluye todas), y Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes y Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 012-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC de fecha 14 de enero de 2020, notificado a la impugnante el 18 de enero de 2021, juntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 099-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 419-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE con fecha 20 de mayo de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao multó a la impugnante por la suma de S/. 22,618.00 (Veintidós mil seiscientos dieciocho con 00/100 soles) por haber incurrido en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE por el incumplimiento de las condiciones de seguridad adecuadas en el lugar de trabajo para la actividad de “pintado de rotulo” que ocasionó un accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE por el incumplimiento de llevar a cabo la formación e información en seguridad y salud en el trabajo para la actividad de “pintado de rotulo” que ocasionó un accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 11 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 419-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, solicitando que se revoque y desestime la multa señalada en la referida resolución, argumentando lo siguiente:

i. El presente accidente de trabajo tuvo como causa la conducta del propio afectado.

ii. Se ha capacitado al trabajador sobre los riesgos de su puesto.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 132-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de julio de 20212, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 221-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por considerar que:

i. Respecto a la conducta del trabajador afectado, señala que lo relevante es la existencia de condiciones inseguras que propiciaron el accidente de trabajo. Esto último se encuentra aseverado en el Registro de Accidente de Trabajo.

ii. Finalmente, con relación a la falta de capacitación, el punto 3.20 de la resolución impugnada señala que:

2 Notificada a la inspeccionada el 09 de julio de 2021.

“Si bien presentó como prueba capacitaciones impartidas al trabajador; sin embargo, dichos documentos no constituyen prueba suficiente de que efectivamente el trabajador afectado recibiera información e información sobre seguridad y salud en el trabajo respecto a los riesgos específicos a que estaba expuesto en el desempeño de sus funciones (…)”3.

1.6

Con fecha 30 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 132- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 692-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 03 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo

3 Página 7 de la Resolución de Intendencia N° 132-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, obrante en el reverso del folio 135 del expediente sancionador. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por La Impugnante

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la impugnante presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 132-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 22,618.00 (Veintidós mil seiscientos dieciocho con 00/100 soles) por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el artículo 28.10 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles9.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FIBRAS MARINAS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 30 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 132-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando lo siguiente:

- Del nexo de causalidad en las infracciones en materia de seguridad y salud en el Trabajo

9 Iniciándose el plazo el 12 de julio de 2021, día hábil siguiente al de la fecha de notificación.

Refiere que, tal como se ha expresado en la Resolución N° 066-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, resulta necesario establecer la causalidad entre el ilícito en materia de seguridad y salud en el trabajo y el siniestro ocurrido.

De esta manera, sostiene que, debido a que el accidente de trabajo se encuentra relacionado al descuido del propio trabajador, conforme se encuentra constatado en el reporte de accidente, se quiebra el nexo causal de responsabilidad administrativa.

Además, refiere que esto último se ve reforzado por el hecho que, pese a contar con un área libre, el trabajador transitó a través de un piso con resina derramada, sin evaluar el riesgo de la caída, desconociendo así el artículo 128 del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo de FIMAR (RISST), y sus obligaciones establecidas en el artículo 79 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante, LSST).

- De la interpretación errónea de las normas de seguridad y salud en el trabajo

Manifiesta que se ha incurrido en una interpretación errónea del numeral g) del artículo 49 de la LSST, porque se ha perdido de vista que, al momento del accidente, el trabajador sólo transitaba, acto que había recibido la debida instrucción por parte de su representada, incluso, a través de la entrega del RISST, en la que consta la prohibición de caminar en zonas resbalosas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo

6.1

De conformidad al principio de prevención y protección, consagrados en el Título Preliminar de la LSST, el empleador garantiza el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, así como el desarrollo del trabajo en un ambiente seguro y saludable.

6.2

En esa línea, el literal a) del artículo 49° de la LSST expresa que el empleador posee la obligación de “garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo”.

6.3

Respecto a los hechos que componen el accidente de trabajo materia de investigación10, la autoridad inspectiva constató que, al momento de realizar la labor de pintado de rótulos de los paños embalados, el trabajador José David Zeta Crisanto transitó en una zona cubierta de resina, resbalando de manera inmediata.

6.4

Asimismo, de acuerdo al “Informe de Investigación de Incidente”, la impugnante ha considerado la zona derramada de resina como causa inmediata (condición sub- estándar) del presente siniestro, tal como se aprecia a continuación:

10 De acuerdo al documento denominado “Informe de Investigación de Incidente” (foja 27 del expediente de inspección).

Figura N° 1: Fragmento del Informe de Investigación de Incidente

6.5

Siguiendo con la revisión del referido documento11, la impugnante destacó que la zona de escurrimiento de paños (la que generó la existencia de resina) se encontró colindante a la zona de rotulación (en la que se desempeñó el trabajador afectado), por lo que, en calidad de acción correctiva, dispuso la reubicación de esta última área de trabajo.

6.6

De esta manera, se advierte que, previamente a la existencia del accidente de trabajo del 16 de agosto de 2017, la impugnante incumplió con el deber de garantizar las condiciones de seguridad en el centro de trabajo, lo que permitió a la primera instancia determinar la existencia de responsabilidad administrativa por la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

6.7

Ahora, la impugnante afirma que, ante la imprudencia del trabajador, relativa al haber caminado en una zona cubierta de resina, no existe nexo causal entre el incumplimiento y el accidente de trabajo12, máxime si -de acuerdo al recurso de revisión- tal acto se encuentra prohibido de acuerdo al artículo 128 del RISST y el artículo 79 de la LSST.

11 Foja 26 del expediente de inspección 12 Se invoca lo dispuesto en la Resolución N° 066-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

6.8

Al respecto, se debe destacar que la presente inconducta resulta reprochable en función a los riesgos que produce en el centro de trabajo (existencia de resina), pues incentiva que el empleador desconozca el deber de garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.

6.9

Por tanto, ante la concurrencia de un accidente de trabajo, resulta razonable deducir que existe una relación causal con el incumplimiento del ordenamiento de seguridad y salud en el trabajo. Dicha situación ha sido debidamente comprobada, constituyendo así una relación indivisible de causa y efecto.

6.10

A propósito de la negligencia de los trabajadores ante un eventual accidente de trabajo, la Corte Suprema de Justicia13 ha dispuesto, en un caso en concreto, que “el empleador tiene poderes de dirección y de control del trabajador y del trabajo, entonces es precisamente aquel quien debe asumir el deber de cuidar la vida, la integridad y la salud del trabajador”.

6.11

En esa línea, contrariamente a lo alegado, la voluntad del trabajador afectado, ya sea que incurra en negligencia, no supone una excepción al deber de garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, por lo que el presente alegato no desvirtúa la determinación de responsabilidad de la impugnante como consecuencia de la comisión de la presente infracción.

6.12

En consecuencia, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre el deber de formar e informar en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.13

Debido a que la impugnante cuestiona el deber de capacitar en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del accidente de trabajo, corresponde evaluar si la construcción de la presente imputación guarda armonía con el tipo descrito en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.14

De conformidad al principio de tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG14, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

6.15

En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión, constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo

13 Fundamento Décimo Octavo de la Casación Laboral 25875-2018, Tacna. 14 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.

sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.

6.16

La primera instancia ha determinado responsabilidad administrativa por infringir el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT que sanciona “El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal” (énfasis añadido).

6.17

La norma antes citada califica, como conducta reprochable, el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, cuya trascendencia revista de tal eficacia que permita la existencia de un siniestro en el centro de trabajo.

6.18

Sin embargo, si el incumplimiento detectado no guarda tal determinación en la configuración del accidente de trabajo, a juicio de este Tribunal, no corresponderá reprocharlo bajo la infracción antes dicha; ello bajo la función garantista que representa el principio de tipicidad.

6.19

En el caso sub examine, el inspector calificó la falta del deber de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del accidente de trabajo del 16 de agosto de 201715, bajo el siguiente sustento:

Figura N° 2: Fragmento del Acta de Infracción

15 Literal b del numeral 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción.

6.20

Sin embargo, a juicio de este Colegiado, no existe causalidad adecuada entre el deber de capacitar y el presente siniestro, dado que no se ha desarrollado los motivos por los que la falta de capacitación en materia de seguridad y salud en la labor de pintando permitiese dicho evento.

6.21

En efecto, de acuerdo a la teoría de la causalidad adecuada16, Jorge Suescún Melo17 -de manera ilustrativa- ha manifestado que “sólo deben considerarse como causa, aquellos hechos de los cuales quepa esperar, con base en criterios de probabilidad o de razonable regularidad, la producción de la consecuencia dañosa de que se trate, circunstancia que el inspector deberá acreditar en cada caso en concreto, y así permitir la determinación de responsabilidad administrativa de los sujetos inspeccionados entre el incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo y el accidente de trabajo.

6.22

Por esta razón, al no ajustarse a la esencia del tipo infractor que refiere el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, los hechos imputados en el presente extremo del procedimiento administrativo sancionador han vulnerado el principio de tipicidad, en consecuencia, el inspector no ha acreditado que la impugnante haya cometido la infracción imputada.

6.23

Por tanto, corresponde que esta Sala revoque lo resuelto por la autoridad de segunda instancia, conforme al razonamiento expresado en el presente recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por FIBRAS MARINAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 132-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 329-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 132-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la existencia de responsabilidad por el incumplimiento de llevar a cabo la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, como causa del accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.

TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 132-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la existencia del incumplimiento de las condiciones de seguridad adecuadas

16 Tesis que este Tribunal ha venido empleado en sus pronunciamientos, como es el caso de la Resolución N° 066- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 17 Suescún Melo, J. (1996). Derecho privado, Estudios de derecho civil y comercial contemporáneo. Bogotá: Cámara de Comercio de Bogotá y Universidad de los Andes, v. 1, p. 174.

en el lugar de trabajo que ocasionó un accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Notificar la presente resolución a FIBRAS MARINAS S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.

SÉPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

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