| Resolución N° | 1146-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 649-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Felecin Ingenieros S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1826-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 01 de septiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por FELECIN INGENIEROS S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 417-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 31 de marzo de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 649-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 417-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 31 de marzo de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.41 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a FELECIN INGENIEROS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827RZR – HR 84467-2017
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 17-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 92-2018-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo vinculado con el IPERC, supervisión y deficiente procedimiento escrito de trabajo seguro.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria: Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes); Accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 139-2022-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 04 de febrero de 2022, notificada el 09 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 394-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 01 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 417-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 31 de marzo de 2022, notificada el 04 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 75,633.75 por haber incurrido en la siguiente infracción :
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo (Identificación de peligros y evaluación de riesgos, y procedimiento escrito de trabajo seguro), ocasionando el accidente de trabajo mortal de su trabajador , tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 417-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, mismo que fue resuelto por la propia autoridad de primera instancia con la Resolución de Subintendencia N° 1056-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 21 de septiembre de 2022, notificada el 23 de septiembre de 2022, que declaró infundado el recurso.
Con fecha 11 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1056-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:
i. La resolución recurrida no se encuentra suficientemente motivada, lo cual vulnera el Principio de Causalidad y el Principio de Culpabilidad, puesto que se ha limitado a transcribir lo que señala el Informe Técnico N° 006-DIVPOL-SU/DUE/UPIAT de fecha 23 de febrero del 2018 (presentado en calidad de nuevo medio probatorio), y ha omitido arbitrariamente pronunciarse sobre la conducción imprudente del trabajador, en un afán de evadir que la determinación de la responsabilidad administrativa del empleador, respecto a cuando se suscita un accidente de trabajo, se encuentra supeditada a que se establezca la existencia del nexo causal entre el incumplimiento de la normativa en Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) y su configuración o resultado final (accidente). ii. La Autoridad Administrativa Sancionadora les atribuye la responsabilidad del accidente del trabajador afectado por, supuestamente, “no haberle garantizado” las condiciones de trabajo idóneas y de prevención, específicamente “no haber cumplido” con realizar: (i) la identificación de peligros y evaluación de riesgos, y (ii) procedimiento escrito de trabajo seguro, los mismos que se encuentran previstos en la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, contenida en la LSST, el RLSST así como en la DECISIÓN 584, los Decretos Supremos N° 043-2007-EM y N° 016-
2009-MTC, lo que no resulta siendo cierto ya que se encuentra acreditado, con el “Instructivo de manejo seguro” (de fecha 10 de octubre del 2017), el “Instructivo Uso de Vehículos” (de fecha 13 de septiembre del 2017), el Procedimiento de manejo defensivo, el Reporte de GPS de la unidad de fecha 06 de diciembre del 2017, la matriz IPER, las certificaciones por capacitaciones y cursos que recibió el trabajador, los registros de su asistencia a charlas, conferencias, cursos y la evaluación de manejo defensivo y seguridad vial, que el trabajador se encontraba debidamente informado y capacitado. Por lo tanto, es falso que el conductor carecía de la formación adecuada; sin embargo, nuevamente, la Autoridad Administrativa sancionadora ignora los medios probatorios que se presentaron al expediente administrativo, a través de los cuales se corrobora que el trabajador tenía experiencia y si se encontraba debidamente capacitado. iii. La Autoridad Administrativa Sancionadora, en la resolución que se apela pretende restarles su valor probatorio pues se encuentra limitando su decisión solo a los medios probatorios exhibidos en la diligencia del 01 de febrero del 2018, como si el ordenamiento jurídico peruano le prohibiera al administrado aportar medios probatorios posteriormente (dentro de la consecución del procedimiento) pues, si el ordenamiento jurídico amparará dicho argumento inicuo, no tendría sentido otorgar plazos al administrado para que realice descargos o presente los recursos impugnatorios que considere pertinentes. iv. La Sub Intendencia de Sanción N° 4, omite arbitrariamente que el conductor del vehículo conducía la unidad a una velocidad imprudente, a pesar de que tenía la suficiente experiencia (acreditada en los descargos presentados durante la etapa instructiva y sancionadora), es decir, era plenamente consciente que iba a una velocidad no permitida por el Instructivo de manejo seguro (de fecha 10 de octubre del 2017), y el Instructivo Uso de Vehículos (de fecha 13 de septiembre del 2017). v. La Autoridad Administrativa Sancionadora intenta desconocer que tal hecho propio (la conducción de manera temeraria) ha sido la causa inmediata del accidente, pretendiendo excluir este hecho relevante que le permite al administrado acreditar que existe una ruptura del nexo causal, pues la autoridad administrativa sancionadora intencionalmente dejó de lado nuevamente, en la resolución que se impugna, que en el acta de infracción, cuando se describió el accidente, se estableció como el agente causante del accidente: “la velocidad en pendiente”. Esto, para el ordenamiento jurídico significa la fractura del nexo causal, dado que el artículo 1972 del código civil (el cual, para el caso concreto de la determinación de la responsabilidad se aplica supletoriamente), contempla que la relación de causalidad puede fracturarse y, por lo tanto, reconducir el daño a otra causa en cuatro supuestos legalmente previstos: a) el caso fortuito, b) la fuerza mayor, c) el hecho determinante de un tercero y d) la imprudencia de la propia víctima. vi. El literal a) del artículo 49 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo expresa que el empleador posee la obligación de “garantizar la seguridad y la salud de los
trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo”, cumpliendo el administrado con garantizarle al trabajador, a través de las directivas sobre seguridad y salud en el trabajo, toda la información y capacitación necesaria (además de la que ya contaba) para que pudiese cumplir con sus labores, no solo de una manera eficiente sino también diligente. Sin embargo, el conductor afectado incumplió con las directivas de la empresa sobre seguridad y salud en el trabajo, regulados en el “Instructivo de manejo seguro” (de fecha 10 de octubre del 2017), el “Instructivo Uso de Vehículos” (de fecha 13 de septiembre del 2017), el Procedimiento de manejo defensivo, contraviniendo con sus obligaciones establecidas en el artículo 79 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante, LSST). Al respecto, la Autoridad Administrativa Sancionadora no se pronuncia sobre ello e intenta evadir este hecho determinante con la única finalidad de atribuirle la responsabilidad del accidente al administrado, pese a que el nexo causal se ha roto. vii. La autoridad Administrativa vulnera el Principio a la Debida Motivación, porque no desarrolla los elementos de la responsabilidad civil y tampoco se pronuncia sobre el desarrollo de cada elemento que sí se analizó para el caso en concreto en el recurso de reconsideración (y respecto del cual, tampoco se pronunciaron), análisis que se vuelve a presentar con la finalidad de que el superior jerárquico si se pronuncie sobre ello, pues es fundamental para determinar la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, establecer si la causa determinante es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, por lo que, se analiza a continuación los elementos de la responsabilidad. viii. La imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de SST.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1826-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de noviembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre el alegato que la causa del accidente está referida al descuido del trabajador, ello constituye una apreciación de la inspeccionada, lo cual no desvirtúa lo constatado por el personal inspectivo en el desarrollo de las actuaciones inspectivas; tanto más si se determinó que los incumplimientos detectados, relacionado a la Identificación de peligros y evaluación de riesgos y Procedimiento de Trabajo Seguro, fue causa del accidente del trabajo del señor (…) Valdez (…) . Por ende, aun cuando haya existido factores personales, ello no ha sido la única causa que concurrió para la existencia del accidente laboral; sin perjuicio de ello, cabe mencionar que, en virtud al principio de responsabilidad, el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes.
Con fecha 25 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1826- 2022-SUNAFIL/ILM.
2 Notificada a la impugnante el 07 de noviembre de 2022, véase a folios 186 del expediente administrativo sancionador.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-002582-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 28 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FELECIN INGENIEROS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que FELECIN INGENIEROS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1826-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 75,633.75 por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 08 de noviembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FELECIN INGENIEROS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1826-2022-SUNAFIL/ILM señalando los siguientes alegatos:
i. Se ha vulnerado el derecho de defensa y al debido procedimiento, ya que la recurrida no ha cumplido con evaluar los nuevos medios probatorios presentados. Así, se presentó el Informe Técnico N° 006-DIVPOL-SU/DUE/UPIAT de fecha 23 de febrero del 2018, elaborado por la Unidad de Prevención e investigación de accidentes de tránsito de la Policía Nacional del Perú (Macro Región Policía Piura — Tumbes), con la finalidad de que la Autoridad Administrativa de Trabajo pudiese evaluar, valorar y analizar el mismo, dado que, con dicho medio probatorio se acredita que: “El vehículo había sido desplazado a una velocidad tal que, para las circunstancias del momento, resultó inapropiado; ya que, es evidente que su conductor, en un momento dado de su aproximación a la zona de conflicto, no logra maniobrar y/o controlar la unidad en forma oportuna y eficaz”.
ii. Se realiza una motivación aparente al “valorar” el nuevo medio probatorio indicando que la conducta del trabajador no fue la única causa que contribuyó para la existencia del accidente laboral, por lo que, bajo el principio de responsabilidad, es el empleador quien asume las implicancias del hecho, si o si del accidente o enfermedad que pueda sufrir el trabajador. Sin embargo, ello es prácticamente un razonamiento “iuris et de iure”, que no admite prueba en contrario, ya que si para la Autoridad Administrativa de Trabajo el empleador es el responsable sin importar los medios de defensa que este pueda aportar y los descargos que pueda realizar, entonces no tendría sentido hacerlo parte de un procedimiento sancionador si ya desde el inicio de las actuaciones inspectivas se le considerará como infractor. iii. La Autoridad Administrativa de Trabajo debió acreditar la relación causa — efecto pues, de existir ruptura del nexo causal, esto es, que el accidente ocurriera como consecuencia de la negligencia del trabajador (conducir a exceso de velocidad, lo cual, no estaba permitido), no sería posible imputarles responsabilidad. Sin embargo, para ello, resultaba trascendental que la Autoridad Administrativa de Trabajo hubiese podido valorar todos los medios probatorios aportados conforme a las garantías y disposiciones del ordenamiento jurídico peruano y no realizar una interpretación genérica. En el presente caso, se ha desconocido medios probatorios aportados por el administrado (Instructivo de manejo seguro” de fecha 10 de octubre del 2017 y el “Instructivo Uso de Vehículos” de fecha 13 de septiembre del 2017) y le ha restado el valor probatorio al Informe Técnico N° 006-DIVPOLSU/DUE/UPIAT, de fecha 23 de febrero del 2018, con la única finalidad de atribuirle al impugnante la responsabilidad por el accidente. Ello, pese a que, existe la prueba irrefutable de que el señor conducía la unidad fuera de los límites permitidos, de lo exigido en el Instructivo de manejo seguro y de Uso de vehículos, pese a encontrarse debidamente capacitado, pese a haber tenido amplia experiencia (pues el ex trabajador inició su relación laboral con FELECIN INGENIEROS S.A.C el 06 de mayo de 2014) y pese a que, en todo momento, fue consciente que su actuar era temerario pues no era la primera vez que realizaba sus actividades laborales en dicha zona. iv. Se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad, ya que durante la consecución del procedimiento administrativo, a pesar que FELECIN INGENIEROS S.A.C presentó diversos medios probatorios durante la consecución del procedimiento administrativo, sólo respecto al medio probatorio “Instructivo de manejo seguro” de fecha 10 de octubre del 2017 y el “Instructivo Uso de Vehículos” de fecha 13 de septiembre del 2017, la Autoridad Administrativa de Trabajo decidió arbitrariamente desconocerlos pues fueron presentados “recién” por el sujeto inspeccionado ante la autoridad instructora, y no durante las actuaciones inspectivas. Se vulnera su Derecho a la Defensa y el Principio de Presunción de veracidad preceptuado pues, dicha autoridad, más allá de justificar su decisión en la etapa en que fueron presentados los medios probatorios, jamás desvirtuó con medios probatorios la validez de los mismos. v. Se ha efectuado una interpretación errada del numeral 10 del artículo 28 del RLGIT, pues no se ha valorado, de manera adecuada, las pruebas aportadas al procedimiento, lo que ha ocasionado la incorrecta aplicación e interpretación del numeral 10 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo. Con el Informe Técnico N° 006-DIVPOL-SU/DUE/UPIAT, de fecha 23 de febrero del 2018, se acreditó, de manera categórica, que lo que ocasionó el accidente de trabajo fue el hecho que el trabajador condujera la unidad con exceso de velocidad; empero, la Autoridad Administrativa de Trabajo “realiza” una motivación aparente pues “valora” dicho Informe Técnico de una manera sesgada. La conducción temeraria del extrabajador, configura un supuesto de ruptura de nexo causal; sin embargo, la AAT no lo ha tenido en cuenta y lo ha desconocido durante
toda la consecución del procedimiento administrativo; es más, se limita a decir que los fundamentos del Recurso de Apelación son repetitivos, pero en ningún extremo profundiza sobre el Informe Técnico, solo REITERA que ya se pronunciaron en la resolución apelada y que por lo tanto, no procede realizar una reevaluación sobre la configuración del evento dañoso. vi. Al haberse acreditado con el Informe Técnico que el accidente de trabajo se encuentra relacionado al descuido del propio trabajador, se quiebra el nexo causal de responsabilidad administrativa, considerando que el ex trabajador, además de ser un profesional debidamente capacitado, también contaba con la experiencia de campo que le permitía poder realizar la labor de conductor de grúa. vii. Se ha inaplicado el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, vinculado con el principio de culpabilidad en el procedimiento sancionador y se presume la responsabilidad objetiva.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG establece que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause muerte o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces,
reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”9.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos10: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i. El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii. Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11.
iii. La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en
9 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En la Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 10 Casación N° 18190-2016 Lima. 11 Casación N° 4321-2015 Callao.
segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv. Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo12.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190-2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro
12 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
De los dispositivos normativos y jurisprudenciales descritos precedentemente, corresponde analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por los trabajadores accidentados, y, del mismo modo, es consecuencia de los incumplimientos detectados por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Al respecto, del acta de infracción se desprende que sobre el accidente se verificó que el día 06 de diciembre de 2017, a las 11:35 horas: “En circunstancias que realizaban labores de permuta en la unidad Camión Grúa ZOOMLION QY30V532, habiendo desmontado una AIB (aparato individual de Bombeo) del área Central 10 (CE 10) pozo 9033, habiendo terminado el trabajo cuando se trasladaban hacía el pozo 8212 de TAÍMAN 24, siendo aproximadamente 11:45 a.m., se encuentran con una primera pendiente habiendo terminado de pasar se encuentra con tramo recto cambiando la velocidad del embriague de tercera a cuarta tomando una velocidad de 60 km/h aproximadamente, percatándose luego que seguía otra pendiente larga, al querer hacer los cambios para reducir la velocidad este no funciono y dado la velocidad a la que iba tampoco los frenos paraban la unidad por lo que se produce el despiste del vehículo al lado derecho de la vía, lanzándose del vehículo el conductor y el rigger, quedando el vehículo encima del conductor ocasionando la muerte del Sr. (…) Valdez (…) y sin lesiones al Sr. (…) Ayasta (…) .”.
Asimismo, se señaló como causales del accidente, en causas inmediatas: el accidentado realizó acto subestándar al haber conducido en vías en mal estado y sin señalizar a velocidades por encima de las recomendadas; Falta de señalización; condiciones defectuosas de caminos. Del mismo modo, como causas básicas: el realizar trabajo sin medir el riesgo de caída de altura, dado el exceso de confianza al realizar la tarea sin la formación adecuada; procedimiento escrito de trabajo seguro insuficiente y la falla en la supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo, además de una deficiente identificación de peligros y evaluación de riesgos. Concluyendo el comisionado que dichas conductas califican como infracciones muy graves, tipificadas de acuerdo al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
En atención a ello, corresponde tener en cuenta lo indicado en el precedente administrativo de observancia obligatoria emitido por este Tribunal en la Resolución de
Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario El Peruano, el 18 de agosto de 2022, en el cual se establece:
“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”13. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la
13 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.
fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)
En ese entendido, respecto a la materia “Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos”, se advierte que la impugnante presentó la matriz IPER; sin embargo, a criterio de la comisionada, en el proceso servicios, actividad operatividad de equipos y maquinarias, tarea transporte y traslado de materiales, puesto de trabajo operador, peligro funcionamiento de equipo de grúas (caída de materiales), evento peligroso (accidente, choque, atropello, volcadura), consecuencia (fractura, contusiones, lesiones, muerte), control existentes (charlas de 5 min, delimitación de la zona de trabajo, permanencia solo personal asignado, mantenimiento preventivo del equipo, capacitación de manejo defensivo). No habiendo considerado los peligros de velocidad, estado de vías, señalización entre otros, limitando la implementación de medidas preventivas sobre los peligros y riesgos no evaluados. Sin perjuicio de lo antes señalado, no se advierte que se haya efectuado el análisis del nexo causal de la referida conducta con el accidente de trabajo, esto es, no se ha desarrollado fehacientemente que la falta de consideración del peligro de velocidad, estado de vías, señalización, entre otros, tuvo como consecuencia el accidente mortal.
Respecto a la materia “Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro”, a criterio de la comisionada, con vista al “Instructivo de manejo seguro”, se evidencia que el procedimiento no detalla las condiciones de la vía que están usando, dado que son vía afirmadas por la empresa principal dueña de lote X, estas no están señalizadas (velocidad, curvas y pendientes) y pueden tener desniveles. No considera los límites de velocidad, los sistemas de control de límites de velocidad, ni el cumplimiento del procedimiento o instructivo de manejo seguro. El cual se debió consignar en el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, en el IPER, y el análisis del riesgo de la tarea del 6 de diciembre de 2017. Sin embargo, del mismo modo, tampoco se advierte que se haya efectuado el análisis del nexo causal de la referida conducta con el accidente de trabajo, esto es, no se ha desarrollado fehacientemente que la falta de consideración del peligro de velocidad, estado de vías, señalización, entre otros, tuvo como consecuencia el accidente mortal.
Al respecto, en cuanto a las alegaciones planteadas por la impugnante en su recurso de revisión, se advierte que esta cuestiona que las instancias previas no han valorado dos de los medios probatorios aportados en el procedimiento sancionador. En dicho sentido,
esta Sala observa que, en relación con el “Instructivo Manejo Seguro”14, de fecha 10 de octubre de 2017, y respecto al “Instructivo Uso de Vehículos”15 de fecha 13 de septiembre de 2017, el fundamento 24 de la Resolución de Sub Intendencia N° 417-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, desestima la idoneidad de los mismos argumentando que estos “(…) no fueron presentados en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, sino recién fueron presentados ante la autoridad instructora”.
Sobre el razonamiento seguido por la Autoridad de Primera Instancia, no se advierte que la oportunidad de la presentación de los citados documentos (descargos a la imputación de cargos) sea suficiente para desestimar el valor probatorio de los mismos, agotándose con ello la obligación de emitir pronunciamiento sobre estos al momento de determinar la responsabilidad administrativa de la impugnante. Dicha valoración, por supuesto, no implica necesariamente la idoneidad de los documentos presentados en cuanto a acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; sin embargo, se debe considerar que el derecho a la prueba conlleva, además, el derecho a que las mismas sean valoradas, lo que no se observa en el presente caso, afectando la motivación del acto emitido por la autoridad sancionadora.
Del mismo modo, no se advierte que la misma resolución haya efectuado un análisis de del nexo causal entre los incumplimientos imputados con el accidente de trabajo, pese a las falencias que dicho análisis presentaba en el Acta de Infracción. Al respecto, de los alegatos planteados por la impugnante se observa que esta, de manera reiterativa, ha cuestionado la existencia del nexo causal entre las conductas reprochadas y el accidente de trabajo, remarcando una ruptura del mismo en atención a la conducta del propio trabajador afectado, habiendo presentado, entre otros, el Informe Técnico N° 006- DIVPOL-SU/DUE/UPIAT, como parte del sustento a dicha pretensión. En relación a dicho alegato, resultará pertinente que al momento de emitir nuevo pronunciamiento, la Autoridad de Primera Instancia tome en consideración los criterios fijados como precedente de observancia obligatoria, contenidos en los fundamentos 80, 81 y 82 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2025-SUNAFIL/TFL publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 3 de agosto de 2025, vinculados con la ruptura del nexo causal en la determinación de responsabilidad administrativa por accidentes de trabajo: participación del trabajador y factores exógenos.
Finalmente, he de advertirse que la resolución de segunda instancia tampoco ha abordado los cuestionamientos señalados en dichos extremos por la impugnante, pese a haberse señalado expresamente en su recurso de apelación, observándose un análisis general limitado a señalar que los alegatos planteados no desvirtúan lo constatado por el personal inspectivo en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, advirtiéndose en dicho acto también una motivación aparente al no exponer adecuadamente las razones que justificaron su decisión.
Por tanto, es responsabilidad de la autoridad administrativa efectuar un correcto análisis y sustentar adecuadamente cómo la inspeccionada ha incurrido en las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, demostrando de manera fehaciente e indubitable las conductas imputadas; por lo cual, al no evidenciarse dicho análisis, se ha lesionado el principio de tipicidad y debida motivación de las resoluciones administrativas.
14 Véase los folios 20 a 22 del expediente administrativo sancionador. 15 De folios 17 a 19 vuelta del expediente administrativo sancionador.
En consecuencia, este Tribunal observa que la conducta de la administración en relación a la constatación de los hechos se ha realizado actuando contrario a la ley y de manera genérica. En tal sentido, se aprecia que el Acta de Infracción, la Resolución de Sub Intendencia y Resolución de Intendencia, no han sustentado de forma correcta su conclusión, referente a la determinación de la responsabilidad del administrado y determinación de las conductas infractoras advertidas, con su respectiva sanción, teniendo en cuenta los criterios señalados previamente.
En tal sentido, resulta necesario que la instancia de sanción motive adecuadamente la configuración de las infracciones imputadas, considerando los hechos verificados por la comisionada y el análisis integral de los mismos, analizando las circunstancias que se presentan de la verificación de hechos, y si las mismas permiten la acreditación del nexo de causalidad entre las conductas infractoras advertidas con el accidente de trabajo ocurrido, considerando para dicho efecto lo señalado en los fundamentos previos. Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia, incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones realizadas, vulnerando el debido procedimiento.
Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material16-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la
16 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”
conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el
razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis añadido)
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, ya que la Autoridad Inspectiva, la Autoridad Instructora, la Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al existir citas normativas, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos las exponen de forma clara y objetiva, situación que sucede al determinar la configuración de las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, careciendo su decisión de una adecuada motivación.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis añadido)
Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia como de la Sub Intendencia y de la propia Inspectora, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el Acta de Infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 417-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 31 de marzo de 2022, confirmada por la Resolución de Subintendencia N° 1056-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 21 de septiembre de 2022, y por la Resolución de Intendencia N° 1826-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de noviembre de 2022, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre las presuntas infracciones cometidas por la impugnante, que acarrearon la imposición de las multas por las infracciones al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 417-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 31 de marzo de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por FELECIN INGENIEROS S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 417-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 31 de marzo de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 649-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 417-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 31 de marzo de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.41 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a FELECIN INGENIEROS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827RZR – HR 84467-2017
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