Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ferreyros Sociedad Anónima — Res. 1154-2022

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1154-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador304-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteFerreyros Sociedad Anónima
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 037-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLa Libertad
Fecha13 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FERREYROS SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 037-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 17 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FERREYROS SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 037-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 304-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 037-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a FERREYROS SOCIEDAD ANÓNIMA, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221207MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1997-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 284-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el accidente de trabajo sucedido al trabajador Lester Asencio Rojas Reyes (Operario de Almacén), el 03 de agosto de 2020, habiéndose detectado el incumplimiento

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de inspecciones internas de seguridad y salud en el trabajo; Registro de equipos de seguridad o emergencia; Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo y, Registro de accidente de trabajo e incidentes); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); y, Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

respecto a las condiciones de seguridad en lugares de trabajo y la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente del trabajador.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 70-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 24 de febrero de 2021, notificada el 04 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 497-2021UNAFIL/IRE-LIB/SIAI, de fecha 16 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 485-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 24 de agosto de 2021, notificada el 26 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por las condiciones de seguridad; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 15 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 485-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado el principio de legalidad y tipificación por aplicar adecuación a las infracciones contenidas en el acta de infracción, dado que conforme con los fundamentos planteados en la Resolución de Subintendencia se habría configurado un accidente de trabajo, de tal manera que, en atención al principio de prevención, el administrado es el responsable directo del accidente que produjo la lesión al trabajador, en pleno estado de emergencia nacional; sin embargo, omite identificar si la investigación efectuada por el inspector responsable sobre el incumplimiento de normas de SST es, por causar lesiones como consecuencia del accidente o, por no cumplir obligaciones de condiciones de seguridad (incluye capacitaciones). ii. En ese sentido, el resultado de las investigaciones radicó en el supuesto incumplimiento de condiciones de seguridad pues no se logró establecer la relación causal entre el accidente y el tipo de lesión que se diagnosticó al trabajador, siendo que la resolución pretende tergiversar los hechos a fin de justificar una supuesta “adecuación infractora”, pues no se acreditó en la investigación que dicha lesión sea adquirida o preexistente del trabajador por no identificar en el diagnóstico médico; por lo que, resulta evidente la causal de nulidad de la sanción impuesta.

iii. La decisión a la cual llega la autoridad sancionadora no es legal al traspasar el límite de la congruencia y razonabilidad permitida en la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, y la Directiva N° 002-2020-SUNAFIL/INII, que exigen actuaciones del inspector responsable de acreditar las conclusiones arribadas y que no se han verificado en el procedimiento inspectivo, en aplicación de los literales b), i), k), n), p) y r) de la Directiva N° 002-2020-SUNAFIL/INII. iv. En ese sentido, se aprecia que la supuesta adecuación forzada e ilegal que se aplica en función del artículo 212 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, no es compatible con la decisión, pues no se está ante una corrección numérica sino ante una corrección del fondo de la calificación y tipificación de una supuesta infracción. En este caso, la autoridad sancionadora no está facultada a realizar adecuaciones en base a investigaciones efectuadas por parte de los inspectores, solo debió generar su observación y devolver al inspector a cargo en cumplimiento del artículo 11 del RLGIT. v. La conclusión arribada por el inspector no propicia un adecuado debate y análisis de los hechos materia de investigación, toda vez que la capacitación exigida en función de los riesgos del puesto del accidentado no es un elemento crucial para determinar los daños de la salud del trabajador cuando no se acredita su origen del diagnóstico, o que la capacitación podría evitar un accidente ocasionado por negligencia del personal de limpieza tercerizado. vi. Por tanto, ante el contexto de la pandemia, no se ha analizado que toda implementación requiere una planificación, especialmente a trabajadores que no realizan labores presenciales diferente al caso del demandante que realizaba labores presenciales. Siendo que las capacitaciones presenciales y fomento de las capacitaciones virtuales no son capacitaciones adicionales sino que pertenecen al mismo Programa Anual de Capacitaciones 2020, las cuales fueron acreditadas a lo largo del procedimiento, como lo es la capacitación como inicio del Plan de Capacitaciones ampliado al 2020, así como las capacitaciones del personal de limpieza (tercero) en el año 2020 y 2019, realizada por la empresa o el tercero y la IPERC de las actividades realizadas en el área de almacén, quedando acreditado que se ha cumplido con las adecuadas condiciones de trabajo. vii. Asimismo, se ha vulnerado el debido proceso, por no acreditar que el origen de las lesiones corresponden a daños preexistentes o daños colaterales a la fecha del accidente, dado que en el análisis imputado no deslinda ni niega que el accidente pudo evitarse por advertencia del propio accidentado y que las consecuencias no corresponden como causa directa de la caída del accidentado, tampoco se investigó si las lesiones identificadas son lesiones preexistentes o generadas en el evento; por tanto, no puede atribuirse el daño como fuente directa del incumplimiento, al no identificar el nexo causal directo entre las lesiones y las condiciones del área que sí

existieron y que no fueron controlados por acciones impropias del personal de limpieza y el actuar subestándar del accidentado. Se adquirió la identificación de advertencia de piso resbaladizo, existencia de conos de seguridad, coche extractor de repuestos en condiciones adecuadas, el área tenía plena identificación de áreas amarillas por seguridad, orden y limpieza de los productos o instrumentos. viii. Por otro lado, se ha vulnerado el principio de legalidad, principio de objetividad y principio de primacía de la realidad frente a la calificación de hecho insubsanable, pues no se motiva el por qué una capacitación de medio ambiente no constituye capacitación de seguridad y salud en el trabajo y por qué no exigió presentar el Plan Anual de Capacitaciones 2019 y 2020, así como explicar la necesidad de capacitar durante los meses de marzo-julio 2020, cuando existió paralización de las actividades por pandemia. Entonces se evidencian actos arbitrarios que incurren en causal de nulidad. ix. Finalmente, se aprecia que la autoridad instructora sólo ha repetido los fundamentos del acta de infracción e imputación de cargos, pues se aprecia que no existe respuesta motivada y adecuada, sin analizar adecuadamente los hechos materia de supuestas infracciones graves y muy graves.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 037-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 17 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Subintendencia N° 485-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 24 de agosto de 2021, en el extremo del incumplimiento respecto a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 11,309.00, por considerar los siguientes puntos:

i. En tal sentido, respecto del deber de prevención en relación con la ocurrencia del accidente de trabajo, cabe señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber en mención a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y el incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”. ii. Asimismo, para realizar una investigación de accidente de trabajo, es necesario determinar las causas por las cuales se produjo el accidente como consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, siendo que, dentro de éstas, se debe establecer las causas inmediatas: actos y condiciones subestándares, y las causas básicas: los factores personales de trabajo. En dicha investigación, al verificar, la falta de control, las causas inmediatas y básicas, el personal inspectivo comisionado, debe verificar si dentro de alguna de las causas determinadas, se configura en un incumplimiento por parte del empleador a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo. iii. En el presente caso, conforme a lo detallado en el Acta de Infracción respecto de la ocurrencia del accidente de trabajo, es importante traer a colación que el hecho

2 Notificada el 21 de febrero de 2022. Véase folios 80 del expediente sancionador.

ocurrido, se trata eminentemente de un accidente de trabajo, al haberse dado en plena ejecución de labores, desarrolladas por parte del trabajador víctima del accidente; en la que, los inspectores comisionados señalaron como causa inmediata: i) Condición subestándar: piso húmedo por haber sido limpiado 5 minutos antes del accidente sin haber señalizado con el letrero “piso mojado”; como causa básica: i) Factor de trabajo: La inspeccionada no capacitó al trabajador accidentado, antes de la ocurrencia del accidente, sobre los peligros y riesgos en el lugar de trabajo; no presentan capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo en lo que va del año 2020. iv. Es importante señalar que, la inspección del trabajo no determina la responsabilidad o culpabilidad del accidente de trabajo que, si fue por negligencia de la empresa o por negligencia del trabajador o un tercero; sino que se determina la responsabilidad respecto de los incumplimientos e infracciones a la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. v. Cabe indicar que la relación de causalidad que cuestiona el administrado sobre el diagnóstico médico, no resulta ser motivo u objeto de la investigación y determinación de los incumplimientos a la normativa de seguridad y salud, dado que de los hechos constatados, se advierte que, en efecto, se ha producido un accidente de trabajo, toda vez que este suceso repentino ha ocurrido con ocasión del desempeño de las labores por parte del trabajador Lester Asencio Rojas Reyes y que, como consecuencia de este hecho accidental, se han producido daños que han requerido la asistencia médica y que bajo la evaluación del médico profesional, se ha requerido el descanso médico para su recuperación, esto es, se ha evidenciado la existencia de un daño ocasionado al cuerpo y/o salud del trabajador accidentado, fundamento que ha sido abordado por la primera instancia en el considerando 31 de la resolución recurrida. vi. El informe médico al cual hace referencia el administrado, resulta ser un medio probatorio de parte que no evidencia con sustento lo señalado por el médico ocupacional del mismo administrado; siendo que, en contra parte, se tiene el diagnóstico (historia clínica) y descansos médicos originados a partir de la evaluación del trabajador por médicos que no tienen relación con el administrado y que se sustentan en exámenes médicos objetivos. En tal sentido, corresponde desestimar los argumentos vertidos en este extremo. vii. Respecto a la obligación de garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, la primera instancia determina que el administrado no acreditó el cumplimiento de la obligación de adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo, lo cual forma parte del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, con lo cual este Despacho coincide, toda vez que se advierte que, a pesar de haberse identificado el peligro y evaluado el riesgo, el administrado no aseguró el cumplimiento del procedimiento de trabajo y los controles establecidos

para el lugar de trabajo del área de almacén, máxime si se tiene en cuenta que antes de la ocurrencia de la caída del trabajador, se limpió el piso quedando húmedo y expuesto, dado que no se colocó la señalización respectiva a fin de evitar el riesgo previsto en la IPERC del administrado. viii. Como se verifica de los hechos señalados, el personal inspectivo y la primera instancia han establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido, pues constató que la causa inmediata del accidente fue no contar con condiciones de seguridad (piso mojado), hecho identificado como peligro identificado (superficies resbaladizas), riesgo identificado (caída mismo nivel) y medidas de control (señalización). Sin embargo, dichas medidas de control, no fueron adoptadas de manera oportuna por lo que se advierte que no se adoptaron las medidas preventivas orientadas a la eliminación, tratamiento/control o minimización de los peligros y riesgos. ix. Sobre la tipificación y adecuación de la infracción imputada bajo el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, al tipo infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, cabe señalar que el objeto de la investigación inspectiva se circunscribe a la ocurrencia de una accidente de trabajo, en tanto que entre las materias inspectivas asignadas en la Orden de Inspección, se encuentra la Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos: Incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo que cause daño a la salud del trabajador. x. Ahora bien, el examen de una investigación de la inspección del trabajo debe trasladarse al acta de infracción, es así como, se evidencia que la redacción de los hechos y el sentido de la infracción determinada por el equipo inspectivo se conduce a la determinación de las causas del accidente de trabajo y que son consecuencia del incumplimiento del administrado a la normativa de seguridad y salud en el trabajo; cabe mencionar que incluso, desde el inicio del trámite del presente procedimiento sancionador, el administrado ha ejercido su derecho de defensa consistente en desvirtuar las causas y consecuencias del accidente de trabajo, por lo que no se evidencia vulneración al debido procedimiento más aún cuando se advierte que la adecuación del tipo infractor si bien no consiste en corregir un error de forma, más es posible su aplicación en atención al principio de tipicidad. xi. Sobre la obligación de formación e información acerca de los riesgos del puesto de trabajo, el Reglamento, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 27.8 del artículo 27, que no cumplir con las obligaciones en la citada materia, constituye una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, si este incumplimiento ocasiona un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiere asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, corresponde la tipificación en el supuesto previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. xii. Al respecto, si bien en el Acta de Infracción se advierte que existe un incumplimiento por parte del administrado en materia de seguridad y salud en el trabajo, la determinación del nexo causal como elemento de la responsabilidad del administrado, no se encuentra plenamente acreditada, toda vez que no se evidencian elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente de trabajo se produjo como consecuencia del incumplimiento advertido por los comisionados; por el contrario, se evidencia una fórmula genérica sin mayor sustento. Por tanto, no se puede asociar la responsabilidad del administrado por la causa del accidente de trabajo producido; máxime si el administrado adjuntó documentales que evidencian que, en el año 2019,

cumplió con capacitar al trabajador accidentado sobre materias relacionadas a los riesgos expuestos al puesto de trabajo.

1.6

Con fecha 11 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 037-2022- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 252-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 19 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Ferreyros Sociedad Anónima

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que FERREYROS SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 037-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, que declaró fundado en parte, modificando la sanción impuesta a S/ 11,309.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 22 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FERREYROS SOCIEDAD ANÓNIMA.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 037-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en base a los siguientes argumentos:

i. La Intendencia determina la causalidad del suceso sin tomar en consideración los elementos probatorios presentados, tales como, el reporte de investigación, el cual determinó que este suceso ocurrió porque el trabajador cometió un acto inseguro, poniéndose en riesgo, a pesar de haber sido plenamente capacitado, pues no puso atención a la posición del pie antes de ponerlo en el piso, ocasionando así una pérdida de equilibrio. Por un lado, en la resolución se indica que la responsabilidad del suceso

fue de la empresa, por el incumplimiento del ordenamiento legal, precisando en este punto, que en ninguna parte de la resolución cita el dispositivo legal que respalde su postura y por otro lado señala que no corresponde a SUNAFIL determinar o no la responsabilidad, deviniendo en una evidente contradicción, lo que dificulta el derecho de defensa.

ii. Se ha vulnerado el principio de legalidad y tipicidad por adecuar las infracciones contenidas en el Acta de Infracción, en razón que, se omite identificar si la investigación efectuada por el inspector responsable sobre el incumplimiento de normas de SST, es por causar lesiones como consecuencia del accidente, o por no cumplir obligaciones de condiciones de seguridad (incluye capacitaciones). En ese sentido, el resultado de las investigaciones radicó en el supuesto incumplimiento de condiciones de seguridad pues no se logró establecer la relación causal entre el accidente y el tipo de lesión que se diagnosticó al trabajador (lumbago y dorsalgia no especificado), caso contrario, la resolución pretende tergiversar los hechos a fin de justificar una supuesta “adecuación infractora”, intentando inclinar la investigación por el hecho de existir una lesión con consecuencia de descanso médico, sujetando su decisión “acomodada”, cambiando de forma drástica la orientación de las investigaciones contenidas en la infracción del numeral 28.7 al numeral 28.10 del RLGIT. iii. La decisión a la cual llega la autoridad sancionadora no es legal al traspasar el límite de la congruencia y razonabilidad permitido en la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, y la Directiva N° 002-2020-SUNAFIL/INII, que exigen actuaciones del inspector responsable de acreditar las conclusiones arribadas y que no se han verificado en el procedimiento inspectivo, en aplicación de los literales b), i), k), n), p) y r) de la Directiva N° 002-2020-SUNAFIL/INII, que exige requerir ante la deficiencia de precisión del diagnóstico médico, proceder con actuar pericias técnicas efectuadas por un especialista, para arribar a una conclusión razonable de los hechos si la lesión o daño tiene como origen la consecuencia del accidente; por otro lado, exige que se considere la entrevista de los testigos presenciales. iv. En ese sentido, se aprecia que la supuesta adecuación forzada e ilegal que se aplica en función del artículo 212 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, no es compatible con la decisión, pues dicha norma se aplica frente a correcciones de error material o numérico en los actos administrativos, y el Acta de Infracción e Informe Final no pueden ser materia de simple corrección en el sustento de las investigaciones que nacen las infracciones y sanción, pues no estamos ante corrección numérica sino ante una corrección del fondo de la calificación y tipificación de una supuesta infracción. En este caso, la autoridad sancionadora no está facultada a realizar adecuaciones arbitrarias y desproporcionadas, en base a investigaciones efectuadas por parte de los inspectores, solo debió generar su observación y devolver al inspector a cargo en cumplimiento del artículo 11 del RLGIT. Por tanto, la inadecuada norma aplicada al caso concreto no justifica el abuso de autoridad sancionadora en tergiversar los hechos de investigación con la finalidad de forzar la sanción de infracción; en tal sentido, calza la causal de nulidad de la sanción impuesta. v. No se han acreditado supuestos de condiciones laborales inseguras en el área de trabajo, pues no se había considerado que la infracción sólo evalúa el carácter preventivo, mas no la imputación dolosa del accidente, pese a ser una de las materias directas a identificar; es decir, la infracción imputada no puede asumir una supuesta acción dolosa o culposa cuando se verifica de los hechos que existe bajo análisis una

conducta subestándar del accidentado, que pudo evitarse si hubiese advertido un adecuado manejo de su procedimiento, hecho que no fue descartado por el inspector y sólo se limitó a indicar que no estaba la señal de “piso mojado” como condición subestándar. Así como tampoco se investigó si las lesiones identificadas son lesiones preexistentes o generadas en el evento; por tanto, no puede atribuirse el daño como fuente directa del incumplimiento por condiciones laborales, al no identificar el nexo causal directo. vi. En ese sentido, la decisión de cambiar la infracción en base a supuestos no acreditados en la investigación, corrobora nuestra posición de defensa, pues bajo el nivel de análisis no se configuran los elementos razonables para imputar la infracción, pues el riesgo grave e inminente para la seguridad de los trabajadores, no se generó por incumplimiento de medidas de seguridad y salud en el trabajo referente a condiciones laborales en el área de almacén, pues se acreditó que cumplieron con adquirir los elementos necesarios de protección a fin de evitar accidentes de trabajo y que según la IPERC de las actividades en el área no corresponde al nivel de riesgo como para generar las lesiones identificadas en el accidente. vii. Se ha vulnerado el principio de legalidad, objetividad y primacía de la realidad, en razón que no se respetó el contexto excepcional en que se encuentran, y debido a que la actuación de la inspección del trabajo se realiza sobre la base de una debida e imparcial evaluación de los hechos y fundamentos de derecho, evitando apreciaciones subjetivas. Entonces, se evidencian actos arbitrarios que incurren en causales expresadas en su falta de legalidad; adicional a ello, se ha efectuado el ejercicio abusivo del derecho de la entidad administrativa, y los principios de la potestad sancionadora como legalidad, debido procedimiento, tipicidad y causalidad. viii. Por otro lado, se aprecia que la autoridad instructora solo ha repetido los fundamentos del acta de infracción e imputación de cargos, pues se aprecia que no existe respuesta motivada y adecuada, sin analizar adecuadamente los hechos materia de supuestas infracciones grave y muy graves, utilizando argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico, sin desvirtuar los argumentos ofrecidos, vulnerando el derecho a la debida motivación. ix. A efectos de la supuesta infracción, solicitan que se tenga en cuenta el principio de presunción de verdad material, en la medida que se le remitió el reporte final del accidente, en el cual se aprecian las causas básicas e inmediatas del accidente, entre las cuales no se encuentra el “piso mojado” como se ha determinado erróneamente. x. Finalmente, la Intendencia ha decidido apartarse, de manera inmotivada, de los criterios establecidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en tanto que mediante la Resolución N° 066-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se declara fundado el recurso de revisión, y se delinean pautas sobre el nexo causal en las infracciones de SST; sin embargo, en el presente caso no se advierte que el inspector haya realizado la revisión

de los documentos remitidos, de forma diligente, pues no realiza un análisis de responsabilidad, y es más, indica que no es responsabilidad de la SUNAFIL efectuar dicho análisis.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11

Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo

6.5

El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:

- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.

- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).

Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.6

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento respecto a las Condiciones de seguridad y salud en el trabajo en el área de almacén.

6.7

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.

12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

6.8

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”.

6.9

Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.10

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.11

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.12

Al respecto, procederemos a analizar, si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es

consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.13

Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.

6.14

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.

6.15

A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”.

6.16

Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal14 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.

6.17

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos15: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En

14 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 15 Casación N° 18190-2016 Lima

ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”16.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo17.

6.18

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha

16 Casación N° 4321-2015 Callao 17 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.19

Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos en el numeral 4.17 de los hechos constatados del acta de infracción, el hecho insubsanable referido a la materia:

CONDICIONES DE SEGURIDAD: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria: La inspeccionada no mantuvo en buenas condiciones de seguridad y salud en el trabajo el lugar de trabajo del área de almacén, por cuanto en el archivo 3 y 10. RFI e Informe de la Investigación.pdf, enviado por la inspeccionada en fecha 16 de octubre de 2020, en la página 5 “Notificación de la ocurrencia de evento (NOE)” indica: “(…) cabe señalar que el piso había sido aseado 05 min. antes por el operario de limpieza de la empresa LIVA”; en la página 6 de este mismo documento la inspeccionada presenta vistas fotográficas donde muestra una foto donde señala que faltó la señalización de seguridad CUIDADO PISO MOJADO, esta señalización es parte de las medidas de control administrativo del IPERC de la inspeccionada, de su Sub Proceso “ENTREGA Y DESPACHO DE PEDIDOS CLIENTES INTERNOS, EXTERNOS, VENTAS Y TRANSFERENCIAS”, Puesto “Almacenero”, Peligro “Superficies resbaladizas” y Riesgo “Caída mismo nivel”.

6.20

Sobre el particular, en mérito al principio de protección, establecido en la LSST: “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones

de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable. b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.21

Asimismo, el artículo 21 del citado cuerpo normativo dispone lo siguiente: “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas y, c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control (…)” (énfasis añadido).

6.22

De igual manera, en virtud al rol del empleador, dispuesto en el artículo 48 de la norma citada, “El empleador ejerce un firme liderazgo y manifiesta su respaldo a las actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo; asimismo, debe estar comprometido a fin de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable en concordancia con las mejores prácticas y con el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo”. Asimismo, tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes y, c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales (…)”(énfasis añadido).

6.23

Aunado a ello, es importante señalar que, el artículo 50 señala que “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador y, c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. (…)”

6.24

En ese contexto normativo, se pueda observar que uno de los objetivos de la LSST, es la protección a la vida, salud y bienestar de los trabajadores que prestan sus servicios al empleador, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo, de esta forma, este último deberá otorgar las mejores condiciones laborales para cumplir con los objetivos mencionados; para esto, deberá emplear diferentes medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.

6.25

Contrario a lo alegado por la impugnante, es importante traer a colación que, el hecho ocurrido, se trata eminentemente de un accidente de trabajo, por cuanto se advierte del Informe de Investigación presentado por la inspeccionada -en estricta observancia

del principio de verdad material- que, el mismo ocurrió en plena ejecución de labores, desarrolladas por parte del trabajador víctima del accidente, conforme a lo detallado en el numeral 4.15 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, en la cual, la inspectora señala como:

CAUSAS INMEDIATAS: Condición subestándar: Piso húmedo por haber sido hace 05 minutos antes del accidente limpiado y sin haber sido señalizado con el letrero “Piso Mojado”.

CAUSAS BÁSICAS: Factor de trabajo: La inspeccionada no capacitó al trabajador accidentado, antes de la ocurrencia del accidente, sobre los peligros y riesgos en el lugar de trabajo, no presentan capacitaciones de SST en lo que va del año 2020.

6.26

Tal como puede apreciarse, las causas del accidente de trabajo en perjuicio del trabajador Lester Asencio Rojas Reyes (Operario de Almacén) se encuentran debidamente determinadas y amparadas, teniendo en cuenta que el lugar de trabajo del área de almacén, no se mantuvo en buenas condiciones de seguridad y salud en el trabajo exponiendo al trabajador a diversos peligros relacionados a la función de “Operario de Almacén”, pese a haberse considerado en la IPERC como una medida de control para la citada actividad dentro del Sub Proceso. “Entrega y despacho de pedidos clientes internos, externos, ventas y transferencias”, Puesto “Almacenero”, Peligro “Superficies resbaladizas” y Riesgo “Caída mismo nivel” (énfasis añadido). Asimismo, cabe precisar que, el análisis del personal inspectivo respecto de las causas del accidente de trabajo es correcto, en razón que las infracciones se configuran cuando existen incumplimientos a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionen un accidente de trabajo que cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia y descanso médico, siendo que en el presente caso se ha constatado el incumplimiento de la Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria, por parte del empleador, incurriendo en una infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

6.27

Ahora bien, la impugnante alega que se aprecia una adecuación forzada e ilegal, que vulnera el principio de legalidad y tipicidad, al cambiar la orientación de las investigaciones contenidas en la infracción del numeral 28.7 al numeral 28.10 del RLGIT; al respecto, cabe precisar que conforme a lo analizado, se ha constatado el incumplimiento a la normatividad sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo, consistente en no contar con las condiciones mínimas de seguridad. Que, si bien el inspector comisionado indicó en el Acta de Infracción que el incumplimiento respecto de no contar con las condiciones de seguridad respecto del

trabajador Lester Ascencio Rojas Reyes, dieron origen al accidente de trabajo que produjo daño al cuerpo del trabajador, no obstante, lo tipificó como infracción consagrada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT; por lo que, la autoridad sancionadora consideró pertinente, en concordancia con el artículo 212 del TUO de la LPAG, adecuar la tipificación establecida en relación a la infracción respecto a las condiciones de seguridad, al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, al constituirse como causa del accidente de trabajo que produjo daño al cuerpo del trabajador que ha requerido asistencia o descanso médico.

6.28

En ese contexto, cabe precisar que, la impugnante desde el inicio del trámite del presente procedimiento sancionador, ha ejercido su derecho de defensa, consistente en desvirtuar las causas y consecuencias del accidente de trabajo, por lo que, no se evidencia vulneración al debido procedimiento, aunado al hecho que la adecuación del tipo infractor se ha dado en estricta atención al principio de tipicidad.

6.29

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 03 de agosto de 2020. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las Condiciones de Seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

6.30

De otro lado, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre la imputación efectuada y la subsunción del comportamiento omisivo reprochado al empleador. Así, conforme al escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación del resultado del accidente en cuanto al incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, resulta necesario indicar que el cumplimiento de los preceptos en materia de seguridad y salud en el trabajo no se pueden ni deben circunscribir únicamente a la adopción de instrumentos de gestión de los riesgos ocupacionales. Complementariamente a ello, las exigencias establecidas por la legislación en la materia se extienden, también con igual importancia, a la adopción de los comportamientos tendientes a prevenir eficazmente que los riesgos se concreticen en resultados indeseados.

6.31

Entre los principios que positivamente se recogen, la Ley Nº 29783 define a los principios de responsabilidad y de protección (artículos II y IX del Título Preliminar), de manera tal que el empleador asume responsabilidad por la ocurrencia de accidentes; mientras que, por otro lado, tiene el deber de asegurar que las condiciones de trabajo sean dignas y seguras. Por ende, al empleador no le bastará el cumplir con una serie de obligaciones documentales descritas en la legislación para cumplir con el deber de prevención. Por el contrario, deberá utilizar tales documentos e instrumentos diversos para hacer efectiva la incorporación de las conductas específicas en el trabajo, que satisfagan el deber de prevención de accidentes de forma concreta.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.32

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 485-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 037-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el

cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.33

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.34

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.35

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.36

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

6.37

La impugnante sostiene un supuesto apartamiento inmotivado de los criterios establecidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en tanto que mediante la revisión, y se delinean pautas sobre el nexo causal en las infracciones de SST. Sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que la resolución invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictada por el Tribunal de Fiscalización Laboral. En consecuencia, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

6.38

Asimismo, debemos señalar que en el mismo sentido que lo alegado sobre que el análisis del personal inspectivo respecto de las causas del accidente de trabajo no es correcto, la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en lo referido a que la decisión de la autoridad sancionadora no es legal, en razón que traspasa el límite de la congruencia y razonabilidad, la vulneración de los principio de legalidad, objetividad y primacía de la realidad, fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en su recurso de apelación, así como en los descargos presentados durante el procedimiento administrativo, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado. Por tanto, no se evidencia del recurso interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias, por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.39

Cabe señalar que, en esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”18. Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG19 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG20, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental” 21

6.40

En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:

18 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 19 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 20Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho”. 21 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.

(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) No cumplir con las Condiciones de Seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria. Atribución causal satisfecha No mantuvo en buenas condiciones de seguridad y salud en el trabajo el lugar de trabajo del área de almacén, por cuanto en el archivo 3 y 10. RFI e Informe de la Investigación.pdf, enviado por la inspeccionada en fecha 16 de octubre de 2020, en la página 5 “Notificación de la ocurrencia de evento (NOE)” indica: “(…) cabe señalar que el piso había sido aseado 05 min. antes por el operario de limpieza de la empresa LIVA”; en la página 6 de este mismo documento la inspeccionada presenta vistas fotográficas donde muestra una foto donde señala que faltó la señalización de seguridad CUIDADO PISO MOJADO, esta señalización es parte de las medidas de control administrativo del IPERC de la inspeccionada, de su Sub Proceso “ENTREGA Y DESPACHO DE PEDIDOS CLIENTES INTERNOS, Si, porque se advierte que, al no mantenerse en buenas condiciones de seguridad el área del almacén, el trabajador hubiera podido evitar los riesgos de la caída, dentro de su labor como “Operario de Almacén”, en el área de almacén, en el Sub Proceso “Entrega y despacho de pedidos clientes internos, externos, ventas y transferencias”.

EXTERNOS, VENTAS Y TRANSFERENCIAS”, Puesto “Almacenero”, Peligro “Superficies resbaladizas” y Riesgo “Caída mismo nivel”.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las condiciones de seguridad. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FERREYROS SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 037-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 304-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 037-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a FERREYROS SOCIEDAD ANÓNIMA, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221207MCR

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