| Resolución N° | 0246-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 465-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Escudo Protector S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1405-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 14 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESCUDO PROTECTOR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1405-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 465-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1405-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a ESCUDO PROTECTOR S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 250-2019-SUNAFIL/INSSI, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 201-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 336-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 24 de febrero de 2021, notificada el 28 de febrero de 2021, se dio inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Registro de accidente de trabajo e incidentes), Accidentes de Trabajo/incidentes, Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en las empresas (procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS)), Identificación de Peligros (IPER) (Prevención de riesgos). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 565-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 12 de agosto de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 699-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 07 de diciembre de 2020, notificada el 09 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/. 18,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa al procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS), ocasionando el accidente de trabajo del señor Iván Eduardo Mejía Medina, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, ocasionando el accidente de trabajo del señor Iván Eduardo Mejía Medina, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 22 de diciembre de 2021, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 699-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. Incumplimiento de la Directiva Nº 001-2016-SUNAFIL/INII: El inspector comisionado tomó conocimiento del PETS el 08 de julio de 2019, pues pese a que no fue solicitado dicho documento, la impugnante lo presentó. En tal sentido, el inspector debió solicitar el refrendo de la ampliación de las materias objeto de investigación, que incluían el PETS, dentro de las 24 horas siguientes contadas desde que tomó conocimiento. Sin embargo, solicitó el refrendo 35 días después. Lo que evidencia el vicio incurrido, por lo que se debe declarar la nulidad por afectación al debido proceso. ii. Vulneración al principio de legalidad y al debido proceso: La autoridad sancionadora, no analizó adecuadamente los documentos presentados. Lo que determinó que se impute, de forma errada, una infracción por no cumplir con implementar un adecuado PETS e IPER, cuando si cuenta con estos; tal como se evidencia de los documentos presentados con fecha 20 de setiembre de 2019. Además, cuenta con un procedimiento escrito de trabajo seguro- “Tractoreo en Stock Torta” y una Matriz de Identificación de Peligro, Evaluación de Riesgo y Medidas de Control- Línea de Base de Operación de Equipo Pesado (Tractor), asimismo acreditó haber capacitado al extrabajador en relación a dichos instrumentos de seguridad. iii. El PETS establece el desplazamiento secuencial de las cargas de material, lo que impide el acercamiento del tractor de orugas a los bordes de los taludes; por lo que, la causa sub estándar de la ocurrencia del accidente, fue que el ex trabajador no siguió el procedimiento de seguridad establecido en el PETS, este hecho fue lo que
generó el accidente de fecha 05 de agosto de 2019. En ese sentido, si el ex trabajador hubiera acarreado la carga 1 por el talud, dejando de manera preventiva las cargas 2 y 3, hubiera evitado aproximarse al talud evitando que ocurriera el accidente. iv. En la Matriz de Identificación de Peligro, Evaluación de Riesgo y Medidas de Control- Línea de Base de Operación de Equipo Pesado (Tractor), aprobada el 17 de diciembre de 2018, se cumplió con implementar en relación a las operaciones de acarreo de material para embarque no solo la evaluación de riesgos, sino también la jerarquía de control, la reevaluación del riesgo y la acción de mejora.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1405-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la ampliación de las materias de inspección: Los inspectores actuaron conforme a lo establecido en el inciso e) del artículo 12 de la LGIT y el inciso d) del numeral 8.4 del artículo 8 del RLGIT, ya que solicitaron la ampliación de la orden de inspección de trabajo, requiriendo el refrendo del directivo competente de la Inspección de Trabajo, de conformidad con el numeral 9.2 del artículo 9 del RLGIT. Observándose, que el presente proceso cuenta con el respectivo refrendo respecto al grupo de materia: Identificación de Peligros (IPER) y el Sub grupo de materia: Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS). Por lo que, el argumento de la impugnante debe desestimarse. ii. Respecto al Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro: De los actuados se comprobó que la recurrente no cumplió con la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa al procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS), cuyo incumplimiento contribuyó a la ocurrencia del accidente de trabajo del trabajador- Iván Mejía Medina, pues el “Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro- Tractoreo en Stock Torta” no cuenta con las indicaciones específicas para mantener la seguridad y salud en el Trabajo, conforme lo ha señalado también la autoridad de primera instancia. Incurriendo así en el tipo infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. iii. Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos: Si bien se encontraba descrita en el documento denominado Matriz de Identificación de Peligro, Evaluación de Riesgo y Medidas de Control - Línea de Base de Operación de Equipo Pesado (Tractor), la que era de conocimiento del extrabajador. Sin embargo, en ella no se realizó un desarrollo independiente de cada peligro ni se evalúo de la misma manera los riesgos correspondientes, tal como ha sido advertido en el considerando 17 de la resolución apelada. Por lo que, la conducta atribuida a la inspeccionada se subsume en el tipo infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. En consecuencia, el argumento del inspeccionado, no desvirtúa la infracción sancionada.
2 Notificada a la impugnante el 31 de agosto de 2021. Ver fojas 136 de expediente sancionador
Con fecha 10 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1405- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1973-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 16 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone vulnera, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ESCUDO PROTECTOR S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ESCUDO PROTECTOR S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1405-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 01 de setiembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ESCUDO PROTECTOR S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1405-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes fundamentos: - Infracción al debido procedimiento por inaplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG: En la orden de inspección Nº 250-2019, no fue objeto de inspección la revisión de los PETS, por ello se requería de una nueva orden u hecho a investigar, de un refrendo por parte del órgano directivo que emitió la orden y del que debía ser informado dentro de las 24 horas de conocido dicho hecho, conforme las reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 039-2016-SUNAFIL. La incorporación del PETS en las materias de investigación se debió efectuar dentro de las 24 horas siguientes del 08 de agosto de 2019 en que, el inspector tuvo conocimiento de este. Por lo que al ampliar las nuevas materias de investigación el 12 de setiembre de 2019, es decir, después de 35 días de haber tenido pleno conocimiento de los hechos nuevos vulneró la Directiva Nº 001-2016-SUNAFIL/INII. - El plazo para efectuar la ampliación era de 24 horas, único tiempo que tuvo el inspector o equipo de inspectores, para solicitar la ampliación de una nueva materia. Por lo que, al solicitar la ampliación fuera de dicho plazo, se ha vulnerado su debido procedimiento, así como del derecho de defensa, contemplado en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
La impugnante denuncia la causal de vulneración a su derecho al debido procedimiento, alegando que la resolución impugnada vulnera el numeral 1.2 del artículo IV y los
numerales 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, pues afirma que, el inspector al solicitar la ampliación de las materias de inspección en un plazo mayor a las veinticuatro horas de tomar conocimiento de los hechos nuevos, referidos al Programa Escrito de Trabajo Seguro (en adelante PETS), incumple lo dispuesto al respecto, en la Directiva Nº 001-2016-SUNAFIL/INII, aprobada por la Resolución de Superintendencia Nº 039-2016- SUNAFIL.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”.
El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
La impugnante afirma que la resolución impugnada, vulnera lo dispuesto en la Directiva Nº 001-2016-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia Nº 039-2016- SUNAFIL, que regula el procedimiento para la ampliación de la materia de inspección. Sobre el particular, la Directiva Nº 002-2016-SUNAFIL/INII- Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva-, aprobada por Resolución de Superintendencia Nº 186- 2019-SUNAFIL, dispone en su numeral 7.3.10, que respecto a la ampliación de las materias en la actuación inspectiva de investigación en materia de seguridad y salud en el trabajo, se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 7.2.17 de la Directiva Nº 001-2016- SUNAFIL/INII, que prescribe que:
“Cuando en el desarrollo de las actuaciones inspectivas los inspectores comisionados conozcan hechos nuevos que puedan ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente respecto de materias distintas a las contenidas en la orden de inspección, actúan de oficio adoptando las medidas del caso, sin perjuicio de solicitar por escrito, dentro de las veinticuatro (24) horas de conocidos los hechos, la expedición del refrendo de las nuevas materias por parte del directivo que emitió la
9 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
orden de inspección, lo cual deberá realizarse antes de la adopción de la medida inspectiva, de corresponder” (énfasis añadido).
Por su parte, el literal e) del artículo 12 de la LGIT, señala como una de las causas que originan las actuaciones inspectivas, la “iniciativa de los inspectores del trabajo, cuando en las actuaciones que se sigan en cumplimiento de una orden de inspección, conozcan hechos que guarden relación con la orden recibida o puedan ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente.”
En ese mismo sentido, el literal d) del numeral 8.5 del artículo 8 del RLGIT, dispone que las actuaciones inspectivas pueden obedecer a decisiones internas del Sistema de Inspección del Trabajo, que a su vez responden a la “iniciativa de los Inspectores del Trabajo, en aquellos casos en que, con ocasión del cumplimiento de una orden de inspección, conozcan hechos que guarden relación con dichas órdenes de inspección o puedan ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente".
De lo expuesto, se aprecia que, si bien la LGIT y en el RLGIT establecen un periodo de tiempo para la ampliación de las materias que son objeto de una orden de inspección, pero éste no constituye un plazo perentorio y, por tanto, su incumplimiento no configura un vicio causal de nulidad, como erróneamente lo sostiene la impugnante.
Sin embargo, la impugnante alega que, la solicitud de ampliación del plazo para la ampliación de las materias de investigación, en su caso, se realizó más de 30 días después de haber conocido el hecho nuevo, que fue la recepción del PETS de la empresa.
Sobre el particular, se debe destacar que el numeral 7.2.17 de la Directiva Nº 001-2016- SUNAFIL/INII, dispone que se debe solicitar por escrito, dentro de las veinticuatro (24) horas de conocidos los hechos la ampliación del plazo. Sin embargo, el artículo 15 del TUO de la LPAG establece que los “vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”. Asimismo, el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal señala que el “vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
Por lo tanto, la inobservancia del plazo dispuesto en la Directiva Nº 001-2016- SUNAFIL/INI, no invalida el acto mismo, referido a la ampliación de las materias a investigar por parte del inspector comisionado. Así las cosas, la demora en la solicitud de ampliación de la materia a investigar por el inspector comisionado, no afecta su validez. Por lo que, este argumento debe ser desestimado.
En ese sentido, y, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, ha quedado acreditado que no existió transgresión alguna por parte de los inspectores de trabajo a la disposición legal contenida en el numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, ni del numeral 1 y 2 del artículo 10 del mismo cuerpo normativo. Por lo que, se deben desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
En consecuencia, esta Sala considera que no existe vulneración al debido procedimiento, ni al derecho de defensa en los términos que alega la impugnante. A mayor abundamiento, de los actuados, se aprecia que la autoridad inspectiva, evaluó y se
pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, recogidos en la Resolución Intendencia N° 1405-2021-SUNAFIL/ILM, con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan. Por ende, se deben desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal y Calificación Multa Impuesta
Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa al procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS), ocasionando el accidente de trabajo del Señor Iván Eduardo Mejía Medina.
Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
S/ 9,450.00
Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, ocasionando el accidente de trabajo del Señor Iván Eduardo Mejía Medina.
Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
S/ 9,450.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESCUDO PROTECTOR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1405-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 465-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1405-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a ESCUDO PROTECTOR S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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