| Resolución N° | 0332-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3872-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Epli Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1096-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 20 de septiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar por mayoría INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EPLI SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA en contra de la Resolución de Intendencia N° 1096-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3872-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
24 Fundamento jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de setiembre de 2012, recaída en el expediente N° 268-2012-PHC/TC 25 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 246.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1096-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a EPLI SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en el extremo sobre la insubsanabilidad de las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo impuestas a la impugnante y el eximente de responsabilidad administrativa por la subsanación voluntaria. Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de analizar jurídicamente una situación previa que supone -a mi parecer- no solo la vulneración de garantías mínimas del debido procedimiento administrativo sino también, sientan un precedente que podría abrir espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo. Sintetizo el sustento de mi posici
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 16577-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3666-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (3) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo en perjuicio de Jesús Lindorfe Jara Romero.
Mediante Imputación de cargos N° 508-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 del 20 julio de 2020 y notificada el 11 de agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Sistema de Gestión SST en las empresas, Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, Identificación y Evaluación de Riesgos (IPER), y Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo. PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 689-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 22 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,350.00 (Veintiocho mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE por no cumplir con sus obligaciones en materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, conforme a ley, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
- Una infracción MUY GRAVE por no cumplir con sus obligaciones en materia de Identificación de Peligros y Riesgos a los que estaba expuesto el trabajador, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
- Una infracción MUY GRAVE por no cumplir con sus obligaciones en materia de condiciones de seguridad en el centro de trabajo, conforme a ley, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 05 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Existen vicios en la Resolución de Sub Intendencia al considerar como insubsanables los incumplimientos, al señalar que las causas del accidente identificadas en el Registro de Accidentes de Trabajo fueron corregidas inmediatamente.
ii. Estas acciones fueron implementadas antes de que se emita la imputación de cargos (11 de agosto de 2020), es decir, la empresa se sometió a la subsanación voluntaria, no siendo considerada esta situación en la Resolución de Sub Intendencia apelada.
iii. En ese sentido, correspondía que la Sub Intendencia disponga el eximente por subsanación voluntaria, sin embargo ésta consideró que los incumplimientos “habían coadyuvado a la ocurrencia del accidente de trabajo”, por lo que “debían ser considerados como ‘infracciones insubsanables’”, situación contraria a lo señalado a en el numeral 48.1-D del artículo 48 del RLGIT, que señala como únicas infracciones insubsanables las contenidas en los numerales 25.7 y 25.18 del artículo 25 del RLGIT
iv. En similar sentido, el numeral 47-A del artículo 47 del RLGIT establece que constituyen eximentes de sanción las previstas en los literales a), b), c), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, y dentro de estos supuestos se consideran los eximentes por subsanación voluntaria, hecho que fue acreditado en la fase inspectiva.
v. La Resolución de Sub Intendencia incurre en error al momento de evaluar el concurso de infracciones, al considerar que estamos frente a varias conductas, en clara contradicción a lo señalado en el artículo 248 del TUO de la LPAG.
vi. La Sub Intendencia no consideró la existencia de una clara vulneración al principio de tipicidad, a raíz de la “subjetividad y falta de precisión esgrimida en la fundamentación del primer incumplimiento: ‘El Administrado no cumplió con sus obligaciones en materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, conforme a ley”.
vii. Finalmente, refiere que no se ha resuelto acorde con lo señalado en el TUO de la LPAG, considerando los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la determinación de la cuantía de la sanción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1096-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 059- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar los siguientes puntos:
i. A folios 46 y 47 del expediente inspectivo obra el documento denominado “Hechos Insubsanables”, a través del cual:
“Los inspectores comisionados dejaron constancia que las infracciones a la norma en materia de seguridad y salud en el trabajo en las que incurrió la inspeccionada, advertidas durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, son insubsanables por ser consideradas como causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador accidentado, lo que contribuyó a que dicho trabajador sufriera un Traumatismo Renal Derecho con Nefroctomía Derecha, al no haber adoptado la inspeccionada las medidas de prevención de riesgos para el desarrollo de las actividades a fin de prevenir la ocurrencia del accidente de trabajo y/o disminuir sus consecuencias; razón por la cual, no se procedió a emitir la medida inspectiva de requerimiento respecto de los hechos imputados a la inspeccionada”.
De conformidad con lo señalado en el literal a) del punto 7.8.3 de la Directiva N° 002- 2016-SUNAFIL/INII., aprobada por Resolución de Superintendencia N° 058-2016- SUNAFIL, así como de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 del artículo 49 del RLGIT, que señala que “Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos”;
2 Notificada a la inspeccionada el 12 de julio de 2021.
razón por lo cual aquellas afectaciones que derivan de una acción u omisión por parte del empleador que haya causado un daño irremediable a los trabajadores, el cual no puede ser subsanado ni remediarse el daño producido. Por ello, “si bien en los numerales 4.5 y 4.6 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores comisionados precisaron que la inspeccionada había efectuado medidas correctivas y de control (…) estas medidas no subsanan las infracciones imputadas a la inspeccionada”.
ii. Respecto de los alegatos referidos al numeral 48.1-D del artículo 48 del RLGIT, sostiene que “si bien dicho artículo dispone el carácter insubsanable de las referidas infracciones” (tipificadas en los numerales 25.7 y 25.18 del artículo 25 del RLGIT) “no establece de manera expresa que éstas sean las únicas que pueden ser catalogadas como tal”, por lo que no es de aplicación lo dispuesto por el artículo 257 del TUO de la LPAG al presente caso.
iii. Respecto del concurso de infracciones, la resolución impugnada señala que “la inspeccionada incurre en un error de interpretación de los dispuesto por el principio de concurso de infracciones cuando señala que no puede considerarse que cada uno de los incumplimientos constituya un hecho infractor independiente del otro, cuando en realidad todos estos incumplimientos tuvieron como base un hecho generador. Entonces, lo que se debe analizar son las conductas infractoras para determinar si éstas califican o no como más de una infracción, independientemente de la causa o hecho que generó su comisión”; siendo, en el caso en contrato, tres (3) conductas infractoras en las que incurrió la impugnante.
iv. Tal y como lo señaló la Resolución de Sub Intendencia en el considerando 43, la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva (INII) de la SUNAFIL ha precisado que los incumplimientos a las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y que no se encuentren dentro de los supuestos de aplicación del concurso de infracciones, deben ser calificados, cada uno, como una infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; razón por la cual se calificaron a los incumplimientos de manera independiente, por cada conducta infractora.
v. Asimismo, en el numeral 4.4 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se dejó constancia de que la entonces inspeccionada no acreditó haber impartido la formación e información de seguridad y salud en el trabajo al trabajador accidentado respecto de los riesgos derivados de su puesto de trabajo (Operario de Corte Láser) y de las labores que se encontraba realizando al momento del accidente, señalándose en el Registro de Investigación de Accidente de Trabajo obrante a folios 24 y 25 del expediente inspectivo que “la propia inspeccioanda ha considerado como una causa básica (factor de trabajo) del accidente de trabajo, a la falta de formación e información en seguridad y salud en el trabajo al trabajador accidentado”, en contraposición a las obligación establecidas en el artículo 52 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, no existiendo vulneración alguna al principio de tipicidad. vi. Frente al alegato del parámetro para considerar que una persona tiene formación adecuada para sobrellevar un accidente de trabajo, sostiene que “si bien la inspeccionada exhibió documentos que acreditaban breves charlas impartidas por parte de la inspeccionada al trabajador accidentado, éstas resultaron ser insuficientes, pues no evitaron que ocurra el accidente de trabajo”.
vii. Finalmente, reitera que la determinación del monto de la multa de la sanción impuesta obedece en estricto al artículo 38 de la LGIT, que establece los criterios generales de graduación de las sanciones, además de la Tabla de cuantía y aplicación de sanciones estipulada en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, “la cual contempla valores fijos, sin que la autoridad inferior en grado tenga discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido por el legislador”, recogiéndose en la referida Tabla “los criterios de graduación de sanciones de acuerdo al principio de proporcionalidad y razonabilidad dispuestos en el TUO de la LPAG”.
Con fecha 15 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1096- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante memorándum N° 1205-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Admisibilidad Y Análisis De Procedencia Del Recurso De Revisión
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), detallan el marco normativo vinculado a la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Conforme a lo anterior, el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
DE LA NATURALEZA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL MARCO DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
los recursos impugnativos; esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Conforme a ello, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que carecen
de competencia nacional, las cuales imponen las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias.
Cabe resaltar que el artículo 17° del Reglamento del Tribunal señala que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las decisiones antes descritas.
Conforme a lo anterior, este Tribunal entiende que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también su adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA IMPUGNANTE
De la revisión de los actuados, se ha identificado que EPLI SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1096- 2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 28,350.00 (Veintiocho mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) por la comisión de tres (3) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, dado que el órgano competente ha realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del mismo Reglamento del Tribunal.
DEL ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN ESTABLECIDOS POR EL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL
El artículo 16° del Reglamento del Tribunal establece una enumeración taxativa respecto de las causales por la cual se declarará la improcedencia del recurso de revisión, a saber:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión
El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:
a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido”.
8 Iniciándose el plazo el 13 de julio de 2021.
Una vez apreciadas las causales de improcedencia establecidas normativamente, y analizado el Expediente elevado por la Intendencia de Lima Metropolitana, se evidencia que las situaciones jurídicas presentadas no se condicen con causal alguna de las contenidas en el precitado artículo 16°.
Por lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar el cumplimiento de los presupuestos procedimentales indispensables para el establecimiento de una relación jurídico procedimental válida, previa a que esta instancia de revisión proceda, de ser el caso, con el análisis del mérito de las alegaciones de fondo realizadas por la impugnante.
Conforme a ello, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
Por tal razón, habiendo superado el análisis de admisibilidad y de procedencia establecidos normativamente, resulta necesario revisar los argumentos planteados por la impugnante a efectos de analizar el fondo del recurso de revisión.
De Los Fundamentos Y El Análisis Del Recurso De Revisión
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 15 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1096-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
3.1.1.1 Sostiene la inaplicación del literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG sostenido por parte de la Intendencia es equivocado, pues tal afirmación conllevaría a considerar que “toda infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo que tenga como consecuencia un accidente de trabajo debe ser automáticamente calificado como insubsanable”, debiéndose haberse realizado un análisis detallado por cada una de ellas.
3.1.1.2 Así por ejemplo, la segunda infracción –no cumplir con sus obligaciones en materia de Identificación de Peligros y Riesgos– “fue oportunamente subsanada, teniéndose en cuenta que en la propia Acta de Infracción se dejó constancia que antes de la imputación de cargos, la empresa cumplió con señalizar e implementar la zona de almacenamiento de las planchas metálicas y se instaló una iluminación adecuada, procediendo además a incluir en el IPER una lista más amplia de los riesgos que existe
en la manipulación de planchas metálicas, también cumplimos con elaborar un procedimiento de medidas de control aplicables a dichos riesgos con el fin de prevenir futuros casos similares”, reiterando que debió de aplicarse el eximente establecido en el artículo 257 del TUO de la LPAG; sosteniendo –en términos similares al recurso de apelación– que el RLGIT únicamente ha estipulado que las infracciones tipificadas en los numerales 25.7 y 25.18 del artículo 25 tienen el carácter de insubsanable, añadiendo que el artículo 247 del TUO de la LPAG establece que “los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la propia ley”, por lo que debió aplicársele el artículo 257 numeral 1 literal f) del TUO de la LPAG.
3.1.1.3 Reitera la interpretación errónea del numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, esta vez por parte de la Intendencia, señalando que “está confundiendo los conceptos de ‘conducta o hecho’ con ‘incumplimiento’, es decir, para la Autoridad Administrativa todo incumplimiento a una misma norma puede generar distintas conductas infractoras y por tanto distintas sanciones individualmente”. En el caso materia de autos se sanciona a la empresa considerando que cada uno de los incumplimientos es una conducta infractora diferente, pero aún así aplica la misma sanción para cada una de las conductas, presentando el siguiente cuadro resumen:
Correspondiendo la aplicación de la sanción de mayor gravedad, conforme lo señala el TUO de la LPAG y el artículo 48-A del RLGIT, siendo –a consideración de la impugnante– un error en la interpretación de la autoridad administrativa el considerar “que cada incumplimiento pueda ser sancionado con una multa distinta, cuando en realidad todos estos incumplimientos al tener un solo hecho generador (el accidente de trabajo), debió aplicarse únicamente la sanción prevista para la infracción más grave”.
3.1.1.4 Añade que existe una interpretación errónea del principio de tipicidad previsto en el artículo 248 numeral 4 del TUO de la LPAG, por considerar que, si bien la empresa exhibió documentos que acreditan breves charlas impartidas al trabajador accidentado, estas resultaron insuficientes, pues no evitaron que ocurra el accidente de trabajo. El asumir –por parte de la Intendencia– que el sufrir un accidente de trabajo hace automáticamente responsable al empleador por incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo es un razonamiento “que vulnera gravemente el principio de tipicidad”, por lo que –según el texto del TUO de la LPAG– ninguna norma restrictiva puede aplicarse por extensión o analogía, siendo el presente caso uno de “interpretación extensiva, porque
en ningún extremo de la norma se establece que todo accidente de trabajo tiene como causa la falta de formación o información en seguridad y salud en el trabajo.
3.1.1.5 En esa línea, señala que la empresa sí cumplió con brindar la capacitación oportuna al trabajador afectado respeto al puesto de trabajo a través de la capacitación denominada “Manipulación Manual de cargas y Movimiento de Materiales”, y por el contrario, “el hecho de que los inspectores comisionados y las Intendencias respectivas no hayan considerado las charlas dictadas al trabajador como suficientes no se basó en ningún criterio objetivo y, por tanto, se vulneró del principio de tipicidad”.
3.1.1.6 Finalmente, sostiene que la Resolución de Intendencia N° 1096-2021-SUNAFIL/ILM no se encuentra debidamente motivada, “no cuenta con un detalle expreso de por qué considera que las charlas dictadas al trabajador afectado resultaron insuficientes, solo se limita a repetir las cuestiones detalladas en los actos administrativos anteriores, pero no desarrolla de manera detallada y amplia a qué se entiende por capacitación o charla suficiente”, sin exponer las razones por las cuales la empresa debería ser sujeta de multa.
ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
De la revisión del recurso de revisión planteado, se evidencia que los fundamentos de este han sido analizados de manera previa por la Intendencia de Lima Metropolitana, aludiendo que ésta incurre en un supuesto de falta de motivación por no amparar los alegatos planteados a través del recurso.
En ese sentido, este Tribunal debe realizar un análisis respecto de cada uno de estos argumentos a fin de identificar si durante el presente procedimiento se ha producido alguna omisión o apartamiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y en general a la Constitución, a las leyes y al derecho a la luz de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión.
De la inaplicación de la eximente de responsabilidad administrativa por la subsanación voluntaria prevista en el literal f), numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG por parte de las instancias anteriores
3.2.3.1 La impugnante sostiene que en el presente procedimiento no se ha aplicado la subsanación voluntaria efectuada por ésta durante el procedimiento inspectivo, tal y como la propia Acta de Infracción ha reconocido en el punto 4.5 de los Hechos Constatados, al detallarse que a raíz del accidente procedió a implementar las medidas de control en la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control (IPERC):
3.2.3.2 Así, si bien el artículo 257 del TUO de la LPAG reconoce a la subsanación voluntaria “por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos” como una condición eximente de responsabilidad9, la resolución impugnada –a criterio de la impugnante– desestimó tal argumentación por considerar que las acciones realizadas por la impugnante durante la etapa inspectiva no subsanaban las infracciones imputadas, al haber sido identificadas éstas –de manera previa por el inspector actuante– como insubsanables:
3.2.3.3 La doctrina10 precisa que la acción de subsanar:
“Implica tener que reparar o remediar un derecho o resarcir un daño ocasionado, en este caso, a la Administración Pública o a un tercero. La condición de la norma para que el eximente de responsabilidad se configure es que el infractor, reconociendo su ilícito, realiza el acto debido (…) En ese sentido, no solo se trata de un pasivo arrepentimiento por el ilícito (como lo es el reconocimiento de responsabilidad calificado como atenuante por el TUO de la LPAG), sino que el sujeto procura de manera espontánea la reparación del mal o daño causado”.
9 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. 10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo II. Página 521.
Reconociéndose de manera expresa que el resarcimiento puede ser dirigido a todo tipo de infracciones, sean menores o graves, de acción u omisión, pero siempre circunscrita a aquellos casos en los cuales la infracción es subsanable:
“Toda infracción es jurídicamente subsanable, lo que impide o dificulta la subsanabilidad es la posibilidad o no de revertir los efectos dañosos producidos. No debe perderse de vista que la subsanación implica ‘reparar o remediar un defecto’ y ‘resarcir un daño’, por lo que no se subsana con solo dejar de incurrir en la práctica incorrecta, en arrepentirse de ello, sino en verdaderamente identificar el daño realmente producido al bien público protegido y revertirlo”11 (el resaltado es nuestro)
Para lo cual, la subsanación deberá contemplar “…no solo la regresión o la cesación de la acción indebida, sino también el resarcimiento del daño ocasionado y la disminución o desaparición de las consecuencias de la infracción a través de acciones concretas” 12 (énfasis añadido).
3.2.3.4 En esa línea argumentativa, el tema materia de consulta (la Seguridad y Salud en el Trabajo) tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos, pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.”13
3.2.3.5 Así, la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST) reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social14
3.2.3.6 En estricta relación con éste, la LSST también establece al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el
11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob. Cit. Página 522. 12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ibidem. Página 522. 13 Artículo I del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 14 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona
trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”15, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.
Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 16.
3.2.3.7 En similar sentido, la LSST reconoce también como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia” 17.
3.2.3.8 Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, que el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención18 de acuerdo al orden de prioridad preestablecido por Ley19, entendiéndose a la capacitación como
15 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 16 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 17 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 18 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 19 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.
una medida administrativa de prevención destinada a aislar el peligro y riesgo a través de la conducta segura del trabajador.
3.2.3.9 Tal y como lo han señalado las instancias previas, a fojas 24 del expediente inspectivo obra el “Registro de Accidentes de Trabajo” elaborado por el propio Sistema de Gestión de la Impugnante, con fecha 04 de diciembre de 2017, en donde se deja constancia del accidente ocurrido el 28 de noviembre de 2017 a las 22:00 horas que involucró al trabajador Jesús Lindorfe Jara Romero, y se reconocen dentro de las causas inmediatas del accidente a la manipulación inadecuada (como un acto sub estándar) y al almacenamiento inadecuado de las plantas metálicas (como una condición sub estándar), como causas básicas a la motivación inadecuada (factor personal) y a la falta de procedimiento, falta de supervisión y falta de iluminación en el área (factores de trabajo).
3.2.3.10 Por ello, esta Sala comparte el criterio de calificar a las presentes infracciones como insubsanables, toda vez que las medidas de prevención no fueron implementadas oportunamente; es decir, antes de la ocurrencia de un accidente de trabajo que significó para un joven de veintiséis (26) años de edad un traumatismo renal derecho grado V (fractura renal derecho) que culminó en una nefectomía radical derecha efectuada el 30 de noviembre de 2017 (es decir, la extirpación del riñón derecho) según se desprende de la transcripción del Informe del médico tratante, obrante a folios 38 del expediente inspectivo.
3.2.3.11 En esa línea argumentativa, a fojas 46 del expediente inspectivo obra el documento denominado “Hechos Insubsanables” en donde se deja constancia que a la fecha del accidente, la entonces inspeccionada no había impartido la formación e información de seguridad y salud en el trabajo necesaria al trabajador afectado respecto de los riesgos derivados del puesto de trabajo “operario de corte láser”, pues ni siquiera había realizado una correcta asignación de las medidas de control en la matriz IPERC, al no establecer dentro de las mismas la elaboración de un Procedimiento de Trabajo, el contar con un supervisor en el Turno Noche, entre otras, según el orden de prelación señalado en el artículo 21 de la LSST antes mencionado.
3.2.3.12 En ese sentido, no se ha producido una indebida aplicación del artículo 257, numeral 1 literal f) del TUO de la LPAG, toda vez que la ocurrencia del accidente incapacitante hizo insubsanable la misma, dentro del presente caso.
De la interpretación errónea del Principio del Concurso de Infracciones, señalada en el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG
3.2.4.1 Tal y como se reseñó en el punto 3.1.1 de la presente resolución, la impugnante sostiene que se están confundiendo los conceptos de “conducta o hecho” con incumplimiento, asumiéndose que todo incumplimiento a una misma norma puede generar distintas conductas infractoras y, por tanto, distintas sanciones individualmente, debiéndose englobar las tres (3) conductas imputadas en una misma infracción.
3.2.4.2 Respecto del Principio del Concurso de Infracciones, el TUO de la LPAG establece que frente a la realización una conducta antijurídica que puede ser subsumida en distintos tipos administrativos, la autoridad debe de vincularla con el tipo administrativo de mayor gravedad:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.”
3.2.4.3 En similar sentido, Morón Urbina señala respecto del Concurso de Infracciones que:
“A diferencia del principio del non bis in ídem que aborda el tema de la concurrencia del régimen sancionador para un mismo hecho, esta norma regula el supuesto que dentro de un mismo régimen y procedimiento sancionador, la conducta pueda calificar en más de un supuesto la relación de hechos típicos.
La alternativa de la norma ante estos casos es la absorción de la sanción prevista para la infracción de menor gravedad, por la de mayor gravedad. Nótese que la absorción no se da en función de qué ilícito tiene la sanción más grave (…) sino más bien encarga a la autoridad escoger el ilícito ‘más grave’ para absorber el menor. Si bien la pena establecida puede ser un indicador de gravedad, no necesariamente debe responderse a esta circunstancia” 20.
3.2.4.4 Como lo han identificado las instancias anteriores, en el caso materia de autos no nos encontramos frente a un supuesto de subsunción de un hecho frente a diversos tipos infractores, sino frente a conductas claramente establecidas e individualizadas, que se derivaban de la vulneración del Principio de Prevención antes citado: a) incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, b) incumplimiento en materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, y c) incumplimiento de las condiciones de seguridad en el centro de trabajo, cada una de las cuales significaba el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo bajo los alcances del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT vigente a la fecha de la infracción:
“Artículo 28.- Infracciones muy graves de seguridad y salud en el trabajo Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…)
20 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob. Cit. Página 438.
El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”
3.2.4.5 En ese sentido, tampoco se ha producido una interpretación errónea del Principio de Concurso de Infracciones alegada por la impugnante, toda vez que no existe una sola conducta con diversas interpretaciones, sino que se han identificado hasta tres (3) conductas vinculadas con distintas obligaciones contenidas en la normativa de seguridad y salud en el trabajo, inicialmente descritas en el Acta de Infracción, según el siguiente detalle:
3.2.4.6 En ese sentido, tampoco corresponde amparar lo aludido por la impugnante en este extremo, al no haberse identificado un apartamiento a lo dispuesto por la normativa vigente sobre Concurso de Infracciones.
De la interpretación errónea del Principio de Tipicidad, previsto en el artículo 248 numeral 4 del TUO de la LPAG
3.2.5.1 La impugnante sostiene que se está sancionando “haciendo una interpretación extensiva, porque en ningún extremo de la norma se establece que todo accidente de trabajo tiene como causa la falta de formación o información en seguridad y salud en el trabajo”, aduciendo que en base a esto la autoridad considera que se ha
configurado la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en una “clara afectación al principio de tipicidad en materia sancionadora”.
3.2.5.2 Sobre el particular, tal y como se señaló en punto 3.2.3.9 de la presente resolución, el propio Sistema de Gestión de EPLI SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, a través del formato SGE-F-OHS-010 denominado “Registro de Accidentes de Trabajo” del 4 de diciembre de 2017 reconoce dentro de las causas que ocasionaron el accidente de trabajo a la mala manipulación de las cargas (acto sub estándar), el almacenamiento inadecuado de las planchas metálicas (condición sub estándar), la falta de una motivación adecuada (como un factor personal) y la falta de un procedimiento de trabajo como uno de los factores de trabajo que incidieron en la ocurrencia del mismo, junto con la falta de supervisión y la falta de una debida iluminación en el área de trabajo, estableciéndose como medidas correctivas la implementación de un procedimiento de trabajo y la capacitación; entendida ésta no solo como la formación en el nuevo procedimiento, sino como el aprendizaje y el reforzamiento de acuerdo con las conclusiones de las investigaciones llevadas a cabo por el propio Sistema de Gestión, como parte de la mejora continua.
3.2.5.3 Mediante Decreto Supremo N° 005-2012-TR se aprobó el reglamento de la LSST, desarrollándose y complementándose los alcances de la Ley. Así, juntamente con las características que la capacitación debe de tener –a la luz del Principio de información y capacitación referido previamente– los artículos 27, 27-A y 29 del reglamento de la LSST21 establece el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de
21 Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005-2012-TR Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos.
Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.
capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del reglamento de la LSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.
3.2.5.4 Por ello, como bien lo recoge la Intendencia de Lima Metropolitana22, las charlas de cinco minutos son parte del programa de capacitación23, pero no pueden constituir el único formato de transmisión de conocimientos dentro de una organización, ni pueden ser equipadas a una jornada de capacitación cuyo contenido no puede ser resumido ni desglosado en un número indeterminado de charlas de cinco minutos.
3.2.5.5 Esta Sala considera que en el caso concreto está plenamente acreditada la identificación de la falta de capacitación del trabajador como una de las causas del accidente y es ésta precisamente una de las conductas sancionadas por las instancias previas, no siendo amparable lo señalado por la impugnante en este extremo.
De la pretendida falta de motivación de la Resolución de Intendencia N° 1096-2021- SUNAFIL/ILM
3.2.6.1 Finalmente, la impugnante sostiene que la resolución impugnada “no cuenta con un detalle expreso de porque considera que las charlas dictadas al trabajador afectado resultaron insuficientes, sólo se limita a repetir las cuestiones detalladas en los actos administrativos anteriores, pero no desarrolla de manera detallada y amplia a que se entiende por capacitación o charla suficiente”.
3.2.6.2 Sobre el particular, el considerando 3.13 de la resolución impugnada sí desarrolla estos alcances, al citar y desarrollar la propuesta de un artículo de investigación, señalándose que “Para una formación adecuada se tiene que tener en cuenta las condiciones particulares de los sujetos que van a recibir dicha formación”, también se precisa que ésta debe de ser efectiva (suficiente), delimitada por la finalidad de la misma, y se considerará como suficiente cuando “consiga que los trabajadores eviten los riesgos que puedan afectarle de forma individual y los que puedan afectar a una colectividad de los trabajadores”, concluyéndose precisamente en el considerando 3.14 de la resolución impugnada que “si bien la inspeccionada exhibió documentos que acreditaban breves charlas impartidas por parte de la inspeccionada al
22 Mediante Resolución de Intendencia N° 022-2021-SUNAFIL/ILM, del 13 de enero de 2021. 23 Como tal, responden a las necesidades de la organización –actuando como parte de las medidas de control del tipo administrativo– por lo que su planificación e implementación debe de responder a los objetivos de la misma.
trabajador accidentado, éstas resultaron ser insuficientes, pues no evitaron que ocurra el accidente de trabajo”.
3.2.6.3 A este hecho, habría que traer nuevamente a colación los resultados de la investigación efectuada por la propia impugnante, en donde se reconoce precisamente la falta de capacitación del trabajador como una de las causas del accidente incapacitante del 28 de noviembre de 2017.
3.2.6.4 Cabe recordar que, conforme con el Tribunal Constitucional, importa relevar que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, debiendo atenderse a lo siguiente: a) la fundamentación jurídica, b) la congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que se exprese una justificación suficiente de la decisión24. Asimismo, junto con la doctrina administrativista, la motivación en las resoluciones puede ser satisfecha a través de “referencias ciertas y seguras”.25
3.2.6.5 En ese sentido, no se ha identificado por parte de esta Sala, algún supuesto de falta de motivación por parte de la Resolución de Intendencia N° 1096-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2021
Resultado Del Análisis Realizado
La Resolución de Sub Intendencia de N° 059-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 ha sido emitida acorde a derecho, garantizando el derecho de defensa de la impugnante y fundamentado las razones por las cuales correspondió sancionar a EPLI SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, fijándose válidamente el monto de la multa de conformidad con lo establecido por el artículo 48 del RLGIT.
En tal sentido, no corresponde amparar el recurso interpuesto por EPLI SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA en contra de la Resolución de Intendencia N° 1096-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de julio de 2021, la cual confirmó la Resolución de Sub Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 en todos sus extremos.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo y los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar por mayoría INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EPLI SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA en contra de la Resolución de Intendencia N° 1096-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3872-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
24 Fundamento jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de setiembre de 2012, recaída en el expediente N° 268-2012-PHC/TC 25 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 246.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1096-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a EPLI SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en el extremo sobre la insubsanabilidad de las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo impuestas a la impugnante y el eximente de responsabilidad administrativa por la subsanación voluntaria. Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de analizar jurídicamente una situación previa que supone -a mi parecer- no solo la vulneración de garantías mínimas del debido procedimiento administrativo sino también, sientan un precedente que podría abrir espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. De la inaplicación de la eximente de responsabilidad administrativa por la subsanación voluntaria prevista en el literal f), numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG por parte de las instancias anteriores
La emisión del documento denominado “Hechos insubsanables” obrante a folios 46 y siguientes del expediente inspectivo o que se hable de una insubsanabilidad a través de la interpretación del inciso 48-1.D del artículo 47 del RLGIT por parte de las instancias previas constituyen una conducta contraria al numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, a saber:
“1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley.
Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).
Al no haberse señalado de manera expresa la existencia de ciertas conductas que tengan el carácter de insubsanable, como sí lo estipula el primer párrafo del referido inciso 48.1- D, y entendiéndose que todas aquellas conductas no comprendidas en dicha prohibición son pasibles de ser subsanadas por el administrado:
“48.1-D Las infracciones tipificadas en los numerales 25.7 y 25.18 del artículo 25 tienen el carácter de insubsanables.”
Respecto de la subsanación voluntaria y sus requisitos, la doctrina más reconocida a nivel nacional consigna los siguientes elementos, los cuales se han cumplido en el presente caso:26
“Podemos referirnos a los dos (2) requisitos que configuran esta condición de eximencia:
(i) Un requisito temporal, que exige que la subsanación voluntaria de la conducta infractora se realice en cualquier momento antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, esto es, de la notificación de la imputación de cargos. Pudiendo ser incluso durante el desarrollo de una actividad inspectiva de la autoridad que produce en el administrado la convicción del ilícito ejecutado.
(ii) Un requisito de fondo, que exige que la subsanación de la conducta infractora se produzca de manera voluntaria o espontánea, es decir, que debe ser realizada sin provenir de un mandado de la autoridad. Es decir, no sería voluntaria sin provenir si ya existiera un requerimiento o medida correctiva de la autoridad u otro documento similar mediante el cual se le solicite al administrado subsanar el acto u omisión que puede ser calificado como infracción”.
En ese sentido, se ha producido la subsanación voluntaria por parte del administrado, y no correspondía el inicio del procedimiento, tal y como lo reconocen el artículo 47-A del RLGIT27 y la sección 7.1.2.7 (Procedencia de Eximentes) de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”28, en cuyo literal a) señala que constituyen eximentes de
26 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo II. Página 522. 27 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Decreto Supremo N° 019-2006-TR Artículo 47-A.- Eximentes de sanción Constituyen eximentes de sanción por la comisión de infracciones las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i. Respecto del literal a), deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público. ii. Respecto del literal b), que la disposición esté contenida expresamente en una norma con rango de Ley. iii. Respecto del literal d), que la orden de la autoridad competente esté materializada en el acto administrativo o resolución correspondiente y se encuentre vinculada estrictamente con la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de fiscalización. iv. Respecto del literal e), que el administrado, antes del inicio de las actuaciones inspectivas, debe estar comprendido en los alcances de la disposición administrativa que origina o contiene el error alegado. 28 La directiva vigente en la fecha de tramitación del procedimiento se encontraba aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL.
responsabilidad por la comisión de infracciones las condiciones previstas en los literales a, b, c, d, e y f del numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG (actual artículo 257 del texto vigente), y posteriormente señala lo siguiente:
La ausencia de análisis respecto de la subsanación voluntaria incurrida por el administrado, a pesar de las alegaciones formuladas por la impugnante; así como la actuación de la Administración optando por una de las alternativas sin motivar adecuadamente su decisión, constituye una vulneración al principio de buena fe procedimental dado que la autoridad administrativa ha realizado actuaciones interpretando la regulación contraria al administrado; sin motivar explicando la ponderación o razonabilidad de la medida
La conducta antedicha supone una vulneración al principio de buena fe procedimental y, consecuentemente, una afectación al derecho de defensa del administrado29, como parte del derecho al debido procedimiento, al no haber sido valorados los argumentos de defensa durante el presente procedimiento administrativo sancionador, y principalmente una vulneración al principio de legalidad, al producirse el apartamiento del TUO de la LPAG con la prosecución del procedimiento administrativo sancionador cuando ya se había producido la subsanación voluntaria por parte de EPLI SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA
A consideración de esta Sala, esta contravención de un principio ordenador del procedimiento administrativo contenido en el artículo IV del TUO de la LPAG, incurriéndose y en general a contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, la nulidad de la misma se encuentra regulada en el artículo 10 de la norma en desarrollo, señalada en el numeral precedente y que a continuación se cita:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
29 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma” (énfasis añadido).
2. Por ende, al vulnerarse los principios del procedimiento administrativo antes referidos, contenidos en el Título Preliminar del TUO de la LPAG, se ha identificado que la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, al contravenir los principios de legalidad y derecho de defensa.
3. En ese sentido, corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 059- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 del 22 de enero de 2021, debiendo la Administración motivar adecuadamente sus actuaciones en el marco de un procedimiento administrativo, más aún si se trata de uno de tipo sancionador.
Documento Firmado Digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
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