SE RESUELVE
PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la FABRICA NACIONAL DE ACUMULADORES ETNA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1489-2023- SUNAFIL/ILM, notificada el 28 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 8066-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1543-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 26 de julio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1489-2023-SUNAFIL/ILM, en todos los extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la FABRICA NACIONAL DE ACUMULADORES ETNA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
El caso en detalle
Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Fábrica Nacional de Acumuladores ETNA en Lima Metropolitana mediante la Orden de Inspección N.° 16841-2021, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 9574-2021. La materia bajo revisión fue seguridad y salud en el trabajo, y en el expediente aparecen en concreto las notificaciones por casilla electrónica y seguridad y salud en el trabajo.
Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.
Qué alegó la empresa
Estos son los argumentos con los que Fábrica Nacional de Acumuladores ETNA sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:
- Se cumplió con identificar la tarea que desarrollaba el trabajador afectado. Este aspecto se puede evidenciar en la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) exhibida por su representada que, en el punto 24 consigna: “24. Manipulación de Materiales y Abastecer los Almacenes con materia prima, productos en proceso y/o producto terminado (uso de stoka)”, cuyo riesgo asociado es “Atrapamiento por o entre objetos”.
- Por otro lado, señala que el concepto de "manipular" según la Real academia española (RAE) incluye la acción de "ordenar", por lo que la actividad de reorganizar materiales realizada por el trabajador afectado está plenamente integrada en la descripción de las tareas evaluadas en el IPER.
- Asimismo, señala que los riesgos ergonómicos asociados con la manipulación manual de carga, en el caso materia de análisis, las baterías, se encuentran en la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) en el punto 19, por lo que se desestima la afirmación de que se pasó por alto la evaluación de riesgos. Por lo tanto, la tarea en cuestión fue debidamente identificada y evaluada, conforme con las normas vigentes en relación con la seguridad laboral.
- El accidente en cuestión no resulto una incapacidad significativa para el trabajador afectado, ya que solo sufrió un leve golpe. Así también, se debe precisar que no existe la posibilidad de que el riesgo generado por el incidente se extienda a todos los trabajadores de su empresa. En consecuencia, no existe una relación de causalidad entre el accidente y las acciones tomadas por la empresa.
- El hecho de que el trabajador afectado haya experimentado leves golpes respalda la afirmación de que las medidas de seguridad se llevaron de manera adecuada. En ese contexto, se debe declarar fundado el recurso y dejar sin efecto la multa impuesta.
Qué respondió el Tribunal
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo 6.1 El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, en adelante (RLSST) define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido). 6.2 Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término “con ocasión” es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10. 6.3 De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel
El desenlace fue el siguiente: sanción sin efecto. Aquí la defensa consiguió lo más difícil: que la sanción caiga, total o en el extremo discutido. Suele lograrse atacando la tipificación concreta o la prueba que sostiene la infracción, no con alegaciones genéricas.
Cómo se compara con el resto de casos
Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 925 resoluciones sobre seguridad y salud en el trabajo que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 22% de ellas.
Qué se lleva tu empresa de este caso
Aquí la defensa consiguió lo más difícil: que la sanción caiga, total o en el extremo discutido. Suele lograrse atacando la tipificación concreta o la prueba que sostiene la infracción, no con alegaciones genéricas.
Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: revisar la casilla electrónica de SUNAFIL con rutina fija, porque desde ahí corren los plazos aunque nadie la abra; mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector.
Preguntas frecuentes sobre casos como este
¿Desde cuándo corren los plazos si no abro la casilla electrónica?
Desde que la notificación se deposita en la casilla, no desde que la lees. Es el error más caro y más frecuente: cuando la empresa se entera, el plazo para descargos o para apelar ya venció y la sanción quedó firme sin haberse discutido.
¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?
El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.
Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N°16841-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 9574-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1073-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI-IV, notificada el 02 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de
1 Conforme se advierte de la información verificada en los registros de SUNAT (Consulta RUC) y SUNARP. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistemas de Gestión SST en las empresas (Submateria: Incluye todas), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Incluye todas), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Registro de accidente de trabajo e incidentes), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Submateria: Prevención de riesgos).
Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 100-2023-SUNAFIL/ILM/SINS/AI-IV notificada el 01 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1543-2023- SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 26 de julio de 2023, a través de la casilla electrónica, multó a la impugnante, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la obligación relativa a la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 17 de agosto de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°1543-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1489-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 28 de noviembre de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante.
Con escrito de fecha 19 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1489-2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000020-2024- SUNAFIL/ILM, el mismo que fue recibido el 10 de enero de 2024, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…).
5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.
6 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
7 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA FABRICA NACIONAL DE ACUMULADORES ETNA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la FABRICA NACIONAL DE ACUMULADORES ETNA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de
8 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Intendencia N°1489-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, 29 de noviembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la FABRICA NACIONAL DE ACUMULADORES ETNA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1489-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Se cumplió con identificar la tarea que desarrollaba el trabajador afectado. Este aspecto se puede evidenciar en la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) exhibida por su representada que, en el punto 24 consigna: “24. Manipulación de Materiales y Abastecer los Almacenes con materia prima, productos en proceso y/o producto terminado (uso de stoka)”, cuyo riesgo asociado es “Atrapamiento por o entre objetos”.
ii. Por otro lado, señala que el concepto de "manipular" según la Real academia española (RAE) incluye la acción de "ordenar", por lo que la actividad de reorganizar materiales realizada por el trabajador afectado está plenamente integrada en la descripción de las tareas evaluadas en el IPER.
iii. Asimismo, señala que los riesgos ergonómicos asociados con la manipulación manual de carga, en el caso materia de análisis, las baterías, se encuentran en la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) en el punto 19, por lo que se desestima la afirmación de que se pasó por alto la evaluación de riesgos. Por lo tanto, la tarea en cuestión fue debidamente identificada y evaluada, conforme con las normas vigentes en relación con la seguridad laboral.
iv. El accidente en cuestión no resulto una incapacidad significativa para el trabajador afectado, ya que solo sufrió un leve golpe. Así también, se debe precisar que no existe la posibilidad de que el riesgo generado por el incidente se extienda a todos los trabajadores de su empresa. En consecuencia, no existe una relación de causalidad entre el accidente y las acciones tomadas por la empresa.
v. El hecho de que el trabajador afectado haya experimentado leves golpes respalda la afirmación de que las medidas de seguridad se llevaron de manera adecuada. En ese contexto, se debe declarar fundado el recurso y dejar sin efecto la multa impuesta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, en adelante (RLSST) define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término “con ocasión” es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo. ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”
Por su lado, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que:
“Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y
12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.
productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”.
Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
De acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho
artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”13, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 14.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas SST.
Es oportuno traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, por medio del cual se determinó:
“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”15. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más
13 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 14 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 15 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26
de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente. 6.19 Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)
Sobre lo entendido de todo lo expuesto, corresponde analizar si la infracción presenta el nexo causal señalado respecto al accidente de trabajo. Así se advierte que, se ha imputado a la impugnante una (01) infracción muy grave en materia de SST, no cumplir con la obligación relativa a la identificación de peligros y riesgos (IPER).
Previo al análisis de causalidad, se debe tener en cuenta que el Inspector del Trabajo constato:
Figura N°01
En ese sentido, conforme consta en el Acta de Infracción, se observa que el accidente se produce 06 de marzo de 2021, en circunstancias que el trabajador afectado se encuentra en el área de almacén reordenando baterías de un palet a otro. Asimismo, se deja constancia que el trabajador afectado tenía un pie entre los palets. En ese contexto, es que un compañero de labores que operaba el “Transpalets”, se aproxima al punto de trabajo mencionado para llevar un palet, al ingresar las uñas del vehículo que operaba empuja un palet moviéndolo de su lugar atrapando el pie izquierdo del trabajador afectado entre el palet empujado y el palet que fijo que contenía baterías.
Respecto a no acreditar la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), en el Acta de infracción el comisionado señala lo siguiente: Figura N°02
En el caso en particular, se verifica que conforme lo señalado por la instancia de mérito referido a la importancia del análisis documentario para la determinación de la relación de causalidad entre la conducta imputada y la ocurrencia del accidente. Esto es, que resulta necesario establecer que los incumplimientos documentales pueden ser causales en función de su importancia en la estructuración del sistema de gestión y de la vigencia real del deber de prevención.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido)
Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.
De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser el empleador el responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, está obligado a gestionar todos los riesgos sin excepción.
En ese sentido, en el Acta de Infracción se ha advertido que la Inspeccionada no evaluó todos los peligros, riesgos y acciones preventivas medidas de control de acuerdo a la jerarquía establecida por Ley, a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, el día 06 de marzo de 2021, lo que se ha determinado causa del accidente de trabajo. En esa línea en el punto 4.7, se precisa: “(…)el inspeccionado exhibió el documento titulado: “Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles”, vigente a la fecha del accidente de trabajo del trabajador Gamarra Salazar Freddy Henrry; Sin embargo, en dicho documento no se cumple con identificar la tarea que desarrollaba el trabajadore (reordenar baterías de un palets a otro) al momento del accidente, asimismo, no se cumple con identificar la totalidad de peligros presentes en el área de trabajo, tales como transpalets (montacarga), palets, así como riesgos ergonómicos relativos a la manipulación manual de carga (baterías) asociadas a la tarea (…)”.
Por su parte, la Resolución de Subintendencia, en los fundamentos 16 y 18 señala que:
16. Sobre el particular, la Autoridad Instructora determinó en el punto 8 del Informe Final que el sujeto inspeccionado no acreditó su obligación relativa a la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), a favor del trabajador Freddy Henrry Gamarra Salazar (…) el personal inspectivo verifico lo siguiente:
“4.7 Que, con relación a la materia Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), el inspeccionado exhibió el documento titulado: “Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles”, vigente a la fecha del accidente de trabajo del trabajador Gamarra Salazar Freddy Henry; sin embargo, en dicho documento no se cumple con identificar la tarea que desarrollaba el trabajador (reordenar baterías de un palets a otro) al momento del accidente, asimismo, no se cumple con identificar la totalidad de peligros presentes en el área de trabajo, tales como el transpalets (montacarga), palets, así como los riesgos ergonómicos relativos a la manipulación manual de carga (baterías) asociada a la tarea, esto no permitió que se evalúen todos los peligros y riesgos ni se adopten las acciones preventivas, medidas de control de acuerdo a la jerarquía establecida por ley y correctivas; resultando afectado el trabajador Gamarra Salazar Freddy Henry. (…)
18. Al respecto, el sujeto inspeccionado pretende acreditar su cumplimiento alegando que la tarea que realizó el trabajador al momento del accidente sí se encuentra contemplado en Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles, las cuales calzarían en las tareas de Realizar el conteo, inventario de la materia prima, producto en proceso y producto terminado haciendo uso de escaleras de ser necesario; y manipulación de los materiales y abastecer los almacenes con materia prima, producto en proceso y/o productos terminados (uso de stok); sin embargo, en vista del registro de accidente de trabajo, obrante de folio 143 al 147 del expediente de investigación, se indica en la descripción del accidente de trabajo que, el día sábado 06 de marzo de 2021, a horas 11:17 a.m. aproximadamente, el operario Freddy Gamarra, reordenaba baterías de un palets a otro en el área de almacén, tarea distinta a las señaladas por el sujeto inspeccionado”.
Asimismo, la Resolución de Intendencia, en el fundamento 3.8 y 3.9 señala que:
“3.8. De la revisión de autos, se advierte que se sancionó a la impugnante por el siguiente incumplimiento: Con relación a la materia Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), el Impugnante exhibió el documento titulado: "Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles", vigente a la fecha del accidente de trabajo del trabajador Gamarra Salazar Freddy Henry; sin embargo, en dicho documento no se cumple con identificar la tarea que desarrollaba el trabajador (reordenar baterías de un palets a otro) al momento del accidente, asimismo, no se cumple con identificar la totalidad de peligros presentes en el área de trabajo, tales como el transpalets (montacarga), palets, así como los riesgos ergonómicos relativos a la manipulación manual de carga (baterías) asociada a la tarea, esto no permitió que se evalúen todos los peligros y riesgos ni se adopten las acciones preventivas, medidas de control de acuerdo a la jerarquía establecida por ley y correctivas; resultando afectado el trabajador Gamarra Salazar Freddy Henry; lo cual permite colegir que al 06 de marzo del 2021 no contaban con su IDENTIFICACION DE PELIGROS, EVALUACION DE RIESGOS Y MEDIDAS DE CONTROL, conforme a ley; en tal sentido, su evaluación evidencia una falla en el sistema de gestión, lo cual se determinó como causal del accidente de trabajo; tipificando la conducta en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
En este punto, debe señalarse que este Despacho procedió a realizar la revisión del documento denominado "MATRIZ DE IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS, EVALUACIÓN DE RIESGOS Y DETERMINACIÓN DE CONTROLES", Código: F-SEG-034, Versión 02, Fecha: 06 de diciembre de 2018, obrante a fojas 72 a 79 del expediente inspectivo, verificando que para el Puesto de Trabajo "Operario de Almacén", actividad: Labores operativas en almacén, se consignó la tarea: "Manipulación de materiales y abastecer los almacenes con materia prima, productos en proceso y producto terminado (uso de stoka)", Peligro: Maquina/ Carga en Movimiento, Riesgo: Atrapamiento por o entre objetos, Control: Alarmas en retroceso, Luces de advertencia, uso de EPP (zapatos, p/a, etc); al respecto, la impugnante sostiene el señor Gamarra realizaba labores Preparando los picking, identificando y segmentando los pallets de acuerdo a las rutas de distribución a fin de cumplir con los pedidos dentro de los plazos establecidos, en ese sentido, por "Manipulación de materiales" se debe entender a realizar el picking, embalar, enzunchar, cargar y asegurar los artículos, productos o materiales en el transporte asignado y que la palabra materiales, hace referencia a las baterías que manipulaba el trabajador afectado; no obstante, debe indicarse que la tarea "Manipulación de materiales", en sí misma, no hace referencia específica a la tarea que se encontraba realizando el trabajador afectado, esto es, reordenando baterías o realizando labores de picking, como sostiene la impugnante, por lo que, realizar la interpretación de los términos como sostiene, no tiene asidero, más aún si, la evaluación de peligros debe considerar las condiciones de trabajo existentes; lo que ocasionó que no se haya identificado peligros relevantes asociados al puesto de trabajo del trabajador afectado, tampoco se cumplió con identificar la totalidad de peligros presentes en el área de trabajo, así como, los riesgos ergonómicos relativos a la manipulación manual de carga”.
En ese contexto, de la revisión del expediente inspectivo se advierte que la Inspeccionada a aportado los documentos denominados “Contrato de trabajo a plazo fijo y Perfil de puesto” de donde se puede advertir que el trabajador afectado ostentaba el puesto de trabajo de “Operario de Almacen”, teniendo asignadas entre otras funciones: “Abastecer y reabastecer las zonas de reserva y de picking para contar con el stock disponible y orden dentro de las zonas, preparar los picking, identificando y segmentando los pallets de acuerdo a las rutas de distribución a fin de cumplir con los pedidos dentro de los plazos establecidos, apoyar en la adecuada rotación de los inventarios (FEFO – FIFO) en todas las zonas de almacenaje a fin de contar con la batería fresca y exactitud en el inventario, acondicionar los pedidos de acuerdo a los lineamientos logísticos solicitados por cada cadena retail”. Por otra parte, también aporta el documento denominado: “MATRIZ DE IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS, EVALUACIÓN DE RIESGOS Y DETERMINACIÓN DE CONTROLES", Código: F-SEG-034, Versión 02”; en donde conforme lo alegado, se puede identificar las actividades laborales “19. Realizar el conteo - inventario de la materia prima, producto en proceso y producto terminado haciendo uso de escaleras de ser necesario. 24. Manipulación de materiales y abastecer los almacenes con materia prima, productos en proceso y/o producto terminado (uso de stoka)”; tareas que en contraste al perfil laboral que ostentaba el trabajador se encuentran vinculadas, y que en atención a la descripción realizada por el Inspector del Trabajo, respecto a la tarea desarrollada el día del accidente de trabajo “reordenar baterías de un palets a otro”, a criterio de esta Instancia Administrativa, estaría incluida dentro la manipulación de productos terminados, tal como se ha consignado en los documentos aportados por la Inspeccionada.
Siguiendo la línea de los hechos constatados por el Inspector del Trabajo, se señala que no se habrían evaluado la totalidad de peligros (montacarga y palets) así como los riesgos ergonómicos relativos a la manipulación de manual de carga (baterías), no permitiendo que se adopten las acciones preventivas, no obstante, observando el documento denominado: “MATRIZ DE IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS, EVALUACIÓN DE RIESGOS Y DETERMINACIÓN DE CONTROLES", Código: F-SEG-034, Versión 02”; se evidencia que evaluaron los peligros: “Maquina, Carga en movimiento” y sus riesgo “Atrapamiento por entre objetos”, asimismo, el peligro “Carga Física por levantamiento/Manejar objetos pesados o hacerlo inadecuadamente” y su riesgo “Sobreesfuerzo”; no obstante este aspecto no fue evaluado o cuestionado por el Inspector del Trabajo, limitándose a consignar que el documento exhibido por la Inspeccionada no cumple con identificar la tarea desarrollada por el trabajador, sus peligros y riesgos.
Por otro lado, resulta necesario precisar que, si bien el Inspector comisionado recabó la siguiente información:
- MATRIZ DE IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS, EVALUACIÓN DE RIESGOS Y DETERMINACIÓN DE CONTROLES", Código: F-SEG-034, Versión 02.
- Contrato de trabajo a plazo fijo. - Perfil de puesto. - Registro de accidente de Trabajo. - Investigación de Accidente Atrapamiento de pie entre palets.
Se aprecia que, el análisis efectuado por las Instancias precedentes solo repara en reafirmar la descripción de hechos realizada por el Inspector del Trabajo. Este aspecto, evidencia una descripción insuficiente en los hechos que se consigna en el Acta de Infracción, sobre los cuales no se advierte un análisis integral, limitándose a señalar que no se evaluó la actividad “reordenar baterías de un palets a otro”, lo que ocasiono el accidente de trabajo, sin embargo, no se analizan las circunstancia en las que ocurrió el accidente de trabajo y su relación con el incumplimiento de las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, en el Acta de Infracción no se advierte un análisis integral de los documentos recabados dentro del procedimiento de inspección. Análisis que no fue efectuado, limitando la determinación de la infracción a establecer los aparentes incumplimientos respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER). Por lo tanto, se verifica que el nexo causal de la referida infracción con el accidente de trabajo no se encuentra plenamente determinado, correspondiendo dejar sin efecto la infracción objeto de análisis.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la FABRICA NACIONAL DE ACUMULADORES ETNA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1489-2023- SUNAFIL/ILM, notificada el 28 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 8066-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1543-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 26 de julio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1489-2023-SUNAFIL/ILM, en todos los extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la FABRICA NACIONAL DE ACUMULADORES ETNA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20260128PHAT - HR: 63431-2021
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