Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A — Res. 84-2022

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0084-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador636-2020-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteEmpresa Siderúrgica del Perú S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 058-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónÁncash
Fecha31 de enero de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA SIDERURGICA DEL PERÚ S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 17 de setiembre de 2021. Lima, 31 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA SIDERURGICA DEL PERÚ S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 17 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 636-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos los extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a EMPRESA SIDERURGICA DEL PERÚ S.A.A. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 124-2020-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 117-2020-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 368-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 16 de diciembre de 2020, y notificada el 23 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva remitiéndose el Acta de Infracción, y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de Accidentes de trabajo / incidentes peligrosos. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 216-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 28 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,675.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber vigilado que Harsco Metal Perú S.A, cumpla con la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual produjo que el 12 de mayo de 2019, el señor José Luis Luna Tooth sufra un accidente de trabajo mientras laboraba en las instalaciones de la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A., ocasionándole hipoacusia neurosensorial bilateral (definitiva), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 9,675.00.

1.4

Con fecha 18 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la resolución de Sub Intendencia N° 216-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El incumplimiento imputado es el referido al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por lo que los puntos observados deberían ser aquellos vinculados con los incumplimientos de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, pero específicamente vinculados a la obligatoriedad normativa de la empresa principal contratante, en este caso SIDERPERÚ. Asimismo, teniendo en consideración la normativa de seguridad y salud en el trabajo, se afirma que no se ha incumplido con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, por cuanto ya se encontraba contenido en los documentos presentados el riesgo de explosión; interpretar que no se encontraba sería vulnerar su derecho de defensa y debida motivación.

ii. No ha existido incumplimiento por supuestamente no haber verificado la presencia de un Supervisor de Turno, por cuanto no implicaba su necesaria presencia permanente y próxima del señor José Luis Luna Tooth durante el desarrollo del oxicorte; ya que para esta operación se requiere de un distanciamiento mínimo a fin de salvaguardar la integridad de la persona realizando el corte y de quienes podrían rodearla, toda vez que el corte genera chispas, sin embargo, ello no significó que no hubieran personas cercanas que pudieron apoyarlo en caso de cualquier contrariedad, además el trabajador accidentado acudió al supervisor Nilo Torres, trabajador de la empresa, que si bien realizaba funciones distintas, se encontraba en las cercanías y de turno en ese momento y acudió. Aunado a ello, existía personal en los alrededores de la Planta que brinde soporte ante cualquier eventualidad. De esta manera, el obligar que SIDERPERU revise a toda hora que exista un supervisor a lado de los trabajadores de la empresa tercera atenta conta el principio de tipicidad, máxime si se ha contado con las condiciones óptimas para el desarrollo seguro de las actividades.

iii. No se ha incumplido con la obligación con respecto a la entrega del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, en todo momento se mantuvo coordinación con Harsco con el fin de garantizar la normativa, presentando el checklist de inducción para los nuevos trabajadores, evidenciándose la entrega oportuna del RISST al señor Luna.

iv. La Sunafil no puede determinar la existencia de una enfermedad profesional en atención a consideraciones subjetivas, así que debe ser probado de manera fehaciente la existencia de un nexo causal entre el accidente de trabajo y la enfermedad de hipoacusia, siendo irrazonable afirmar que por el accidente se ocasionó dicha enfermedad, cuando no ha habido actividad probatoria al respecto.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 17 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 216-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. Se debe tener en cuenta lo señalado en el Acta de infracción y consignado en la Resolución de Sub Intendencia N° 216-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, pues si bien el artículo 77 del Reglamento en Seguridad y Salud en el trabajo, señala actualizaciones periódicas del IPER, ello no implica que se permita subsanar omisiones, como la identificación de peligros que fueron consecuencia de un accidente de trabajo, siendo de vital importancia que se realice debidamente la matriz IPER, lo cual no ocurrió pues recién se incorporó el riesgo a raíz del accidente, no habiéndose vulnerado su derecho de defensa, y debido procedimiento en tanto se realizó la notificación de cada documento emitido de manera debida.

ii. En relación al supervisor de Turno, se reconoce que no existió tal supervisor, y que este no era responsable de supervisar a dicho trabajador, sino que se encontraba cerca, evidenciando la falta de supervisor exigida, no garantizándose la seguridad y salud en el trabajo, en virtud del principio de prevención contenido en el artículo I del Titulo Preliminar de la Ley N° 29783; así, el señalar que poseían condiciones de seguridad y salud no los exime de la multa impuesta, más aún si no es materia del presente procedimiento.

iii. Con relación a la entrega del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la revisión del expediente investigatorio no se evidencia que se haya presentado dicho documento, lo único que se puede evidenciar es que se realizaron los Checklist, pero no la entrega del Reglamento como alega.

iv. En ningún documento del procedimiento sancionador, se ha realizado una verificación de enfermedad profesional, como pretende alegar la inspeccionada, hecho que tampoco ha sido materia de investigación conforme se puede ver en la Orden de Inspección, lo que si, se evidencia la existencia de un Informe Médico en donde se determina como diagnóstico Trauma Acústico Agudo y posteriormente Hipoacusia

2 Notificada a la inspeccionada el 20 de setiembre de 2021.

Neurosensorial Bilateral (definitivo), refiriendo que fue causado por la explosión, por lo que lo alegado, carece de sustento.

1.6

Con fecha 11 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2021- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 859-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 18 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 8.

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EMPRESA SIDERURGICA DEL PERÚ S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA SIDERURGICA DEL PERÚ S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 058-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 9,675.00 por la comisión de una infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 21 de setiembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EMPRESA SIDERURGICA DEL PERÚ S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes fundamentos:

Interpretación errónea del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

i) Existe una interpretación errónea del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, al suponer que la contratista directamente no cumplió con la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de seguridad en empresas contratistas. Así, no existe un real incumplimiento comprobado, toda vez que, si hubo una vigilancia del cumplimiento de las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo de la contratista de SIDERPERÚ, lo cual se ha demostrado con documentación. Asimismo, en ningún momento se indica cuál es el cumplimiento en el que se basa la supuesta vigilancia de la presencia de un supervisor de la contratista en las inmediaciones del lugar donde el trabajador se encontraba laborando. La normativa no exige el reemplazo del Supervisor de Turno

ii) La normativa no exige el reemplazo del Supervisor de Turno que la contratista debió garantizar, así, si bien cuentan con un Procedimiento de Rutina para Oxicorte de Chatarra, en el punto 3.0 de éste se establece la responsabilidad del supervisor de turno de inspeccionar la operación y asegurarse que los procedimientos se lleven a cabo. Sin embargo, ello no implica la necesaria presencia permanente y próxima del Operador de

Turno durante el desarrollo del Oxicorte, más aún si ello no se encuentra establecido ahí. Además, se precisa que la operación de oxicorte, requiere distanciamiento a fin de salvaguardar la integridad de la persona que realiza el corte y quien lo rodea, ya que genera chispas, por lo que es irrazonable pretender que el operador de turno se mantenga a lado del trabajador que realiza el oxicorte para prevenir riesgos.

iii) En las posibilidades de SIDERPERU no se encontraba ni podría encontrarse en ningún momento el reemplazo del personal que su contratista ha convenido en proveer, lo cual no implica que la empresa no garantice que existan personas cerca que pudieran haber apoyado en caso de cualquier contrariedad, debiendo considerarse que en la declaración del trabajador afectado, refiere que acudió a ver al Supervisor Nilo Torres, trabajador de SIDERPERU, que se encontraba en las cercanías y de turno en ese momento, evidenciándose que sí se contó con su presencia y acudió al frente de lo ocurrido sin perjuicio de tratarse de un supervisor de la empresa y que realizará funciones distintas sin vincularse a los servicios de Harsco y su personal se evidencia que sí existía personal en los alrededores de la planta que podría dar soporte ante eventualidades. Al respecto, debe observarse que la relación entre SIDERPERU Y HARSCO es una de tercerización no siendo razonable que Sunafil pretenda imponer como requisito para acreditar el cumplimiento de sus responsabilidades en seguridad y salud que se fiscalice que en todo momento haya existido específicamente el supervisor de turno del tercero en el momento exacto en que la contratista debía proveer el mismo. Así, si bien, SIDERPERU tiene deberes de vigilancia sobre el cumplimiento, no podrá arrogarse responsabilidades del empleador directo de los trabajadores tercerizados ni sustituir las responsabilidades de la contratista.

iv) Asimismo, se ha actuado conforme al principio de prevención, garantizando la presencia de su personal en las mismas instalaciones a fin de que los demás trabajadores, propios o terceros puedan acudir ante cualquier emergencia; sin embargo, ello no implica que deban ejercer poder de dirección alguno sobre el personal de la contratista, como sería mantener un cercano control sobre la asistencia de un trabajador que se desempeña como supervisor según un procedimiento de Harsco, siendo éste último el encargado de su propia actividad, lo contrario desnaturalizaría la figura de la tercerización. Sin perjuicio de ello, se han tomado todas las medidas posibles para minimizar la posibilidad de ocurrencia de accidentes de trabajo en las instalaciones ello se refleja en las condiciones óptimas de estas las mismas que no han sido causa del accidente ni han sido cuestionadas, por otra parte, existen registros de charlas de 5 minutos como la realizada el día del accidente en donde participa el trabajador afectado por lo que no existe ningún incumplimiento.

Interpretación errónea del artículo 77 del Reglamento de la Ley N° 29783

v) Se reconoce que el IPERC debe tener actualizaciones periódicas, sin embargo, la Resolución de Intendencia sostiene que el haber actualizado el IPERC luego del accidente supone

subsanación de omisiones, siendo una posición contradictoria. Debe observarse que tanto en la versión anterior al accidente como la vigente se contempló el riesgo al que estuvo expuesto el trabajador como es “la explosión”. Así, seguir la interpretación realizada por la Intendencia es ir en contra de lo establecido en el artículo 77 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo; por lo que, genera una irrazonable responsabilidad en todo empleador de prever de antemano todo escenario posible que pueda ocurrir, incluso en un futuro para incluir la identificación de peligros y riesgos, haciendo que la norma carezca de sentido. Lo expresado es un criterio que se encuentra en la resolución 066-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala que señala que, para atribuir responsabilidad por un accidente de trabajo a un empleador se debe analizar si el accidente ocurrido es consecuencia de un incumplimiento de dicho empleador si bien este caso citado refiere a una relación laboral directa y no a una tercerización, el criterio continúa siendo aplicable porque debe haber una relación de causalidad lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

Sobre la inexistencia de un nexo causal que permite concluir la presencia de una patología auditiva vi) Señalar que lo ocurrido en el accidente de trabajo ha ocasionado la hipoacusia en el trabajador es grave puesto que se está atribuyendo esta condición sin demostrar el nexo causal que es necesario para ello más aún si ello puede deberse a diversas causas por lo que no se puede haber determinado ello en una inspección laboral, además el procedimiento sancionador cuenta con plazos específicos en donde no se puede evaluar a profundidad un caso como este tampoco hubo presencia de un médico o perito que pueda brindar información al respecto siendo que la entidad se ha limitado a leer un diagnóstico determinado y atribuirlo directa e individualmente al accidente como causa sin considerar que se trata de una patología auditiva con diversas potenciales causas.

vii) Asimismo, se contraviene a lo dispuesto por la propia autoridad sancionadora en el expediente sancionador 363-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, considerándose que ésta es que la hipoacusia puede ser también determinada como una enfermedad profesional ocupacional; por lo que no se puede determinar que son causantes de una patología que es considerada como enfermedad entendiéndose que para que exista un nexo causal se requiere una actividad probatoria lo cual no ha ocurrido siendo más grave el hecho de que no son empleadores directos del trabajador así estando a que la contratista ya fue inspeccionada y multada; y, a que se realizó el pago de la multa ya no corresponde multarlos por ello.

Análisis Del Recurso De Revisión

Interpretación errónea del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.1

En relación a las causas del accidente, el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, el RLSST) establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo. ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:

- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.

- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.

6.2

En el presente caso, la autoridad sancionadora determinó que la impugnante “No cumplió con su obligación de la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal” (énfasis añadido).

6.3

Al respecto, de la revisión del punto 4.6 de los hechos constatados del Acta de infracción se evidencia que, el accidente de trabajo tiene como causa raíz, “sistema de identificación y análisis de riesgo deficiente”, asumiéndose que ello ocasionó el accidente de trabajo, en tanto (i) no se vigiló que el peligro que ocasionó el accidente de trabajo no fue identificado en la Matriz IPER de HARSCO METAL PERÚ S.A. (en adelante, Harsco); asimismo, se expuso en el Acta de infracción, que la impugnante (ii) no vigiló que Harsco contara con un Supervisor de Turno de Operaciones; y, (iii) no vigiló que Harsco haya entregado copia del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.

6.4

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el trabajo (en adelante, LSST) en su artículo 539 , le confiere al empleador un deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud del trabajador. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).

9 LSST, “Artículo 53. Indemnización por daños a la salud en el trabajo. - El incumplimiento del empleador del deber de prevención genera la obligación de pagar las indemnizaciones a las víctimas, o a sus derechohabientes, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales”

6.5

En tal sentido, corresponde analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante de accidente de trabajo, es consecuencia directa, de la labor desempeñada por el trabajador, y del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.6

Previo al análisis de caso en concreto, es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos10: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuricidad. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad.

“El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”12.

Es importante tener en cuenta que el artículo 1321 del Código Civil consagra la teoría de la causa inmediata y directa, la cual pregona para que el daño pueda ser imputado causalmente al agente lo único que se exige es que el nexo causal no haya sido roto por la interferencia de otra serie causal ajena a la anterior.

10 Casación N° 18190-2016 Lima 11 Casación N° 4321-2015 Callao 12 Casación N° 4321-2015 Callao

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

Entre las muchas teorías elaboradas para explicar el nexo causal, se ilustrará la teoría de la causalidad adecuada, con la cual se busca establecer si determinados hechos causantes deben ser considerados jurídicamente relevantes y si los mismos permiten imputación objetiva del hecho a una determinada persona o circunstancia. Así, a decir de Jorge Suescún Melo13, para la teoría de la causalidad adecuada: “sólo deben considerarse como causa, aquellos hechos de los cuales quepa esperar, con base en criterios de probabilidad o de razonable regularidad, la producción de la consecuencia dañosa de que se trate. El concepto relevante es, por ende, el de la regularidad. Es la experiencia diaria, el acontecer cotidiano lo que muestra la idoneidad del antecedente”

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo. Tratándose de responsabilidad contractual el factor de atribución lo constituye la culpa, la cual presenta tres grados de intensidad: el dolo, la culpa leve y la culpa inexcusable, los cuales se encuentran previstos en los artículos 1318, 1319 y 1320 del Código Civil. Precisamos que el dolo debe entenderse en el sentido de la conciencia y voluntad del empleador de no cumplir las disposiciones contractuales sobre seguridad y salud en el trabajo. En cuanto a la culpa inexcusable, está referida a la negligencia grave por la cual el empleador no cumple las obligaciones contractuales en materia de seguridad y salud en el trabajo. La culpa leve se presenta cuando no se llegase a probar el dolo o la culpa inexcusable y el empleador no logre acreditar que actuó con la diligencia debida, funcionará la presunción del artículo 1329 del Código Civil, considerándose que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve y por ello deberá resarcir el daño pagando una indemnización. En consecuencia, el trabajador víctima de un accidente de trabajo puede invocar contra su empleador como factor de atribución, el dolo o la culpa.

6.7

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

13 Suescún Melo, J. (1996). Derecho privado, Estudios de derecho civil y comercial contemporáneo. Bogotá: Cámara de Comercio de Bogotá y Universidad de los Andes, v. 1, p. 174

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues, existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a indemnización en caso sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador

Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.14

6.8

En el caso en particular, es preciso analizar si, el hecho de (i) no vigilar que el peligro que ocasionó el accidente de trabajo no fue identificado en la Matriz IPER de Harsco; (ii) no vigilar que Harsco contara con un Supervisor de Turno de Operaciones; y, (iii) no vigilar que Harsco haya entregado copia del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, fueron causas directas del accidente de trabajo ocurrido.

6.9

En ese sentido, es preciso tener en cuenta la forma de la ocurrencia del accidente ocurrido, el cual, conforme al considerando 20 de la Resolución de Sub Intendencia N° 216-2021- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, el 12 de mayo de 2019, a las 21:00 horas, el señor Luna se dirigió al área de residuos (oxicorte – zona residual) de la impugnante, donde verificó que había

14 Casación Laboral N° 4258-2016-LIMA

materia para cortar, por lo que colocó encima de su uniforme de cuero compuesto por un pantalón, casaca y escarpines con los guantes de soldadores de manga larga, así como su EPPs (tapones, respirador, lentes de corte, casco, careta facial de esmerilar y capucha centrífuga), exigidos por la empresa. Es el caso que a las 23:30 horas, cuando ya se había cortado gran parte del material, el señor Luna procedió a realizar la misma operación para lo último del material (mangueras y botellas de filtro engrasados), acercando la caña del oxicorte (conocido como mazerico) hacia el último material, momento en que sintió una explosión, la cual lo aturdió y le produjo un impacto tumbándolo de rodillas al suelo, con el mazerico encendido procediendo a cerrar las llaves. Así pues, producto de la explosión sintió un zumbido en los oídos, sin poder escuchar ruidos del propio ambiente y sintiendo mareos, sin que se encuentre nadie cerca para auxiliarlo. Después de varios minutos, el señor Luna trató de levantarse apoyándose en un muro de contención, dirigiéndose hacia el punto más cercano donde se encontraba el señor Marvin Cruzado, quien lo ayudó a dirigirse a la cabina de descanso, contándole del accidente, quien se rio de lo sucedido y le hablo pero el señor Luna le informó que no podía escucharlo, por lo que llevó al Supervisor Nilo, quien no se interesó de lo ocurrido, procediendo el señor Marvin Cruzado a llevarlo a la cabina de descanso para luego ir al tópico de Siderperú.

6.10

Ahora bien, en cuanto a (i) no haber vigilado que el peligro que ocasionó el accidente se identifique en la Matriz IPER de Harsco, de acuerdo a los considerandos 24 y 25 de la resolución sancionadora, la inspeccionada presentó la matriz IPER del Anexo 3, vigente al momento del accidente; y, Anexo 4, actualizada de manera posterior al accidente; advirtiéndose que este último a diferencia del Anexo 3, contemplaba en el extremo referido al Factor de riesgo: CORTE DE MATERIAL, asimismo, en la versión actualizada se muestran cambios que surgen a raíz del accidente de trabajo del señor Luna, evidenciándose de esa forma que la Matriz que se poseía al momento del accidente no era la adecuada pues no contemplaba el detalle y riesgo correctos, los cuales se incorporaron luego de ocurrido el accidente, hecho que pudo haber sido advertido en su oportunidad; sin embargo, no ocurrió así. Ello, se encuentra respaldado en la descripción de las causas que originaron el accidente, tanto en el Registro de incidentes peligros o incidentes15, como en el registro de Harsco16 , consta como causa del accidente el “Sistema de identificación y análisis deficiente – sistema de control deficiente ya que no se consideró material de corte con presencia de mangueras, botellas con energía potencial”.

6.11

Asimismo, en atención a (ii) la vigilancia de que Harsco contara con un supervisor de turno de operaciones, el punto 4.6.2 de los hechos constatados del Acta de infracción, “se

15 Ver a fojas 64 del expediente inspectivo. 16 Ver a fojas 62 del expediente inspectivo.

comprobó que Harsco contaba con el Procedimiento de Rutina Oxicorte de chatarra, de código PR-OP-01, el mismo que indica en la parte de RESPONSABILIDADES que es el Supervisor de Turno de Operaciones quien realiza la inspección diaria de la operación y se asegura de que este Procedimiento se lleve a cabo; comprobándose en esa investigación que el Supervisor debió estar presente en todo el momento mientras se realizaban los trabajos de OXICORTE DE CHATARRA, verificándose que al momento del accidente no había Supervisor de Turno de Operaciones, para verificar que se cumpla con las responsabilidades asignadas en el procedimiento y cumplir con la labor de prevención”, por lo que, se consigna también en el punto 4.8 y 4.9 que la impugnante, no vigiló que la empresa contratista Harsco Metal Perú S.A. cuente con supervisor de turno de operaciones, al momento que el trabajador accidentado realizaba labores, de lo contrario pudo haberse evitado el accidente ocurrido.

6.12

Aunado a lo anterior, respecto a (iii) no haber vigilado que Harsco haya entregado el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el personal inspectivo dejó constancia en el punto 4.6.3 y 4.9 de los hechos constatados del Acta de infracción que, si bien Harsco contaba con su RISST, éste no fue entregado al trabajador afectado José Luna, pese a que contenía obligaciones y prohibiciones relacionados a su labor como maestro oxigenista como el indica en el artículo 120 “Está prohibido cortar o soldar un recipiente que haya contenido líquido o vapores inflamables, a menos que se haya vaciado y limpiado apropiadamente antes de someterlo al trabajo de soldadura”, de haberlo hecho se hubiera advertido oportunamente las medidas de prevención relacionadas al puesto de trabajo y evitar el accidente de trabajo.

6.13

Estando a lo precitado, queda claro que, el hecho de (i) no vigilar que el peligro que ocasionó el accidente de trabajo no fue identificado en la Matriz IPER de Harsco; (ii) no vigilar que Harsco contara con un Supervisor de Turno de Operaciones; y, (iii) no vigilar que Harsco haya entregado copia del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, fueron causas directas del accidente de trabajo ocurrido; por lo que, dicha infracción encuadra en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Sobre la alegación de que la normativa no exige el reemplazo del Supervisor de Turno

6.14

Al respecto, es preciso traer a colación el Artículo 68 de la LSST, el cual prescribe:

“Artículo 68.- Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores.

b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. 6.15 En el presente caso, la impugnante es una empresa usuaria, y el trabajador afectado tiene como empleador a: Harsco Metal Perú S.A. la cual brinda servicios a la impugnante.

6.16

Ahora bien, en un escenario de subcontratación de servicios, como el presente caso, la normativa descrita precedentemente, no solamente fija la solidaridad en la responsabilidad por los accidentes (inciso d), sino que sitúa a la entidad principal en el esquema de subcontratación en el papel de deudora de la seguridad de los trabajadores desplazados a sus instalaciones.

6.17

Asimismo, es obligación del empleador el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas u otros, la obligación de vigilar que aquella cumpla efectivamente con sus obligaciones, todo ello, debe ser interpretado en conjunto con el principio de prevención contenido en la Ley N° 29783, que regula la garantía que, en el centro de trabajo, se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, tal como ha ocurrido en el presente caso (énfasis añadido).

6.18

En adición a ello, el artículo 17 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada por la Decisión N° 584 de la Comunidad Andina de Naciones, establece que siempre que dos o más empresas o cooperativas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, los empleadores serán solidariamente responsables por la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales; debiendo entenderse para el presente caso que tanto la empresa de intermediación laboral como la usuaria les une un vínculo obligacional con el trabajador destacado por medio del cual éste último tiene derecho a exigir la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales a cualquiera

de ellos, para la protección eficaz de su seguridad y salud, máxime si el señor Luna Tooth realizaba labores en las instalaciones de la EMPRESA SIDERURGICA EL PERU S.A.A. el 12 de mayo de 2019, por lo que, no se les otorga responsabilidades del empleado, como pretende justificarse la impugnante; sino que, en atención a la normativa referida y el deber de prevención debió asegurar el cumplimiento de la vigilancia de la normativa en seguridad en el trabajo (énfasis añadido).

6.19

Aunado a ello, el alegar que no había un supervisor al costado del trabajador por cuanto se requiere distanciamiento para salvaguardar la integridad de quien realiza el corte, no es óbice para que no haya realizado la vigilancia de que Harsco contara con un supervisor de turno, asimismo, el mencionar que existía un supervisor, trabajador de la impugnante, no se encuentra relacionado a la materia de sanción toda vez que ésta se encuentra vinculada al deber de vigilancia que posee la impugnante, quien debió garantizar el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar del trabajador afectado, cumpliendo con realizar la vigilancia en el cumplimiento de la seguridad y salud en el trabajo sobre el trabajador Luna, quien realizaba labores para la contratista, quien incumplió con contar con supervisor de Turno de Operaciones, lo cual de haberse cumplido se pudo haber evitado el accidente de trabajo.

6.20

Es menester indicar que, las condiciones de las instalaciones de trabajo, ni los registros de charlas de 5 minutos se encuentran vinculados a las materias inspeccionadas en presente procedimiento, por lo que, se desestima este extremo de lo alegado en su recurso de revisión.

Sobre la interpretación errónea del artículo 77 del Reglamento de la Ley N° 29783

6.21

De acuerdo a lo establecido en el artículo 77 del RLSST, “De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles (IPERC) es elaborada y actualizada periódicamente, sin exceder el plazo de un año, por el/la empleador/a; se realiza en cada puesto de trabajo, con participación del personal competente, en consulta con las y los trabajadores, así como con sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo o la o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, de ser el caso (…)”.

6.22

Como es de verse, la finalidad de la normativa alegada es tener una adecuada identificación de peligros y evaluación de riesgos, para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores; en tal sentido, y estando al accidente ocurrido al señor Luna, debe señalarse que lo que se sanciona es que, la identificación de peligros y evaluación de riesgos no contempla el factor de riesgo respecto del accidente ocurrido, evidenciando un sistema de identificación y análisis de riesgo deficiente, lo cual fue considerado como accidente de trabajo, así, su posterior actualización, como refiere la inspeccionada, no enerva la causal de accidente determinada; así el solo mencionar que ya se contemplaba el riesgo: “explosión”, no ha sido la única observación realizada; conforme se advierte del considerando 24 de la resolución apelada:

6.23

En tal sentido, no existe una interpretación errónea de la normativa, como pretende alegar la impugnante; además, sobre la Resolución N° 066-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA, es menester precisar que, en aquel procedimiento no se determinó el nexo causal entre el incumplimiento y el accidente ocurrido; situación distinta ocurre en el presente caso; por lo que, no corresponde acoger el argumento esgrimido en este extremo del recurso de apelación.

En relación con el nexo causal relacionado a la patología auditiva

6.24

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso reiterar que la Orden de Inspección N° 124-2020-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, documento con el que se generaron las actuaciones inspectivas, se ordenaron como materias a investigar: “Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos”, de ello se aprecia que, la finalidad no era ocupar la materia relacionada a enfermedad profesional, como pretende excusarse la impugnante.

6.25

Asimismo, se advierte que a fojas 9 del expediente investigatorio, obra parte del Informe Médico de fecha 13 de mayo de 2019, en donde se determina como diagnóstico Trauma Acústico Agudo, asimismo, obra el documento denominado “Informe Médico”, emitido por el “Salud Primavera- Chimbote”, de fecha 19 de setiembre de 2019, en donde se refiere como antecedente, “Explosión”, y diagnóstico “Hipoacusia neurosensorial bilateral (definitivo)”, documento suscrito por el Director Médico Julio Mauricci Bravos, como es de verso ello no ha sido determinado en la inspección laboral, sino a través de un informe médico, el cual se encuentra en el expediente inspectivo.

6.26

En tal sentido, correspondía a la impugnante cumplir con el deber de vigilancia en atención a asegurarse que se efectúe la normativa de seguridad y salud en el trabajo conforme a ley, a fin de adoptar las medidas necesarias para eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el puesto de trabajo. En el caso en concreto, el nexo causal se da, en tanto la impugnante no cumplió con su deber de vigilancia al no vigilar que Harsco contara con un supervisor de turno de operaciones, al momento de ocurrido al accidente del señor Luna.

6.27

Ahora bien, la LSST asimismo, tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales17, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores18. En este punto, corresponde indicar además, que el hecho de que la contratista haya realizado el pago de la multa no exime a la impugnante de su deber de vigilancia del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, correspondiendo no acoger este extremo de lo alegado en su recurso de revisión.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo No haber vigilado que Harsco Metal Perú S.A, cumpla con la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual produjo que el 12 de mayo de 2019, el señor José Luis Luna Tooth sufra un accidente de trabajo mientras laboraba en las instalaciones de la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A., ocasionándole hipoacusia neurosensorial bilateral (definitiva). Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 9,675.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

17 Artículo 1 - Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. 18 I. Principio de Prevención - Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA SIDERURGICA DEL PERÚ S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 17 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 636-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos los extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a EMPRESA SIDERURGICA DEL PERÚ S.A.A. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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