| Resolución N° | 1951-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3955-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Emusa Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1360-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 22 de diciembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EMUSA PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1360-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 10 de octubre de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3955-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1560-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 02 de agosto de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1360-2023-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a EMUSA PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251217MABJ – HR: 17754-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 33554-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4333-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1208-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI6, notificada el 21 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (Sub Materias: Investigación de accidente de trabajo; Supervisión efectiva); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub Materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub Materia: Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo; Registro de accidente de trabajo e incidentes); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub Materia: Prevención de riesgos); Prevención y protección contra incendios (Sub Materia: Orden y limpieza). 18:30:57-0500
descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora VI emitió el Informe Final de Instrucción N° 139-2023-SUNAFIL/ILM/SINS/AI6, de fecha 09 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1560-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 02 de agosto de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a la supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas al orden y limpieza, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.
Con fecha 22 de agosto de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1560-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT2, concordante con el artículo 55° del RLGIT3 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS4, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la
2 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…). 3 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…). 4 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia de Lima Metropolitana para el trámite correspondiente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1360-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 10 de octubre de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, tras evaluar los argumentos expuestos por la impugnante, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.
Con fecha 27 de octubre de 20235, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1360- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 3757-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 06 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo8 y modificatorias (en adelante,
5 Así como con escrito de fecha 03 de diciembre de 2025. 6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 7 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 8 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 9 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EMUSA PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que EMUSA PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1360-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de octubre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EMUSA PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de octubre de 202312, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1360-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
11 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 12 Así como con escrito de fecha 03 de diciembre de 2025.
i. Se advierte una interpretación errónea del numeral 20.4 del artículo 20° del TUO de la LPAG y del numeral 7.9.3 de la versión 02 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII (Versión 2), al haberse considerado que la sola autorización para ser notificado por correo electrónico exime a la autoridad del cumplimiento del acuse de recibo, requisito indispensable para la validez de la notificación electrónica. No obra en el expediente el acuse de recibo del correo remitido el 21 de diciembre de 2020, por lo que correspondía declarar la nulidad del Acta de Infracción, siendo un criterio establecido en las Resoluciones N° 107-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y N° 476-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala. Pese a ello, la Intendencia sostuvo que existía consentimiento de notificación electrónica, omitiendo advertir que la constancia de hechos insubsanables carecía de notificación válida. ii. Asimismo, se verifica la inaplicación del numeral 1.1 del artículo IV del TUO de la LPAG y de los numerales 1 y 6 del artículo 2° de la LGIT, al haberse emitido un Acta de Infracción que incluye hechos, fundamentos y conclusiones no consignados en la hoja anexa de hechos insubsanables. Del mismo modo, se incurre en la inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG y del artículo 6° del TUO de la LPAG, debido a la falta de motivación respecto de la supuesta conexión entre la Sub-Materia “Orden y limpieza” de la Materia “Prevención de incendios” y el accidente investigado, pese a que este no ocurrió en un contexto de incendio. iii. La resolución impugnada realiza, además, una interpretación incorrecta del literal b) del artículo 77° del RLSST, al calificar la falta de orden y limpieza como un “peligro”, confundiendo los conceptos desarrollados en el glosario del citado reglamento. iv. Se advierte además un apartamiento injustificado del criterio establecido en la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL sobre supervisión efectiva laboral. La empresa demostró la existencia de un sistema integral de supervisión, sustentado en la entrega de equipos de seguridad, el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, capacitaciones específicas y el uso de tarjetas de observación de actos inseguros, documentos que no fueron valorados. No existe hecho verificado en el expediente que permita afirmar que no existió supervisión del uso de EPP, incluyendo guantes de seguridad. v. Respecto al Principio de Culpabilidad, se advierte inaplicación del numeral 10 del artículo 248° del TUO de la LPAG, pues la resolución imputa a la empresa una conducta que correspondía al trabajador, relacionado con el deber de mantener el orden y limpieza del área, conforme al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo. No se acreditó un déficit de organización que permita imputar responsabilidad administrativa. La actuación empresarial incluyó medidas destinadas a garantizar la limpieza y el orden, por lo que no correspondía atribuir responsabilidad por un incumplimiento imputable al trabajador. vi. Asimismo, se vulnera el Principio de Razonabilidad, al haberse impuesto dos sanciones derivadas del mismo hecho: (i) no identificar un peligro vinculado al desorden del área y (ii) no acreditar orden y limpieza el día del accidente. Esta duplicidad infractora contraviene el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG y el numeral 66.10 del artículo 66° del mismo cuerpo normativo, así como el criterio establecido en la Resolución N° 534-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que prohíbe sancionar doblemente incumplimientos estrechamente vinculados. vii. A ello se suma que el inspector no motivó las normas vulneradas ni la tipificación de las infracciones consignadas en la hoja anexa de hechos insubsanables. Dicha hoja no fue válidamente notificada, carece de determinación de normas vulneradas y no identifica las infracciones declaradas insubsanables, vulnerando el Principio de Legalidad, el Principio de Jerarquía y la garantía de motivación. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de dicho documento y de los actos sucesivos, tales como el Acta de Infracción, la
Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG. viii. Por otra parte, conforme a la Resolución de Sala Plena N° 008-2025-SUNAFIL/TFL, la imprudencia temeraria y la falta de uso de los EPP entregados y exigidos constituyen supuestos de ruptura del nexo causal, excluyendo responsabilidad administrativa cuando el daño obedece a la actuación exclusiva del trabajador. El expediente demuestra que la empresa contaba con un sistema de gestión de SST que incluía la identificación de peligros y evaluación de riesgos, matrices IPERC, entrega reiterada de EPP, capacitación y supervisión mediante tarjetas de observación. El trabajador había sido instruido respecto del uso obligatorio de los guantes de seguridad G60 anticorte y estos le fueron entregados en diversas oportunidades. El accidente ocurrió por la decisión del trabajador de apartarse de las medidas y procedimientos establecidos, sin que exista evidencia de que la empresa hubiese impedido o desalentado su uso. ix. El análisis del nexo causal fue omitido o insuficientemente motivado, vulnerando el Principio de Predictibilidad del numeral 1.15 del artículo IV del TUO de la LPAG. Por ello, corresponde declarar fundado el recurso de revisión, revocar la sanción impuesta y dejar sin efecto la multa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:
“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.
Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).
En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se
encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.
Sobre el accidente de trabajo
El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”. (Énfasis añadido).
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”13. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”14.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”15.
Por otra parte, en atención al artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone entre otros que, los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha
13 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral (2ª ed., p. 18). Editorial Heliasta. 14 Almansa Pastor, J. (1991). Derecho de la seguridad social (7ª ed., pp. 238-239). Tecnos. 15 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
interpretación no sea modificada. En tal sentido, resulta pertinente traer a colación los precedentes establecidos en los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, los cuales disponen que:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidente de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…). 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”16. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente. 6.19 Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.
16 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.
ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción”. (Énfasis añadido).
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
1. Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo. 2. Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros. 3. Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento respecto a la materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, actividad preventiva y estándares de seguridad – protecciones colectivas que causaron el accidente.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales17, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo18.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21° prescribe que: “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos, se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) en último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49° establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” Asimismo, su artículo 50° establece que: “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a
17 Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 18 Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo TÍTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS I. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”. (Énfasis añadido).
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones subestándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (Énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal. (Énfasis añadido).
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.
A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”19.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos20: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i. El daño. – Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii. Conducta antijurídica. – Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”21. iii. La relación de causalidad. – Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que
19 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 20 Casación N° 18190-2016 Lima. 21 Casación N° 4321-2015 Callao.
origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv. Factor de atribución. – Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo22.
Debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i. Teoría de la Responsabilidad Contractual. – Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii. Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii. Teoría del Riesgo Social. – Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
22 Casación Laboral N° 4258-2016 Lima.
De los dispositivos normativos y jurisprudenciales descritos precedentemente, corresponde analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado y, del mismo modo, es consecuencia de los incumplimientos detectados por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
A continuación, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador afectado, conforme a la información descrita en el acápite IV Hechos Constatados Generales del Acta de Infracción:
DATOS DEL ACCIDENTE
DATOS DEL EMPLEADOR:
Razón Social : EMUSA PERU S.A.C. RUC : 20536733419 Domicilio : Jr. Pacto Andino N° 124, Urb. La Villa, Chorrillos, departamento y provincia de Lima
DATOS DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO:
Apellidos y Nombres : SUDARIO ESPINOZA CARLOS ENRIQUE DNI : 72765640 Cargo : Operario de Montaje Fecha de ingreso : 15 de enero de 2019
LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE: Lugar : Almacén de rodillo de montaje. Fecha : 25 de setiembre de 2019 Hora : 22:40 horas aproximadamente
CIRCUNSTANCIAS EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE: El trabajador SUDARIO ESPINOZA CARLOS realizaba la tarea de almacenaje de ejes sobre rack ubicado al costado de la maquina CORAL, dicha tarea la realizaba con el operario PEDRO SANCHEZ TAKASHI, ambos operarios levantan un eje metálico (Aprox. 40 Kg) por los extremos, desde el inferior del rack de almacenaje (1.30 m) hacia un nivel superior (1.40 m), instante en que SUDARIO de manera involuntaria impacta el extremo que sujetaba contra la estructura del rack, provocando que el eje se le escape cayendo e impactando con el pie izquierdo, el operario utilizaba la bota de seguridad de punta de acero. Se precisa el operario no utilizaba los guantes de seguridad G60 para ello hubiera evitado que el eje escape de su mano y caiga.
DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE:
Número de trabajadores afectados : Uno Forma de accidente : Caída de objetos Agente causante : Eje metálico Parte del cuerpo lesionado : Pie izquierdo. Naturaleza de la lesión : Atricción de pie
CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO:
CAUSAS INMEDIATAS: ACTOS SUBESTÁNDAR: - Exceso de confianza.
- Distracción, falta de concentración / coordinación. - Manipulación o levantamiento manual de carga inadecuado. - No seguir el procedimiento de trabajo. - Otros, no usar EPP.
CONDICIONES SUBESTÁNDAR: - Falta de orden y limpieza en el puesto de trabajo. - Otros, falta de orden y espacio reducido de trabajo.
CAUSAS BÁSICAS: FACTORES PERSONALES: - Poco equilibrio al realizar el trabajo. - Capacitación, entrenamiento, instrucción mal entendida. - Intento por ahorrar esfuerzo. - No sigue recomendaciones recomendadas
FACTORES DE TRABAJO: - Falta de seguimiento en el trabajo. - Falta de supervisión efectiva. - Ausencia de identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control.
MEDIDAS CORRECTIVAS ADOPTADAS POR EL SUJETO INSPECCIONADO: - Uso obligatorio de guante de seguridad durante manipulación de ejes. - Mantener orden en el área para facilitar la tarea. - Revisar IPERC si dicho peligro está considerado. - Difundir las causas que causaron dicho evento en la Charla de 5 minutos. - Capacitar y entrenar a los operarios sobre el IPERC. - Colocación de señaléticas de uso obligatorio de EPPs en el área. - Charla 5 minutos, uso correcto de manipulación de ejes. - Asegurar el uso de guante de seguridad durante la manipulación de ejes mediante la supervisión. - Complementar señaléticas de uso obligatorio de EPPs en el área.
MEDIDAS CORRECTIVAS SEÑALADAS POR LA AUTORIDAD DE TRABAJO: - Implementar y cumplir medidas de control eficientes en la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER). - Implementar la supervisión continua en materia de seguridad de las actividades realizadas por los trabajadores.
Conforme a las investigaciones realizadas en el marco de la Orden de Inspección N° 33554-2020-SUNAFIL/ILM, el personal inspectivo verificó que la impugnante, en su calidad de sujeto inspeccionado, incurrió en incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, los cuales constituyeron en factores determinantes del accidente de trabajo ocurrido el 25 de setiembre de 2019. Esto al no acreditar la supervisión efectiva de las labores ejecutadas por el trabajador accidentado, al permitírsele realizar la manipulación y levantamiento manual de ejes metálicos sin el uso de los guantes de
seguridad G60, pese a estar contemplados como un requisito obligatorio en el procedimiento para el proceso de montaje; asimismo, se verificó un incumplimiento en la identificación de peligros y evaluación de riesgos, toda vez que la matriz IPERC exhibida por el sujeto inspeccionado no consideró el peligro derivado de la falta de orden y limpieza en el área de trabajo, pese a que dicha condición fue determinada por el propio inspeccionado como una de las causas inmediatas del accidente de trabajo, lo que impidió evaluar adecuadamente el riesgo y establecer controles preventivos; y de igual modo, se constató la falta de orden y limpieza en el puesto de trabajo, puesto que el área donde ocurrió el accidente presentaba una mesa y objetos que obstaculizaban el espacio de maniobra, circunstancia que fue reconocida en el Registro de Accidente de Trabajo como un factor contribuyente a la ocurrencia del evento dañoso. Estos hechos, verificados en los numerales 4.9, 4.10, 4.11 y 4.13 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de infracción, configuraron la comisión de infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, respectivamente.
No obstante, del análisis integral del expediente administrativo, esta Sala advierte que las actuaciones inspectivas no han precisado de manera suficiente ni razonada la existencia de un nexo causal directo entre las supuestas omisiones atribuidas a las impugnante – falta de supervisión efectiva, deficiencias en la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPERC) y ausencia de orden y limpieza– y el accidente de trabajo consistente en la caída del eje metálico sobre el pie izquierdo del trabajador. En efecto, no se precisa en qué medida estas presuntas omisiones habrían incidido materialmente en el hecho lesivo ni se identifican los elementos objetivos que permitan sostener que dichas omisiones fueron determinantes o coadyuvantes en la producción del accidente.
Asimismo, se advierte que las instancias de mérito – tanto la Sub Intendencia de Sanción como la Intendencia competente – no efectuaron un análisis técnico detallado que permita subsanar tales omisiones, limitándose a confirmar la imputación sobre la base de afirmaciones generales. En particular, no se precisa en que medida la supuesta falta de supervisión efectiva podría configurarse, cuando en el expediente sancionador constan diversos elementos que acreditan la existencia de acciones de control implementadas por la impugnante, en su calidad de sujeto inspeccionado, tales como el “Procedimiento para el Proceso de Montaje”, las capacitaciones realizadas sobre la labor, la entrega documentada de EPP, el Reglamento Interno de Trabajo, así como las tarjetas de observación, mediante las cuales, sobre estas últimas, en fechas previas al accidente, se advirtió expresamente al trabajador accidentado sobre la obligación de utilizar los guantes G60. Estos elementos evidencian que sí existía un sistema estructural y metodológico de supervisión, diseñado para prevenir, controlar y medir los riesgos en la ejecución de la tarea, de modo que no se advierte la ausencia del sistema de supervisión en sí mismo; sino en todo caso, un eventual incumplimiento puntual del trabajador, lo cual no configura la infracción imputada. Cabe recordar que, conforme a los precedentes administrativos de observancia obligatoria establecidos en los criterios expuestos en los fundamentos 6.5.14, 6.5.15 y 6.5.16 de la Resolución de Sala Plena N° 011-2022- SUNAFIL/TFL, el deber de supervisión no se agota en la presencia de un supervisor o en la designación de un trabajador con funciones de control, sino que constituye un conjunto de procedimientos y métodos que deben ser diseñados, implementados y verificados por el empleador; y que en el presente caso, no se advierte la ausencia del mismo.
Del mismo modo, no se justifica cómo la no inclusión del “orden y limpieza” como peligro en la matriz IPERC, o la presunta existencia de objetos en el área de trabajo, habrían incidido causalmente en la caída del eje metálico sobre el pie del trabajador, no existiendo
evidencia objetiva que permita sostener que tales circunstancias fueron determinantes o coadyuvantes en la materialización del accidente. En tal sentido, al no haberse acreditado adecuadamente la relación causal necesaria entre las omisiones atribuidas y el hecho dañoso, las imputaciones carecen de sustento suficiente.
De este modo, no se desarrolló un razonamiento sustentado en evidencia técnica o probatoria, limitándose las instancias de mérito a reiterar lo consignado en el Acta de Infracción, sin evaluar la cadena causal del evento. Tal omisión vulnera el Principio de Verdad Material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la Administración la obligación de verificar plenamente los hechos antes de emitir una decisión sancionadora.
En esa misma línea, esta Sala observa que las imputaciones efectuadas contra la impugnante no se sustentan en evidencia concreta que demuestren las infracciones típicas, antijurídicas y culpables, sino que se basan en inferencias generales sobre el deber de prevención que corresponde al empleador. Tal razonamiento vulnera el Principio de Licitud recogido en el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG, conforme al cual se presume que los administrados han actuado conforme a sus deberes mientras no exista prueba en contrario. De acuerdo con lo precisado por esta Sala en la Resolución N° 025- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala: “no es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.
En ese sentido, el tipo infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT exige, para su configuración, no sólo la acreditación del incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, sino también la verificación del nexo causal entre dicho incumplimiento y el accidente que haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. De manera concordante, la Resolución de Sala Pena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL ha precisado que dicho nexo causal constituye el elemento central del tipo infractor, debiendo ser determinado de manera expresa y sustentada a partir del “árbol de causas” correspondiente. Sin embargo, ni el Acta de Infracción ni las resoluciones de las instancias de mérito desarrollan un razonamiento que permita establecer dicha relación causal, limitándose a reproducir afirmaciones genéricas sin respaldo técnico o probatorio.
En consecuencia, al no haberse acreditado de manera fehaciente la relación causal entre las conductas atribuidas a la impugnante y el accidente de trabajo ocurrido el 25 de setiembre de 2019, no resulta jurídicamente viable imputar responsabilidad administrativa ni mantener la sanción impuesta. En tal virtud, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión y dejar sin efecto las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, al no encontrarse acreditados los elementos fácticos y jurídicos exigidos para su configuración.
Finalmente, no resulta necesario emitir un pronunciamiento respecto de los alegatos formulados por la parte impugnante orientados a cuestionar dichas infracciones, toda vez que estas han sido dejadas sin efecto.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EMUSA PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1360-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 10 de octubre de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3955-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1560-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 02 de agosto de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1360-2023-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a EMUSA PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251217MABJ – HR: 17754-2020
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