| Resolución N° | 0930-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 907-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Sur Este Sociedad Anónima Abierta - Electro Sur |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1787-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 10 de octubre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA - ELECTRO SUR ESTE S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1787-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 907-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1787-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA - ELECTRO SUR ESTE S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221005RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0027-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 027-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, a consecuencia de la denuncia presentada por un familiar del trabajador accidentado, el señor Derwin Efrin Alvarado Huinga, quien sufrió
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Registro de accidentes de trabajo e incidentes), Accidente de Trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial (Incluye Todas), Sistema de Gestión de SST en las empresas (Vigilancia y coordinación en SST). 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
quemaduras de segundo y tercer grado en el accidente de trabajo de fecha 06 de diciembre de 2018 al realizar trabajos de electrificación para la empresa PROCIEL S.A., contratista de la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA - ELECTRO SUR ESTE S.A.A..
Que, mediante Imputación de Cargos N° 561-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 27 de julio de 2020, notificado el 26 de agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0468-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 387-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 04 de mayo de 2021, notificada el 06 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con garantizar la vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que la contratista PROCIEL S.R.Ltda., no acreditó a la fecha del accidente de trabajo, ocurrido el 06 de diciembre de 2018 contar con un IPER conforme a Ley; PETS y una supervisión efectiva, conducta omisiva que también fue una causa del accidente de trabajo ocurrido el 06 de diciembre de 2018 al trabajador Derwin Efrin Alvarado Huinga, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 27 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 387-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. De conformidad con el artículo 68 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, y el artículo 1186 del Código Civil, ante el incumplimiento de la vigencia de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa principal, sólo cabe atribuir responsabilidad solidaria a la empresa respecto a la obligación de pago por daños e indemnización, y no para la determinación de infracciones sobre obligaciones que le asisten a la empresa contratista.
ii. Mediante el escrito de descargos, se acreditó la matriz IPERC tanto de la impugnante como de PROCIEL S.R.Ltda., en donde se aprecia la identificación del riesgo de electrocución en la actividad del trabajador afectado, sin embargo, no se ha considerado dichos elementos probatorios. Así, se advierte que ambas empresas han realizado una correcta coordinación en materia de seguridad y salud en el trabajo, careciendo de asidero lo afirmado en la resolución apelada, relativa al hecho de que, ante la verificación de incumplimientos en un anterior procedimiento de inspección, no se tenga la posibilidad de cuestionarlos.
iii. Se ha acreditado el cumplimiento de divulgar y asegurar la observancia de los PETS, especialmente para el cambio de accesorio de las lámparas. Tal como se aprecia del documento denominado “Mantenimiento de Alumbrado Público” – Anexo 3, se ha establecido el riesgo potencial (la descarga eléctrica), por lo que se advierte que contenía información suficiente para minimizar los riesgos en el centro de trabajo
iv. Asimismo, las visitas de inspección tuvieron lugar luego de un mes de ocurrido el accidente, por lo que es inexacto que la empresa no observara las distancias mínimas en el poste de baja tensión, así como la presunción de que éstas habían sido corregidas de manera posterior al accidente, máxime si no se tienen medios probatorios que respalden tales afirmaciones.
v. Contrario a lo sostenido por la autoridad sancionadora, sostienen que sí contaban con la presencia de un Supervisor, el cual se encontraba a noventa (90) metros de distancia. Esto se confirma con el documento “Análisis de Seguridad en el Trabajo.
vi. Si bien se imputa que no se realizó la suspensión de labores ante la inexistencia de medidas preventivas, el criterio del Supervisor permitió la realización del trabajo. Por el contrario, de acuerdo al Registro de Accidente de Trabajo, se ha expresado el exceso de confianza del trabajador como causa del accidente de trabajo, siendo dicho factor persona una acción que no se podía evitar o minimizar por parte de la empresa. Por el contrario, se llevaron a cabo di0versas inspecciones realizadas al personal de la contratista, a fin de garantizar que desarrollaban sus actividades con el equipo de protección personal y las herramientas del caso.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1787-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De acuerdo a la investigación realizada por la autoridad inspectiva, el 06 de diciembre de 2018, siendo las 12:20 hrs., al entrar en contacto el cable de la iluminaría de baja tensión (BT) con la de media tensión (MT) que formaba parte del poste de alumbrado público, lugar donde se encontró ubicado el trabajador Derwin Efrin Alvarado Huinga, se desató una descarga eléctrica, lo que le ocasión quemaduras de tercer grado en manos y pies. El accidente tuvo lugar en el establecimiento de la inspeccionada, como consecuencia de la relación de tercerización de servicios que celebró con PROCIEL S.R.LTDA., empresa qué ostenta la calidad de empleador del trabajador afectado. ii. En virtud del literal d) del artículo 68 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, el empleador posee el deber de vigilar el cumplimiento de la normativa de seguridad
2 Notificada a la inspeccionada el 28 de diciembre de 2021. Ver folio 353 del expediente sancionador.
y salud en el trabajo por su parte, aún si en el establecimiento concurren trabajadores provenientes de contratistas o de empresas externas. iii. En ese contexto, se tiene que el empleador, en cuyo establecimiento se desarrollan las actividades del personal contratista, posee la obligación de implementar aquellas actividades de prevención que resguarden la seguridad y salud de dichos trabajadores, las mismas que se encuentran debidamente señaladas en nuestro ordenamiento; caso contrario, y ante la ocurrencia de accidentes de trabajo, será reprochada dicha omisión bajo la infracción descrita en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. iv. En las visitas de inspección en los días 19 y 20 de febrero de 2019, la inspeccionada no exhibió el IPER línea base, lo que imposibilitó el diseño de controles preventivos para el riesgo de electrocución, peligro inherente a la labor del trabajador afectado al momento del accidente. De esta manera, la inspeccionada incumplió su deber de vigilar la obligación referida al IPER establecida en el último párrafo del artículo 32 del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de la Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2012-TR, esto es, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo v. Si bien se ha adjuntado el documento denominado “Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles”, el presente incumplimiento no es por mantener publicado dicho instrumento de gestión en el centro de trabajo al momento de producirse el accidente de trabajo. Por lo que, si bien dicho elemento probatorio fue presentado, no contiene fecha de expedición, lo que genera incertidumbre si- al momento del siniestro la empresa contratista tuvo los elementos necesarios para evitar y/o minimizar los efectos del peligro inherente del puesto del trabajador afectado, más aún si como se refiere durante las visitas inspectivas se determinó que no estaba en lugar visible del centro de trabajo vi. Del literal B del numeral 4.5 del Acta de Infracción, el inspector constató que los documentos PETS denominados "Escalamiento de Poste de Media, Baja de Tensión y Alta Tensión" del 25 de mayo de 2016 y "Trabajos en Altura" de fecha 20 de mayo de 2016 no contenían los estándares de seguridad y salud para la actividad de instalación de pastoral al poste de alumbrado público, en especial aquella que regula la distancia mínima entre las líneas de BT y MT, a fin de evitar el contacto entre estas y la generación de descarga eléctrica, factor que determinó la existencia del accidente. vii. De la revisión del documento denominado "Mantenimiento de Alumbrado Público”, se advierte que si bien se ha considerado el peligro de "Descarga Eléctrica", se ha implementado como acción de prevención y control lo siguiente: "(...) al ubicar uno iluminaría en mal estado se procederá a desmontar el artefacto (Pastoral y/o Luminaria) con lo ayuda de una soga de servicio alcanzándole el ayudante para el cambio del componente deteriorado/ fallado (...)", advirtiéndose que el mencionado documento desarrolla medidas de prevención que no se ajustan a la causa del accidente de trabajo, siendo prescindible que defina la distancia de seguridad entre las líneas de cableado, por lo que dicho elemento carece de fuerza probatoria, a efectos de eximir de responsabilidad del presente incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo. viii. Respecto al alegato relacionado a la falta de acreditación de haber implementado un nuevo poste de luz, siendo - según el criterio de la inspeccionada – las visitas de supervisión insuficientes para probar la inobservancia de la distancia de seguridad entre las líneas de luz de BT y MT, se expresa que contrario a lo señalado, las verificaciones efectuadas por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, merecen fe y se presumen ciertos, tal presunción se encuentra recogida
artículos 16 y 47 de la LGIT sobre los hechos constatados plasmados en el Acta de Infracción se presumen ciertos, lo que acredita la responsabilidad administrativa por la comisión de infracción contra las normas de carácter sociolaboral, revertiendo así la carga de la prueba a los sujetos inspeccionados, quien a su vez deberán confrontar sus alegaciones mediante elementos probatorios suficientes y objetivos. ix. Añade que la propia inspeccionada ha hecho entrega de diversas tomas fotográficas en la fecha del día del accidente, en las que se aprecia la proximidad entre las líneas de luz, incumpliendo así la distancia mínima de seguridad para evitar el presente accidente de trabajo. Por tanto, se desestima los alegatos expuestos por la inspeccionada en el presente extremo del recurso de apelación. x. De otro lado, mediante el literal C del numeral 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se constató que -al momento del accidente- no se contó con la presencia del supervisor directo, lo que afectó la adopción de medidas preventivas orientadas a evitar la concurrencia del accidente de trabajo del 06 de diciembre de 2018. Ante tal inconducta, se deduce que la inspeccionada incumplió garantizar la obligación establecida en el literal b) del artículo 41 de la LSST, concordada con el literal c) del artículo 26 del RLSST, relativa en adoptar una supervisión efectiva, la misma que comprende aquellas medidas preventivas y correctivas necesarias para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. xi. El reproche contenido en el presente incumplimiento versa no por llevar a cabo una supervisión efectiva en el centro de trabajo con la finalidad de evitar, precisamente, la existencia de accidentes de trabajo, inconducta que se produjo ante la falta de una supervisión efectiva, lo que no solo constituye el elemento locativo (localizado) sino también la efectividad de la misma, al determinarse que esta supervisión fue incorrecta al no evidenciar el peligro al que se encontraba expuesto el trabajador afectado previo inicio de las labores, adoptando las medidas preventivas necesarias. xii. En ese orden de ideas, el documento denominado "Análisis de Seguridad en el trabajo" del 05 de diciembre de 2018, si bien en este se aprecia que de existir incumplimiento de las medidas preventivas sería causa de suspensión de trabajo, el inspector ha manifestado que dicho "acto preventivo no se efectuó a la fecha del accidente de trabajo desprendiéndose también por este hecho una incorrecta supervisión (...)", hecho que se colige, justamente porque no se suspendieron las labores sino que continuaron hasta la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que dicho elemento probatorio resulta insuficiente para eximir de responsabilidad administrativa. xiii. A propósito de la negligencia de los trabajadores ante un eventual accidente de trabajo, la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto, en un caso en concreto, que "(...) el empleador tiene poderes de dirección y de control del trabajador y del trabajo, entonces es precisamente aquel quien debe asumir el deber de cuidar la vida, la integridad y la salud del trabajador…”. xiv. En esa línea, contrariamente a lo alegado, la voluntad del trabajador afectado, ya sea que incurra en negligencia, no supone una excepción al deber de llevar a cabo
una supervisión efectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, por lo que el presente alegato no desvirtúa la determinación de responsabilidad de la inspeccionada como consecuencia de la comisión de la presente infracción. xv. Finalmente, respecto al resumen del argumento i) del recurso de apelación, se debe expresar que, conforme ha sido puntualizado en los párrafos precedentes, la inspeccionada, en su calidad de empresa principal, posee la obligación de vigilar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo dentro de su establecimiento, lo que supone exigir a la empresa contratista que adecue su conducta conforme al mencionado ordenamiento en beneficio de sus trabajadores. xvi. En ese sentido, se concluye que tal obligación, la de vigilar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el LSST y RLSST, constituye una exigencia fiscalizable por parte de las autoridades de inspección, siendo objeto de sanción en caso de incumplimiento.
Con fecha 19 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1787- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000319- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 14 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA - ELECTRO SUR ESTE S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA - ELECTRO SUR ESTE S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1787-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 29 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA - ELECTRO SUR ESTE S.A.A.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1787-2021-SUNAFIL/ILM, en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:
i. Sostiene que se ha producido la interpretación errónea del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, al interpretarse que la empresa no cumplió con la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de seguridad en sus empresas contratistas. Así, impone exigencias que no se ajustan a, tales como la presencia de un Supervisor permanente para cada trabajador tercero y el respeto de una distancia mínima entre líneas de luz, aspectos que no han tenido relación con el accidente.
ii. De conformidad con el artículo 9 de la Ley N° 29245, la responsabilidad solidaria de la empresa principal en una tercerización es sobre los derechos y beneficios laborales y las obligaciones en seguridad social. No obstante, la Intendencia de Lima Metropolitana ha considerado que cualquier accidente ocurrido, en las instalaciones de la impugnante supone su automática responsabilidad sobre el mismo.
iii. Así, se sostiene que más allá del hecho de que las labores tercerizadas no se estén realizando en un centro de trabajo sino en una vía pública, ello no obsta al hecho de que existió una vigilancia del cumplimiento de las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo de la contratista.
iv. Por ello, debe de tenerse en cuenta que la empresa sí realizó todas las actividades posibles para garantizar la prevención de los riesgos de las labores que se desarrollan, incluso en relación a las labores de los trabajadores de la contratista, lo que se desprende del hecho que la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA - ELECTRO SUR ESTE S.A.A., cumplió con hacer entrega a los trabajadores terceros, del IPER y los PETS, asegurando que conozcan a cabalidad esta documentación y garantizando así un nivel manifiesto de supervisión de cumplimiento de las obligaciones en seguridad y salud por parte de la impugnante.
v. Por ello, sostiene que independientemente del incumplimiento por parte de la contratista, la impugnante desplegó “todos sus esfuerzos para garantizar la vigilancia de este cumplimiento”; por lo que si bien la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo no hace referencia expresa al documento IPER, sí se cumplió con tener un IPER con el contenido necesario para las labores que se desarrollaban, así como el haber verificado que el IPER de la contratista contemplara los riesgos correctos.
vi. Cuestionan el argumento de que ellos no contaban con un IPER, cuando en la diligencia de verificación de cumplimiento de la medida de requerimiento se cumplió con tal acción. El IPER contempla los riesgos asociados a las labores de instalación, de alumbrado público y cuya fecha de publicación es previa al accidente. Esta fue presentada en los dos descargos y en la apelación, y contiene la identificación idónea de los peligros y riesgos de las labores realizadas por el trabajador accidentado, así como a través de la entrega de la misma a todos los trabajadores de la contratista.
vii. La matriz IPER presentada tiene una fecha de aprobación del 23 de abril de 2010 y una fecha de actualización del 28 de noviembre de 2018, siendo la matriz vigente al momento de la ocurrencia del accidente.
viii. En ella se contempla, dentro del campo de “Tareas Específicas” la “Instalación/Cambio de Equipo de Alumbrado Público” y, en el correspondiente campo de “Peligro (Fuente, Situación o Acto”) se establece el peligro de “trabajos cerca de líneas energizadas”, señalándose como “Riesgo” la probabilidad de “Electrocución”. De modo tal, se puede apreciar que cumplieron con las obligaciones respecto a la identificación del riesgo y peligros a los cuales estuvo expuesto el trabajador afectado y la razón por la cual sufrió el accidente de trabajo. No existe, así. incumplimiento alguno por parte de la empresa que haya causado el accidente de trabajo conforme lo señala el artículo 28 inciso 10 antes citado; encontrándose presente dentro del IPER de la contratista el riesgo de electrocución (página 09 del mismo), por lo que la vigilancia ha sido efectiva, y las coordinaciones entre ambas empresas han sido adecuadas y suficientes.
ix. Con respecto a los procedimientos de trabajo seguro o PETS, y la aseveración de la autoridad de que éstos no cuentan con los estándares de seguridad y salud en el trabajo para la actividad de instalación de pastoral a un poste de alumbrado público toda vez que no contempla la distancia mínima, sostienen que el numeral 28.10 del artículo 28 no hace referencia alguna a una configuración específica de PETS. Así, el referido al “Mantenimiento de Alumbrado Público” contempla que para el “Cambio de accesorio de las lámparas” figura como riesgo potencial la “Descarga eléctrica” y se establece la forma de desarrollo de la actividad, a fin de realizar un trabajo seguro. Pese a que la Intendencia señala que falta hacer mención de las distancias mínimas de seguridad, deberá reconocerse que este requisito no solo es extra legal, sino que resulta irrazonable toda vez que el documento detalla la forma de desarrollo de la actividad de forma íntegra, contemplando el máximo previsible en referencia a las medidas de prevención para el riesgo potencial de descarga eléctrica.
x. Las visitas citadas se llevaron a cabo más de un mes después del accidente, el mismo que ocurrió el 06 de diciembre de 2018. De modo tal, es evidente que lo constatado tanto tiempo después no puede ser considerado como cierto para la fecha del accidente, especialmente si no se cuenta con prueba alguna de ello, incluso si lo verificado por la autoridad administrativa merece fe y se presume cierto, resulta completamente inaudito pretender que una visita realizada por inspectores 31 días después del accidente de trabajo acredita que hubo un incumplimiento en el lugar y momento del accidente. Además, cabe recordar que en el mismo criterio de los inspectores se señaló que en las mismas visitas se habría acreditado que tras el accidente se corrigió el supuesto problema en la distancia mínima del poste de baja tensión.
xi. Respecto de las fotografías actuadas, en las que se apreciaría el no respeto a la distancia mínima, debe resaltarse que en base a estas fotografías no se puede en realidad emitir
apreciación alguna respecto a la distancia entre postes de baja y media tensión, toda vez que no solo no existe escala alguna que permita comprobar la distancia entre postes o líneas de luz, sino que no se visualiza más de un poste por cada foto. De modo tal, no existe un motivo idóneo ni una razonabilidad suficiente en la interpretación realizada para concluir que, debido a que no se contempló una distancia mínima en los documentos PETS, ocurrió el accidente de trabajo y por tanto nuestra Empresa había incumplido con su deber de vigilancia del cumplimiento de normativa en la materia.
xii. Reiteran el alegato de que sí contaban con la presencia de un Supervisor directo, el cual se encontraba a una distancia cercana del trabajador accidentado, siendo éste quien firma el documento denominado “Análisis de Seguridad en el Trabajo”, y el que identifica los peligros y evalúa los riesgos existentes en las labores efectuadas al momento del accidente. A su vez, fue el quien consideró que las actividades eran seguras y podían llevarse a cabo, al encontrarse conforme con las medidas de seguridad implementadas. Por el contrario, la Intendencia descarta el contenido del Registro de Accidente de Trabajo en donde se señalan como causas del accidente el exceso de confianza por parte del trabajador accidentado, y una falta de comunicación al no advertirse el riesgo eléctrico por trabajar cerca de redes de media tensión, ocurriendo el accidente debido a factores personales de aquel momento.
xiii. Finalmente, señala que se han inaplicado normas de derecho laboral, tales como el artículo 9 de la Ley N° 29245 y el artículo 77 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR. Por aplicación de la Ley N° 29245, la responsabilidad solidaria de la empresa principal es respecto de los derechos y beneficios laborales, así como las obligaciones de seguridad social, no siendo observado este criterio por la Intendencia.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los precedentes de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando
así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.16 En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción”.
Así, en examen del expediente, se observa la subsunción del incumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con garantizar la vigilancia del
cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, debido a serias deficiencias en la gestión de seguridad de la contratista PROCIEL S.R.Ltda., dentro del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Al respecto, debe dejarse establecido que el incumplimiento materia del presente procedimiento, ha sido analizada en la fiscalización realizada por los inspectores comisionados, luego de la denuncia presentada por el trabajador accidentado.
Así, de acuerdo con el literal d) de la sección IV “Hechos Verificados” del Acta de Infracción se detalla el análisis de causalidad efectuado por la autoridad inspectiva, el cual es compartido por las instancias anteriores según el siguiente análisis:
Figura N° 01: Acta de Infracción
Es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social9.
9 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona
En estricta relación con éste premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “…implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”10, señalándose de manera expresa que:
“…en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.
Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 11.
Reforzándose esta postura de la LSST a través de su artículo 68, al señalar de forma expresa que el empleador principal – sea el titular de las instalaciones donde se realicen las actividades o quien asuma el contrato principal – debe de vigilar “…el cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal…”, señalándose que en caso de incumplimiento la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse (énfasis añadido).
En ese orden de ideas, los inspectores comisionados identificaron que el trabajador accidentado, perteneciente a la empresa PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECÁNICOS (PROCIEL S.R.Ltda), se encontraba instalando una unidad de alumbrado público de baja tensión en un poste, en virtud del contrato de “Servicio de Mantenimiento Eléctrico, Reparaciones y Atención de Emergencias Madre de Dios 2017-2018”, celebrado entre la empresa contratista y la impugnante, obrante a folios 140 del expediente sancionador, el cual comprende – conforme lo señala la cláusula Cuarta del referido convenio, todas las actividades de mantenimiento, reparaciones y atención de emergencias descritas en el Anexo N° 01, que abarca las Redes de Media Tensión (RMT), Subestaciones de Distribución (SED), Redes de Baja Tensión (RBT) y Alumbrado Público (AP)
10 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 11 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
pertenecientes a los sistemas eléctricos de distribución de Puerto Maldonado, Puerto Maldonado Rural, Mazuko, Iberia e Iñapari.
Bajo esos alcances, conforme lo señala el Registro de Accidente de Trabajo de la propia impugnante, obrante a folios 176 del expediente sancionador, el señor Alvarado Huinga “…se encontraba en lo alto del poste de concreto de baja tensión verificando la abrazadera que debía utilizar para sujetar el pastoral, mientras que en el piso el señor Ever Pacheco Cconsilla se encontraba armando la unidad de alumbrado público; esto es, colocando el cable a la luminaria y éste al pastoral. Una vez concluido estas labores, el Sr. Pacheco amarra el pastoral, que incluía la luminaria y el cable a la soga de servicio, y envía al señor Alvarado, que estaba en lo alto del poste, para que lo instale en la estructura (poste); circunstancias en que recibe el pastoral y éste se induce con la red de media tensión que pasaba por encima del poste de baja tensión, sufriendo una descarga eléctrica”.
En esa línea argumentativa, el citado Registro de Accidentes señala como actos subestándar la maniobra del pastoral cerca de las redes de media tensión, y el hecho de no haber sido comunicado por parte del señor Pacheco Cconsilla al trabajador accidentado, “…del peligro de la energía eléctrica en 22.9kV que pasaba por encima del poste de baja tensión, así como la falta de supervisión de la maniobra”.
Posteriormente, las actuaciones inspectivas precisamente corroboraron, por un lado, una deficiente identificación de peligros y evaluación riesgos en la matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control (IPER) de la impugnante en las labores de instalación de alumbrado público, lo que “…conllevó a una deficiente evaluación en los riesgos asociados a dicha labor…”, así como un liderazgo o supervisión deficiente (por no contarse con un supervisor directo que debió de identificar las condiciones inseguras de trabajo), así como la falta de Procedimientos Escritos de Trabajo Seguro (PETS) adecuados, pues estos no contemplaban las distancias mínimas a tener en cuenta cuando se realizaran trabajos cercanos a cables de media tensión.
En ese orden de ideas, tanto la investigación efectuada por la empresa contratista (PROCIEL S.R.Ltda.)., como por los inspectores comisionados, identifican un defecto en la supervisión y comunicación entre los trabajadores afectados, lo cual se condice con las condiciones por medio de las cuales el Supervisor de la maniobra tomó conocimiento del accidente del señor Alvarado Huinga: a través del aviso de un poblador de la zona.
Por ello, no es correcto lo afirmado por la impugnante a través del recurso de revisión, al pretender desvirtuar el cumplimiento de la obligación que tiene de garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la obra o actividad principal basándose en afirmaciones referidas a la vigencia del IPER, o la pretendida inexistencia legal de un requisito que obligue a considerar dentro de los PETS la distancia mínima de seguridad para prevenir el riesgo potencial de descarga eléctrica, pues como se señaló líneas arriba, está en la impugnante – en su calidad de empleador principal – el garantizar que sus contratistas, subcontratistas, entre otros, cumplan con la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo; entendiéndose, bajo estos alcances, que cuente con un Sistema de Gestión que adopte una serie de medidas de prevención12 de
12 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales:
acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley13, sancionándose la inobservancia de tal conducta (la vigilancia) con la responsabilidad solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.
Así, la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA - ELECTRO SUR ESTE S.A.A., debió de verificar que las medidas de control implementadas por PROCIEL S.R.Ltda., eran adecuadas y cumplían con las disposiciones legales vigentes (entendiéndose bajo este último alcance a las referencias normativas específicas, tales como el Código Nacional de Electricidad, el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad, entre otros); hecho que no se produjo y ocasionó precisamente un accidente por la cercanía de las maniobras a una línea de media tensión.
Por ello, esta Sala concuerda con el análisis y las conclusiones señaladas por las instancias previas, las cuales analizaron los distintos descargos presentados por la impugnante; por lo que, no se presenta en este extremo una pretendida falta de motivación o valoración por parte de las instancias previas, ni una vulneración a los principios invocados. Por el contrario, se observa que los alegatos y los medios probatorios han sido debidamente valorados por las instancias anteriores, comprobándose que la falta de identificación y evaluación del peligro constituye una causa básica en la ocurrencia del mismo.
a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 13 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.
Respecto del cuestionamiento de las fotografías y la pretendida imposibilidad de determinar la distancia entre la línea de media tensión y el poste en el cual se produjo el accidente, corresponde señalar que, de conformidad con el Registro de Accidentes de Trabajo antes referido, fue la propia contratista de la impugnante quien reconoció la cercanía de estas líneas, acompañando fotografías que evidenciaban tal hecho; razón por la cual tampoco corresponde amparar dicho argumento.
Por otra parte, respecto de la pretendida omisión en la aplicación del artículo 9 de la Ley N° 29425, respecto de la solidaridad de la empresa principal limitada a los derechos y beneficios laborales. Como se señaló líneas arriba, el literal d) del artículo 68 de la LSST establece que la empresa principal “…es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse”, independientemente de la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación de vigilar el cumplimiento legal y las potenciales sanciones administrativas y/o penales derivadas de éste.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con garantizar la vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que la contratista PROCIEL S.R.Ltda., no acreditó a la fecha del accidente de trabajo, ocurrido el 06 de diciembre de 2018 contar con un IPER conforme a Ley; PETS y una supervisión efectiva, conducta omisiva que también fue una causa del accidente de trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA - ELECTRO SUR ESTE S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1787-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 907-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1787-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA - ELECTRO SUR ESTE S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221005RAN
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.