| Resolución N° | 0643-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 246-2021-SUNAFIL/IRE-APU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE APURIMAC |
| Impugnante | Farfan Encalada María Engracia |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0077-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Apurímac |
| Fecha | 16 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por FARFAN ENCALADA MARIA ENGRACIA en contra de la Resolución de Intendencia N° 0077-2023- SUNAFIL/IRE-APU de fecha 19 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 246-2021-SUNAFIL/IRE-APU por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 062-2022- SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 23 de febrero de 2022, en el extremo referido a una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, relacionada con el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativa a la Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador en dichos extremos, conforme a lo señalado en los numerales 6.47 al 6.93 de la presente resolución. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 062-2022- SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, relacionada con el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativa a la Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. – DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Intendencia N°0077-2023-SUNAFIL/IRE-APU, únicamente en el extremo referido a la infracción calificada como MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, relacionada con el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativo a los Equipos de protección personal, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. QUINTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-APU en el extremo de la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajador, relacionada con el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativo a la Formación e información, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
SEXTO. -Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Apurímac, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.94 de la presente resolución.
SÉTIMO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscaliza
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 475-2021-SUNAFIL/IRE-APU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 237-2021-SUNAFIL/IRE-APU (en adelante, el Acta de Infracción),
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Subgrupo materia: Incumplimiento (s) en materia de SST que cause daño a la salud de trabajador), Equipos de protección personal (Subgrupo materia: Incluye todas), Identificación de Peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Subgrupo materia: Prevención de riesgos) y; Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo materia: incluye todas). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 260-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI, de fecha 13 de octubre de 2021, notificada a la impugnante el 22 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 328-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI- IF, de fecha 30 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 062-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 23 de febrero de 2022, notificada a la impugnante el 25 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 10,164.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativa a la Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), que ocasionó el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 3,388.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativo a los Equipos de protección personal, que ocasionó el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 3,388.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativo a la Formación e información, que ocasionó el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 3,388.00.
Con fecha 16 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 062-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. El personal inspectivo establece erróneamente el inicio del vínculo laboral, conforme el Acta de Infracción se señala 01 de febrero de 2021 y no se toma en cuenta que antes de dicha fecha el trabajador accidentad ya prestaba servicios. ii. Resulta errada la tipificación del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, sobre la Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), Equipos de protección personal y Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo. En cuanto a la IPER, manifiesta que la materia es contar o no con un IPER, no existiendo nexo causal entre la no actualización del IPER y el accidente de trabajo;
también, sobre los equipos de protección personal, señala que no es lo mismo la no entrega que no contar con un registro de entrega; finalmente, con respecto a la formación e información, indica que el personal inspectivo cuestiona la inexistencia del registro que es distinto a la materia de formación, lo cual se acredita con cualquier documento y no necesariamente con el registro. iii. El Acta de Infracción no contiene lo requerido en el artículo 54 del RLGIT, citando en específico la sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos y, la responsabilidad que se imputa con expresión de su fundamento fáctico y jurídico. iv. Por los argumentos expuesto, solicita la nulidad del Acta de Infracción y la resolución de primera instancia.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0038-2022-SUNAFIL/IRE-APURÍMAC de fecha 27 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Apurímac declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 062-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE de fecha 23 de febrero de 2022. Con fecha 13 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Apurímac, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0038- 2022-SUNAFIL/IRE-APURÍMAC.
En ese sentido, mediante Resolución N° 406-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 27 de abril de 2023, el Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió declarar fundando en parte el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en consecuencia, nula la Resolución de Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC de fecha 27 de abril de 2022. Por consiguiente, en atención a lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral, se emitió la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-APU de fecha 19 de mayo de 2023.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0077-2023-SUNAFIL/IRE-APU de fecha 19 de abril de 20233, la Intendencia Regional de Apurímac declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Con relación a la vulneración del debido procedimiento y derecho de defensa al no comunicar de las materias a fiscalizar ni la ampliación de materias: La incorporación de la última materia ha sido refrendada de acuerdo a lo regulado por ley, no existiendo exigencia en nuestra ley especial de notificar dicha ampliación al administrado, salvo la ampliación de plazos cuyo trámite se encuentra regulado en el numeral 13.4 del artículo 13 del RLGIT; por lo que, el procedimiento inspectivo se
2 Notificada a la impugnante el 29 de abril de 2022. 3 Notificada a la impugnante el 22 de mayo de 2023.
efectuó acorde a ley, al no existir una ampliación de plazos que deba ser notificada, no habiéndose vulnerado el debido procedimiento ni el derecho de defensa del administrado. Asimismo, menciona que, el desarrollo de las actuaciones inspectivas se encuentra regulado en el artículo 13 de la LGIT, concordante con el artículo 13 del RLGIT, verificándose que no existe exigencia legal de notificar la orden de inspección que contiene las materias a inspeccionar al sujeto inspeccionado, sin perjuicio de ponerles a conocimiento de la misma ante la solicitud del administrado, siendo que lo que sí resulta exigible es que el personal inspectivo se identifique con la credencial respectiva, conforme el artículo 5 y 28 de la LGIT y, en la praxis, en el despliegue de las actuaciones inspectivas, el personal inspectivo pone en conocimiento del sujeto inspeccionado sobre las materias a investigar desde las primeras actuaciones inspectivas, hecho que no ha sido refutado durante toda la etapa inspectiva. Es así que, se verifica de la revisión del expediente de inspección que obran documentos presentados por el sujeto inspeccionado vía casilla electrónica; también, obran constancias de actuaciones inspectivas suscritas por la administradora del sujeto inspeccionado y, en ninguno de ellos el sujeto inspeccionado deja constancia de solicitud de las materias a fiscalizar o el desconocimiento de las mismas o, la negativa del personal inspectivo de brindar dicha información ante su pedido, llevando toda la etapa inspectiva sin observación alguna. ii. Hace mención a que el punto 6.5.3 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, contempla el supuesto en que el personal inspectivo actúa solicitando el refrendo respectivo al directivo competente, siendo en el caso en particular, esto es, la Intendencia Regional de Apurímac, el Subintendente de Fiscalización e Instrucción, antes Subintendente de Actuación Inspectiva, el directivo competente, figura que es totalmente diferencia a la segunda parte del subnumeral 6.5.3, dado que se refiere en el caso de que el personal inspectivo se encuentre imposibilitado de actuar dentro de los plazos de la orden de inspección asignada, siendo aplicable lo dispuesto en los subnumerales 6.5.4 y 6.5.5 de la referida directiva iii. Con relación a que el personal inspectivo estableció de forma errónea el inicio del vínculo laboral del trabajador afectado: En el expediente investigatorio obra un recibo de fecha 19 de enero de 2021, por concepto de Pago enero 19 días trabajados y 5 días de descanso pagados y el monto de S/775.00, pero dicho documento no acredita de forma fehaciente la existencia de un vínculo laboral a dicha fecha, y mucho menos acredita la impartición de formación e información o capacitación como lo afirma la impugnante. Precisa que, el personal inspectivo no sólo deja constancia de la fecha de inicio y cese del trabajador afectado, sino que éste cita la fuente de dicha conclusión, esto es, para la fecha de inicio invoca el contrato de personal y, para la fecha de cese invoca la carta de despido del citado trabajador, conclusiones que no han sido desvirtuadas por la impugnante. iv. Sobre la tipificación errada de las infracciones por IPER, Equipos de protección personal y formación e información en seguridad y salud en el trabajo:
− IPER: Conforme el punto 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción, verifica que la infracción ha sido debidamente tipificada dentro de los alcances del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, toda vez que, se ha expuesto desde la notificación del Anexo de Hechos Insubsanables la causalidad de la ocurrencia del accidente de trabajo, expresando que la falta de acción de no actualizar la IPER conforme a ley, intervino en la ocurrencia del accidente de trabajo analizado, concluyéndose con una causalidad correcta entre la no actualización del IPER y el accidente acaecido. Agrega
que, la ley de la materia establece una temporalidad para la actualización e implementación de dicho documento de gestión, por cuanto, así no existan hechos extraordinarios que ameriten una actualización del mismo, éste debe efectuarse cada año. − Equipos de protección personal: De conformidad con el punto 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se verifica que, la infracción ha sido debidamente tipificada dentro de los alcances del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, toda vez que, de la lectura del Acta de Infracción que contiene los hechos fácticos, constitutivos de infracción, se aprecia que, se describe de forma clara las consecuencias de no haber entregado los equipos de protección personal adecuados y de forma oportuna al trabajador afectado, verificándose además que la conducta observada es la no entrega y no la implementación de registro, máxime si de las normas sustantivas citadas, tanto en el Anexo de los Hechos Insubsanables como en el Acta de Infracción se aprecia aquella que obliga a la entrega de equipos de protección personal y no sobre el registro. Por otro lado, si bien en autos obran imágenes sobre el cartel de Uso obligatorio de equipo de protección personal; sin embargo, dicho cartel no acredita la entrega oportuna a favor del trabajador afectado, antes de la ocurrencia del accidente de trabajo; asimismo, dicho cartel no desvirtúa la infracción en dicho extremo, debido a que no constituye un cargo de entrega y/o recepción por parte del trabajador. − Formación e información: Acorde al punto 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se verifica que la infracción ha sido debidamente tipificada dentro de los alcances del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, toda vez que, de la lectura del Acta de Infracción que contienen los hechos constitutivos de infracción se aprecia que describen, de forma clara, la evaluación de las manifestaciones y documentos recabados en la etapa inspectiva, y las razones por las cuales no desvirtúa la infracción detectada, verificándose además que en todo momento la conducta observada es la falta de capacitación, formación e información y no la implementación del registro, máxime si de las normas sustantivas citadas tanto en el Anexo de los Hechos Insubsanables como en el Acta de Infracción se aprecia aquella que exige la impartición de capacitaciones.
v. En cuanto a que el Acta de Infracción no contiene lo requerido en el artículo 54 del RLGIT: En el Acta de Infracción se aprecia que en su acápite V. se detalla la graduación de la multa con especificación de su cuantificación y criterios utilizados, asimismo, en el acápite IV se describen cuáles son los hechos constitutivos de infracción, con su fundamento fáctico y jurídico. A mayor abundamiento, se observa que el personal
inspectivo deja constancia de todo el análisis de la investigación del accidente de trabajo.
Con fecha 09 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Apurímac, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0077- 2023-SUNAFIL/IRE-APU.
La Intendencia Regional de Apurímac admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-00396- 2023-SUNAFIL/IRE-APU, recibido el 19 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Farfan Encalada Maria Engracia
De la revisión de los actuados, se ha identificado que FARFAN ENCALADA MARIA ENGRACIA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 077- 2023-SUNAFIL/IRE-APU, emitida por la Intendencia Regional de Apurimac, que confirmó la sanción impuesta de S/ 10,164.00, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FARFAN ENCALADA MARIA ENGRACIA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-APU, señalando los siguientes alegatos:
i. Vulneración del debido procedimiento y el derecho de defensa: La Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-APU incurre en los mismos vicios de la Resolución de Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-APURÍMAC, toda vez que, persiste en el argumento de que no es una exigencia administrativa notificar con ampliación alguna al administrado, hecho que materializa una motivación aparente, dado que el personal inspectivo no ha seguido el debido procedimiento, para obtener la ampliación de las materias que fue objeto de sanción, tampoco éste ha informado cuáles serían las materias objeto de fiscalización ni la duración de la investigación; consecuentemente, de forma errónea, ha establecido el inicio del vínculo laboral, conforme el Acta de
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Infracción cuya nulidad ha sido deducida y fue resuelta como improcedente y no ha lugar, conforme la Resolución N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-APU. ii. Con relación al argumento de la resolución impugnada, de que no existe exigencia legal de notificar al sujeto inspeccionado la orden de inspección, que contiene las materias objeto de fiscalización, se tiene que, cuando se efectuó la fiscalización se encontraba vigente la Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL que aprobaba la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva; por lo que, al momento de tomar conocimiento del expediente coligieron que las materias objeto de inspección y el plazo de la investigación no fueron puestas en conocimiento oportunamente, es más, en ninguna etapa de la fiscalización, materializándose una suerte de transgresión al derecho de defensa. iii. La resolución impugnada no ha tomado en cuenta los extremos 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.7, 6.8, 6.9.6.10 y 6.11 de la Resolución N° 406-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, consistente en el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que debe aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas se encuentren en condiciones de defenderse, adecuadamente, sus derechos ante cualquier acto del estado que pueda afectarlos, conforme la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 04289-2004-AA. iv. En seria transgresión del principio de legalidad, la resolución impugnada ha señalado que el procedimiento inspectivo se efectuó acorde a ley, sin tomar en cuenta el informe del personal inspectivo de fecha 24 de junio de 2021 (a fojas 26 del expediente investigatorio), que no se encuentra visado por el supervisor inspector, sino la Subintendencia de Actuación Inspectiva – SIAI es quien emite el visto bueno y no el supervisor, lo que ha transgredido la directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, que regula el supuesto de ampliación de materias en la orden de inspección originaria, conforme el punto 6.5.3 y 6.5.4 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII. A mayor abundamiento, indica que, el referido informe no tiene como asunto o no se solicita expresamente la ampliación de las nuevas materias en la orden de inspección originaria, sino que como asunto a dicho informe fue “se incorporen materias inspectivas”, influyendo de alguna forma en la decisión de la Subintendencia de Actuación Inspectiva – SIAI respecto a cuál sería la forma de proceder; además, conforme la referida directiva, el informe del personal inspectivo debe contemplar la explicación de las circunstancias y la forma en que habría tomado conocimiento de los hechos nuevos, lo que no ha sucedido en el presente procedimiento. v. No se ha establecido de forma clara la infracción que corresponde al vínculo laboral del trabajador, dado que precisa fechas como 01 de febrero de 2021 y 23 de diciembre de 2020 en que mantendría vínculo con su representada, hecho que resulta importante porque el personal inspectivo indica que el inicio del vínculo laboral sería el 01 de
febrero de 2021 y el accidente fue el 11 de febrero de 2021; por lo que, determinó que el accidente fue por falta de capacitación o pericia del trabajador; sin embargo, ello contradice la realidad de los hechos, debido a que el trabajador sí fue capacitado respecto de su puesto de trabajo, sin perjuicio de que en la cláusula primera de su contrato de trabajo, el trabajador indica que tenía conocimiento y experiencia en la labor que iba a desempeñar; por lo que, estos hechos no han sido debidamente motivados por la resolución impugnada; por tanto, se incurre en un vicio insubsanable que motiva su nulidad. vi. Sobre los incumplimientos que ocasionó el accidente: El personal inspectivo determinó que lo que ocasionó el accidente son: No entregar equipos de protección personal, no haber formado e informado de manera específica al trabajador y no haber actualizado la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER).
− Con relación a la entrega de equipos de protección personal, aclara que existen otras formas de acreditarla, ya que no sólo se basa en plasmar la entrega en el registro respectivo, ya que esa exigencia corresponde a la materia de Registro de Equipos de seguridad o emergencia, la misma que no ha sido invocada en la orden de inspección y que se diferencia de la materia que fue objeto de fiscalización, es decir, la materia de equipos de protección personal. También, hace referencia a que se pudo verificar la entrega con la visita inopinada que efectuó el personal inspectivo al centro de trabajo, donde ocurrió el accidente; asimismo, acorde a las fotos tomadas por el personal inspectivo, se visualiza que los equipos de protección personal se encuentran al alcance y disposición de los trabajadores. Por consiguiente, sí cumplieron con la obligación relativa a la materia de equipos de protección personal; por lo que, pretender sostener que no es lo mismo la no entrega que no contar con un registro de entrega, así como que habría habido consecuencias por no entregarse los equipos de protección personal de forma oportuna, relacionada con lo indicado en el Acta de Infracción; resulta ser evidencia de un subjetivismo para imponer sanción que ha todas luces no tiene prueba. − Precisa que, en ninguno de los extremos de la resolución de Intendencia N° 077- 2023 existe motivación alguna, pese a que se encuentra fundamentado en el recurso de apelación que el personal inspectivo no ha señalado que la impugnante, por su condición de pequeña empresa, no se encuentra obligada a llevar los registros generales detallados en el artículo 33 del Reglamento de la Ley de seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, el RSST), siendo que lo aplicable es la Resolución Ministerial N° 085- 2013-TR en cuyo contenido se prevé que las pequeñas empresas no están obligadas a llevar este registro; por lo que, el personal inspectivo incurrió en error al requerir un documento del que no se encontraba obligada. − Con relación a la materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER): El personal inspectivo no ha establecido el nexo causal entre el incumplimiento y el accidente de tránsito. La resolución impugnada concluye en la existencia de causalidad entre la no actualización del IPER y el accidente acaecido; sin embargo, lo que no se ha tomado en cuenta es que la Matriz IPER va a seguir siendo el mismo, por ser la misma máquina y la misma forma de manipularla, es decir, la tarea,
acabados, corte, encuadernado; en consecuencia, existe motivación insuficiente cuando se pretende establecer que la no actualización todo el IPER es causa directa del accidente de trabajo. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre la vulneración del debido procedimiento, derecho de defensa y principio de legalidad al no comunicar de las materias a fiscalizar ni la ampliación de las materias 6.1. Las actuaciones inspectivas del presente caso se desarrollaron bajo los alcances de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL. En ese sentido, mediante el documento denominado INFORME Nro. 475-2021-NADT de fecha 24 de junio de 2021, de su contenido íntegro se advierte que, expresamente, el personal inspectivo solicitó la incorporación de la materia de Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo.
En este caso, para la solicitud de la incorporación de la materia inspectiva, el punto 6.5.3 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, regula lo siguiente: “Cuando con ocasión de la realización de una actuación inspectiva, el Inspector tome conocimiento de alguna vulneración flagrante de normas sociolaborales o de seguridad y salud en el trabajo que no se encuentre vinculada a la orden de inspección que originó su actuación, de ser factible, este actúa de oficio realizando las diligencias que fueran necesarias a fin de obtener y asegurar los medios de prueba de las infracciones advertidas, cuya modificación o desaparición pudiera afectar el resultado de la inspección; en caso de no poder actuar, informa a su Supervisor Inspector o quien haga sus veces de la materia advertida a efectos que se genere la respectiva orden de inspección.”. Se debe considerar que, acorde a lo dispuesto en el punto 6.5.3, no se ha configurado el supuesto de impedimento de actuación del personal inspectivo, dado a que no consta en el expediente investigario ni en el referido informe, de tal manera que, surja la necesidad de que se emita una nueva orden de inspección, incorporando en un nuevo expediente las actuaciones inspectivas realizadas por el personal inspectivo, conforme lo dispuesto por el punto 6.5.4 y 6.5.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva.
Siendo así, en el presente caso, lo que sí se ha configurado es que el personal inspectivo conoció de hechos que pueden ser contrarios al ordenamiento jurídico respecto de materias distintas a las contenidas en la orden de inspección, resultando necesario el refrendo de la nueva materia por parte del directivo que emitió la orden de inspección, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 12 de la LGIT: “Las actuaciones inspectivas pueden tener su origen en alguna de las siguientes causas: (…) e) Por iniciativa de los inspectores del trabajo, cuando en las actuaciones que se sigan en cumplimiento de una orden de
inspección, conozcan hechos que guarden relación con la orden recibida o puedan ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente.”, concordante con el numeral 9.2 del artículo 9 del RLGIT que establece: “El inicio de actuaciones inspectivas, a iniciativa de los inspectores o de los equipos de inspección designados, que sólo podrán llevarse a cabo en los casos prescritos en el literal e) del artículo 12 de la Ley y el literal d) del artículo 8.4 del presente Reglamento, debe ser refrendada por el directivo competente de la Inspección del Trabajo mediante la posterior expedición de la correspondiente orden de inspección y su inclusión en el sistema de registro de órdenes de inspección”.
Sobre la base de lo antes dicho, resulta claro los fines para los que fue emitido el INFORME Nro. 475-2021-NADT, es decir, la ampliación de una materia inspectiva, para el que era necesario obtener el refrendo del directivo competente, que dentro de la Intendencia Regional de Apurímac era el Sub Intendente de Actuación Inspectiva. Cabe agregar que, recién con la autorización a la convocatoria al Concurso de Promoción Interna N° 001- 2024-SUNAFIL para cubrir veinticuatro (24) plazas vacantes de supervisores inspectores de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, encontrándose contemplado dicha convocatoria para la Intendencia Regional de Apurímac; por lo que, con anterioridad a la convocatoria, en dicha intendencia no se contaba con la figura de un supervisor como tal, sino era con el personal quien haga sus veces y/o el directivo competente.
Con relación a la notificación invocada por la impugnante, corresponde señalar que el artículo 13 de la LGIT, concordante con el artículo 13 del RLGIT, se establece como exigible la notificación de la ampliación de la prórroga del plazo, mas no la notificación de la orden de inspección que contiene las materias objeto de fiscalización y/o ante la ampliación de alguna materia. Sin perjuicio de lo antes señalado, no debe dejarse de hacer mención del artículo 5 y 28 de la LGIT, que exigen que el personal inspectivo al desplegar sus funciones deben de identificarse con la acreditación respectiva; además, en la práctica inspectiva, el personal inspectivo pone en conocimiento del sujeto inspeccionado sobre las materias a investigar desde las primeras actuaciones inspectivas, lo que no ha sido cuestionado por la impugnante durante la investigación, tal es así que, cada requerimiento de información dirigido al entonces sujeto inspeccionado, relacionado con las materias objeto de fiscalización, incluida la materia ampliada, fue atendido con la remisión de documentación; también, durante la investigación, no consta solicitud alguna del entonces sujeto inspeccionado, relacionada a las materias con las que se emitió la orden de inspección ni sobre la materia ampliada; tampoco, de alguna negativa de parte del personal inspectivo de brindar dicha información frente a un pedido.
En cuanto a los extremos del 6.1 al 6.11 de la Resolución N° 406-2023-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, se precisa que abordan el derecho al debido procedimiento administrativo y a la vulneración a la motivación de las resoluciones, las que han sido invocadas al haberse detectado la falta de pronunciamiento con respecto a las situaciones procedimentales alegadas por la impugnante; por lo que, mediante la resolución impugnada, la segunda instancia procedió a emitir una nueva resolución, contemplando el vicio detectado.
Sobre la base de lo antes dicho no resulta amparable lo alegado por la impugnante.
Sobre el accidente de trabajo: 6.8. El glosario de términos del RSST, define al accidente de trabajo como:
Accidente de Trabajo (AT): Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo. Según su gravedad, los accidentes de trabajo con lesiones personales pueden ser: 1. Accidente Leve: Suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, que genera en el accidentado un descanso breve con retorno máximo al día siguiente a sus labores habituales. 2. Accidente Incapacitante: suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, da lugar a descanso, ausencia justificada al trabajo y tratamiento. Para fines estadísticos, no se tomará en cuenta el día de ocurrido el accidente. Según el grado de incapacidad los accidentes de trabajo pueden ser: 2.1. Total Temporal: cuando la lesión genera en el accidentado la imposibilidad de utilizar su organismo; se otorgará tratamiento médico hasta su plena recuperación. 2.2. Parcial Permanente: cuando la lesión genera la pérdida parcial de un miembro u órgano o de las funciones del mismo. 2.3. Total Permanente: cuando la lesión genera la pérdida anatómica o funcional total de un miembro u órgano; o de las funciones del mismo. Se considera a partir de la pérdida del dedo meñique. 3. Accidente Mortal: Suceso cuyas lesiones producen la muerte del trabajador. Para efectos estadísticos debe considerarse la fecha del deceso. 6.9. Las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo ocurrido, respecto del cual el personal inspectivo verificó que:
“(…) El día 11 de febrero de 2021 a las 10:30 aproximadamente, en circunstancias que el trabajador (…) realizaba el reperfilamiento de papel en la máquina cortadora de papel eléctrica en el equipo marca Schneider- Cónsul 85, es que al momento de sujetar el papel con la mano izquierda para reperfilarlo, accionó el pedal deprensado que se encuentra en la parte inferior de la máquina, ocasionando que la prensa aplaste contra el papel tres dedos (índice, medio y pulgar) de la mano izquierda, resultando el más afectado el dedo de la mano izquierda del trabajador que de acuerdo al informe radiológico y certificado médico de fecha 17 de julio de 2021 (…) produjo el desprendimiento óseo a nivel de la porción distal de la falange distal del 1er. dedo del trabajador. ”
Asimismo, se señaló como causas del accidente las siguientes:
“Causas inmediatas: - Actos sub estándar: Manejo inadecuado del equipo de reperfilamiento del papel porque el trabajador accionó el pedal de prensado sin haber culminado de colocarlo en la plataforma de cortado." - Condiciones sub estándar: Equipo de protección personal faltante (guante). La matriz IPERC se encuentra desactualizada en el Sub Proceso: Imprenta; Actividad: Diseño e impresión; Tarea: Acabados, corte, encuadernado; Peligro: Guillotina de Corte y el Riesgo: Atrapamiento, aplastamiento de manos con la consecuencia de lesiones a manos, mutilación de dedos, y que determinó como medida de control: No exponer las manos a partes móviles y como control de ingeniería: verificar que los equipos cuenten con guardas de protección en las partes móviles. No implementó el Procedimiento de Trabajo Seguro (PETS) que se encuentra detallado en el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, específicamente el numeral 3.4 Control de documentos, sub numeral 3.4.1 Procedimientos de trabajo seguro (PETS)
Causas Básicas: - Factor personal: Inexistente formación e información respecto al control de los riesgos relacionados al reperfilamiento del papel al utilizar el equipo cortador (guillotina de corte). - Factor de Trabajo: o No se identificó
Así, en el caso en particular se verifica que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de seguridad y salud en el trabajo, en particular por no cumplir con la normativa en materia de Equipos de protección personal, Identificación de Peligros y evaluación de riesgos y Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, las mismas que son atribuidas como causa del accidente de trabajo padecido por el señor Elmer Corrido el día 11 de febrero de 2021.
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Al respecto, procederemos a analizar, si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos10: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11 iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo.12
10 Casación N° 18190-2016 Lima 11 Casación N° 4321-2015 Callao 12 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i. Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii. Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii. Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, en la Casación Laboral Nº 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo".”
En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo 6.18. Al respecto, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST13, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”
En ese sentido, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante la LSST) reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”14.
13 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos 14 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST
Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
De conformidad con los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo determina que el entonces sujeto inspeccionado no acreditó haber impartido formación e información, adecuada y efectiva, específicamente, en la utilización de la máquina guillotina de papel eléctrica al momento de realizar el reperfilado de papel. En efecto, de la revisión del expediente investigatorio, se advierte que, si bien el sujeto inspeccionado presentó documentación relacionado con la materia de formación e información; sin embargo, entre la documentación y/o información proporcionada que fue una Declaración Jurada de fecha 08 de julio de 2021, suscrita por Héctor Mamani, en su calidad de personal estable declara que, con relación a la evaluación y capacitación del trabajador, realizó el día 24 de diciembre de 2021 evaluación sobre conocimientos, experiencia y operación de maquinaria gráfica de uso frecuente, refiriendo que el trabajador tiene dominio de operación de máquina guillotina de papel; también, mediante la referida declaración, manifiesta que el 01 de febrero de 2021, junto con el Sr. Cristian Contreras, realizó inducciones al trabajador con respecto al uso, mantenimiento y precauciones al operar la maquinaria del taller; por lo que, el detalle antes descrito no desvirtúa el incumplimiento atribuido, toda vez que, hacen referencia a hechos posteriores a la fecha del accidente de trabajo, no especifican si se trata de la máquina utilizada cuando ocurrió el accidente; por tanto, las afirmaciones contenidas en la documentación y/o información no permiten evidenciar que el trabajador fue capacitado en la labor que realizaba al momento en que ocurrió el accidente de trabajo, ni tampoco en el uso de la máquina que se encontraba utilizando cuando padeció el accidente.
También, de lo constatado por el personal inspectivo, advierte que, el entonces sujeto inspeccionado no acreditó haber capacitado y/o informado al trabajador en la Matriz IPERC, específicamente, en el peligro: Guillotina de corte.
Por consiguiente, el incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo queda corroborado con lo sucedido en la visita inspectiva de fecha 06 de julio de 2021, cuando el personal inspectivo solicitó a la administradora del sujeto inspeccionado que le exhiba los registros de capacitación y formación que le hayan realizado al trabajador; no obstante, manifestó que no cuenta con dicho documento, habiendo manifestado que el Sr. Cristian Cruz era el encargado del taller de imprenta y fue quien realizó la capacitación del trabajador para que opere la máquina que utilizó al momento en que ocurrió el accidente de trabajo, pero no presentó medio probatorio idóneo ni suficiente que acredite su dicho. Además, corresponde señalar que, durante la investigación, el trabajador manifestó que nunca recibió capacitación.
Sobre la correspondencia entre la fecha de inicio de labores del trabajador y la obligación en materia de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, se tiene que ello no desvirtúa la conducta atribuida, más aún si a la fecha del accidente de trabajo ha
quedado acreditado la existencia de vínculo laboral entre el trabajador y el entonces sujeto inspeccionado, teniendo en cuenta que, con el sustento debido, el personal inspectivo ha determinado la existencia de una relación laboral desde el 01 de febrero de 2021. Asimismo, se hace referencia a que en el contrato de trabajo, por parte del trabajador se indica que tenía los conocimientos y experiencia; sin embargo, ello no resulta ser suficiente como para olvidarse del deber de protección que emana del contrato de trabajo, el que tiene su fundamento en la puesta a disposición del trabajador al empleador, para que use su fuerza de trabajo, física y/o intelectual, a cambio de una retribución; en ese sentido, ponerse el trabajador a disposición de su empleador, le otorga a éste último que determine la manera en que se organiza la actividad, generando el mayor o menor riesgo a los que expone al trabajador en un determinado puesto de trabajo, correspondiendo al empleador controlar dichos riesgos; por lo que, en atención al principio de prevención y el principio de información y capacitación, el empleador debe de proporcionar a los trabajadores los conocimientos y habilidades necesarios para realizar su trabajo de manera segura, evitando riesgos y promoviendo una cultura preventiva.
En ese sentido, se ha evidenciado el nexo causal entre la falta de formación e información en seguridad y salud en el trabajo y el accidente de trabajo sufrido el 11 de febrero de 2021, verificándose el incumplimiento de la materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, por lo que no corresponde acoger el recurso de revisión sobre este extremo.
Sobre la obligación del empleador de entregar los equipos de protección personal (EPP)
Sobre el particular se debe indicar que los Equipos de Protección Personal (EPP), son dispositivos, materiales e indumentaria personal, proporcionados obligatoriamente por el empleador a cada trabajador, destinados para protegerlo de uno o varios riesgos presentes en el trabajo y que puedan amenazar su seguridad y salud15.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, acorde a los hechos constatados del Acta de Infracción, se da cuenta que, el entonces sujeto inspeccionado no acreditó a la fecha del accidente de trabajo que el trabajador contaba con los equipos de protección personal adecuados para la labor de reperfilamiento de papel en la máquina cortadora de papel eléctrica; en consecuencia, al no poder revertir en el tiempo la entrega de equipos de protección personal, específicamente, guantes que hubieses permitido incrementar ostensiblemente el nivel de protección de los dedos de la mano izquierda del trabajador accidentado; por tanto, constituye causa del accidente de trabajo.
15 Conceptos recogidos del Glosario de términos prescritos en el RLSST.
Así las cosas, acorde a los hechos constatados antes descritos, con relación a la investigación del accidente de trabajo, se advierte que la causa inmediata como condición sub estándar fue “Equipo de protección personal faltante (guante)”, es decir, la ocurrencia de lo antes descrito es la causa más próxima al accidente; sin embargo, acorde a la investigación del accidente de trabajo, el personal inspectivo no determinó la razón que explica a que exista ésta condición insegura; entonces, en atención a los hechos constatados, la falta de entrega de guantes sería la causa básica que configuraría el incumplimiento de la obligación de los equipos de protección personal que se reputa como causal.
Cabe precisar que, conforme al Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 19 de octubre de 2018 (COIDO: SSO-PL-001), en el punto 3.4.3 EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL se contempla lo siguiente: “El personal nuevo deberá de acercarse a las oficinas de administración a recepcionar sus implementos de seguridad (EPP) de acuerdo al trabajo que va a ejecutar. Todo cambio de EPP deberá de ser solicitado en administración su respectivo cambio, para ello se manejará un formato de entrega de EPP donde quedará registrado todos los implementos de seguridad entregados al personal”; además, en calidad de anexos de dicho plan se contempla el documento denominado SSO-FOR-002 Control de Entrega de EPP. En ese sentido, se advierte que el entonces sujeto inspeccionado contaba con un documento interno, mediante el cual regulaba la existencia de registros para los fines de la entrega de los equipos de protección personal; por lo que, resulta contradictorio que cuestione la entrega de equipos de protección personal con el registro respectivo; sin embargo, a través de medio probatorio idóneo ni suficiente, no pudo acreditar la entrega de los equipos de protección personal con anterioridad a la fecha del accidente de trabajo.
En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En efecto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. En atención a ello, corresponde tener en cuenta lo indicado en el precedente administrativo de observancia obligatoria emitido por este Tribunal en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario El Peruano, el 18 de agosto de 2022, el cual señala:
“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”16. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado
16 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.
dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)
Siendo así, la primera y la segunda instancia resuelven considerando lo desarrollado por el personal inspectivo; toda vez que, se remiten a los hechos constatados del Acta de Infracción. En la resolución de primera instancia se considera lo siguiente: “(…) el sujeto inspeccionado al no haber entregado los EPPS de acuerdo a la labor de reperfilamiento de papel en la máquina cortadora de papel eléctrica, labor que realizaba el trabajador afectado ocasionó el accidente (…), califica como una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo a lo regulado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT”; también, la resolución de segunda instancia contempla el mismo criterio.
Sin embargo, entre la obligación incumplida y el hecho que originó el accidente no se aprecia una expresión adecuada del nexo causal; toda vez que, solo se indica que este incumplimiento fue causa del accidente, sin especificar cuáles serían las características que deben reunir los guantes como para ser adecuados para la labor que realizaba el trabajador cuando se accidentó, así cómo o de qué manera es que la entrega de dichos guantes hubiera evitado el accidente de trabajo, teniendo en cuenta que la forma del accidente fue un aplastamiento de los dedos; además, se debe considerar que el conocer la causa raíz del accidente tiene como finalidad el que se permita tener un control de las condiciones de trabajo que pueden dar lugar a un accidente de trabajo.
En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha afectado el deber de motivar las decisiones de la Administración, sea que estas se sustancien en actos administrativos o en documentos de la fiscalización laboral.
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa17, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales al mismo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación
17 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348”.
de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material18.(énfasis nuestro)
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en el fundamento 149 de la Sentencia ya acotada, recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, señaló “el derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. Sin embargo, su ejercicio no es absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a determinados principios, como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios que informan la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites inmanentes a su ejercicio, esto es, derivados de la propia naturaleza del derecho”.
Por tanto, el principio del debido procedimiento exige a la Administración el respeto a las reglas propias del derecho a la prueba que asiste a los administrados, lo que implica, que el “derecho a que la decisión se emita sobre la base de la probanza actuada y no existencia de pruebas tasadas, derecho a la no exigencia de probanza sobre hechos que la Administración Pública debe tener por ciertos o debe actuar prueba de oficio, derecho al ofrecimiento y actuación de pruebas de parte, derecho al control de la prueba de cargo, derecho a la valoración de la prueba de cargo, derecho a no declarar en su contra (…)”.19
18 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 19 J. Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, Lima: Grijley, 2019, 405.
Conforme se ha evidenciado durante la tramitación del presente procedimiento, la administración no ha determinado el haber descrito y motivado, adecuadamente, la omisión de aquel deber por parte de la empresa, como suficiente para la ocurrencia del accidente.
En consecuencia, a consideración de esta Sala, la autoridad administrativa no logró desvirtuar la presunción de licitud del sujeto inspeccionado, al no determinar, adecuadamente, la causa raíz del accidente de trabajo, con lo constatado en el Acta de Infracción, como sustento de su imputación por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Corresponde, por el análisis antes efectuado, dejar sin efecto la sanción impuesta a la impugnante, por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Sobre la obligación relativa a la materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo 6.48. En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal,
en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.55. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación
de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que
sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material20.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
El “Glosario de Términos” del RLSST, define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”21. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”22.
20 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 21 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 22 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”23.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”
Así, en el caso en particular se verifica que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de seguridad y salud en el trabajo, entre otros, por no cumplir con la normativa en materia de Identificación de Peligros y evaluación de riesgos, la misma que es atribuida como causa del accidente de trabajo padecido el día 11 de febrero de 2021.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales24, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos
23 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 24 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.
que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo25.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (...) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y
25 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido). Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”. (énfasis añadido)
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o
enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”26, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 27.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Así, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. En atención a ello, corresponde tener en cuenta lo indicado en el precedente administrativo de observancia obligatoria emitido por este Tribunal en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario El Peruano, el 18 de agosto de 2022, el cual señala:
“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”28. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
26 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 27 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 28 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)
Con relación al incumplimiento en materia de Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), que ha sido identificada como causa del accidente de trabajo, el personal inspectivo da cuenta que, si bien el entonces sujeto inspeccionado presentó la Matriz IPERC, éste no se encontraba actualizado, conforme al artículo 77 del RLSST que contempla: “ De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles (IPERC) es elaborada y actualizada periódicamente, sin exceder el plazo de un año, por el/la empleador/a; se realiza en cada puesto de trabajo, con participación del personal competente, en consulta con las y los trabajadores, así
como con sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo o la o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, de ser el caso”; por lo que, considerando la fecha de dicha matriz y la del accidente de trabajo (11 de febrero de 2021), concluye que al no haberse actualizado la matriz IPERC exhibida ha contribuido en la ocurrencia del accidente de trabajo investigado, porque, definitivamente, los riesgos a los que se encuentra expuesto el trabajador varían de acuerdo a la dinámica de ejecución de las labores ejecutadas por el trabajador.
El análisis causal realizada por el personal inspectivo no resulta ser suficiente; toda vez que, el personal inspectivo no justificó cómo es que el no haber actualizado la matriz IPERC hubiera podido evitar la ocurrencia del accidente de trabajo, habiéndose limitado a hacer referencia de que los riesgos a los que se encontraba expuesto el trabajador varían de acuerdo a la dinámica de ejecución de las labores realizadas; por lo que, únicamente presume que la falta de este causó el accidente.
Se debe precisar que, la primera instancia determina la imposición de sanción sobre la base de los hechos constatados del personal inspectivo.
Ahora bien, se advierte que no se ha efectuado un análisis, a fin de determinar fehacientemente la real causa del accidente y, en todo caso, con relación a los medios probatorios existentes, establecer taxativamente la razón por las cuales se le otorga o no mérito probatorio. Debe tenerse en cuenta que los documentos que presenta el sujeto inspeccionado no exoneran al personal inspectivo o la autoridad sancionadora, de prever los mecanismos necesarios para dilucidar los asuntos puestos a su conocimiento. Así, se advierte una falta de análisis y motivación del nexo causal entre la infracción objeto de análisis y el accidente de trabajo ocurrido.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho, y valorando los medios probatorios presentados y actuados; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. (…)
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. (…)
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa) (…).
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, ya que la Sub Intendencia no ha efectuado el análisis de validez de las actuaciones inspectivas, referente a la correcta determinación del nexo causal de la infracción imputada y los hechos ocurridos, la valoración de todos los medios probatorios recabados y aportados, así como la falta de análisis de los hechos que contribuyeron al accidente de trabajo. Por lo que se advierte que su decisión, en dicho extremo, carece de sustento jurídico exigido.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos y lo actuado en la fase inspectiva, respecto a los extremos antes señalados.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 062-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-APU de fecha 19 de mayo de 2023, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.29 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno o en la parte que no se tiene competencia para analizar su validez, tal como se evidencia en el presente caso respecto a las infracciones muy graves, relacionado con los incumplimientos relativos a la materia de Equipos de protección personal y la materia de Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, cada una tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
Así, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia N° 062-2022- SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 23 de febrero de 2022 y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la
29 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tom0 V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549.
Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativo a la Formación e información, que ocasionó el accidente de trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por FARFAN ENCALADA MARIA ENGRACIA en contra de la Resolución de Intendencia N° 0077-2023- SUNAFIL/IRE-APU de fecha 19 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 246-2021-SUNAFIL/IRE-APU por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 062-2022- SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 23 de febrero de 2022, en el extremo referido a una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, relacionada con el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativa a la Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador en dichos extremos, conforme a lo señalado en los numerales 6.47 al 6.93 de la presente resolución. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 062-2022- SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, relacionada con el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativa a la Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. – DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Intendencia N°0077-2023-SUNAFIL/IRE-APU, únicamente en el extremo referido a la infracción calificada como MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, relacionada con el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativo a los Equipos de protección personal, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. QUINTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-APU en el extremo de la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajador, relacionada con el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativo a la Formación e información, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
SEXTO. -Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Apurímac, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.94 de la presente resolución.
SÉTIMO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, relacionadas con el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativo a la Formación e información y a los Equipos de protección personal, cada una tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo.
OCTAVO. - Notificar la presente resolución a FARFAN ENCALADA MARIA ENGRACIA y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.
NOVENO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250611SPDC- HR: 80016-2021
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