Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Energía y Organización de Sistemas S.A — Res. 84-2024

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0084-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3210-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteEnergía y Organización de Sistemas S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 471-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha26 de enero de 2024
Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ENERGIA Y ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 471- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ENERGIA Y ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 471- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3210-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 378-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 29 de abril de 2021, confirmada a través de la de Sub Intendencia N° 466-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, y la Resolución de Intendencia N° 471-2022- SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto al RISST y al PETS, tipificadas en el numeral 28.9 y 28.10 del artículo 28 del RLGIT, respectivamente.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 471-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la empresa ENERGIA Y ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, disiento respetuosamente de la posición mayoritaria, con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, donde se confirma la Resolución de Intendencia N° 471-2022-SUNAFIL/ILM, pues ambas posiciones de mis colegas vocales cambian el criterio previamente adoptado por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, en mayoría, referido a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador hasta que las sentencias que resuelvan los expedientes judiciales en trámites obtengan calidad de cosa juzgada. Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones: 1. Sobre la suspensión del procedimiento administrativo

- Al respecto, debe indicarse que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento a

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 294-2018-SUNAFIL/INSSI se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°171-2018-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de SST, que ocasionó el accidente de trabajo el 11 de julio de 2018, con consecuencia mortal.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1440-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 16 de setiembre de 2020, notificado el 01 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes); accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente o parcial (Sub materia: Incluye todas), identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPER (Sub materia: Incluye todas), sistema de gestión de SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas), Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 457-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 09 de marzo de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 378-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 29 de abril de 2021, notificada el 03 de mayo de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 457,537.50, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con las obligaciones relativas al IPER; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 224,100.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con sus obligaciones relativas al PETS; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 224,100.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con sus obligaciones relativas al RISST, toda vez que dicho documento no contenía los requisitos mínimos exigidos por ley; tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 99,337.50.

1.4

Con fecha 24 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 378-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 466-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 10 de junio de 2021, se declaró improcedente el referido recurso.

1.5

Con fecha 28 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 466-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Que, su escrito de descargos y anexos fueron presentados como nueva prueba porque no fueron valorados en las instancias previa. Por lo que, se desconoció lo prescrito en el artículo 219 del TUO de la LPAG, en consecuencia, solicita la nulidad de la resolución apelada.

ii. El Acta de Infracción se ha limitado a citar y listar presuntas normas incumplidas, sin mayor explicación y sustento. Asimismo, señala que, la Imputación de Cargos debe ser clara a fin que se le permita ejercer su derecho de defensa, por lo que, alega, se vulneró el numeral 3 del artículo 254 del TUO de la LPAG.

iii. Indica que el accidente no se derivó de una falta de control sobre la medición sino a la altura en la que el trabajador realizó su labor. Y con relación al PETS, indica que, el ordenamiento jurídico no contempla que las empresas establezcan estándares de seguridad sobre prohibiciones.

2 Véase folio 90 del expediente sancionador.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 471-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de marzo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Coincide con lo resuelto por la autoridad inferior en grado, ya que los documentos presentados en el recurso de reconsideración no sólo obran en el expediente sancionador, sino también en el procedimiento de investigación, cuyas actuaciones tuvo a la vista el inferior en grado al momento de determinar la responsabilidad administrativa por las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; por tanto, al no representar un elemento que califique como nueva prueba, no resulta jurídicamente posible la evaluación de la referida matriz en la presente vía recursiva.

ii. En ese sentido, al tratarse de argumentos anteriormente desplegados en el procedimiento sancionador, coincide con los señalado por el inferior en grado en el extremo de no ampararlos, máxime si, de la revisión del expediente, han sido reiterados tal como se tiene en el escrito de descargos del 14 de octubre de 2020, el cual ha sido interpuesto de manera extemporánea al plazo concedido por el órgano instructor al momento de permitirle el ejercicio del derecho de defensa.

1.7

Con fecha 18 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 471-2022- SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002812-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 18 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 Notificada a la impugnante el 25 de marzo de 2022. Véase folios 142 del expediente sancionador. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ENERGIA Y ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ENERGIA Y ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 471- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta en S/ 457,537.50, por la comisión, de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.9 y 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; 28 de marzo de 2022.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ENERGIA Y ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS S.A.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 471-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:

i. Solicita la nulidad de la resolución apelada.

ii. Que, presentaron sus descargos por medio de la mesa de partes, ofreciendo una serie de medios de prueba; no obstante, el Informe Final de Instrucción, no valoró el mismo, por presentarlos fuera del plazo, pese a que existen una serie de garantías que disponen el derecho a presentar y ofrecer pruebas en el procedimiento sancionador.

iii. Vulneración al principio de buena fe procedimental y del artículo 219 del TUO de la LPAG, pues, no se valoró la nueva prueba ofrecida. Añade que se vulnera el principio del debido procedimiento, principio de verdad material y al artículo 172 del TUO de la LPAG, siendo que presentó sus descargos a la imputación de cargos, y el órgano instructor decidió no evaluar su escrito. Existiendo una obligación de analizar los descargos y pruebas presentadas.

iv. Las imputaciones son imprecisas y poco claras, por lo que se vulnera el numeral 3 del artículo 254 del TUO de la LPAG, siendo que la imputación de cargos debió ser clara y precisa al determinar qué norma se incumplió y realizar un adecuado juicio de adecuación o subsunción.

v. No se le notificó el Memorando Circular N° 001-2019-SUNAFIL/INII, lo que vulnera el numeral 3 del artículo 254 del TUO de la LPAG.

vi. No se ha configurado la infracción referida al IPER, pues, el peligro de altura fue identificado en dicho documento y el riesgo asociado a este. Agrega que, si el Sr. Hinojosa consideró necesario escalar a más altura de la que se encontraba para poder apreciar el dato de potencia del transformador, no debió haberse retirado el arnés de seguridad, que era un mecanismo de control del riesgo de caída a distinto nivel. Y si no era posible escalar a mayor altura sin desengancharse el arnés de seguridad, no debió continuar el escalamiento, ya que, al hacerlo, incurrió en un acto sub estándar, incumpliendo con lo dispuesto en la Matriz IPERC, pese a tener pleno conocimiento de que un riesgo potencial era la caída a distinto nivel.

vii. Sobre el PETS, afirma que, no se señala de qué manera los hechos imputados constituyen un incumplimiento de las normas.

viii. Sobre el no contar con el RISST, afirma, se vulnera el principio de tipicidad.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y deber de motivación

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al deber de motivación, derecho a la prueba y debido procedimiento10, así como al derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.3

Sobre el argumento del impugnante, referido a que no se valoraron los medios de prueba presentados en sus descargos a la Imputación de Cargos (presentados fuera del plazo conferido). Se debe indicar que no se aprecia una afectación en los términos alegados por la recurrente, pues si bien la LPAG no le impide presentar en cualquier momento alegaciones o elementos de prueba para que sean considerados durante la tramitación del respectivo procedimiento; no obstante, se aprecia que sí han sido valorados, incluso en su reconsideración (cuando conforme alega lo presentó ante la autoridad sancionadora en calidad de nueva prueba), los que fueron valorados por la instancia de mérito, al momento de resolver, conforme se aprecia en los numerales 12 al 16 de la Resolución de Sub Intendencia N° 466-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5; así como en el numeral 3.6 de la Resolución de Intendencia N° 471-2022-SUNAFIL/ILM. Por tales razones, resulta erróneo la afirmación de la recurrente, cuando señala que se afectó su derecho de defensa y buena fe procedimental en los términos señalados por la administrada, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y/o medios de prueba, en consecuencia, se debe desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

10 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.4

En cuanto al Memorando Circular N° 001-2019-SUNAFIL/INII. Al respecto, la impugnante alega que se vulneró su debido procedimiento al haberse sustentado la Imputación de Cargos en el Memorándum Circular N° 001-2019-SUNAFIL/INII, por el que se considerarían las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo que causen un accidente de trabajo, de manera independiente siempre que no se aprecie el concurso de infracciones. Es de precisar que, el memorándum circular no es una norma que regula una nueva infracción más gravosa, o que plantea una nueva interpretación más gravosa a las normas de seguridad y salud en el trabajo; es simplemente un documento aclarativo, que no está generando o modificando las características típicas de la infracción regulada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, solo se refiere a la aplicación correcta del concurso de infracciones, cuando se verifiquen infracciones a la normativa de seguridad y salud en el trabajo que hayan causado un accidente de trabajo; ya que, independientemente de la existencia del memorándum circular mencionado, el procedimiento administrativo sancionador se rige bajo los principios establecidos en el TUO de la LPAG.

6.5

Por tanto, no se aprecia alguna afectación a los principios contenidos en el TUO de la LPAG, y sobre su notificación del Memorándum Circular N° 001-2019-SUNAFIL/INII, alegada por la impugnante, se debe precisar que este documento no es un acto administrativo emitido en este procedimiento administrativo sancionador por las instancias de mérito; por ende, no se aprecia una vulneración del numeral 3 del artículo 254 del TUO de la LPAG, en los términos alegados por la impugnante, más aún si se advierte que las actuaciones referidas a la Imputación de Cargos, así como el Informe Final, las Resoluciones de Sub Intendencia de Resolución y la Resolución de Intendencia, han sido debidamente notificadas a la inspeccionada; por lo que, ha podido presentar los descargos y recursos impugnatorios que ha considerado pertinentes.

6.6

Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.7

Del examen efectuado, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento; por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimado; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves, falta imputada al administrado.

6.8

Debiéndose precisar que la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 612 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o

12 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de

aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante; en consecuencia, se debe desestimar la solicitud de nulidad invocada por la recurrente, pues no se verifica alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.9

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.10

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.11

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.10 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.

la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado).

iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)13”.

Sobre las infracciones muy graves atribuidas tipificadas en el numeral 28.10 del RLGIT

6.12

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) No acreditar contar con las obligaciones relativas al IPER; b) No cumplir con sus obligaciones relativas al PETS.

6.13

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos14: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”15.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la

13 Énfasis añadido. 14 Casación N° 18190-2016 Lima 15 Casación N° 4321-2015 Callao

responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo16.

6.14

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras

16 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.15

En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo".”

6.16

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.17

En el presente caso, se advierte del Informe médico17 que el señor Hinojosa Poma Fidel, tuvo una mala evolución del “traumatismo intracraneal, no especificado” y de la “fractura de la base del cráneo”; y, del registro de accidente de trabajo18 se advierte que este tuvo como consecuencia el fallecimiento de dicho trabajador.

6.18

En efecto, conforme consta en el Acta de Infracción y de las actuaciones inspectivas, se tiene que el accidente se produce el 11 de julio de 2018, Fidel Hinojosa Poma al terminar de realizar la medición en el tablero de distribución quiso ver los datos de la placa del transformador que se encontraban en la parte posterior del transformador para lo cual se desengancha de su arnés y al tratar de subir a un nivel superior, pierde el equilibrio y cae desde una altura de 5.50 m.; falleciendo el 14 de julio de 2018; conforme se desprende del Acta de Infracción en el numeral 4.4 de los hechos constatados.

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.19

Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos lo siguiente, de los Hechos Comprobados en el Acta de Infracción, referido a la materia:

17 Véase folios 110 del expediente inspectivo. 18 Véase folios 120 del expediente inspectivo.

Figura Nº 01

6.20

En el caso en particular, se verifica que conforme lo señalado por la instancia de mérito referido a la importancia del análisis documentario para la determinación de la relación de causalidad entre la conducta imputada y la ocurrencia del accidente. Esto es, que resulta necesario establecer que los incumplimientos documentales pueden ser causales en función de su importancia en la estructuración del sistema de gestión y de la vigencia real del deber de prevención.

6.21

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).

6.22

Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo

y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.23

Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.

6.24

De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).

6.25

En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser el empleador el responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, está obligado a gestionar todos los riesgos sin excepción.

6.26

Respecto a las alegaciones efectuadas por la empresa, se debe considerar que en el presente caso la ocurrencia del accidente no se encuentra en cuestionamiento, ni tampoco los efectos dañosos que, para la salud del trabajador (su fallecimiento).

6.27

Así las cosas, esta Sala considera que la evaluación efectuada por el inspector y confirmada por las instancias anteriores, resultan adecuadas. No obstante, pese a ello lo alegado por la empresa cuando sostiene que la Intendencia se limita a señalar que no se puede pronunciar sobre el medio de probatorio presentado, pues no representa una nueva prueba. Dichos argumentos deben ser desestimados; toda vez que, la Intendencia de Lima Metropolitana, en su numeral 3.6 y 3.7 de la Resolución de Intendencia N° 471-2022-SUNAFIL/ILM, ha dado razones sobre su decisión de confirmar lo resuelto por la instancia de mérito, señalando que coincide con el inferior en grado en el extremo de no amparar los argumentos de defensa de la recurrente, además, ha valorado que los documentos presentados por la inspeccionada han sido debidamente valorada por la instancia de mérito, y que tuvo a la vista el inspector; lo cual condice una motivación conforme los estándares dispuestos en el numeral 6.2 del artículo 619 del TUO de la LPAG.

19 TUO de la LPAG, artículo 6, numeral 6.2 “Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. (…)”- énfasis añadido-.

6.28

En tal sentido, conforme lo corroborado por el personal inspectivo y lo determinado por las instancias previas, se verifica, como factor de trabajo en las causas básicas del accidente de trabajo que, la impugnante no acreditó el cumplimiento referido a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), conforme lo señalado en el numeral 4.4 y 4.7 de los hechos constatados en el Acta de Infracción.

6.29

Por lo tanto, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 11 de julio de 2018. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Procedimiento de trabajo seguro

6.30

El artículo 21° de la LSST establece que, en el desarrollo del Marco de Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, todo empleador se encuentra obligado de aplicar medidas de prevención y protección, tales como: la eliminación, tratamiento, control o aislamiento, la minimización de los peligros y riesgos; así como, la sustitución progresiva de medios, sustancias y productos peligrosos por otros que conlleven un menor o nulo nivel de riesgo para sus trabajadores.

6.31

Así también, el artículo 85 de la RLSST, establece que el empleador debe elaborar, establecer y revisar periódicamente procedimientos para supervisar, medir y recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, debe definir en los diferentes niveles de la gestión, la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas en materia de supervisión. La selección de indicadores de eficiencia debe adecuarse al tamaño de la organización, la naturaleza de sus actividades y los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo.

6.32

Al respecto, el inspector comisionado en el numeral 4.7 del Acta de Infracción, de la verificación de los documentos presentados por la impugnante, determinó lo siguiente:

Figura Nº 02

6.33

En este punto, corresponde indicar que como se ha señalado en el acta de infracción, se hace referencia de manera genérica a que el PETS-300748 no cumple con señalar los procedimientos específicos y los estándares de seguridad, respecto a la toma de medición en el tablero de distribución, sin que se establezca una correcta subsunción de la conducta imputada en el tipo legal atribuido y el accidente ocurrido el 11 de julio de 2018, que exige establecer el juicio de causalidad de forma motivada. De esta manera, se verifica que no se ha efectuado un análisis de causalidad sobre la vinculación de dicha imputación y el accidente de trabajo ocurrido, limitándose el acta al relato de hechos para sostener la imputación.

6.34

Al respecto, el órgano sancionador de primera instancia sostiene, en el considerando 15 de la resolución de Sub Intendencia N° 378-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, transcribe en su numeral 33 lo señalado en el punto 2 del numeral 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción y reitera lo mismo en sus numerales 34 y 35, para concluir en el numeral 35 que “Por consiguiente, de la revisión de la documentación que obra en los actuados, se verifica que efectivamente no obra el PETS en el que se detalle de forma específica cómo llevar a cabo la tarea que desarrollaba el trabajador accidentado, desde el comienzo hasta el final de la tarea, el cual debe estar dividida en un conjunto de pasos consecutivos o sistemáticos en aplicación a lo señalado en el considerando 32 de la presente Resolución” y subsumirla en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, conforme se aprecia del numeral 40 de dicha resolución. Decisión confirmada por la Resolución de Sub Intendencia N° 466-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 y la Resolución de Intendencia N° 471-2022-SUNAFIL/ILM.

6.35

De lo señalado, no se evidencia que el inspector comisionado y la autoridad sancionadora hayan determinado plenamente el nexo causal entre las conductas atribuidas a la impugnante y el accidente de trabajo ocurrido, en consecuencia, no se verifican elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente del trabajador se dio como consecuencia de dichos incumplimientos.

6.36

Como es de verse, el inspector comisionado y la autoridad sancionadora no realizaron una mayor motivación del nexo causal entre el incumplimiento referido y el accidente de trabajo. Asimismo, la Sub Intendencia e Intendencia se limitan a repetir los mismos argumentos utilizados por el personal inspectivo en el Acta de Infracción. Por tanto, no se desarrolló desde el Acta de Infracción, el nexo causal entre esta y el accidente ocurrido.

6.37

Por ello, conforme lo precisó esta sala a través del considerando 6.11 de la Resolución N° 066-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 05 de julio de 2021, al realizar una lectura conjunta del artículo 53 de la LSST y del artículo 94 de su reglamento, “...la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.38

Así, el Principio de licitud, reconocido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG dispone que se debe de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Conforme lo señaló esta Sala a través del fundamento 6.20 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, “No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.

6.39

En ese sentido, a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la conducta de la impugnante y el accidente; toda vez que, ni en el Acta de

Infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se han brindado las razones suficientes por las cuales los hechos imputados al entonces inspeccionado se encontrarían directamente vinculados con el accidente ocurrido el día 11 de julio de 2018.

6.40

Por lo que, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 378-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, confirmada a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 466-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 y la Resolución de Intendencia N° 471-2022- SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto al PETS, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

Sobre la conducta tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT

6.41

La impugnante alega una indebida tipificación de las infracciones imputadas en el presente procedimiento administrativo, toda vez que no se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT.

6.42

Sobre el particular, el principio de tipicidad es un principio que rige la potestad sancionadora de las autoridades administrativas, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que establece: “solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda (…)”.

6.43

Respecto a este principio, Morón Urbina20 refiere que “dicha exigencia se sustenta en la necesidad de preservar la autonomía de los administrados, representada por la capacidad de elegir y ejecutar libremente sus actividades sociales y económicas con la garantía y seguridad de ser lícitas, y no ser pasibles de sanciones inadvertidas previamente. Con una tipificación exhaustiva no solo los administrados tienen mejor posibilidad de decidir suficientemente informados sobre la regularidad de su actuación, sino que también estarán menos expuestos a autoridades administrativas con amplia discrecionalidad para determinar aquello que es

20 Morón Urbina, J. (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, 14va ed., Lima: Editorial Gaceta Jurídica S.A., 421.

lícito o típico. Por el contrario, la ausencia de tipificación o una tipificación no exhaustiva, conlleva inseguridad jurídica para el ciudadano y mayor exposición a arbitrariedades administrativas”.

6.44

De tal forma, se entiende que mediante el principio de tipicidad se pretende garantizar al administrado comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo sanción en una determinada disposición legal, siendo pertinente señalar que dicho autor también señala que: “(…) cuando acude a fórmulas demasiado generales, por el recelo a no incluir supuestos reprochables, se propicia la posibilidad de sobre incluir conductas menores o simplemente que no deberían ser sancionables. Por el contrario, cuando se acuden a fórmulas más específicas y detalladas, se asume el riesgo de reprochar menos supuestos de los debidos, por ser igualmente indebidos (…)”21. Por su parte, Alejandro Nieto22 señaló la necesidad de “permitir al operador jurídico un margen de actuación a la hora de determinar la infracción y la sanción concretas, pero no tanto como para permitirle que “cree” figuras de infracción supliendo las imprecisiones de la norma”.

6.45

Es oportuno hacer referencia a que en el presente caso se ha imputado la comisión de infracciones contempladas en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, que prescribe: “No implementar un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo o no tener un reglamento de seguridad y salud en el trabajo”23.

6.46

Al respecto, el inspector comisionado en el numeral 4.8 del Acta de Infracción, de la verificación de los documentos presentados por la impugnante, determinó lo siguiente: “el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo exhibido por la empresa no contiene la información mínima ya que no precisa la “relación de Procedimientos de trabajo específicos y estándares de seguridad para las actividades eléctricas de construcción, operación, mantenimiento y atención de emergencias que se desarrollen en la Entidad aprobados por la Gerencia General (…)”.

6.47

Por su parte el numeral 41 al 46 de la Resolución de Sub Intendencia N° 378-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, así como del ítem 3 de su numeral 52 se aprecia que la conducta sancionada es “no acreditó cumplir con sus obligaciones relativas al RISST, toda vez que dicho documento no contenía los requisitos mínimos exigidos por ley”.

6.48

Es decir, la autoridad sancionadora no imputa que la inspeccionada no haya implementado un sistema de gestión en SST o que carezca de un RISST, sino que la sanción materia de imputación se fundamente en que dicho documento (RISST) carece de los requisitos mínimos exigidos; conducta que no se encuentra subsumida dentro del tipo infractor contenido en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT.

6.49

En ese sentido, al identificarse que la conducta infractora no se encuentra subsumida dentro del tipo infractor imputado y sancionado, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 378-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, confirmada por la Resolución de Sub Intendencia N° 466-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 y la Resolución de Intendencia N° 471-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT. En este punto, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad

21 Ibíd., 423. 22 Nieto, A. (1994). “Derecho Administrativo Sancionador”, 2da ed. ampliada, Madrid: Editorial Tecnos, 297. 23 Énfasis agregado.

la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas al IPER. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ENERGIA Y ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 471- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3210-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 378-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 29 de abril de 2021, confirmada a través de la de Sub Intendencia N° 466-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, y la Resolución de Intendencia N° 471-2022- SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto al RISST y al PETS, tipificadas en el numeral 28.9 y 28.10 del artículo 28 del RLGIT, respectivamente.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 471-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la empresa ENERGIA Y ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, disiento respetuosamente de la posición mayoritaria, con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, donde se confirma la Resolución de Intendencia N° 471-2022-SUNAFIL/ILM, pues ambas posiciones de mis colegas vocales cambian el criterio previamente adoptado por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, en mayoría, referido a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador hasta que las sentencias que resuelvan los expedientes judiciales en trámites obtengan calidad de cosa juzgada. Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones: 1. Sobre la suspensión del procedimiento administrativo

- Al respecto, debe indicarse que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que

se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”24.

- De la misma manera, es importante analizar las implicancias del presente dispositivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 75° del TUO de la LPAG sobre el conflicto con la función jurisdiccional, el cual establece que:

“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”.

- El artículo antes citado desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, b) Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, y, c) Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos

- Nótese que lo antes expuesto resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se originaron de manera previa a la existencia de uno judicial, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia25:

“Si bien el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial; sin embargo, la norma establece que si durante el trámite del proceso administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y sólo si estima que existe triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos), podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta”.

24 En igual sentido, tenemos el artículo 4 del TUO de la LOPJ, cuyo texto estipula que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional” 25 Fundamento séptimo de la Casación Laboral N° 8389-2018 MOQUEGUA.

- El hecho que originó el PAS fue precisamente el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Fidel Hinojosa Poma, el cual fue calificado por el inspector bajo los alcances de los numerales 28.9 y 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Mediante Oficio N° 312-2022 (EXP.1666-2020)-3º JETHYO-CSJJU/PJ, el Tercer Juzgado de Trabajo Especializado de Trabajo requirió a este órgano resolutivo informe sobre los resultados de investigación del accidente de Fidel Hinojosa Poma. Y mediante OFICIO- 000018-2023-SUNAFIL/TFL, este Tribunal, cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional.

- Portal de Transparencia Estándar del Poder Judicial, incorporado en el Portal del Estado Peruano, se aprecia el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, el cual conforme a lo indicado en preguntas frecuentes del mismo sistema señala: “El sistema te permite realizar búsquedas de un expediente. Se puede realizar búsquedas de los expedientes judiciales de la corte superior, tanto por código o ingresando ciertos datos pertenecientes al expediente. Se puede visualizar las resoluciones emitidas por las cortes, y la información en tiempo real” (https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/preguntasFrecuentes.html).

- Al respecto, conforme lo dispone la Ley N° 27806- Ley de transparencia de la Información Pública y el Decreto Supremo N° 060-2001-PCM, el portal de transparencia estándar, constituye una herramienta informática, que facilita el acceso a la información sobre la gestión institucional. A partir del cual, la ciudadanía puede tener acceso a una versión sencilla de la información de las entidades públicas, con definiciones en un lenguaje claro e iconografía manejable.

- Asimismo, el Poder Judicial cuenta con el Sistema Integrado Judicial (en adelante SIJ), que fue implementado a través de la Resolución Administrativa N° 245-2009-CE-PJ26, y la Resolución Administrativa N° 129-2021-CE-PJ27, la cual establece la obligatoriedad del descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el SIJ, bajo responsabilidad. De lo que se desprende que tales actuaciones se encuentran contenidas en el sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, al que tiene acceso la ciudadanía. Tal como se colige de lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 00020-2020-P-CSJLI-P28, cuando precisa en su numeral 4.2, que la atención de consultas sobre el estado de expediente, la verificación de sentencias y autos que pongan fin al proceso o varíen situaciones jurídicas y cualquier otra información descargada por los órganos jurisdiccionales a través del SIJ, pueden ser visualizados por los usuarios a través del Módulo de Consulta de Expediente Judiciales- CEJ.

- Así las cosas, en el portal del Poder Judicial, específicamente el sistema de consultas de expedientes judiciales, se puede apreciar todas las actuaciones realizadas en el expediente N° 01666-2020-0-1501-JR-LA-03, cuyo juzgado de origen es el Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Junín. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el accidente de trabajo sufrido por Fidel Hinojosa Poma, es materia de un proceso judicial en trámite. Así, de acuerdo a las razones expuestas, se aprecia que, existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. Por tanto, es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.

26https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1/RA_N_245_2009_CE_PJ.pdf?MOD =AJPERES&CACHEID=70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1 27https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA- 000129-2020-CE+%2Banexo.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63 28https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74/D_Lineamientos_Modulo_Atencion _Usuario_180720.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74

- Sobre el particular, respecto a la existencia de una cuestión contenciosa entre dos administrados, tramitada en sede jurisdiccional y que requiera ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo.

- En cuanto a que la cuestión contenciosa versa sobre la existencia o no, del incumplimiento en el accidente de trabajo sufrido por Fidel Hinojosa Poma.

- Respecto a que exista la identidad de sujetos, hechos y fundamentos; tanto en el proceso judicial (con la información obtenida del Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, del expediente N° 01666-2020-0-1501-JR-LA-03), cuyo estado se encuentra en trámite; como en el procedimiento administrativo sancionador, se trata de dilucidar en el accidente de trabajo sufrido por Fidel Hinojosa Poma.

- En ese sentido, se aprecia el cumplimiento de los requisitos del artículo 75.2 del TUO de la LPAG, ya que existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En consecuencia, es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.

- Por lo tanto, al comprobarse la existencia de similitud de sujetos, hechos y fundamentos entre ambas vías, se dispone la suspensión del PAS hasta que el proceso judicial tenga una sentencia con carácter de cosa juzgada, poniendo en conocimiento del órgano jurisdiccional (juzgado de origen del expediente N° 01666-2020-0-1501-JR-LA-03, Tercer Juzgado de Trabajo- Sede Central- de la Corte Superior de Justicia de Junín) lo dispuesto en la presente resolución, sobre el PAS seguido en la SUNAFIL y la necesidad de ser informados cuando el proceso judicial culmine.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare FUNDADO EN PARTE y, careciendo de objeto evaluar la procedencia de los demás argumentos del recurso de revisión. Y en consecuencia SUSPENDER el presente procedimiento administrativo sancionador hasta que la sentencia que resuelvan el expediente judicial en trámite tenga calidad de cosa juzgada.

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