| Resolución N° | 0535-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2036-2017-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Enerletric Ingenieros S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 325-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 09 de junio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ENERLETRIC INGENIEROS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 325-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2036-2017- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 325-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a ENERLETRIC INGENIEROS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230607MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 251-2017-SUNAFIL/INSII, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 96-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la formación e información – Capacitaciones y por no acreditar con la supervisión adecuada a la fecha del accidente, al trasladarse el supervisor a un lugar de trabajo no autorizado que guardaría relación directa con la ocurrencia del accidente
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidentes de trabajo e incidentes); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (Sub materia: Incluye todas); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas); y, Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo). 20555195444 soft 20555195444 soft
mortal2; a raíz, precisamente, del accidente de trabajo mortal sucedido el 04 de diciembre de 2016, al señor Lin Astete Veturino (Técnico Electricista), cuando realizaba labores de mantenimiento eléctrico en la ciudad de Satipo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 773-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 17 de septiembre de 2019, notificada el 24 de septiembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 318-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 11 de noviembre de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1064-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 02 de diciembre de 2019, notificada el 23 de diciembre de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 278,842.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber brindado la debida formación e información a favor del señor Astete, respecto de los PETS referidos a: 1. Mantenimiento de puesta a tierra – Código ENER- D-067-2015; 2. Instalación de puesta a tierra – Código ENER-D-068-2015; 3. Cambio de seccionador tripolar de potencia en red tipo caseta convencional – Código ENER- D-077-2015; 4. Instalación y tendido de conductores de BT y MT – Código ENER-D- 053-2015; 5. Mantenimiento de conexiones y empalmes de BT – Código ENER-D-047- 2015; tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,467.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento respecto de la supervisión efectiva por permitir la realización de labores, por parte de la cuadrilla de trabajadores a la cual pertenecía el señor Astete, en un punto de trabajo para el cual no tenían autorización para realizar labores el día 04 de diciembre de 2016, fecha en la que ocurrió el accidente mortal del señor Astete; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en perjuicio de 1053 trabajadores. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 273,375.00.
Con fecha 14 de enero de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1064-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Según el criterio contemplado en la resolución sancionadora, así la empresa cumpla con las normas de seguridad y salud en el trabajo, será responsable sin mediar cualquier justificación, pues precisa que se cumplió con asignar un supervisor que efectúe un control de las medidas de seguridad; sin embargo, fue el mismo
2 Si bien el Acta de Infracción tipifica a esta conducta como una (01) infracción grave tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT, la Autoridad Instructora, al trasladar la Imputación de Cargos al administrado, adecúa esta conducta a la infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
supervisor designado que no cumplió con el correcto control de las normas de seguridad y salud en el trabajo, ya que, conjuntamente con los trabajadores, se apersonaron a una zona de trabajo prohibida, en la que no tenían que efectuar ninguna labor, produciéndose por ello, el accidente de trabajo al señor Lin Astete Veturino, vulnerándose de tal forma la supervisión efectiva; y por ello, se responsabiliza a la empresa, interpretando más allá de lo que dispone la propia responsabilidad de la empresa. ii. Por tanto, bajo este criterio, la empresa nunca podría cumplir con la supervisión efectiva, pues todos los hechos son imputables a ésta. Señala que debe tener en cuenta que, la resolución sancionadora solo toma una parte de lo verificado por los inspectores en el Acta de Infracción. En tal sentido, la supervisión defectuosa no se produjo por hechos imputables a la empresa, sino por hechos imputables al supervisor. iii. Siendo ello así, la resolución sancionadora viola claramente los requisitos de validez de los actos administrativos, pues resulta física y jurídicamente imposible cumplir con una supervisión efectiva, pues no solo basta nombrarlo, sino que, si el supervisor incumple sus funciones, la empresa resulta ser la responsable, creando así un supuesto de hecho de no poder cumplir la norma. Por tanto, en aplicación del principio de razonabilidad, se debe dejar sin efecto la sanción impuesta por la infracción referida a la falta de supervisión efectiva.
Mediante Resolución de Intendencia N° 325-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, a folios 279 al 282 del expediente de inspección, obra el documento denominado “Anexo del Requerimiento. Hechos Insubsanables”, a través del cual, los inspectores comisionados dejaron constancia de la descripción de los hechos que dieron origen al accidente de trabajo ocurrido al señor Lis Astete Veturino, y de los hechos verificados como consecuencia del desarrollo de las actuaciones inspectivas, precisando que, no corresponde emitir la medida inspectiva de requerimiento, ya que los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo constatado fueron causa del accidente de trabajo, convirtiendo las infracciones detectadas en insubsanables. ii. Ahora bien, para dilucidar lo que comporta la supervisión como parte de las medidas de prevención del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, señala que se debe recurrir a la doctrina autorizada sobre la materia. En ese sentido, de acuerdo a la Organización Internacional del Trabajo, el empleador debe proporcionar un nivel suficiente y apropiado de supervisión a los trabajadores.
3 Notificada a la impugnante el 14 de febrero de 2022. Véase folios 97 del expediente sancionador.
iii. Es así que, una buena supervisión puede ayudar al empleador a controlar la eficacia de la formación que han recibido los trabajadores, y si éstos cuentan con capacidad y competencias suficientes para desempeñar su trabajo. iv. Conforme a lo antes mencionado, no sólo se cumplirá el deber de supervisión regulado en el artículo 26, literal c) del RLSST, con la designación de un supervisor de las labores de los trabajadores, sino además que éste cumpla sus funciones en forma tal que asegure la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, entre ellas, asegurando que las medidas de control sean utilizadas, mantenidas y controladas en el desempeño del trabajo, lo cual no se refleja en el caso en concreto. v. Así, no bastara entonces que la inspeccionada acredite el cumplimiento de ciertas obligaciones derivadas de su deber de prevención para eximirse de responsabilidad, pues en el caso concreto ha existido fallos en la supervisión que le son directamente imputables y sobre los cuales deberá demostrar haberse cumplido en forma diligente. vi. Sobre el particular, colige que el deber de supervisión que pesa sobre la inspeccionada en relación a los trabajadores no solo consiste en designar a una persona como supervisor a cargo de un grupo de trabajadores, sino además que éste realice sus funciones acordes con los objetivos que plantea el artículo 41 de la LSST. vii. Acorde a lo señalado en el octavo hecho verificado del Acta de Infracción, a la inspeccionada no se le ha imputado no tener una supervisión, sino que ésta no fue efectiva, en el sentido que no se detectó que el trabajador accidentado fue trasladado a un lugar de trabajo sin autorización y sin adoptar las medidas de seguridad adecuadas, pues no se verificó la falta de utilización de las herramientas de trabajo necesarias para el desarrollo de su labor, la cual, como se evidenció, no había sido programada para desarrollarse el 04 de diciembre de 2016, día del accidente mortal de trabajo. viii. Por último, anota que ha sido la propia inspeccionada, quien determinó, a través de su registro de accidentes de trabajo, que hubo fallos en la supervisión de las labores del trabajador accidentado (supervisión defectuosa); por lo que, se evidenció fallas en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Con fecha 03 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 325- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001709- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 14 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
5“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ENERLETRIC INGENIEROS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ENERLETRIC INGENIEROS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 325-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 278,842.50, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ENERLETRIC INGENIEROS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 325-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren, respecto a la violación del principio de congruencia que, la Autoridad Instructora procede a adecuar la infracción a otro tipo sancionador en los siguientes términos: “debemos precisar que la conducta detectada fue identificada como causal de accidente de trabajo mortal ocurrido a Lin Astete Veturino, lo que corresponde al tipo infractor descrito en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT”; es en este extremo que se incurre en la violación del debido proceso administrativo, por contravenir lo dispuesto en el literal b) del numeral 2 del artículo 53 del RLGIT, que indica que para el inicio de la fase instructora, el instructor debe de revisar que el contenido del Acta de Infracción se encuentre conforme al artículo 54 del RLGIT. ii. Que, se incurre en incongruencia, debido a que, el no haber acreditado las obligaciones relativas a la supervisión efectiva, no se encuentra sancionado por el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; por el contrario, esta infracción se encuentra sancionada en el numeral 27.9 del artículo 29 del RLGIT; por consiguiente, el Informe Final adolece de vicio de incongruencia. iii. Lo sucedido en autos, se refiere a que el Acta de Infracción tipifica una infracción, la misma que es modificada por el Instructor en la Imputación de Cargos. Asimismo, en el Informe Final de Instrucción, el Instructor nuevamente modifica el tipo infractor y por último en la Resolución de Intendencia, la Sub Intendente de
Resolución sanciona por una infracción distinta, hechos que constituyen vicios de incongruencia, que acarrea la nulidad de todo el proceso administrativo sancionador.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”. 6.2 Del mismo modo, la doctrina sostiene que es “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que “si bien, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, el término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Puede clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo, según el Glosario de Términos del RLSST, presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”12.
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo. Así, su Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
10 Cabanellas De Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. 2da ed., Editorial Heliasta, Buenos Aires, pp. 18. 11 Almanza Pastor, J. (1991). Derecho de la Seguridad Social. 7ma ed., Editorial Tecnos, Madrid, pp. 238-239. 12 Citado en el considerando tercero de la Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).
Sobre la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular respecto de la supervisión efectiva por permitir la realización de labores, por parte de la cuadrilla de trabajadores a la cual pertenecía el señor Astete, en un punto de trabajo para el cual no tenían autorización para realizar labores el día 04 de diciembre de 2016, fecha en la que ocurrió el accidente mortal del señor Astete.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo
13 Artículo 1 de la LSST. 14 Principio de Prevención regulado en el numeral I del Título Preliminar de la LSST.
laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece que: “el empleador tiene, entre otras, las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”.
Asimismo, su artículo 50 establece que, “el empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, los fundamentos jurídicos sétimo y octavo de la Casación Laboral 1225-2015-Lima, han establecido que:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321 del Código Civil. (..) Es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”15, señalando de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.
15 Artículo II del Título Preliminar de la LSST.
Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 16.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo mortal es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.
En ese entendido, corresponde analizar si la infracción muy grave imputada a la impugnante presenta el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo mortal investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no acreditar haber efectuado la supervisión efectiva por permitir la realización de labores, por parte de la cuadrilla de trabajadores a la cual pertenecía el señor Astete, en un punto de trabajo para el cual no tenían autorización para realizar labores el día 04 de diciembre de 2016, fecha en la que ocurrió el accidente mortal del señor Astete.
Respecto a la supervisión efectiva, conforme a lo dispuesto por el literal c) del artículo 26 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, el RLSST):
“Artículo 26.- El empleador está obligado a: (…) c) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de sus trabajadores”.
Al respecto la LSST, en el literal c) del artículo 41, establece respecto al objeto de supervisión lo siguiente:
“La supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo; b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo; c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo; d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces y, e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo”.
En ese entendido, el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) de “Mantenimiento y cambio de aisladores tipo suspensión de MT Montaje de distanciadores por DMS - Código ENER-D-062-2015”17, precisa como desarrollo del trabajo seguro durante la etapa del trabajo las siguientes acciones:
16 Artículo 103 de la LSST. 17 Véase folios 218 y 219 del expediente inspectivo.
• El supervisor (jefe de cuadrilla) se encargará de supervisar todos los trabajos de la cuadrilla; • Revelar la línea a fin de verificar la ausencia de tensión; • Revisar el estado del poste, previo revelado de la línea, especialmente la base, antes de escalarlo.
Ahora bien, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que la impugnante realizó una supervisión defectuosa, en razón que el supervisor y los trabajadores se trasladaron a otro lugar sin permiso, situación que fue causa básica para la ocurrencia del accidente de trabajo mortal sufrido por el señor Lin Astete Veturino (Técnico Electricista), conforme se advierte del tercer hecho verificado del Acta de Infracción.
De igual manera, resulta apropiado precisar que, de acuerdo a lo consignado por los inspectores de trabajo en el Acta de Infracción, la causa básica – factor trabajo que originó el accidente de trabajo sufrido por el señor Lin Astete Veturino, fue justamente la supervisión defectuosa, situación que se advierte también del documento denominado “Informe de accidente mortal”18, de fecha 06 de diciembre de 2016, en el numeral 3.2 CAUSAS BÁSICAS: FACTORES DE TRABAJO “supervisión deficiente en el momento de desarrollar el procedimiento de INSTALACIÓN/REPOSICIÓN DE LINEAS AEREAS DE MEDIA TENSION”, exhibido por la impugnante en las actuaciones inspectivas de investigación.
Al respecto, como se ha señalado de las normas antes invocadas, constituye obligación de todo empleador adoptar las acciones pertinentes orientadas a cumplir con su deber de prevención. En ese entendido, se verifica que de las acciones ejecutadas el día del accidente de trabajo mortal, la impugnante incumplió con dicho deber de prevención, pues como ha sido constatado por el inspector comisionado, no cumplió con realizar la supervisión efectiva para contribuir a la no ocurrencia del accidente mortal del ex trabajador Lin Astete Veturino, pues, conforme a lo señalado por el inspector comisionado en el Acta de Infracción, permitió que el supervisor y los trabajadores realicen labores no autorizadas, realizando actos subestándares al trasladarse a otro lugar sin permiso.
En tal sentido, se advierte que la impugnante no ha dado cumplimiento a su obligación referida a la supervisión efectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo; toda vez que, de acuerdo a la normatividad vigente, es obligación del supervisor del sujeto inspeccionado, identificar la existencia de condiciones o actos subestándares, de manera que se pueda proceder a su inmediata corrección, teniendo la estricta obligación de disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar
18 Véase folio 09 del expediente inspectivo.
la protección de la seguridad y salud de todos los trabajadores, situación que en el caso de autos no se ha dado, en razón que, la impugnante no efectuó la supervisión efectiva del trabajo, pues el supervisor no cumplió con el deber de cuidado y se trasladó con el trabajador accidentado a otro lugar de trabajo no autorizado.
Por tanto, luego de la revisión exhaustiva de los actuados y lo alegado por la impugnante, se evidencia la falta de una adecuada supervisión de parte de la impugnante al trabajador accidentado, por permitir la realización de labores, por parte de la cuadrilla de trabajadores a la cual pertenecía el señor Lin Astete Veturino, para realizar labores el día 04 de diciembre de 2016, fecha en la que ocurrió el accidente mortal, en un punto de trabajo para el cual no tenían autorización, la misma que no permitió garantizar la seguridad y salud del trabajador, el cual falleció, mientras se encontraba brindando servicios para la impugnante, y porque se le permitió realizar labores no autorizadas por su supervisor. Por lo que, se evidencia el nexo causal del incumplimiento atribuido, con el accidente de trabajo ocurrido, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a la supuesta vulneración del principio de congruencia, y por ende al debido procedimiento administrativo, en razón de la adecuación de la infracción a otro tipo sancionador, cabe señalar que, lo alegado carece de sustento, pues, se ha actuado en atención a lo dispuesto en el literal d) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, el mismo que establece:
“Artículo 53.- Trámite del procedimiento sancionador 53.1 El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio y está compuesto de dos fases una instructora y otra sancionadora. Los trámites que se realicen durante estas fases deben ser reportadas ante la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo a cargo del Sistema Informático de Inspección del Trabajo – SIIT. 53.2 La fase instructora se desarrolla conforme al siguiente trámite: (…) d) Dispuesto el inicio de la fase instructora, se notifica al sujeto o sujetos responsables la imputación de cargos en la que consten los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir, la expresión de las sanciones que se les pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuye tal competencia”.
En concordancia, el literal d) del sub numeral 7.1.2.3. de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL-INII, dispone lo siguiente:
7.1.2.3. Inicio del procedimiento sancionador d. La imputación de cargos contiene lo siguiente: (…) - Calificación de las infracciones y posible(s) sanción(es): Precisar la infracción que constituyen los hechos imputados, y la posible sanción que se pueda imponer como consecuencia de ello.
En ese contexto, cabe precisar que, en la Imputación de cargos se especificó que la adecuación se realizó en mérito a lo señalado en el numeral 48.1-C del RLGIT, numeral aplicado en función al principio de legalidad:
“Artículo 48.- Cuantía y aplicación de las sanciones 48.1-C Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25; el numeral 28.10 del artículo 28, cuando cause muerte o invalidez permanente total o parcial; y los numerales 46.1 y 46.12 del artículo 46 del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considerará como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa”.
Por tanto, carece de sustento la vulneración al principio de congruencia alegado, en razón que la adecuación de la infracción se realizó en mérito a lo señalado en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de
los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1064-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1, como la Resolución de Intendencia N° 325-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber brindado la debida formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo a favor del señor Astete, respecto de los PETS referidos a: 1. Mantenimiento de puesta a tierra – Código ENER-D-067-2015; 2. Instalación de puesta a tierra – Código ENER-D-068-2015; 3. Cambio de seccionador tripolar de potencia en red tipo caseta convencional – Código ENER- D-077-2015; 4. Instalación y tendido de conductores de BT y MT – Código ENER-D- 053-2015; 5. Mantenimiento de conexiones y empalmes de BT – Código ENER-D-047-2015. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplir en materia de SST respecto de la supervisión efectiva respecto de permitir la realización de labores, por parte de la cuadrilla de trabajadores a la cual pertenecía el señor Astete, en un punto de trabajo para el cual no tenían autorización para realizar labores el día 04 de diciembre de 2016, fecha en la que ocurrió el accidente mortal del señor Astete. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ENERLETRIC INGENIEROS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 325-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2036-2017- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 325-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a ENERLETRIC INGENIEROS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230607MCR
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