Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ferreyros Sociedad Anónima — Res. 1214-2022

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1214-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1412-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteFerreyros Sociedad Anónima
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 031-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha23 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por FERREYROS SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por FERREYROS SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1412-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 710-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 27 de agosto de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28

del RLGIT, por no haber efectuado una evaluación de los posibles peligros y riesgos de la labor y las medidas de control, que venía desempeñando el trabajador Iván Flores Cipriano.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por a) no brindar una adecuada formación e información en seguridad y salud en el trabajo, respecto de los riesgos del puesto o función específica que venía desempeñando el trabajador Iván Flores Cipriano, y b) no cumplir con una supervisión oportuna y efectiva, respecto de las labores que venía desempeñando el trabajador.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a FERREYROS SOCIEDAD ANÓNIMA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221221RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 20055-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento / de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3676-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves a la seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, a consecuencia de la denuncia presentada por el señor Iván Flores Cipriano, quien sufrió el accidente de trabajo acontecido el 23 de noviembre de 2019, ocasionándole la factura de la falange distal del 2do dedo de la mano izquierda.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Máquinas y Equipos de trabajo, Equipos de Protección Personal, Sistema de Gestión SST en las empresas, Formación e Información sobre SST, Gestión Interna de SST, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPERC). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2222-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de noviembre de 2020, notificada el 23 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1348-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 09 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de cuatro (4) conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 710-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 27 de agosto de 2021, notificada el 31 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 37,800.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar una Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, conforme a Ley, al no haber efectuado una evaluación de los posibles peligros y riesgos de la labor y las medidas de control, que venía desempeñando el trabajador Iván Flores Cipriano, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no brindar una adecuada formación e información en seguridad y salud en el trabajo, respecto de los riesgos del puesto o función específica que venía desempeñando el trabajador Iván Flores Cipriano, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.50

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con una supervisión oportuna y efectiva respecto de las labores que venía desempeñando el trabajador Iván Flores Cipriano, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.50

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro conforme a ley, al no haber desarrollado los pasos a seguir y/o los estándares de seguridad específicos, respecto de la instalación de la barra de manera vertical en el equipo de maquinado portátil, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.50

1.4

Con fecha 21 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 710-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Respecto de la identificación de peligros y evaluación de riesgos, no existe ninguna norma en materia de seguridad y salud en el trabajo que exija detallar exhaustivamente cada uno de los peligros en la matriz IPERC. En la resolución apelada, no queda claro cuál sería la normativa infringida con respecto al detalle de los peligros del IPERC, pues ni la Resolución de Sub Intendencia ni en el Informe Final de

Instrucción detallan con claridad la vinculación de la normativa presuntamente infringida con los hechos verificados, y se limitan a repetir los argumentos señalados en las instancias previas, sin realizar un pronunciamiento de fondo que desvirtúe la fundamentación de sus descargos. Por ello, se transgrede el principio de tipicidad en tanto no existe una infracción que consista en no especificar exhaustivamente en el IPERC el peligro de una determinada actividad de trabajo ii. De manera adicional, de acuerdo a los recientes pronunciamiento del Tribunal de Fiscalización Laboral, concretamente en la Resolución 58-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, al analizarse el tipo sancionador contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, resulta necesario realizar un examen del nexo causal entre el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y la ocurrencia del accidente de trabajo, que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador. La Resolución de Sub Intendencia vulnera el debido procedimiento, ya que el IPERC presentado por la empresa sí cumple los requisitos establecidos por ley y sigue las recomendaciones establecidas por la autoridad administrativa de trabajo. iii. La empresa sí cumplió con capacitar al señor Flores Cipriano respecto a los riesgos del puesto de trabajo. En la Resolución de Sub Intendencia, se señala que el registro de inducción especifica en el área de trabajo no sería un documento idóneo para acreditar la obligación de capacitar al trabajador en los riesgos del puesto o función específica, por cuanto únicamente se aprecia una relación de temas a tratar (encontrándose entre las mismas, peligro y riesgos del área de trabajo). Sin embargo, lo dicho por la Sub Intendencia carece de todo sentido, pues, tomando en cuenta que la empresa ofreció en calidad de medio probatorio el registro de inducción específica, en el cual figura como tema tratado los peligros y riesgos, no se entiende el por qué se pretende afirmar que no se habría cumplido con capacitar al trabajador respecto a ello. Más aún, cuando la inducción específica tiene como finalidad introducir al nuevo trabajador en los aspectos generales y específicos de las actividades que realizará, que incluyan entre otros, la identificación y el control de los peligros y riesgos en su trabajo, además de tener como objetivo la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales. Evidentemente, lo sostenido por la Sub Intendencia carece de toda motivación fáctica y jurídica. iv. A la fecha del incidente, el señor Iván Flores sólo había prestado labores para la empresa por 8 días; de tal manera que, hasta ese momento en concreto, sí había cumplido con realizar la debida inducción específica sobre el puesto de trabajo, todo lo cual acarreó que se le capacitara y entrenara, entre otras cosas, respecto de las labores específicas que iba a realizar en dicho puesto (soldador), y sobre los eventuales riesgos y peligros que podrían suscitarse al momento de prestar sus servicios. Esta capacitación específica, tal y como se explicó a la Sub Intendencia, fue brindada por el Supervisor Alex Alaya Silva, en cumplimiento del artículo 49 de la LSST, quien procedió a explicar y capacitar al señor Iván Flores, entre otras cosas, respecto de los peligros y riesgos propios del cargo de soldador que iba a desempeñar. Ello se encuentra

respaldado a partir del extracto de la declaración jurada del referido supervisor. Con ello, queda en evidencia que mediante dicha capacitación se puso de conocimiento al trabajador de los riesgos mecánicos y el conjunto de factores físicos que pueden dar lugar a una lesión a consecuencia de la acción mecánica de manipular o maniobrar elementos de máquinas, herramientas, piezas a trabajar o materiales proyectados. v. Cuenta con más de 200 componentes que son utilizados para el mantenimiento y reparación de la maquinaria pesada que comercializan, siendo uno de ellos la barra que refiere la Sub Intendencia; por lo que habría un ánimo perverso e irrazonable por parte de la Sub Intendencia -y por ende de los inspectores de trabajo- al pretender que se capacite por cada uno de los componentes referidos, cuando en realidad al ser componentes metálicos requieren del mismo tipo de prevención por parte del trabajador y de la misma capacitación, como son caída de objetos, línea de fuego, bloqueo y etiquetado, mecánico de carga, además de la inducción específica al inicio de la relación, que se han brindado al señor Flores. Por ello, el trabajador tenía pleno conocimiento en torno a la utilización o instalación de la barra en el procedimiento de mecanizado portátil, de tal manera que resulta totalmente absurdo, de acuerdo a lo señalado por la Sub Intendencia, que el señor Iván Flores contaba con falta de conocimiento respecto de la barra y su utilización. vi. La capacitación denominada bloqueo y etiquetado tenía vinculación directa respecto de los peligros y riesgos mecánicos inherentes al puesto de trabajo (soldador) y estaba relacionada con la labor de mecanizado portátil. Siendo ello así, salta a la vista que la Sub Intendencia vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad que son aplicables a la facultad sancionadora. Ello porque la empresa cumplió con el artículo 49 de la LSST, ya que capacitó y entrenó al señor Iván Flores, entre otros, respecto al puesto de trabajo que iba a desempeñar y respecto a los peligros y riesgos que eventualmente podrían suscitarse en ejercicio de dicha labor; todo ello en 8 días antes de que se produzca el referido accidente de trabajo, acreditándose la falta de motivación en la que incurrió la Sub Intendencia. vii. La empresa sí efectuó una supervisión oportuna y efectiva respecto de las labores del trabajador. La Sub Intendencia no ha precisado cómo llegó a la conclusión contraria, vulnerándose evidentemente los principios de verdad material y veracidad. Por ello, no existe suficiente argumentación, ni actuación o prueba que determine que la documentación presentada no acreditaría la existencia de supervisión efectiva, siendo que los documentos presentados son rotundamente válidos. Así, no se ha probado realmente que haya evitado cumplir con el deber de supervisar efectivamente las labores del señor Flores. En la Resolución de Sub Intendencia, se debió haber argumentado debidamente o probado minuciosamente por qué ninguno de los documentos aportados acreditaría que existió supervisión efectiva con respecto al puesto de trabajo del señor Flores, cuando estos se ajustan a la verdad y a la realidad, puesto que la empresa cumplía permanentemente con sus obligaciones de supervisión viii. Adicionalmente, tal y como indicó el inspector de trabajo, el accidente sufrido por el trabajador fue consecuencia de acto subestándar (negligencia del trabajador), lo cual determina que la empresa no pueda ser sancionada por deficiente supervisión efectiva. En este orden de ideas, no resulta razonable y proporcional que la Sub Intendencia -junto con los inspectores de trabajo- exija que la supervisión efectiva suponga el control absoluto, constante, directo e inmediato de todas y cada una de las actividades que desarrolla cada uno de sus trabajadores, toda vez que esto es imposible. Tal y como mencionó el supervisor, en su declaración jurada, este cuenta con grupos de soldadores y no con un solo soldador bajo su supervisión ix. La falta de razonabilidad y proporcionalidad en la que habría incurrido la Sub Intendencia queda indudablemente manifiesta, al señalar que dentro del Instructivo

la empresa no habría consignado la actividad que, precisamente, estaba realizando el señor Iván Flores en el momento del accidente, junto con los pasos a seguir para cumplir seguramente con dicha actividad, cuando en realidad el procedimiento de instalación de la barra de manera vertical seguía una secuencia lógica natural simple de tres pasos. En este sentido, queda evidenciado que la Sub Intendencia fundamenta insuficientemente que no habría consignado dentro del Instructivo el procedimiento escrito de trabajo seguro y las tareas específicas para los casos de instalación de la barra de manera vertical. x. La Sub Intendencia fundamenta insuficientemente que no habría consignado dentro del Instructivo el procedimiento escrito de trabajo seguro y las tareas específicas para los casos de instalación de la barra de manera vertical. Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho anteriormente, en el supuesto negado en que se considere que la Sub Intendencia sancionó de manera correcta a la empresa con respecto a este punto, no existen diferencias sustanciales entre ambas formas de instalación de barras (horizontal y vertical). Siguen el mismo sentido orientativo, viéndose exclusivamente diferenciadas respecto a la forma en que eventualmente podría desplomarse la barra (horizontal o vertical) manipulada. En otras palabras, si bien no existen diferencias sustanciales entre ambas formas de instalación de barras, si existe diferencia no sustancial, en cuanto a la manera en que la barra pueda instalarse. En tal sentido, al existir dos maneras distintas para instalar una barra, esta última pueda desplomarse de manera distinta, dependiendo de la forma en que se efectúe la respectiva instalación, que puede ser o bien de manera horizontal o bien de manera vertical. Así, quien efectúe dicha actividad regularmente (instalación de una barra en un equipo de mecanizado portátil) tendrá conocimiento que, en caso se desplome la barra, dicho desplome podrá ser de manera horizontal o vertical respectivamente. Por tanto, si un trabajador conoce el procedimiento de la instalación de una barra de manera horizontal, este puede aplicar de manera supletoria al procedimiento de la instalación de una barra de manera vertical, ya que el sentido lógico natural de ambos procedimientos es homogéneo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, dejando sin efecto la infracción referida a no contar con un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro y adecuando la multa impuesta a la suma de S/ 28,350.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Conforme se establece en el numeral 4.3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el día 23 de noviembre de 2019, a las 14:00 horas aproximadamente, el trabajador Iván Flores Cipriano sufrió un accidente en el centro de trabajo de la inspeccionada (taller de soldadura) ubicado en Av. Industrial N® 675, Cercado de Lima.

2 Notificada a la impugnante el 20 de enero de 2022. Ver folio 128 del expediente sancionador.

ii. De acuerdo a la investigación realizada, se ha determinado que el accidente del señor Iván Flores Cipriano se produjo en circunstancias en que el supervisor de turno asignó el trabajo de maquinar los alojamientos de dirección del chasis 980 al señor Hubert Alarcón, quien era el responsable del trabajo y le asignó al trabajador accidentado, como apoyo en la instalación del equipo de maquinado portátil, instalando los soportes para el maquinado vertical en la estructura mediante soldadura focalizada. En el momento en que están posicionando la barra de 40 mm. de diámetro, esta se trabó en el soporte inferior. Al tratar de reposicionarla, subió la estructura y, al intentar enderezarla con su mano izquierda, la barra se deslizó repentinamente por ambos soportes y cayó aproximadamente 20 cm. atrapando su dedo contra una pestaña que formaba parte de la misma estructura, ocasionando atrición y fractura de falange distal del segundo dedo de mano izquierda. iii. En el caso concreto, la sanción impuesta por el inferior en grado no se sustenta en que el proceso de identificación de peligros en el puesto de trabajo de soldador debió ser exhaustivo, sino que, por lo menos, debió haber considerado los peligros existentes al instalar el maquinado portátil (el deslizamiento de las barras mecanizadas), lo que hubiera implicado que la inspeccionada evalúe la probabilidad y severidad de daños en las personas (fractura de dedo por atrición) y, consecuentemente, determine si las medidas de control existentes son adecuadas o se requiera adoptar otras medidas de control adicionales para eliminar o mitigar su ocurrencia; por ende, se puede concluir que la resolución venida en grado ha sustentado con la base legal correspondiente la existencia de la obligación incumplida en este caso, que se encuentra relacionada con las circunstancias en que como se produjo el accidente de trabajo materia de análisis iv. En relación a lo señalado en el punto ii) del resumen del recurso de apelación, la inspeccionada señala que no se ha desarrollado el nexo causal entre este incumplimiento y el accidente de trabajo. Sobre el particular, es menester señalar que, con vista al registro de accidentes de trabajo, se aprecia que la inspeccionada no ha reconocido que una de las causas del accidente de trabajo materia de análisis fue la deficiente evaluación de riesgos y medidas de control. Sin embargo, nada impide que los inspectores de trabajo actuantes puedan identificar causas no previstas en la investigación de la inspeccionada, si como resultado de su fiscalización detectaron incumplimientos a las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo que, a su criterio, hayan ocasionado el accidente v. Se aprecia que los inspectores de trabajo fueron más allá de lo señalado por la inspeccionada en su registro de accidentes de trabajo, ya que en relación a uno de los actos subestándares detectados por la inspeccionada; "f/ accidentado no se da cuenta del desplazamiento que podría tener la barra al no tener este tope" se indagó si este hecho fue el único antecedente de la lesión, determinando que no era así, en tanto si el trabajador accidentado no previó el riesgo que podía generar el desplazamiento de la barra sin anillo de tope se explica en razón de que existía una inadecuada identificación de peligros en el área de trabajo y el establecimiento de los controles adecuados para eliminarlos o mitigarlos; por dicha razón, el personal inspectivo incluyó este hecho como factor de trabajo vi. Al respecto, se debe tener en consideración que en el numeral 4.4.1 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, y en los considerandos 24 al 27 deja resolución apelada se determinó que no se realizó la evaluación de riesgos de acuerdo al puesto de trabajo que realizaba el trabajador accidentado y por no describir el peligro relacionado a la actividad que estaba realizando al momento del accidente, lo que evidencia una falla en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicha falta de control atribuible a la inspeccionada, conforme lo han señalado los inspectores de trabajo, es una causa del accidente (causa básica - factor de trabajo) que se presentó además de los actos subestándares atribuibles al trabajador

accidentado; por lo que es correcto que la autoridad sancionadora haya concluido que los incumplimientos verificados constituyen causas del accidente de trabajo en tanto si no hubiera existido este fallo de control se hubiera podido evitar el evento al no existir otras explicaciones que lo eximan de responsabilidad. Como consecuencia de lo anterior, se han tipificado adecuadamente la infracción en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. vii. En la declaración jurada presentada por el supervisor Alex Alaya Silva, se indicó haber especificado al trabajador accidentado los riesgos, entre otros, de "atrapamientos de dedos o partes del cuerpo con componentes y accesorios de equipos"; sin embargo, dicho riesgo no se ha especificado en el IPERC. quedando acreditado, por tanto, el incumplimiento establecido por los inspectores. Además de ello, se debe agregar que. en las medidas correctivas que se detalla en el Acta de Infracción, en el numeral 4.3 de los Hechos Constatados, se aprecia que la inspeccionada estableció en su registro de accidentes de trabajo el "Actualizar el IPERC del proceso", lo cual refuerza la responsabilidad determinada por el inferior en grado. Por tanto, está comprobado el incumplimiento en este extremo; por lo que la infracción sancionada no contraviene el principio de tipicidad en tanto la inspeccionada debió prever el acaecimiento de este tipo de riesgos en el puesto de trabajo de soldador. viii. Al revisar su contenido, se aprecia que se ha elaborado no solo en función a los procesos de la empresa, pues sí se encuentra especificado el puesto de trabajo de soldador conforme lo argumenta el apelante, conforme al primer párrafo del artículo 77 del RLSST. Sin embargo, las observaciones referidas al IPERC no se circunscriben solamente al hecho que no se haya efectuado el proceso de identificación de peligros y evaluación de riesgos por puesto de trabajo, sino principalmente por no haber descrito el peligro relacionado a la actividad que estaba realizando el trabajador al momento del accidente (desplazamiento de las barras mecanizadas por no tener anillo tope), lo cual no ha sido desvirtuado. Por tanto, este Despacho debe revocar lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia, en el extremo de no haberse realizado la evaluación de riesgos por puesto de trabajo que desarrollaba el trabajador accidentado: soldador, aunque se mantiene en el extremo referido a que el IPERC no describe el peligro relacionado a la actividad que estaba realizando el señor Iván Flores Cipriano al momento del accidente de trabajo. ix. El registro de inducción especifica en el área de trabajo únicamente contiene una relación de temas a tratar, encontrándose entre las mismas, peligro y riesgos del área de trabajo, pero no se especifica los mismos; por lo que no se pueda corroborar que la capacitación haya incidido directamente en los riesgos que desencadenaron el accidente de trabajo cuando se desarrolló la actividad de instalación del equipo de maquinado portátil, lo que esta Intendencia comparte; por lo que la inspeccionada debió haber precisado en mejor forma el contenido de la capacitación brindada o presentar medios de prueba adicionales a fin de corroborar respecto a qué riesgos trató dicha actividad formativa

x. Debe indicarse que en las medidas correctivas adoptadas por la inspeccionada, que se detalla en el Acta de Infracción, en el numeral 4.3 de los Hechos Constatados, se aprecia que en el registro de accidentes de trabajo, se estableció como tales no solo reformar la implementación del instructivo para operaciones de equipos de mecanizado portátil que contenga las precauciones de uso, sino también reforzar la capacitación sobre el uso y operación de los mismos, lo cual solo se explica en atención a que hubo una falta de capacitación específica, conforme a lo determinado por el personal inspectivo xi. Por todo lo antes explicado, se debe considerar que la sanción impuesta por el inferior en grado no se fundamenta en que se haya omitido dar capacitación respecto a cada uno de los elementos que son utilizados para el mantenimiento y reparación de las máquinas, sino porque no se demostró, con los medios probatorios presentados, que la formación estuvo enfocada en los riesgos de la función específica (atrición de dedos o partes del cuerpo durante la instalación de maquinado portátil) y las medidas de prevención y protección que podía adoptarse. Además, cabe precisar que la formación que se analiza es la que está destinada a la prevención de riesgos laborales, y no a las que se centran en la forma de realizar las funciones mismas del puesto de trabajo. xii. En el registro de accidentes de trabajo la inspeccionada adoptó como medida correctiva que el supervisor deberá reportar cinco check list de inicio de labor relacionado al proceso de barrenado (incluyendo el armado), enfocándose en las condiciones emocionales de la persona; por lo que se aprecia que implícitamente la inspeccionada ha reconocido responsabilidad al determinar una acción correctiva relacionada con la obligación de supervisión efectiva, aun cuando no lo haya considerado como una de sus causas. Es necesario precisar además que quien tiene la carga de probar el cumplimiento de esta obligación es la inspeccionada, lo cual no ha cumplido con demostrar conforme al análisis de los documentos señalados en los considerandos precedentes. Por ende, mal hace la inspeccionada en traer a colación el principio de verdad material o la presunción de veracidad de los documentos y declaración jurada presentada, en tanto a la luz de ia evidencia acopiada, existe indicios razonables de responsabilidad por este incumplimiento, que han servido de sustento no para evidenciar que no existía supervisor, sino que quien realizaba dichas funciones no ejerció las mismas a fin de asegurar la protección de la seguridad y salud del trabajador accidentado xiii. Se debe señalar que, aun cuando hayan concurrido factores personales y actos subestándares en el accidente de trabajo (como en el presente caso ha ocurrido), la inspeccionada no puede eximirse de su responsabilidad por el incumplimiento de su deber de prevención, al pretender sindicar al trabajador accidentado como único responsable del accidente de trabajo acaecido, ya que el evento responde a múltiples causas y, en el presente procedimiento, solo se ha determinado su responsabilidad por aquellas que estuvo sujeto a su control (como la supervisión efectiva de labores) en tanto es obligación de la empresa y no del trabajador este extremo, sin que se esté pretendiendo la existencia de una supervisión absoluta, como erradamente argumenta la inspeccionada, en atención a las consideraciones señaladas en el párrafo anterior. Por ello, lo señalado por la inspeccionada no enerva su responsabilidad en la comisión de la infracción. xiv. Al emitirse el Acta de Infracción y posteriormente en el procedimiento sancionador tramitado en las fases instructora y sancionadora, no se ha explicado en forma suficiente cuales son las razones para exigir que la inspeccionada cuente con un procedimiento escrito de trabajo seguro, atendiendo a la posición en que la barra sería instalada; pues de las circunstancias en-que ocurrió el accidente y los hechos comprobados por el personal inspectivo solo se evidencia la necesidad de que las barras hayan sido instaladas con el anillo tope, sin que se advierta alguna cuestión

adicional que implique detallar que la instalación de las barras en forma vertical requiera una descripción específica de secuencias diferenciadas a la Instalación de las barras en modo horizontal; más aún, si la inspeccionada señala que el procedimiento de instalación de barra sigue -en cualquier caso la siguiente secuencia lógica: i) se coloca el anillo de tope, ii) se instala la barra y iii) se efectúa el trabajo específico deseado, y luego se retira la barra. Por ende, esta Intendencia considera conveniente revocar la sanción impuesta por esta infracción, dejando a salvo el derecho del trabajador accidentado para que, con mayores elementos, pueda hacerlo valer en la vía legal que corresponda.

1.6

Con fecha 09 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 031- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001041-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 25 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Ferreyros Sociedad Anónima

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que FERREYROS SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 031-2022- SUNAFIL/ILM, que adecuó la sanción impuesta a S/ 28,350.00 por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 21 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FERREYROS SOCIEDAD ANÓNIMA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 09 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

i. Se ha contravenido el artículo 3 del TUO de la LPAG, pues no hubo motivación suficiente en la resolución de Intendencia, adoleciendo de un requisito de validez. ii. Se ha inaplicado el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (Presunción de veracidad) y del inciso 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG (Presunción de licitud), pues no se ha valorado integralmente la documentación presentada por la impugnante durante las diligencias inspectivas. iii. Inaplicación del artículo 14 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR, pues la Intendencia ha ido en contra de los pronunciamientos emitidos por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral con respecto a la labor inspectiva, pues se ha señalado erróneamente que se habría incurrido en dicha infracción muy grave pese a contravenir los principios rectores del Derecho Administrativo. iv. Ni en las comparecencias sostenidas con el inspector, ni la etapa sancionadora se había determinado como una condición subestándar la deficiente evaluación de riesgos y medidas de control, fue por este motivo que nuestra representada ha advertido la ausencia del nexo causal entre las infracciones que se sustentan, sin mayor motivación, en el mismo artículo de la RLGIT y la configuración del accidente. v. Todas las sanciones se sustentan en la infracción muy grave prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT a pesar, que existen otras infracciones que permitirían una tipificación más idónea; por ejemplo, con respecto a la capacitación realmente correspondería aplicar a la conducta contemplada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT; asimismo, la infracción por la supuesta falta de supervisión a las labores del trabajador fue también tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. vi. La descripción de la conducta típica es genérica e imprecisa, por cuanto está referida al incumplimiento de la norma sobre seguridad y salud en el trabajo que produzca la muerte del trabajador o cause daño al cuerpo y la salud, lo que está prohibido por el Tribunal Constitucional, pues no permite identificar con precisión cuál es la conducta concreta que estaría comprendida en el tipo infractor; en consecuencia, se ha vulnerado el principio de tipicidad. vii. Refiere que se debe de aplicar el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, que establece “que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad”, con lo cual es evidente que la resolución de intendencia no cumple con lo establecido en la referida disposición legal. viii. En consideración a la documentación presentada, se debió tener por cierto el contenido de esta, dando por cumplida la medida inspectiva de requerimiento o de lo contrario se debió fundamentar con hechos y pruebas el motivo de la subsistencia del incumplimiento, en concordancia del Principio de Verdad Material, no siendo suficiente hacer referencia a que dicha prueba no es idónea, sin mayor carga probatoria o indicando que no se ha presentado pruebas que nunca fueron requeridas dentro del procedimiento de investigación. Cabe señalar que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, el inspector comisionado, una vez conocidos los hechos, debió evaluar y constatar los mismos, a fin de corroborar si los documentos presentados acreditan el cumplimiento o no de la obligación requerida, y de ser necesario emitir nuevos requerimientos a efectos de corroborar las afirmaciones de la empresa. ix. La Resolución de Intendencia incurre en una infracción normativa, relativa a la vulneración del principio regulado en el inciso 1.2 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (aplicable supletoriamente al presente procedimiento), que consiste en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido procedimiento, toda vez que ésta resolvió la presente controversia sustentándose en argumentos carentes de sustento táctico alguno, así como la vulneración del derecho

a la debida motivación. Un claro ejemplo de la falta de motivación se puede corroborar en el capítulo: del incumplimiento de las disposiciones del IPERC, en la cual el Intendente afirma que no se habría cumplido con identificar el riesgo, pero no desarrolla ni desvirtúa los argumentos presentados en las instancias precedentes. Dichas observaciones fueron planteadas con anterioridad, sin pronunciarse sobre éstos, reforzando así la evidente nulidad de la Resolución materia de revisión

Análisis Del Recurso De Revisión

Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es

autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores

6.18

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.16 En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en

ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)

6.4

Así, se sancionan bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT a las siguientes conductas: a) No realizar una Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos conforme a Ley, al no haber efectuado una evaluación de los posibles peligros y riesgos de la labor y las medidas de control, b) No acreditar brindar una adecuada formación e información en seguridad y salud en el trabajo, respecto a los riesgos del puesto o función específica; y, c) No cumplir con ejercer una supervisión oportuna y efectiva respecto de las labores que efectuaba el trabajador afectado, como causas del accidente de trabajo que sufrió el señor Iván Flores Cipriano.

6.5

Así, de acuerdo con el numeral 4.3 de la sección IV “Hechos Constatados” del Acta de Infracción se detalla el análisis de causalidad efectuado por la autoridad inspectiva:

Figura N° 01 Causas del Accidente según el Acta de Infracción

6.6

Respecto de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Medidas de Control (IPERC), conforme lo reconoce la propia Intendencia a través del considerando 3.16 de la resolución impugnada, de la revisión de la matriz se aprecia “…que se ha elaborado no solo en función a los procesos de la empresa, pues sí se encuentra especificado el puesto de trabajo de soldador conforme lo argumenta el apelante (…) Sin embargo, las observaciones referidas al IPERC no se circunscriben solamente al hecho que no se haya efectuado el proceso de identificación de peligros y evaluación de riesgos por puesto de trabajo, sino principalmente por no haber descrito el peligro relacionado a la actividad que estaba realizando el trabajador al momento del accidente, (desplazamiento de las barras mecanizadas por no tener anillo tope), lo cual no ha sido desvirtuado…” (énfasis añadido).

6.7

En este extremo, es importante recordar que el considerando 23 de la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 710-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3) sostuvo lo siguiente:

“23. Al respecto, corresponde indicar que la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) es un instrumento de gestión de seguridad y salud en el trabajo, que deberá contener la identificación por parte del empleador de todos los riesgos y peligros a los que se encuentran expuestos los trabajadores; por lo que, en cualquier sistema de trabajo, donde se desarrolle actividades que involucren riesgos y peligros, producidos por las condiciones de trabajo, previamente se deberá tener conocimiento de los mismos, siendo necesario reconocerlos, evaluarlos y tomar acciones correctivas para controlarlos, disminuirlo y/o eliminarlos; situación que el caso de autos no ha sucedido, pues de la revisión del documento denominado Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y determinación de Controles de fecha 24 de octubre de 2018, se aprecia que esta contiene deficiencias, al no haberse evaluado el puesto de

trabajo que desarrollaba el trabajador accidentado: soldador; asimismo, no describe el peligro relacionado a la actividad que estaba realizando el Sr. Iván Flores Cipriano al momento del accidente de trabajo: instalación del equipo de maquinado portátil (énfasis añadido) .”

6.8

Debe recordarse que la matriz IPERC es elaborada considerando las actividades rutinarias y no rutinarias según lo establecido en el puesto de trabajo del trabajador y trabajadora, así como las situaciones de emergencia que podrían presentarse a causa del desarrollo del trabajo o con ocasión del mismo, identificando los peligros y evaluando los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud en el trabajo que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. Estos alcances fueron inicialmente desarrollados en la “Guía Básica sobre Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”, contenida en el Anexo 3 de la Resolución Ministerial N° 050-2013- TR9, y posteriormente incluidos dentro de la modificación efectuada en el artículo 77 del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005-2012- TR, a través del Decreto Supremo N° 002-2020-TR, publicado el 08 de enero de 2020.

6.9

Sobre estos alcances, es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social10.

6.10

En estricta relación con ésta premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “…implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”11

6.11

Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el

9 Así, en lo que respecta al “Proceso de Identificación, Evaluación y Control Ocupacional, la Guía señala que, para el análisis de la identificación, evaluación y control ocupacional, se completa un formato por cada área, operación o proceso, identificando los factores de riesgo ocupacionales. 10 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona 11 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención12 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley.13

6.12

En ese sentido – y conforme la propia resolución impugnada lo reconoce – obra en autos el “Instructivo para Operación de Equipo de Mecanizado Portátil” con fecha de aprobación 17 de julio de 2018, así como el “Manual de Uso y Manutención” de la Máquina Herramienta Portátil Serie WS (obrante a folios 46 del expediente inspectivo), las cuales precisamente constituyen medidas de prevención que sí contemplaban o respondían al peligro que, las instancias previas, consideran como no identificado en la matriz IPERC. Es decir, se cuentan con medidas de protección vigentes que contemplaban el potencial peligro no identificado (instalación del equipo de maquinado portátil) dentro de la matriz IPERC, según lo sostenido por las instancias previas, pese a que en el ítem 46 de la matriz sí identifica el peligro y riesgo derivado del mecanizado con un equipo portátil: Figura N° 02 Matriz IPERC - Soldador

Al identificar la labor de mecanizado con equipo portátil (Equipo Clímax) dentro de dicha valoración:

12 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 13 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.

Figura N° 03 Actividad de Mecanizado Portátil en la Matriz IPERC

6.13

Y estableciéndose las siguientes medidas de control, frente a los riesgos de “Caída, astricción, atrapamiento o aplastamiento”:

Figura N° 04 Matriz IPERC – Medidas de control

6.14

Importa el contenido del testimonio del colaborador que se encontraba junto al trabajador accidentado (obrante a folios 79 del expediente inspectivo), en donde señala que el Supervisor le indicó que realizara el trabajo junto con el primero, para lo cual se procedió a utilizar la barra del equipo de barrenado “SiR Mecanic” (sic), cuya barra tiene un diámetro de 40 milímetros, con las chumaceras habituales que se usan con el equipo de barrenado “Clímax” (el cual sí se encuentra identificado en la matriz IPERC), cuya barra tiene un diámetro de 2 ¼ pulgadas (equivalente a 57.15 milímetros), señalando expresamente que “…las chumaceras que normalmente se utilizan con el equipo Clímax no encajaban con el espacio que había en la zona a trabajar, por lo que se comunicó al supervisor quien sugirió colocar unas chumaceras que se amoldaban al espacio a trabajar…”, concluyéndose lo siguiente, como omisiones que causaron el accidente, según la siguiente captura: Figura N° 05 Testimonio del señor Hebert Almidón, responsable del trabajo

6.15

De igual modo, la manifestación del propio accidentado (obrante a folios 78 del expediente inspectivo) refiere que estaba prestando apoyo en la colocación de chumaceras y aproximación de barra, y en la maniobra de retirar la barra y colocarla nuevamente “…en la chumacera sin ningún seguro ni traba de seguridad, es cuando la barra se quedó atravesado entre el material base y la bocina, y es allí donde trato de enderezar la barra y la bocina con la mano izquierda, por la fuerza y la gravedad la barra cae es allí donde me golpea el dedo con una parte del material base y la barra…”.

6.16

Así también, el Reporte Final de Investigación de Accidentes e Incidentes (RFI) obrante en el reverso del folio 127 del expediente inspectivo identifica las siguientes causas raíz:

Figura N° 06 Causas del Accidente según el reporte de la empresa

6.17

Proponiéndose por parte de la empresa las siguientes acciones a implementar, a fin de evitar la ocurrencia de nuevos accidentes similares:

Figura N° 07 Causas del Accidente según el reporte de la empresa

6.18

Así, conforme se señaló en los puntos 6.12 y 6.13 de la presente resolución, la impugnante sí había identificado el peligro (maquinado con equipo portátil “Clímax”) que contemplaba, entre otros riesgos, el atrapamiento o el aplastamiento (ocurriendo este último en el caso materia de autos), pero las instancias previas no han acreditado que las labores efectuadas con un equipo portátil de maquinado distinto al analizado (equipo portátil “SIR Meccanica S.P.A.”, cuyo instructivo obra en folios 46 y siguientes del expediente inspectivo) impliquen riesgos distintos a los ya existentes y respecto de los cuales se han implementado medidas de control.

6.19

Por el contrario, sobre este extremo, la Intendencia señala en el considerando 3.16 que la sanción se mantiene por “… no haber descrito el peligro relacionado a la actividad que estaba realizando el trabajador al momento del accidente (desplazamiento de las barras mecanizadas por no tener anillo tope)”, pese a que la responsabilidad inicialmente determinada por la Sub Intendencia se limitaba a no describir “…el peligro relacionado a la actividad que estaba realizando el Sr. Iván Flores Cipriano al momento del accidente de trabajo: instalación del equipo de maquinado portátil." (fundamento 23 de la Resolución

de Sub Intendencia N° 710-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, conforme se citó en el punto 6.7 de la presente resolución), situación que sí se dio.

6.20

En ese sentido, no se encuentra correctamente determinada la causalidad de tal omisión en la matriz IPERC de la impugnante, por lo que no corresponde sancionar a la empresa en este extremo, debiéndose dejar sin efecto dicha infracción.

6.21

Respecto de la adecuada formación e información en seguridad y salud en el trabajo, respecto a los riesgos del puesto o función específica. Entendidas como causales de la ocurrencia del accidente de trabajo de fecha 23 de noviembre de 2019, así como la responsabilidad por no haber mantenido una correcta supervisión, se desprende tanto del testimonio del señor Hebert Almidón antes citado, así como de la investigación efectuada por la propia impugnante, que no hubo una correcta valoración de los riesgos por parte de los trabajadores involucrados al realizarse la maniobra sin colocar la traba de seguridad, pese a contarse con un instructivo que establecía pasos específicos a seguir (énfasis añadido).

6.22

De igual modo, conforme el testimonio antes mencionado lo señala, el apoyo del trabajador accidentado en la maniobra se originó por disposición del Supervisor del área, iniciándose estas labores sin haberse identificado que se contaban con todas las herramientas y materiales para tal función.

6.23

En ese sentido, esta Sala hace suyos los argumentos planteados por la Intendencia a través de los fundamentos 3.17 a 3.30 de la Resolución de Intendencia N° 031-2022- SUNAFIL/ILM, del 18 de enero de 2022, obrante a folios 119 y siguientes del expediente sancionador. Por ello, corresponde confirmar las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT respecto de estos extremos.

6.24

Respecto de la invocación del principio de concurso de infracciones se debe de tener presente que de acuerdo con el criterio contemplado en el considerando 6.69 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, anteriormente invocado, cada incumplimiento puede ser considerado de manera independiente si se especifica – por parte del inspector comisionado – la debida causalidad entre éstos y el accidente ocurrido; lo cual, conforme se detalló en los numerales precedentes, ha ocurrido.

6.25

Finalmente, respecto de las omisiones a la motivación por parte de la resolución impugnada, así como a las presuntas vulneraciones de los principios de presunción de veracidad e ilicitud, así como al principio de tipicidad, cabe señalar que de la revisión de lo actuado no se ha identificado – por parte de esta Sala – la vulneración de los principios antes invocados.

6.26

Por el contrario, las instancias previas han desarrollado las obligaciones legales derivadas de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 y su reglamento, el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, y respecto de éstas han identificado las omisiones a las que se encontraba vinculada la impugnante, como parte del deber de prevención anteriormente referido, con excepción del extremo dejado sin efecto.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No brindar una adecuada formación e información en seguridad y salud en el trabajo, respecto de los riesgos del puesto o función específica que venía desempeñando el trabajador Iván Flores Cipriano. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con una supervisión oportuna y efectiva respecto de las labores que venía desempeñando el trabajador Iván Flores Cipriano. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por FERREYROS SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1412-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 710-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 27 de agosto de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28

del RLGIT, por no haber efectuado una evaluación de los posibles peligros y riesgos de la labor y las medidas de control, que venía desempeñando el trabajador Iván Flores Cipriano.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por a) no brindar una adecuada formación e información en seguridad y salud en el trabajo, respecto de los riesgos del puesto o función específica que venía desempeñando el trabajador Iván Flores Cipriano, y b) no cumplir con una supervisión oportuna y efectiva, respecto de las labores que venía desempeñando el trabajador.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a FERREYROS SOCIEDAD ANÓNIMA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221221RAN

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