| Resolución N° | 0421-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1201-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Entrepisos Lima S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 980-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 18 de octubre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ENTREPISOS LIMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 980-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1201-2018-SUNAFIL/ILM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 980-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a las tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas cada una de ellas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ADECUANDOSE, a una sola infracción, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT por la suma de S/ 9,337.50 (Nueve mil trescientos treinta y siete con 50/100 soles), por los fundamentos del 6.10 al 6.14 de la presente resolución. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a ENTREPISOS LIMA S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 4791-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 915-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Mediante Imputación de cargos N° 1618-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI del 16 de noviembre de 2018, notificada el 02 de enero de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre SST, Registro de accidente de trabajo e incidentes, Plan de SST, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), Cobertura de Salud, Cobertura en invalidez – Sepelio. Erwin FAU 20555195444 soft 15:26:02-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 735-2019- SUNAFIL/ILM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 480-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 11 de junio de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,012.50 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, ocasionando el accidente de trabajo del señor Andrés Salazar Berrocal, el 18 de octubre de 2017, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 9,337.50.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con el procedimiento escrito de trabajo seguro, ocasionando el accidente de trabajo del señor Andrés Salazar Berrocal, el 18 de octubre de 2017, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 9,337.50.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de supervisión efectiva, ocasionando el accidente de trabajo del señor Andrés Salazar Berrocal, el 18 de octubre de 2017, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 9,337.50.
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2019, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 480-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE4, señalando que la resolución de sub intendencia no realiza una adecuada valoración de los documentos aportados; asimismo, la resolución impugnada confunde los términos en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues cuando se refiere el IPER debió identificar la "falta de comunicación y/o coordinación entre el operador de grúa y el rigger al momento del izaje", adjuntando como nueva prueba el '‘Permiso para Trabajo de Alto Riesgo (PETAR), con Código N° RE-GSS-033, de fecha 18/10/2017, elaborado para la actividad de izaje de viga de losas pre fabricadas, correspondiente a la fecha del accidente de trabajo, donde se deja constancia sobre el tipo de trabajo de alto riesgo.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 711-2019-SUNAFIL/ILM/ SIRE4, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso impugnatorio de reconsideración, por considerar que:
- El sujeto inspeccionado pretende desvirtuar la infracción referida a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) con el "Permiso para Trabajo de Alto Riesgo (PETAR)"; sin embargo, se advierte que dicho documento no es idóneo a efectos de
desvirtuar el incumplimiento advertido por la autoridad instructora, puesto que se trata de documentos diferentes, siendo el IPER un documento de carácter obligatorio que el sujeto inspeccionado debe elaborar, y encontrarse conforme a ley.
- De los demás argumentos esgrimidos por el sujeto inspeccionado, se advierte que no constituyen hechos sustentados en nueva prueba, sino, cuestionamientos vinculados a la decisión emitida a través de la resolución de sub intendencia recurrida, pretendiendo que se revise nuevamente lo decidido. De otro lado, con relación a los demás documentos adjuntos, tales como el Análisis de Trabajo Seguro (ATS) y la Declaración del Accidente de Trabajo del señor Carlos Ojeda Socualaya, se advierte que fueron presentados durante la etapa de investigación, por lo que fueron oportunamente valorados a la fecha de emisión de la resolución de sub intendencia. En tal sentido, estando a que, el recurso de reconsideración no es una vía para el reexamen de los argumentos y pruebas presentadas por el sujeto inspeccionado durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador sino que su camino está orientado a pruebas nuevas que no hayan sido analizados por este Despacho: los argumentos referidos a una diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, deben hacerse valer mediante otros mecanismos de revisión.
Con fecha 11 de octubre de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 711-2019-SUNAFIL/ILM/ SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. El recurso de reconsideración si contiene documentos que constituyen nueva prueba, como es el caso del PETAR, con Código RE-GSS-033 de fecha 28.10.2017 y el procedimiento de trabajo de alto riesgo, con código PR-GSS-013, pruebas nuevas que al no haber sido presentadas con anterioridad no pudieron ser analizadas al dictarse la resolución N° 480-2019, lo que amerito la formulación del recurso de reconsideración, por lo que el rechazo a la nueva prueba constituye una afectación a nuestro derecho de defensa, atentando contra el debido procedimiento, lo que conlleva la nulidad de la resolución apelada.
ii. La sanción impuesta pretende soslayar la intervención y responsabilidad de los propios actores- trabajadores agraviados, como consecuencia de una inadecuada valoración de los hechos, puesto que la causa inmediata del accidente se da por las acciones o practicas incorrectas de los trabajadores Andrés Salazar Berrocal (Rigger) y Sr. Carlos Ojeda (operador de grúa), siendo un acto sub estándar, la causa del accidente tal como se ha demostrado.
iii. En cuanto al considerando décimo, si bien toda herramienta de gestión puede ser perfeccionada o mejorada de manera continua, esto no significa que no se encuentre implementada en nuestro sistema de gestión, teniendo presente que era el propio agraviado quien dirigía la operación y era responsable de esta; por lo tanto, debía haber prestado mayor atención en la labor y evitar exponerse por sus propios actos (negligencia) a un peligro o riesgo como sucedió en el presente.
iv. Que, se cuenta con un procedimiento escrito de trabajo seguro que describe una consecuencia de como un trabajador debe proceder desde el inicio del desempeño de sus actividades hasta la culminación de la misma.
v. La empresa si cumplió con el deber de supervisión, puesto que en el área donde el trabajador Salazar Berrocal se encontraba realizando sus actividades si se contaba con un supervisor de seguridad (Ing. Renzo Ávalos), quien verificaba las labores de los operarios, y, conjuntamente con el Sr. Salazar Berrocal suscriben el documento análisis de trabajo seguro (A.T.S), en tal sentido la resolución carece de debida motivación respecto a la determinación de la responsabilidad por la falta de supervisión efectiva.
Mediante Resolución de Intendencia N° 980-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de junio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 711- 2019-SUNAFIL/ILM/ SIRE4, por considerar que:
i. De la revisión integra de la resolución apelada se verifica que la autoridad de primera instancia ha evaluado los argumentos de defensa de la inspeccionada, teniendo en cuenta la documentación presentada por la inspeccionada como prueba nueva (Permiso de Trabajo de Alto Riesgo - PETAR con Código RE-GSS-033 de fecha 28.10.2017 y el Procedimiento de Trabajo de Alto Riesgo, con código PR-GSS-013), precisando las razones por las cuales estas nuevas pruebas presentadas no desvirtúan la comisión de las infracciones incurridas por la inspeccionada, como se sustenta en el considerando 9 y 10 de la resolución apelada; en este contexto, se verifica que la autoridad de primera instancia ha dado respuesta a lo alegado por la inspeccionada teniendo en cuenta que a efectos de acreditar el cumplimiento de la infracción referida a la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) presenta un documento diferente al observado, pues no se ha establecido durante todo el procedimiento alguna falencia en su Permiso de Trabajo de Alto Riesgo - PETAR, documento de gestión que cumple una finalidad distinta al IPER. Asimismo, en cuanto al Procedimiento de Trabajo de Alto Riesgo, con código PR-GSS-013, de forma reiterada se ha precisado a la inspeccionada que dicho documento, es distinto al Procedimiento de Izaje de Vigas Pre fábricas, considerando que elaboró un procedimiento de trabajo específico para la labor que realizaba el trabajador afectado y que no detalla quien debía asegurar las vigas a ser izadas ni la imposibilidad del operador de la grúa de efectuar el izado de vigas sin antes haber recibido la orden del rigger; de lo expuesto se advierte que se han valorado los medios probatorios aportados como pruebas nuevas, los mismos que no desvirtúan las infracciones imputadas, conllevando ello a la decisión de imponer la sanción pecuniaria por la comisión de las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; por tanto, se desestima lo alegado por la inspeccionada.
2 Notificada a la inspeccionada el 25 de junio de 2021.
ii. De acuerdo a lo señalado en la resolución apelada, la inspeccionada no realizó un correcto estudio de la identificación de peligros y evaluación de riesgos, puesto que omitió establecer quien debía asegurar la viga antes de ser izada y precisar que el operador del equipo únicamente podía operar el control o el manual del equipo de izaje, después de recibir la orden del rigger de elevar la viga; por tanto, al no haber previsto dicha función en el IPER, ha incumplido con sus obligaciones, tal como se ha determinado en la Resolución apelada, puesto que, se ha verificado que el IPER no contempla dichas tareas, lo que no permitió identificar los peligros relacionados a esa tarea, evaluado los riesgos y adoptado las respectivas medidas de control, lo cual hubiera evitado el accidente de trabajo, siendo este incumplimiento, una causa básica del accidente de trabajo (Factores de trabajo); por tanto, este despacho comparte lo establecido por la sub intendencia, confirmando lo establecido en la resolución apelada. Por tanto, se concluye que la inspeccionada no ha identificado los peligros existentes ni a evaluado los riesgos a lo que están expuesto el trabajador accidentado en el desarrollo de las actividades; por lo que, corresponde desestimar lo alegado por la inspeccionada.
iii. Del recurso de apelación, se confirma lo establecido en el considerado 11 de la resolución apelada, pues se observa que los demás cuestionamientos están referidos a los argumentos en los que se ha basado la Resolución de Sub Intendencia N° 480- 2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, no atañe efectuar un mayor análisis por esta Intendencia, al no guardar relación con la naturaleza jurídica del acto administrativo que se cuestiona (recurso de reconsideración declarado infundado) debiendo ser cuestionada mediante una recurso de apelación contra aquel acto administrativo en su debida oportunidad y no contra la resolución que resolvió el recurso de reconsideración; máxime si, los argumentos expuestos por la inspeccionada en los mencionados puntos del resumen del recurso de apelación, han sido formulados en forma repetitiva en el escrito de descargo presentado ante la Imputación de Cargos y el Informe Final, sobre los cuales la autoridad competente se ha pronunciado en su oportunidad y con los que está Intendencia concuerda; por lo que, es pertinente desestimar lo alegado por la inspeccionada en dichos extremos de la apelación.
iv. Lo alegado en la apelación no desvirtúa las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia. Por tanto, corresponde confirmarla resolución apelada.
Con fecha 16 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 980- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-001337-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ENTREPISOS LIMA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ENTREPISOS LIMA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 980-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 28,012.50 por la comisión de tres (3) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ENTREPISOS LIMA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 980-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que:
- La resolución impugnada pretende soslayar la intervención y responsabilidad del trabajador agraviado, como consecuencia de su negligencia y violación de las normas, directivas, procedimientos, reglamentos, contrato de trabajo, entre otros, ya que se tiene como causa inmediata del accidente, las acciones o practicas incorrectas de los trabajadores Sr. Andrés Solazar Berrocal (Rigger) y Sr. Cortos Ojeda (operador de grúa), siendo acto sub estándar la causa del accidente de trabajo, tal como lo hemos demostrándolo durante el desarrollo del procedimiento. Más aun cuando era el propio agraviado quien en su calidad de rigger dirigía la operación y era el responsable de ésta; por lo tanto, debía haber prestado mayor atención en la labor que desempeñaba y en consecuencia evitar exponerse por su propio acto (negligencia) a un peligro y/o riesgo como sucedió en el presente caso.
- Como se acreditado a lo largo del procedimiento administrativo la empresa tiene implementado un procedimiento de gestión en seguridad y salud en el trabajo, que comprende diversas herramientas de gestión que actúan e interactúan en conjunto entre sí para el logro de los objetivos de la norma, esto es, la identificación y prevención de los riesgos y peligros en el desarrollo de nuestras actividades, habiendo cumplido por ende con los principios de prevención, formación, información y capacitación, de gestión y atención integral de la salud de los colaboradores, de consulta y participación, de protección asegurando las condiciones para que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable. En tal sentido debe aplicarse en el presente caso el principio de primacía de la realidad - en pro al cumplimiento de la norma - respecto de las formas que aparecen del soporte documental, tan es así que, de acuerdo al mencionado principio, «en caso de existir discrepancia o divergencia entre los hechos y lo declarado en los documentos o en las formalidades, se preferirá siempre lo que haya ocurrido en la realidad», realidad que demuestra el cumplimiento de los principios antes enunciados.
8 Iniciándose el plazo el 28 de junio de 2021
- Entre los principales documentos de gestión y demás aportados como prueba durante el presente procedimiento tenemos: REGLAMENTO INTERNO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO; PROGRAMA ANUAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, actualizado a 15.01.2017; IDENTIFICACION DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS (IPER), actualizado al 25.01.2017; PROCEDIMIENTO DE TRABAJO DE ALTO RIESGO, PERMISO DE TRABAJO DE ALTO RIESGO, actualizado al día de accidente 18.10.2017; ANÁLISIS DE TRABAJO SEGURO (ATS), actualizado al día del accidente 18.10.2017; CONSTANCIAS DE FORMACIÓN, E INFORMACION Y CAPACITACION AL PERSONAL INVOLUCRADO EN DIVERSAS MATERIAS; CERTIFICADO QUE CALIFICA AL SR. ANDRES SALAZAR BERROCAL, como RIGGER, de fecha 07.02.2017; CERTIFICADO QUE CALIFICA AL SR. CARLOS OJEDA, como OPERADOR DE GRÚA PÓRTICO, de fecha 11.07.2017.
- Ha demostrado que dentro de los documentos de gestión se cuenta con Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo GG-SGSSTMARIT (Código DD-GSS-007) de fecha 05.01.2016. fecha anterior al accidente, que comprende entre otras materias los objetivos y alcances, gestión de la seguridad y salud en el trabajo y medio ambiente, derechos y obligaciones de la empresa y de los colaboradores, la gestión de los riesgos y las medidas preventivas, dentro de ellas, los trabajos de alto riesgo, las herramientas de gestión de SSTMA, así como la gestión de incidentes y emergencias, entre otras disposiciones.
- Se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva que comprende el debido proceso administrativo y la debida motivación de la resolución que impugnamos, ya que esta carece de los argumentos jurídicos vigentes y aplicables al caso presente, desconociendo el derecho aplicado y su interpretación, que permita ejercer su derecho de defensa y al contradictorio; por lo que, deviene en una decisión arbitraria e inconsistente y por consiguiente nula de pleno derecho, ya que solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento jurídico.
- La empresa cuenta con IPER donde se identifican los peligros y los riesgos asociados a dicha actividad, lo que demuestra que la empresa realizó un estudio eficiente respecto de las actividades que realizaba el Sr. Solazar, señalando los mecanismos de control para minimizar los riesgos de la actividad del izaje de vigas.
- La autoridad no toma en cuenta que la empresa como está demostrado con la documentación que obra en el expediente - en todo momento brindó al personal una formación teórico y práctico para el cumplimiento eficiente y seguro de sus labores, tanto así que el supervisor de seguridad y todo el personal progresivamente amplían y actualizan sus conocimientos sobre seguridad y salud ocupacional. Por lo que el accidente de trabajo se originó por incumpliendo de las directivas y procedimientos establecidos por la empresa.
- Está probado la inexistencia de la relación de causalidad adecuada, es decir, el nexo que debe existir entre la conducta antijurídica (incumplimiento de la norma) supuestamente incurrida por la empresa con el accidente de trabajo, como consecuencia de la fractura por la empresa con el accidente de trabajo, como consecuencia de la fractura del nexo causal, debido a la imprudencia de quien padece el daño.
- El ACTO SUBESTANDAR incurrido por el propio trabajador constituye la causa básica para la ocurrencia del accidente de trabajo, actuar negligente de la propia víctima denota un deliberado incumplimiento de sus obligaciones respecto de las instrucciones impartidas, vulnerando en forma consiente las normas y reglamentos, que eran de su conocimiento, acto que constituye una FRACTURA DEL NEXO CAUSAL, entre el accidente de trabajo y el riesgo que nuestra empresa desea evitar o prevenir con los reglamentos, IPERC, charlas de inducción, capacitación, entrega EPPS, ATS, PET, PETAR y todas las demás medidas adoptadas para la prevención de accidentes: supuesto que se encuentra previsto en el artículo 1972 del Código Civil que describe entre uno de los típicos casos de fracturas del nexo causal, «c.- Hecho determinante de la propia víctima».
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de supervisión efectiva, no realizar la identificación de peligros y evaluación de riesgos y por no cumplir con el procedimiento escrito de trabajo seguro.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales9, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo10.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que,” Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas
9 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 10 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.”
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.”
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
De los actuados se evidencia que se ha acreditado que la inspeccionada si bien cuenta con “Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos - IPER” la misma no consideraba la actividad de izaje de viga, funciones que eran consideradas principales en las actividades del trabajador afectado, por lo que los peligros no se encontraban plenamente identificados. Asimismo, como ha sido determinado por el inspector comisionado, se evidencia que si bien cuenta con un “Procedimiento de izaje de vigas prefabricadas”11, el mismo no define de manera específica los roles, así como los medios y canales de comunicación entre los intervinientes. Del mismo modo, el día de los hechos no se encontraba presente el capataz, encargado de la supervisión, pese a que dicho procedimiento establece la presencia del mismo.
En ese entendido, la impugnante ha incumplido con su deber de prevención y por tanto con la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo. En tal sentido, como se desprende de autos, se ha acreditado la relación entre el accidente de trabajo ocurrido y el incumplimiento del deber de prevención de la inspeccionada debido a los incumplimientos advertidos en el acta de infracción12. En consideración a lo señalado, concordamos con los fundamentos establecidos en la resolución impugnada y los actuados en autos, referente a la configuración de la infracción contenida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Cabe señalar que, respecto a lo alegado por la impugnante, referente a que el accidente laboral se debió al actuar negligente del señor Andrés Salazar, constituye un fundamento que solo se sustenta en un dicho de la impugnante, más no enerva los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo incurridos por la impugnante. Asimismo, respecto al Permiso de Trabajo de Alto Riesgo - PETAR13, no
11 Véase folios 38 a 50 del expediente inspectivo. 12 Véase folios 01 a 08 del expediente sancionador, fundamento sétimo y octavo del Acta de Infracción. 13 Decreto Supremo N° 011-2019-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Sector Construcción, “Artículo 56.- Permiso escrito de trabajo de alto riesgo (PETAR) 56.1. Las actividades que de acuerdo a la Norma Técnica G.050 del Reglamento Nacional de Edificaciones y otras normas aplicables requieren de un permiso escrito de trabajo de alto riesgo, así como aquellas que el/la empleador/a determina en el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo de la obra, deben contar con el respectivo permiso que autoriza su ejecución. 56.2. El permiso escrito de trabajo de alto riesgo contiene los requerimientos de seguridad y salud en el trabajo para la labor a realizar. 56.3. El permiso escrito de trabajo de alto riesgo es llenado con asesoría del/de la jefe/a o prevencionista de riesgos; y, debe ser suscrito por el/la responsable de la ejecución de la actividad y otros que disponga la normativa aplicable o el/la empleador/a. 56.4. Desde el inicio hasta el final de la labor, el permiso escrito de trabajo de alto riesgo es colocado en un lugar visible. Posteriormente, este debe ser entregado al/a la jefe/a o prevencionista de riesgos para su archivo.”
suple la obligación de la impugnante de contar con el IPER, así como tampoco la ausencia del supervisor y de su procedimiento el día de ocurrido los hechos. Por tanto, lo alegado por la impugnante no desvirtúan las infracciones imputadas.
Sobre el examen de tipicidad de las infracciones
De conformidad al principio de tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG14, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación, sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral vigente.
Así, se verifica que se ha imputado a la impugnante la comisión de modo independiente de cada uno de los incumplimientos a las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo del señor Andrés Salazar Berrocal ocurrido el 18 de octubre de 2017, tipificadas cada una de ellas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT15.
14 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.” 15 RLGIT, “Artículo 28.- Infracciones muy graves de seguridad y salud en el trabajo Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 28.10. El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” 6.13. Cabe señalar que, el tipo infractor contenido en el artículo 28 numeral 28.10 del RLGIT sanciona la conducta consistente en “el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo”; es decir, todas aquellas causas del accidente de trabajo que constituyan incumplimientos a la normatividad de seguridad y salud en el trabajo deberán tipificarse de forma conjunta y subsumirse en dicho tipo infractor, no calificándola y tipificándolas de forma independiente, y sin perjuicio de que la muerte o los daños que se produzcan en el cuerpo o la salud del trabajador estén acreditados con el informe o certificado médico correspondiente.
En tal sentido, corresponde revocar este extremo de lo resuelto por el inferior en grado, debiendo considerarse como una sola infracción, subsumida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, los siguientes incumplimientos de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo: i) No cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de supervisión efectiva; ii) No realizar la identificación de peligros y evaluación de riesgos; y, iii) No cumplir con el procedimiento escrito de trabajo seguro. Por tanto, en atención a la tabla de sanciones, en lo que respecta al cálculo de la multa por la infracción prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, la sanción total impuesta a la impugnante queda del siguiente modo:
N° INFRACCIÓN SANCIONADA TIPIFICACIÓN LEGAL Y CALIFICACIÓN N° DE TRABAJ. AFECT. MULTA IMPUESTA El incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo al señor Andrés Salazar Berrocal ocurrido el 18 de octubre de 2017.
Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
UIT* S/ 9,337.50 * UIT vigente el 2018: S/ 4,150.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ENTREPISOS LIMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 980-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1201-2018-SUNAFIL/ILM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 980-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a las tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas cada una de ellas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ADECUANDOSE, a una sola infracción, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT por la suma de S/ 9,337.50 (Nueve mil trescientos treinta y siete con 50/100 soles), por los fundamentos del 6.10 al 6.14 de la presente resolución. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a ENTREPISOS LIMA S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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