| Resolución N° | 0849-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 681-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Fabrica Nacional de Acumuladores Etna S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1671-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 10 de julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la FABRICA NACIONAL DE ACUMULADORES ETNA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1671- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 681-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 290-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 01 de marzo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1671-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las tres infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, la formación e información en seguridad y salud en el trabajo y el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1671-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no haber cumplido con proteger las partes móviles de la máquina donde ocurrió el accidente a fin de evitar la exposición de las manos y prevenir todo acceso a los polines en movimiento generando una condición subestándar que fue determinante en el accidente de trabajo.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. QUINTO. - Notificar la presente resolución a la FABRICA NACIONAL DE ACUMULADORES ETNA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250709EKAJ HR: 27002-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 32572-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4361-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo por el accidente ocurrido el 02 de abril de 2019.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: incluye todas), Máquinas y equipos de trabajo (Sub materia: incluye todas), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (prevención de riesgos), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: incluye todas), Equipos de protección personal (Sub materia: incluye todas) y Gestión Interna de Seguridad y Salud en el trabajo (Sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1098-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 01 de junio de 2021, notificada el 03 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 211-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 04 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 290-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 01 de marzo de 2022, notificada el 03 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 45,236.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber cumplido con proteger las partes móviles de la máquina donde ocurrió el accidente a fin de evitar la exposición de las manos y prevenir todo acceso a los polines en movimiento; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) y medidas de control de las labores realizadas por el trabajador accidentado; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber cumplido con impartir la formación/capacitación, información, entrenamiento de manera adecuada y oportuna y efectiva sobre los peligros y riesgos a los que se encontraba expuesto el accidentado en la soldadura de cubiertas de baterías al momento que estas se detienen a la entrada de la máquina soldadora de puntos, así como las medidas de protección y prevención aplicable a los riesgos del atrapamiento de mano, a los que se encontraba expuesto en su puesto de trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber cumplido con contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a ley al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 24 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 290-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Se realizaron cambios en la máquina (como retiro temporal de un tope para mostrar los polines) después del accidente para evitar futuros eventos similares. La máquina siempre operó con ambas guías y tenía protecciones como guarda de transmisión tipo cadena. ii. La Sub Intendencia no reconoció la actitud preventiva de la empresa hacia sus trabajadores. Las máquinas tienen señalización clara, advertencias visibles, y un interruptor de fácil acceso. iii. Desde 2018, la máquina contaba con barreras laterales de protección y advertencia, visibles en el video enviado como prueba. iv. Se identificó el riesgo de atrapamiento y se comunicó mediante la matriz IPER enviada a SUNAFIL el 17 de diciembre de 2020. Existen contradicciones en la resolución apelada sobre la vigencia de dicha matriz, lo que consideran vulnera la seguridad jurídica. v. El trabajador recibió capacitación en 2013 y 2019 sobre normas de seguridad, especialmente sobre los riesgos de atrapamiento. También recibió inducción sobre señalización y normas específicas contra introducir manos en maquinaria en movimiento. Toda esta documentación fue entregada a la inspectora en noviembre de 2020. vi. El RISST no se presentó durante la inspección por falta de coordinación, pero sí existía a la fecha del accidente. El RISST incluía obligaciones sobre uso de EPP, restricciones al uso de manos cerca de polines, y requerimientos para trabajos de soldadura por personal capacitado. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 1671-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub intendencia y confirmándola en lo demás que contiene, sin que ello modifique la sanción económica impuesta, por considerar los siguientes puntos: i. La máquina donde ocurrió el accidente no contaba con la protección adecuada para evitar el acceso de las manos a los polines en movimiento. El retiro de uno de los topes para fotografiar los polines no justifica que el trabajador no pudiera acceder a las partes móviles mientras la máquina estaba en funcionamiento. Aunque la empresa argumentó que la máquina tenía una guarda para la parte de la transmisión, no se pudo probar este hecho mediante evidencia suficiente, ya que las fotos presentadas no lo confirmaron. ii. La empresa no realizó adecuadamente la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) relacionada con los operarios de la máquina, lo que impidió identificar el riesgo de atrapamiento de las manos. Aunque la empresa presentó
2 Notificada a la impugnante el 17 de octubre de 2022, véase folio 232 del expediente sancionador.
una matriz IPER el 17 de diciembre de 2020, la inspectora señaló que la matriz vigente al momento del accidente, elaborada en 2018, no cubría adecuadamente los riesgos de las partes móviles de la máquina. iii. La formación impartida al trabajador accidentado sobre los riesgos de atrapamiento y las medidas de protección no fue suficiente ni adecuada. Aunque el trabajador recibió inducción sobre seguridad en 2018 y capacitación en 2019, no se pudo demostrar que estuviera debidamente preparado para manejar la máquina soldadora. La capacitación no incluyó una formación práctica en el uso de la máquina soldadora ni un refuerzo específico sobre la seguridad en las máquinas en movimiento. A pesar de que la empresa presentó un correo electrónico masivo con información sobre seguridad, no se pudo acreditar que el trabajador recibiera esta información de forma individualizada. iv. La empresa presentó un RISST, pero este no contenía las fechas de elaboración y aprobación, lo que impidió verificar su validez en el momento del accidente. El RISST presentado estaba desactualizado, mencionaba normas derogadas, contenía definiciones inconsistentes y no cumplía con los estándares legales vigentes, lo que evidencia el incumplimiento de las obligaciones normativas en cuanto a la seguridad y salud laboral. 1.6. Con fecha 08 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1671-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002018- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 11 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA FABRICA NACIONAL DE ACUMULADORES ETNA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la FABRICA NACIONAL DE ACUMULADORES ETNA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1671-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 45,236.00, por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la FABRICA NACIONAL DE ACUMULADORES ETNA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1671-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. La máquina involucrada en el accidente es de uso estandarizado a nivel global en la industria de baterías. No existía un defecto en la máquina, incluso se habían implementado barreras laterales de protección. ii. El accidente ocurrió por una conducta negligente del trabajador, quien ejecutó una tarea que no le correspondía (colocar cinta en los polines en movimiento). Es injusto que se le atribuya la infracción por no tener una medida adicional que impida totalmente el acceso a los polines, ya que eso anularía la funcionalidad de la máquina. iii. Sí se identificaron los peligros y riesgos relevantes, específicamente los de máquina/carga en movimiento con riesgo de atrapamiento, en la tarea de colocación de tapa/cubierta (actividad que realizaba el trabajador). La matriz IPERC sí incluía la tarea específica realizada por el trabajador accidentado, y que por lo tanto no corresponde imputarle omisión en esta obligación. iv. El trabajador recibió capacitación teórica suficiente, incluyendo sobre: Reglas Generales de Seguridad, Uso de EPP, Riesgos de manipular maquinaria. No razonable exigir formación práctica específica en el uso de la máquina soldadora, ya que la formación teórica era suficiente. v. El trabajador actuó con imprudencia al realizar tareas fuera de su rol, lo cual fue la causa del accidente. El correo masivo enviado con las reglas de seguridad demuestra que se informó sobre los riesgos, aunque se reconoce que no se acreditó que llegara directamente al trabajador accidentado. vi. El RISST presentado sí tenía fecha de elaboración (15 de marzo de 2018) y aprobación (03 de abril de 2018), ambas anteriores al accidente. Se considera erróneo que la resolución haya desestimado este documento por falta de fechas visibles.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el accidente de trabajo
El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga
por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (el énfasis es nuestro).
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.9
Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
9 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).
Conforme a lo señalado en el numeral 6.9 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, precedente administrativo de observancia obligatoria, la ocurrencia del accidente de trabajo puede atribuirse a un árbol de causas, por lo que, todos los alegatos referidos a que lo dispuesto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debe ser aplicado una sola vez, debe ser desestimado.
Sobre la infracción muy grave atribuida
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) Máquinas y Equipos de Trabajo: protección de las partes móviles de la máquina a fin de evitar la exposición de las manos y prevenir todo acceso a los polines en movimiento, b) Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos; c) Formación/capacitación, información, entrenamiento de manera adecuada oportuna y efectiva sobre los peligros y riesgos; y d) Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos10: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el
10 Casación N° 18190-2016 Lima
brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo12.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
11 Casación N° 4321-2015 Callao 12 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Sobre la infracción muy grave atribuida a la FABRICA NACIONAL DE ACUMULADORES ETNA S.A. 6.8. Corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador afectado, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Del registro de accidente de trabajo13 el 01 de abril de 2019, el trabajador resultó lesionado mientras intentaba colocar cinta en los polines de la máquina soldadora de puntos, con la finalidad de facilitar el paso de baterías. En ese momento, los polines se activaron automáticamente, atrapando su mano izquierda.
Figura Nº 01: Registro de Accidente de Trabajo
13 Véase folios 453-454 del expediente inspectivo Tomo III.
En tal contexto, y conforme se advierte del Acta de Infracción, el accidente se produjo mientras el trabajador intervenía en una zona que no correspondía a su puesto habitual, sin haber apagado la máquina y sin contar con la formación técnica para dicha tarea, resultando con una lesión diagnosticada como esguince de muñeca izquierda, lo que motivó 244 días de descanso médico.
En la Casación Laboral Nº 4258-2016-LIMA, la Corte Suprema ha establecido en su fundamento octavo que un accidente de trabajo se define por aquel suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y produzca alguna lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o muerte. Criterio que ha sido desarrollado, también, en la Casación Laboral Nº 19865-2019-Lima, en el fundamento séptimo, al indicar:
“Séptimo. (…) Así, se entiende por accidente de trabajo a aquel suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo y que produce pérdidas tales como lesiones personales, daños materiales, afectaciones psicológicas; con respecto al trabajador que le puede ocasionar una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. (…)”
Sobre las máquinas y equipos adecuados
Respecto a la materia vinculada al diseño de la máquina soldadora de puntos, se ha verificado que, al momento del accidente, dicha máquina no contaba con dispositivos de protección que impidieran el acceso directo de las manos a los polines en movimiento, permitiendo así que el trabajador accidentado introduzca su extremidad y sufra un atrapamiento con consecuencias graves. Esta deficiencia estructural vulnera los principios de prevención y de protección establecidos en el Título Preliminar de la Ley N.º 29783, conforme a los cuales el empleador está obligado a garantizar medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores, asegurando que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable.
De igual forma, se incumple lo previsto en el artículo 61 de dicha ley, que obliga al empleador a adoptar oportunamente medidas cuando detecte que el uso de equipos o máquinas representa riesgos específicos para la seguridad de los trabajadores. Este deber se refuerza con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N.º 29783, según el cual los empleadores que diseñen, suministren o utilicen máquinas deben disponer lo necesario para que estas no constituyan una fuente de peligro ni pongan en riesgo la salud de los trabajadores.
A su vez, el Reglamento de Seguridad Industrial aprobado por D.S. N.º 042-F impone exigencias adicionales aplicables al presente caso. En efecto, el artículo 195 establece que todas las partes móviles de las máquinas deben estar protegidas, salvo que por su diseño eviten todo contacto humano, mientras que el artículo 232 exige que los resguardos sean diseñados y usados de tal forma que prevengan el acceso a zonas de peligro durante la operación y protejan contra riesgos inherentes del trabajo. Por su parte, el artículo 237 señala que las máquinas antiguas sin aditamentos adecuados deben ser adaptadas con los implementos de protección necesarios, lo cual no ocurrió en este caso.
En consecuencia, se constata que el diseño de la máquina no contempló mecanismos técnicos de prevención efectivos para evitar el acceso a las zonas de atrapamiento, lo que demuestra el incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad industrial.
Esta situación fue determinante en la ocurrencia del accidente, configurándose una infracción insubsanable que compromete la responsabilidad del empleador.
La impugnante ha alegado que la máquina involucrada es de uso estandarizado en la industria global de baterías y que contaba con barreras laterales de protección. No obstante, tales afirmaciones no desvirtúan el incumplimiento constatado, pues la estandarización industrial no exime al empleador de adaptar las condiciones técnicas mínimas de seguridad al contexto operativo específico de su centro de trabajo, en especial cuando se trata de maquinaria que expone al trabajador a zonas de atrapamiento. Cabe precisar que la inspeccionada tiene como actividad económica principal la “Fabricación de pilas, baterías y acumuladores” (CIIU 2720), lo que evidencia que su giro empresarial se desarrolla en un entorno de riesgo inherente por el uso constante de maquinaria industrial, lo que exige un nivel más riguroso de control preventivo.
En ese sentido, los estándares de seguridad en diseño de maquinaria exigen implementar mecanismos de resguardo físico que impidan completamente el acceso no intencional del cuerpo humano a partes móviles, incluso ante posibles errores humanos o intervenciones fuera de procedimiento. La obligación de adoptar estas medidas técnicas no puede ser sustituida por alegatos genéricos sobre estandarización ni por la existencia de barreras parciales que no neutralizan efectivamente el riesgo.
En el presente caso, del material fotográfico recabado en el acta de infracción de acuerdo a lo proporcionado por la propia inspeccionada evidencian que, al momento del accidente, las partes móviles de la máquina (polines) no contaban con elementos de protección que impidieran el acceso de las manos, existiendo un espacio libre y expuesto que facilitó el atrapamiento sufrido por el trabajador.
Figura N° 02: Maquina soldadora entre tabiques
La existencia de simples barreras laterales no resulta suficiente, pues no bloquean físicamente el ingreso frontal o superior a la zona de riesgo, lo cual contraviene lo dispuesto por la normativa técnica en seguridad industrial, que exige incorporar resguardos integrales, enclavamientos u otros sistemas efectivos de prevención de contacto accidental. Por tanto, el empleador incumplió con su deber de adoptar medidas técnicas idóneas que neutralicen el riesgo derivado del uso de la máquina, sin que pueda justificar su omisión en la supuesta estandarización del equipo o en la presencia de medidas parciales de protección, por tanto, el hecho de que la máquina sea de uso estandarizado en la industria no exonera al empleador de adoptar las medidas de prevención que correspondan al contexto particular en el que opera, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Ley N.º 29783 y 237 del D.S. N.º 042-F. La estandarización técnica no garantiza, por sí sola, la eliminación o el control efectivo de los riesgos presentes en cada centro de trabajo.
Asimismo, si bien la empresa sostiene que el accidente ocurrió por una conducta negligente del trabajador —quien realizó una tarea ajena a su función—, tal argumento no enerva su deber objetivo de prevención, toda vez que los sistemas de gestión en seguridad deben considerar incluso la posibilidad de errores humanos, distracciones o intervenciones espontáneas. Es precisamente por ello que la Ley exige la eliminación de riesgos en el diseño mismo del equipo, sin supeditar dicha obligación a la conducta individual del trabajador. No puede aceptarse como eximente el alegato de que implementar una barrera total afectaría la funcionalidad de la máquina, pues la operatividad no puede anteponerse a la seguridad del trabajador, más aún cuando existen soluciones técnicas viables que no comprometen el proceso productivo.
Si bien la conducta del trabajador —al intervenir en una zona ajena a su puesto habitual, sin apagar la máquina y sin contar con formación técnica para dicha tarea— podría, en principio, configurar una ruptura del nexo causal, ello no resulta aplicable en el presente caso. Esto, debido a que no se ha acreditado que el empleador haya cumplido con sus obligaciones preventivas, específicamente en lo referido al diseño seguro de la máquina, ni en la implementación de medidas técnicas, administrativas o formativas que impidan el acceso a zonas de atrapamiento. En tal sentido, la actuación del trabajador no constituye una causa autónoma que excluya la responsabilidad del empleador, sino más bien una causa concurrente que se materializó en un entorno inseguro tolerado por la propia organización.
Así, se ha determinado que la máquina soldadora de puntos, en la cual ocurrió el accidente del trabajador, no contaba con resguardos que impidieran el acceso a las partes móviles, lo que facilitó el atrapamiento de su mano izquierda. Esta omisión constituye una condición insegura directamente relacionada con el accidente, tal como fue constatado durante las actuaciones inspectivas y desarrollado por las instancias precedentes. En consecuencia, se encuentra acreditado el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido.
Acreditada dicha relación de causalidad, corresponde confirmar la infracción imputada conforme al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por incumplimiento de contar con máquinas y equipos adecuados, motivo por el cual no corresponde acoger los extremos del recurso de revisión en cuanto a esta materia.
Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)
Respecto a “No cumplir con la normativa en seguridad y salud en el trabajo en materia de la identificación de peligros y evaluación de riesgos”; sobre el particular, el Acta de Infracción ha establecido lo siguiente: al momento del accidente ocurrido el 01 de abril de 2019, la inspeccionada no contaba con una matriz IPERC vigente que identificara los peligros ni evaluara los riesgos asociados a las labores del operario en el área de ensamble. Si bien la inspeccionada presentó documentos denominados “Matriz de identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles”, se constató que dichos documentos fueron elaborados posteriormente al accidente (con fechas 10 de abril de 2019, 15 de abril de 2019 y 05 de marzo de 2020), por lo que no acreditan cumplimiento normativo previo ni válido a la ocurrencia del hecho.
Debe recordarse que la matriz IPERC es elaborada considerando las actividades rutinarias y no rutinarias según lo establecido en el puesto de trabajo del trabajador, así como las situaciones de emergencia que podrían presentarse a causa del desarrollo del trabajo o con ocasión del mismo, identificando los peligros y evaluando los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud en el trabajo que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. Estos alcances fueron inicialmente desarrollados en la “Guía Básica sobre Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”, contenida en el Anexo 3 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR14, y posteriormente incluidos dentro de la modificación efectuada en el artículo 77 del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005-2012- TR, a través del Decreto Supremo N° 002-2020-TR, publicado el 08 de enero de 2020.
Sobre estos alcances, es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social15.
14 Así, en lo que respecta al “Proceso de Identificación, Evaluación y Control Ocupacional, la Guía señala que, para el análisis de la identificación, evaluación y control ocupacional, se completa un formato por cada área, operación o proceso, identificando los factores de riesgo ocupacionales. 15 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona
En estricta relación con esta premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “…implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”16
Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención17 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley.18
En ese sentido, no se ha identificado con suficiencia la relación de causalidad entre la omisión imputada por la administración y la ocurrencia del accidente de trabajo, en tanto que en el Acta de Infracción solo se señala que no se identificaron los riesgos del puesto de trabajo del operario del área de ensamble, sin advertir que el riesgo al que se hace alusión —esto es, el atrapamiento de la mano izquierda en los polines de la máquina soldadora de puntos— no correspondía a las funciones propias asignadas al trabajador accidentado, quien intervino voluntariamente en una zona que no era parte de su puesto habitual, sin haber apagado el equipo, sin contar con la formación técnica para dicha tarea y sin autorización. Así, el riesgo que materializó el accidente no se deriva del contenido habitual del puesto de ensamble, sino de una conducta no prevista ni autorizada, por lo que la omisión del IPERC sobre dicho peligro específico no puede considerarse causa directa del accidente, ni sustento válido para atribuir responsabilidad al empleador.
De allí que, resultaba necesario un análisis de causalidad suficiente que permita advertir no solo el nexo causal, sino también cuál es el riesgo concreto que fundamenta la imputación contra la inspeccionada. Más aún, si conforme a la declaración del testigo—recogida en las actuaciones inspectivas, el trabajador afectado fue instruido únicamente para colocar cubiertas a baterías, sin embargo, al observar que estas no avanzaban, decidió por cuenta
16 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 17 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 18 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.
propia intervenir en la mesa de polines, zona que no constituía su puesto habitual de trabajo, y colocar cinta sin tener conocimiento técnico y sin apagar la máquina. En ese escenario, el riesgo que se materializó (atrapamiento en los polines de la máquina soldadora de puntos) no derivaba del contenido ordinario de su función, sino de una conducta autónoma y no autorizada, que se aleja del marco de previsibilidad exigible al empleador en el marco del deber de prevención. Por tanto, la omisión atribuida en la IPER carece de eficacia causal suficiente para justificar la imputación, lo que debió ser considerado con mayor rigor en el análisis de responsabilidad administrativa.
Por ello, era necesario un análisis suficiente desde el Acta de Infracción que permitiera valorar adecuadamente la intervención imprudente del trabajador en una zona no asignada a su puesto habitual, donde además realizó una tarea para la cual no contaba con formación técnica ni autorización, colocando cinta en los polines sin apagar la máquina. Esta conducta, lejos de haber sido prevista por el empleador dentro del alcance funcional del puesto de trabajo del accidentado, fue una actuación autónoma que incrementó el riesgo operativo del entorno. Sin embargo, dicho elemento de concausa atribuible al propio trabajador no fue analizado ni ponderado debidamente por las instancias previas, lo que evidencia un déficit en la motivación respecto a la existencia y relevancia del nexo de causalidad entre la omisión imputada (falta de IPERC) y el accidente finalmente ocurrido.
En ese sentido, no se encuentra correctamente determinada la causalidad de la omisión imputada por la administración con relación al IPER de la impugnante, por lo que no corresponde sancionar a la empresa en este extremo, debiéndose dejar sin efecto dicha infracción.
Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo
Al respecto, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST19, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose
19 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.
En ese sentido, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia” 20.
Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
De lo descrito precedentemente se aprecia que, el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo ha sustentado en el acta de infracción de la siguiente manera:
Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. 20 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST
Figura N° 03: Acta de Infracción
Sobre este punto, se advierte que el Acta de Infracción ha centrado el reproche en la supuesta omisión de formación e información sobre los riesgos de atrapamiento de mano en la máquina soldadora de puntos, dirigida al trabajador accidentado, sin considerar que dicho equipo no formaba parte de su puesto habitual ni de sus funciones asignadas, las cuales se vinculaban exclusivamente al área de ensamble, específicamente en la colocación de cubiertas a baterías.
Sin embargo, al revisar el análisis de la causalidad por tal omisión, a criterio de esta Sala, el cumplimiento del deber de formación debió evaluarse desde la perspectiva del trabajador encargado habitual de operar la máquina soldadora de puntos de la línea dos de ensamble, quien sí mantenía una exposición directa, constante y ordinaria al riesgo de atrapamiento de mano en partes móviles. En ese sentido, existía un mayor reproche para el empleador
en asegurar que dicho personal especializado cuente con la formación y protocolos adecuados ante detenciones de máquina u otras contingencias técnicas, a fin de prevenir que trabajadores ajenos a esa labor, como el accidentado, intervengan sin autorización ni preparación técnica, tal como ocurrió en el presente caso.
Por tanto, la imputación resulta incorrectamente direccionada al no haberse identificado adecuadamente al personal cuya capacitación resultaba esencial para prevenir este tipo de eventos, trasladando así de forma errónea el centro del reproche a quien no tenía relación directa ni habitual con el equipo que generó el accidente.
En ese sentido, al no haberse sustentado adecuadamente el nexo causal en el Acta de Infracción respecto del incumplimiento en materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, corresponde señalar que el inspector debió requerir el cumplimiento de la capacitación y formación del personal encargado habitual de operar la máquina soldadora de puntos de la línea dos de ensamble, y no del trabajador accidentado, quien no tenía asignadas funciones en dicha área ni interacción ordinaria con dicho equipo. Dado que la falta de protocolos y formación específica para la atención de contingencias técnicas, como la detención del sistema de polines, constituyó la causa raíz del accidente ocurrido el 01 de abril de 2019, corresponde dejar sin efecto la infracción referida a dicha materia, al no haberse acreditado de forma debida el incumplimiento reprochable respecto del trabajador involucrado.
Respecto al incumplimiento de las obligaciones del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo
Sobre el particular, corresponde precisar que el Acta de Infracción ha imputado a la inspeccionada el incumplimiento de su deber de contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST) actualizado y conforme a ley, obligación prevista en el artículo 34 de la Ley N.º 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como en los artículos 32 y 74 del D.S. N.º 005-2012-TR. Dicho marco normativo exige a los empleadores con veinte o más trabajadores elaborar y mantener vigente un RISST que contenga, entre otros aspectos, los estándares de seguridad aplicables a sus procesos productivos, así como mecanismos de prevención y respuesta ante situaciones de riesgo.
En tal sentido, si bien la inspeccionada presentó documentos relacionados con su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, estos fueron observados por la autoridad inspectiva por contener normativa derogada, datos desactualizados sobre el personal y la omisión de estándares aplicables a operaciones específicas, como la colocación de cubiertas a baterías. Estas deficiencias fueron consideradas como indicadores de una gestión documental deficiente, cuya relevancia deberá ser evaluada en relación con el accidente investigado.
Figura Nº 04: Acta de Infracción
En este extremo, resulta necesario subrayar que los incumplimientos de carácter documental —como los observados en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST)— únicamente pueden ser considerados como causales del accidente de trabajo en la medida que guarden una conexión objetiva y directa con la producción del evento dañoso, conforme a su relevancia dentro del sistema de gestión de SST y, sobre todo, en relación con la vigencia efectiva del deber de prevención del empleador.
De la revisión del acta de infracción, se advierte que no se ha desarrollado un análisis técnico que vincule los defectos formales del RISST con la causa concreta del accidente ocurrido el 01 de abril de 2019, limitándose a señalar que el documento se encontraba desactualizado, que contenía referencias normativas derogadas y que no incluía estándares para el supuesto específico de detención de baterías en el proceso de soldadura de cubiertas. Sin embargo, el solo incumplimiento documental no acredita por sí mismo la existencia de una relación de causalidad con el accidente, lo cual constituye un requisito indispensable para la validez de la imputación y posterior sanción.
En efecto, la falta de actualización del RISST —aun cuando pueda constituir una infracción en sí misma— no satisface automáticamente el elemento del nexo causal exigido por el tipo infractor del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, cuando se pretende atribuir dicha omisión como causa del accidente. En tal sentido, la autoridad instructora y sancionadora debió justificar expresamente cómo la ausencia de determinados estándares en el RISST pudo tener un efecto directo en la ocurrencia del evento lesivo, especialmente considerando que el trabajador accidentado no se encontraba operando en su puesto habitual ni tenía funciones asignadas respecto de la máquina soldadora de puntos donde se produjo el atrapamiento.
Este criterio encuentra respaldo en el precedente administrativo obligatorio contenido en la Resolución de Sala Plena N.° 005-2022-SUNAFIL/TFL, el cual establece que la imposición de responsabilidad administrativa por infracciones relacionadas con el deber de prevención requiere una fundamentación suficiente del vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el accidente. Es decir, se exige demostrar no solo la existencia del incumplimiento, sino además que dicho incumplimiento haya sido necesariamente determinante para la producción del daño.
En atención a ello, corresponde acoger los argumentos de la parte impugnante respecto a este extremo y dejar sin efecto la sanción impuesta por la presunta infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, referida a la omisión de contar con un RISST actualizado.
Además, conforme a lo previsto en el numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, no se configura causal de nulidad en el presente caso por la existencia de una distinta valoración probatoria entre las instancias, al tratarse de una discrepancia razonada sobre la existencia del nexo causal, conforme al principio de legalidad y a los estándares jurisprudenciales vigentes en materia de responsabilidad administrativa por accidentes de trabajo.
En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:
(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)?
1) No cumplir con la Maquinas adecuadas, al no estar diseñadas de tal manera que evite todo acceso de manos. 1) El numeral 4.5.5-Primero del Acta de Infracción: Se determinó que la máquina no estaba diseñada de manera que prevenga todo acceso de manos a los polines en movimiento, por lo que existió la condición subestándar. 1) Sí, porque se acreditó que el diseño inadecuado de la máquina permitió el acceso de manos a los polines en movimiento, generando una condición subestándar que fue determinante en el accidente. Por tanto, se justifica el nexo causal entre el incumplimiento y el hecho dañoso. 2) No contar con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) a la fecha del accidente de trabajo. 2) El numeral 4.5.5-Segundo del Acta de Infracción: se determinó no haber elaborado la identificación de peligros y evaluación de riesgos del puesto de trabajo del operario del área de ensamble. 2) No, porque no se justificó adecuadamente el nexo causal entre la omisión del IPERC y el accidente. El riesgo materializado no correspondía al puesto habitual del trabajador, quien actuó de forma imprudente en una zona ajena, sin autorización ni formación, lo cual rompe la cadena causal atribuible al empleador. 3) No cumplir con haber impartido Formación e Información sobre los riesgos de atrapamiento de manos. 3) Numeral 4.5.5-Tercero del Acta de Infracción: No acreditan que se haya impartido formación e información sobre los riesgos de atrapamiento de mano en partes móviles de la máquina, las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos. 3) No, porque el reproche fue erróneamente dirigido al trabajador accidentado, quien no tenía funciones en la máquina soldadora. No se acreditó que la omisión en su formación tuviera relación con el accidente. El deber de capacitación debió evaluarse respecto al operador habitual del equipo, por lo que no se configuró el nexo causal exigido. 4) No cumplir con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, dado que, se encuentra desactualizado y no contiene estándares para soldadura de cubiertas. 4) Numeral 4.5.5-Cuarto del Acta de Infracción: No se mantuvo actualizado el Reglamento Interno .de Seguridad y Salud en el Trabajo y no se establecieron estándares en los casos que las baterías se detienen al realizar el proceso de soldadura de cubiertas. que existió la siguiente condición subestándar. 4) No, porque no se justificó cómo los defectos formales del RISST (desactualización o ausencia de estándares) incidieron directamente en el accidente. La imputación carece de análisis causal, ya que el trabajador no operaba habitualmente la máquina soldadora.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Seguridad y Salud en el Trabajo
No haber cumplido con proteger las partes móviles de la máquina donde ocurrió el accidente a fin de evitar la exposición de las manos y prevenir todo acceso a los polines en movimiento.
Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la FABRICA NACIONAL DE ACUMULADORES ETNA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1671- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 681-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 290-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 01 de marzo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1671-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las tres infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, la formación e información en seguridad y salud en el trabajo y el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1671-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no haber cumplido con proteger las partes móviles de la máquina donde ocurrió el accidente a fin de evitar la exposición de las manos y prevenir todo acceso a los polines en movimiento generando una condición subestándar que fue determinante en el accidente de trabajo.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. QUINTO. - Notificar la presente resolución a la FABRICA NACIONAL DE ACUMULADORES ETNA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250709EKAJ HR: 27002-2020
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