| Resolución N° | 1317-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2811-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Energía y Organización de Sistemas Sociedad Anónima EOS S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 385-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 03 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ENERGIA Y ORGANIZACION DE SISTEMAS SOCIEDAD ANONIMA EOS S.A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 385-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2811-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0201-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 12 de enero de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 385-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ENERGIA Y ORGANIZACION DE SISTEMAS SOCIEDAD ANONIMA EOS S.A y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251001RZR HR: 12287-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 394-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 149-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de
1 Denominación de la empresa según consta en la partida electrónica N° 02029907 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° VIII Sede Huancayo, Oficina Registral de HUANCAYO, siendo la denominación de la empresa “ENERGIA Y ORGANIZACION DE SISTEMAS SOCIEDAD ANONIMA EOS S.A”; por tanto, para fines didácticos, se utilizará esta nueva denominación en la presente resolución. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud; cobertura en invalidez – sepelio); Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Sistema de gestión de SST en las empresas (Sub materia: incluye todas); Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes).
Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave, por no cumplir la normatividad sobre sistema de gestión en materia de seguridad y salud en las empresas – supervisión efectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 784-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 12 de abril de 2022, notificada el 18 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 849-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 12 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0201-2023- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 12 enero de 2023, notificada el 18 enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 277,844.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar haber efectuado una supervisión efectiva, la cual está directamente relacionada a la ocurrencia del accidente mortal de fecha 17 de enero de 2020; resultando afectado el extrabajador P.A.T.L, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 271,093.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar haber brindado formación e información/capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo sobre los riesgos específicos a los que se encontraba expuesto en su puesto de trabajo y función específica el trabajador afectado; resultando afectado el extrabajador P.A.T.L., tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
Con fecha 02 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0201-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:
i. Nulidad de la resolución apelada por contravenir al principio del debido procedimiento y por presentar un defecto en su motivación como requisito para su validez, dado que se ha formulado el escrito de descargo contra la Imputación de Cargos; sin embargo, las imputaciones realizadas por el Órgano Instructor son imprecisas y poco claras, así como de la lectura de la resolución apelada, no señala ni una sola palabra del referido escrito de descargo. ii. Nulidad de la resolución apelada por la contravención al sub numeral 3 del numeral 254.1 del artículo 254 de la Ley N° 27444, con que fue emitida la Imputación de Cargos, al haberse formulado imputaciones imprecisas y poco claras pues, además de una garantía mínima de defensa para los administrados en un pronunciamiento sancionador, no solo que la autoridad cumpla con notificar los hechos imputados a título de cargo, y la calificación de las
infracciones que tales hechos pudieran configurar, sino que esto debe hacerse de manera clara, precisa, sin lugar a ambigüedades, interpretaciones o inferencias, que limiten el ejercicio del derecho constitucional de defensa de los administrados, este mismo, bajo el pronunciamiento de la Corte Suprema del Poder Judicial en la Casación N° 6429-2017-Lima (considerando 2). iii. Sobre la imputación relativa a no cumplir con la normativa sobre Sistema de Gestión en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo en las empresas respecto de la Supervisión eficaz, conforme señala en la Imputación de Cargos, el supuesto incumplimiento tipifica en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT; para ello es necesario determinar qué normativa sobre seguridad y salud en el trabajo se ha incumplido y de qué forma se ha incumplido o en qué medida, entonces, como se describe en el sub numeral 1 del numeral 4.5 del Acta de Infracción, se afirma que la empresa habría incumplido el literal C) del artículo 26 del Reglamento de la Ley N° 29783, ítems i) del literal d) y el ítem iii) del literal f) del artículo 37 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad-2013, aprobado por Resolución Ministerial N° 111-2013-MEM-DM; sin embargo, dicha comisión de infracción no es atribuida como también se desprende del sub numeral 1 del numeral 4.5 del Acta de Infracción “i. En la hoja 2 de 4 del procedimiento denominado “Normalización de Reclamos de Alumbrado Público Resolución 078 2007”, área de distribución, con código EOS- PETS-D-AP-004B, Versión 02, se indica que: “El ayudante debe agarra la escalera cuando el técnico sube o baja de la escalera”; así se señala que, en incumplimiento de dicha regla, el compañero del señor Taipe habría declarado que se encontraba entregando el acta de conformidad al usuario, cuando el señor Taipe gritó y cayó de la escalera, estando a ello, se debe reparar en que no basta con relatar los presuntos hechos infractores, ni con señalarse o listarse cuales son las presuntas normas incumplida, sino que es esencial señalar de qué manera los hechos imputados constituyen un incumplimiento de tales normas: es decir, debe realizarse una adecuación o subsunción de los hechos a la norma jurídica, de modo que se evidencia y se haga explicito el presunto incumplimiento de la misma, de manera clara y precisa, del cual los Inspectores y Órgano de Instrucción, se han limitado a señalar cuales serían las presuntas normas incumplidas, sin mayor explicación, sustento, adecuación o subsunción de la norma a los hechos imputados. iv. Acerca de la imputación relativa a no cumplir brindar la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, en la Imputación de Cargos se ha tipificado en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT; sin embargo, de una simple lectura del sub numeral 2 del numeral 4.5 del Acta de Infracción, no se ha hecho la más mínima referencia del cual sería la normativa que establece la obligación de la empresa de brindar la formación suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas
preventivas aplicables, por lo que, los Inspectores y el Órgano Instructor se limitaron a señalar hechos, sin asociarlos a alguna norma en específico, en ese sentido, el Superior debe reparar en que no basta que se atribuya una presunta falta de capacitación al Sr. Taipe y asocie tal hecho directamente al tipo infractor, sino que, debió haberse identificado cuáles son las disposiciones normativas (artículo y/o inciso) de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo o de su Reglamento, que establecían las obligaciones capacitación que presuntamente se habrían incumplido, por todo ello, el no haber identificado la normativa de seguridad y salud en el trabajo presuntamente incumplida, no solo contraviene lo establecido en el antes citad y explicado sub numeral 3 del numeral 254.1 del artículo 254 de la Ley N°* 27444 porque supone una imputación de cargos imprecisa y deficiente, sino porque impide que se pueda ejercer adecuadamente el derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento administrativo. v. Se ha incurrido en una contravención de la garantía de coherencia entre lo imputado y lo resuelto, ya que la Sub Intendencia se basó en hechos distintos a aquellos por los cuales se imputó en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, el mismo que afecta el derecho a la defensa, causando la nulidad de la resolución apelada. vi. Se ha contravenido la regla de comunicación de los hechos que sustentan la Imputación de que establece el sub numeral 3 del numeral 254.1 del artículo 254 de la Ley N° 27444, ello en brindar a los administrados todos los elementos de hecho que fundamentan la imputación, a fin de que aquellos puedan ejercer, en forma adecuada y razonable, su derecho a la defensa, así como los derechos antes mencionados que comprende el debido procedimiento administrativo: refutar los cargos imputados, formular argumentos y ofrecer prueba, en ese sentido, los hechos materia de la Imputación de Cargos no pueden ser variados o modificados discrecionalmente durante el procedimiento, por tanto, la ilegal modificación de la Imputación de Cargos inicial que finalmente ha realizado la Sub Intendencia al sancionar por hechos distintos a los imputados respecto de la configuración de la infracción tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, colisiona con la garantía de comunicación de los hechos imputados. vii. Nulidad de la resolución apelada por contravenir al principio de irretroactividad, al haber aplicado el texto de los numerales 48.1 y 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 008-2020-TR, a pesar de ser una norma que no se encontraba vigente cuando las infracciones imputadas se cometieron y que es favorable para la empresa, toda vez que los hechos están intrínsecamente vinculados al accidente que sufrió el señor Pedro Taipe, el 17 de enero de 2020, por otro lado, el texto del numeral 48.1-C vigente desde el 11 de febrero de 2020, no es más favorable a la empresa, pues agrava la posible sanción a imponer, al establecer que se considere al total de trabajadores de la empresa como trabajadores afectados; no obstante, de la lectura de los considerandos 42 al 45 de la resolución apelada, se aprecia que, de manera ilegal respecto a la infracción tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, se aplicó retroactividad el texto del numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N* 008-2022-TR y consideró al total de trabajadores (568) como trabajadores afectados para determinar la multa a imponer, motivo por el cual, también aplicando retroactividad la tabla de contempla el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N* 008-2022-TR, determinó la imposición de una multa de 42.03 UIT, asimismo, el Superior podrá apreciar que, respecto de la infracción tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT, la Sub Intendencia aplicó
retroactivamente el texto del numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N* 008-2022-TR, e impuso una multa de 1.57 UIT, cuando la multa debió haber sido de 1.42 UIT.
Mediante Resolución de Intendencia N° 385-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de abril de 20233, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Los actos emitidos por los Inspectores del Trabajo en el desarrollo de su labor inspectiva no son actos administrativos, esto es, la naturaleza jurídica de las Actas de Infracción y de los informes de actuaciones inspectivas no constituyen actos administrativos, por el contrario son actos de administración, consistentes en el recojo de hechos fácticos, manifestaciones o declaraciones, expresiones intelectuales, conocimiento, opinión, recomendación, etc., formando parte de las piezas procesales de los expedientes administrativos, pues no se consideran actos generadores de efectos jurídicos directos, sino que son producidos por la administración durante la etapa inspectiva (al igual que diversa documentación como: pericias, declaraciones testimoniales, actas documentales o instrumentales, etc.), cuyo objetivo no es decidir sino recoger los hechos verificados en las actuaciones inspectivas y, de ser el caso, proponer al órgano competente una determinada acción a seguir, que será analizada en el procedimiento administrativo sancionador. ii. En esa línea, de la revisión del Acta de Infracción efectuada por este Despacho, se aprecia los datos de identificación de la inspeccionada; asimismo, se describieron las actuaciones inspectivas de investigación y comprobatorias que realizó el Inspector comisionado; además, en el numeral IV, constan los hechos constatados que motivaron la emisión del acta y las normas que contienen las obligaciones infringidas por estos hechos. Así también figuran las calificaciones de infracción y sanciones que el Inspector propuso aplicar por los incumplimientos verificados antes citados; en consecuencia, se colige que el Acta de Infracción fue expedida cumpliendo con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 46 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT. iii. Por otro lado, debe considerarse que la Imputación de Cargos, no es un acto administrativo pues no genera derechos ni impone sanciones; siendo que sólo es una manifestación de la autoridad instructora, mediante el cual da inicio del procedimiento sancionador permitiendo a la inspeccionada ejercer su derecho de defensa en los plazos estipulados por ley. iv. Así, tanto del Acta de Infracción como de la Imputación de Cargos, se observa que la Autoridad inspectiva e instructiva han cumplido con motivar y detallar las acciones que han sido consideradas como infracciones en materia de seguridad
3 Notificada a la impugnante el 19 de abril de 2023 a folios 132 del expediente administrativo sancionador.
y salud en el trabajo, sosteniéndose que la totalidad de trabajadores afectados fue determinada por los Inspectores actuantes durante la verificación de datos, y que frente a la debida notificación y comunicación a la inspeccionada fue garantizada el cumplimiento de las principios ordenadores de la LGIT, así como el debido procedimiento y al derecho de defensa. v. Por otro lado, de la lectura de la resolución apelada, se corrobora que no contraviene en la forma ni en el fondo a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular, asimismo, esta Intendencia considera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia, se encuentra debidamente motivada. vi. Sobre la obligación de efectuar la supervisión efectiva, en los considerandos 9 al 24 de la resolución apelada, la autoridad de primera instancia ha determinado con claridad las normas vulneradas por la inspeccionada, detallando entre ellas, el artículo 41 literal b) de la LSST establece: “La supervisión permite: [...) b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo.” Concordante con lo dispuesto en el artículo 26 literal c) del Reglamento de la LSST (en adelante, el RLSST) señala: “El empleador está obligado a: (...) c) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.” (énfasis añadido) vii. Por tanto, al no haber cumplido el empleador con la obligación de realizar una supervisión efectiva de las labores realizadas por el trabajador afectado, corresponde que la inspeccionada asuma dicha responsabilidad, en función de su deber de prevención de la seguridad y salud de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones, al no cumplir permanente con la supervisión que le correspondía, conforme a lo prescrito en la normativa legal. viii. Cabe señalar que, el tipo infractor contenido en el artículo 28 numeral 28.11 del RLGIT sanciona la conducta consistente en “El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal”, es decir, todas aquellas causas del accidente de trabajo que constituyan incumplimientos a la normatividad de seguridad y salud en el trabajo se subsume en dicho tipo infractor, y sin perjuicio de que la muerte del trabajador estén acreditados con el informe o certificado médico correspondiente. ix. En tal sentido, de la verificación del Acta de Infracción, del Informe Final y de la resolución apelada, se verifica el análisis y constatación de los hechos ocurridos, así como de la infracción advertida. En tanto, se ha constatado que la inspeccionada no ha cumplido con sus obligaciones referida a la supervisión efectiva, hecho que coadyuvó a la producción del accidente del trabajo mortal antes referido. Por lo que, la conducta de la inspeccionada se encuentre subsumida en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. x. En virtud a ello, la autoridad de primera instancia estableció la multa conforme a ley, además de haber añadido una sobretasa del 50% al valor resultante, toda vez que el accidente de trabajo ocurrido el 17 de enero de 2020, trajo como consecuencia el accidente de trabajo mortal del señor PATL, de acuerdo a lo previsto en el dispositivo antes mencionado. xi. Sobre la formación e información, esta Intendencia pudo advertir que la inspeccionada, durante las actuaciones inspectivas, exhibió documentación relacionada en este extremo, del cual en el numeral 4.5 de los Hechos Verificados del Acta de Infracción. De lo corroborado por la instancia, no se ha acreditado haber brindado formación e información/capacitación en materia de
seguridad y salud en el trabajo sobre los riesgos específicos a los que se encontraba expuesto en su puesto de trabajo y función específica el trabajador afectado, esto, respecto al procedimiento denominado “Normalización de Reclamos de Alumbrado Público Resolución 078 2007”, área de distribución con código EOSPETS-D-AP-0048 versión 02, el cual describe las medidas preventivas y los estándares de seguridad aplicables a la labor que se realizaba al momento del accidente. Por lo tanto, la inspeccionada incumplió con su obligación legal de garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica a favor del trabajador afectado. xii. De la revisión efectuada, no ha existido una vulneración a los principios administrativos que ha alegado la inspeccionada y ha tenido reiteradas oportunidades que la ley le ha facultado para ejercer su derecho de defensa y que han sido claramente establecidas en la Imputación de Cargos, Informe Final y en la resolución apelada notificadas para presentar sus descargos y recursos administrativos; por tanto, el acto administrativo se encuentra debidamente motivado.
Con fecha 11 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 385- 2023-SUNAFIL/ILM. Asimismo, con fecha 26 de marzo de 2024, la impugnante solicitó informe oral.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002869-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 19 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y Finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ENERGIA Y ORGANIZACION DE SISTEMAS SOCIEDAD ANONIMA EOS S.A
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ENERGIA Y ORGANIZACION DE SISTEMAS SOCIEDAD ANONIMA EOS S.A presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 385-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 277,844 por la comisión entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de abril de 2023.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ENERGIA Y ORGANIZACION DE SISTEMAS SOCIEDAD ANONIMA EOS S.A
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 385-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i) Corresponde se declare la nulidad de la resolución apelada, tomando en consideración que se vulnera el sub numeral 3 del numeral 254.1 del artículo 254 del TUO de la LPAG, al haberse emitido una imputación imprecisa y poco clara. Las imputaciones realizadas son imprecisas, al no haberse señalado de qué manera los hechos imputados constituyen un incumplimiento de las normas presuntamente incumplidas, que fueron citadas literalmente en dicho acto administrativo. En cuanto a la infracción tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, este se configura en la medida que: i) se incumpla la normativa de seguridad y salud en el trabajo; y, ii) que el referido incumplimiento ocasione un accidente de trabajo mortal. ii) Ahora, como se describe en el sub numeral 1 del numeral 4.5 del Acta de Infracción N° 149-2020-SUNAFIL/INSSI, de fecha 30 de setiembre del 2019, que forma parte de la Imputación de Cargos (en adelante, el “Acta de Infracción"), se afirma que la impugnante habría incumplido con lo dispuesto en: i) Literal c) del artículo 26 del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo; y, ii) Los ítems i) del literal d), y el ítem iii) del literal f) del artículo 37 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad — 2013, aprobado por Resolución Ministerial N° 111-2013-MEM-DM. iii) Asimismo, la comisión de la infracción bajo comentario les es atribuida por los siguientes hechos, como también se desprende del sub numeral 1 del numeral 4.5 del Acta de Infracción: i. En la hoja 2 de 4 del procedimiento denominado “Normalización de Reclamos de Alumbrado Público Resolución 078 2007”, área de distribución, con código EOSPETS-D-AP-0048, Versión 02; se indica que: "El ayudante debe agarrar la escalera cuando el técnico sube o baja de la escalera”. iv) Así, se señala que, en incumplimiento de dicha regla, el compañero del Sr. Taipe habría declarado que se encontraba entregando el acta de conformidad al usuario, cuando el Sr. Taipe gritó y cayó de la escalera. El superior debe reparar en que no basta con relatar los presuntos hechos infractores, ni con señalarse o listarse cuáles son las presuntas normas incumplidas, sino que es esencial señalar de qué manera los hechos imputados constituyen un incumplimiento de tales normas; es decir, debe realizarse una adecuación o subsunción de los hechos a la norma jurídica, de modo que se evidencie y se haga explícito el presunto incumplimiento de la misma, de manera clara y precisa. v) De una simple lectura del sub numeral 1 del numeral 5 del Acta de infracción, los inspectores y el Órgano de Instrucción, se han limitado a señalar cuáles serían las presuntas normas incumplidas, sin mayor explicación, sustento, adecuación o subsunción de la norma a los hechos imputados. vi) En ese sentido, teniendo en consideración que, en observancia del sub numeral 3 del numeral 254.1 del artículo 254 del TUO de la LPAG, la imputación de cargos debe ser clara, expresa y precisa, sin dar lugar a interpretaciones o inferencias; y a fin de que la impugnante pueda ejercer de manera adecuada su derecho de
defensa, el Órgano Instructor debió señalar de qué forma y/o en qué medida los hechos antes señalados vulnerarían lo establecido en cada una de las normas de seguridad y salud en el trabajo que se señala fueron incumplidas, y/o qué extremo de estas fue vulnerada. El no haber realizado ello, no solo contraviene lo establecido en el antes citado y explicado sub numeral 3 del numeral 254.1 del artículo 254 del TUO de la LPAG, porque supone una imputación de cargos imprecisa y deficiente; sino porque impide que podamos ejercer adecuadamente nuestro derecho constitucional a la defensa y nuestro derecho al debido procedimiento administrativo. vii) Acerca de la imputación relativa a no cumplir brindar la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, el tipo infractor atribuido se configurará, en la medida que no se brinde la formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores y las trabajadoras acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables. En ese sentido, determinar qué normativa sobre seguridad y salud en el trabajo se ha incumplido y de qué forma se ha incumplido o en qué medida, resultaba un asunto trascendental para la configuración del tipo infractor y, por lo tanto, para la imputación de cargos. viii) Como se puede apreciar de una simple lectura del sub numeral 2 del numeral 4.5 del Acta de Infracción, cuyo recorte a continuación mostramos, no se ha hecho la más mínima referencia de cuál sería la normativa que establece la obligación de EOS de brindar la formación suficiente y adecuada a los trabajadores y las trabajadoras acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables. En efecto, los inspectores y el Órgano Instructor se limitaron a señalar hechos, sin asociarlos a alguna norma en específico. ix) El superior debe reparar en que no basta con que el Órgano Instructor atribuya una presunta falta de capacitación al Sr. Taipe y asocie tal hecho directamente al tipo infractor del numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT; sino que debió haberse identificado cuáles son las disposiciones normativas (artículo y/o inciso) de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, “LSST”) o del RLSST, que establecían las obligaciones capacitación que presuntamente se habrían incumplido. x) El no haber identificado la normativa de seguridad y salud en el trabajo presuntamente incumplida, no solo contraviene lo establecido en el antes citado y explicado sub numeral 3 del numeral 254.1 del artículo 254 del TUO de la LPAG, porque supone una imputación de cargos imprecisa y deficiente; sino porque impide que se pueda ejercer adecuadamente el derecho constitucional a la defensa y el derecho al debido procedimiento administrativo. xi) La Intendencia de Lima Metropolitana (en adelante, la “Intendencia"), como se aprecia de los numerales 3.1 al 3.9 de la Resolución Impugnada, señala que la
imputación de cargos no constituye un acto administrativo y que, tanto del Acta de Infracción como de la Imputación de Cargos, se observa que la Autoridad inspectiva e instructiva han cumplido con motivar y detallar las acciones que han sido consideradas como infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. xii) Respecto a la Imputación de cargos, si constituye un acto administrativo considerando que los actos de incoación lo son, pues claramente contienen una declaración de voluntad de la entidad pública, que produce efectos jurídicos en los derechos e intereses de los administrados. En el caso específico de la Imputación de Cargos, es un acto administrativo de incoación que produce efectos en los derechos de intereses de la impugnante, pues mediante el mismo se da inicio a un procedimiento sancionador, se formula una imputación y se activa la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. xiii) La resolución impugnada es nula por trasgredir al debido procedimiento y al derecho de defensa, además por contravención al numeral 3 del numeral 254.1 del artículo 254 del TUO de la LPAG. Considerando que la infracción que se ha sancionado es el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, correspondía se determine: i) qué normativa sobre seguridad y salud en el trabajo se ha incumplido y de qué forma se ha incumplido o en qué medida; ii) se debió determinar cuál es la conducta activa u omisiva, es decir, el hecho infractor, cuya verificación en la realidad determina que se configure el tipo infractor. xiv) Sobre la determinación de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que se habría incumplido; en el punto 1 del numeral 4.5 del Acta de Infracción, que forma parte de la Imputación de Cargos, el Órgano Instructor afirmó que la normativa de seguridad y salud en el trabajo que la impugnante habría incumplido respecto a la obligación de tener una supervisión eficaz — efectiva, está conformada por dos (2) normas que identificó de manera específica: i) El literal c) del artículo 26 del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, "RLSST”); y, ii) Los ítems ¡)-d y iii)-f del artículo 37 de la Resolución Ministerial N° 311-201-MEM/DM. xv) En cuanto al accidente, se tiene del numeral 4.2 del Acta de Infracción, que el sufrido por el Sr. Taipe se produjo luego de haber este realizado un trabajo de cambio de lámpara de 70 W en la estructura BT 4HP32660, el 17 de enero de 2020 a las 20:00 horas aproximadamente, cuando dicha persona, voluntariamente, se retiró la línea de vida e inició su descenso por la escalera, siendo que habría sido materia de un resbalo o desequilibrio, que ocasionó su caída. xvi) Ahora, como se describe en el sub numeral 1 del numeral 4.5 del Acta de Infracción, que forma parte de la Imputación de Cargos, se sostiene que un incumplimiento normativo de la impugnante habría sido la causa del señalado accidente, ya que, supuestamente, no se habría realizado una supervisión eficaz en el trabajo realizado por el Sr. Taipe, pues cuando este descendía de la estructura eléctrica, su ayudante se habría encontrado entregando al acta de conformidad al usuario y no habría agarrado la escalera, como lo dispone el procedimiento denominado “Normalización de Reclamos de Alumbrado Público Resolución 078 2007. xvii) Como el superior podrá apreciar con claridad, al imputar los cargos el Órgano Instructor consideró que el incumplimiento de las 2 normas específicas antes señaladas, lo determinaba un hecho muy claro y concreto que se identifica con claridad en el referido punto 1 del numeral 4.5 del Acta de Infracción, es decir, que el personal ayudante no agarró la escalera cuando el Sr. Taipe descendía de la misma, lo que debió hacer de acuerdo a lo previsto en la hoja 2 del
procedimiento denominado “Normalización de Reclamos de Alumbrado Público Resolución 078- 2007”. xviii) Debe notarse que en ningún extremo del referido numeral se afirma o sostiene que el incumplimiento de las 2 normas específicas antes señaladas se deba a que no se realizó una supervisión en campo 0 que una persona capacitada y entrenada haya debido supervisar las labores del Sr, Taipe. xix) Como el superior podrá advertir de la lectura de la resolución de primera instancia, se han variado por completo los presupuestos de configuración del tipo infractor antes señalados, respecto de la normativa de seguridad y salud en el trabajo presuntamente incumplida, y respecto del hecho que habría determinado su incumplimiento; la Subintendencia de Sanción 3 impuso una sanción por la presunta configuración del tipo infractor establecido en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, sobre la base del incumplimiento de “normativa sobre seguridad y salud en el trabajo”, por el incumplimiento de las siguientes ocho (8) normas: i) El numeral IX del Título Preliminar de la LSST, que establece el Principio de Protección; ii) El artículo 41 de la LSST; iii) El artículo 68 de la LSST; iv) El literal c) del artículo 26° del RLSST; v) El artículo 38 del D.S 024- 2016-EM; vi) El literal a) del artículo 49 de la LSST; vii) El artículo 85 del RLSST; viii) El literal ) del artículo 87 del RLSST. xx) Además, el hecho que determinó el incumplimiento de las 8 normas antes señaladas, se corresponde con el no haber designado una supervisión continua en campo o delegado dicha función a una persona capacitada, a efecto de que supervise el trabajo que realizó el Sr. Taipe, conforme se advierte de los fundamentos 19 y 21 de la resolución de primera instancia. xxi) Considerando lo anterior, se advierte que en la resolución de primera instancia, la Subintendencia de Sanción 3 ha realizado una evidente variación de los presupuestos de configuración del tipo infractor que establece el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, modificando los presupuestos en que se basó el Órgano Instructor al imputarnos el cargo e iniciar el procedimiento sancionador; es decir, los hechos imputados. xxii) Asimismo, mientras que para el Órgano instructor, según la Imputación de Cargos, el hecho que determinó el incumplimiento normativo fue que el ayudante no agarró la escalera cuando el Sr. Taipe descendía de la misma, lo que debió hacer de acuerdo a lo previsto en la hoja 2 del procedimiento denominado "Normalización de Reclamos de Alumbrado Público Resolución 078-2007"; para la Subintendencia de Sanción 3 el hecho que determinó el incumplimiento normativo fue el no haber designado una supervisión continua en campo o delegado dicha función a una persona capacitada, a efecto de que supervise el trabajo que xxiii) Teniendo en consideración lo señalado, al sancionar a la impugnante por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28
del RLGIT, sobre la base de presupuestos de configuración, es decir, hechos, distintos a los que fueron imputados por el Órgano Instructor en la Imputación de Cargos, como ampliamente se ha explicado; así la Resolución Impugnada ha sido emitida incurriendo en las siguientes contravenciones normativas. xxiv) Se contraviene la garantía de coherencia entre lo imputado y lo resuelto; así, la afectación de la referida garantía implica una contravención al derecho de defensa de la impugnante, previsto en el numeral 14 del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, (derecho constitucional en que se fundamenta la referida garantía); lo que determina que la Resolución de Impugnada se encuentre inmersa en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, y que deba ser declarada nulas por el superior. xxv) Se ha contravenido la regla de comunicación de los hechos que sustentan la imputación, que establece el sub numeral 3 del numeral 254.1 del artículo 254 del TUO de la LPAG. En estricta observancia de dicha regla, los hechos materia de la imputación de cargos (es decir, el mencionado presupuesto fáctico) no pueden ser variados o modificados discrecionalmente durante el procedimiento. Al imputar los cargos y comunicar los hechos en que se basa la imputación, la autoridad constituye el presupuesto fáctico de la imputación, y sobre la cual los administrados ejercen su derecho de defensa. Así, la Resolución Impugnada, se encuentre inmersa en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, y deba ser declarada nula por el superior. xxvi) Alegan nulidad de la resolución impugnada por contravención al principio de legalidad y al literal g) del artículo 49 de la LSST, en relación a la infracción tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Se atribuye a la impugnante, como causa del accidente del Sr. Taipe, el no haber capacitado a dicha persona con respecto al procedimiento denominado "Normalización de Reclamos de Alumbrado Público Resolución 078 2007", área de distribución, con código EOS-PETS-D-AP004B, Versión 02 (al que en adelante denominaremos, el “Procedimiento NRAP”), el cual, como bien se señala en el Acta de Inspección, describe las medidas preventivas y los estándares de seguridad aplicables a la labor que se realizaba al momento del accidente. Así, es la falta de capacitación, específicamente, en el Procedimiento NRAP, lo que a criterio de la Subintendencia de Sanción 3, configura la infracción tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Sin embargo, la normativa aplicable a las capacitaciones no establece la obligación específica de capacitar a trabajadores en procedimientos de trabajo aprobados por la empresa, simplemente no existe base legal para la exigencia realizada en su oportunidad por el Órgano Instructor, ahora validada por la Subintendencia de Sanción 3. xxvii) Tanto la Subintendencia de Sanción 3 como la Intendencia, que ha confirmado el criterio de la primera; consideran que la base legal para exigir que el Sr. Taipe debió haber sido capacitado específicamente en el Procedimiento NRAP, es el literal g) del artículo 49 de la LSST. Sin embargo, el referido artículo regula la obligación del empleador de garantizar la capacitación y entrenamiento a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo. xxviii) El superior debe advertir que lo que el Órgano Instructor, la Subintendencia de Sanción 3 y la Intendencia esperaban, era que se demuestre que el Sr. Taipe había sido capacitado mediante un curso denominado específicamente Procedimiento NRAP; lo cual no solo es irrazonable, sino que denota un sesgo y un ánimo punitivo preocupante, que desconoce que el Sr. Taipe recibió una serie de capacitaciones relativas a su puesto de trabajo y a sus funciones específicas, como exige el texto del literal q) del artículo 49 de la LSST, y que tienen una intrínseca relación con el hecho imprudente cometido por dicho trabajador, al
retirarse la línea de vida al realizar un trabajo en altura. Así, el Sr. Taipe fue capacitado suficientemente en materias relativas a su puesto de trabajo, como Técnico, y a sus funciones específicas en trabajos en altura y de alto riesgo, como la que se desempeñaba el día en que sufrió el accidente; capacitaciones que claramente debieron haber evitado que dicha persona actúe negligentemente y se retire la línea de vida al descender de una escalera. xxix) Al interpretar la referida norma de esa forma, la Subintendencia de Sanción 3 y la Intendencia están excediendo los alcances de la misma y, por lo tanto, actuando sin una base legal, en una clara contravención al Principio de Legalidad, contemplado en el numeral 1.1. del artículo IV del TUO de la LPAG, al que debió haber sujetado su actuación. La contravención al Principio de Legalidad y al literal g) del artículo 49 de la LSST que se ha evidenciado anteriormente, debe determinar que la Resolución Impugnada sea declarada nula por el superior, por haberse configurado la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG. xxx) Invocan la nulidad de la resolución impugnada por contravención al principio de irretroactividad; al respecto se deberá tener en consideración que en cuanto a la determinación de las sanciones de multa impuestas, la Subintendencia de Sanción 3 y la Intendencia han vulnerado de manera manifiesta y preocupante el Principio de Irretroactividad en materia sancionadora, al haber aplicado el texto de los numerales 48.1 y 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, modificado por Decreta Supremo N° 008-2020-TR, a pesar de ser una norma que no se encontraba vigente cuando las infracciones imputadas se cometieron, y que no es favorable para EOS.
Con fecha 26 de marzo de 2024 la impugnante solicitó el uso de la palabra.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción Grave
En cuanto a la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG determina que, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. Para el presente caso, el artículo 49 de la LGIT, ley especial de la materia, señala lo siguiente:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT determina que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones Graves, ni valorar la subsanación de estas, por estar fuera de la competencia conferida por la LGIT y su reglamento, así como el artículo 14 del Reglamento del Tribunal. (énfasis propio)
Sobre el accidente de trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (el énfasis es nuestro).
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de
duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.10
Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
10 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).
Sobre las infracciones muy graves atribuidas
Así, se sanciona a la impugnante, bajo el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por las siguientes conductas: a) Por no cumplir con su obligación, dentro de su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, de efectuar actividades de prevención, entre ellas, la de tener una supervisión eficaz - efectiva.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.11 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal.” (énfasis añadido).
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos11: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”12.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
11 Casación N° 18190-2016 Lima 12 Casación N° 4321-2015 Callao
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo13.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación,
13 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”
En este orden de ideas corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso se aprecia del documento denominado “Anexo de Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación – Hechos Insubsanables”, así como del numeral 4.12 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, que el trabajador realizaba labores a favor de la inspeccionada ENERGIA Y ORGANIZACION DE SISTEMAS SOCIEDAD ANONIMA EOS S.A, y con ocasión de éstas sufrió un accidente mortal el 17 de enero de 2020, determinándose lo siguiente:
“Que, las actuaciones inspectivas realizadas, se tiene que el accidente de trabajo ocurrió el día 17/01/2020, a las 20:00 horas aproximadamente, en circunstancias que después de haber terminado la actividad del cambio de lámpara de 70 W en la estructura BT 4HP32660, el trabajador P.A.T.L., retira su línea de vida y se destroba para iniciar con el descanso por la escalera, en esos momentos su compañero que estaba en el piso anotando la ficha de atención, siente un grito de su compañero P.A.T.L., el cual ya había caído al piso golpeándose la cabeza.”
Sobre el incumplimiento vinculado con la supervisión efectiva como causa de accidente mortal de trabajo
Sobre el particular, es importante señalar que la LSST, reconoce, en el empleador, el liderazgo y compromiso en las actividades de seguridad y salud en el trabajo, desarrollando en el artículo 41, de la norma en mención, disponiendo:
“Artículo 41.- La supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo. c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces.
e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo”.
De otro lado, el literal c) del artículo 26 del RLSST, dispone lo siguiente: “El empleador está obligado a: c) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
Asimismo, con relación a la Supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, en el capítulo VIII denominado “Evaluación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, el RSST en su artículo 85, establece que: “El empleador debe elaborar, establecer y revisar periódicamente procedimientos para supervisar, medir y recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, debe definir en los diferentes niveles de la gestión, la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas en materia de supervisión. La selección de indicadores de eficiencia debe adecuarse al tamaño de la organización, la naturaleza de sus actividades y los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).
Cabe precisar que, la naturaleza de la LSST es de promover una cultura de prevención de riesgos laborales, sobre la base de observación del deber de prevención de los trabajadores, el rol y la participación de los empleados y sus empresas sindicales, quienes, mediante el diálogo, velan por la seguridad y el cumplimiento de la normativa en dicha materia. Por lo tanto, en la LSST y su reglamento se establece como obligación del empleador la de realizar una supervisión efectiva sobre las actividades que vienen ejecutando sus trabajadores, durante el desarrollo de sus labores, de ahí se desprende que dicha obligación resulta de vital importancia para que el empleador cumpla con su deber de prevención de riesgos laborales.
Aunado a ello, consiste en el proceso de observación metódica en el puesto de trabajo a fin de identificar prácticas y condiciones subestándares existentes, y realizar una adecuada evaluación de exposición a pérdidas que permita adoptar medidas preventivas oportunas y eficaces. En tal sentido, la supervisión efectiva constituye un medio primordial para que el empleador pueda controlar los riesgos, así como para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligro que se vienen aplicando resultan eficaces.
Al respecto, el inspector comisionado en el acápite 1 del numeral 4.5 del Acta de Infracción, de la verificación de los documentos presentados por la impugnante, determinó lo siguiente:
Figura N° 01
Sobre dicho comportamiento, esta Sala advierte que el personal inspectivo ha determinado que no se efectuó una supervisión efectiva a la fecha del accidente de trabajo, al no verificarse que “el ayudante debe agarrar la escalera cuando el técnico sube o baja de la escalera”, señalando que dicha acción guardaría relación directa con el accidente mortal.
Al respecto, el órgano sancionador de primera instancia sostiene, en el considerando 19 de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0201-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, que “(…) la conducta que configuro la infracción imputada es claramente la referida a no haber designado una supervisión continua en campo o delegado dicha función a una persona capacitada, ya que de haber cumplido con dicha obligación, se pudo haber previsto e identificado el peligro al que estaba expuesto el trabajador accidentado, sobre todo porque se trata de uno de los objetivos de la supervisión, como es el identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo y adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligras asociados al trabajo, además de corresponder al administrado, establecer en su programación el designar un supervisor directo quien será el responsable en la supervisión de los trabajos, debe considerarse en forma prioritaria la detección y el control de los riesgos, vigilando el cumplimiento estricto de las normas y procedimientos de seguridad aplicables, dicho en otras palabras en cumplimiento de dicha obligación de supervisión efectiva, se hubiera podido garantizar el correcto procedimiento denominado “Normalización de Reclamos de Alumbrado Público Resolución 078 2007” que, indica “El ayudante debe agarrar la escalera cuando el técnico sube o baja de la escalera”, situación que no sucedió en el caso de autos (…)". Decisión confirmada por la Resolución de Intendencia Nº 385-2023-SUNAFIL/ILM.
Respecto al acápite 1 del numeral 4.5 del Acta de Infracción, se observa que dicho apartado se sustenta el incumplimiento de la impugnante señalando que la obligación del empleador se encuentra establecido en los ítems i) literal d) y ítem iii) literal f) del artículo 37 de la Resolución Ministerial N° 311-2013-MEM/DM. Esta Sala ha procedido a revisar dicho sustento y de su lectura se advierte que el primer ítem se encuentra vinculado con la designación de un supervisor directo como responsable de recibir el equipo y efectuar coordinaciones, mientras que el segundo ítem se relaciona con la acción de verificar que los trabajadores ejecuten su trabajo conforme a los PETS y guías, entre otros.
Sin embargo, debe señalarse que, en relación a la infracción materia de análisis, este Tribunal ya ha determinado que la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio y que no se reduce a la figura de un personal supervisor.
Así, en la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 25 de octubre de 2022, publicada el 19 de noviembre de 2022, que constituye precedente de observancia obligatoria, estableció lo siguiente:
“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo. 6.5.15. Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados. 6.5.16. Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.”
Como es de verse, no se advierte que el inspector comisionado haya efectuado una correcta subsunción de los hechos que constituyen incumplimientos en materia de supervisión efectiva.
Del mismo modo, el inspector comisionado y la autoridad sancionadora no realizaron una mayor motivación del nexo causal entre el incumplimiento referido y el accidente de trabajo. Asimismo, la Sub Intendencia e Intendencia se limitan a repetir los mismos argumentos utilizados por el personal inspectivo en el Acta de infracción. Por tanto, no se desarrolló desde el Acta de Infracción, el nexo causal entre esta y el accidente ocurrido. Adicionalmente, no se determinó bajo parámetros suficientemente descriptivos, la configuración de esta ausencia de supervisión a la que hace referencia el inspector comisionado.
En ese sentido, a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la conducta de la impugnante y el accidente; toda vez que, ni en el Acta
de infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se han brindado las razones suficientes por las cuales los hechos imputados al entonces inspeccionado se encontrarían directamente vinculados con el accidente ocurrido el 17 de enero de 2020, por lo que corresponde acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Por lo que, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0201-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 385-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a la supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
En resumen, el análisis causal del accidente de trabajo puede presentarse mediante el siguiente esquema:
(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) Supervisión efectiva 1) El ítem 1 del numeral 4.5 del Acta de Infracción constata que no se advierte una supervisión efectiva en seguridad y salud en el trabajo, ya que no se observó que el procedimiento denominado “Normalización de Reclamos de Alumbrado Público Resolución 078 2007” área de distribución con código EOS- PETS-D-AP-004B versión 02, indicaba que “El ayudante debe agarrar la escalera cuando el técnico sube o baja de la escalera”, lo que no se cumplió. 1) No, porque se advierte que la autoridad inspectiva, al realizar el análisis causal debió supeditarse a la importancia en la supervisión, no reducido en la figura de un personal, sino a aquel complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, así como su relación con la ocurrencia del hecho. Sin embargo, solo realiza una descripción de las deficiencias del sujeto inspeccionado sin relacionar las mismas con el hecho materia de imputación.
En consecuencia, debe dejarse sin efecto la sanción por la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, al no acreditarse el nexo causal entre el supuesto incumplimiento en materia de supervisión efectiva, por parte de la impugnante y el accidente mortal ocurrido. Como establece el precedente vinculante de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, para aplicar este tipo sancionador es exigible demostrar que el incumplimiento imputado fue determinante en la ocurrencia del accidente, requisito no cumplido en el presente caso.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditó haber brindado formación e información/capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo sobre los riesgos específicos a los que se encontraba expuesto en su puesto de trabajo y función específica el trabajador afectado; resultando afectado el ex trabajador P.A.T.L. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ENERGIA Y ORGANIZACION DE SISTEMAS SOCIEDAD ANONIMA EOS S.A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 385-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2811-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0201-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 12 de enero de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 385-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ENERGIA Y ORGANIZACION DE SISTEMAS SOCIEDAD ANONIMA EOS S.A y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251001RZR HR: 12287-2020
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